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Sentencia AP-194-22 — Registro 15721

Resumen

Se interpuso Recurso de Amparo contra la resolución que declaró con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, con relación a la solicitud de libertad condicional y conmuta de la pena de multa por trabajo comunitario. Afirmando el recurrente que la decisión del Ad-quem, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 60, 90 y 96 de la Constitución de la República.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

… “CONSIDERANDO (14): Que, de acuerdo con lo anterior, y luego de un análisis in extenso de los antecedentes de mérito, se puede apreciar que las alegaciones del recurrente en este caso no son de recibo por cuanto no se observa que el Tribunal de Alzada haya actuado de manera arbitraria o ilegitima en su decisión, en tanto que la autoridad recurrida no ha hecho más que ceñir sus decisiones a las disposiciones que contempla la legislación atinente al asunto que nos ocupa. -CONSIDERANDO (15): Que esta Sala advierte que la sentencia impugnada que fuera emitida por la Alzada hace acopio de la normativa aplicable al caso según la materia, con lo cual no se prevé disminución de derechos o garantías constitucionales, en tanto que la autoridad jurisdiccional denunciada se ha limitado a aplicar la ley al caso que fue llamada a resolver, lo cual han hecho sin que medie iniquidad o desafuero en perjuicio de la supuesta agraviada.-CONSIDERANDO (16): Que este Tribunal estima que la resolución del Ad-Quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo ésta con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, no advirtiendo esta Sala que con la resolución impugnada se violente, lesione o se atente contra la garantía del debido proceso o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República.-CONSIDERANDO (17): Que de todas las consideraciones antes relacionadas, así como del estudio de las actuaciones de mérito, esta Sala no aprecia, como ya queda dicho, que con la resolución impugnada se violente, lesione o se atente contra la garantía del debido proceso o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República, por lo que al no advertirse vulneración manifiesta o evidente por la que se hayan disminuido o quebrantado derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal de Alzada, este Alto Tribunal es del criterio porque se deniegue la acción de amparo interpuesta, y así debe declararse.”

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de octubre de dos mil veintidós.-VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado MARIO RENIERY AMADOR ESPINAL, a favor de la señora YADIRA MARLENY BARAHONA FLORES, contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), que declaró CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, contra la resolución de fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado de Ejecución de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, con relación a la solicitud de libertad condicional y conmuta de la pena de multa por trabajo comunitario, presentada en la causa instruida contra la señora YADIRA MARLENY BARAHONA FLORES, por el delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO B. Afirmando el recurrente que la decisión del Ad-quem, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 60, 90 y 96 de la Constitución de la República. –ANTECEDENTES:1) Que en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil doce (2012), compareció ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, el Abogado SANTIAGO RENE MONCADA SAUCEDA, actuando en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentando requerimiento fiscal, contra la señora YADIRA MARLENE BARAHONA FLORES, por el delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO B .- (Folios 436 al 445 de la pieza del Juzgado).-2) Que en fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de Ejecución de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, RESOLVIÓ: “…PRIMERO: Declarar de manera excepcional la imposibilidad parcial por ahora de que YADIRA MARLENY BARAHONA FLORES, haga frente a las responsabilidades civiles derivadas del hecho delictivo. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de libertad condicional. TERCERO Decretar como medida reguladora de la libertad, 1.) La obligación de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional competente para informar sus actividades y justificarlas, en este caso a la secretaria del Juzgado de Ejecución Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán el quince de cada mes medida que durara hasta el doce (12) de junio del año dos mil veintiocho (2028) , iniciara el 15 de marzo del año 2021, 2. ) Prohibición de concurrir a lugares donde se vendan bebidas alcohólicas, drogas de consumo prohibido y consumidor 3.) Prohibición de aproximarse o comunicarse con la victima sus familiares y otras personas que determine el órgano jurisdiccional competente 4.) Suspensión del derecho a la tenencia y portación de armas y explosivos, CUARTO: Declarar con Lugar el beneficio a la conmuta de pena de multa por trabajo comunitario, QUINTO: Fijar como domicilio de YADIRA MARLENY BARAHONA FLORES, Colonia San Juan del Norte, dos cuadras debajo de la escuela San Juan del Norte…”.- (Folios 661 al 68 de la pieza del Juzgado). -3) Que en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de Francisco Morazán, FALLÓ: “…1) DECLARAR CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el Ministerio Publico y la Procuraduría General de la República. 2) REVOCA la resolución de fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado de Ejecución Penal de esta Sección Judicial, en la causa contra la señora YADIRA MARENY BARAHONA FLORES, quien fue condenada como autora del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO B.…” (Folio 502 al 504 de la Pieza de Corte de Apelaciones).-4) El recurrente Abogado MARIO RENIERY AMADOR ESPINAL, compareció ante este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022), reclamando amparo a favor de la señora YADIRA MARENY BARAHONA FLORES, por suponerla responsable del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de YADIRA MARLENY BARAHONA FLORES, afirmando el recurrente que la decisión del Ad-quem, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), es violatoria de lo dispuesto en los artículos 60, 90 y 96 de la Constitución de la República. -5) Que en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022), este alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. -DEL RECURSO DE AMPARO Y LA COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida.-CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley.-CONSIDERANDO (4): Que, correspondiéndole la jurisdicción constitucional por mandato de la ley, esta Sala de lo Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.3.b de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en tanto que se alega una violación de derechos fundamentales cometidos por una Corte de Apelaciones, en específico, la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN.-OBJETO DEL RECURSO.-CONSIDERANDO (5): Que se reclama como violatoria de derechos y garantías constitucionales en perjuicio del Estado de Honduras, la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, que en fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, resolvió declarar HA LUGAR un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República en contra de una resolución emitida por parte del JUZGADO DE LETRAS DE EJECUCIÓN PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, que en fecha diez de marzo de dos mil veintiuno decidió declarar de manera excepcional la imposibilidad parcial por ahora de que la penada hiciera frente a las responsabilidades civiles derivadas del delito, declarando ha lugar una solicitud de libertad condicional a su favor sometiéndola a medidas reguladoras de la libertad, y asimismo, le concedió el beneficio de conmuta de la pena de multa por trabaja comunitario de un año.-En la sentencia de apelación de mérito, el Tribunal de Alzada estimó la revocación de lo resuelto por el A Quo estableciendo que conforme con las reglas dispuestas por el Código Penal vigente en su artículo 616, referente a los criterios para determinar la ley más favorable, en forma expresa señala no ser admisible como condición más beneficiosa la aplicación fragmentada de normas, razonando que la aplicación de una norma de uno de los dos Códigos aplicables excluye la aplicación de las del otro, considerando además la Alzada como impropia e inaceptable la confusión que la juez de ejecución hace de los términos “multa y “deuda”, asimilándolos erróneamente como sinónimos.-ALEGACIÓN DEL RECURRENTE.-CONSIDERANDO (6): Que, según las alegaciones presentadas por el peticionario, éste consideró que el artículo 616 del Código Penal vigente le niega a la imputada el derecho a beneficiarse de la retroactividad de la ley más favorable, estimando que dicha norma acoge la discriminación y el trato desigual con respecto a quien tenga la capacidad de pagar la pena de multa, causándole un perjuicio grave y violentando el artículo 60 constitucional referente al derecho de igualdad y la declaración de punibilidad de toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana y al artículo 90 que reconoce el derecho a un debido proceso.-Para el impetrante, el artículo 616 contraviene disposiciones constitucionales lo cual, según expuso, genera un “pasaje oscuro o contradictorio de la ley penal”, la que debe ser resuelta—según criterio del quejoso—por el artículo 18 del Código Procesal Penal que establece que los pasajes oscuros o contradictorios de la ley penal deben interpretarse de modo que más favorezca a la persona imputada.-El peticionario afirma además que lo resuelto por la Alzada violenta el principio de proporcionalidad de las penas, por cuanto su representada se le estarían imponiendo más años de prisión porque no tiene posibilidades para pagar la multa que se le impuso como pena.-RAZONAMIENTO DE LA SALA.-CONSIDERANDO (7): Que los criterios que el propio Código Penal establece para la determinación de la ley más favorable se encuentran establecidos y regulados en el artículo 616 y demás aplicables. -El referido artículo dispone en forma expresa lo siguiente: “…Para determinar cuál sea la Ley más favorable se comparará la pena que hubiera podido corresponder al concreto hecho sometido a enjuiciamiento, con la aplicación de las normas completas de la legislación derogada y de la que entra en vigor. En este sentido no es admisible como más beneficiosa la aplicación fragmentando las dos (2) normas, tomando en cuenta una de ellas que considere que le favorece y rechazando lo que perjudique…”.-CONSIDERANDO (8): Que el Tribunal de Alzada advirtió que la resolución dictada por la juez de ejecución contemplaba la aplicación de normas de la legislación penal derogada y de la actual, lo cual implicó la aplicación fragmentada señalada por el artículo 616 que hemos citado previamente, lo cual resulta ser inadmisible, como explícitamente lo indica la ley, razón por la que la Alzada consideró la revocación de lo resuelto por la A Quo por cuanto este fraccionamiento de normas está proscrita expresamente por la ley, como ya se dijo.-CONSIDERANDO (9): Que el recurrente ha debatido la existencia de un trato discriminatorio en perjuicio de la señora YADIRA MARLENY BARAHONA FLORES por el hecho de no aplicarse a su favor la retroactividad de la ley penal que—según él— más le favorece, una argumentación que a criterio de esta Sala carece de fundamento puesto que nuestro texto constitucional permite la retroactividad de la ley penal, siempre conforme con las exigencias, regulaciones y formalidades que la propia ley establece pues de lo contrario las decisiones judiciales en torno a ello resultarían arbitrarias y por ende atentatorias a la garantía constitucional a un debido proceso, que es precisamente lo que el amparista invoca como derecho constitucional violentado.-A su vez, esta Sala observa que las pretensiones del peticionario, que fueron acogidas por la juez de ejecución, resultan ser contrarias al principio de legalidad penal e incluso se encaminan a limitar la finalidad que tienen las penas conforme con la normativa penal vigente, la que a su vez dispone que no pueden ejecutarse penas ni medidas de seguridad de forma distinta a la prescrita por la ley.-Tampoco encuentra esta Sala que existan pasajes oscuros o contradictorios de la ley penal como lo sostiene el recurrente, pues la ley en este caso resulta ser clara y meridiana en torno a la proscripción de aplicar legislaciones de manera fragmentaria.-Es de acotar además que el quejoso parece desatender el hecho que el artículo 616 del Código Penal es una ley vigente de la República, y como tal ha sido formada, sancionada y promulgada conforme el texto constitucional y por ende es de obligatorio cumplimiento, tal y como lo manda la Constitución en su artículo 221, por lo que, de considerar que dicha norma contraviene la Constitución de la República, el peticionario tenía expeditos los recursos que corresponden al control de constitucionalidad que ejerce este Supremo Tribunal.-CONSIDERANDO (10): Que del examen de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Alzada, esta Sala encuentra que los razonamientos plasmados en la misma, resultan ser acorde con la normativa aplicable al caso, cumpliendo además con el deber de motivación que manda la ley, pues no se advierte que haya mediado arbitrariedad de parte de la Corte de Apelaciones en la emisión de su resolución, limitándose a aplicar la ley al caso que fue llamada a conocer, función que le compete conforme lo manda la legislación procesal penal. -CONSIDERANDO (11): Que esta Sala ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba.- La Sala ha declarado en reiteradas decisiones[1], que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en juicio, lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso.-CONSIDERANDO (12): Que en este sentido se ha enfatizado que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser concebido como el derecho a obtener una resolución favorable, pero sí conlleva el derecho a una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones planteadas. En este sentido, esta Sala concuerda en que el derecho a la tutela judicial no garantiza el éxito de la pretensión y tampoco puede ésta contener en su seno, el conjunto del ordenamiento jurídico, puesto que ello sería desproporcionado como contenido de un derecho fundamental. -CONSIDERANDO (13): Que esta Sala ha insistido que el recurso de amparo no constituye un recurso de instancia, pues está destinado a la protección constitucional ante violaciones a preceptos de esa índole y debería ser evidente que para la apreciación de estas violaciones deben presentarse razonamientos concretos que expliquen a este Alto Tribunal cómo estas violaciones surgen del acto reclamado en amparo, y así acordar en su caso, la debida protección y consecuente restitución a estos derechos.-CONSIDERANDO (14): Que, de acuerdo con lo anterior, y luego de un análisis in extenso de los antecedentes de mérito, se puede apreciar que las alegaciones del recurrente en este caso no son de recibo por cuanto no se observa que el Tribunal de Alzada haya actuado de manera arbitraria o ilegitima en su decisión, en tanto que la autoridad recurrida no ha hecho más que ceñir sus decisiones a las disposiciones que contempla la legislación atinente al asunto que nos ocupa. -CONSIDERANDO (15): Que esta Sala advierte que la sentencia impugnada que fuera emitida por la Alzada hace acopio de la normativa aplicable al caso según la materia, con lo cual no se prevé disminución de derechos o garantías constitucionales, en tanto que la autoridad jurisdiccional denunciada se ha limitado a aplicar la ley al caso que fue llamada a resolver, lo cual han hecho sin que medie iniquidad o desafuero en perjuicio de la supuesta agraviada.-CONSIDERANDO (16): Que este Tribunal estima que la resolución del Ad-Quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo ésta con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, no advirtiendo esta Sala que con la resolución impugnada se violente, lesione o se atente contra la garantía del debido proceso o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República.-CONSIDERANDO (17): Que de todas las consideraciones antes relacionadas, así como del estudio de las actuaciones de mérito, esta Sala no aprecia, como ya queda dicho, que con la resolución impugnada se violente, lesione o se atente contra la garantía del debido proceso o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República, por lo que al no advertirse vulneración manifiesta o evidente por la que se hayan disminuido o quebrantado derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal de Alzada, este Alto Tribunal es del criterio porque se deniegue la acción de amparo interpuesta, y así debe declararse.-PARTE RESOLUTIVA.-POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los artículos: 79, 82, 90, párrafo primero, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1, 321, 323, de la Constitución de la República; 8, 10 y 20 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; 14.1, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 y 15 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 No. 5 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, numeral 2), 7, 8, 9 numeral 3), 41 No.2, 45, 48, 63 último párrafo, y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, F A L L A: DENEGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho mérito, interpuesto por el Abogado MARIO RENIERY AMADOR ESPINAL, a favor de la señora YADIRA MARLENY BARAHONA FLORES, contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021); Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA .- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.-REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA .- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.- LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), Certificación de la Sentencia de fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintidós (2022) recaída en el Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0194-2022.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] APC 631-12: AP 21-11: APC 91-11; AC 94-11