Sentencia CL-29-12 — Registro 2183
Resumen
La parte recurrida interpuso demanda ordinaria laboral para el reintegro a su puesto de trabajo en igual o mejores condiciones; la segunda instancia confirmo la sentencia de primera instancia que declaro con lugar la demanda
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Pero es el caso que la Censora en el cargo que antecede comete una serie de defectos técnicos que se detallan a continuación: a) Alega infracción indirecta sin precisar si la misma es por error de hecho o de derecho; b) omite el requisito indispensable para que pueda prosperar el recurso de casación que es la cita de la norma sustancial laboral de orden nacional supuestamente violada; c) No relaciona el medio de prueba singularizado con el resto del material probatorio; d) Omite señalar el precepto autorizante en que encuentra comprendido el cargo. Todo lo cual hace que el mismo sea inadmisible"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., dieciocho de septiembre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintinueve de febrero del dos mil doce, por la Abogada WALDINA LIZETTE HANDAL CUBERO, mayor de edad, soltera, hondureña y con domicilio en san pedro Sula, Cortés, en su condición de Apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL); en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro a su puesto de trabajo en igual o mejores condiciones, reconocimiento de incremento salarial, pago de beneficios otorgados, costas; interpuesta ante el Juzgado de Letras Departamental de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, en fecha nueve de mayo del dos mil once, por el Abogado JOSE BENJAMIN ROBLES, mayor de edad, casado, actuando en su condición de apoderado legal de la señora ISELA ZULEMA SALDIVAR SARMIENTO, mayor de edad, hondureña, casada, Perito mercantil y Contador Publico, con domicilio en Quimistan, Departamento de Santa Bárbara, en contra de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General ROMEO VASQUEZ VELASQUEZ, mayor de edad, casado, militar y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha quince de diciembre del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintidós de noviembre del dos mil once, dictada por el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, que en su parte conducente dice: FALLA: con lugar la demanda de merito, condena a la empresa demandada al reintegro al puesto de trabajo, reconocimiento de incrementos salariales, pago de salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, pago de beneficios otorgados, sin lugar la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la demandada y con costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante en el escrito de su acción, manifiesta que inicio el 19 de abril del 2006, desempeñándose como jefe de la agencia local de Quimistan, departamento de Santa Bárbara, se le notifico la cancelación de su contrato de trabajo con vigencia a partir del 1 de junio del 2010, utilizando el argumento de la situación económica y financiera de la empresa que imposibilita el cumplimiento de sus obligaciones patronales , sin tener justa causa, en fecha 5 de agosto del 2010, entable demanda bajo el expediente numero 3993-2010 en el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, interponiendo excepción dilatoria de incompetencia de tribunal declarando con lugar mediante sentencia interlocutoria en fecha 24 de febrero del 2011, apelando sobre dicho fallo y la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, fallo confirmando, con el objeto de llegar a una conciliación acudió a las oficinas de la Secretaria Regional de Trabajo, el cual no se llevo a cabo.- 2.- La parte demandada, La EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contesta la demanda manifestando que la demandada decidió dar por terminada la relación laboral en vista de la situación económica y financiera amparándose en el articulo 23 letra d) reformado de la Ley Orgánica y su Reglamento General de la Empresa Hondureña de telecomunicaciones (HONDUTEL) en donde faculta al Gerente General para ello, los ingresos de la demandada han sufrido un descenso e iliquidez y con problemas para cumplir con el pago de los salarios y demás derechos adquiridos por los empleados y demás gastos en que incurre la demandada, por lo cual se tomo la decisión de reducir el gasto corriente, cancelando a los empleados supernumerarios con el pago de sus respectivas prestaciones e indemnizaciones laborales, se interpone la excepción por prescripción del termino.- 3.- El Juzgado de Letras Departamental de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, en fecha veintidós de noviembre del 2011, dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de merito, condena a la empresa demandada al reintegro al puesto de trabajo, reconocimiento de incrementos salariales, pago de salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, pago de beneficios otorgados, sin lugar la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la demandada y con costas, bajo el criterio que en relación a la excepción perentoria de prescripción fue despedido el 31 de mayo dos mil diez, se realizo gestión administrativa ante el órgano gubernamental finalizando el 6 de julio del mismo año, interponiendo la demanda el 5 de agosto del 2010, que por la excepción de incompetencia de tribunal declarada con lugar por el Juzgado de letras y confirmada por la Corte de apelaciones en fecha 5 de abril del 2011, pues todas las actuaciones gubernamentales y judiciales interrumpen el plazo de prescripción para interponer la demanda, la demandada no acredito justa causa para terminar la relación laboral, y argumentando la mal situación económica de la empresa se comprobó que se realizan contrataciones de nuevo personal.- 4.- La Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, en fecha quince de diciembre del 2011, dicto sentencia definitiva confirmando la emitida por el a quo, y con costas ante esa instancia, bajo el criterio que la parte demandante o acredito justa causa para la terminación del contrato.- 5.- Que mediante sentencia de fecha veintitrés de enero del dos mil doce, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto la Abogada WALDINA LIZETTE HANDAL CUBERO, de generales ya establecidas, actuando en su condición de Apoderada de LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha veintinueve de febrero del dos mil doce, compareció ante este Tribunal la Abogada WALDINA LIZETTE HANDAL CUBERO, de generales ya establecidas, actuando en su condición de Apoderada de LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), formalizando su demanda con dos motivos de casación.- 7.- Que en fecha dos de marzo del dos mil doce, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada WALDINA LIZETTE HANDAL CUBERO, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda.- 8.- En fecha veintiocho de marzo del dos mil doce, se declaro PRECLUIDO DE DERECHO Y PERDIDO IRREVOCABLEMENTE el termino dejado de utilizar por el Abogado JOSE BENJAMIN ROBLES para contestar la demanda.- 9.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.- II. Que la abogada WALDINA LIZETTE HANDAL CUBERO, en su primer motivo alega: “Existe violación de la ley sustantiva por infracción indirecta en el sentido de la apreciación de las pruebas, sin tomar en cuenta que la prueba de Inspección Judicial realizada en la Gerencia de Finanzas de Hondutel donde se constató en los Estados de Resultados de mi representada, los cuales demostraron la delicada situación económica que actualmente atraviesa la misma como ser en los años 2007, 2008 y 2009 no tan fructíferos; en los cuales se arrojaron datos financieros que a simple vista se observan como “ganancias millonarias” para la Institución, tal y como consta, pero con esto se trata de que se aprecie cuánto también deja de percibir la Empresa por los cánones a ella impuestos; asimismo que se compare las Utilidades Netas de los periodos de los cuales fue sujeta la inspección; por ejemplo el año 2007 tuvo una Utilidad Neta de L555,597,47825 y una transferencia al Gobierno Central de L900,056,00486; en el año 2008 tuvo una Utilidad Neta de L.191,386,068.98 y una transferencia al Gobierno Central de L. 946,125,336.71; en el año 2009 tuvo una Utilidad Neta de L. -220,142,979.11 y NO HUBO transferencia al Gobierno Central; en virtud de haberse presentado un déficit en los estados financieros, teniendo que tomar fondos de inversiones para ajustar con los gastos operacionales de la Empresa; es de hacer notar que año con año la situación desmejoró de manera estrepitosa por lo que por las situaciones antes expuestas la Empresa tomo la determinación de crear un reglamento de implementación urgente para reducir el gasto corriente que tanto arrastra la empresa; la creación de dicho reglamento es una facultad propia de la empresa la cual es dada por lo ya establecido en su Ley Orgánica donde se faculta a la empresa HONDUTEL, a crear sus propias leyes, reglamentos para efectos de mejor funcionamiento, en este caso financiero como se puede comprobar con la Inspección por Comunicación que obra en el expediente de mérito; y con ello se ha hecho caso omiso en aplicar debidamente la normativa laboral y por consiguiente observando indebidamente la aplicación correcta de la ley, dejando de apreciar los hechos y la prueba controvertida relacionada a esos hechos.- III.- Pero es el caso que la Censora en el cargo que antecede comete una serie de defectos técnicos que se detallan a continuación: a) Alega infracción indirecta sin precisar si la misma es por error de hecho o de derecho; b) omite el requisito indispensable para que pueda prosperar el recurso de casación que es la cita de la norma sustancial laboral de orden nacional supuestamente violada; c) No relaciona el medio de prueba singularizado con el resto del material probatorio; d) Omite señalar el precepto autorizante en que encuentra comprendido el cargo. Todo lo cual hace que el mismo sea inadmisible.- VI.- Que la Impetrante en su segundo motivo expone: “Hondutel es una Institución Autónoma según lo establece el Artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública y por ello goza de independencia funcional y administrativa, y a este efecto puede emitir los reglamentos que sean necesarios para regular su gestión, por lo tanto mi representada le asiste el derecho de aplicar las normas y procedimientos administrativos que considere convenientes para lograr su buen funcionamiento y sobre todo la mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales, la satisfacción de necesidades colectivas de servicio público sin fines de lucro y la mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la administración pública.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está contenido en el artículo 765 numeral 1 párrafo segundo del Código del Trabajo Vigente.”.- V.- Que la Recurrente en este segundo motivo de casación también incurre en su formulación en defectos técnicos que lo vuelven inadmisible, a saber: a) no indica el tipo de infracción por la cual ataca el fallo recurrido; b) no señala norma de carácter sustantivo requisito sine qua non en este recurso.- VI.- Para fines ilustrativos es de hacerle ver a los Tribunales de primera y segunda instancia que el Código del Trabajo tiene sus reglas especificas de notificación contempladas en el artículo 719, por ello las sentencias o resoluciones que se dictan en audiencia quedan notificadas a las partes en estrados en el mismo acto, asistan o no a dicha audiencia, por ello no procedían las notificaciones adicionales que se realizaron del fallo definitivo de primera instancia tal como se observa a folios 172.- También en esta materia prevalece el principio de gratuidad y no cabe hacer uso del principio de vencimiento para imponer las costas, lo anterior conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 717 del Código del Trabajo.- VII.- Que por las razones expuestas procede desestimar el recurso de casación en las pretensiones que encierran los dos motivos.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los doce días del mes de Octubre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha dieciocho de Septiembre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 29-12.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL