Sentencia CA-321-09 — Registro 1610
Resumen
En primera instancia se declara procedente la acción promovida por la sociedad Mercantil para que se declara la nulidad de un acto administrativo, en segunda instancia se confirma la sentencia.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que la Recurrente incurre en los siguientes defectos técnicos que vuelven inadmisible los dos motivos que anteceden, a saber: A) Señala como normas sustantivas, disposiciones que no ostentan esa condición. B) Alegando aplicación indebida no señala la norma que debió haber aplicado el Tribunal en sustitución de la infringida. C) Realiza alegatos propios de instancia.- ""Que no procede la admisión del cargo que antecede, ya que no consta que el fallo de primera y segunda instancia resulten incongruentes con la demanda y con las pretensiones deducidas en el pleito, resolviendo lo procedente conforme la normativa que rige la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente conforme lo dispuesto en el artículo 35 párrafo segundo de la Ley especial que la regula."
Legislación citada
- Código de Procedimientos Civiles, art. 903, Numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., ocho de marzo del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, por la Abogada SANDRA MARIA ELVIR QUIROZ, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada de ADMINISTRACIÓN FORESTAL DEL ESTADO CORPORACIÓN HONDUREÑA DE DESARROLLO FORESTAL (AFE-COHDEFOR); en relación a la demanda especial, para que se declare la ilegalidad y nulidad de un acto administrativo de carácter particular en materia impositiva, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido infringiéndose el ordenamiento jurídico, reconocimiento de una situación jurídica individualizada para su pleno restablecimiento y que se adopte la medida de dejar sin valor y efecto la denuncia forestal donde se impuso una multa, costas del juicio; interpuesta en fecha dos de agosto de dos mil siete, ante el Juzgado de Letras de lo Fiscal Administrativo con Sede en Tegucigalpa, M.D.C., por el Abogado JOSE EFRAÍN BRICEÑO, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIALIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA MADERA” S.A. de C.V. (INCOMSA), en contra de la entonces ADMINISTRACIÓN FORESTAL DEL ESTADO CORPORACIÓN HONDUREÑA DE DESARROLLO FORESTAL (AFE-COHDEFOR), por medio de su Gerente General y Representante Legal, RAMÓN ÁLVAREZ LAZARONI, mayor de edad, Ingeniero, hondureño.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, que en falló confirmando la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Letras de lo Fiscal Administrativo con Sede en Tegucigalpa, M.D.C., misma que fue proferida de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: Declarar PROCEDENTE la acción promovida por la sociedad Mercantil denominada INDUSTRIALIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA MADERA S.A. DE C.V. (INCOMSA). SEGUNDO: Pronunciar la anulación total del acto impugnado consistente en la resolución N° GG-DEN-055-2006 de fecha 26 de octubre de 2006 emitido por la Gerencia General de la AFE-COHDEFOR. TERCERO: Reconocer a favor del demandante la Situación Jurídica Individualizada y al efecto deja sin valor ni efecto la sanción impuesta que asciende a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS (L. 1,739.741.00), incluyendo en dicho momento los conceptos de daños y perjuicios cuantificados por la Administración, el valor del producto aprovechado no recuperado y la multa. CUARTO: Ordenar a la parte demandada la inmediata devolución de la suma pagada por el demandante para honrar la sanción impuesta. QUINTO: Reconocer a favor del demandante los intereses devengados, por la cantidad pagada, desde el momento del deposito (26 de septiembre de 2007) hasta el día de su devolución, calculo que se difiere a la etapa de ejecución de la sentencia”.- Sin Costas en ambas instancias.- RESULTA: Que en fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, compareció ante este Tribunal de Justicia, la Abogada SANDRA MARIA ELVIR QUIROZ de generales ya señaladas y en su condición de apoderada de ADMINISTRACIÓN FORESTAL DEL ESTADO CORPORACIÓN HONDUREÑA DE DESARROLLO FORESTAL (AFE-COHDEFOR), formalizando su demanda de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER MOTIVO: Aplicación Indebida del artículo 8 numeral 3) de la Ley General de la Administración Publica. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el numeral 1) del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN El Juzgado de Letras de lo Fiscal Administrativo en fecha doce de diciembre del año dos mil ocho, dictó Sentencia Definitiva, estipulando su parte resolutiva declarar procedente la acción promovida por la Sociedad Mercantil, Industrialización y Comercialización de la Madera, S.A. de C.V. (INCOMSA), pronunciar la anulación total del acto impugnado consistente en la Resolución GG-DEN-055-2006, de fecha 26 de octubre del 2006, Reconoce la situación Jurídica Individualizada a favor de la demandante y al efecto deja sin valor ni efecto, la sanción impuesta que asciende a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS (L.1,739.741.00) incluyendo en dicho monto los conceptos de daños y perjuicios cuantificados por la Administración, el valor del producto aprovechado no recuperado y la multa, igualmente ordena a la parte demandada la inmediata devolución de la suma pagada por el demandante para honrar la sanción impuesta, reconocer los intereses devengados por la cantidad pagada, desde el momento del depósito hasta el día de su devolución, calculo que se difiere a la etapa de ejecución de la sentencia. La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en fecha doce de mayo del año en curso, Confirma la sentencia definitiva apelada, dictada por el Juzgado de Letras de lo Fiscal Administrativo, de fecha doce de diciembre del año 2008. Resulta clara y evidente la aplicación indebida del articulo 8 numeral 3) de la Ley General de la Administración Publica que textualmente dice “ Los órganos y entidades de la Administración Publica no podrán: 1).. .2).. .3) Reconocer, declarar o limitar derechos de los particulares, si no tienen atribuidas por Ley tales potestades; y 4).” debido a que mi representada en ninguna etapa del proceso administrativo respectivo que se ventilo en este caso en concreto, se le reconoce, restringe o limita un derecho al demandante, si no que se le impuso una sanción administrativa, por haberse acreditado, tal como consta en el expediente administrativo que corre agregado en las presentes diligencias, la participación del demandante como autor de la falta forestal de corte y aprovechamiento de 3,270.19 m3 de madera de pino fuera de los límites geográficos autorizados por la AFE-COHDEFOR, basada en lo dispuesto en el Acuerdo 1088-93, que contempla la Reglamentación para la aplicación y cobro de multas y sanciones por incumplimiento de la legislación forestal, asimismo se acredito en autos que se siguió el procedimiento administrativo, establecido en nuestro marco normativo vigente, abriéndosele el expediente administrativo correspondiente, donde consta que se probó la precitada infracción cometida por el demandante, valoración que aplicó indebidamente la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en los considerandos de la sentencia, al determinar que la Administración reconoce, declara o limita derechos del demandante, ya que el punto toral de este proceso judicial se basa en determinar la nulidad del acto administrativo impugnado por no ajustarse a derecho al prescindir del procedimiento establecido, sin respeto de las garantías constitucionales. SEGUNDO MOTIVO Aplicación Indebida del articulo 34 literal c) de la Ley de Procedimiento Administrativo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el numeral 1) del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en fecha doce de mayo del año en curso, Confirma la sentencia definitiva apelada, dictada por el Juzgado de Letras de lo Fiscal Administrativo, de fecha doce de diciembre del año 2008; en ésta resulta clara y manifiesta la aplicación indebida del articulo 34 literal c) de la Ley de Procedimiento Administrativo que textualmente dice” Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, el acto administrativo es nulo, en los siguientes casos: a)... b). . .c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido; d)... .e). ..f)...”, lo anterior lo fundamento en que se acreditó en autos que se siguió el procedimiento administrativo, establecido en nuestro marco normativo vigente, mi representada al tener conocimiento de la supuesta falta forestal, al ser el órgano rector de la política forestal, abrió el expediente administrativo correspondiente, donde constan todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sustentado en un proceso de investigación, en virtud del cual se constató la falta, notificándosele al demandante la falta forestal cometida, el cual al tener conocimiento, en uso de las facultades que la Ley le confiere interpuso impugnación y los recursos de apelación y reposición respectivos en su defensa, mediante los cuales debatió los hechos, pero al no tener la fundamentación técnica-jurídica no lo desvaneció, quedando plenamente acreditado que el demandante corte y aprovechamiento de 3,270.19 m3 de madera de pino fuera de los limites geográficos autorizados por la AFE-COHDEFOR, igualmente se constato tal motivo de casación, que al presentar la contestación de la demanda, acompañe el expediente administrativo correspondiente a este caso concreto, consecuentemente si el acto impugnado se ajusta conforme a derecho, no hay lugar a la nulidad del mismo, ya que se dictó de conformidad al procedimiento establecido en la Ley, se abrió el expediente contentivo a la precitada denuncia, se respetaron las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa, de ser oído, de audiencia, de producir y aportar prueba, valoración que aplicó indebidamente la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en los considerandos de la sentencia, al determinar que se infringió el procedimiento administrativo y el acto impugnado no se ajusta a derecho. TERCER MOTIVO: No ser la sentencia congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el numeral 2) del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva en fecha doce de mayo del año dos mil nueve, fundamentada en sus considerandos que existe indicios de una posible confusión referente a los sitios otorgados y explotados por el demandante, pero en vista que no se acredito en el juicio los lugares donde se corto la madera , existió una confusión en el juzgador sobre este aspecto, la que considera fundamental para poder apreciar si la sanción impositiva estaba de acuerdo a las normas administrativas que regulan este tipo de sanciones y no estando claro, concluye que no hay infracción al ordenamiento jurídico y como consecuencia procede la anular el acto administrativo, es evidente que la sentencia no es congruente ya que va mas allá de los limites de las pretensiones formuladas por las partes y la acciones deducidas, asimismo la existencia de la referida falta forestal, se determino en sede administrativa fundamentada en los dictámenes técnicos e inspección de campo al lugar de los hechos, donde quedo plenamente probado la existencia de la falta forestal por parte del demandante; El artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles reza “La sentencias deben de ser claras, precisa y congruentes con las demandas y con los demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”, del precepto legal anteriormente expuesto, doctrinariamente podemos decir que congruencia en un fallo, emitido por un Tribunal se refiere a la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en juicio. Claramente podemos observar que no se produce una relación lógica entre los puntos litigiosos de la demanda y las consideraciones hechas por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, ya que el demandante fundamenta su demanda en haberse Prescindido Total y Absolutamente del Procedimiento Establecido, Infringiéndose el Ordenamiento Jurídico, por no haberse respetado Garantías Constitucionales del debido proceso, derecho de defensa, derecho a ser oído, derecho de audiencia, de producir y aportar prueba y la sentencia se fundamenta, en indicios sobre una posible confusión referente a los sitios otorgados y aprovechados por el demandante, situación que quedo debidamente acreditada en el expediente administrativo con la denuncia forestal, cuantificación de la infracción, dictamen técnico , mapa de ubicación del sitio, impugnación y recursos presentados por el demandante que no fueron suficientes para desvanecer la realidad de los hechos, por tal razón fue sancionado de conformidad a la Ley, por lo que se puede concluir que la sentencia carece de sentido lógico, ya que se pronuncia sobre hechos que no están en litigio, consecuentemente no constituye una sentencia congruente, ya que no se pronuncia sobre el punto concreto en litigio, dejando de ser un fallo concluyente.- Debería proceder a Casar la Sentencia y que se dicte la que en derecho corresponda.”.- RESULTA: Que en fecha veintiocho de julio de dos mil nueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada SANDRA MARIA ELVIR QUIROZ de generales ya señaladas y en su condición de apoderada de ADMINISTRACIÓN FORESTAL DEL ESTADO CORPORACIÓN HONDUREÑA DE DESARROLLO FORESTAL (AFE-COHDEFOR), y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado a la Fiscal del Despacho por el término de diez días para que emitiera su dictamen; haciéndolo dicha funcionaria, el veinticinco de enero de dos mil diez, de la siguiente manera: “ OPINIÓN: Por las razones antes referidas, el Ministerio Publico, dictamina favorable a la admisión del primer, segundo y tercer motivos del recurso, y se pronuncia por la inadmisibilidad respecto a la nulidad de actuaciones planteada por el Recurrente.”.- RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito.- CONSIDERANDO (1): Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos para que pueda considerarse como tal y ser atendible por esta Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere.- CONSIDERANDO (2): Que la Abogada SANDRA MARIA ELVIR QUIROZ, alega: “PRIMER MOTIVO: Aplicación Indebida del artículo 8 numeral 3) de la Ley General de la Administración Pública. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el numeral 1) del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles.”. “SEGUNDO MOTIVO: Aplicación Indebida del articulo 34 literal c) de la Ley de Procedimiento Administrativo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el numeral 1) del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles.”.- CONSIDERANDO (3): Que la Recurrente incurre en los siguientes defectos técnicos que vuelven inadmisible los dos motivos que anteceden, a saber: A) Señala como normas sustantivas, disposiciones que no ostentan esa condición. B) Alegando aplicación indebida no señala la norma que debió haber aplicado el Tribunal en sustitución de la infringida. C) Realiza alegatos propios de instancia.- CONSIDERANDO (4): Que la Impetrante en su tercer motivo de casación aduce: “No ser la sentencia congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el numeral 2) del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles.”.- CONSIDERANDO (5): Que no procede la admisión del cargo que antecede, ya que no consta que el fallo de primera y segunda instancia resulten incongruentes con la demanda y con las pretensiones deducidas en el pleito, resolviendo lo procedente conforme la normativa que rige la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente conforme lo dispuesto en el artículo 35 párrafo segundo de la Ley especial que la regula.- CONSIDERANDO (6): Que la Impetrante alega la nulidad de actuaciones, particularmente pide se anule el fallo impugnado aduciendo que el mismo se fundamenta “…en indicios sobre el sitio otorgado y explotado por el demandante, y al no tener claro este aspecto que considera fundamental para poder apreciar la sanción impositiva si estaba de acuerdo con las normas administrativas determina el juzgador que al no estar claro y confundido lo referente a la ubicación del sitio, concluye que no hay infracción al ordenamiento jurídico y consecuentemente anula el acto administrativo…utiliza argumentos en su sentencia que no son punto de litigio y olvida pronunciarse del hecho concreto sobre el cual pide que se pronuncie, el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles…”; Sin embargo, aparte de que se advierte que tal solicitud no fue expuesta en forma clara y precisa, tampoco se observa ninguna actuación ó situación en que la sentencia del Tribunal Ad-Quem haya podido producir violación del derecho de defensa o del debido proceso, o bien, que aparezca de manifiesto alguna de las causas que den lugar a la casación en la forma.- CONSIDERANDO (7): Que por las razones anteriormente expuestas, no procede la admisión de los tres motivos de casación y se debe declarar sin lugar la nulidad de actuaciones.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, por unanimidad de votos, vista la opinión del Fiscal, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1) y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c) y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 916 y 920 numeral 2) del Código de Procedimientos Civiles; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR a la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN LUGAR la nulidad de actuaciones solicitada. 3) SIN COSTAS por haber tenido motivo bastante para litigar. Y MANDA: Que con la certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los dieciocho días del mes de marzo de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha ocho de Marzo de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 321-09.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL