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Sentencia AP-92-17 — Registro 14306

Resumen

Sentencia declaró sin lugar recurso de apelación interpuesto por recurrente contra sobreseimiento provisional a favor de imputado por suponerlo responsable de delitos de tortura y detención ilegal en perjuicio de víctima; Además declaró la extinción de la acción penal por aplicación del Decreto de Amnistía 2002-2010 y decretó sobreseimiento definitivo a favor del imputado por considerar que los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2009 se encuentran dentro del beneficio de amnistía, siempre que este delito se hubiere cometido en conexión directa o indirecta con un delito político

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

…"la Sala de lo Constitucional dictó sentencia por mayoría de votos, siendo remitido a conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia, para conocimiento, estudio de la causa y posterior dictado del fallo correspondiente…"…"el hecho histórico que se juzga, es un hecho violento ocurrido el diecinueve de octubre de dos mil nueve, en el marco del golpe de Estado, en virtud de lo cual, el Ministerio Público presentó requerimiento fiscal por los delitos de DETENCIÓN ILEGAL Y TORTURAS, contra un miembro de la Policía Nacional de Tránsito, Inspector de Policía Ángel Antonio Velásquez Enamorado, en perjuicio de un defensor de los Derechos Humanos, Julio César Corea Murillo. Se reitera que se dictó sobreseimiento provisional, en virtud, a juicio del A-quo que quedó acreditado con prueba científica, practicada por la Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público, que la víctima sufrió torturas, no obstante, que la falta de inmediatez en la realización del examen forense, crea dudas, si las lesiones referidas por Medicina Forense fueron realizadas precisamente en ese evento o pudo haber sido en otro, por ejemplo, en una riña independiente al evento señalado. El dictamen psicológico se le realizó tres años después. Descarta el delito de detención ilegal, en virtud de haberse probado escándalo en la vía pública, por manifestaciones callejeras y fue detenido para ser entregado a autoridad competente..."..."el Ad-quem, revocó el sobreseimiento provisional y dictó sobreseimiento definitivo, sin mayor explicación que la existencia del Decreto No.02-2010, emitido por el Congreso Nacional, mediante el cual se concede Amnistía General a aquellas personas que, sea en las formas de participación de TENTATIVA O DELITO CONSUMADO, haya protagonizado acciones tipificadas como delitos de Terrorismo y contra el delito de Sedición; todos calificados como delitos Políticos y los delitos comunes conexos con los políticos como: Relativos a las manifestaciones y reuniones violentas, relativos a los delitos cometidos por los funcionarios contra el Ejercicio de los Derechos Garantizados por la Constitución, los delitos de los Funcionarios. De esta resolución recurre en amparo el Ministerio Público, alegando que vulnera a la sociedad el debido proceso..."..."considera EL Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que habiéndose vulnerado los derechos constitucionales invocados por la Garantista, respecto a las falencias de motivación que dictara la Alzada; debe adecuarse la misma a tutela judicial efectiva mediante la emisión de una nueva resolución, que dé respuesta a todos los planteamientos expuestos por las partes, ya que sólo así se cumple con el principio de congruencia y los requisitos de exhaustividad y suficiencia de las motivaciones, implícitas en el derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 90 de la Constitución de la República de Honduras. Por todo lo cual, y para el solo efecto que queda expresado, procede estimar el mérito que corresponde a la presente acción de amparo..."

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, doce de abril del dos mil veintiuno. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada SUSSY G. COELLO GARCIA, a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciséis (2016), en relación a la causa instruida contra el señor ANGEL ANTONIO VELASQUEZ ENAMORADO por suponerlo responsable de los delitos de TORTURA Y DETENCION ILEGAL en perjuicio de JULIO CESAR COREA MURILLO; en la que además declara con lugar la petición de la defensa en cuanto a la aplicación del Decreto de Amnistía 2002-2010; y, consecuentemente la extinción de la acción penal.- Estimando el recurrente que la decisión del Ad-Quem, es violatoria a lo dispuesto en los artículos 90, 304 y 321 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013), compareció ante el Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, la Abogada IRIS ARELY GUZMAN QUINTANILLA, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentando Requerimiento contra el señor ANGEL ANTONIO VELASQUEZ ENAMORADO, por suponerlo responsable del delito de TORTURA y DETENCIÓN ILEGAL en perjuicio de JULIO CÉSAR COREA MURILLO. (Folios 1 al 5 de la primera pieza de los antecedentes). 2) Que en fecha quince3 (15 de junio del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula, departamento de Cortés, Dispuso: Declarar sin lugar el auto de Prisión solicitado en contra del imputado ANGEL ANTONIO VELASQUEZ ENAMORADO y en su defecto díctese un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, por los delitos de DETENCIÓN ILEGAL Y TORTURAS en perjuicio de JULIO CÉSAR COREA MURILLO.- Segundo: Revocarle al imputado ANGEL ANTONIO VELASQUEZ ENAMORADO, la medida impuesta en la Audiencia de Declaración de Imputado…” (Folio 107 al 112 de la primera pieza de los antecedentes). 3) Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELLY SELENE HERNANDEZ RAMÍREZ, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, por la Abogada ESTER ANTONIA BARAHONA PERDOMO, en su condición de Defensora del señor ANGEL ANTONIO VELASQUEZ ENAMORADO, contra la resolución de fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula, Cortés y de la que se hace referencia en el numeral que antecede, la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en Audiencia Ad hoc celebrada en fecha siete (07) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), emitió resolución, en la cual: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución de fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), contra el Sobreseimiento Provisional dictado por la Juez de Letras Penal de esta Sección Judicial a favor de JULIO CESAR COREA MURILLO.- SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Esther Antonia Barahona Perdomo, en su condición de Defensora Pública del señor ANGEL ANTONIO VELASQUEZ ENAMORADO, contra el Sobreseimiento Provisional dictado a favor de su defendido, por supuesta participación en los delitos de TORTURA Y DETENCIÓN ILEGAL en perjuicio de JULIO CESAR COREA MURILLO.- TERCERO: DECLARAR CON LUGAR la petición de la defensa en cuanto a la aplicación del Decreto de Amnistía 2002-2010.- CUARTO: DECLARAR la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, por aplicación al Decreto de Amnistía 2002-2010.- QUINTO: No sé el derecho a la indemnización por el daño causado a la víctima por los delitos enunciados.- SEXTO: DECRETAR Sobreseimiento Definitivo a favor del señor ANGEL ANTONIO VELASQUEZ ENAMORADO por supuesta participación en el delito de TORTURA Y DETENCIÓN ILEGAL en perjuicio de JULIO CESAR COREA MURILLO…” (Folios 9 al 19 de la segunda pieza de los antecedentes). 4) Que la recurrente Abogada SUSSY G. COELLO GARCIA, compareció ante este Tribunal, en fecha dos (2) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), interponiendo amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS, afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), es violatoria de lo dispuesto en los Artículos 90, 304 y 321 de la Constitución de la República. (Folios 1 al 9 del presente Recurso). 5)Que en fecha cinco (05) de junio del año dos mil diecisiete (2017), la Sala de lo Constitucional tuvo por formalizada la presente acción de amparo y ordenó seguir con el procedimiento, omitiendo la vista al Fiscal del despacho conforme lo prescrito por el Artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (Folio 30 del presente Recurso). 6) Que en fecha catorce de febrero del año dos mil veinte, la Sala de lo Constitucional dictó sentencia por mayoría de votos, siendo remitido a conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia, para conocimiento, estudio de la causa y posterior dictado del fallo correspondiente; llevándose a cabo el pleno, en fecha doce de abril del año dos mil veintiuno. FUNDAMENTACION JURIDICA CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo, de la Ley Sobre Justicia Constitucional, contenida en el Decreto Legislativo No.244-2003. Sin embargo, en caso de que no se llegue a una decisión por unanimidad, de acuerdo a los artículos 316 de la Constitución de la República y 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, será competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de la causa y su fallo. CONSIDERANDO (2): Que la acción de Amparo es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. CONSIDERANDO (3): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 Constitucional concordando con el artículo 041 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO (4): Que el acto contra el cual reclama el Ministerio Público, en la sentencia de fecha siete de noviembre del dos mil dieciséis, emitida por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, instancia que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, con relación a la causa instruida contra el señor ANGEL ANTONIO VELASQUEZ ENAMORADO, por suponerlo responsable del delito de TORTURA Y DETENCIÓN ILEGAL, en perjuicio de JULIO CESAR COREA MURILLO.- Estima el recurrente que dicha respuesta jurisdiccional, violentando los Derechos Constitucionales comprendidos en los Artículos 90, 304 y 321 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (5): Que el artículo 90 de la Constitución de la República literalmente establece: “Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece. CONSIDERANDO (6): Que el Artículo 304 de la Constitución de la República literalmente establece: “Corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. En ningún tiempo podrán crearse órganos jurisdiccionales de excepción. *Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.” CONSIDERANDO (7): Que el artículo 321 de la Constitución de la República literalmente establece: “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo o implica responsabilidad.” CONSIDERANDO (8): Que el hecho histórico que se juzga, es un hecho violento ocurrido el diecinueve de octubre de dos mil nueve, en el marco del golpe de Estado, en virtud de lo cual, el Ministerio Público presentó requerimiento fiscal por los delitos de DETENCIÓN ILEGAL Y TORTURAS, contra un miembro de la Policía Nacional de Tránsito, Inspector de Policía Ángel Antonio Velásquez Enamorado, en perjuicio de un defensor de los Derechos Humanos, Julio César Corea Murillo. Se reitera que se dictó sobreseimiento provisional, en virtud, a juicio del A-quo que quedó acreditado con prueba científica, practicada por la Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público, que la víctima sufrió torturas, no obstante, que la falta de inmediatez en la realización del examen forense, crea dudas, si las lesiones referidas por Medicina Forense fueron realizadas precisamente en ese evento o pudo haber sido en otro, por ejemplo, en una riña independiente al evento señalado. El dictamen psicológico se le realizó tres años después. Descarta el delito de detención ilegal, en virtud de haberse probado escándalo en la vía pública, por manifestaciones callejeras y fue detenido para ser entregado a autoridad competente. CONSIDERANDO (9): Que el Ad-quem, revocó el sobreseimiento provisional y dictó sobreseimiento definitivo, sin mayor explicación que la existencia del Decreto No.02-2010, emitido por el Congreso Nacional, mediante el cual se concede Amnistía General a aquellas personas que, sea en las formas de participación de TENTATIVA O DELITO CONSUMADO, haya protagonizado acciones tipificadas como delitos de Terrorismo y contra el delito de Sedición; todos calificados como delitos Políticos y los delitos comunes conexos con los políticos como: Relativos a las manifestaciones y reuniones violentas, relativos a los delitos cometidos por los funcionarios contra el Ejercicio de los Derechos Garantizados por la Constitución, los delitos de los Funcionarios. De esta resolución recurre en amparo el Ministerio Público, alegando que vulnera a la sociedad el debido proceso. CONSIDERANDO (10): Que se determina el razonamiento dogmático penal en la sentencia número CUATRO del acápite MOTIVACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA de la sentencia recurrida, al establecer la alzada que: “…en el caso que nos ocupa, esta alzada de oficio ha podido advertir que los hechos ocurridos en fecha 19 de octubre de 2009 y por los cuales se ha presentado Requerimiento Fiscal contra el señor Ángel Antonio Velásquez Enamorado, se encuentra definidos dentro del beneficio de amnistía, siempre y cuando este delito se hubiese cometido en conexión directa o indirecta con un delito político…” establece que el hecho imputado se puede enmarcar en el numeral 3 del artículo 333 del Código Penal que dice: Delitos cometidos por los funcionarios contra el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución: “…Quien haga víctima de vejaciones o apremios ilegales a las personas confiadas a su custodia.” Entendiendo, dice la Corte de Apelaciones, que este supuesto puede ser enmarcado en la conducta atribuida al imputado, pues la vejación, apunta, es un tipo de tortura, acción que se subsume en el tipo penal establecido en el artículo 209-A del Código Penal. Así las cosas, determina el Ad-quem la aplicabilidad del Decreto 02-2010m que forma parte de nuestro derecho interno y de aplicación obligatoria en los casos que corresponda, como lo es el presente caso; y no, en fundamento a los razonamientos del A-quo en la resolución que se recurre. CONSIDERANDO (11): Que conviene indicar que la controversia establecida tiene trascendencia cierta en el ámbito constitucional, desde que se ha invocado por el demandante de amparo una posible vulneración al debido proceso, como derecho fundamental que asiste a su representado; lo que ha significado concomitante infracción al principio de legalidad en el plano objetivo. CONSIDERANDO (12): Que, por lo anteriormente expuesto, considera EL Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que habiéndose vulnerado los derechos constitucionales invocados por la Garantista, respecto a las falencias de motivación que dictara la Alzada; debe adecuarse la misma a tutela judicial efectiva mediante la emisión de una nueva resolución, que dé respuesta a todos los planteamientos expuestos por las partes, ya que sólo así se cumple con el principio de congruencia y los requisitos de exhaustividad y suficiencia de las motivaciones, implícitas en el derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 90 de la Constitución de la República de Honduras. Por todo lo cual, y para el solo efecto que queda expresado, procede estimar el mérito que corresponde a la presente acción de amparo. POR TANTO: El PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUTICIA, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos 1, 4, 82, 87, 90 párrafo primero, 95, 183, 303, 304, 313 atribución 5ª reformado, 316 No. 1 reformado de la Constitución de la República y 321; 1 y 78 No. 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 Nº 2, 5, 7, 8, 9 Nº 2, 41, 45, 63, 73 y 121 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, FALLA: OTORGANDO la Garantía Constitucional de Amparo promovida por la Abogada SUSSY G. COELLO GARCIA, a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Y MANDA: 1) Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia. 2) Para el solo efecto que la Honorable CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN se sirva emitir nueva resolución debidamente motivada y fundada en derecho. NOTIFIQUESE. Redactó la Magistrada CASTRO MENDOZA. FIRMAS Y SELLO: ROLANDO EDGARDO ARGUETA PEREZ, MAGISTRADO PRESIDENTE; JOSE OLIVIO RODRIGUEZ VASQUEZ, MAGISTRADO; EDGARDO CACERES CASTELLANOS, MAGISTRADO; WILFREDO MENDEZ ROMERO, MAGISTRADO; RINA AUXILIADORA ALVARADO MORENO, MAGISTRADA; MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE, MAGISTRADO; MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA; MAGISTRADA PONENTE; ALMA CONSUELO GUZMAN GARCIA, MAGISTRADA; GARIN ENOC URQUIA CASTRO, MAGISTRADO; ERIKA GERALDINA DUBON PADILLA, MAGISTRADA; YIMY DANIEL CHIRINOS ORELLANA, MAGISTRADO; CONAN RAFAEL ARGUETA BOURDETH, MAGISTRADO; ROXANA MORALES TORO, MAGISTRADA; LISSIEN GICELA CHIUZ LAITANO, MAGISTRADA; DAYANI IVETTE BOCANEGRA PADILLA, MAGISTRADA; REINA MARIA LOPEZ CRUZ, SECRETARIA GENERAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince días del mes de febrero de dos mil veintidós, certificación de la Sentencia de fecha doce de abril de dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número SCO-0092=2017.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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