Chilo Legal Biblioteca Consulta Legal
⚠️
Documento pendiente de verificación

Este texto aún no ha sido revisado por un curador; podría contener errores de transcripción.

Sentencia EP-1065-21 — Registro 13981

Resumen

Confirma denegatoria de Exhibición personal en relación a argumento de Vencimiento de prisión preventiva con relación a la causa instruida contra impetrante, por suponerlo responsable del delito de Hurto en su Grado de Ejecución de tentativa inacabada

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."): Que el recurso de Exhibición Personal o Hábeas Corpus procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad. Por todo lo cual, siendo esta una situación no comprendida en ninguno de los supuestos para invocar la garantía de Hábeas Corpus, no procede decretar el cese de restricción alguna a favor de la libertad del beneficiario de la presente garantía, en virtud que el ciudadanos CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, se encuentra en el momento de la interposición de la acción, privado de la libertad por orden emanada del Juzgado de Letras Seccional de Choluteca, según expediente número 0601-1021-0391; estimándose procedente declarar SIN LUGAR la presente garantía de Hábeas Corpus, proceder a la revisión inmediata de la prisión preventiva y como bien lo hecho la Corte de Apelaciones, proceder a poner en conocimiento de la Supervisión General de Tribunales, para que se investigue si el vencimiento de la prisión preventiva y la demora en la redacción y notificación de la sentencia correspondiente, es responsabilidad de la Juez que conoce del caso, ello en razón de que, como se establece en el oficio girado por el abogado RAMON FRANCISCO VIDEA TALAVERA, Juez de Letras Seccional de Choluteca, la audiencia de procedimiento abreviado se celebró en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil veintiuno, lo cual es confirmado por la secretaria del mismo juzgado, en la constancia extendida en fecha dieciséis de septiembre del dos mil veintiuno, en la cual hace constar que en fecha veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno se celebró audiencia de procedimiento abreviado y que esta pendiente de redactar sentencia por la señora Juez abogada Sharys Nicole Manzanares Morales, de lo que se deduce que la sentencia no ha sido dictada en los plazos y términos que el Código Procesal Penal establece. CONSIDERANDO (13): Que en suma, de la resolución de la Corte de Apelaciones de Choluteca y del Informe emitido por la Juez Ejecutora designada se desprende la no existencia de trasgresión alguna a los derechos fundamentales de libertad personal e integridad personal del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, por parte del Juzgado de Letras Seccional de Choluteca, por lo cual se hace procedente en derecho confirmar la sentencia de Hábeas Corpus venida en revisión y que se tenga por definitiva, acorde a lo prescrito en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional precitado"

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. VISTAS: En revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE CHOLUTECA Y VALLE, de fecha veintidós (22) de septiembre dos mil veintiuno (2021), que declaró sin lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por la Abogada TATIANA WALESKA GUILLEN ORDOÑEZ, a favor del señor CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE CHOLUTECA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, con relación a la causa instruida contra el Señor CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, por suponerlo responsable del delito de HURTO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA INACABADA en perjuicio del Señor DENIS BERNADO FLORES CASTRO. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), compareció ante la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, la Abogada TATIANA WALESKA GUILLEN ORDOÑEZ, interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del Señor CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, relacionado a la causa que se le instruye por suponerlo responsable del delito de HURTO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA INACABADA en perjuicio del Señor DENIS BERNADO FLORES CASTRO. (Folios 01-02 de la pieza del Ad-Quem) 2) Que en la misma fecha la citada Corte admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombró como Juez Ejecutora a la Abogada ANA MERCEDES MADRID MENDEZ, Defensora Pública de esa ciudad, a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folio 09 de la pieza del Ad-Quem) 3) Que en fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), rindió el Informe correspondiente, se consigna lo siguiente: a) Que la Juez Ejecutora se personó en las Instalaciones del Centro Penal de Choluteca, donde solicitó le rindieran un informe sobre la situación del señor CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, en consecuencia el Director de dicho Centro Penal rindió su informe en el que establece lo siguiente: PRIMERO. El privado de libertad CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, ingresó al Centro Penitenciario de Choluteca, por orden del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, el cuatro de junio del año dos mil veintiuno (04-06-2021) por el delito de ROBO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA INACABA, en perjuicio de DENIS BERNARDO FLORES CASTRO, Exp 0601-2021-391.- SEGUNDO: Que en dicho Centro Penitenciario, se recibió oficio de fecha nueve de junio del año dos mil veintiuno (09-06-2021), por parte del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, en la que informan que al señor CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ se le decretó PRISION PREVENTIVA, por el delito de ROBO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA INACABA, en perjuicio de DENIS BERNARDO FLORES CASTRO, por el termino de TRES MESES. No se coteja en el expediente penitenciario computo de prisión preventiva.- TERCERO: Se recibió oficio de fecha doce de agosto del año en curso por parte por la Juez SHARYS NICOLE MANZANARES MORALES, a efecto de que se remitiera el veinticuatro de agosto del presente año (24-08-2021) a las trece horas con treinta minutos (13:30) a audiencia de procedimiento abreviado.- CUARTO: que el Centro Penitenciario de Choluteca en fecha catorce de septiembre del año dos mil veintiuno (14-09-2021) solicitó al Juzgado de Letras Seccional de Choluteca, les informaran sobre la condición jurídica del interno CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, ya que no habían comunicado a ese establecimiento si a dicho interno se le había ampliado la prisión preventiva, o había sido condenado, o se había decretado auto de apertura a juicio. El cual dicho oficio fue recibido por la Secretaría del Juzgado de Letras Seccional de Choluteca el mismo día (14-09-2021). QUINTO: El dieciséis de septiembre del presente año (16-09-2021) se recibió contestación por parte de la Secretaría Adjunta Abogada DELCY EVANIA CARDONA CARDONA, haciendo constar que en fecha veinticuatro de agosto del presente año (24-08-2021) se había celebrado audiencia de Procedimiento Abreviado, mismo que estaba pendiente de redactar la sentencia condenatoria por parte de la Señora Juez Abogada SHARYS NICOLE MANZANARES MORALES. b) Que la Juez Ejecutora solicitó al Juez de Letras de Choluteca, un informe sobre la causa instruida contra el señor CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, habiéndose recibido el informe remitido por el Abogado RAMON FRANCISCO VIDEA TALAVERA, Juez de Letras Seccional de Choluteca, en turno este fin de semana, que literalmente dice: “JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCION JUDICIAL DE CHOLUTECA, Folio No FO 14649-157, Choluteca, 19 de septiembre del año 2021 ABOGADA ANA MADRID.- JUEZ EJECUTORA. CHOLUTECA; CHOLUTECA.- SU OFICINA.- Por medio de la presente, con el respeto que me caracteriza, tengo a bien rendir INFORME en tiempo y forma antes indicada, de la causa número 0601-1021-0391, por encontrarme de JUEZ DE TURNO del fin de semana comprendido del sábado dieciocho (18) al domingo diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) informe que puntualizo en base a las actuaciones que constan en autos: 1.- El expediente se refiere sobre requerimiento Penal incoado por el fiscal del Ministerio Público DAVGUIL BRANDAL AGUILERA, contra el señor CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, de nacionalidad nicaragüense, a quien se supone responsable del delito de ROBO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA INACABA, en perjuicio de DENIS BERNARDO FLORES CASTRO, el cual ingresa en fecha cuatro (04) de junio del años dos mil veintiuno (2021) siendo asignado según libro de entrada de Requerimientos Penales del año 2021 que lleva la Secretaria de este órgano Jurisdiccional a la señora Abogada Juez Abogada SHARYS NICOLE MANZANARES MORALES con numero de ingreso 0601-2021-391 asignado a la Juez numero dos.- 2-El día en que fue presentado el Requerimiento fiscal la señora Abogada Juez Abogada SHARYS NICOLE MANZANARES MORALES se encontraba ausente, desconociendo las razones de su no asistencia a las labores cotidianas, por lo que este servidor judicial tuvo intervención en la admisión del requerimiento Fiscal y evacuada que fue la Audiencia Indagatoria de fecha 04 de junio del año dos mil veintiuno 2021 se le decreto la medida cautelar de DETENCION JUDICIAL, por el termino de 6 días, al señor CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, señalando audiencia inicial el día miércoles nueve (09) de junio del mismo año tal como consta en autos.- 3- La audiencia Inicial se llevó a cabo el día y hora señalada siendo evacuada la audiencia inicial por la señora Abogada Juez Abogada SHARYS NICOLE MANZANARES MORALES por su parte del Ministerio Público el Abogado RAMON BANEGAS y la Abogada FATIMA GABRIELA GALLEGOS como Defensora Pública, del señor CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, audiencia en la cual la señora Abogada Juez Abogada SHARYS NICOLE MANZANARES MORALES le decreto AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO por el termino de TRES (3) MESES tal como consta en autos a folio veinticinco (25) asimismo consta el oficio de fecha nueve (9) de junio del año 2021 dirigido al Director del Centro Penitenciario de esta ciudad de Choluteca, por la Abogada SHARYS NICOLE MANZANARES MORALES en la que informa que le decreto auto de formal procesamiento por suponerlo responsable del delito de HURTO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA INACABA, en perjuicio de DENIS BERNARDO FLORES CASTRO. 4- En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintiuno se dicto auto donde se sustituye poder por parte de la Abogada FATIMA GABRIELA GALLEGOS, en la Abogada TATIANA WALESKA GUILLEN ORDOÑEZ la cual no constan la firma de la juez y secretaria. 5- consta en autos una solicitud conjunta Procedimiento Abreviado al Ministerio Público, presentado de manera conjunta el veinte de julio de este año la Defensa Pública, solicita Procedimiento Abreviado al Ministerio Público, presentando de manera conjunta del señor Fiscal del Ministerio Público el Abogado RAMON BANEGAS, y de la Abogada TATIANA WALESKA GUILLEN ORDOÑEZ en su condición de Defensora Pública del imputado CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ presentada en fecha 12 de agosto del año dos mil veintiuno (2021) y mediante auto de fecha 12 de agosto del año dos mil veintiuno (2021) la señora Juez Abogada SHARYS NICOLE MANZANARES MORALES admitió la solicitud de procedimiento abreviado y habiendo señalado fecha para Audiencia de Procedimiento Abreviado para el día martes veinticuatro (24) de agosto del año 2021 a la una y treinta de la tarde (1:30 pm.) se presume que se celebró la misma ya que esta agregada al expediente y constan las firmas del imputado, del defensor público en este caso la Abogada TATIANA WALESKA GUILLEN ORDOÑEZ del señor Fiscal del Ministerio Público Abogado RAMON BANEGAS GONZALES, no consta en autos la firma de la señora Jueza actuante y de la secretaria de actuaciones en esta la última actuación.- c) Que la Juez Ejecutora se constituyó en Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Choluteca, a fin de constatar si se encontraba el privado de libertad el señor CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, y si se cumplían los extremos establecidos en el artículo 13 numeral 1 incisos a) y b) de la Ley Sobre Justicia Constitucional pudiendo encontrar que al señor CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, se encontraba ilegalmente detenido por habérsele decretado prisión preventiva en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintiuno, por tres meses, en el Centro Penitenciario de esta ciudad de Choluteca, departamento de Choluteca.- En base a lo anteriormente expuesto el Suscrito Juez ejecutor RESUELVE: Declarar CON LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto ante la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Choluteca y Valle, a favor del señor CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, en virtud de constar los extremos alegados por la peticionaria y reunir los presupuestos concretos en el artículo 13 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; Artículo 182 párrafo primero numeral 1 de la Constitución de la República y conforme a la investigación realizada por la Juez Ejecutora, se constató incluso que el imputado señor CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, se encontraba ilegalmente detenido por habérsele cumplido la totalidad de su condena en fecha cuatro (04) de septiembre del años dos mil veintiuno, se establece hasta el momento de solicitar la Exhibición Personal se acreditó con las diligencias realizadas por la Juez Ejecutora in situ “que en efecto el señor CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, se encuentra recluido desde el cuatro de junio del año dos mil veintiuno y se le condeno a una pena de tres meses, que ya fue cumplida.” En consecuencia, La Juez Ejecutora: “RECOMIENDA: 1.- Que a través del Juzgado de Letras Seccional de Choluteca, por ser el órgano jurisdiccional competente se ordene la inmediata libertad del señor CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, para que cese la detención ilegal en su contra.- 2- Que se proceda a subsanar el acta de la Audiencia de Procedimiento Abreviado donde está pendiente la firma de la Juzgadora y la Secretaria del Juzgado de Letras Seccional de Choluteca, realizada en fecha veinticuatro (24) de agosto del presente año, para evitar dilación y obstrucción en la administración de justicia. 3- Que se incorpore de manera inmediata la sentencia condenatoria del señor CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ. 4- Que se verifique el estado de salud de la Juez asignada a la causa a fin de determinar si se encuentra en condiciones de subsanar los actos y derivaciones que trae en este proceso.- Fundamento lo anterior en los artículos 59 párrafo primero; 60, 61, 62, 68, 69, 80, 84, 85, 90 párrafo primero; 94 párrafo primero y 182 de la Constitución de la República; artículos 1, 2 de la Ley de Organización y atribuciones de los Tribunales; artículos 1, 2, 5, 7, 9 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos párrafo primero numeral 1; 13 numeral 1 inciso a; 14, 15, 19, 24, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 36, 37 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, artículo 34, 35, 36 y 39 del Código Penal Vigente, debiendo devolverse con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Choluteca y Valle, por haberse cumplimentado esta Juez ejecutora, considera que el señor CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, se encuentra detenido ilegalmente por disposición de la Abogada SHARYS NICOLE MANZANARES MORALES, Juez de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, Departamento del mismo nombre. CUMPLASE.” (Folios 18-48 de la pieza del Ad-Quem) 4) Recibido el informe emitido por la Juez Ejecutora, Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, dictó Sentencia en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Falló: (SIC) “PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la acción de EXHIBICION PERSONAL O HABEAS CORPUS interpuesta por la Abogada TATIANA WALESKA GUILLEN ORDOÑEZ a favor del señor CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, contra las actuaciones del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, Departamento de Choluteca, en la causa penal que se le sigue por el delito de HURTO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA INACABA en perjuicio de DENIS BERNARDO FLORES CASTRO.- SEGUNDO: Ordena se ponga en conocimiento de la supervisión General de Tribunales para que se investigue, si el vencimiento de la prisión preventiva y demás retrasos en el proceso es responsabilidad de la Juez que tiene asignado el caso, y cualquier otro funcionario que tenga relación con el caso, y de existir responsabilidad se les aplique la sanación que corresponda. TERCERO: Ordena que manera inmediata se libre atento oficio al Juzgado de Letras de la Sección Judicial Choluteca, Departamento de Choluteca, para que a la mayor brevedad posible se revise la medida cautelar de prisión preventiva que se encuentra vencida y se ordene lo que en derecho manda da ley en la causa que se sigue contra el señor CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, a quien se le supone responsable del delito de HURTO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA INACABA en perjuicio del señor DENIS BERNARDO FLORES CASTRO.” (Folios 52–60 de la pieza del Ad-Quem) 5) Que en fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), esta Sala recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo establecido en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2): Que, para esta Sala de lo Constitucional, la Acción de Hábeas Corpus intentada por la abogada Tatiana Waleska Guillen Ordoñez, a favor del privado de libertad CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE CHOLUTECA, en relación a la posible detención ilegal del referido ciudadano, no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que en relación a las privaciones de libertad que se consideran ilegales enumera taxativamente tres presupuestos a saber: “DE LAS PRIVACIONES DE LIBERTAD QUE SE CONSIDERAN ILEGALES Y ARBITRARIAS. Es ilegal y arbitraria: 1). Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2). Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3). Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.”, presupuestos éstos que no se observan en los hechos denunciados, ello porque la privación de libertad del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, obedece a un mandato de autoridad competente; acreditando en consecuencia, con las investigaciones realizadas y el informe emitido por la Juez Ejecutora, que el ciudadano CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva, decretada por el Juzgado de Letras Seccional de Choluteca, en audiencia inicial celebrada en fecha nueve de junio del año dos mil veinte, en la causa que se le instruye por el delito de Hurto en su grado de Ejecución de Tentativa inacabada, en perjuicio de Denis Bernardo Flores Castro; por tanto, resulta apegada a derecho la declaratoria sin lugar de la presente acción constitucional, toda vez que no se acreditó haber detención o prisión ilegal, en contra del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, por todo lo cual, no habiéndose comprobado ninguno de los extremos que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional para el otorgamiento de la Acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, procedía su declaratoria sin lugar, como en efecto se pronunció la Corte de Apelaciones de Choluteca. CONSIDERANDO (3): Que la Juez Ejecutora ha declarado con lugar la presente acción de Exhibición Personal, bajo los argumentos siguientes: Que la causa dio inicio mediante requerimiento fiscal presentado en fecha cuatro de junio del dos mil veintiuno, por suponerlo responsable del delito de Robo en su grado de ejecución de tentativa inacabada y que obra bajo el expediente número 0601-1021-0391, celebrándose en fecha cuatro de junio la audiencia de imputado, en la cual se le impuso la medida cautelar de detención judicial; En fecha nueve de junio del mismo año se celebro audiencia inicial en la cual se le decreto al imputado auto de formal procesamiento y la medida cautelar de prisión preventiva por el termino de tres meses a cumplir en el Centro penitenciario de Choluteca; En fecha veinte de julio del del mismo año la Defensora publica en conjunto con el Ministerio Público, presentan solicitud de procedimiento abreviado, audiencia que se señala para el veinticuatro de agosto del mismo año, fecha en la cual se celebró la misma, donde los intervinientes del proceso y el imputado acordaron una pena de tres meses, pero que la sentencia no se encuentra agregada al expediente y que según la constancia extendida por la secretaria adjunta del referido Juzgado, esta pendiente de redactar por parte de la señora Juez abogada SHARYS NICOLE MANZANARES MORALES. Por ello, la Juez Ejecutora declara CON LUGAR el recurso de Exhibición Personal, argumentando que el señor Cristobal Antonio Umaña Hernández, se encuentra recluido desde el cuatro de junio del año dos mil veintiuno y se le condenó a una pena de tres meses que ya fue cumplida. Por lo cual recomienda al Juzgado de Letras Seccional de Choluteca, se ordene la inmediata libertad de señor Cristobal Antonio Umaña Hernández. La Corte de Apelaciones, analizado el informe no comparte lo resuelto por la Juez Ejecutora, ello porque consta en el mismo informe y en la constancia extendida por el Juzgado de Letras Seccional de Choluteca, que en la causa instruida contra el señor Umaña Hernández, ya se celebró audiencia de procedimiento abreviado y que esta pendiente de redactar la sentencia por parte de la Juez SHARYS NICOLE MANZANARES MORALES, por lo que la Juez ejecutora no puede afirmar que el imputado ya cumplió la totalidad de la condena, cuando ésta no se ha emitido, no se ha notificado y no ha adquirido en carácter de firme. Argumentando que el recurso de exhibición personal no es la vía para lograr que al encausado se le someta a cualquiera de las otras medidas cautelares previstas en el artículo 173 del Código procesal Penal, siendo la vía procedente la revisión de la medida cautelar que debió haber sido revisada de oficio por el Tribunal. Por lo cual declara SIN LUGAR la acción de Exhibición Personal o Habeas Corpus interpuesto por la Abogada Tatiana Waleska Guillen Ordoñez, a favor del señor Cristobal Antonio Umaña Hernández, ordenando que se ponga en conocimiento de la Supervisión General de Tribunales para que investigue, si el vencimiento de la prisión preventiva y demás retrasos en el proceso es responsabilidad de la juez que tiene asignado el caso; asimismo ordena de manera inmediata se libre oficio al Juzgado de Letras Seccional de Choluteca, para que a la mayor brevedad posible se revise la medida cautelar de prisión preventiva que se encuentra vencida y que se ordene lo que en derecho manda la ley. CONSIDERANDO (4): Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva OC-8/87, que versa sobre el Habeas Corpus, encontrando que indica que en un sentido clásico tutela de manera directa la libertad personal o física contra detenciones arbitrarias, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad; posteriormente se cita el artículo siete (7) numeral sexto de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la cual establece que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. CONSIDERANDO (5): Que siguiendo lo preceptuado en el mismo artículo siete de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, encontramos que en el numeral quinto (Toda persona… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…) está referido a las personas que han sido detenidas en un proceso penal y está inescindiblemente ligado al contemplado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Se puede establecer también que, si alguien es detenido en virtud de un proceso penal, es presentado ante un juez que determinara la licitud de la privación de la libertad frente a la presunción de inocencia y cuya culpabilidad o responsabilidad no ha sido establecida. CONSIDERANDO (6): Que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad, está vinculado con el derecho a ser oído en un plazo razonable reconocido en el artículo ocho (8) numeral primero de la Convención antes citada; pudiéndose citar el caso de la Corte Interamericana Suárez Rosero vs. Ecuador, en el que se razonó los artículos siete y ocho de la Convención, expresando que “tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”[1]. CONSIDERANDO (7): Que también se puede estimar que la Corte ha establecido que se debe de tutelar que solo se restringa el derecho a la libertad personal, cuando existan indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que sea estrictamente necesario para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de justicia[2]. CONSIDERANDO (8): Que en el presente caso se discutirá sobre la licitud de la detención del beneficiario del presente recurso, para ello habrá que indicar que la legitimación de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permita aplicarla en ciertas situaciones específicas, como presunción general, sino que debe de mediar con base al principio de proporcionalidad, que debe de tenerse en cuenta no solo en el plano normativo sino también en el de ejecución. Que la falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales[3]. CONSIDERANDO (9): Que el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución No. 43/173, del nueve de diciembre de 1988) establece en su principio 39 que excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida a causa de un infracción penal tendrá derecho, a menos que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad mantendrá en examen la necesidad de la detención. CONSIDERANDO (10): Que la Corte Interamericana ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelas que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. CONSIDERANDO(11): Que en el mismo sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, estableciendo el Principio III, punto dos que dice: La privación preventiva de la libertad, como medida cautelar y no punitiva, deberá además obedecer a los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, en la medida estrictamente necesaria en una sociedad democrática, que sólo podrá proceder de acuerdo con los límites estrictamente necesarios para asegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni se eludirá la acción de la justicia, siempre que la autoridad competente fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos requisitos. CONSIDERANDO (12): Que el recurso de Exhibición Personal o Hábeas Corpus procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad. Por todo lo cual, siendo esta una situación no comprendida en ninguno de los supuestos para invocar la garantía de Hábeas Corpus, no procede decretar el cese de restricción alguna a favor de la libertad del beneficiario de la presente garantía, en virtud que el ciudadanos CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, se encuentra en el momento de la interposición de la acción, privado de la libertad por orden emanada del Juzgado de Letras Seccional de Choluteca, según expediente número 0601-1021-0391; estimándose procedente declarar SIN LUGAR la presente garantía de Hábeas Corpus, proceder a la revisión inmediata de la prisión preventiva y como bien lo hecho la Corte de Apelaciones, proceder a poner en conocimiento de la Supervisión General de Tribunales, para que se investigue si el vencimiento de la prisión preventiva y la demora en la redacción y notificación de la sentencia correspondiente, es responsabilidad de la Juez que conoce del caso, ello en razón de que, como se establece en el oficio girado por el abogado RAMON FRANCISCO VIDEA TALAVERA, Juez de Letras Seccional de Choluteca, la audiencia de procedimiento abreviado se celebró en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil veintiuno, lo cual es confirmado por la secretaria del mismo juzgado, en la constancia extendida en fecha dieciséis de septiembre del dos mil veintiuno, en la cual hace constar que en fecha veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno se celebró audiencia de procedimiento abreviado y que esta pendiente de redactar sentencia por la señora Juez abogada Sharys Nicole Manzanares Morales, de lo que se deduce que la sentencia no ha sido dictada en los plazos y términos que el Código Procesal Penal establece. CONSIDERANDO (13): Que en suma, de la resolución de la Corte de Apelaciones de Choluteca y del Informe emitido por la Juez Ejecutora designada se desprende la no existencia de trasgresión alguna a los derechos fundamentales de libertad personal e integridad personal del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ, por parte del Juzgado de Letras Seccional de Choluteca, por lo cual se hace procedente en derecho confirmar la sentencia de Hábeas Corpus venida en revisión y que se tenga por definitiva, acorde a lo prescrito en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional precitado. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 59, 60, 69, 80, 82, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 de la Constitución de la República; 2, 5, 8, 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 24, 25, 26, 37, 39 y 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia que se revisa y que se ha hecho mérito. Que se proceda a la revisión inmediata de la prisión preventiva decretada al encausado CRISTOBAL ANTONIO UMAÑA HERNANDEZ. - Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la magistrada Reina Auxiliadora Hercules Rosa.- NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los dos días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, certificación de la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, recaída en el recurso de exhibición personal venido en revisión registrada en este Tribunal con el número SCO-1065-2021.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

[1] Ver Sentencia de la Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 70.

[2]Ver Sentencia de la Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 93.

[3]Ver Sentencia de la Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012, párr. 162.