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Sentencia CL-476-10 — Registro 1694

Resumen

En primera instancia se interpuso demanda ordinaria laboral. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia emitida por la corte de apelaciones que declaro sin Lugar la demanda laboral.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- IX.- Que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe cuando conste en autos, decretarse de oficio, aunque las partes no la aleguen.- X.- Que por las razones antes expuestas, es procedente ANULAR la sentencia recurrida."

Legislación citada

  • Código de Procedimientos Civiles, art. 160 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M. D. C., veinte de marzo de dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal en fecha trece de enero de dos mil once, por el Abogado EUSTAQUIO SABILLON CRUZ, en su condición de Apoderado del señor NERY FEDERICO FERNANDEZ RAPALO; en relación a la Demanda Ordinaria Laboral de pago de derechos objeto de retención ilegal, interpuesta el dieciocho de marzo de dos mil nueve, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, por el Abogado EUSTAQUIO SABILLON CRUZ, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, Cortés, en su condición de apoderado del señor NERY FEDERICO FERNÁNDEZ RÁPALO, mayor de edad, casado, Técnico Electricista, hondureño y del mismo domicilio que el anterior, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por medio de su Gerente General en ese entonces señora RIXI RAMONA MONCADA GODOY, mayor de edad, casada, Abogada, hondureña y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, que en su parte conducente dice: “FALLA: REVOCANDO la sentencia definitiva apelada de fecha quince de Junio del año dos mil diez, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en las diligencias iniciadas con la demanda ordinaria laboral, promovida por el Abogado Eustaquio Sabillon Cruz en su condición de apoderado judicial del señor Nery Federico Fernández Rápalo; contra la entidad denominada EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), a través de su representante legal, todos de generales conocidas en los autos; en consecuencia se Declara Sin Lugar la demanda laboral de la referencia, absolviendo al ente demandado de la responsabilidad económica derivada de dicha pretensión. Sin Costas”. - ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, entre otras cosas, que empezó a laborar con la demandada el 26 de mayo de 1975 y que en fecha 3 de diciembre de 2007 solicitó a la demandada, la aprobación de retiro voluntario en los términos establecidos por la cláusula 73 #2 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, vigente en aquel momento entre la empresa demandada y sus trabajadores; que la mencionada cláusula establece que la empresa se compromete a pagar a todo trabajador con mas de 5 años de trabajo continuo que desee retirarse voluntariamente el 100%, sin perjuicio del preaviso de sus prestaciones correspondientes a un mes de salario por cada año de servicio mas las vacaciones, decimocuarto mes y aguinaldo proporcional, siendo aceptado por la demandada y haciéndose efectivo el mismo de modo parcial el 23 de abril de 2008, ya que no se le canceló la cantidad que le correspondía, el cual se formuló el correspondiente reclamo argumentando la demandada que en el promedio salarial de L.42,037.86 que originalmente se invocó para calcular los derechos del demandante se incluyó el pago de las vacaciones, pero que en Auditoria Interna detectó que en el mes de Junio, se legalizó en la planilla el valor de L.29,505.39 en concepto de bonificación por vacaciones, el cual fue recibido por el demandante en el mes de mayo, tal argumento es evidentemente parcializado y absolutamente despojado de soporte jurídico, lo determinante no es la fecha en que se paga sino el periodo objeto de remuneración que es cuando se devenga.- 2.- La parte demandada, EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contestó dicha demanda señalando que la demandada aceptó el retiro voluntario que presentó el demandante, por lo que ordenó a los Jefes de Departamento y Unidades administrativas que elaboraran el cálculo y liquidación que correspondía al demandante en concepto de prestaciones laborales, según establece la Cláusula No. 73 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la ENEE-STENEE, y si bien es cierto que todas las personas que intervinieron en la elaboración del cálculo mencionado, son trabajadores de mucha trayectoria en la ENEE, también cierto es que esas personas no son infalibles y se les pudo escapar algún error en la formula que emplearon en el cálculo de los derechos laborales que le corresponden al demandante o también puede tratarse de un simple error de interpretación del contenido de la mencionada Cláusula, que es cierto que consta en planillas que el demandante no recibió el valor por bonificación de vacaciones dentro de los últimos seis meses en que estuvo vigente la relación laboral, sino que lo recibió en el mes de mayo que no corresponde el término de los seis meses, por lo tanto el valor del salario promedio mensual sufrió una modificación que afectó el valor de las prestaciones laborales en la suma de Lps.169,751.44, mediante la cual reclama el demandante.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha 15 de junio de 2010, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de mérito, y condenando a la demandada al pago de los derechos retenidos a favor del demandante por la cantidad de Lps. 169,751.44 en concepto de pago de retención de salario y Absuelve a la demandada del pago de intereses, sin costas; bajo el criterio de que este tribunal estima y declara probado que el demandante presentó solicitud de retiro voluntario de conformidad al contrato colectivo vigente suscrito entre las partes, el cual fue aprobado por las autoridades respectivas, que en fecha 23 de abril de 2008 se le hizo efectivo el pago de la cantidad de L.1,163.397.64 al demandante mediante depósito en su cuenta, asimismo, que en audiencia de conciliación celebrada en fecha 21 de agosto del año 2008, y en la cual comparece la apoderada legal de la empresa demandada, manifestando que después de hacer las consultas pertinentes la ENEE, reconoce y acepta que el reclamo del demandante es procedente y que por lo tanto la cantidad retenida indebidamente del monto total de sus prestaciones laborales le será acreditada íntegramente a su cuenta a través de SIAFI, el cual se establece en dicho documento que es un beneficio de carácter permanente, que en el presente caso la controversia esta en determinar si el valor que se legalizó en la planilla del mes de junio por el valor de L 29,505.39 en concepto de bonificación por vacaciones debe o no ser considerado para determinar el salario promedio de los últimos seis meses, de conformidad con lo que la cláusula 73 numeral 2 del Contrato Colectivo, por ende debió haberse considerado el monto que por concepto de bonificación por vacaciones le fuera otorgado en el mes de mayo de 2007, puesto que dicha bonificación es de carácter permanente según lo establecido en la cláusula 53 del Contrato Colectivo y en la cual se establece la extensión y forma de pago de la bonificación por vacaciones.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha 3 de septiembre de 2010, dictó sentencia revocando la de primera instancia, en el sentido de declarar Sin Lugar la demanda de mérito, y absolviendo a la demandada de toda responsabilidad económica derivada de dicha pretensión, sin costas; bajo el criterio de que por disposición de la cláusula 73 del referido contrato colectivo de trabajo, el salario promedio a considerar para el calculo de las indemnizaciones por retiro voluntario tal es el caso, resultara de los salarios ordinarios, extraordinarios y recargos permanentes que recibió el trabajador durante los últimos seis meses; término que de acuerdo a las reglas generales sobre los plazos, se contará por meses naturales, los que corren de fecha a fecha, de manera tal que, si el retiro voluntario del trabajador se aprobó en fecha 3 de diciembre del año 2007 el término se retrotrae al 3 de Junio del referido año, tiempo durante el cual, ya el trabajador se encontraba disfrutando de sus vacaciones que habían sido pagadas y bonificadas por la demandada en el periodo previo al disfrute de las mismas en cumplimiento de la citada cláusula 53, no obstante aparece legalizadas en el citado periodo de pago, que este Tribunal de alzada, analizado que ha sido todo el material fáctico y probatorio incorporado al proceso, en conjunto con lo expuesto por las partes en sus alegaciones ante esta segunda instancia conforme a los principios que rigen la valoración de la prueba en materia laboral, pese a que no comparte el argumento de la apoderada demandada en cuanto a la ausencia de valor de los documentos citados en sus alegaciones, pues ambos fueron incorporados sin objeción alguna al proceso; considera atendibles los cargos formulados por esta, pues no son correctos los motivos de hecho y consideraciones de derecho en que el Juez Aquo funda la sentencia objeto del recurso de apelación.- 5.- Mediante sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado EUSTAQUIO SABILLON CRUZ, actuando en su condición de Apoderado del señor NERY FEDERICO FERNANDEZ RAPALO, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, de que se ha hecho mérito Y DISPUSO: Que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, para que en el término de veinte (20) días formulara por escrito la demanda.- 6.- En fecha Trece de Enero de Dos Mil Once, compareció ante este Tribunal el Abogado EUSTAQUIO SABILLON CRUZ, de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda, exponiendo cinco motivos de casación.- 7.- En providencia de fecha trece de enero de dos mil once, este Tribunal tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado EUSTAQUIO SABILLÓN CRUZ, y por formalizado en tiempo el recurso de casación y se ordenó dar en traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda.- 8.- Mediante providencia de fecha catorce de febrero de dos mil once, este Tribunal de Justicia declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por la Abogada LOURDES PATRICIA HERNANDEZ, para que contestara la demanda de casación planteada y ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 9.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombró Magistrado Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- II.- Que el Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".- III.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.- IV.- Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.- V.- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- VI.- Que en el presente caso, la acción de mérito tiene como base o pretensión que en sentencia definitiva se ordene el pago de derechos objeto de retención ilegal del total de las prestaciones laborales aprobadas por el patrono en virtud de retiro voluntario convencional, lo cual fue reconocido por la demandada en sede administrativa, declarándose conciliado el caso, sin embargo no le han cumplido lo convenido; por otro lado, la demandada se fundamenta en que lo consignado ante las oficinas regionales de la Secretaría del Trabajo fue con instrucciones de la Asesoría Legal de la ENEE, las cuales fueron modificadas por la Directora de Recursos Humanos de dicha empresa, que consta en planillas que el demandante no recibió el pago de la bonificación por vacaciones dentro de los 6 meses donde se calcula el salario promedio mensual para efecto del pago de las prestaciones laborales, que será la Juez quien decida si es atendible o no el reclamo del demandante.- VII.- Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Cortés, en fecha 3 de Septiembre del 2010, que revoca el fallo definitivo de primera instancia, por consecuencia dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda y absolvió de toda responsabilidad a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, bajo el criterio de que la demandada es una empresa pública autónoma en nombre de quien no es posible aceptar la demanda contraria, ni aceptar o reconocer obligaciones que afecten su patrimonio, salvo autorización escrita para ello, que la apoderada que concurrió a la autoridad administrativa requiere de instrucciones por escrito conforme el Poder que le fuera otorgado y que por ello no procede concedérsele el carácter de conciliado al caso, cuando la parte demandada en ningún momento adujo dicha situación al contestar la demanda de mérito, ni fue un extremo de la controversia.- VIII.- Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- IX.- Que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe cuando conste en autos, decretarse de oficio, aunque las partes no la aleguen.- X.- Que por las razones antes expuestas, es procedente ANULAR la sentencia recurrida.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo, ésta última disposición en relación al artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles; 9, 11, 1586 y 1589 del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: ANULAR la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Cortés, de fecha 3 de Septiembre del 2010, visible a folios 18 al 22 de la segunda pieza. Y MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó la Magistrado ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los dieciséis días del mes de Abril del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veinte de marzo del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 476-10.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL