Sentencia CL-299-01 — Registro 41
Resumen
Los trabajadores en primera instancia interponen demanda laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, la demanda es declarada sin lugar por considerar que no se agotó el procedimiento que ordena la ley para darse por despedido indirectamente y absuelve al empleador de toda responsabilidad, en segunda instancia se confirma la sentencia dictada por el juzgado.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el alcance de la Impugnación debe expresarse con claridad si se persigue la anulación del fallo recurrido por ser violatorio de ley sustantiva nacional, solicitar primero que se case la sentencia y al mismo tiempo la forma que el Recurrente cree que debió de haber fallado La Corte convertida en sede de instancia, es decir señalar como debe ser reemplazado dicho ordenamiento. La defectuosa formulación del Recurso impide a La Corte completar o corregir oficiosamente lo que está obligado a verificar el Recurrente y entrar a conocer la pretensión que encierran los motivos de casación invocados"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769, numeral 4 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
Que la declaración del alcance de la impugnación, es el fin u objetivo que persigue el recurrente, la manifestación debe hacerse con claridad y precisión. La finalidad del recurrente de casación tiende a la anulación del fallo de segundo grado con motivo de la violación de la ley. ..” se olvida el recurrente que la Corte en sede de instancia no resuelve el Recurso de Casación como pretende, en esta sede falla declarando con lugar o sin lugar la demanda...; la forma propuesta vuelve defectuosa la acusación.Que la demanda de casación no fue estructurada dentro del rigorismo establecido por la ley y ha seguido un procedimiento reñido con la técnica, evidenciando la falta de claridad y precisión. El recurrente como acusador de la sentencia que es, está obligado a desarrollar la demanda en forma clara y completa, de modo que la Corte pueda decidir el recurso sin completar o corregir oficiosamente la acusación planteada sin acierto, "Que la presentación de la demanda en los términos anteriormente relacionados, impide a este Tribunal entrar a conocer los motivos de casación que invoca el recurrente y a que prospere el recurso extraordinario de que se hace mérito"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769, numeral 4 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Tegucigalpa, M. D. C., seis de junio del dos mil dos. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación, formalizado ante este Alto Tribunal de Justicia, en fecha treinta y uno de mayo del dos mil uno, por el Licenciado Eleo Misael Rápalo Hernández, mayor de edad, casado, hondureño, de este domicilio y en su condición de apoderado legal de los señores José Francisco Torres E., casado, Jorge Hernán Mejía Berrios, soltero, Jorge Alberto Portillo Colindres, casado, Roxana Archila Cruz, casada, Tania Waldina Herrera, soltera, Karla Ariel Silva Martínez, casada, Adolfo Enrique Almendarez, casado, José Alexis Espino Díaz, soltero, Clariza Pérez, soltera, Rosa Oneyda Palacios, soltera, Angel Antonio Gutierrez, soltero, Azucena Ochoa, casada, Franklin Valle Figueroa, soltero, Nidia Belinda Zavala, casada, Cindy Martínez Burke, soltera, Iris Milagro Martínez Montes, soltera, Zoila Martínez Sánchez, soltera, Marlen Lizeth Rodríguez Baltodano, casada, Nora Elizabeth Vargas, soltera, Héctor Roberto Valladares, soltero, Keny América Hernández, soltera, Juan Ulises Rodríguez, casado, Helder Noel Rodríguez, casado, Edwin Martín Romero, casado, Patricia Pizarro Salinas, casada y Zoila María Pérez, soltera, todos mayores de edad, Licenciados en Lenguas Extranjeras, hondureños y de este domicilio; en relación a la demanda promovida contra la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, a través de su Rectora Ana Belén Castillo, mayor de edad, casada, Doctora en Química y Farmacia, hondureña y de este domicilio, representada por el Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales Agustín Rafael Lagos, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, tomando en consideración el pago de los últimos períodos de vacaciones, bonificación por vacaciones, aguinaldo y décimo cuarto mes, ya que jamás se les efectuó ningún pago en concepto de derechos adquiridos, pago del período pre y post natal, las horas de lactancia y la indemnización que establece la ley, por haber despedido a una trabajadora en estado de embarazo, sin haber cursado el procedimiento que establece la ley, el reconocimiento de todos los derechos que otorgan a los trabajadores universitarios el contrato colectivo de condiciones de trabajo y el estatuto del docente universitario, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha en que con sujeción a las normas que franquean la materia laboral, quede firme la sentencia condenatoria y costas del juicio. RESULTA: Que en fecha siete de febrero del dos mil uno, la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, concedió el recurso de casación interpuesto por Eleo Misael Rápalo Hernández, asimismo este tribunal de justicia, en fecha siete de marzo del dos mil uno, resolvió tener por admitido el recurso de casación, ordenando la continuación del juicio, dando traslado al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito su demanda de casación. RESULTA: Que en fecha treinta y uno de mayo del dos mil uno, compareció a este despacho el Licenciado Eleo Misael Rápalo Hernández, de generales ya expresadas, formalizando su recurso de casación de la manera siguiente: "EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. Ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por interpretación errónea, de las Normas contenidas en los Artículos 115 y 117 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo No. 765, Numeral 1, Párrafo Primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN: Se encuentra Plenamente Acreditado en Juicio, Que los Catedráticos que Impartían sus Clases en los Módulos de Inglés de LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS, fueron cancelados para dar paso a que los mismos fueran impartidos por la FUNDACIÓN TECNOLÓGICA DE LA UNIVERSIDAD "FUNDATEC" aprovechando la oportunidad que mis representados reclamaron el pago de los derechos adquiridos, como ser vacaciones, aguinaldos, decimocuarto mes y demás beneficios laborales que otorgan a los trabajadores universitarios las leyes especiales contenidas en el Contrato Colectivo de condiciones de Trabajo suscrito entre la Universidad y El Sindicato y El Estatuto del Docente Universitario, y que efectivamente la Universidad canceló los Módulos de Inglés de donde se infiere con bastante claridad que: si fueron cancelados los Módulos también fueron cancelados los Docentes que laboraban para los mismos, ver Folio, 32 de la Primera pieza de Autos. Según los considerandos 8 y 9 de la Sentencia de Primer Grado, La Juez A-QUO, Expresa que no habiéndose observado lo establecido en los Artículos 115 y 117 del Código del Trabajo, es Procedente Declarar sin lugar la Demanda; ABSOLVIENDO DE TODA RESPONSABILIDAD A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS, sin reparar siquiera en el Pago de los Derechos Adquiridos, los cuales son de carácter irrenunciables e ineludibles, de pago obligatorio para el patrono y de debida observancia para el Juzgador.- Estimo que este Motivo hace procedente CASAR PARCIALMENTE, La Sentencia Impugnada.- SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. Ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva de orden nacional, por aplicación indebida de los Artículos 115 y 117 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Artículo 765, Numeral 1, Párrafo Primero del Código del trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN. Al aplicar la Juzgadora los Artículos 115 y 117 del Código del Trabajo, por considerar que no se agotó el procedimiento que ordena la Ley, para darse por despedido indirectamente, Determino, DECLARAR SIN LUGAR, La Demanda, ABSOLVIENDO A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS DE TODA RESPONSABILIDAD, Violó Normas Sustantivas de Orden nacional, pues no tomó en consideración el Pago de los Derechos Adquiridos, tales como Vacaciones, Aguinaldo, Decimocuarto Mes y Demás beneficios Laborales que otorga a los Trabajadores de la Universidad el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la Universidad.- Considero que este Motivo Hace Procedente CASAR PARCIALMENTE La Sentencia impugnada. TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. Ser la Sentencia Violatoria de Norma Sustantiva de Orden Nacional; Por infracción indirecta, de las Normas contenidas en los Artículos 127, 128 números, 10, 11, 15; 129, 134, 138 de la Constitución de la República; 1, 3, 18 y 345 del Código del Trabajo y lo preceptuado en los Decretos, 112 del 28 de Octubre de 1882 y 135-94 que contienen las Disposiciones sobre el Pago del Decimotercer mes en concepto de Aguinaldos y el pago del decimocuarto Mes. PRECEPTO AUTORIZANTE. Artículo 765 Numeral 1, Párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN. Al aplicar el Artículo 115 y 117 del Código del Trabajo, LA JUEZ A-QUO, Consideró procedente DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA, ABSOLVIENDO de toda responsabilidad a LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS, violando las Garantías Constitucionales tipificadas en los Artículos, 127, 128, números 8, 10, 11 y 15, y 129, de La Constitución de la República, Que Garantizan a los Trabajadores, La Protección contra el desempleo, el disfrute de vacaciones, pago del decimotercer mes, el descanso de la Mujer pre y post natal, la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, se viola el Artículo 1 del Código del Trabajo, en virtud que de conformidad al fallo no existe equidad entre el capital y el trabajo, asimismo se viola el artículo 3 del referido cuerpo legal, tomando en consideración que el fallo en referencia, niega a los Trabajadores los Derechos que les Otorga la constitución de la República las Normas Contenidas en el Código del Trabajo y demás leyes de trabajo o previsión social, como los derechos establecidos en la Cláusula Sexta del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH) Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (SITRAUNAH).- Lo Preceptuado en el Artículo 18 del Referido Código del Trabajo, en virtud que en los Artículos 115 y 117 del Código del Trabajo, únicamente se señalan algunos requisitos de Forma, pero en ninguna de sus partes faculta al Juzgador a Declarar sin Lugar la Demanda, sin reconocer siquiera los Derechos Adquiridos tales como Vacaciones, Decimotercer mes, Decimocuarto mes y las Bonificaciones y disposiciones establecidas en leyes especiales como el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, debiendo haber observado los principios del derecho del trabajo, en Segundo Lugar; de acuerdo a la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Convenios y recomendaciones de La Organización Internacional del Trabajo, Los Principios del Derecho Común. Jurisprudencia y doctrina Violentándose también lo establecido en el Artículo 345 del Código del Trabajo, pues se les niega a los Demandantes el Derecho al pago de las Vacaciones.- Asimismo en el referido cuerpo legal no existe ninguna norma que establezca la prohibición de la aplicación u observancia por parte del Juzgador del Decreto 112 del 28 de Octubre de 1982, que regula el Pago del Decimotercer mes en concepto de Aguinaldo, y que constituye Salario para todos los efectos legales; y las Disposiciones Legales contenidas en el Decreto No 135-94, que establece la obligatoriedad de los Patronos a pagar a sus Trabajadores el Decimocuarto mes. Considero que por este motivo hace procedente CASAR PARCIALMENTE, La Sentencia Impugnada". RESULTA: Que en fecha treinta y uno de mayo del dos mil uno, se tuvo por devuelto el traslado por parte del Licenciado Eleo Misael Rápalo Hernández, ordenándose el traslado al opositor, por el término de diez días para que contestara la demanda de casación planteada, haciéndolo en fecha veinte de junio del dos mil uno, el Licenciado Agustín Rafael Lagos Valladares, hondureño, mayor de edad, casado, de este domicilio, en su condición de apoderado legal de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, de la siguiente manera: "SE RECHAZA LA EXPRESIÓN DE MOTIVOS DE CASACIÓN. La UNAH, rechaza todos los motivos de Casación, Primero por contradictorios, pues, si por un lado el recurrente acepta que los artículos 115 y 117 del Código de Trabajo se aplicaron correctamente por no haberse observado el procedimiento de notificación para el caso del despido indirecto, y por eso se renuncia a pedir prestaciones, por otro lado pretende indemnizaciones aduciendo que los citados artículos se infringieron, se aplicaron indebidamente y se interpretaron erróneamente. PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por interpretación errónea, de las normas contenidas en los artículos 115 y 117 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Artículo 765, numeral 1, párrafo primero del Código de Trabajo. SE RECHAZA EL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. El recurrente debería saber que cuando el Juez o Tribunal aplica el artículo de la ley, en este caso el 115 y 117 del Código del Trabajo, se podría invocar interpretación errónea, si en la sentencia esos artículos no tuvieron relación con el asunto. Pero es el caso que la sentencia de primera instancia es precisa porque se concretó al caso, lo hizo con claridad, es decir, no hay duda, y es congruente entre la demanda, el procedimiento y la sentencia de tal manera, que al casacionista no le queda duda de su craso error y pide casar parcialmente la sentencia impugnada, tal como lo sostuvo ante la Corte de Apelaciones al enterarse de su gran error de no haber notificado el despido indirecto. Notificación que en ningún momento del juicio mencionó ni en primera instancia, ni en apelación, ni en casación por eso pide casar parcialmente, lo que es improcedente por no agotar el procedimiento que manda la ley.- Al aplicar la violación se basa en argumentos falsos, los 26 profesores de los módulos de inglés abandonaron estos cursos de siete (7) semanas. Abandonaron la UNAH; fundaron su propia Escuela: C.E.H.L.E. se llevaron 68 secciones con 2000 alumnos, la FUNDATEC a instancia de CECHAGE se hizo cargo de los módulos meses después, se probó que por ser profesores de los Módulos no se les hacía deducción para el IHSS, SITRAUNAH, Impuesto Sobre la Renta, INPREUNAH, (folios 303, 304) y no estaban en el régimen del Estatuto del Docente Universitario, pues esos profesores algunos eran estudiantes de la Carrera y por los Módulos de Inglés, donde estudiaban niños, no se entra al Estatuto del Docente. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.- Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida de los artículos 115 y 117 del Código del Trabajo.- Precepto Autorizante: Artículo 765, numeral 1, párrafo primero del Código de Trabajo.- SE RECHAZA EL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.- El recurrente se contradice totalmente; primero acepta que la Juez declaró sin lugar la demanda de "Prestaciones e Indemnizaciones laborales por despido indirecto por no haber notificado en ningún momento el despido indirecto, el cual nunca lo trataron de probar; tanta certeza tiene de este enorme error procesal, que se aparta de las prestaciones y pide casar parcialmente y sostiene que se violaron normas las cuales no precisa, más bien crea confusión sin fundamento jurídico por lo que es inestimable este motivo de casación. TERCER MOTIVO DE CASACIÓN.- Ser la sentencia violatoria de norma sustantiva de orden nacional, por infracción indirecta de las normas contenidas en los artículos 127, 128, números, 10, 11, 15; 129, 134, 138 de la Constitución de la República y los decretos 112 del 28 de octubre de 1882 y 135-94. Precepto Autorizante: Artículo 165 numeral 1, párrafo primero del Código de Trabajo.- POR NO EXISTIR EN EL CÓDIGO DE TRABAJO SE RECHAZA EL TERCER MOTIVO DE CASACIÓN.- El recurrente invoca un motivo de casación que NO EXISTE en la Legislación Laboral Hondureña. El PRECEPTO AUTORIZANTE del Artículo 765 numeral 1, párrafo primero del Código de Trabajo, se puede acomodar al interés del recurrente, el citado artículo dice: ARTICULO 765.- Son causales de casación: 1°. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por infracción directa por lo que cabe declarar inestimable la casación alegada.- El artículo 769 del Código de Trabajo que en el numeral 5°. dice que la expresión de los motivos de casación se indique: "a) El precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violada, y el concepto de la infracción, si directamente por aplicación indebida o por interpretación errónea; y", como se aprecia dicho artículo citado no dice INDIRECTAMENTE como lo invoca el casacionista. En apego al Artículo 1589 del Código Civil, el recurso esta viciado y se pide se desestime porque consta en autos. El recurrente al tratar de casar parcialmente, por ser la sentencia violatoria de norma sustantiva de orden nacional; por INFRACCIÓN INDIRECTA, además de no precisar con claridad sus pretensiones cita muchos artículos que fueron afectados INDIRECTAMENTE. El casacionista, con sus aseveraciones viola el artículo 770 del Código del Trabajo y nos obliga a rebatir sus falsos argumentos, sucintamente diremos que quedó plenamente demostrado que los demandantes recibían una cantidad adicional de dinero por otro trabajo distinto al que actualmente tienen en junio del 2001 como profesores permanentes por los Módulos se les pagaba con cheque comercial, sin deducciones sociales, con testigos falsos quisieron probar un avanzado estado de embarazo que no existía al momento de abandonar los módulos, piden protección contra el desempleo, (quedó demostrado en juicio que la relación laboral persiste, pues la actividad principal es de catedráticos de una carrera y siguen laborando en la UNAH. Si el Juzgado de Letras Primero del Trabajo y la Corte de Apelaciones del Trabajo, en vista que el demandante Licenciado Eleo Misael Rápalo no dio estricto cumplimiento a lo que ordena el artículo 117 en relación con el 115 el Código de Trabajo, sosteniendo en que si técnicamente el despido indirecto argumentado no llena los requisitos que exige el procedimiento laboral para que este surta sus efectos, es irrelevante analizar y valorar los distintos medios probatorios en ese orden de ideas se encontró la "reconvención" interpuesta por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) por daños y perjuicios, por eso la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de Francisco Morazán el 6 de diciembre del año 2000”. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombra Magistrado Ponente a la Abogada LIDIA ESTHELA CARDONA PADILLA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este tribunal se dictase lo que procediera en derecho. CONSIDERANDO: Que siendo la Demanda de Casación excepcionalmente formalista, en su formalización debe observarse la técnica y requisitos aplicables, para que pueda ser atendible por la Corte y prosperar. CONSIDERANDO: Que la Declaración del Alcance de la Impugnación, es el fin u objetivo que persigue el Recurrente, la manifestación debe hacerse con claridad y precisión. La finalidad del Recurrente de Casación tiende a la anulación del fallo de segundo grado con motivo de la violación de la ley. En el caso de autos, el fallo que solicita el impetrante dicte la Corte una vez convertida en sede de instancia para reemplazar el ad-quem no fue propuesto en forma completa y correcta, su propósito es invalidar parcialmente la sentencia definitiva de Segunda instancia y al formular el fallo remplazatorio solicita que la Corte en sede de instancia falle “DECLARA HA LUGAR; El Recurso de Casación de que se ha hecho mérito; Por ser justificadas las Causas invocadas.; ...” se olvida el Recurrente que la Corte en sede de instancia no resuelve el Recurso de Casación como pretende, en esta sede falla declarando con lugar o sin lugar la demanda...; la forma propuesta vuelve defectuosa la acusación. CONSIDERANDO: Que la demanda de Casación no fue estructurada dentro del rigorismo establecido por la ley y ha seguido un procedimiento reñido con la técnica, evidenciando la falta de claridad y precisión. El Recurrente como acusador de la sentencia que es, está obligado a desarrollar la demanda en forma clara y completa, de modo que la Corte pueda decidir el recurso sin completar o corregir oficiosamente la acusación planteada sin acierto. CONSIDERANDO: Que la presentación de la demanda en los términos anteriormente relacionados, impide a este Tribunal entrar a conocer los motivos de casación que invoca el Recurrente y a que prospere el Recurso Extraordinario de que se hace mérito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 7º de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 666 letra c, 765, 769, 777 y 858 del Código de Trabajo, FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR al recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. NOTIFIQUESE. SELLO Y FIRMAS. LIDIA ESTHELA CARDONA PADILLA. COORDINADORA. TEODOLINDA PINEDA CARDONA. RAMON OVIDIO NAVARRO DUARTE. SELLO Y FIRMA. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil dos. Certificación de la sentencia de fecha seis de junio de dos mil dos, recaída en el recurso de casación laboral número 299/01.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL