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Sentencia CL-252-08 — Registro 953

Resumen

Trabajadora despedida por no haber justificado sus inasistencias a su lugar de trabajo, alegando calamidad domestica,interpuso demanda por despido injustificado para el pago de prestaciones,siendo declarada sin lugar en primera instancia y confirmada en segunda instancia, interponiendo el recurso de merito contra la sentencia impugnada invocando error de hecho derivado de falta de apreciación de determinada prueba

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..Que el Impetrante alega Nulidad Subsidiaria porque “La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial en su sentencia del 28 de mayo de 2008 no refiere absolutamente nada al aspecto relevante expuesto en la audiencia de alegaciones de fecha 25 de abril de 2008 al Capitulo Segundo de las mismas y que obran a folio 5 frente y vuelto y folio 6 del expediente segunda de autos y en el cual se expuso ampliamente que el apoderado demandado actuó con un poder para Pleitos y Gestiones Administrativas con facultades no conferidas por el Representante Legal de la empresa demandada, sino por una tercera persona extraña a la misma sin facultad alguna de otorgar poderes o facultades y que por consiguiente el Apoderado demandado ISAURO AGUILAR G., al ser investido de facultades generales y especiales del mandato judicial por quien no tiene potestad para ello actúa sin tener facultades de representación legal ni de las facultades de las que fue investido en la cláusula segunda del Poder con que actúa y que obra a folio 30 frente y vuelto, del expediente Primera Pieza de autos…..”. Pero, es del parecer de esta Sala que, además de que esa incidencia debió haberse alegado en el momento procesal, no se observa ninguna situación que afecte los derechos de defensa y debido proceso, por lo cual no procede la nulidad alegada. CONSIDERANDO (3): Que por las razones antes expuestas, no procede la admisión del recurso en su único motivo y debe desestimarse la nulidad subsidiaria.

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

La infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., dieciocho de mayo del dos mil diez. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veinticinco de agosto de dos mil ocho, por el Abogado JERONIMO LEONEL IRIAS SUAZO, mayor de edad, casado y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado legal de la señora JESSICA PATRICIA PONCE COLINDRES, mayor de edad, casada, técnico en densitometría, hondureña y de este domicilio; en relación a la demanda ordinaria para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido directo e injustificado, salarios caídos y costas del juicio; interpuesta el cinco de junio de dos mil siete, ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, por la señora YESSICA PATRICIA PONCE COLINDRES, de generales ya expresadas, en contra de la empresa CENTRO HONDUREÑO DE OSTEOPOROSIS S. DE R.L. DE C.V., a través de su Gerente General y representante legal, el señor FRANCISCO OCTAVIO GIRON PEREZ, mayor de edad, hondureño, Médico y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, que falló confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de Francisco Morazán en fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, proferida de la siguiente manera: “1) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA promovida por, JESSICA PATRICIA PONCE COLINDRES en cuanto al pago de preaviso, Auxilio de Cesantía, Auxilio de Cesantía Proporcional, salario adeudado y los salarios dejados de percibir en consecuencia 2) ABSUELVE AL DEMANDADO EL CENTRO HONDUREÑO DE OSTEOPOROSIS S. DE R. L., a través del Gerente General FRANCISCO OCTAVIO GIRON PEREZ por dichos conceptos 3) DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA promovida por, JESSICA PATRICIA PONCE COLINDRES en cuanto al pago de Vacaciones Proporcionales, Reajuste de Vacaciones, Aguinaldo Proporcional, Decimocuarto mes Proporcional en consecuencia 4) CONDENA AL DEMANDADO EL CENTRO HONDUREÑO DE OSTEOPOROSIS S. DE R.L. ,a través del Gerente General FRANCISCO OCTAVIO GIRON PEREZ a pagar la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (Lps.5,164.24) por los siguientes conceptos Vacaciones Proporcionales Lps.1,409.38, Reajuste de Vacaciones Lps.466.68, Aguinaldo Proporcional Lps.644.04 y decimocuarto mes proporcional Lps.2,644.14 5) SIN COSTAS en esta Instancia”. RESULTA: Que mediante sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado JERONIMO LEONEL IRIAS SUAZO, actuando en su condición de apoderado legal de la señora JESSICA PATRICIA PONCE COLINDRES, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán de que se ha hecho mérito, y DISPUSO: Que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al Recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. RESULTA: Que en fecha veinticinco de agosto de dos mil ocho, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado JERONIMO LEONEL IRIAS SUAZO, de generales ya señaladas y en su condición de apoderado legal de la señora YESSICA PATRICIA PONCE COLINDRES, de generales ya indicadas, formalizando su demanda de la siguiente manera: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION En el párrafo denominado INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA señalé como sentencia impugnada la dictada par la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial en fecha 28 de mayo de 2008 cuya parte resolutiva copié íntegramente y que en su parte conducente dice: "POR TANTO: ESTA CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los artículos: 303 y 304 de la Constitución de la República; 1º y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 98 numeral 1, 112 incisos h) y l), 664, 665, 666 letra b), 672, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código de Trabajo; 183, 184, 187, 189, 190 Y 192 del Código de Procedimientos civiles, FALLA: I CONFIRMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de fecha veinticinco de marzo del año dos mil ocho y que corre agregada a folios 70, 71, 72 Y 73 de la primera pieza de autos; II. SIN COSTAS en ambas instancia. MANDA..." Con la presente Demanda de Casación se persigue la anulación parcial del Fallo recurrido que es violatorio de la ley sustantiva de orden nacional y por consiguiente Casar Parcialmente la Sentencia recurrida, y en cede de instancia, sea reemplazada dicha Resolución en la forma siguiente: "POR TANTO: La Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 313, numeral 5), 316 y 321 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 776, 777 Y 858 del Código de Trabajo, por UNANIMIDAD DE VOTOS, FALLA: I) CASANDO PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).- II) DECLARAR CON LUGAR la demanda interpuesta por la señora JESSICA PATRICIA PONCE COLINDRES, quien es mayor de edad, casada, Técnico en Densitometría, hondureña y de este domicilio.- III) Condenar al CENTRO HONDURENO DE OSTEOPOROSIS, S. DE R.L. DE C.V., a través de su Representante Legal, el Doctor FRANCISCO OCTAVIO GIRON PEREZ al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido directo, ilegal e injustificado, salarios caídos dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios.- IV) CON COSTAS”. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION MOTIVO UNICO Ser la Sentencia violatoria a la Lev sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del articulo 112 literal l) párrafo segundo por error de hecho por falta de apreciación de determinada prueba. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de Casación está comprendido en el numeral 1º, Párrafo segundo del artículo 765 del Código de Trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA El articulo 112 literal l) párrafo final del Código de Trabajo establece que en la aplicación del mismo se observa el respectivo procedimiento reglamentario o convencional, la falta de apreciación de la prueba consiste en que el Tribunal de Alzada no observó y consideró que el patrono en ningún momento acreditó haber observado ese procedimiento reglamentario o convencional y que haya acreditado con prueba alguna la celebración de una audiencia de cargos y descargos previo a notificar el despido y que de igual manera, desestimó y no apreció la prueba documental que corre agregada a la primera pieza del expediente a folios 8, 12, 17, 18 y 19 mediante 1os cuales se justificaban las ausencias y la grave calamidad doméstica vivida por la demandante. La violación de los preceptos aludidos se hace evidente cuando el juzgador incurre en evidente error de hecho manifestada en autos y originado en la defectuosa apreciación de esa prueba documental agregada a la primera pieza de autos no dándole el crédito y valor probatorio determinante por las ausencias y origen de la grave calamidad doméstica originada en este caso en forma fortuita o fuerza mayor. El Juez en su sentencia no calificó ni apreció las pruebas de la parte demandante, que demuestran la existencia de una calamidad doméstica.- Basa su sentencia en hechos que no necesitaban pruebas, pues la falta de tres (3) días ya era aceptada por la parte demandante, el fondo de la demanda era la prueba de la calamidad doméstica y el Juez no centró su sentencia en ese aspecto, habiendo caído en el mismo error la Corte de Apelaciones al ratificar la misma. NULIDAD SUBSIDIARIA Alego por ser pertinente en el presente caso la nulidad de la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, basada en el articulo 1589 del Código Civil que establece: "La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe cuando conste en autos, declararse de oficio aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria", por la razón que paso a exponer: La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial en su sentencia del 28 de mayo de 2008 no refiere absolutamente nada al aspecto relevante expuesto en la audiencia de alegaciones de fecha 25 de abril de 2008 al Capítulo Segundo de las mismas y que obran a folio 5 frente y vuelto y folio 6 del expediente segunda pieza de autos y en el cual se expuso ampliamente que el apoderado demandado actuó con un poder para Pleitos y Gestiones Administrativas con facultades no conferidas por el Representante Legal de la empresa demandada, sino por una tercera persona extraña a la misma sin facultad alguna de otorgar poderes o facultades y que por consiguiente el Apoderado demandado ISAURO AGUILAR G., al ser investido de facultades generales y especiales del mandato judicial por quien no tiene potestad para ello actúa sin tener facultades de representación legal ni de las facultades de las que fue investido en la cláusula Segunda del Poder con que actúa y que obra a folio 30 frente y vuelto, del expediente Primera Pieza de autos, Aspecto por lo cual se considera que por ese defecto en el Poder antes relacionado se configura la nulidad absoluta de actuaciones y por consiguiente la sentencia de segunda instancia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo en fecha 28 de mayo del año 2008. Por todo lo antes expuesto en este motivo de Casación la Corte Sentenciadora violó en forma indirecta por error de hecho que se llevó a cabo por falta de apreciación de la prueba del articulo 112 literal l) párrafo final del Código de Trabajo, por lo que esta honorable Corte deviene obligada a restaurar el orden jurídico violentado, bajo la correcta aplicación del ordenamiento enunciado por lo que este Motivo Único debe ser admitido y Casar Parcialmente la sentencia recurrida sin perjuicio de la nulidad subsidiaria planteada en la presente Demanda de Casación”. RESULTA: Que en fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado JERONIMO LEONEL IRIAS SUAZO y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo el nueve de septiembre de dos mil ocho, el Abogado ISAURO AGUILAR G., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado legal de la empresa CENTRO HONDUREÑO DE OSTEOPOROSIS S. DE R.L. DE C.V., de la siguiente manera: “EN CUANTO A LA DECARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Rechazo total y absolutamente la pretensión de impugnación de la sentencia dictada por UNANIMIDAD POR LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE FRANCISCO MORAZAN, QUE CONFIRMO LA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LETRAS DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN, (folio quince frente y vuelto de la segunda pieza de autos) QUE DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA PROMOVIDA POR JESSICA PATRICIA PONCE COLINDRES en cuanto al pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, salario adeudado, salarios dejados de percibir y absuelve al demandado EL CENTRO HONDUREÑO DE OSTEOPOROSIS S DE R.L. En virtud de que en ambas sentencias la apreciación de los hechos en que se fundó la demanda las pruebas allegadas por las partes llevaron al convencimiento tanto al Juzgado de Primera Instancia como a la Honorable Corte De Apelaciones del Trabajo que la demanda es improcedente por cuanto el patrono en aplicación de lo estipulado en el articulo 112 del Código del Trabajo, hizo uso del derecho que se estipula HABIENDO POR TANTO DECLARADO SIN LUGAR LA DEMANDA.- RECHAZO LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION Como he expresado en este escrito HONORABLE CORTE, el despido se baso en el presupuesto escalecido en el articulo 112 literal h, LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE FRANCISCO MORAZAN NO HIZO MAS QUE APLICAR CORRECTAMENTE LO ESTIPULADO POR EL CODIGO DE TRABAJO VIGENTE DE MANERA QUE NO EXISTE EL MOTIVO DE CASACION INVOCADO, POR CUANTO LA INACISTENCIA DE LA DEMANDADA ES ALGO ACEPTADO POR LA DEMANDANTE, ESTA PROBADO QUE NO SOLICITO EL PERMISO QUE MANDA LA LEY, Y ADEMAS NO HABÍA JUSTIFICACION PARA SU INACISTENCIA POR CUANTO TAMBIEN ESTA PROABDO QUE NO SE HACIA NECESARIA SU COMPAÑÍA AL MENOR.- POR TANTO SU INASCISTENCIA DE LOS DIAS 9 13 Y 14 NO ESTA JUSTIFICADA.- REPITO PUDO HABER ASISTIDO A SU TRABAJO 0 POR LO MENOS HABER OBTENIDO EL PERSMISO PERO NO LO HIZO. POR LO TANTO EL DESPIDO ESTA TOTALMENTE JUSTIFICADO Y BASADO EN ARTICULO 112 LITERAL h.- EN RELACION CON LA NULIDAD SUBSIDIIARIA Honorable Corte: El instrumento que contiene el poder con el que he actuado en este juicio fue otorgado por el Doctor Francisco Octavio Girón representante legal del Centro Hondureño de Osteoporosis S de R. L. Quien compareció ante el Notario Juan Rene Rivera, se identifico como tal acredito su representación firmo y puso su huella digital en el protocolo del Notario, es decir fue el quien me confirió el poder con el que he venido actuando, si en alguna parte del testimonio se consigna otro nombre se trata de error que no invalida el Instrumento por cuanto como antes dije fue el Dr. Girón en la condición de representante legal del CENTRO HONDUREÑO DE OSTEOPOROSIS S. DE R.L. Quien otorgo el mandato y firmo el instrumento.- Por tanto Honorable Corte la nulidad pretendida no existe”. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho. CONSIDERANDO (1): Que el Recurrente, Abogado JERONIMO LEONEL IRIAS SUAZO, actuando en su condición de apoderado de la señora YESSICA PATRICIA PONCE COLINDRES, en el único motivo alega: “Ser la Sentencia violatoria a la Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del artículo 112 literal l) párrafo segundo por error de hecho por falta de apreciación de determinada prueba. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación está comprendido en el numeral 1º, párrafo segundo del artículo 765 del Código de Trabajo”. Sin embargo, es el caso que el impetrante comete una serie de defectos técnicos que a continuación se detallan: 1) No indica a que cuerpo legal pertenece la norma citada. 2) No cita las normas adjetivas que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas. 3) No singulariza la prueba que considera no fue apreciada. Razones suficientes para desestimar el motivo. CONSIDERANDO (2): Que el Impetrante alega Nulidad Subsidiaria porque “La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial en su sentencia del 28 de mayo de 2008 no refiere absolutamente nada al aspecto relevante expuesto en la audiencia de alegaciones de fecha 25 de abril de 2008 al Capitulo Segundo de las mismas y que obran a folio 5 frente y vuelto y folio 6 del expediente segunda de autos y en el cual se expuso ampliamente que el apoderado demandado actuó con un poder para Pleitos y Gestiones Administrativas con facultades no conferidas por el Representante Legal de la empresa demandada, sino por una tercera persona extraña a la misma sin facultad alguna de otorgar poderes o facultades y que por consiguiente el Apoderado demandado ISAURO AGUILAR G., al ser investido de facultades generales y especiales del mandato judicial por quien no tiene potestad para ello actúa sin tener facultades de representación legal ni de las facultades de las que fue investido en la cláusula segunda del Poder con que actúa y que obra a folio 30 frente y vuelto, del expediente Primera Pieza de autos…..”. Pero, es del parecer de esta Sala que, además de que esa incidencia debió haberse alegado en el momento procesal, no se observa ninguna situación que afecte los derechos de defensa y debido proceso, por lo cual no procede la nulidad alegada. CONSIDERANDO (3): Que por las razones antes expuestas, no procede la admisión del recurso en su único motivo y debe desestimarse la nulidad subsidiaria. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Laboral Contencioso Administrativo, por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y, haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5 y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1o. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664, 666 literal c) y 777 del Código del Trabajo; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: PRIMERO: DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en su único motivo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada. TERCERO: SIN COSTAS.- Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA.- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. COORDINADOR. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. JOSE TOMAS ARITA VALLE. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiocho días del mes de Julio del Dos Mil Diez; Certificación de la sentencia de fecha dieciocho de mayo del dos mil diez, recaída en el Recurso de Casación número 252-08.

LUCILA CRUZ MENÈNDEZ

SECRETARIA GENERAL