Sentencia CL-612-11 — Registro 2301
Resumen
En segunda instancia se revoca la sentencia dictada por el juzgado, absolviendo a la demandada, de toda responsabilidad económica laboral, derivada de la misma
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
“Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- II.- Que el Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".- “Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.-“Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.-“Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- “Que en el presente caso, los demandantes alegan que iniciaron la relación laboral con la demandada como eventuales en los puesto de Guardias de Protección Portuaria, que el 7 de diciembre del 2009 suscribieron para el mismo puesto, contratos individuales de trabajo por tiempo indefinido, que por ello tuvieron dificultades en los pagos como en el cumplimiento de dichos contratos, por lo que el 28 de enero del 2010 promovieron junto con otros, demanda contra la Empresa Nacional Portuaria y que el 4 de febrero del 2010 se les comunicó que quedaban despedidos.- La demandada por su parte sostiene, que sobre los hechos de la demanda se estará a la veracidad de los medios de prueba que se aporten y evacuen en el juicio, señalando que los demandantes han mantenido con esa Empresa una relación contractual por tiempo determinado, que los contratos por tiempo indefinido celebrados durante la gestión del Gerente General Roberto Javier Chacón, estaban sin el soporte presupuestario, que ellos no se desempeñaron a cabalidad en esas funciones, que el otorgamiento de contrato individual de trabajo es violatorio de la normativa vigente y que tal funcionario se excedió en sus funciones y actúo con inobservancia de la legislación nacional.- “ Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Cortés, en fecha 28 de octubre del 2011, revoca el fallo definitivo de primera instancia, declarando sin lugar la demanda y absolviendo de toda responsabilidad a la demandada, bajo el criterio de la inexistencia del despido de los demandantes; siendo que tal situación jurídica no fue expuesta como una cuestión debatida en el juicio, sino que fue alegada por la parte demandada-apelante al expresar sus agravios en la segunda instancia, por lo que no cabía su estimación en ese momento procesal, más aún cuando también se advierte que el juzgador de primer grado tomó en cuenta el resultado con carácter de firme, de la otra acción promovida por varios trabajadores contra la EMPRESA NACIONAL PORTURIA, entre ellos los demandantes LUIS NOE MADRID RIVERA y DENIS WALDIQUER HERNANDEZ ORELLANA, para el reconocimiento y validez de los contratos de trabajo entre las partes, donde el ad-quem confirmara la sentencia de primera instancia, lo cual violenta el deber de congruencia que debe imperar en las resoluciones judiciales.- “ Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- “ Que conforme con el Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria en materia laboral, el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio, aunque no hubiesen sido denunciados por el recurrente.- “ Que por las razones antes expuestas, es procedente ANULAR la sentencia recurrida”
Legislación citada
- Código Civil, art. 1586 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Civil, art. 1589 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinte de noviembre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha diez de febrero del año dos mil doce, por la Abogada MIRNA GERALDINA GALEAS DE SIERRA, mayor de edad, casada, hondureña y con domicilio en Puerto Cortés, Cortés, en su condición de apoderada de los señores LUIS NOE MADRID RIVERA Y DENIS WALDIQUER HERNANDEZ ORELLANA, en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro al trabajo por lo menos en igualdad de condiciones, pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación unilateral de contrato individual de trabajo o despido hasta la fecha en que se cumpla la reinstalación a puestos de trabajo en aplicación del artículo 129 de la Constitución de la República como norma autorizante a titulo de daños y perjuicios, costas del juicio; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Cortés, departamento de Cortés, en fecha ocho de marzo de dos mil diez, por los señores LUIS NOE MADRID RIVERA, DENIS WALDIQUER HERNANDEZ ORELLANA Y JOSE ALBERTO CABRERA ARAQUE, todos mayores de edad, casados, hondureños y con domicilio en la ciudad de Puerto Cortés, Cortés, contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, por medio de su Gerente General señor MAYNOR HUBERTO PINTO VALLE.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, que fallo REVOCANDO la sentencia de fecha tres de agosto de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Cortés, departamento de Cortés y que dice así: “FALLA: REVOCANDO: en todas sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Ciudad de Puerto Cortes, Departamento de Cortés, en audiencia pública de fecha tres (03) de agosto del corriente año, (2011) en las diligencias iniciadas con la Demanda Laboral de la referencia; en consecuencia: se Absuelve a la Demandada, la Empresa Nacional Portuaria, a través de su Representante Legal, de toda responsabilidad económica laboral, derivada de la misma… SIN COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- Los demandantes manifiestan en el escrito de su acción, que comenzaron a trabajar en la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, en las fechas siguientes: LUIS NOE MADRID RIVERA y DENIS WALDIQUER HERNANDEZ ORELLANA, el 3 de Agosto del 2009, como eventual en el cargo de Guardias de Protección Portuaria en la UNIDAD DE PROTECCION PORTUARIA (UPP), pero en fecha 7 de Diciembre del 2009, suscribieron un Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Indefinido en forma permanente para desempeñar el mismo puesto de trabajo con un salario mensual y JOSE ALBERTO CABRERA ARAQUE, el 13 de Octubre del 2008, como eventual en el cargo de Guardia de Protección Portuaria, y en fecha 7 de Diciembre del 2009, suscribió un Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Indefinido en forma permanente siempre en el mismo puesto de trabajo con un salario mensual, estos contratos de trabajo fueron suscritos durante la administración como Gerente General del Licenciado ROBERTO JAVIER CHACON TEJEDA y a todos la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA les reconoció la antigüedad laboral. Siguen manifestando que laboraron en la empresa demandada como empleados permanentes, sin embargo, no se les canceló nunca sus salarios de conformidad a lo que ya habían convenido en los Contratos Individuales de Trabajo, sino que se les pagaba como eventuales.- Siendo que el Consejo Directivo de la empresa demandada separó de su cargo de Gerente General al Licenciado CHACON a partir del 8 de Diciembre del 2009, la nueva administración a cargo del Abogado IVÁN GUSTAVO MATUTE GOMEZ, en forma unilateral procedió a desconocer sus Contratos Individuales de Trabajo y ordenó que fueran desactivados del Sistema de Nóminas y en consecuencia no se les cancelaron sus salarios, lo que hicieron fue prometerles que les iban a dar una de las ciento veinte (120) plazas que aprobó el Consejo Directivo de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, pero todo quedó en promesas.- Razón por la cual acudieron a las autoridades del trabajo en la Inspectoría del Trabajo a efecto de formular el reclamo en donde la respuesta fue negativa por parte del patrono, por lo que se dio por agotado el trámite administrativo en materia laboral, que por tal razón en fecha 28 de Enero del 2010, presentaron junto con otros compañeros de trabajo una Demanda Laboral de Primera Instancia para que se reconozca la validez legal y se de estricto cumplimiento de sus Contratos Individuales de Trabajo por Tiempo Indefinido contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, la cual se encuentra actualmente en trámite ante los tribunales de justicia. Siguen manifestando que siguieron laborando para el patrono pero en fecha 4 de Febrero del 2010, al hacerse presentes a su lugar de trabajo, se les comunicó que a partir de esa fecha quedaban despedidos, en base al Memorando DRH-034- 2010, mediante el cual se les comunica a ellos y otros compañeros, que como se negaron a firmar la renovación de los contratos de trabajo por tiempo determinado, por tal razón ya no existe vínculo laboral entre ellos y la empresa, por lo que se debe abstener de incluirnos en los roles de trabajo de la UNIDAD DE PROTECCION PORTUARIA, quedando de esta forma despedidos de nuestras labores. Consecuentemente se avocaron a formular reclamo ante el Procurador Seccional del Trabajo, la cual fue declarada como fracasada y dándose por agotado el procedimiento administrativo en materia laboral.- 2.- La parte demandada, EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), contestó dicha demanda señalando que con los demandantes han estado manteniendo una relación contractual por tiempo determinado desde hace varios meses, como Guardias de Protección Portuaria, durante la gestión en el Cargo de Gerente General del señor ROBERTO JAVIER CHACON, los demandantes argumentan haber suscrito contratos por tiempo indefinido en los puestos de guardias de protección portuaria, guardia de protección portuaria, los Contratos Individuales de Trabajo en los cuales se consignan los puestos de trabajo antes referidos, al momento en que se suscribieron estaban sin el soporte presupuestario correspondiente, pues dichas contrataciones al realizarse de esta forma son NULAS de conformidad a la normativa vigente y además no se ha ejecutado despido en perjuicio de los demandantes únicamente se corrigió un error administrativo al contratarse a los demandantes sin el soporte presupuestario correspondiente.- 3.- El Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, departamento de Cortés, en fecha tres de agosto del año dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda laboral de primera instancia y declara SIN LUGAR parcialmente la demanda en relación con el reclamo del trabajador JOSÉ ALBERTO CABRERA ARAQUE, quién desistió de la demanda, EN CONSECUENCIA: condena a la empresa demandada: 1.- A reintegrar a los trabajadores demandantes LUIS NOE MADRID RIVERA y DENIS WALDIQUER HERNANDEZ ORELLANA, por lo menos en igualdad de condiciones que las que tenían al momento del despido; 2.- A cancelar los salarios adeudados por la empresa a los demandantes y salarios dejados de percibir desde el 10 de septiembre del dos mil diez, hasta la fecha en que de conformidad a las normas procesales sean reintegrados los demandantes en igualdad de condiciones, con costas; Bajo el criterio que del análisis en su conjunto de los medios de prueba aportados al debate por los apoderados de las partes actora y demandada se lograron constatar los siguientes extremos: 1.- Que esta plenamente probada la relación laboral que vinculó a los trabajadores demandantes LUIS NOE MADRID RIVERA y DENIS WALDIQUER HERNANDEZ ORELLANA con la empresa demandada la cual se encuentra regida por contratos de trabajo suscrito por tiempo indefinido relativos a actividades permanentes y continuas de la empresa y con reconocimiento de antigüedad; 2.- Que dichos contratos fueron firmados por el entonces Gerente General Licenciado ROBERTO JAVIER CHACON, y quién era por tanto la persona que en representación de la empresa demandada estaba facultada para la realización de ese tipo de actos; 3- Que la empresa Nacional Portuaria no canceló a los demandantes los salarios pactados en los contratos de trabajo suscritos por tiempo indefinido sin justa causa alguna 4.- Que está plenamente probado que el patrono despidió a los demandantes sin causa o motivo legal alguno, desconociendo los contratos suscritos por tiempo indefinido; 5.- Que se constató que previo a ser despedidos los trabajadores demandantes promovieron juicio laboral para el reconocimiento y validez de unos contratos de trabajo por tiempo indefinido, que obra a expediente 0506- 20l0-00275-LTO de los archivos de este juzgado, cuya sentencia se encuentra firme al haber sido confirmada por la Corte de Apelaciones Seccional del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula.- 6.- Que se constató que una vez firme dicho juicio la empresa demandada canceló a los demandantes las cantidades condenadas, por lo que no procede condenar a la empresa demandada por esos conceptos en el presente juicio.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha veintiocho de octubre del año dos mil once, dictó sentencia REVOCANDO en todas sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, en consecuencia se ABSUELVE a la Demandada, la Empresa Nacional Portuaria, de toda responsabilidad económica laboral, derivada de la misma, SIN COSTAS; Bajo el criterio que los actores refieren en su demanda, que en fecha 28 de enero del 2010, demandaron ante la instancia jurisdiccional, el reconocimiento de sus contratos individuales de trabajo por Tiempo Indefinido, por parte de la Demandada; y es visto, que la acción a que se refiere el proceso que nos ocupa, es para el Reintegro a sus puestos de trabajo por despido, y que fuera interpuesta en 08 de marzo del 2010, sin que se hubiera decidido aún la primera acción demandatoria.- Que dada la cuestión debatida y que se expresara anteriormente, cual es: la existencia de una comunicación interna de la demandada, (Memorando DRH-034-2010), ante la negativa de los trabajadores demandantes de firmar contratos de trabajo por tiempo determinado, y que tal hecho, no les fuera notificado por ningún medio, según aparece del proceso en estudio; se está ante la inexistencia de un despido, el que por su trascendencia en la relación laboral, debe ser a través de un acto inequívoco, recepticio, de carácter dispositivo de cualquiera de las partes integrantes de la misma.- 5.- Que mediante sentencia de fecha quince de diciembre del año dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada MIRNA GERALDINA GALEAS DE SIERRA, en su condición de apoderada de los señores LUIS NOE MADRID RIVERA Y DENIS WALDIQUER HERNANDEZ ORELLANA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha veintiocho de octubre de dos mil once y dispone que se lleve adelante la tramitación del recurso, confiriendo traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte (20) días, para que formule su demanda de casación.- 6.- Que en fecha diez de febrero del año dos mil doce, compareció ante este Tribunal la Abogada MIRNA GERALDINA GALEAS DE SIERRA, en su condición de apoderada de los señores LUIS NOE MADRID RIVERA Y DENIS WALDIQUER HERNANDEZ ORELLANA, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación.- 7.- Que en fecha diez de febrero del año dos mil doce, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada MIRNA GERALDINA GALEAS DE SIERRA, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho; por lo que, en proveído de fecha dos de marzo del año dos mil doce, se tuvo por devuelto y contestado en tiempo el recurso de casación por la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, apoderada de la parte demandada, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- II.- Que el Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".- III.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.- IV.- Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.- V.- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- VI.- Que en el presente caso, los demandantes alegan que iniciaron la relación laboral con la demandada como eventuales en los puesto de Guardias de Protección Portuaria, que el 7 de diciembre del 2009 suscribieron para el mismo puesto, contratos individuales de trabajo por tiempo indefinido, que por ello tuvieron dificultades en los pagos como en el cumplimiento de dichos contratos, por lo que el 28 de enero del 2010 promovieron junto con otros, demanda contra la Empresa Nacional Portuaria y que el 4 de febrero del 2010 se les comunicó que quedaban despedidos.- La demandada por su parte sostiene, que sobre los hechos de la demanda se estará a la veracidad de los medios de prueba que se aporten y evacuen en el juicio, señalando que los demandantes han mantenido con esa Empresa una relación contractual por tiempo determinado, que los contratos por tiempo indefinido celebrados durante la gestión del Gerente General Roberto Javier Chacón, estaban sin el soporte presupuestario, que ellos no se desempeñaron a cabalidad en esas funciones, que el otorgamiento de contrato individual de trabajo es violatorio de la normativa vigente y que tal funcionario se excedió en sus funciones y actúo con inobservancia de la legislación nacional.- VII.- Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Cortés, en fecha 28 de octubre del 2011, revoca el fallo definitivo de primera instancia, declarando sin lugar la demanda y absolviendo de toda responsabilidad a la demandada, bajo el criterio de la inexistencia del despido de los demandantes; siendo que tal situación jurídica no fue expuesta como una cuestión debatida en el juicio, sino que fue alegada por la parte demandada-apelante al expresar sus agravios en la segunda instancia, por lo que no cabía su estimación en ese momento procesal, más aún cuando también se advierte que el juzgador de primer grado tomó en cuenta el resultado con carácter de firme, de la otra acción promovida por varios trabajadores contra la EMPRESA NACIONAL PORTURIA, entre ellos los demandantes LUIS NOE MADRID RIVERA y DENIS WALDIQUER HERNANDEZ ORELLANA, para el reconocimiento y validez de los contratos de trabajo entre las partes, donde el ad-quem confirmara la sentencia de primera instancia, lo cual violenta el deber de congruencia que debe imperar en las resoluciones judiciales.- VIII.- Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- IX.- Que conforme con el Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria en materia laboral, el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio, aunque no hubiesen sido denunciados por el recurrente.- X.- Que por las razones antes expuestas, es procedente ANULAR la sentencia recurrida.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 9, 11, 1586 y 1589 del Código Civil; 22, 200, 206, 701 numeral 3) y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: ANULAR la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Cortés, en fecha 28 de octubre del 2011, visible a folios 13 al 16 de la segunda pieza. Y MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a Derecho. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cuatro días del mes de diciembre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veinte de noviembre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 612-11.-
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL