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Sentencia CL-489-11 — Registro 1863

Resumen

En primera instancia se interpuso demanda ordinaria laboral para el reintegro a su puesto de trabajo por despido directo e injustificado, que se declaro con lugar.En segunda instancia se confirmo.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que en el cargo que antecede, la Recurrente incurre en las siguientes imprecisiones que lo vuelven inadmisible, a saber: a) La norma que cita como infringida no ostenta el carácter de ser una norma sustantiva, requisito sine qua non en el recurso de casación laboral; b) que el error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en el juicio, por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma, consecuentemente se vuelve necesario que la impetrante singularice la prueba que considera no fue apreciada por el juzgador, lo cual no ocurre en el presente caso; c) que la infracción indirecta se produce por el fallador mediante violación de reglas procesales, que devenía obligada a citar; d) en la técnica casacional también se exige no sólo que se manifieste que el tipo de error es de hecho ó que la infracción es por falta de apreciación de la prueba, sino que se demuestre eficazmente que el sentenciador incurrió en el error que alega y que aparezca manifiesta y ostensiblemente en el proceso y al no haberse formulado por la recurrente el concepto de la infracción, no ha demostrado este requisito.- IV.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el primer y único motivo de casación."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769, Numeral cinco (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinticuatro de julio del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil once, por la Abogada KELLY JOHAN ORTIZ AYUELA, mayor de edad, casada, y de este domicilio, en su condición de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP); en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro a su puesto de trabajo por despido directo e injustificado, pago de salarios dejados de percibir, costas; interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha siete de junio del año dos mil diez, por el señor PABLO HUMBERTO ROSALES ROSALES, mayor de edad, casado, Licenciado en Bibliotecología y de este domicilio, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), por medio de su Director Ejecutivo y Representante Legal, el señor ANDRES ABELINO TORRES RODRIGUEZ, mayor de edad, soltero, periodista, hondureño y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veinticinco de mayo del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA promovida por, PABLO HUMBERTO ROSALES ROSALES. Contra el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), a través de Director ANDRES ABELINO TORRES RODRIGUEZ en cuanto al reintegro a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir en consecuencia; 2) CONDENA AL DEMANDADO el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), a través de Director Ejecutivo ANDRES ABELINO TORRES RODRIGUEZ a reintegrar a PABLO HUMBERTO ROSALES ROSALES, por lo menos en las mismas condiciones que tenia al momento del despido y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que sea reintegrado el demandante; 3) SIN COSTAS.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción que empezó a laborar con la demandante el 29 de junio del año 2007, desempeñándose al momento del despido como Coordinador de Archivos, que se le notificó la terminación del trabajo mediante acuerdo 339-2010, sin invocarle causa justificada de despido en vista que viola la estabilidad laboral que garantiza la Constitución, asimismo al no establecer la causal no puede invocar posteriormente casual alguna, con el ánimo de llegar a un acuerdo, se llevo a cabo audiencia de conciliación en las instalaciones de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, sin poder llegar a acuerdo alguno. Solicita el reintegro a su puesto de trabajo por despido directo e injustificado, pago de salarios dejados de percibir y costas del juicio.- 2.- La parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), contestó dicha demanda señalando que la separación se debió a que existía dualidad de funciones en el cargo que ocupaba, fundamentándolo en el artículo 116 del Código de Trabajo, la demandada tiene las facultades de nombrar, contratar, ascender, cancelar de la institución, razón por la cual se le canceló el acuerdo de nombramiento del demandante y ha estado en la disposición de pagarle sus prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que le pudieran corresponder.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando Con lugar la demanda en cuanto al reintegro al puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, condena a la demandada a reintegrar al demandante por lo menos en igualdad de condiciones que las que tenía al momento del despido y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que sea reintegrado el demandante. Sin costas. Criterio: la demandada no acreditó cual fue la necesidad que tuvo para prescindir de los servicios del demandante y que el preaviso fue excluido como causal de terminación de los contratos, como también excluyó el consignar la razón para dar por terminada la relación de trabajo con el demandante.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha veinticinco de mayo del año dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, sin costas. Con el mismo criterio del Juez A-Quo.- 5.- Que mediante sentencia de fecha diecisiete de octubre del año dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada KELLY JOHAN ORTIZ OYUELA, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada KELLY JOHAN ORTIZ OYUELA, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), formalizando su demanda, exponiendo un (1) motivo de casación.- 7.- Que en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada KELLY JOHAN ORTIZ OYUELA, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho; por lo que, en proveído de fecha doce de enero del año dos mil doce, se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte del Abogado JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ apoderado de la parte demandante, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que la Abogada KELLY JOHAN ORTIZ OYUELA, en el primer y único motivo de casación expresa: “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION INDIRECTA DEL ARTICULO 765 PARRAFO PRIMERO Y DEMAS APLICABLES DEL CODIGO DEL TRABAJO VIGENTE, POR FALTA DE APRECIACION POR ERROR DE HECHO QUE APARECE DE MANIFIESTO EN LOS AUTOS, ADMITIDO A LA PARTE DEMANDADA EN EL EXPEDIENTE DE PRIMERA INSTANCIA. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en lo dispuesto en el Artículo 765 numeral 1) párrafo segundo del Código del Trabajo con relación a la falta de apreciación de determinada prueba.- El Tribunal Ad-quem ha incurrido en violación de la norma sustantiva al no apreciar la documentación y que consiste en la aplicación Reglamento Interno de Trabajo. En el caso de autos, consta que mi representado INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) dio por terminada la relación laboral que le unía con el demandante PABLO HUMBERTO ROSALES ROSALES, se case la sentencia en este primer motivo por ser evidente la aplicación indebida de la Ley sustantiva precitada.”.- III.- Que en el cargo que antecede, la Recurrente incurre en las siguientes imprecisiones que lo vuelven inadmisible, a saber: a) La norma que cita como infringida no ostenta el carácter de ser una norma sustantiva, requisito sine qua non en el recurso de casación laboral; b) que el error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en el juicio, por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma, consecuentemente se vuelve necesario que la impetrante singularice la prueba que considera no fue apreciada por el juzgador, lo cual no ocurre en el presente caso; c) que la infracción indirecta se produce por el fallador mediante violación de reglas procesales, que devenía obligada a citar; d) en la técnica casacional también se exige no sólo que se manifieste que el tipo de error es de hecho ó que la infracción es por falta de apreciación de la prueba, sino que se demuestre eficazmente que el sentenciador incurrió en el error que alega y que aparezca manifiesta y ostensiblemente en el proceso y al no haberse formulado por la recurrente el concepto de la infracción, no ha demostrado este requisito.- IV.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el primer y único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los dos días del mes de agosto del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de julio del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 489-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL