Sentencia CL-54-15 — Registro 5902
Resumen
Segunda instancia declaró con lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de derechos adquiridos, reajuste de salario mínimo y salarios dejados de percibir
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de ésta Sección Judicial, en fecha siete de enero de dos mil quince, que confirma la que conocía en apelación y que fuese dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veinte de octubre de dos mil catorce, la cual, hizo suyos los argumentos de primera instancia, pero también se fundamenta en: “…que en cuanto a los alegatos referentes a la prescripción, con las actas de cierre de las diligencias administrativas, está probado que las mismas se instauraron el tres y el seis de diciembre de dos mil doce, y la demanda fue instaurada el treinta y uno de enero de dos mil trece; por lo cual el termino de prescripción no había transcurrido, y por ende, no opera la prescripción.”; criterio que la llevó a la violación del principio de congruencia, ya que el Juzgador debe resolver conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, así como la decisión sobre hechos que resultaren controvertidos de acuerdo al objeto del debate que se fije en el proceso, la sentencia debe estar conforme a la reclamación formulada, para que el Juez no vaya más allá de lo que la Ley le faculta, de acuerdo con las razones alegadas y probadas.-"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 858 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 208 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
..."En el sub júdice, el ad quem ha vertido un pronunciamiento que no resulta congruente, ya que el Juzgador de primer grado declaró sin lugar dicha excepción con base a lo resuelto en la audiencia de fecha veintitrés de abril de dos mil trece (folios 50 al 53 de la primera pieza) donde se desestimó de pleno derecho la prescripción de la acción fundándose en que la pretensión de los actores son derechos adquiridos, lo cual fue ratificado en el fallo definitivo de primera instancia, lo cual trae como consecuencia la fijación del objeto del proceso desde aquel momento procesal y por ende la Corte debió circunscribir su decisión respecto a éste y en relación al conocimiento del recurso respecto a los agravios formulados por el apelante; todo lo cual va en perjuicio del debido proceso y derecho de defensa de las partes.- IX. Que las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- X. Que por las razones y consideraciones jurídicas expuestas, es procedente anular la sentencia recurrida, a efecto de que el Tribunal de segunda instancia proceda de conformidad a derecho."
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
- Código del Trabajo, art. 858 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 206 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 208 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., Veintiuno de Junio de Dos Mil Dieciséis.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral, formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, por el Abogado JORGE MARIN DIAZ DURON, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del INSTITUTO TECNOLOGICO DE EDUCACION INCLUSIVA (ITEI); SON PARTES: Recurrente: el INSTITUTO TECNOLOGICO DE EDUCACION INCLUSIVA (ITEI), representado en juicio por el Abogado JORGE MARIN DIAZ DURON; y, Recurridos: los señores ISABEL CHANG SIERRA y DAVID JOSUE MOLINA MALDONADO, representados en juicio por la Abogada KARLA LILIANA PINTO PEREZ. OBJETO DEL PROCESO: en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de derechos adquiridos, reajuste de salario mínimo y salarios dejados de percibir, costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, por los señores ISABEL CHANG SIERRA y DAVID JOSUE MOLINA MALDONADO, ambos mayores de edad, solteros, hondureños y de este domicilio, contra el INSTITUTO TECNOLOGICO DE EDUCACION INCLUSIVA (ITEI), por medio de su Gerente Propietario, señor DOUGLAS ANTONIO ZELAYA, mayor de edad, casado, Licenciado en Finanzas, hondureño y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha siete de enero de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que: “FALLA: I.- Declarar SIN LUGAR el DEFECTO MATERIAL DE PRESCRIPCION opuesto por la representante procesal de la parte demandada. II.- Declarar CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para el pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales y Reajuste del Salario Mínimo; instaurada por la Señora ISABEL CHANG SIERRA y DAVID JOSUE MOLINA MALDONADO; contra EL INSTITUTO TECNOLOGICO DE EDUCACION INCLUSIVA (ITEI) por medio de su Gerente Propietario el Señor DOUGLAS ANTONIO ZELAYA; III.- CONDENAR: AL INSTITUTO TECNOLOGICO DE EDUCACION INCLUSIVA (ITEI) por medio de su Gerente Propietario el Señor DOUGLAS ANTONIO ZELAYA pagar a la Señora ISABEL CHANG SIERRA la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS (Lps.36,774.40) desglosados de la forma siguiente: Preaviso Lps.3,768.75; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps.5,025.00; Aguinaldo Proporcional Lps.4,861.00; Décimo Cuarto Mes Proporcional Lps.2,053.25; Vacaciones Pendientes Lps.11,666.40; Reajuste de Salario Mínimo Lps.9,400.00 Más a titulo de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia y al Señor DAVID JOSUE MOLINA MALDONADO la suma de VEINTISIETE MIL CUARENTA Y CINCO LEMPIRAS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (Lps.27,045.36); desglosados de la forma siguiente: Preaviso Lps.1,758.75; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps.2,512.50; Aguinaldo Proporcional Lps.1,383.00; Décimo Cuarto Mes Proporcional Lps.1,250.00; Vacaciones Pendientes Lps.3,873.11; Reajuste de Salario Mínimo Lps.16,268.00. Más a titulo de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia. IV.- Declarar SIN LUGAR la demanda Ordinaria Laboral promovida por la Señora ISABEL CHANG SIERRA y DAVID JOSUE MOLINA MALDONADO contra EL INSTITUTO TECNOLOGICO DE EDUCACION INCLUSIVA (ITEI) por medio de su Gerente Propietario el Señor DOUGLAS ANTONIO ZELAYA para el pago de salario adeudado; en consecuencia ABSUELVE: AL INSTITUTO TECNOLOGICO DE EDUCACION INCLUSIVA (ITEI) por medio de su Gerente Propietario el Señor DOUGLAS ANTONIO ZELAYA de pagar a los señores ISABEL CHANG SIERRA y DAVID JOSUE MOLINA MALDONADO, los conceptos pretendidos. IV.- SIN COSTAS…”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. Los demandantes manifestaron en el escrito de su acción, que iniciaron la relación de trabajo con la institución demandada de la manera siguiente: Isabel Chang Sierra, el 01 de febrero de 2011 y David Josué Molina Maldonado, el 15 de junio de 2011, ambos como Maestros del INSTITUTO TECNOLOGICO DE EDUCACION INCLUSIVA (ITEI), siendo contratados en forma verbal; resulta que en fecha 30 de noviembre de 2011, los demandantes fueron despedidos sin causa justificada del cargo que venían desempeñando en la institución demandada, igualmente en forma verbal, agotándose el trámite administrativo correspondiente, sin llegar a ningún arreglo conciliatorio.- 2. La parte demandada, el INSTITUTO TECNOLOGICO DE EDUCACION INCLUSIVA (ITEI), contestó dicha demanda señalando que la señora Isabel Chang Sierra en ningún momento fue contratada como empleada de la institución demandada sino que su participación era de socia y en consecuencia nunca fue despedida ni directa ni indirectamente porque jamás fue empleada de la demandada; en cuanto al señor David Josué Molina Maldonado, en ningún momento fue contratado formalmente ya que llegó a la institución el 1 de julio del 2011 por ser el yerno de Isabel Chang, por lo cual asumió un rol de trabajo los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en razón de dos horas diarias, por lo que faltaba mucho al trabajo, tal como se refleja en el libro de control de asistencia, ya que en el mes de octubre del 2011 solamente se presentó a trabajar el día 10 y 14 de octubre del 2011, aclarando que en ambos días llegó con 30 minutos de retraso, faltando a la verdad en relación al supuesto despido directo en fecha 30 de noviembre del 2011, porque ni siquiera se volvió a presentar al instituto y no se dió la oportunidad de despedirlo y será en juicio que deberá probar el despido directo alegado. En la audiencia primera de trámite opuso la excepción perentoria de prescripción argumentando que el artículo 867 del Código de Trabajo cita todos los derechos y acciones proviene de este código y prescribe en el término de 2 meses, los demandantes tenían el término de 2 meses para presentar el reclamo ante la autoridad competente y no hicieron el uso de ello.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veinte de octubre de dos mil catorce, dictó sentencia declarando sin lugar el defecto material de prescripción opuesto por la representante procesal de la parte demandada; declaró con lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y reajuste del salario mínimo, promovida por los señores Isabel Chang Sierra y David Josué Molina Maldonado, contra el Instituto Tecnológico de Educación Inclusiva (ITEI); condenando a la institución demandada a pagar a la señora Isabel Chang Sierra la suma de L.36,774.40 y al señor David Josué Molina Maldonado, la suma de L.27,045.36, por los conceptos de preaviso, auxilio de cesantía proporcional, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes proporcional, vacaciones pendientes, reajuste de salario mínimo, más el pago de los salarios dejados de percibir; declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral en cuanto al pago de salario adeudado; absolviendo al demandado de pagar a los demandantes los conceptos pretendidos, sin costas; bajo el criterio que en audiencia de fecha 23 de abril del año 2013 la representante procesal de la parte demandada opuso el defecto material de prescripción de la acción en virtud que el artículo 867 del Código de Trabajo cita que todos los derechos y acciones provenientes de este Código prescriben en el término de dos meses los demandantes tenían el término de dos meses para presentar el reclamo ante autoridad competente y no hicieron el uso de ello, y en la misma audiencia primera de trámite la Juez actuante en ese momento resolvió declarar sin lugar el defecto material de prescripción de la acción ya que la cuestión planteada es de puro derecho en vista de que los demandantes están reclamando el pago de Derechos Adquiridos, derechos estos que son irrenunciables por disposición de la Ley, y no tiene término de prescripción establecido en el Código de Trabajo, en cuanto al reclamo de reajuste de salario mínimo, sabemos que de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley de Salario Mínimo tiene un término de prescripción de dos años, por lo tanto no cabe la prescripción sobre estos derechos; en relación a la señora Isabel Chang Sierra la misma alega que fue despedida en fecha 30 de noviembre de 2011, por lo que dicha señora está obligada a probar dicho extremo; para lo cual el mismo quedó acreditado con la declaración testifical del señor Erasmo Alvarado quién ostentaba el cargo de Director del Instituto demandado para el cual laboraba la demandante quién manifestó en el interrogatorio directo del medio de prueba testifical que los señores Isabel Chang Sierra y David Josué Molina Maldonado fueron despedidos en forma verbal en la última sesión del año y quién al momento de ser contrainterrogado no entra en contradicción alguna demostrando con ello que tiene conocimiento personal de lo declarado con lo que se acredita que la señora Isabel Chang Sierra fue objeto de un despido verbal e injustificado por parte de su patrono; en relación al señor David Josué Molina Maldonado la carga de la prueba recayó exclusivamente para la parte demandada al alegar en su escrito de demanda específicamente en el hecho segundo que lo que sucedió fue que el señor Molina Maldonado no volvió a presentarse al Instituto, por lo que está en la obligación de acreditar lo alegado; pero resulta que con los medios de prueba que fueron admitidos y practicados en su oportunidad no acredita las ausencias al trabajo en que incurrió el señor Molina Maldonado a contrario sensu ha quedado demostrado con la declaración testifical del señor Erasmo Alvarado que fue despedido en forma verbal por parte del patrono en la última Sesión del año; en cuanto a los Derechos Adquiridos procede declararlos con lugar en virtud de que al practicarse el medio de prueba Interrogatorio de Parte admitido a la parte demandante consistente en la declaración del señor Douglas Antonio Zelaya en su condición de Gerente Propietario de la Institución demandada expresó que los demandantes comenzaron a laborar para el Instituto Tecnológico de Educación Inclusiva (ITEI) la señora ISABEL CHANG en mayo de 2011 como Colaboradora Académica y el Señor David Josué Molina en julio de 2011 como Maestro de Música y Arte, asimismo la Ley establece que los Derechos Adquiridos deben ser cancelados a todo trabajador independientemente de la forma en que haya finalizado la relación de trabajo; en relación al Reajuste del Salario Mínimo solicitado procede declarar con lugar el mismo en virtud de que con la declaración testifical del señor Erasmo Alvarado Romero se acredita que la señora Isabel Chang devengaba la suma de L.5,000.00 y el señor Josué David Molina la suma de entre L.2,500.00 y L.3,000.00; y siendo que con el medio de prueba Reconocimiento Judicial la parte demandada no tenía documentación que acredite el salario devengado por cada uno de los demandantes y ante la presunción que señala el artículo 30 del Código de Trabajo de que toda relación de trabajo debe estar regida mediante un Contrato de Trabajo; en relación al pago de salario adeudados procede declarar sin lugar ya que no se probó en autos tener derecho a los mismos; de igual forma el pago de salarios dejados de percibir procede declarar con lugar los mismos, ya que éste lo contempla el Código del Trabajo, como una sanción impuesta al patrono cuando ha despedido de manera ilegal e injusta al trabajador.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha siete de enero de dos mil quince, dictó sentencia confirmando la proferida en primera instancia, sin costas; bajo el criterio que tal como consta en autos, la parte demandada, al contestar la demanda de mérito acepta que el señor David Josué Molina Maldonado, si era empleado de la demandada y que la señora Isabel Chang Sierra, era socia de la demandada; pero en la evacuación de medios de prueba, la parte demandada no acreditó este extremo, por lo que no cabe la menor duda que la relación existente entre las partes era de empleados permanentes; habiendo sido analizada la prueba aportada en juicio, con la cual se ha dejado establecido que la relación laboral se interrumpió; por lo que está acreditado el despido alegado por la parte demandante y por consiguiente, al hacerlo así, la Juez de primera instancia dicta una sentencia declarando con lugar las pretensiones de los actores; en cuanto a los alegatos referente a la prescripción, con las actas de cierre de las diligencias administrativas, está probado que las mismas se instauraron el 3 y el 6 de diciembre de 2012, y la demanda fue interpuesta el 31 de enero de 2013; por lo cual el término de prescripción no había transcurrido, y por ende, no opera la prescripción.- 5. Mediante auto de fecha nueve de febrero de dos mil quince, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado JORGE MARIN DIAZ DURON, en su condición de representante procesal del INSTITUTO TECNOLOGICO DE EDUCACION INCLUSIVA (ITEI), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, compareció ante éste Tribunal el Abogado JORGE MARIN DIAZ DURON, en su condición de representante procesal del INSTITUTO TECNOLOGICO DE EDUCACION INCLUSIVA (ITEI), formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha trece de abril de dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada KARLA LILIANA PINTO PÉREZ, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- II. Que el Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".- III. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.- IV. Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.- V. Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- VI. Que el Impetrante alega nulidad subsidiaria la cual aduce que: “La nulidad absoluta cuando conste en autos, debe declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no pude subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. Artículo 1589 del Código Civil, en aplicación analógica mandada por el artículo 18 del Código del Trabajo, aunada a la disposición legal contenida en el artículo 215 del Código Procesal Civil. La honorable Corte de Apelaciones de este Departamento de Francisco Morazán, cuando pronuncia su sentencia definitiva, en su parte dispositiva, en lo conducente al acto nulo, lo hace declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación y CONFIRMA, la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento. El Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial en la sentencia recurrida DECLARA SIN LUGAR, el DEFECTO MATERIAL DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, basada en que la relación laboral terminó el 30 de Noviembre del año 2011 y que fue hasta el 3 de diciembre del 2012 cuando se solicitó la intervención de la Dirección General del Trabajo por medio del Departamento Conflictos Individuales y hasta el uno de Enero del año 2013 se presentó la acción ante el Juzgado de Letras del Trabajo, declarando además CON LUGAR LA DEMANDA y al efecto, condena al INSTITUTO TECNOLÓGICO DE EDUCACIÓN INCLUSIVA (ITEI) al pago de los conceptos del: Preaviso, Auxilio de Cesantía, Vacaciones adeudadas, Aguinaldo Proporcional, Décimo Cuarto Mes Proporcional, Reajuste al Salario Mínimo, Salarios dejados de percibir, cuanto era procedente el Declarar SIN LUGAR la demanda en cuanto al Preaviso y al Auxilio de Cesantía y en cuanto a los salarios dejados de percibir, por extemporáneos, aclarando que los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, son una indemnización o castigo al patrón, no por el despido, si no por el no pagar las prestaciones oportunamente, cuando son procedentes en derecho. Con la segunda sentencia pronunciada en la primera instancia, nos deja la sensación que la señora Juez no entendió que la nulidad decretada en la segunda Instancia, se dictó porque se omitió en la primera sentencia el pronunciarse sobre varias pretensiones de las partes y de ninguna manera la Corte de Apelaciones le estaba indicando u ordenando, que declare con lugar, o no, todos los conceptos solicitado por las partes. Sin embargo, en la Segunda Instancia y en la segunda sentencia, no se reparó en ese exabrupto del exceso de poder, siendo su deber el volver a declarar la nulidad de la sentencia que por este medio se recurre. Por otro lado nunca se demostró que el señor DOUGLAS ANTONIO ZELAYA, sea el Gerente propietario del INSTITUTO TECNOLÓGICO DE EDUCACIÓN INCLUSIVA (ITEI), pues resulta que el señor en referencia, no es ninguna de las cosas antes referidas. DOCTRINA LEGAL. 1) “ULTA PETITA. Frase latina con la que se designa la sentencia que declara procedente una acción o una excepción que no haya sido opuesta por las partes, o que es igual, que le concede más de lo que ellas piden. La sentencia en tal caso es nula…/.” PAGINA 781. EDUARDO PALLARES. DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. 2) “EXTRA PETICIÓN. El principio de congruencia que rige las sentencias, puede ser violado por extrapetición o por la intrapetición. La Extrapetición consisten que la sentencia resuelva cuestiones que no han sido materia del proceso por no haber figurado en la litis contestación ni surgido posteriormente en debate, dentro de los límites que la ley impone a las partes…/. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate…/.” PAGINA 364-365 EDUARDO PALLARES. DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. 3) “ABUSO DE AUTORIDAD. Mal uso que hace un funcionario público de la autoridad o de las facultades que la ley le atribuye. El abuso de autoridad configura delito en ciertos casos, tales como dictar resoluciones contrarias a la Constitución o a las leyes…/”. PAGINA 12. DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.. MIGUEL OSORIO Y FLORIAT.”.- VII. Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de ésta Sección Judicial, en fecha siete de enero de dos mil quince, que confirma la que conocía en apelación y que fuese dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veinte de octubre de dos mil catorce, la cual, hizo suyos los argumentos de primera instancia, pero también se fundamenta en: “…que en cuanto a los alegatos referentes a la prescripción, con las actas de cierre de las diligencias administrativas, está probado que las mismas se instauraron el tres y el seis de diciembre de dos mil doce, y la demanda fue instaurada el treinta y uno de enero de dos mil trece; por lo cual el termino de prescripción no había transcurrido, y por ende, no opera la prescripción.”; criterio que la llevó a la violación del principio de congruencia, ya que el Juzgador debe resolver conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, así como la decisión sobre hechos que resultaren controvertidos de acuerdo al objeto del debate que se fije en el proceso, la sentencia debe estar conforme a la reclamación formulada, para que el Juez no vaya más allá de lo que la Ley le faculta, de acuerdo con las razones alegadas y probadas.- VIII. En el sub júdice, el ad quem ha vertido un pronunciamiento que no resulta congruente, ya que el Juzgador de primer grado declaró sin lugar dicha excepción con base a lo resuelto en la audiencia de fecha veintitrés de abril de dos mil trece (folios 50 al 53 de la primera pieza) donde se desestimó de pleno derecho la prescripción de la acción fundándose en que la pretensión de los actores son derechos adquiridos, lo cual fue ratificado en el fallo definitivo de primera instancia, lo cual trae como consecuencia la fijación del objeto del proceso desde aquel momento procesal y por ende la Corte debió circunscribir su decisión respecto a éste y en relación al conocimiento del recurso respecto a los agravios formulados por el apelante; todo lo cual va en perjuicio del debido proceso y derecho de defensa de las partes.- IX. Que las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- X. Que por las razones y consideraciones jurídicas expuestas, es procedente anular la sentencia recurrida, a efecto de que el Tribunal de segunda instancia proceda de conformidad a derecho.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1,2.h, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo, ésta última disposición en relación al artículo 200, 207.1, 701 numeral 3) y 931 del Código Procesal Civil; 9, 11, 1586 y 1589 del Código Civil; 9 y 11 del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha siete (7) de enero de dos mil quince (2015), visible a folios 11 al 14 de la segunda pieza. Y MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la infracción, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó el Magistrado MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMA Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintidós días del mes de julio del dos mil dieciséis; certificación de la sentencia de fecha veintiuno de junio del dos mil dieciséis recaída en el Recurso de Casación número 54-15.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL