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Sentencia CL-32-12 — Registro 1785

Resumen

La parte recurrida interpuso demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones sociales, derechos adquiridos y pago de salario ordinario adeudado, salarios caídos; la segunda instancia mando a revocar la sentencia proferida por el a quo estimando la demanda.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que la Recurrente en el acápite del recurso denominado Declaración del Alcance de la Impugnación, evidentemente olvida formular en forma correcta el fallo sustitutivo. Es pertinente establecer, que este Tribunal, para los efectos del recurso de casación, examina si hubo violación de la ley por los motivos formulados y si la encuentra infringida, la casa; luego en sede de instancia pasa enmendar el agravio y a proferir su decisión de acuerdo con lo solicitado por la Recurrente en el petitum de su demanda de casación; situación que no acontece en el caso de mérito, pues lo formulado no responde a los requisitos que debe contener un fallo sustitutivo, de conformidad con lo establecido el artículo 769 numeral 4) del Código del Trabajo.- IV.- Que la petición o petitum de la demanda de casación laboral debe estar formulada con claridad y propiedad, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del recurrente, depende que este Tribunal pueda o no orientar su estudio y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. Ver sentencias SL-80-2010, SL-358-2010 y SL-366-2010. Que por lo anteriormente expuesto el recurso de mérito debe ser desestimado.- V.- Que para fines jurisprudenciales y con relación a la condena en costas impuestas a la demandada en la sentencia impugnada, esta Sala ha sentado el criterio que si bien es cierto en materia laboral prevalece el principio de gratuidad, ello no obsta para que los tribunales puedan imponer o no la condena en costas, pero no bajo las reglas establecidas en el Código Procesal Civil, sino por los criterios donde el Juzgador laboral estime que no existen suficientes razones para litigar, hacerlo de forma desleal o con temeridad, debido a la conducta procesal observada de las partes, entre otros. También se reitera que el Código del Trabajo ya establece el procedimiento ordinario laboral que regula este tipo de juicios y que conforme el artículo 858 del mismo Código solo cabe la supletoriedad del Código Procesal Civil en ausencia de normas o disposiciones del referido ordenamiento jurídico y cuando tampoco existan normas análogas en la misma normativa laboral que lo puedan resolver."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769, numeral 4 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinticuatro de julio del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintisiete de febrero del dos mil doce, por la Abogada CINTHIA PATRICIA HERNANDEZ SEQUEIROS, mayor de edad, soltera, hondureña y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en su condición de apoderada de la empresa LEAR AUTOMOTIVE EEDS HONDURAS S.A., en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones sociales, derechos adquiridos y pago de salario ordinario adeudado, salarios caídos, interpuesta ante el Juzgado de Letras Segundo del Letras Departamental de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, en fecha dos de junio del dos mil once, por el señor MARCO ANTONIO PERDONO ZAMORA, mayor de edad, soltero, Operario, hondureño, con domicilio en Naco, Departamento de Cortés, en contra de la empresa LEAR AUTOMOTIVE EEDS HONDURAS S.A., por medio de su Gerente General Señor RAFAEL COELLO, mayor de edad, casado, hondureño.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha catorce de diciembre del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, que falló REVOCANDO la sentencia de fecha dieciséis de noviembre del dos mil once, dictada por el Juzgado Segundo de Letras de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, que en su parte conducente dice: “Revocar la sentencia proferida por el a quo estimando la demanda, condena a la empresa demandada a pagarle al demandante la cantidad de cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve lempiras con ochenta y ocho centavos, por los siguientes conceptos: A) dos meses de preaviso la cantidad de nueve mil setecientos setenta y cuatro con setenta centavos (L.9774.70); B) siete meses de auxilio de cesantía la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos once lempiras con cuarenta y cinco centavos (L.34,211.45); C) doscientos cincuenta y cuatro días de auxilio de cesantía proporcional la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho lempiras con ochenta centavos (L.3,448.80); doscientos cincuenta y cuatro días de vacaciones proporcionales la cantidad de dos mil doscientos noventa y ocho lempiras con sesenta y seis centavos (L.2,298.66); D) noventa y siete días de aguinaldo proporcional la cantidad de un mil ciento veintiocho lempiras con veintinueve centavos (L.1,128.29); E) doscientos setenta y siete días de decimocuarto mes proporcional la cantidad de tres mil doscientos veintidós lempiras con ochenta y nueve centavos (L.3,222.89); F) noventa y siete días de reajuste del salario mínimo la cantidad de un mil trescientos cincuenta y cinco lempiras con nueve centavos (L.1,355.09), todo en concepto de prestaciones laborales, mas los salarios dejados de percibir, desestimar la excepción perentoria opuesta por la demandada, condena a la sociedad mercantil al pago de costas.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició su relación laboral en fecha 24 de julio del 2003, en el cargo de Operador de Amarre de Empaque. A finales de marzo del 2011 la encargada de revisar el trabajo, la señora MARY VICENT, le pasó dentro de un lote un ramal zafado, fijándose al momento, pero como todo es muy rápido lo empacó al momento y al día siguiente lo reportó al de cuarentena y cuando ella fue a reportarlo al jefe inmediatamente cambio la versión expresando que él lo había empacado porque le había dado la gana, cambiando la versión, levantándole posteriormente un acta descargando los hechos tal como fueron, pero aún así fue despedido el 7 de abril del 2011. El 4 de mayo del mismo año lo llamaron de recursos humanos para que cobrara el cheque de prestaciones y la encargada le expresó que firmara el finiquito y se llevara el cheque por lo que firmó y fue al banco a cambiar el cheque por cincuenta mil lempiras (L. 50,000.00) no dándole copia del finiquito notando al estar en el banco que el monto del cheque era por cinco mil no cambiándolo, llamando a recursos humanos aceptando ellos su error y al llegar el gerente dijo que el demandante ya había firmado, siendo engañado.- 2.- La parte demandada, la empresa LEAR AUTOMOTIVE EEDS HONDURAS S.A., contestó dicha demanda señalando que el 29 de marzo del 2011 se levantó acta interna por un incidente ya que no siguió el procedimiento establecido y no lo reportó a sus superiores; en fecha 22 de marzo del 2011 se procedió a su despido exponiéndole las causas y motivos basándose en los artículos 82 numerales 1,2,15,18, 112 numeral 4,9 y 10; 115; 97 numeral 1,2,13; articulo 112 inciso i) j) l) del Código del Trabajo.- 3.- El Juzgado Segundo de Letras del Departamento de Santa Bárbara, en fecha dieciséis de noviembre dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, absuelve a la empresa LEAR AUTOMOTIVE EEDS HONDURAS S.A, a pagar los conceptos reclamados a excepción de las vacaciones y aguinaldo que deberán ser complementados en el pago de la empresa demandada en la suma de mil seiscientos diecinueve lempiras con sesenta y ocho centavos; sin lugar la excepción perentoria de pago, sin costas, bajo el criterio que la parte demandada no objetó ni impugnó el cálculo de los derechos laborales, la aceptación del cheque por el demandante por derechos laborales no implica violación de los mismos, pero si debe reconocerse por el Juzgado que esos derechos a que hace referencia no se deben disminuir por el pago que ha realizado en concepto de aguinaldo y vacaciones que consta como incompleto, cuyo valor correcto es de mil seiscientos cuarenta y nueve lempiras con ochenta y cuatro centavos (L.1,649.84) la excepción perentoria de pago fue contestada por el demandante en la audiencia primera de trámite.- 4.- La Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, en fecha catorce de diciembre del dos mil once, dictó sentencia definitiva revocando la proferida por el a-quo estimando la demanda, condenando a la empresa demandada a pagarle al demandante la cantidad de cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve lempiras con ochenta y ocho centavos, por los siguientes conceptos: A) dos meses de preaviso, la cantidad de nueve mil setecientos setenta y cuatro con setenta centavos (L.9774.70); B) siete meses de auxilio de cesantía, la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos once lempiras con cuarenta y cinco centavos (L.34,211.45); C) doscientos cincuenta y cuatro días de auxilio de cesantía proporcional, la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho lempiras con ochenta centavos (L.3,448.80); doscientos cincuenta y cuatro días de vacaciones proporcionales; la cantidad de dos mil doscientos noventa y ocho lempiras con sesenta y seis centavos (L.2,298.66); D) noventa y siete días de aguinaldo proporcional, la cantidad de un mil ciento veintiocho lempiras con veintinueve centavos (L.1,128.29); E) doscientos setenta y siete días de decimocuarto mes proporcional, la cantidad de tres mil doscientos veintidós lempiras con ochenta y nueve centavos (L.3,222.89); F) noventa y siete días de reajuste del salario mínimo la cantidad de un mil trescientos cincuenta y cinco lempiras con nueve centavos (L.1,355.09), todo en concepto de prestaciones laborales, más los salarios dejados de percibir; desestimar la excepción perentoria opuesta por la demandada; condena a la sociedad mercantil al pago de costas, bajo el criterio que la parte demandada dio por terminado unilateralmente la relación laboral y no probó la justa causa, situación que no le ha permitido percibir el salario, violentándose el articulo 95 numeral 1 del Código del Trabajo; que en relación a las costas de primera y segunda instancia corren por la parte demandada en virtud de concedérsele las pretensiones demandadas.- 5.- Que mediante sentencia de fecha treinta de enero del dos mil doce, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada CINTHIA PATRICIA HERNANDEZ SEQUEIROS, actuando en su condición de apoderada de la Empresa Lear Corporation S.A, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha veintisiete de febrero del dos mil doce, compareció ante este Tribunal la Abogada CINTHIA PATRICIA HERNANDEZ SEQUEIROS, actuando en su condición de apoderada de la Empresa Lear Corporation S.A, formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación.- 7.- Que en fecha dos de marzo del dos mil doce, se tuvo por devuelto el traslado conferido la Abogada CINTHIA PATRICIA HERNANDEZ SEQUEIROS, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha veinte de marzo del dos mil doce, el Abogado ANGEL DAVID REYES PAZ, actuando en su condición de apoderado del señor MARCO ANTONIO PERDOMO ZAMORA.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la naturaleza propia del recurso de casación es la de un verdadero juicio especial, pues por su medio se impugna una sentencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada, acusada de contener una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o de haber sido dictada en un procedimiento que no haya cumplido las solemnidades legales; por tal razón, esta vía extraordinaria requiere de un alto grado de tecnicidad y, como consecuencia de ello, esta Corte, para poder examinar a profundidad el fallo censurado, primero debe comprobar que la demanda de casación cumple con todos los requerimientos legalmente establecidos.- II.- Que la Abogada CINTHIA PATRICIA HERNANDEZ expone el petitum de la demanda de casación en la forma siguiente: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION La impugnación que se hace, comprende la parte resolutiva de la sentencia pues no puede considerarse ajustado a Derecho un fallo que se fundamenta en un hecho que no pudo ser probado por la parte demandante, ya que se habla de un supuesto engaño de que fue objeto el demandante engaño que no pudo ser probado, y que no se aportó ninguna prueba que esclareciera como fue víctima de engañado el trabajador.- III.- Que la Recurrente en el acápite del recurso denominado Declaración del Alcance de la Impugnación, evidentemente olvida formular en forma correcta el fallo sustitutivo. Es pertinente establecer, que este Tribunal, para los efectos del recurso de casación, examina si hubo violación de la ley por los motivos formulados y si la encuentra infringida, la casa; luego en sede de instancia pasa enmendar el agravio y a proferir su decisión de acuerdo con lo solicitado por la Recurrente en el petitum de su demanda de casación; situación que no acontece en el caso de mérito, pues lo formulado no responde a los requisitos que debe contener un fallo sustitutivo, de conformidad con lo establecido el artículo 769 numeral 4) del Código del Trabajo.- IV.- Que la petición o petitum de la demanda de casación laboral debe estar formulada con claridad y propiedad, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del recurrente, depende que este Tribunal pueda o no orientar su estudio y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. Ver sentencias SL-80-2010, SL-358-2010 y SL-366-2010. Que por lo anteriormente expuesto el recurso de mérito debe ser desestimado.- V.- Que para fines jurisprudenciales y con relación a la condena en costas impuestas a la demandada en la sentencia impugnada, esta Sala ha sentado el criterio que si bien es cierto en materia laboral prevalece el principio de gratuidad, ello no obsta para que los tribunales puedan imponer o no la condena en costas, pero no bajo las reglas establecidas en el Código Procesal Civil, sino por los criterios donde el Juzgador laboral estime que no existen suficientes razones para litigar, hacerlo de forma desleal o con temeridad, debido a la conducta procesal observada de las partes, entre otros. También se reitera que el Código del Trabajo ya establece el procedimiento ordinario laboral que regula este tipo de juicios y que conforme el artículo 858 del mismo Código solo cabe la supletoriedad del Código Procesal Civil en ausencia de normas o disposiciones del referido ordenamiento jurídico y cuando tampoco existan normas análogas en la misma normativa laboral que lo puedan resolver.- VI.- Por las razones expuestas procede declarar no ha lugar el recurso de casación expuesto.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5 y 316 reformados de la Constitución de la República; 664, 665, 666 literal c), 765, 769 numeral 4), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARA NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los jueces de las instancias para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los dos días del mes de agosto del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de julio del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 32-12.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL