Sentencia CL-269-11 — Registro 1675
Resumen
En primer instancia los trabajadores interpusieron demanda para el pago de pretensiones laborales y se falló en su contra.En segunda instancia se confirmó el fallo.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el petitum antes referido ha sido formulado en forma defectuosa ya que el recurrente pide se confirme la sentencia definitiva de primera instancia, en todos y cada uno de sus extremos, lo cual no es propio de lo que este Tribunal debe resolver en sede de instancia. Tales falencias en la demanda de casación impiden a este Tribunal orientar su actividad.- IV.- Que en la formalización del recurso de casación debe aparecer debidamente concretada la voluntad del impugnador; si no aparece o se presenta en forma defectuosa, tal como acontece en el caso sub-júdice, el Tribunal de Casación se ve imposibilitado para realizar el respectivo examen y, consecuentemente, los recursos se vuelven inestimables.."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, Numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinte de marzo de dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil once, por el Abogado JOSE BENJAMIN ROBLES, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en su condición de Apoderado de los señores MILTON GALILEO PORTILLO RAMOS y ALAN ANTONIO ERAZO MELARA, en relación a la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe en juicio la justa causa de despido, caso contrario, se ordene el reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones, con el pago de salarios dejados de percibir, pago de beneficios otorgados a otros trabajadores derivados del contrato colectivo, costas, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha ocho de enero del año dos mil diez, por los señores MILTON GALILEO PORTILLO RAMOS mayor de edad, soltero, hondureño, Perito Mercantil, con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés y ALAN ANTONIO ERAZO MELARA, mayor de edad, hondureño, con domicilio en San Marcos de Ocotepeque, en contra de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General, en ese entonces el señor JORGE AUGUSTO AGUILAR, mayor de edad, casado, Ingeniero, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha dieciocho de mayo del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que falló REFORMANDO la sentencia de fecha veintiocho de febrero del año dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de la siguiente forma: “FALLA: PRIMERO: REFORMADO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de esta Ciudad, en audiencia pública de fecha veintiocho de febrero del corriente año (2011), en la Demanda laboral promovida por los señores: MILTON GALILEO PORTILLO RAMOS y ALAN ANTONIO ERAZO MELARA, contra la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), a través del señor Romeo Orlando Vásquez Velásquez, quien es su Representante Legal; Reforma que se contrae a: 1.- Declarar Sin Lugar, la pretensión relativa a: “:el pago de todos los beneficios otorgados a otros trabajadores y los demás que deriven del Contrato Colectivo Vigente, desde la fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales establecidas en el Código del Trabajo, quede firme la sentencia condenatoria respectiva”.- 2.- Declarar Sin Lugar, la Condena en Costas, de Primera Instancia, en consecuencia, se exime a la Empresa demandada, del pago de tal concepto.- SEGUNDO: CONFIRMANDO: en todos sus demás extremos, la sentencia apelada y relacionada anteriormente.- SIN COSTAS.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- Los demandantes manifiestan en el escrito de su acción, que iniciaron a laborar con la demandada de la forma siguiente: 1) Milton Portillo el 4 de junio de 2004, desempeñándose al momento del despido como Conductor de Automóviles II y 2) Alan Erazo el 23 de enero de 2002 desempeñándose al momento del despido como Operador de Telecomunicaciones II; que mediante oficios GGH-847-2009 y GGH848-2009 ambos de fecha 1 de septiembre de 2009 firmados por el Gerente General se les comunicó la cancelación de su relación laboral a partir del 01 de septiembre de 2009 utilizando como argumento “que debido a factores de fuerza mayor ajenos a la voluntad de la empresa, la administración ha determinado el cese definitivo de la relación laboral”, sin invocar causa o motivo para la terminación del contrato, contratando posteriormente personal nuevo para cubrir o sustituir en sus puestos. Se dio por agotado el trámite administrativo el 23 de noviembre de 2009. Solicitan que el patrono pruebe en juicio la causa justa de despido, caso contrario se ordene el reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones, con el pago de salarios dejados de percibir, pago de beneficios otorgados a otros trabajadores derivados del contrato colectivo, costas.- 2.- La parte demandada, EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestó dicha demanda señalando que la demandada tomó la determinación de dar por terminada la relación y contrato de trabajo con los demandantes, debido a la delicada situación económica que enfrenta la empresa, por lo cual la autoridad superior de la Institución ha tomado la decisión de efectuar una profunda reestructuración administrativa, que conlleva la reducción del gasto corriente y para lograrlo entre las medidas tomadas, se canceló el puesto de los demandantes a partir del 1 de septiembre de 2009, poniendo a su disposición el cheque de sus prestaciones e indemnizaciones legales y demás derechos que les corresponden; la demandada a partir del año 2007, 2008 y 2009, fecha en que entra la libre competitividad en asuntos de Telecomunicaciones, es decir la empresa pierde la exclusividad de prestación de servicios en el ramo de la telefonía, por tanto deja de ser la empresa con gran poder adquisitivo y se considera que a partir de esa fecha Hondutel deja de percibir cantidades de dinero altamente considerables anualmente, por prestación de servicios, es por esa razón que se tomó la decisión de llevar a cabo una profunda reestructuración.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha veintiocho de febrero del año dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de reintegro, condena a la demandada al reintegro de los trabajadores al puesto que venía desempeñando al momento del despido, mas a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta la fecha en que se cumpla su reinstalación, con costas. Con el criterio que la causal invocada por la empresa para poner fin a la relación va contra el principio de estabilidad no solo porque la causal no resulta enmarcada en nuestro ordenamiento legal, si no porque la libre administración es limitada y esta no puede estar sobre la ley y aunque el patrono pretenda acreditar que no ha contratado personal para que ocupe el puesto del demandante lo cierto es que las tareas y funciones del demandante subsisten después del despido lo que hace que los derechos del trabajador permanezcan y se prolonguen.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha dieciocho de mayo del año dos mil once, dictó sentencia definitiva reformando la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar sin lugar la pretensión relativa al pago de todos los beneficios otorgados a otros trabajadores y demás que deriven del contrato colectivo vigente desde la fecha en que se produjo el despido hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria respectiva, declarar sin lugar la sentencia en costas de primera instancia, sin costas. Con el criterio de que el empleador goza de la libre administración de la empresa a efecto de dirigirla de la mejor manera, siempre en observancia de la normativa jurídica que regula cada caso o circunstancia particular, pues dicha libertad se encuentra limitada por disposiciones de orden público y de interés general, entre ellas las normas jurídicas del trabajo, en tal sentido cuando un patrono decide la terminación de la relación laboral por el hecho de efectuar ajustes derivados de una profunda reestructuración administrativa, se debe acreditar no sólo la real existencia de esos cambios, sino que ha cumplido con el procedimiento establecido en la ley, en cuanto a la pretensión de el pago de todos los beneficios otorgados a los demás trabajadores, los demandantes no acreditaron en juicio estar afiliados al sindicato de la empresa, o bien que se les deducía de su salario mensual una cuota por tal concepto, así como no se acreditó la existencia del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo.- 5.- Que mediante sentencia de fecha trece de junio del año dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado JOSE BENJAMIN ROBLES, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado de los señores MILTON GALILEO PORTILLO RAMOS y ALAN ANTONIO ERAZO MELARA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado JOSE BENJAMIN ROBLES, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado de los señores MILTON GALILEO PORTILLO RAMOS y ALAN ANTONIO ERAZO MELARA, formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación.- 7.- Que en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado JOSE BENJAMIN ROBLES, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil once, el Abogado ALVARO GUILLERMO AGUILAR FRENZEL, actuando en su condición de apoderado de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL).- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. El recurso de casación laboral requiere de un alto grado de tecnicidad, ya que el recurrente está obligado a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión acusada y que derivan del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias; por esta razón, para poder estudiarse a profundidad el fallo censurado, primero debe revisarse si la demanda de casación formulada llena todos los requisitos de ley.- II. Que el Abogado JOSE BENJAMIN ROBLES desarrolla el petitum de su demanda de casación de la manera siguiente: “…FALLA: Primero: CASAR parcialmente la sentencia recurrida de fecha dieciocho de Mayo del año 2011 (18-Mayo-2011), dictada en segunda instancia por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, respecto al contenido total del Acápite PRIMERO del FALLA que literalmente dice: “FALLA: PRIMERO: Reformando la sentencia definitiva dictada por el juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en audiencia publica de fecha veintiocho de Febrero del corriente año (2011) en la demanda laboral promovida por los señores Milton Galileo Portillo Ramos y Alan Antonio Erazo Melara, a través del señor Romeo Orlando Vásquez Velásquez quien es su representante legal, reforma que se contrae a: 1.- declarar sin lugar la pretensión relativa a: “el pago de todos los beneficios otorgados a otros trabajadores y los demás que se deriven del Contrato Colectivo Vigente, desde la fecha de que se produjo su despido, hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales establecidas en el Código del Trabajo quede firme la sentencia condenatoria respectiva” 2.- Declarar sin lugar, la Condena en Costas, en primera instancia, en consecuencia, se exime del pago de tal concepto.”.- Segundo.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia en todos y cada uno de sus extremos iniciada con la demanda Ordinaria laboral de reintegro promovida por la trabajadores Milton Galileo Portillo Ramos y Alan Antonio Erazo Melara, contra la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (Hondutel), por intermedio de su Gerente General.- Tercero: CON COSTAS”.- III.- Que el petitum antes referido ha sido formulado en forma defectuosa ya que el recurrente pide se confirme la sentencia definitiva de primera instancia, en todos y cada uno de sus extremos, lo cual no es propio de lo que este Tribunal debe resolver en sede de instancia. Tales falencias en la demanda de casación impiden a este Tribunal orientar su actividad.- IV.- Que en la formalización del recurso de casación debe aparecer debidamente concretada la voluntad del impugnador; si no aparece o se presenta en forma defectuosa, tal como acontece en el caso sub-júdice, el Tribunal de Casación se ve imposibilitado para realizar el respectivo examen y, consecuentemente, los recursos se vuelven inestimables.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS.- Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los once días del mes de Abril del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veinte de marzo del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 269-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL