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Sentencia CL-455-11 — Registro 1741

Resumen

La recurrida interpuso demanda ordinaria laboral para que el patrono pruebe la justa causa del despido, caso contrario se ordene el reintegro al puesto de trabajo en igualdad de condiciones, pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, las costas del juicio,CONFIRMANDO la sentencia de fecha siete de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras de la sección judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, misma que declaró CON LUGAR la demanda

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que el cargo tal como ha sido formulado por la impetrante con constituye una proposición jurídica completa, puesto que alegando infracción indirecta no indica si la misma es por error de hecho o de derecho y no singulariza la prueba que sirvió de medio para la violación de las normas indicadas como infringidas, ya que es hasta en la explicación del cargo o concepto de la infracción que señala que se trate de un error de hecho por la falta de apreciación de la prueba propuesta y evacuada por la parte demandada, olvidando que para que se configure el error de hecho alegado, por un lado, no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal Ad-quem haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que la Corte recurrida realizó el análisis de todo el material probatorio, arribando a la conclusión de que el despido de la demandante es directo, ilegal e injustificado, al no señalarle el patrono las causas concretas del despido.- IV.- Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado en su único motivo"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., dos de mayo del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, por la Abogada ILEANA MELANY MEJIA VASQUEZ, mayor de edad, casada, hondureña y con domicilio en la ciudad de Comayagua, Departamento de Comayagua, en su condición de apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), en relación a la demanda ordinaria laboral para que el patrono pruebe la justa causa del despido, caso contrario se ordene el reintegro al puesto de trabajo en igualdad de condiciones, pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, las costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras de la sección judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha dieciocho de agosto de dos mil diez, por la señora LIZBETH YARENIS FLORES PINEDA, mayor de edad, soltera, estudiante, hondureña y con domicilio en Comayagua, Departamento de Comayagua, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General señor ROMEO ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de la sección judicial de Comayagua, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha siete de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras de la sección judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, misma que declaró CON LUGAR la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la justa causa del despido, presentada por la señora LIZBETH YARENIS FLORES PINEDA, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), con costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició la relación laboral con la demandada en fecha 7 de septiembre de 2009, desempeñándose en el cargo de Administrativo III; que mediante oficio No.GGH-713-2010, de fecha 29 de abril de 2010, la empresa demandada le notificó la terminación del contrato de trabajo a partir del 4 de mayo de 2010, acción que se considera injusta e ilegal.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestó dicha demanda señalando que se tomó la determinación de dar por terminada la relación de trabajo con la demandante, debido a la difícil situación económica y financiera de la empresa que imposibilita el cumplimiento de sus obligaciones patronales, por lo que ha llevado a cabo una reingeniería gerencial, procediéndose a la cancelación de la plaza a partir del 4 de mayo de 2010, amparado para ello en el artículo 23 letra d) reformado de la Ley Orgánica y su Reglamento General de HONDUTEL.- 3.- El Juzgado de Letras de la sección judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha siete de abril de dos mil once, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral, promovida por la señora LIZBETH YARENIS FLORES PINEDA, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), con costas; bajo el criterio de que no es ese tribunal quién va a determinar los problemas económicos que tiene dicha empresa, puesto que la ley ya establece los mecanismos para ello; que la demandada no acreditó ninguno de los numerales 9 y 11 del artículo 111 del Código del Trabajo, así como tampoco probó la justa causa de despido de la demandante.- 4.- La Corte de Apelaciones de la sección judicial de Comayagua, en fecha veintitrés de agosto de dos mil once, dictó sentencia confirmando la de primera instancia; bajo el criterio de que le corresponde la carga de la prueba del despido al patrono y que dicha empresa demandada no se enmarcó en las disposiciones de la ley sustantiva relacionada en los artículos 111 y 112 del Código del Trabajo; que no queda duda que el tribunal a-quo al declarar con lugar la demanda da a entender por lógica que accede a las pretensiones de la demandante de obtener su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.- 5.- Mediante sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada ILEANA MELANY MEJIA VASQUEZ, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la sección judicial de Comayagua de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada ILEANA MELANY MEJIA VASQUEZ, de generales ya señaladas y en su condición de apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación.- 7.- En fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada ILEANA MELANY MEJIA VASQUEZ y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha seis de enero de dos mil doce, el Abogado JOSE ROBERTO HERNANDEZ VELASQUEZ, actuando en su condición de apoderado de la señora LIZBETH YARENIS FLORES PINEDA.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la ley sustantiva en que el juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que la abogada ILEANA MELANY MEJIA VASQUEZ en el único motivo de casación alega: "Ser la sentencia recurrida de fecha 23 de agosto del 2011, dictada por la Corte de Apelaciones de Comayagua Departamento de Comayagua, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los Artículos 95 numeral 19) del Código del Trabajo, en relación con los Artículos 738 y 739 del Código de Trabajo 1, 5, 1497 1499 del Código Civil; Artículos 4, 20 literal a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 preámbulo, numeral 1°, párrafo segundo del Código de Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La violación de ley sustantiva por vía indirecta se produce a través de errores de hecho o de derecho como consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de determinada prueba. La doctrina según el tratadista Arámbula Durán señala que: “El error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en juicio por falta de apreciación de la prueba”. La Corte de Apelaciones del Trabajo de Comayagua, Departamento de Comayagua, al emitir su fallo, no razonó sobre cada una de la prueba aportada y tampoco expresó las motivaciones por las que llega a afirmar cada hecho, en violación a lo establecido en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo por que no apreció la prueba propuesta y evacuada en legal y debida forma por parte de la demandada Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) denominada documental consistente en: Certificación emitida por el Secretario de la Junta Directiva de Hondutel, Certifica la Resolución del Punto de Acta Numero 21.A) de la Sesión Ordinaria No.- 565.10 celebrada el 8 de abril del 2010. Emitido por la Junta Directiva de Hondutel como autoridad máxima de la Institución, en donde autoriza al Gerente General, para realizar una reestructuración de personal, procediendo a cancelar las plazas creadas en los últimos seis meses, tal como consta a folio 23 y 24. Con el documento Certificación emitida por el Secretario de la Junta Directiva de Hondutel, Certifica la Resolución del Punto de Acta Numero 11) de la Sesión Ordinaria No.- 573-10, celebrada el 21 de Octubre del 2010 (folio 24).- Se acredito que la Junta Directiva, como autoridad máxima de Hondutel, habiendo escuchado y analizado y discutido sobre la autorización para la cancelación de las plazas, y resolvió autorizar a la Gerencia General para cancelar las plazas creadas en los últimos 6 meses, tal es el caso de la señora Lizbeth Yarenis Flores Pineda, que se le cancelo la relación laboral, así como la plaza, debido a que en la empresa se esta llevando una reingeniería, que implica la cancelación de plazas (folio 42 y 43).- Con el medio de prueba Inspección Numero Dos, que corre a folio 42 y 43, la que se hizo en la Gerencia de Finanzas de Hondutel, mediante comunicación, se probó mediante los estados de Resultados de la Empresa, comparativos de los año 2007, 2008, y 2009.- Se constato los problemas económicos que esta pasando la empresa, por lo que ha procedido a la Reducción del gasto corriente, procediéndose inclusive a la cancelación de plazas, incluyendo la que ocupaba la demandante.- Debido a la Liberación de las telecomunicaciones la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), ya no percibe cantidades altamente considerables, tal como quedo probado con las cifras proporcionadas por la Gerencia de Finanzas, a través de los estados de resultado de 01 al 31 de diciembre de los años 2007, 2008, 2009, en los cuales se puede determinar la perdida económica al hacer una comparación de los mismos así: A).- para el año 2007 la utilidad neta del periodo fue de Quinientos Cincuenta Y Cinco Millones, Quinientos Noventa Y Siete Mil, Cuatrocientos Setenta Y Ocho Lempiras Con 25/100 (L.555.597,478.25), B).- Para el año 2008, dicha utilidad refleja una perdida en relación con el año anterior (2007), por que el estado de resultado del 2008 presenta el valor de Ciento Noventa Y Un Millones Trescientos Ochenta Y Seis Mil, Cero Sesenta Y Ocho Lempiras Con 98/100 (L. 191.386,068.98), C).- Para el año 2009 refleja nuevamente una perdida en relación con los años anteriores 2006, 2007, y AUN MAS GRAVE en comparación con los años anteriores por que las Cifras para el estado de resultado 2009, son en rojo ósea perdida, por valor para el 2009 de lempiras en rojo de menos Doscientos Veinte Millones Ciento Cuarenta Y Dos Mil, Novecientos Setenta Y Nueve Lempiras Con 11/100 (L.- 220.142,979.11). Al no haber observado la prueba propuesta se produjo un error de hecho por falta de apreciación de la prueba singularizada. Los Artículos 95 numeral 19), 738 y 739 del Código de trabajo señalan: Artículo 95. “Además de las contenidas en otros Artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patrones: ...19) Llevar a cabo los reajustes de acuerdo con las estipulaciones del contrato colectivo. A falta de éstas, respetarán los derechos de antigüedad y en igualdad de condiciones, preferirán a los elementos sindicalizados para que sigan trabajando....” Artículo 738: “El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. 739: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y ateniendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes....” Los Artículos 1, 5, 1497 y 1499 del Código Civil por su parte establecen: Articulo 1 “La ley es una declaración de la voluntad, soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”. 5. La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de transcurridos veinte días de terminada su publicación en el periódico oficial. Podrá, sin embargo restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este artículo, y ordenarse en casos especiales, otra forma de promulgación”. 1497. “Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley”; 1499. “Los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste...”. Los Artículos 4, 20 literales a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) establecen: Las atribuciones y facultades de la Empresa, la Junta Directiva y el Gerente General de cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos disposiciones relacionados con la organización dirección administración y de la empresa, aprobar los todos los programas, proyectos de desarrollo y operaciones de la empresa. Al hacer la confrontación del contenido de los Artículos anteriormente trascritos y lo que el Tribunal sentenciador sostiene en su sentencia en cuanto a que la demandada,... en las causas de terminación del contrato según lo estipula el 111 del código laboral numeral 9 y 11, visto de ser notorio el funcionamiento de dicha empresa, así mismo no reúne a la ves los requisitos señalados en el articulo 112 del mismo Código como causa justan que facultan al patrono....En dicho fallo.- Se evidencia el error de hecho manifiesto por falta de apreciación de la prueba singularizada pues como esta Honorable Corte Suprema de Justicia puede apreciarlo la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) tiene facultades para cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la organización, dirección administración y funcionamiento de la empresa, realizando los reajustes necesarios de personal con fundamento en los Artículos 4, 20 literales a), 23 literales c) y d) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL). Al no ser atendido por el Tribunal sentenciador el Artículo 1499 del Código Civil en relación con las demás disposiciones legales citadas y no aplicarla al caso concreto desconoció en su fallo que los documentos públicos que se acompañaron a la contestación de la demanda prueban el hecho y el derecho que de ellos nace y negó el valor que la ley otorga a esta prueba, por ende, ésta omisión da lugar a la admisión del recurso de casación fundado en la causa de: “Violación de ley sustantiva por vía indirecta que se produce a través del error de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba documental e inspecciones personal del señor Juez asociado de su Secretario de Actuaciones antes singularizada.- Por lo anteriormente expuesto consideramos haber demostrado a este esta Honorable Corte Suprema el error de hecho en que incurrió el Tribunal Ad-Quem, en su sentencia de fecha 23 de agosto del 2011 al no haber apreciado la prueba propuesta que he singularizado por falta de apreciación de la prueba singularizada”.- III.- Que el cargo tal como ha sido formulado por la impetrante con constituye una proposición jurídica completa, puesto que alegando infracción indirecta no indica si la misma es por error de hecho o de derecho y no singulariza la prueba que sirvió de medio para la violación de las normas indicadas como infringidas, ya que es hasta en la explicación del cargo o concepto de la infracción que señala que se trate de un error de hecho por la falta de apreciación de la prueba propuesta y evacuada por la parte demandada, olvidando que para que se configure el error de hecho alegado, por un lado, no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal Ad-quem haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que la Corte recurrida realizó el análisis de todo el material probatorio, arribando a la conclusión de que el despido de la demandante es directo, ilegal e injustificado, al no señalarle el patrono las causas concretas del despido.- IV.- Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado en su único motivo.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 666 literal c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 Y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los dieciséis días del mes de mayo del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha dos de mayo del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 455-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL