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Sentencia CL-1186-01 — Registro 58

Resumen

trabajor demandó por despido indirecto en primera instancia, se condenó al patrono al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por lo que el ptarno interpuso recurso de apelacion, el cual confirma la sentencia del juzgado de letras.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."En el presente caso la Corte sentenciadora para dictar su fallo analizó la prueba en su conjunto que lo llevó al convencimiento que el trabajador demandante puso fin a la relación de trabajo a través del despido indirecto y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho al pago de sus prestaciones e indemnizaciones legales, como en el caso del despido directo, razón por la cual no es posible casar la sentencia por infracción indirecta por error de hecho, proveniente de la mala apreciación de la prueba. En razón de lo anteriormente expuesto se desestima el presente motivo. "

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 738 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 739 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, certifica la sentencia que literalmente dice: ACORRELACIONADO POR FRANCISCA VILLELATE SUPREMA DE JUSTICIA. Tegucigalpa, M.D.C., veinte de Septiembre de dos mil dos. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación formalizado ante este Supremo Tribunal de Justicia, en fecha uno de noviembre del dos mil uno, por el Licenciado HECTOR RENE MALDONADO RODRIGUEZ, mayor de edad, casado, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, Cortés, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil denominada INGENIERIA ORVIPE S.A. DE C.V.; en relación a la demanda ordinaria laboral promovida ante el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha veinticuatro de agosto del dos mil, por el señor JUAN CARLOS RAMIREZ, mayor de edad, soltero, Ingeniero, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, Cortés, contra la empresa mercantil denominada INGENIERIA ORVIPE S.A. a través de su representante señor ORESTES ALFREDO DANIEL VILLAR, mayor de edad, casado, Licenciado en control económico, de nacionalidad Cubana y del domicilio de San Pedro Sula, Cortés; demanda que se contrajo a pedir que previo los trámites legales correspondientes se condene a la empresa demandada a pagar salario adeudado, preaviso, auxilio de cesantía, las vacaciones causadas y las proporcionales, salarios caídos y costas del juicio. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés la cual CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo, en fecha cuatro de mayo del dos mil uno, misma que falló declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral, en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a pagar al trabajador demandante señor JUAN CARLOS RAMIREZ, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA LEMPIRAS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps. 49,880.74), distribuidos en los conceptos que se desglosan así: Preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporciona,, vacaciones causadas, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes causado, décimo cuarto mes proporcional más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la terminación de su contrato de trabajo. SIN COSTAS. RESULTA: Que en fecha trece de agosto del dos mil uno, este Supremo Tribunal de Justicia dictó sentencia mediante la cual resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Héctor Rene Maldonado, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil denominada Ingeniería Orvipe S.A. de C.V., contra la sentencia que se ha hecho relación en el preámbulo de este fallo, así mismo dispuso dar traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formalizará su recurso. RESULTA: Que en fecha uno de noviembre del dos mil uno, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia el Licenciado HECTOR MALDONADO RODRIGUEZ, en su condición indicada, formalizando la demanda de casación interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, de la siguiente manera: "...EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO DE CASACION. Infracción indirecta de los artículos 95 numeral 1, en relación con los artículos 92 numeral 8 y 368, a través de los artículos 738 y 739 todos ellos del Código del Trabajo; por error de hecho manifiesto resultante de la mala apreciación por parte del Juzgador de los medios de prueba inspeccional y testifical que aparecen a folios 31, 32 y 36 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el numeral primero párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo. DOCTRINA El error de hecho procede en casación cuando es ostensible la equivocación en que incurre el fallador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta contraria a la realidad de los hechos. El error de hecho debe ser manifiesto o sea que aparezca en pugna por la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría con la sentencia que admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado, o por el contrario se da por no probado un hecho que si está demostrado plenamente en juicio. CONCEPTO DE LA INFRACCION El artículo 95 del Código de Trabajo en el numeral 1, establece que es obligación del patrono pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos en el contrato, o en los establecidos por las leyes y reglamentos de trabajo, o por los reglamentos internos o convenios colectivos, o en su defecto por la costumbre. El artículo 368 párrafo primero del Código de Trabajo establece que las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una (1) semana para los servidores domésticos. El artículo 92 del Código de Trabajo establece en referencia a los reglamentos de trabajo lo siguiente: "El reglamento además de las prevenciones que se estimen convenientes contendrá: 1)...2)...3)...4)...5)...6)...7)...8)... Los diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo a que corresponda; el lugar, día y hora de pago y período que lo regulan". En el presente juicio la empresa demandada Ingeniería Orvipe S.A. de C.V., a demostrado fehacientemente que siempre tuvo a disposición del demandante Juan Carlos Ramírez el salario correspondiente a la primera quincena del mas de agosto del año dos mil en el lugar y hora acostumbrado dentro de la empresa, mediante cheque número 1069178 girado a su favor contra Banco Continental por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE LEMPIRAS CON 50/100, sin que el trabajador se haya presentado a cobrarlo, así mismo y en virtud de que el trabajador no cobro su salario la empresa optó por depositarlo en la oficina de conciliación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de esta ciudad, ver folio 28 de la primera pieza; hechos estos que fueron confirmados mediante la inspección que se realizó en la primera instancia y que aparece singularizada en los autos de la primera pieza a folio 35. De igual forma y con la prueba testifical rendida por los testigos LUIS ESTEBAN ACOSTA, DAVID CONTRERAS RIVERA Y ALEX ROBERTO ANDINO, quienes fueron contestes y aseguraron conocer al demandante por haber sido compañeros de trabajo, así mismo que la empresa Ingeniería Orvipe PAGO PUNTUALMENTE a todos sus empleados sin excepción los salarios correspondientes a la primera quincena del mes de agosto del año 2,000, quienes manifestaron además que el trabajador Juan Carlos Ramírez no compareció a cobrar su salario y que además no regreso a sus labores después del día 16 de agosto del año 2000. De la relación de los hechos y actos que aparecen acreditados en autos mediante los medios de prueba, testifical e inspeccional que aparecen acreditada en los autos de la primera pieza a folios 31, 32 y 36, queda establecido claramente la mala apreciación de los medios de prueba señalados por parte del Juzgador de primera instancia y consecuentemente por la corte recurrida. Por lo tanto la no observancia de las disposiciones procesales establecidas en los artículos 738, 739 del Código de Trabajo, por error de hecho manifiesto resultante de la mala apreciación de la prueba testifical e inspeccional que se ha hecho mención y que aparece en autos de primera pieza a folios 28, 31, 32 y 36, deja demostrada la infracción por parte de la Corte Sentenciadora en el fallo que se recurre a las normas substantivas citadas, de tal suerte y en virtud de lo expuesto es procedente la prosperidad de éste motivo de casación por lo que debe casarse la sentencia recurrida. NULIDAD SUBSIDIARIA Con fundamento en la facultad que tiene los Tribunales al conocer por vía de Apelación o de CASACION para INVALIDAR DE OFICIO las sentencias que se IMPUGNAN, cuando aparezca de manifiesto en ellas algunas de las causas que dan rigen a la CASACION en la forma, y que en materia laboral es admisible como causal EL ERROR IMPROCEDENDO cuando por quebrantamiento de normas de procedimiento se llegue a infringir normas sustanciales de índole laboral, se alega en forma subsidiaria LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA por los motivos siguientes: De conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles, supletorio en materia laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 858 del Código de Trabajo, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito haciendo las declaraciones que estas exijan, CONDENANDO o ABSOLVIENDO al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. De conformidad con el artículo 728 del Código del Trabajo "El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o INDEMNIZACIONES distintas de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y esten debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajados, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas". En el fallo que se recurre la corte sentenciadora al confirmar la sentencia recurrida hace suyas las consideraciones de la misma, sucede en el presente caso que la juzgadora de primera instancia condeno a la empresa demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL LEMPIRAS en concepto de Décimo Cuarto mes causado (período de 1999) ver folio 61 de la primera pieza, sin embargo dicha fecha que correspondió, no era una petición del demandante y por lo tanto no fue objeto de discusión en el debate, pero por si lo anterior no fuese suficiente es evidente que la petición de este salario ya le había prescrito al demandante y no pueden los tribunales pronunciarse sobre derechos salariales ya prescritos, por lo tanto y en virtud de error procesal en que incurrió la Corte Sentenciadora es evidente y por constar así constar en autos, que procede en forma subsidiaria la nulidad de la sentencia que se conoce en casación y se solicita a este Supremo Tribunal la declare con lugar." RESULTA: Que en fecha uno de noviembre del dos mil uno, este Supremo Tribunal de Justicia dictó providencia mediante la cual tuvo por devuelto en tiempo la demanda de casación por parte del Licenciado HECTOR RENE MALDONADO, y por formulada en tiempo la demanda de casación; así mismo ordeno dar traslado de las presentes diligencias al opositor para que dentro del término de diez días contestará dicha demanda. RESULTA: Que en fecha once de marzo del dos mil dos, está Corte Suprema de Justicia emitió providencia mediante la cual declaro CADUCADO DE DERECHO Y PERDIDO IRREVOCABLEMENTE el término dejado de utilizar por el Licenciado WILLIAM COLLINS RODRIGUEZ, para contestar la demanda de casación planteada y ordeno proseguir con el trámite legal correspondiente. RESULTA: que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombró Ponente a la Magistrada Suyapa Thumann Conde quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este tribunal se dictase lo que procediera en derecho. CONSIDERANDO: que en el primer y único motivo de casación se acusa la sentencia por infracción indirecta de los artículos 95 numeral 1, en relación con los Artículos 92 numeral 8 y 368, a través de los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, por error de hecho manifiesto resultante de la mala apreciación por parte del Juzgador de los medios de prueba inspeccional y testifical que aparecen a folios 31, 32 y 36 de la primera pieza de autos. Precepto autorizante: Artículo 765 numeral 1o., párrafo segundo del Código del Trabajo. El desarrollo del concepto de la infracción el censor lo hace de la forma siguiente: ACONCEPTO DE LA INFRACCION. El artículo 95 del Código del Trabajo en el numeral 1, establece que es obligación del patrono pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos en el contrato, o en los establecidos por las leyes y reglamentos de trabajo, o por los reglamentos internos o convenios colectivos, o en su defecto por la costumbre. El Artículo 368 párrafo primero del Código del Trabajo establece que las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una (1) semana para los trabajadores manuales, ni de un (1) mes para los trabajadores intelectuales y los servidores domésticos. El Artículo 92 del Código del Trabajo establece en referencia a los reglamentos de trabajo lo siguiente: AEl reglamento además de las prevenciones que se estimen convenientes contendrá: 1) ... 2) ... 3) ... 4) ... 5) ... 6) .... 7) .... 8) .... Los diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo a que corresponda; el lugar, día y hora de pago y períodos que lo regulan.@ En el presente juicio la Empresa demandada Ingeniería Orvipe, S.A. de C.V., ha demostrado fehacientemente que siempre tuvo a disposición del demandante Juan Carlos Ramírez el salario correspondiente a la primera quincena del mes de Agosto del año dos mil en el lugar y hora acostumbrado dentro de la Empresa, mediante cheque número 1069178 girado a su favor contra Banco Continental por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE LEMPRIAS CON 50/100, sin que el trabajador se haya presentado a cobrarlo, así mismo y en virtud de que el trabajador no cobró su salario la Empresa optó por depositarlo en la Oficina de conciliación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de esta ciudad, ver folio 28 de la primera pieza; hechos estos que fueron confirmados mediante la inspección que se realizó en la primera instancia y que aparece singularizada en los autos de la primera pieza a folio 36. De igual forma y con la prueba testifical rendida por los testigos LUIS ESTEBAN ACOSTA, DAVID CONTRERAS RIVERA y ALEX ROBERTO ANDINO, quienes fueron contestes y aseguraron conocer al demandante por haber sido compañeros de trabajo, así mismo que la Empresa Ingeniería Orvipe PAGO PUNTUALMENTE a todos sus empleados sin excepción los salarios correspondientes a la primera quincena del mes de Agosto del año 2000 quienes manifestaron además que el trabajador Juan Carlos Ramírez no compareció a cobrar su salario y que además no regresó a sus labores después del día 16 de Agosto del año 2000. De la relación de los hechos y actos que aparecen acreditados en autos mediante los medios de prueba, testifical e inspeccional que aparecen acreditados en los autos de la primera pieza a folios 31, 32 y 36, queda establecido claramente la mala apreciación de los medios de prueba señalados por parte del Juzgador de primera instancia y consecuentemente por la Corte recurrida. Por lo tanto la no observancia de las disposiciones procesales establecidas en los Artículos 738, 739 del Código del Trabajo, por error de hecho manifiesto resultante de la mala apreciación de la prueba testifical e inspeccional que se ha hecho mención y que aparece en autos de primera pieza a folios 28, 31, 32 y 36 deja demostrada la infracción por parte de la Corte Sentenciadora en el fallo que se recurre a las normas sustantivas citadas, de tal suerte y en virtud de lo expuesto es procedente la prosperidad de este motivo de casación por lo que debe casarse la sentencia recurrida.@ En el presente caso la Corte sentenciadora para dictar su fallo analizó la prueba en su conjunto que lo llevó al convencimiento que el trabajador demandante puso fin a la relación de trabajo a través del despido indirecto y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho al pago de sus prestaciones e indemnizaciones legales, como en el caso del despido directo, razón por la cual no es posible casar la sentencia por infracción indirecta por error de hecho, proveniente de la mala apreciación de la prueba. En razón de lo anteriormente expuesto se desestima el presente motivo. CONSIDERANDO: que el censor asimismo solicita nulidad subsidiaria de la sentencia alegando lo siguiente: ACon fundamento en la facultad que tienen los Tribunales al conocer por vía de apelación o de casación para invalidar de oficio las sentencias que se impugnan cuando aparezca de manifiesto en ellas algunas de las causas que dan origen a la Casación en la forma, y que en materia laboral es admisible como causal el error improcedendo cuando por quebrantamiento de normas de procedimiento se llegue a infringir normas sustanciales de índole laboral, se alega en forma subsidiaria la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA por los motivos siguientes: De conformidad con el Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles, supletorio en materia laboral conforme a lo dispuesto en el Artículo 858 del Código del Trabajo, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito haciendo las declaraciones que éstas exijan CONDENANDO O ABSOLVIENDO al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. De conformidad con el Artículo 728 del Código del Trabajo AEl Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintas de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la Ley, y siempre que no hayan sido pagadas.@ En el fallo que se recurre la Corte sentenciadora al confirmar la sentencia recurrida hace suyas las consideraciones de la misma, sucede en el presente caso que la Juzgadora de primera instancia condenó a la Empresa demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL LEMPIRAS en concepto de décimo cuarto mes causado (período 1999) ver folio 61 de la primera pieza, sin embargo dicha cantidad no debió condenarse, porque además de haberlo pagado la Empresa en la fecha que correspondió, no era una petición del demandante y por lo tanto no fue objeto de discusión en el debate, pero por si lo

anterior no fuese suficiente es evidente que la petición de este salario ya le había prescrito al demandante y no pueden los Tribunales pronunciarse sobre derechos salariales ya prescritos, por lo tanto y en virtud del error procesal en que incurrió la Corte sentenciadora es evidente y por constar así en autos, que procede en forma subsidiaria la nulidad de la sentencia que se conoce en casación y se solicita a este Supremo Tribunal la declare con lugar.@ De la revisión de la sentencia recurrida se establece que en la misma no existe ningún vicio que conlleve la nulidad por infracciones procesales, razón por la cual se desestima la nulidad planteada. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, y en aplicación de los Artículos 303, 304, 313 No. 5, 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664 letra c), 777 y 858 del Código del Trabajo: FALLA: 1) Declarando no ha lugar el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo y nulidad subsidiaria. 2) Sin costas. MANDA: que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia. NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLO. LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA. COORDINADORA. SUYAPA THUMANN CONDE. TEODOLINDA PINEDA CARDONA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY.@

Extendida en la ciudad Tegucigalpa M.D.C. a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil dos, certificación de la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil dos, recaída en el Recurso de Casación Laboral número 1186-01.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA