Sentencia CL-429-10 — Registro 1475
Resumen
El trabajador interpuso demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones sociales y derechos adquiridos, en primer instancia se resolvió a favor pero en segunda instancia se revoco el fallo.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.- IV.-Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- V.-Que en el presente caso, existe falta de congruencia en el fallo, ya que la consideración o criterio del Ad Quem para reformar el fallo de primera instancia ha sido porque el trabajador era conocedor de las circunstancias que provocaron el despido y tales causas resultaron suficientemente probadas por la parte demandada, pero resulta que también es del criterio que el despido debe darse de conformidad al articulo 117 del Código de Trabajo, y finalmente expresa que en suma, la terminación de la relación de trabajo, debe ser motivada; lo cual, es contradictorio entonces, ya que el demandante alegó que en la nota de despido no se invoco causal justa y el demandado centro su debate en una causal diferente a la notificada al empleado y no hizo uso de su derecho de defensa cuestionando el señalamiento de la falta de legalidad en la notificación del despido. Adicionalmente su parte resolutiva que reforma el fallo del Aquo, omite establecer que términos de la misma es que revoca y cuales sostiene o confirma, al no pronunciarse sobre estos aspectos incumple el principio del debido proceso.- VI.-Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- VII.-Que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe cuando conste en autos, decretarse de oficio, aunque las partes no la aleguen.- VIII.-Que por las razones antes expuestas, es procedente ANULAR la sentencia recurrida."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
- Código de Procedimientos Civiles, art. 1586 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., siete de febrero de dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha tres de diciembre del año dos mil diez, por el Abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA, hondureño, mayor de edad, casado y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de Cortés, en su condición de Apoderado del señor LUIS EDGARDO MENDEZ ZAVALA; en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones sociales, derechos adquiridos, salarios dejados de percibir y costas; interpuesta ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha uno de abril del año dos mil ocho, por el señor LUIS EDGARDO MENDEZ ZAVALA, mayor de edad, soltero, electricista, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de Cortés, en contra de la empresa denominada AUTOCONSA, S.A. DE C.V., por medio de su representante legal, señor FERNANDO RECINOS CASANOVA, mayor de edad, casado, Ingeniero Mecánico Electrónico, de nacionalidad Salvadoreña y con domicilio en San Salvador, El Salvador.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha diecinueve de agosto del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, que falló REFORMANDO la sentencia de fecha veintidós de junio del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, de la siguiente manera: “FALLA: REFORMANDO la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, de esta ciudad, en fecha veintidós de Junio del corriente año, (2010), en las diligencias iniciadas con la Demanda Laboral de la referencia; reforma que se contrae : a: I.- DECLARAR SIN LUGAR, la Demanda laboral promovida por el señor LUIS EDGARDO MENDEZ ZAVALA, contra la Empresa AUTOCONSA, S.A. de C.V., a través de su Representante Legal FERNANDO RECINOS CASANOVA, para el pago de prestaciones laborales y demás indemnizaciones legales, mas a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir; II.- Establecer como cuantía de la condena, la suma de SEÍS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE LEMPIRAS, CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS, (Lps.6,477.79), en concepto de derechos adquiridos, (Vacaciones, Aguinaldo, y Décimo Tercer mes, todos aquellos calculados en forma proporcional), conforme al desglose y cálculo efectuado en el fallo de Primera Instancia; En Consecuencia: EXONERA, a la Empresa Demandada, AUTOCONSA, S.A. de C.V., a través de su Representante Legal FERNANDO RECINOS CASANOVA, del pago de los denominados salarios caídos.- II.- Declarar SIN LUGAR, la condena en Costas de Primera Instancia…… SIN COSTAS.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La parte demandante en su escrito de la acción, manifiesta que empezó a laborar con la demandada el 22 de diciembre de 2005, como Supervisor de Campo, con un horario de trabajo, de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm y los sábados de 7:00 am a 11:00 am, y el salario se le pagaba en forma quincenal, que el 13 de febrero de 2008, se dio por terminada la relación laboral por parte del patrono, sin invocar una causal justificada de despido y sin hacerle el pago de las prestaciones sociales.- 2.- El demandado AUTOCONSA, S.A. DE C.V. en su escrito de la acción contesta que el despido se realizó basándose en el reglamento interno de trabajo, donde el comportamiento de agresión física con arma corto punzante, contra el señor Oscar Rodríguez, es considerada una falta grave tanto el reglamento como el artículo 112 literal b) de el Código de Trabajo como justa causal de despido. El demandante había cometido faltas anteriormente como insultos, malos tratos de palabra, con el personal con quien compartía labores, habiendo seguido el procedimiento respecto a la conducta del demandante, en otras faltas cometidas.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha 22 de junio de 2010, dicto sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda para el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, mas los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, condena a la demandada al pago de esos conceptos, condena en costas, bajo el criterio que la demandada en la nota de fecha 13 de febrero de 2008, no invocó al trabajador el motivo que lo llevó a tomar tal determinación; es decir, debió haberlo acreditado por escrito, a fin de que el mismo patrono que termina unilateralmente el contrato no pueda sorprender posteriormente al trabajador, alegando motivos extraños que no adujo en la nota de despido. Pues es la jurisprudencia reiterada de los tribunales ha dejado establecido que el incumplimiento de esa obligación, bien sea por omisión total o manifestación extemporánea le quita toda validez a esos motivos y hace posible que la parte que termina así su contrato deba reconocer a la otra la indemnización correspondiente.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha 19 de Agosto de 2010, dicto sentencia definitiva declarando Con lugar el recurso de apelación, Reforma la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar Sin Lugar la demanda, condenando únicamente al pago de derechos adquiridos, exonera a la demandada del pago de las prestaciones laborales y salarios caídos, sin costas en ambas instancias, bajo el criterio que si bien es cierto que la nota de despido no detalla causal en que se apoye tal determinación, no es menos cierto que la nota, es la determinación final del patrono, después de haber oído al trabajador en audiencia de descargos ese mismo día, previa citación que al efecto se le hiciera, cumpliendo con lo establecido en el artículo 92 del Código de Trabajo y el numeral 9 de la recomendación 166 de la OIT, en tal sentido el trabajador era conocedor de las circunstancias que provocaron su despido, y tales causas resultaron suficientemente probadas por la parte demandada para dar por terminada la relación de trabajo.- 5.-Que mediante sentencia de fecha ocho de octubre del año dos mil diez, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA, actuando en su condición de Apoderado del señor LUIS EDGARDO MENDEZ ZAVALA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha tres de diciembre del año dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA, en su condición de Apoderado del señor LUIS EDGARDO MENDEZ ZAVALA, formalizando su demanda con un motivo de casación.- 7.- Que en fecha tres de diciembre del año dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha once de enero del año dos mil once, el Abogado ANGEL GUSTAVO AVILA MACIAS, actuando en su condición de Apoderado de la sociedad Mercantil AUTOCONSA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.-Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- II.-Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.- III.-Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.- IV.-Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- V.-Que en el presente caso, existe falta de congruencia en el fallo, ya que la consideración o criterio del Ad Quem para reformar el fallo de primera instancia ha sido porque el trabajador era conocedor de las circunstancias que provocaron el despido y tales causas resultaron suficientemente probadas por la parte demandada, pero resulta que también es del criterio que el despido debe darse de conformidad al articulo 117 del Código de Trabajo, y finalmente expresa que en suma, la terminación de la relación de trabajo, debe ser motivada; lo cual, es contradictorio entonces, ya que el demandante alegó que en la nota de despido no se invoco causal justa y el demandado centro su debate en una causal diferente a la notificada al empleado y no hizo uso de su derecho de defensa cuestionando el señalamiento de la falta de legalidad en la notificación del despido. Adicionalmente su parte resolutiva que reforma el fallo del Aquo, omite establecer que términos de la misma es que revoca y cuales sostiene o confirma, al no pronunciarse sobre estos aspectos incumple el principio del debido proceso.- VI.-Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- VII.-Que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe cuando conste en autos, decretarse de oficio, aunque las partes no la aleguen.- VIII.-Que por las razones antes expuestas, es procedente ANULAR la sentencia recurrida.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 90, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 190 del Código de Procedimientos Civiles; 9, 11, 1586 y 1589 del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia; RESUELVE: ANULAR la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Cortés, de fecha 19 de Agosto del 2010, visible a folios 12 al 15 de la segunda pieza de autos. Y MANDA: Devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los catorce días del mes de Marzo del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha siete de febrero del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 429-10.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL