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Sentencia CL-421-11 — Registro 1845

Resumen

La parte recurrida interpuso demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales, pago de salarios caídos y costas; la segunda instancia fallo confirmando la sentencia de primera instancia que declaro con lugar la demanda.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que el cargo en la forma expuesta resulta inadmisible por las razones siguientes: el artículo 124-C de la Ley General de Administración Pública, señalado como violado, no ostenta el carácter de norma sustantiva del orden laboral; también se cito de forma imprecisa el precepto autorizante ya que lo estimó comprendido en el artículo 765 numeral 1° del Código del Trabajo, olvidando que dicho numeral contiene dos párrafos, los cuales se refieren a dos modos diversos de violar la ley, debiendo haber indicado a cual de los dos correspondía. Además resulta inoportuno venir a realizar alegatos sobre cuestiones de competencia en este recurso extraordinario.- IV.- Por lo anteriormente expuesto el recurso de mérito resulta inadmisible en su único motivo"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., cinco de junio del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha doce de enero de dos mil doce, por el Abogado FRANCISCO AYES CALLEJAS, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado sustituto del Estado de Honduras; en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales, pago de salarios caídos y costas; interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha veintinueve de junio del dos mil diez, por la señora NORA AMERICA PEREZ SUAZO, mayor de edad, soltera, Ingeniero Civil, hondureña, y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Cortés, en contra el ESTADO DE HONDURAS, a través de su representante Procuradora General de la Republica ETHEL DERAS ENAMORADO, mayor de edad, casada, Abogada, hondureña y de este domicilio, por actuaciones de la COMISION EJECUTIVA VALLE DE SULA, (CEVS), por medio de su Representante Legal CARLOS GERARDO RAMIREZ, mayor de edad, casado, Ingeniero.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, que en su parte conducente dice: con lugar la demanda ordinaria laboral, condena al Estado de Honduras a pagar la cantidad de trescientos setenta y seis mil doscientos noventa y cinco lempiras con quince centavos (LPS. 376,295.15) que desglosados corresponden: a) preaviso cien mil trescientos treinta y tres lempiras con treinta y dos centavos (Lps 100,333.32); b) auxilio de cesantía ciento cincuenta mil cuatrocientos noventa y nueve lempiras con noventa y ocho centavos (Lps 150,499.98);c) auxilio de cesantía proporcional cuarenta y nueve mil con seiscientos catorce lempiras con setenta y siete centavos (Lps.49,614.77); d) vacaciones causadas diez mil con treinta y tres lempiras y treinta y dos centavos (lps. 10,033.32); e) vacaciones proporcionales cinco mil seiscientos dieciocho lempiras con sesenta y cinco centavos (Lps. 5,618.65); f) aguinaldo proporcional cinco mil seiscientos dieciocho lempiras con sesenta y cinco centavos (Lps. 5,618.65); g) décimo cuarto mes proporcional veintisiete mil ciento dieciocho lempiras con sesenta centavos (Lps. 27,118.60); h) mas a titulo de daños y perjuicio los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta quede firme el fallo, con costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante en el escrito de su acción, manifiesta que inicio a trabajar en fecha 21 de febrero del 2006, mediante contrato de trabajo, como Jefe de Ingeniería, en fecha 16 de febrero del 2010, fue despedida en forma escrita sin ninguna causa, y estando gozando de sus vacaciones anuales mientras su contrato esta suspendido legalmente, en febrero del 2010, mediante el nuevo plan de naciones la comisión ejecutiva valle de sula, fue absorbida por la Secretaria Técnica de Planificación y Cooperación externa, por lo que conforme al articuló 28 del Código del Trabajo son solidariamente responsables al pago de las prestaciones, se acudió a la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social para darle fin al tramite administrativo y llegar a una conciliación la cual no se efectuó.- 2.- la parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la COMISION EJECUTIVA VALLE DE SULA, (CEVS), contesta la demanda manifestando que no se le ha negado el pago de sus derechos, pero como es de publico conocimiento a difícil situación económica se tarda mas el proceso y que la vía laboral es incompetente para conocer de la demanda en virtud de que la demandante se regia por la Ley de Servicio Civil.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San pedro Sula, Cortès, en fecha 13 de mayo del dos mil once, dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda ordinaria laboral, condena al Estado de Honduras a pagar la cantidad de trescientos setenta y seis mil doscientos noventa y cinco lempiras con quince centavos (LPS. 376,295.15) que desglosados corresponden: a) preaviso cien mil trescientos treinta y tres lempiras con treinta y dos centavos (Lps 100,333.32); b) auxilio de cesantía ciento cincuenta mil cuatrocientos noventa y nueve lempiras con noventa y ocho centavos (Lps 150,499.98);c) auxilio de cesantía proporcional cuarenta y nueve mil con seiscientos catorce lempiras con setenta y siete centavos (Lps.49,614.77); d) vacaciones causadas diez mil con treinta y tres lempiras y treinta y dos centavos (lps. 10,033.32); e) vacaciones proporcionales cinco mil seiscientos dieciocho lempiras con sesenta y cinco centavos (Lps. 5,618.65); f) aguinaldo proporcional cinco mil seiscientos dieciocho lempiras con sesenta y cinco centavos (Lps. 5,618.65); g) décimo cuarto mes proporcional veintisiete mil ciento dieciocho lempiras con sesenta centavos (Lps. 27,118.60); h) mas a titulo de daños y perjuicio los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta quede firme el fallo, con costas, bajo el criterio que la demandante acredito al existencia de la relación de trabajo entre ella y la Secretaria Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN) ya que es la que absorbe a la COMISION EJECUTIVA VALLE DE SULA, (CEVS), se comprobó que se de adeudan vacaciones causadas de seis días y la parte demandada no acredito prueba idónea para los motivos del despido.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San pedro Sula, Cortés, en fecha ocho de agosto del dos mil once, dicto sentencia definitiva CONFIRMANDO la sentencia del A quo y sin costas, bajo el criterio que la parte demandada no acredito invocar en la nota la causal legal de la terminación del contrato, violentando lo establecido en el articulo 28 del código del Trabajo.- 5.- Que mediante sentencia de fecha treinta de enero de dos mil doce, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado FRANCISCO AYES CALLEJAS, en su condición de Apoderado del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de San pedro Sula, Cortès de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha cinco de marzo del dos mil doce, compareció ante este Tribunal el Abogado FRANCISCO AYES CALLEJAS, en su condición de Apoderado del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda con un motivo de casación.- 7.- Que en fecha cinco de marzo de dos mil doce, se tuvo por devuelto el traslado conferido a el Abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ, tiene por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda, haciéndolo en fecha veintiuno de marzo del dos mil doce, el Abogado ALBERTO EMILIO CRUZ ZELAYA, en su condición de apoderado de la señora NORA AMERICA PEREZ SUAZO.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que el Abogado FRANCISCO AYES CALLEJAS alega en su único motivo lo siguiente: “la parte resolutiva de la sentencia recurrida es violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del artículo 124-C de la Ley General de Administración Pública, debido a que dicho artículo dejó de aplicarse al caso concreto siendo aplicable. PRECEPTO AUTORIZANTE: este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 numeral 1º del Código del Trabajo. DISPOSICIONES SUSTANTIVAS INFRINGIDAS: artículo 124-C de la Ley General de la Administración Pública. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN Esta honorable Corte tiene establecido que “La infracción directa tiene lugar cuando se aplica ésta a un hecho no regulado por ella o deja de aplicarse siendo aplicable” En el caso que nos ocupa, la parte resolutiva de la sentencia recurrida es violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del artículo 124-C de la Ley General de la Administración Pública, debido a que dicho artículo dejó de aplicarse al caso concreto siendo aplicable, dado que si bien es cierto que la demandante NORA AMÉRICA PÉREZ SUAZO tenía suscrito un “Contrato individual de trabajo escrito y por tiempo indefinido” en virtud del cual se desempeñaba como Jefe del Departamento de Ingeniería de la COMISIÓN EJECUTIVA DEL VALLE DE SULA (de ahora en adelante “CEVS”), el mismo no implica que la jurisdicción del Trabajo sea la competente vara conocer esta demanda, ya que la CEVS fue creada como un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo mediante Decreto PCM-13-90, publicado en el Diario O1ficial La gaceta en fecha 22 de agosto de 1990 ( se adjunta) y posteriormente se fusionó por absorción con la SECRETARÍA TÉCNICA DE PLANIFICACIÓN Y COOPERACIÓN EXTERNA (de ahora en adelante “SEPLAN”), entidad creada mediante Decreto Legislativo número 31-2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 16 de junio del 2010, el cual reformó los artículos 28 y 29 de la Ley General de Administración Pública (se adjunta). En tal virtud, la fusión por absorción de la COMISIÓN EJECUTIVA DEL VALLE DE SULA por parte de la SEPLAN se produjo en aplicación de la Ley General de Administración Pública y el Decreto Legislativo número 286-2009 contentivo de la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, y por ende debió aplicarse lo instaurado en el artículo 124-C de la Ley General de la Administración Pública que literalmente dice que “La situación laboral de los empleados de las dependencias del Poder Ejecutivo que en aplicación de esta Ley se fusionen o su priman, se sujetará a lo establecido en los artículos 53, 54, y 55 de la Ley de Servicio Civil”. En virtud de lo anterior, si la demandante pretendía interponer una demanda contra mi representado el Estado de Honduras, debió comparecer ante el Juzgado de Letras Contencioso Administrativo competente, alegando en su caso que no se cumplió con el procedimiento instaurado en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Servicio Civil. En consecuencia, se ha acreditado que la parte resolutiva de la sentencia recurrida es violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del artículo 124-C de la Ley General de Administración Pública, debido a que dicho artículo dejó de aplicarse al caso concreto siendo aplicable y por ende dicha sentencia debe ser casada por esta Honorable Corte Suprema de Justicia”.- III.- Que el cargo en la forma expuesta resulta inadmisible por las razones siguientes: el artículo 124-C de la Ley General de Administración Pública, señalado como violado, no ostenta el carácter de norma sustantiva del orden laboral; también se cito de forma imprecisa el precepto autorizante ya que lo estimó comprendido en el artículo 765 numeral 1° del Código del Trabajo, olvidando que dicho numeral contiene dos párrafos, los cuales se refieren a dos modos diversos de violar la ley, debiendo haber indicado a cual de los dos correspondía. Además resulta inoportuno venir a realizar alegatos sobre cuestiones de competencia en este recurso extraordinario.- IV.- Por lo anteriormente expuesto el recurso de mérito resulta inadmisible en su único motivo.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 664, 665, 666 letra c) 765, 769, y 777 del Código del Trabajo; 1, 64, 67 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los jueces de las instancias, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintiun días del mes de junio del dos mil doce; Certificación de la sentencia de fecha cinco de junio del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 421-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL