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Sentencia EP-953-21 — Registro 13647

Resumen

Se interpuso Recurso de Exhibición Personal contra actuaciones del Director del Instituto Nacional Penitenciario, exponiendo el peticionario que se le aplicaron medidas distintas a la prisión preventiva ordenando su inmediata excarcelación, oficios que fueron remitidos al Director del Centro Penal ubicado en la localidad de Siria, resulta que dichos oficios fueron devueltos al Juzgado de letras penal de Tegucigalpa, en virtud de que el imputado fue trasladado al centro penal del Municipio de Ilama, Departamento de Santa Bárbara, sin embargo las autoridades de dicho centro penal informaron que por orden de las autoridades penitenciarias no sería encarcelado en virtud de que fue trasladado al centro penitenciario de Morocelí, del municipio de Morocelí, Departamento de El Paraíso".

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

… “CONSIDERANDO (6): Que después de haber recabado toda la información, haber ampliado su informe y analizado la misma, la juez ejecutora es del parecer que el recurso de Habeas Corpus procede en aquellos casos donde la persona es detenida ilegalmente, cohibida de cualquier modo, en el goce de su libertad y cuando la detención o prisión sea legal pero que en ella se apliquen a la persona presa o detenida tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual; extremos que no se dan en el caso del señor DERIS DAVID MARADIAGA ESPINO según lo expresado por la parte recurrente, ya que han sido excarcelado en fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. Asimismo, que, habiendo efectuado la entrevista de rigor al agraviado, se determinó que no fue objeto de tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individua, ya que refirió no haber tenido problemas mientras estuvo privado de su libertad. CONSIDERANDO (7): Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. CONSIDERANDO (8): Que con fundamento en las anteriores consideraciones, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, esta Sala es del criterio porque la presente acción de exhibición personal debe ser denegada, no cumpliéndose así con los requisitos que la ley exige para declarar la procedencia de esta acción constitucional, ya que el señor DERIS DAVID MARADIAGA ESPINO fue excarcelado en fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, por lo que ya se encuentra en libertad.”

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Exhibición Personal Interpuesto por el Abogado MELVIN YOVANY LAGOS, a favor del señor DERIS DAVID MARADIAGA ESPINO, contra actuaciones del DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, exponiendo el peticionario que “el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, se le aplicaron medidas distintas a la prisión preventiva ordenando su inmediata excarcelación, oficios que fueron remitidos al DIRECTOR DEL CENTRO PENAL UBICADO EN LA LOCALIDAD DE SIRIA, MUNICIPIO DEL PORVENIR, DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, resulta que dichos oficios fueron devueltos al Juzgado de letras penal de Tegucigalpa, en virtud de que el imputado fue trasladado al centro penal del Municipio de Ilama, Departamento de Santa Bárbara, sin embargo las autoridades de dicho centro penal informaron que por orden de las autoridades penitenciarias no sería encarcelado en virtud de que fue trasladado al centro penitenciario de Morocelí, del municipio de Morocelí, Departamento de El Paraíso". ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), compareció ante el Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, el Abogado MELVIN YOVANY LAGOS, interponiendo recurso de exhibición personal a favor del Señor DERIS DAVID MARADIAGA ESPINO, contra actuaciones del DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, exponiendo el peticionario que “el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, se le aplicaron medidas distintas a la prisión preventiva ordenando su inmediata excarcelación, oficios que fueron remitidos al DIRECTOR DEL CENTRO PENAL UBICADO EN LA LOCALIDAD DE SIRIA, MUNICIPIO DEL PORVENIR, DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN. (Folios 2 del presente Recurso). 2) Que en la misma fecha, el citado Juzgado admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombró como Juez Ejecutora a la Abogada DEBORA MARIA OCHOA, Defensora Pública de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folios 03-06 del presente Recurso). 3) Que en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la Juez Ejecutora compareció ante el mencionado Juzgado, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: a) Que la Juez Ejecutora logró establecer que en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintiuno, se realizó Audiencia de Suspensión Condicional de la Persecución Condicional la cual se convirtió en Audiencia de Revisión de Medidas, en donde por parte del señor juez conocedor de la causa se resuelve decretar medidas distintas de la Prisión Preventiva tal y como establece el artículo 173 del Código Procesal Penal contenidas en los numerales 5, 6 y 7, además se señala Audiencia de suspensión Condicional de la Persecución Penal para el día miércoles catorce de septiembre del año dos mil veintiuno, se encuentra en dicho expediente el Acta de imposición de Medidas Cautelares, asimismo una copia de nota de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno, en donde se ordena la salida del señor Deris David Maradiaga, en virtud de haberse otorgado en Audiencia celebrada el día 17 de agosto de 2021, Medidas Cautelares contempladas en el artículo 173 numeral 5, 6 y 7. Asimismo en el mismo expediente se encuentra a folio 48 oficio No1914-CPC-2021 extendida en fecha 18 de agosto del año 2021 por el Instituto Nacional Penitenciario “Centro Penitenciario de Siria” informándole al Órgano Jurisdiccional, que en cuanto a la nota de excarcelación a favor del privado de libertad DERIS DAVID MARADIAGA ESPINO, por el delito de Tráfico de Drogas en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION en virtud de medidas distintas a la prisión preventiva, que el señor Deris David Maradiaga Espino no se encontraba privado de libertad en este Centro (Siria) en virtud de que en fecha 16 de Agosto del 2021, fue trasladado hacia el Centro Penitenciario de Ilama Santa Bárbara, por orden de la Dirección del Instituto Penitenciario por estrictas medidas de seguridad, consta en el expediente de mérito una Nota excarcelación, así como un Acta de Imposición de Medidas a favor del Privado de Libertad a favor de DERIS DAVID MARADIAGA ESPINO, al Centro Penitenciario de Ilama Santa Bárbara, a efecto de que se le notifique al privado antes mencionado de las medidas impuestas. El Secretario General del Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa, extendió constancia HACE CONSTAR: que en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno, se remitió al Centro Penitenciario de Ilama (El Pozo) Departamento de Santa Bárbara, Nota de excarcelación y Acta de Medidas a favor de Deris David Maradiaga Espino, por suponerlo responsable del delito de Tráfico de Drogas, en perjuicio de La Salud Pública, en virtud de habérsele otorgado medidas sustitutivas en el expediente F-106-2021, tal y como consta en el folio 324 del libro de Remisiones de Comunicaciones y otros documentos a instituciones fuera de nuestra jurisdicción, haciendo la observación que para remitir documentación fuera de nuestra jurisdicción utilizan el servicio de encomiendas de la Corte Suprema de Justicia que ha puesto a su disposición. b) Que habiendo tenido conocimiento la Juez Ejecutora de que el privado de Libertad Deris David Maradiaga Espino se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Ilama Santa Bárbara, solicitó Auxilio Judicial y se nombró para efecto de realizar las diligencias en dicho Centro Penitenciario ubicado en Ilama Santa Bárbara, a la Abogada Ivonne Yamileth Baide Zamora Defensora Pública de Santa Bárbara, quien informa lo siguiente: Se traslada al Centro Penitenciario de Ilama Santa Bárbara sobre la situación jurídica del señor Deris David Maradiaga Espino constatando que el privado de libertad antes mencionado se encontraba recluido en dicho Centro Penitenciario desde el 16 de agosto del año en curso procedente del Centro Penitenciario de Siria el Porvenir, Francisco Morazán, así mismo en el informe extendido por el Director del Centro Penitenciario de Ilama Santa Bárbara establece que en fecha 23 de agosto del año en curso se recibió a través del servicio de la Bolsa, nota de excarcelación a favor del señor Deris David Maradiaga Espino por parte del Juzgado de Letras Penal Sección Judicial de Tegucigalpa, sin embargo no se procedió a su inmediata excarcelación por no contarse en ese momento con su respectivo expediente criminológico, el cual se establece en dicho informe que se solicitó de manera urgente ante el Instituto Nacional Penitenciario, mismo que se remitió en el trascurso del mismo día, siendo en fecha veinticuatro (24) del año dos mil veintiuno, se recibió al expediente Criminológico del privado de Libertad Deris David Maradiaga Espino, procediéndose a su revisión, siendo excarcelado en misma fecha de 24 de agosto del dos mil veintiuno, en donde adjunta al informe de la Juez Ejecutora nombrada en el Departamento de Santa Bárbara, Abogada Ivonne Yamileth Zamora, copia de Nota de excarcelación a favor del señor Deris David Maradiaga Espino en donde se encuentra la firma del privado de libertad antes mencionado y su huella digital, refiere la Abogada Ivonne Yamileth Baide Zamora en su informe que le fue imposible realizarle la respectiva entrevista al privado de libertad antes mencionado ya que ese mismo día recobraba su libertad. En consecuencia: La Juez Ejecutora, en aplicación de los artículos 80, 82, 182 de la Constitución de la República de Honduras; 172, 174, 178, 181, 184, 188 del Código Procesal Penal; 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 25, 26, 35, 37, 38, 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional; fue del criterio en: 1) Declarar SIN LUGAR el habeas corpus presentado a favor del señor DERIS DAVID MARADIAGA ESPINO por no encontrarse los hechos denunciados dentro de los presupuestos legitimadores de la acción, dados en la Ley Sobre Justicia Constitucional,…” (Folios 16-40 del presente Recurso). 4) Que en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán tuvo por recibido el informe rendido por la Abogada DEBORA MARIA OCHOA; asimismo el Juzgado se inhibe de seguir conociendo del recurso de mérito y ordenó la remisión de las Diligencias que contiene la Garantía de Habeas Corpus o Exhibición a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; teniendo la Sala, por recibida las presentes diligencias las cuales se mandan agregar a los antecedentes, observando esta Sala que dichas actuaciones quedaron inconclusas al no constar el Acta de Entrevista que se levantó al beneficiario de esta garantía, por lo que no puede apreciarse la efectividad del Habeas Corpus, en consecuencia, se ordenó librar comunicación a la Juez Ejecutora, a efecto de que procediera a entrevistar al señor DERIS DAVID MARADIAGA ESPINO, en su caso realizar cuanta diligencia estime necesaria y pertinente al caso, tomando las medidas necesarias que correspondan, las cuales debe consignar en actas y de lo que resulte, una vez concluidas sus diligencias adjunte dichas actas mediante las que deja constancia de sus acciones en la ampliación de su informe. (Folio 45 del presente Recurso). 5) Que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Juez Ejecutora tiene por recibida la comunicación con procedencia de la Sala de lo Constitucional, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: que la Juez Ejecutora al tener conocimiento de las medidas impuestas por parte del Órgano Jurisdiccional al señor Deris Davis Maradiaga en la que se le impuso la medida cautelar número cinco del artículo 173 del Código Procesal Penal la cual consiste en quedar bajo vigilancia de una persona determinada en este caso de su Apoderado legal y el Abogado Melvin Lagos y en donde se le proporcionó el número de celular de la hermana del señor Deris David Maradiaga de nombre Verónica Esther Maradiaga al número 32-38-53-19, por lo que se comunicó con la señora antes mencionada. Que el señor Deris Maradiaga tenía Audiencia de Suspensión Condicional en el Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa y fue donde se realizó la entrevista respectiva, la cual se adjuntó al informe, estableciendo en la misma, que en los Centros Penitenciarios en donde estuvo detenido no fue objeto de ningún maltrato ni vejámenes. c) La Juez Ejecutora después de haber realizado todas y cada una de las diligencias pertinentes sobre la realización de la entrevista al señor Deris David Maradiaga Espino, concluyó, con la entrevista del señor Deris David Maradiaga Espino, se estableció también que el señor Deris David tiene un proceso pendiente y habiéndose establecido en la entrevista realizada al señor Deris David Espino que no fue objeto de ningún maltrato ni vejámenes por parte de autoridad de los dos Centros Penitenciarios que en donde estuvo guardando prisión y con ello se logró cumplimentar lo ordenado en Comunicación de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil veintiuno. En Consecuencia: La Juez Ejecutora: DECLARA: No ha lugar la acción del recurso de exhibición personal, interpuesto por el abogado MELVIN YOVANNY LAGOS, a favor del señor DERIS DAVID MARADIAGA ESPINO, en virtud de que la Juez Ejecutora mantiene la resolución plasmada en el informe de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil veintiuno en el sentido de que no se da lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folios 48-54 del presente Recurso). CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley de Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2): Que la Constitución de la República en el artículo 182, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia, en el Hábeas Corpus o de Exhibición Personal, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla (…): a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”. CONSIDERANDO (3): Que en fecha veintitres (23) de agosto de dos mil veintiuno, compareció ante el Juzgado de Letras Penal del departamento de Francisco Morazán, el Abogado MELVIN YOVANY LAGOS interponiendo RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL a favor del señor DERIS DAVID MARADIAGA ESPINO contra actuaciones del DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, exponiendo que en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintiuno se le aplicaron medidas distintas de la prisión preventiva, ordenando su inmediata excarcelación, remitiendo oficio al Director del Centro Penal de Siria, El Porvenir, el cual fue devuelto al Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa, en virtud de que el imputado fue trasladado al centro penal de Ilama, Santa Bárbara, sin embargo, las autoridades de dicho centro penal informaron que por orden de las autoridades penitenciarias, no seria excarcelado en virtud de haber sido trasladado al centro penitenciario de Morocelí, El Paraíso, siendo que hasta la fecha no ha sido excarcelado, considerando de esta manera que el imputado se encuentra ilegalmente detenido, por lo que se solicita que se nombre de conformidad a la ley al Ejecutor para que confirme los extremos mencionados. CONSIDERANDO (4): Que en esa misma fecha el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa admitió el Recurso de Exhibición Personal en referencia, designando como Juez Ejecutora, a la Abogada DEBORA MARIA OCHOA, Defensora Pública de esta ciudad; a efecto de que rindiera el informe de estilo sobre los extremos planteados en la presentación del recurso; consignando, la Juez Ejecutora, que al encontrarse el señor Deris David Maradiaga recluido en el centro penitenciario de Ilama, Santa Bárbara, solicitó auxilio judicial a la abogada IVONNE YAMILET BAIDE ZAMORA, en su condición de defensora pública asignada a la Defensa Pública en Santa Bárbara, quien en su informe rendido manifiesta que dando cumplimiento a la solicitud de auxilio judicial, se presentó al centro penitenciario de Ilama, Santa Bárbara a efecto de solicitar información respecto al señor Deris David Maradiaga Espino, si se encontraba recluido en dicho centro penitenciario, si habían recibido carta de libertad del señor ya referido y la razón por la que dicho señor no ha sido excarcelado; a lo que se le informó que el privado de libertad se encontraba recluido en el centro penitenciario de Ilama, Santa Bárbara desde el dieciséis de agosto del año en curso, recibiendo carta de libertad en fecha veintitrés de agosto del mismo año, no procediéndose a su inmediata excarcelación en virtud de que no se encontraba el expediente criminológico del mismo en ese centro penitenciario, el cual fue recibido en fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno; siendo excarcelado en esa misma fecha, por lo que no se realizó la entrevista al señor Deris David Maradiaga Espino, puesto que ya se encuentra el libertad. CONSIDERANDO (5): Que en fecha catorce de septiembre de dos mil veintiuno, esta Sala dispone instruir a la juez ejecutora para que amplíe su informe y proceda a realizar la respectiva entrevista al señor DERIS DAVID MARADIAGA ESPINO, debiendo dejar constancia de las diligencias realizadas, llevando a cabo dicha entrevista en fecha veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, en donde el señor Maradiaga Espino manifiesta que mientras estuvo recluido nunca tuvo problemas con nadie, que estando en el centro penitenciario de Ilama, Santa Bárbara recibió nota de excarcelación y que aún está pendiente de que se le realice la audiencia de suspensión condicional. CONSIDERANDO (6): Que después de haber recabado toda la información, haber ampliado su informe y analizado la misma, la juez ejecutora es del parecer que el recurso de Habeas Corpus procede en aquellos casos donde la persona es detenida ilegalmente, cohibida de cualquier modo, en el goce de su libertad y cuando la detención o prisión sea legal pero que en ella se apliquen a la persona presa o detenida tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual; extremos que no se dan en el caso del señor DERIS DAVID MARADIAGA ESPINO según lo expresado por la parte recurrente, ya que han sido excarcelado en fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. Asimismo, que, habiendo efectuado la entrevista de rigor al agraviado, se determinó que no fue objeto de tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individua, ya que refirió no haber tenido problemas mientras estuvo privado de su libertad. CONSIDERANDO (7): Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. CONSIDERANDO (8): Que con fundamento en las anteriores consideraciones, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, esta Sala es del criterio porque la presente acción de exhibición personal debe ser denegada, no cumpliéndose así con los requisitos que la ley exige para declarar la procedencia de esta acción constitucional, ya que el señor DERIS DAVID MARADIAGA ESPINO fue excarcelado en fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, por lo que ya se encuentra en libertad. POR TANTO: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1, 4, 59, 60, 68, 69, 71, 80, 84, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 1, 2, 5, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 15, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL impetrado por el Abogado MELVIN YOVANY LAGOS, a favor del señor DERIS DAVID MARADIAGA ESPINO. Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta Sala de lo Constitucional. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los diecinueve días del mes de enero de dos mil veintidós, certificación de la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el recurso de exhibición personal registrada en este Tribunal con el número SCO-0953-2021.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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