Sentencia CL-18-12 — Registro 2306
Resumen
En primera instancia se declara con lugar la demanda interpuesta por el trabajador para el reintegro a su puesto de trabajo, pago de los salarios dejados de percibir,en segunda instancia se confirma la sentencia.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- " Que la Abogada MARLA IRACEMA WELL FUENTES, en su primer motivo de casación expresa: “Ser la sentencia de fecha veintiséis de agosto del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los Artículos 95 numeral 19) del Código del Trabajo y 1 del Decreto Legislativo N° 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998, en relación con los Artículos 738 y 739 del Código de Trabajo Vigente. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el párrafo primero del Artículo 765 numeral 1° párrafo segundo del Código del Trabajo Vigente.”.- " Que el cargo en la forma expuesta no constituye una proposición jurídica completa, ya que en su formulación la Impetrante incurrió en los defectos técnicos siguientes: a) Cita entre otras, como norma sustantiva violada el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998, siendo que dicha disposición no ostenta ese carácter, ni es de orden laboral; b) al acusar por infracción indirecta debió señalar en su formulación, el tipo de error de hecho o de derecho en que incurrió el juzgador, y si éste es proveniente de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba; c) no singulariza ningún medio de prueba, que devenía obligado a mencionar ya que la infracción indirecta se produce por cuestiones de valoración de la prueba como antes se mencionó; d) no es clara ni precisa al indicar el precepto autorizante ya que cita los dos párrafos del numeral primero del articulo 765 del Código del Trabajo, cuando debió haber señalado únicamente el segundo párrafo, todo lo cual lo vuelve inadmisible.- VI.- Que la Recurrente en su segundo motivo alega: “Ser la sentencia de fecha veintiséis de agosto del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa de los Artículos 95 numeral 19) 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 párrafo primero, numeral 1°, párrafo segundo del Código del Trabajo.”.- V.- Que el cargo en la forma expuesta por la Censora tampoco constituye una proposición jurídica completa, ya que en su formulación incurrió en los defectos técnicos siguientes: a) señala la infracción directa olvidando que la misma solo procede cuando un hecho aceptado por las partes y reconocido por el Juzgador se deja de aplicar la norma que lo regula, siendo que en este caso la restructuración administrativa alegada por la demandada fue objeto del debate y del material probatorio, por ende resulta inatacable por esta vía; b) cita entre otras, como normas sustantivas violadas, los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo, siendo que dichas disposiciones no ostentan ese carácter; c) no es clara ni precisa al indicar el precepto autorizante ya que cita los dos párrafos del numeral primero del articulo 765 del Código del Trabajo, cuando debió haber señalado únicamente el primer párrafo, todo lo cual lo vuelve inadmisible.- "- Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado en sus dos motivos"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., once de diciembre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha diez de febrero de dos mil doce, por la Abogada MARLA IRACEMA WELL FUENTES, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), en relación a la demanda ordinaria laboral de reintegro al trabajo por despido directo, ilegal e injusto, a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, por el señor JOSE ALFREDO BARRALAGA MORALES, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de Savá, Departamento de Colón, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General señor ROMEO ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ, mayor de edad, casado, Licenciado Magíster, hondureño y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de ésta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que declaró CON LUGAR la demanda promovida por el señor JOSE ALFREDO BARRALAGA MORALES, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), en cuanto al reintegro al puesto de trabajo, pago de los salarios dejados de percibir, en consecuencia, CONDENÓ a la empresa demandada, a reintegrar al demandante, por lo menos en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que sea reintegrado el demandante al puesto de trabajo, sin costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició la relación laboral con la demandada en fecha 1 de septiembre de 2007, en el puesto de Administrativo IV, que mediante oficio GGH-1100-2010, de fecha 16 de junio de 2010, fue despedido del cargo que venía desempeñando el demandante, invocando como causal de despido el artículo 23 literal d) de la Ley Orgánica de la empresa demandada, no encontrándose dicha causal dentro de las comprendidas en el artículo 112 del Código de Trabajo, de igual manera el preaviso no puede ser invocado como causal de despido, agotándose el trámite administrativo respectivo sin llegar a ningún resultado conciliatorio.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestó dicha demanda señalando que se tomó la determinación de dar por terminada la relación de trabajo con el demandante, debido a la difícil situación económica y financiera de la empresa que imposibilita el cumplimiento de sus obligaciones patronales, por lo que la demandada está llevando a cabo una Reingeniería Gerencial, lo cual conlleva a la cancelación de dicha plaza, amparado para ello en el artículo 23 letra d) reformado de la Ley Orgánica y su Reglamento General de la empresa demandada, reconociéndole el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos adquiridos de conformidad a lo establecido en la cláusula 59 del Contrato Colectivo de condiciones de trabajo vigente.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha dieciséis de mayo de dos mil once, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, condenando a la empresa demandada a reintegrar al demandante al puesto de trabajo, pago de salarios dejados de percibir, sin costas; bajo el criterio de que haciendo un análisis de las pruebas allegadas al juicio éste Tribunal es de la opinión que la demandada no acreditó en autos que estuviera llevando a cabo ninguna Reingeniería General, volviendo el despido injusto e ilegal.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintiséis de agosto de dos mil once, dictó sentencia confirmando la de primera instancia, sin costas; bajo el criterio de que la parte demandada no acreditó las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante.- 5.- Mediante sentencia de fecha trece de enero de dos mil doce, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada MARLA IRACEMA WELL FUENTES, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha diez de febrero de dos mil doce, compareció ante éste Tribunal la Abogada MARLA IRACEMA WELL FUENTES, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación.- 7.- En fecha diez de febrero de dos mil doce, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada MARLA IRACEMA WELL FUENTES, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién no hizo uso de ese derecho; por lo que, en proveído de fecha quince de marzo de dos mil doce, se declaró precluido de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte del Abogado DARLIN ISRAEL TURCIOS, apoderado de la parte demandante, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que la Abogada MARLA IRACEMA WELL FUENTES, en su primer motivo de casación expresa: “Ser la sentencia de fecha veintiséis de agosto del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los Artículos 95 numeral 19) del Código del Trabajo y 1 del Decreto Legislativo N° 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998, en relación con los Artículos 738 y 739 del Código de Trabajo Vigente. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el párrafo primero del Artículo 765 numeral 1° párrafo segundo del Código del Trabajo Vigente.”.- III.- Que el cargo en la forma expuesta no constituye una proposición jurídica completa, ya que en su formulación la Impetrante incurrió en los defectos técnicos siguientes: a) Cita entre otras, como norma sustantiva violada el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998, siendo que dicha disposición no ostenta ese carácter, ni es de orden laboral; b) al acusar por infracción indirecta debió señalar en su formulación, el tipo de error de hecho o de derecho en que incurrió el juzgador, y si éste es proveniente de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba; c) no singulariza ningún medio de prueba, que devenía obligado a mencionar ya que la infracción indirecta se produce por cuestiones de valoración de la prueba como antes se mencionó; d) no es clara ni precisa al indicar el precepto autorizante ya que cita los dos párrafos del numeral primero del articulo 765 del Código del Trabajo, cuando debió haber señalado únicamente el segundo párrafo, todo lo cual lo vuelve inadmisible.- VI.- Que la Recurrente en su segundo motivo alega: “Ser la sentencia de fecha veintiséis de agosto del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa de los Artículos 95 numeral 19) 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 párrafo primero, numeral 1°, párrafo segundo del Código del Trabajo.”.- V.- Que el cargo en la forma expuesta por la Censora tampoco constituye una proposición jurídica completa, ya que en su formulación incurrió en los defectos técnicos siguientes: a) señala la infracción directa olvidando que la misma solo procede cuando un hecho aceptado por las partes y reconocido por el Juzgador se deja de aplicar la norma que lo regula, siendo que en este caso la restructuración administrativa alegada por la demandada fue objeto del debate y del material probatorio, por ende resulta inatacable por esta vía; b) cita entre otras, como normas sustantivas violadas, los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo, siendo que dichas disposiciones no ostentan ese carácter; c) no es clara ni precisa al indicar el precepto autorizante ya que cita los dos párrafos del numeral primero del articulo 765 del Código del Trabajo, cuando debió haber señalado únicamente el primer párrafo, todo lo cual lo vuelve inadmisible.- VI.- Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado en sus dos motivos.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 Y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil, 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diecisiete días del mes de Enero del Dos Mil Trece; Certificación de la sentencia de fecha once de diciembre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 18-12.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL