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Sentencia CL-127-10 — Registro 1358

Resumen

En segunda instancia se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando a la parte demandada al pago de derechos adquiridos.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que en el fallo recurrido, existe un pronunciamiento al margen de la legalidad en cuanto reforma revocando parcialmente la sentencia de primera instancia específicamente en el numeral segundo de la misma en cuanto absuelve a la Comisión de Contingencias (COPECO), del pago de los salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios. En el caso sub-lite el propio demandando ha aceptado la terminación unilateral de la relación de trabajo con la señora XIOMARA LAVINIA IRIAS, y el hecho de que se ordene se proceda al pago de prestaciones a la demandante consignado en el Acuerdo No. 13-2009, de fecha 4 de mayo 2009, emitido por COPECO, confirma el despido de que fue objeto la demandante y además, fue un hecho aceptado por la parte demandada al contestar la demanda de mérito. Por lo expuesto el rechazo al pago de los salarios caídos en el acápite A LO QUE SE DEMANDA de la contestación de la demanda (folio 15) no incide en el fallo para negar esa pretensión de la parte actora, siendo que el demandado se allano a la demanda, y hasta esta fecha no ha pagado o consignado las prestaciones laborales reclamadas en el presente juicio, que es lo que pudiera dar lugar al demandado eximirse del pago de los salarios caídos.- VIII.- Que la sentencia de fecha 23 de febrero del 2010 dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo, de esta sección judicial de de manera evidente se encuentra en abierta inobservancia del artículo 190 del Código de Procedimientos en Materia Civil, en relación con el artículo 858 del Código del Trabajo, en virtud de que su fallo en el caso de mérito no es congruente con las pretensiones de la parte demandante ni con las aceptadas de la parte demandada.- IX.- Que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe cuando conste en autos, decretarse de oficio, aunque las partes no la aleguen.- X.- Que por las razones antes expuestas, es procedente ANULAR DE OFICIO la sentencia recurrida.- "

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintidós de noviembre del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha uno de junio de dos mil diez, por la Abogada GLADIS FLORES GARCIA, hondureña, mayor de edad, soltera y de este domicilio, en su condición de Apoderada de la señora XIOMARA LAVINIA IRIAS COELLO, en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos por despido directo e injusto, costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil nueve, por la señora XIOMARA LAVINIA IRIAS COELLO, hondureña, mayor de edad, Perito Mercantil y Contador Público y de este domicilio, en contra de la COMISION PERMANENTE DE CONTINGENCIAS (COPECO), por medio de su Comisionado de ese entonces el señor JULIO CESAR CRUZ BONILLA, hondureño, mayor de edad, casado, Abogado y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., que falló REFORMANDO la sentencia de fecha once de enero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “FALLA: I.- REFORMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras el Trabajo de esta Sección Judicial, de fecha 11 de enero del 2010, que corre a folios 24 y 25 frente y vuelto de la primera pieza de autos así: A) CONFIRMANDO el numeral PRIMERO, de la parte resolutiva de la sentencia; B) REVOCANDO PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia, en consecuencia, C) CONDENA a la COMISION PERMANENTE DE CONTINGENCIAS (COPECO), a través de su Representante Legal y Comisionado Nacional, el señor JULIO CESAR CRUZ BONILLA, a pagar a la trabajadora XIOMARA LAVINIA IRIAS COELLO, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (L277,079.68), por los conceptos siguientes: PREAVISO L 37,901.10, AUXILIO DE CESANTIA L 170,554.95, AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL L 11,420.96, VACACIONES L 25,267.00, VACACIONES PROPORCIONALES L7,618.18, DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL L 5,168.30, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L 12,920.7, REAJUSTE DE BONIFICACION L 6,227.84; D) ABSUELVE a la COMISIÓN PERMANENTE DE CONTINGENIAS (COPECO), a través de su Representante Legal y Comisionado Nacional, el señor JULIO CESAR CRUZ BONILLA, a pagar los conceptos a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que quede firme la presente sentencia.” 2.- SIN COSTAS en ambas instancias.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La parte demandante señora XIOMARA LAVINIA IRIAS COELLO, Manifiesta que comenzó a laborar con la demandada el 24 de septiembre de 1999 y que fue cancelada mediante acuerdo 13-2009 de fecha 4 de mayo de 2009 a partir del 30 de abril de 2009, sin mencionar causal alguna de despido. Solicita el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, se le paguen los derechos adquiridos y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que quede firme la sentencia condenatoria, costas del juicio.- 2.- La Comisión Permanente de Contingencias (COPECO, como parte demandada, manifiesta que es cierto y que se allana al pago de la cuantía de la demanda y se opone al pago de los salarios dejados percibir y las costas en vista de que siempre se tuvo la disposición de pagar de conformidad al Código del Trabajo.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 11 de Enero de 2010, fallo Con lugar la demanda condena a la demandada al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, sin costas, bajo el criterio de que la demandante fue despedida sin causal alguna, que la actora ha tenido que recurrir a la vía judicial para que se le haga efectivo el pago de sus indemnizaciones, lo cual permite declarar con lugar el pago de indemnizaciones.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha: 23 de Febrero de 2010, fallo: Reformar la sentencia de Primera Instancia en los siguientes términos: Condenando al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, absolviendo a la demandada del pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, sin costas en ambas instancias, bajo el criterio: Que lo que hubo fue una cancelación de su nombramiento y no un despido y que la demandada siempre tuvo la disposición del pago de las prestaciones de la demandante, y que los salarios dejados de percibir son una sanción impuesta al patrono renuente a pagar las prestaciones laborales y no es así en el presente caso.- 5.- Que mediante sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil diez, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada GLADIS FLORES GARCIA, de generales ya establecidas, actuando en su condición de Apoderada de la señora XIOMARA LAVINIA IRIAS COELLO, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha uno de junio de dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia la Abogada GLADIS FLORES GARCIA, de generales ya señaladas y en su condición de Apoderada de la señora XIOMARA LAVINIA IRIAS COELLO, formalizando su demanda.- 7.- Que en fecha dos de junio de dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada GLADIS FLORES GARCIA, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; sin éste hacer uso de ese derecho; por lo que, en proveído de fecha veintiocho de junio del año dos mil diez, se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte de el Abogado ROBERTO OBDULIO MONTENEGRO, Apoderado de la parte demandada, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- II.- Que solicitada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, los jueces y magistrados no pueden dejar de juzgar ni aún bajo pretexto de silencio u oscuridad de las leyes.- III.- Que con base en el Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente" y, según el Artículo 10 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".- IV.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8 número 1, dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".- V.- Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.- VI.- Que conforme a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, es deber de las autoridades judiciales hondureñas adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.- VII.- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- VIII.- Que en el fallo recurrido, existe un pronunciamiento al margen de la legalidad en cuanto reforma revocando parcialmente la sentencia de primera instancia específicamente en el numeral segundo de la misma en cuanto absuelve a la Comisión de Contingencias (COPECO), del pago de los salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios. En el caso sub-lite el propio demandando ha aceptado la terminación unilateral de la relación de trabajo con la señora XIOMARA LAVINIA IRIAS, y el hecho de que se ordene se proceda al pago de prestaciones a la demandante consignado en el Acuerdo No. 13-2009, de fecha 4 de mayo 2009, emitido por COPECO, confirma el despido de que fue objeto la demandante y además, fue un hecho aceptado por la parte demandada al contestar la demanda de mérito. Por lo expuesto el rechazo al pago de los salarios caídos en el acápite A LO QUE SE DEMANDA de la contestación de la demanda (folio 15) no incide en el fallo para negar esa pretensión de la parte actora, siendo que el demandado se allano a la demanda, y hasta esta fecha no ha pagado o consignado las prestaciones laborales reclamadas en el presente juicio, que es lo que pudiera dar lugar al demandado eximirse del pago de los salarios caídos.- VIII.- Que la sentencia de fecha 23 de febrero del 2010 dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo, de esta sección judicial de de manera evidente se encuentra en abierta inobservancia del artículo 190 del Código de Procedimientos en Materia Civil, en relación con el artículo 858 del Código del Trabajo, en virtud de que su fallo en el caso de mérito no es congruente con las pretensiones de la parte demandante ni con las aceptadas de la parte demandada.- IX.- Que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe cuando conste en autos, decretarse de oficio, aunque las partes no la aleguen.- X.- Que por las razones antes expuestas, es procedente ANULAR DE OFICIO la sentencia recurrida.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República; 10 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 número 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 64, 67 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 112 y 113 párrafo primero interpretado según Decreto 89 del 24 de noviembre de 1969, 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 190 del Código de Procedimientos Civiles; 9, 11, 1586, y 1589 del Código Civil. RESUELVE: ANULAR DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de fecha 10 de Febrero del 2010, visible a folios seis (06) al ocho (08) de la segunda pieza. Y MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado antes de cometerse la falta aquel cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho.- Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los treinta días del mes de Noviembre de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha veintidós de noviembre de Dos Mil Once, recaídas en el Recurso de Casación número 127-10.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL