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Sentencia CL-130-11 — Registro 1798

Resumen

Demanda laboral para el pago de prestaciones interpuesta por trabajadora al ser despedida por faltas graves debido a una firma de una negativa para una reposición de nacimiento,causal invocada por institución demandada,siendo declarada ha lugar y reformanda declarada ha lugar en segunda instancia condenando a la demandada al pago por los conceptos señalado e interponiendo la demandada el presente recurso contra dicha sentencia invocando interpretación erronea de ley

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Una vez más la Sala expresa que la demanda de casación esta sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible, y el presente caso no es la excepción. Sin duda el cargo en la forma expuesta no esta llamado a prosperar ya que el Censor comete los defectos técnicos que se detallan a continuación: a.- señala varias formas de violar la ley en el mismo cargo como ser: interpretación errónea, infracción directa o falta de aplicación y error de hecho. b.- por ende al invocar varias formas de violar la ley en un mismo cargo, el precepto autorizante citado no puede cumplir su papel, ya que el mismo se refiere únicamente a la infracción indirecta. Y c.- en su demanda de casación hace extensos alegatos de instancia que no son propios en esta fase del proceso. En consecuencia este Tribunal se ve imposibilitado de saber cual es genuino y cabal sentido de su pretensión.- IV.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765, parrafo 1 numeral 1 y 3 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., cinco de junio del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil once, por el Abogado RIGOBERTO CERRATO RAMIREZ, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de Apoderado del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP); en relación a la demanda ordinaria laboral para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales en virtud de despido injusto e ilegal, pago de salarios dejados de percibir y demás derechos laborales, costas; interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veinte de julio del año dos mil diez, por el Abogado PEDRO ANTONIO ORTEGA ANDINO, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de la señora AZUCENA MONTERO MARADIAGA, mayor de edad, soltera, Secretaria Bilingüe, hondureña y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de Cortés, en contra del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP), por medio de su Director Ejecutivo, el Señor JORGE ARTURO REINA GARCIA, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, hondureño y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha cuatro de febrero del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló REFORMANDO la sentencia de fecha once de noviembre del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: I. REFORMANDO la sentencia definitiva apelada y dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de éste Departamento de Francisco Morazán, de fecha once de noviembre del año dos mil diez, asi: a) REVOCANDO EL NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto a declara sin lugar la demanda promovida por el Abogado Pedro Antonio Ortega Andino como Apoderado Legal de la señora AZUCENA MONTERO MARADIAGA, en cuanto al pago de prestaciones y salarios dejados de percibir, en consecuencia DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA promovida por el Abogado PEDRO ANTONIO ORTEGA ANDINO, actuando en su condición de Apoderado Legal de la señora AZUCENA MONTERO MARADIAGA para el pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional y los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios; b) REVOCAR TOTALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto EXONERA al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a través del señor JORGE ARTURO REINA GARCIA de pagar al demandante el preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional y los salarios dejados de percibir; en consecuencia CONDENA AL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a través de su representante señor JORGE ARTURO REINA GARCIA de pagarle a la trabajadora AZUCENA MONTERO MARADIAGA la cantidad de TRSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUTROCIENTOS TREINTA LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS (Lps.394.430.30) por los conceptos siguientes: dos meses de preaviso CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CENTAVOS (Lps.41.738.67); auxilio de cesantía (dieciséis meses) TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps.333.909.44): auxilio de cesantía proporcional DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS LEMPIRAS CON VEINTIOCHO CENTAVOS (Lps.18.782.28), más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por la señora Azucena Montero Maradiaga, desde la fecha del despido, hasta la fecha en que con arreglo a derecho quede firme la sentencia condenatoria respectiva; c) CONFIRMA TOTALMENTE LOS NUMERALES TERCERO Y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia apelda.” SIN COSTAS en ambas instancias.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició su relación laboral con la demandada en el Registro Civil de San Pedro Sula, a partir del 2 de junio de 1993, desempeñándose al momento del despido en el cargo de Registradora Civil Municipal, que mediante certificación del acuerdo 045-2010 del 13 de abril de 2010, se le destituye del cargo, en virtud de falta grave cometida consistente en la firma y sello de la constancia de Negativa contenida en el expediente 1501-2009-20171A, mediante el cual se origina a solicitud de inscripción de Reposición por Omisión de un Acta de Nacimiento y posterior trámite de cédula de identidad por primera vez, siendo efectivo el despido a partir del 26 de abril de 2010, la institución demandada le hace una audiencia de descargo en fecha 12 de febrero de 2010, por falta que supuestamente ocurrió y se le destituye el 13 de abril de 2010, siendo efectivo a partir del 26 de abril de 2010, de lo cual se desprende la ilegalidad del despido en virtud de que la supuesta falta ya prescribió, ya que desde la fecha de la audiencia de descardo de 12 de febrero de 2010 a la fecha del despido había transcurrido dos meses con catorce días. Que con el ánimo de conciliar, solicitó servicios de conciliación a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, habiendo sido citado el Director de dicha institución, audiencia a la cual no acudió por lo cual se dio por agotado el trámite administrativo en fecha 06 de julio de 2010. Solicita el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de despido injusto e ilegal, pago de salarios dejados de percibir y demás derechos laborales, costas.- 2.- La parte demandada, REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP), contestó dicha demanda señalando que la demandante fue cancelada de su cargo sin responsabilidad alguna para la institución, por falta grave cometida, falta consistente en la firma y sello de la constancia de negativa en el expediente 0501-2009-10171A, en el que se origina solicitud de inscripción de reposición por omisión de nacimiento y de su posterior tramite de identidad por primera vez, trámite que realizó a pesar de haber un sin número de incongruencias y errores, por lo que procedía era declarar sin lugar dicha solicitud por todos los errores incurridos en dicho trámite, empezando por la firma de la constancia de negativa que adolecía y le faltaban requisitos para su firma, habiendo la demandante declarado a lugar dicha solicitud, teniendo dicha constancia fecha de 9 de septiembre de 2009, que la demandante en la audiencia de descargo de fecha 12 de febrero de 2010, aceptó la falta grave cometida, situación que hasta la fecha 13 de abril de 2010, tuvo conocimiento el Director, Patrono y única autoridad nominadora de acuerdo a la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas, en virtud de la discusión del Informe remitido por la Inspectoría Regional del Registro Nacional de las Personas, elaborado en fecha 8 de febrero de 2010, que ostenta el número 005-IG-RNP-SPS-2010, extremos que facultan al Director para dar por terminada la relación de trabajo con la demandante sin responsabilidad para el mismo por no haber observado la demandante lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la Institución, la Ley del Registro Nacional de las Personas y su reglamento, el Código de Trabajo, habiendo violentado las obligaciones y prohibiciones que le incumben en razón del cargo desempeñado, que al no desvanecer la demandante los hechos imputados en la evacuación del acta de descargo y estando plenamente probado y que constituye una falta grave que conlleva a la cancelación por despido sin responsabilidad para el Registro Nacional de las Personas, fue así que el Patrono mediante acuerdo 045-2010, el Director en cumplimiento a lo resuelto en la sesión ordinaria celebrada por el Directorio de ese organismo, el día 13 de abril de 2010, acordó cancelar por despido a la demandante a partir del 26 de abril de 2010.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha once de noviembre del año dos mil diez, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda, exonerar a la demandada del pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional y salarios dejados de percibir, declara con lugar la demanda para el pago de vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional y decimocuarto mes proporcional, en consecuencia condena a la demandada al pago de esos conceptos, la cantidad de Lps.33,039.17, sin costas. Criterio: que la parte demandada probó de manera fehaciente la justa causa de lo que lo motivo a dar por terminado el contrato de trabajo con la demandante, al haber cometido falta grave en el desempeño del cargo, hecho debidamente comprobado mediante el procedimiento reglamentario interno, previo a ejecutar la acción de despido: la demandante en cambio no ha probado el despido injusto e ilegal de que aduce ser objeto.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha cuatro de febrero del año dos mil once, dictó sentencia definitiva reformando la sentencia apelada, revocando el numeral primero y segundo que declaran sin lugar la demanda, y absuelven a la demandada de las pretensiones del demandante por lo cual declaran condena a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales mas a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que quede firme la sentencia condenatoria, confirma los numerales tercero y cuarto, sin costas. Criterio: que conforme a lo dispuesto en el Código del trabajo, los derechos y acciones de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se separen injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de un mes contado a partir de la separación injustificada, en el presente caso se establece que entre la fecha en que se celebró la audiencia de descargo y la fecha en que la demandante fue cancelada del puesto de trabajo ya había transcurrido mas de un mes, en consecuencia es procedente declarar con lugar la demanda, que si bien es cierto la demandada al contestar la demanda, alega en vía de defensa que hasta el 13 de abril del año 2010, tuvo conocimiento el Directorio de la falta grave cometida por la demandante y siendo su patrono y única autoridad nominadora de acuerdo a la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas, elaborado el 8 de febrero del año 2010, sin embargo también es cierto que cuando se realizó la audiencia de descargo a la demandante, con la presencia de la inspectora de la institución, esta tuvo conocimiento del hecho y desde ese momento pudo determinar si la demandante había desvirtuado o no los hechos que se le imputaron y que concluyeron con el informe rendido por la inspectoría regional, dicha funcionaria tenía la obligación de poner en conocimiento de inmediato al Directorio de su informe, por lo que el argumento de ellos señalados no es aceptable, pues la comunicación entre los órganos internos, es responsabilidad única y exclusivamente de la institución y no de la demandante.- 5.- Que mediante sentencia de fecha doce de abril del año dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO CERRATO RAMIREZ, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado RIGOBERTO CERRATO RAMIREZ, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, formalizando su demanda, exponiendo 1 motivos de casación.- 7.- Que en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado RIGOBERTO CERRATO RAMIREZ, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha dos de junio del año dos mil once, el Abogado PEDRO ANTONIO ORTEGA ANDINO, actuando en su condición de apoderado de la señora AZUCENA MONTERO MARADIAGA.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.- II.- Que el Abogado RIGOBERTO CERRATO RAMIREZ, propone su único motivo de casación de la siguiente manera: “Ser la sentencia violatoria de ley Sustantiva por interpretación errónea, ya que el sentenciador incurrió en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos contenida en los artículos 863 del Código del Trabajo relacionado con los artículos 16 numerales 6) y 7), 17 numerales 1) y 2) , 122 párrafo cuarto del decreto Legislativo No. 62—2004 de fecha 11 de mayo del 2004 mediante la cual se creó la Ley del Registro Nacional de las Personas, en relación con los artículos, 738, 739 y 858 todos del Código del Trabajo, en infracción directa por interpretación errónea, ya que el sentenciador incurrió en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, al aplicar el artículo 863 del Código del Trabajo, y dejar de aplicar el artículo 16 numeral 7) de la Ley del Registro Nacional de las Personas, artículo que debió aplicar por estar comprendido en la Ley del Registro Nacional de las Personas, que es la que rige para el personal de la Institución, en cuanto a que el término establecido en el artículo 863 referido, corre a partir de que el Directorio en su conjunto conoce de la investigación realizada. PRECEPTO AUTORIZANTE………… Este motivo está comprendido en el artículo 765, párrafo segundo del Código del Trabajo”.- III.- Una vez más la Sala expresa que la demanda de casación esta sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible, y el presente caso no es la excepción. Sin duda el cargo en la forma expuesta no esta llamado a prosperar ya que el Censor comete los defectos técnicos que se detallan a continuación: a.- señala varias formas de violar la ley en el mismo cargo como ser: interpretación errónea, infracción directa o falta de aplicación y error de hecho. b.- por ende al invocar varias formas de violar la ley en un mismo cargo, el precepto autorizante citado no puede cumplir su papel, ya que el mismo se refiere únicamente a la infracción indirecta. Y c.- en su demanda de casación hace extensos alegatos de instancia que no son propios en esta fase del proceso. En consecuencia este Tribunal se ve imposibilitado de saber cual es genuino y cabal sentido de su pretensión.- IV.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los quince días del mes de junio del dos mil doce; Certificación de la sentencia de fecha cinco de junio del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 130-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL