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Sentencia CL-616-10 — Registro 1547

Resumen

La trabajadora interpuso la demanda ordinaria laboral de reinstalación al trabajo en las mismas condiciones, legitimidad y procedencia de la acción, se reclama permanencia en el trabajo. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de segunda instancia, que falló revocando la sentencia de de primera instancia.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"1) Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- 2) Que el Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".- 3) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8 número 1) dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.- 4) Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.- 5) Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- 6) Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Cortés, de fecha 25 de noviembre del 2010, si bien revoca el fallo definitivo de primera instancia, omite pronunciarse si declara con lugar o sin lugar la demanda de mérito, si condena o absuelve al demandado. Además, la Recurrente solicita se declare la nulidad subsidiaria de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ad-Quem, basado en que la misma resulta incongruente al basar el mismo en cuestiones no debatidas en el juicio, situaciones que determinan que dicha sentencia de manera evidente se encuentra en abierta inobservancia del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el artículo 858 del Código del Trabajo.- 7) Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- 8) Que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe cuando conste en autos, decretarse de oficio, aunque las partes no la aleguen. En el caso de autos, el impetrante ha solicitado la nulidad subsidiaria del fallo recurrido y resulta justificada por lo señalado en las motivaciones que anteceden.- 9) Que por las razones antes expuestas, es procedente ANULAR la sentencia recurrida.- "

Legislación citada

  • Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 18 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 1 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinticuatro de enero de dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil once, por la Abogada MARTHA JULIETA BONILLA, mayor de edad, soltera, hondureña y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de Cortés, en su condición de Apoderada de la señora CLAUDIA YULISSA MADRID BARILLAS, en relación a la demanda ordinaria laboral de reinstalación al trabajo en las mismas condiciones, legitimidad y procedencia de la acción, se reclama permanencia en el trabajo, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha catorce de diciembre del año dos mil nueve, por la señora CLAUDIA YULISSA MADRID BARILLAS, mayor de edad, soltera, Técnica en Computación y Bachiller en Ciencias y Letras, hondureña y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de Cortés, en contra de el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS), por medio de su Director Ejecutivo, señor RUBEN FRANCISCO GARCIA MARTÍNEZ, mayor de edad, casado, Médico y Cirujano, y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que falló REVOCANDO la sentencia de fecha catorce de septiembre del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: REVOCANDO la Sentencia Definitiva dictada en audiencia pública, por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en fecha catorce de septiembre del corriente año (2010), en las diligencias iniciadas con la Demanda Ordinaria Laboral para “reinstalación en las mismas condiciones, permanencia en el trabajo”, promovida por CLAUDIA YULISSA MADRID BARILLAS, contra el Instituto Hondureño de Seguridad Social, (IHSS).- SIN COSTAS.”.- ANTECEDNTES DE HECHO.- I.- Que mediante sentencia de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil diez, este Tribunal de Justicia resolvió: admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada MARTA JULIETA BONILLA, actuando en su condición de Apoderada de la señora CLAUDIA YULISSA MADRID BARILLAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- II.- Que en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil once, compareció ante este Tribunal de Justicia Abogada MARTA JULIETA BONILLA, actuando en su condición de Apoderada de la señora CLAUDIA YULISSA MADRID BARILLAS, formalizando su demanda formulando un motivo de casación y planteando nulidad subsidiaria.- III.- Que en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada MARTHA JULIETA BONILLA, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda, sin éste hacer uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha siete de abril del año dos mil diez, se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte del Abogado HECTOR JESUS GARCIA, Apoderado de la parte demandada, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- IV.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 1) Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- 2) Que el Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".- 3) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8 número 1) dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.- 4) Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.- 5) Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- 6) Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Cortés, de fecha 25 de noviembre del 2010, si bien revoca el fallo definitivo de primera instancia, omite pronunciarse si declara con lugar o sin lugar la demanda de mérito, si condena o absuelve al demandado. Además, la Recurrente solicita se declare la nulidad subsidiaria de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ad-Quem, basado en que la misma resulta incongruente al basar el mismo en cuestiones no debatidas en el juicio, situaciones que determinan que dicha sentencia de manera evidente se encuentra en abierta inobservancia del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el artículo 858 del Código del Trabajo.- 7) Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- 8) Que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe cuando conste en autos, decretarse de oficio, aunque las partes no la aleguen. En el caso de autos, el impetrante ha solicitado la nulidad subsidiaria del fallo recurrido y resulta justificada por lo señalado en las motivaciones que anteceden.- 9) Que por las razones antes expuestas, es procedente ANULAR la sentencia recurrida.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo, ésta última disposición en relación al artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles; 9, 11, 1586 y 1589 del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: ANULAR la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Cortés, de fecha 25 de noviembre del 2010 visible a folios 14 al 17 de la segunda pieza. Y MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los trece días del mes de Febrero de Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de enero del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 616-10.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL