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Sentencia CL-93-15 — Registro 5911

Resumen

Demanda ordinaria por incumplimiento de pago y derechos laborales, indemnizaciones legales por daños y perjuicios, salarios dejados de percibir en virtud de despido injustificado, prestaciones, pensión de por vida. Recurrente estima que tener enfermedad del VIH Positivo no es causal para que le denigren despidiéndole injustificadamente, cuando firmó su contrato individual de trabajo estaba sano, cualquiera por circunstancia de la vida puede adquirir esta terrible enfermedad

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."Que en el presente caso, el Ad-quem si bien reforma el fallo definitivo de primera instancia,

lo hace únicamente sobre la exclusión de una prohibición de realizar deducciones en concepto de

préstamo de las cantidades de dinero retenidas o deducidas, sin embargo no se pronuncia sobre la

validez de la restricción o limitación realizada por el a-quo, sobre la condena al pago de los salarios

dejados de percibir, que a título de daños y perjuicios procedería conforme lo dispuesto en los

artículos 129 de la Constitución de la República y 113 interpretado del Código del Trabajo, ya que se

dispone su pago hasta la fecha de la contestación de la demanda, aduciendo que en la misma se

plasma el allanamiento parcial en cuanto al pago de las prestaciones sociales, lo cual violenta el

deber de la debida motivación y congruencia que debe imperar en las resoluciones judiciales.-"...

Legislación citada

Jerarquía: Reiterativa

..."En adición, ha obviado realizar un examen exhaustivo sobre el tema del despido efectuado a una

persona que fuera diagnosticada con VIH, particularmente la denuncia de discriminación que se

aduce realizara la demandada contra el demandante y en su caso, la aplicación o no de la Ley

Especial Sobre VIH-SIDA y su reglamento, situaciones debatidas en el proceso y en el recurso de

apelación; olvidando por otra parte, que en lo que corresponde al señalamiento de discriminación,

que quien argumenta haber sido objeto de ese tipo de situaciones, debe acreditar los indicios en que

se sustenta y la demandada, que ha procedido con apego al deber de igualdad de trato, tal como se

señalara por este Tribunal en la sentencia dictada el 27 de julio del 2011, en el expediente SL 326-

09, donde se estableció el criterio de que “ante la invocación de una causa de discriminación por

parte del Trabajador es el empresario o patrono quien debe asumir la carga de probar los hechos

generadores de extinción o de no existencia de dicha conducta, pero el denunciante debe de

acompañar un indicio fáctico que le sirva para la inversión de la carga de la prueba, ya que no basta

el simple hecho de alegarla, sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias

que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad y es a

partir de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que

existe causa justificada suficiente”.-"...

Legislación citada

  • Convenio 111 sobre la discriminación (OIT), art. 1 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Constitución de la República, art. 60 (Rango Constitucional)
  • Constitución de la República, art. 128, numeral 3 (Rango Constitucional)
  • Código del Trabajo, art. 18 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 367 (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

..."Que la referida Corte también hace consideraciones sobre

lo relacionado con las deducciones a las prestaciones laborales del actor, situación jurídica que para

darse por establecida era necesario realizar el análisis de las pruebas que la demandada aportara

sobre el particular, específicamente sobre la existencia o no de autorización de las mismas que por

escrito realizara el trabajador demandante, lo cual no aparece suficientemente sustentado o

explicado en el fallo impugnado, más aún cuando tratándose de valores por concepto de préstamos,

la ley laboral (artículo 372 del Código del Trabajo) no autoriza expresamente al patrono a deducir los

mismos a la terminación de la relación o contrato de trabajo"...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 372 (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

..."Que las sentencias deben ser

claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas

oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo

al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- X.- Que por

las razones antes expuestas, es procedente declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, a efecto

de que el ad-quemproceda a sustanciar conforme a derecho y por ende subsanar los defectos

relacionados.-"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 858 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código Procesal Civil, art. 206 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintiocho de junio de dos mil dieciséis.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintiséis de febrero del año dos mil quince, por la Abogada GRICELDA JANETH MIRANDA MENJIVAR, mayor de edad, hondureña y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en su condición de representante procesal del señor WALTER MAURICIO MAJANO BARDALES; SON PARTES: Recurrente: el señor WALTER MAURICIO MAJANO BARDALES, representado en juicio por la Abogada GRICELDA JANETH MIRANDA MENJIVAR; y, Recurrida: la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO CARIBEÑA LIMITADA, representada en juicio por la Abogada ANA MARIA PINEDA DURANT, en relación a la demanda ordinaria por incumplimiento de pago y derechos laborales, indemnizaciones legales por daños y perjuicios, salarios dejados de percibir en virtud de despido injustificado, prestaciones, pensión de por vida, costas, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha diez de abril del año dos mil catorce, por el señor WALTER MAURICIO MAJANO BARDALES, mayor de edad, soltero hondureño y con domicilio en Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en contra de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO CARIBEÑA LIMITADA, por medio de su GERENTE ADMINISTRATIVO, señora CECILIA MASSIS DE CISNEROS. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha cinco de febrero del año dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que falló REFORMANDO la sentencia de fecha doce de noviembre del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, de la siguiente manera: “FALLA:PRIMERO: Declarando HA LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante procesal de la parte actora. SEGUNDO: Declarando HA LUGAR el recurso de apelación promovido por la representación procesal demandada; consecuentemente, se REFORMA la parte dispositiva de la sentencia de mérito, reforma consistente en: 1.) Excluir el literal b) de la parte dispositiva, “en cuanto a la prohibición impuesta a la empresa para realizar deducción en concepto de préstamo o cualquier otro que no se encuentren establecidos en la ley; así como también la devolución de cantidades de dinero retenida o deducido”. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia relacionada en todos sus demás extremos. CUARTO: SIN COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. El demandante manifestó en el escrito de su acción que inició su relación de trabajo con la demandada el día 26 de agosto del 2011, desempeñándose en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Caribeña Limitada, con el cargo de Ayudante de Cafetería COPACL, con un salario semanal por lo regular con 13 a 19 horas extras de L.2,132.82, al mes eran L.8,531.28, trabajaba desde las 7:00 am, hasta las 7:00 pm, de lunes a sábado, ganaba esta cantidad por las horas extras, este sueldo variaba, porque según las horas extras así era el sueldo, o sea que esta Cooperativa no respeta el contrato ya que en el contrato se estipulan las horas de trabajo que es de 5:30 am hasta las 2:30 pm de lunes a jueves y el viernes era de 5:30 am hasta la 1:30 pm, desde allí se le violentaron sus derechos, relación que se hizo por escrito, mediante un contrato de trabajo, al igual el despido injustificado también fue por escrito, así como se le hizo entrega de un cálculo de prestaciones hecho a su manera, el cual no se ajusta al Código del Trabajo, ya que empezó a laborar desde el 26 de agosto del 2011 hasta la fecha en que se va ejecutar la sentencia, sin su autorización le han absorbido su cuenta de ahorro que tenía con la Cooperativa. Con fecha 7 de marzo del 2014 le despidió por escrito la señora Cecilia Massis de Cisneros, Gerente Administrativo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Caribeña Limitada, ubicada en la Zona Libre de Puerto Cortés, Cortés, manifestándole de que daba por terminado el contrato individual del trabajo, el cual mediante nota no se establece las razones de despido ni se fundamentan en los artículos 116, 118, 120 del Código del Trabajo, así mismo ofrecen pagarle prestaciones laborales mediante abonos venciendo el último el 4 de abril de 2014, por medio de una constancia firmada y sellada por el Hospital de Área de Puerto Cortes, Cortes, tiene diagnosticado el VIH Positivo, desde el 23 de mayo del 2012, con esta enfermedad ha tenido recaídas, le han tenido que internar de emergencia en el Hospital, el cual la señora Cecilia Massis de Cisneros, Gerente Administrativo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito, tiene el conocimiento de su enfermedad, el cual esta enfermedad del VIH Positivo, no es causal para que le denigren despidiéndole injustificadamente, cuando firmó su contrato individual de trabajo estaba sano, cualquiera por circunstancia de la vida puede adquirir esta terrible enfermedad, que no los hace incapaces de trabajar, tiene la capacidad de trabajar en cualquier puesto de trabajo igual que una persona sana. El articulo 53 Ley Especial sobre el VIH SIDA, textualmente dice: Ningún empleador podrá negar o restringir que sus trabajadores o empleados infectados por el VIH SIDA o enfermos de SIDA, reciban la atención médica necesaria. El empleador no podrá despedir, sancionar, degradar o disminuir en su salario a sus empleados infectados por el VIH. El empleado que padezca de la enfermedad del SIDA y tenía que ausentarse de su trabajo para recibir atención medica, en el caso que se le restrinja ese derecho. Previa presentación de un certificado medico extendido por la autoridad de salud o un profesional de la medicina, deberá ser indemnizado por el empleador. Llegó a las Oficinas del Ministerio del Trabajo, comunicándoles lo que le había pasado, el Procurador del Trabajo Abogado Alex Fernando Hilsaca, citó a la señora Cecilia Massis de Cisneros, Gerente Administrativo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Caribeña Limitada, para que se presentara a las oficinas del Ministerio del Trabajo, el día 12 de marzo del 2014, a una Audiencia de Conciliación entre patrono y trabajador, se presentó con el representante legal de la empresa, ese día la audiencia no se pudo concretar porque la Gerente Administrativo de a Cooperativa de Ahorro y Crédito Caribeña Limitada y su condición de representante legal, no tenían el Poder de representación por lo que fue suspendida la audiencia, después se dio cita para el 19 de marzo, por las demandadas no se llevó a cabo, cita el 19 de marzo, tampoco se llevó a cabo, si no hasta el miércoles 9 de abril se pudo llevar a cabo la Audiencia, en donde no se pudo conciliar por las siguientes razones: 1. Lo despidieron por su enfermedad, por lo cual ha sido objeto de muchos atropellos, amenazas, intimidaciones, porque ellas querían que a la fuerza renunciara. 2. La fundamentación que usaron las demandadas es irracional y falta de Ética Profesional, en la forma que lo votaron, quitándole sus derechos como trabajador, sus ahorros que tenía en la Cooperativa, 3. Las Demandadas desconocieron de su enfermedad, en cuanto una persona que tiene - VIH SIDA, tiene recaídas por lo que tiene que faltar al trabajo, su enfermedad fue detectada dentro de la Empresa en el año 2012, el cual hay un expediente en el HOSPITAL CENTER, por parte de la Cooperativa, 4. En el HOSPITAL DE AREA de Puerto Cortés, tiene un expediente con el numero 160670 con fecha 23 de mayo del 2012, incorporado al CA el 30 de mayo del 2012, diagnosticado con el VIH POSITIVO, el cual al saber de su enfermedad que fue detectada dentro de la Cooperativa, se apersone al HOSPITAL DE AREA, a solicitar ayuda para empezar a tomar los ANTIRRETOVIRALES, 5. En cuanto su trabajo, cumplía a cabalidad, la parte demandada no puede alegar ignorancia acerca de su enfermedad, ya que cuando firmó el contrato fue para atender la Cafetería, cuando detectaron su enfermedad dentro de la empresa, cambiaron de cargo de trabajo, para que no tuviera contacto con la comida y no fuera a infectar de su enfermedad a los demás.- 2. La parte demandada, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO CARIBEÑA LIMITADA, contestó dicha demanda señalando que es una empresa respetuosa de las leyes y que contrato por escrito al demandante en el cargo de Ayudante de Cafetería posición que fue inalterable durante la vigencia de la relación laboral, por necesidades se implementó un sistema computarizado en el Kiosco de la cafería a cargo del demandante a quien se le formuló en varias ocasiones las instrucciones para recibir la capacitación necesaria requerida y pese a que se le asignó la señorita Erika Hernández a tiempo completo durante seis meses y el demandante rechazo su posición de trabajo arguyendo él que nunca le salían las cuentas, negativa que motivó su despido, al momento de su despido, se le ofreció al demandante el pago de sus prestaciones por la cantidad de L.52,763.45, pero que debido a que el demandante mantenía un préstamo con la Cooperativa, se le practicó una deducción por la cantidad L.26,070.39, quedando un saldo a su favor de L.26,693.06, en relación con el estado de salud del demandante, manifiesta que su representada había estado anuente en todo momento a concederle todas las incapacidades que se le han prescrito y que su representada no discrimina a nadie y menos al demandante de quien la Cooperativa que representa desconocía que fuera seropositivo de VIH, por cuanto su padecimiento nunca fue comunicado a la empresa que representa, no existe asidero legal para poder exigir la pensión vitalicia que pretende el demandante.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Cortés, en fecha doce de noviembre del año dos mil catorce, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda para el pago de derechos laborales, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde el despido hasta la fecha de contestación de la demanda donde se plasma el allanamiento parcial en cuanto al pago de las prestaciones sociales, sin costas, declarando sin lugar la demanda en cuanto al pago de pensión de por vida, sin costas, en consecuencia condenó al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, se prohíbe a la demandada realizar deducción alguna con respecto o préstamos o cualquier otra deducción no establecida en ley, se absuelve a la demandada al pago de pensión de por vida solicitada, más a título de daños y perjuicios de los salaros dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de contestación de la demanda donde se halla plasmado el allanamiento parcial en cuanto al pago de prestaciones sociales, sin costas; bajo el criterio que el patrono no tuvo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo con el demandante, lo que se constató con la nota de despido de 7 de marzo de 2014 y aún y cuando la parte demandada sostiene que el despido se dio por la negativa del demandante de aprender el sistema computacional implementado, no es menos cierto que el patrono debe de expresar en la nota de despido el motivo concreto que da origen al mismo, no existe legislación alguna que obligue al patrono a otorgar pensión vitalicia por padecer de VIH.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha cinco de febrero del año dos mil quince, dictó sentencia definitiva reformando la proferida por el a-quo, en cuanto a excluir la prohibición de realizar deducción en concepto de préstamo o cualquier otro que no se encuentren establecidos en la ley; así como también la devolución de cantidades de dinero retenidas o deducidas; con el criterio: el A-Quo incurre en un error de apreciación en la valoración de las probanzas, por cuanto como anteriormente se señaló, la deducción que la patronal hizo al monto de las prestaciones laborales del actor, es producto de una obligación de pago que tenía pendiente al momento de la ruptura laboral, que no se deriva en estricto sentido de la relación de trabajo, por ser un préstamo que la Cooperativa como entidad financiera otorgó al demandante y por el cual se le hicieron deducciones mensuales, sin que hiciera protesto o reclamo alguno, por lo que se concluye que dicha deducción fue autorizada oportunamente por el demandante; luego entonces, la prohibición que contiene la parte dispositiva del fallo dictado en la primera instancia es improcedente, pues de las probanzas se concluye lo contrario, atendiendo al principio de primacía de realidad en cuanto a establecer lo que realmente ha sucedido en el ámbito de la relación de trabajo; como improcedente es la orden de devolución de cualquier cantidad retenida, en cuyo caso resulta inatendible la petición de la parte actora en este aspecto, por cuanto se repite, la ley faculta al patrono para que a la finalización de la relación laboral, haga la liquidación definitiva que proceda; también, es preciso relacionar que si bien es cierto que el demandante fue diagnosticado seropositivo por VIH, tal situación no le impidió continuar trabajando con la demandada, puesto que el diagnóstico fue dado desde el 23 de mayo del 2012 y el despido se produjo en el 2014; de ahí que no se puede estimar que la terminación laboral haya sido producto de discriminación o de cualquier otro tipo de conducta por parte de la patronal reñida con los derechos inherentes a la persona humana y relacionados íntimamente con los derechos del trabajador y las condiciones de trabajo.- 5. Que mediante auto de fecha veintiséis de febrero del año dos mil quince, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada GRICELDA JANETH MIRANDA MENJIVAR, actuando en su condición de apoderada del señor WALTER MAURICIO MAJANO BARDALES, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6. Que en fecha nueve de abril del año dos mil trece, compareció ante este Tribunal la Abogada GRICELDA JANETH MIRANDA MENJIVAR, en su condición de apoderada del señor WALTER MAURICIO MAJANO BARDALES, formalizando su demanda de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de esa misma fecha, tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha catorce de mayo del año dos mil quince, se declaró precluído de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte de la Abogada ANA MARIA PINEDA DURANT, apoderada de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a EDGARDO CACERES CASTELLANOS, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictara lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- II.- Que el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".- III.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.- IV.- Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.- V.- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- VI.- Que en el presente caso, el Ad-quem si bien reforma el fallo definitivo de primera instancia, lo hace únicamente sobre la exclusión de una prohibición de realizar deducciones en concepto de préstamo de las cantidades de dinero retenidas o deducidas, sin embargo no se pronuncia sobre la validez de la restricción o limitación realizada por el a-quo, sobre la condena al pago de los salarios dejados de percibir, que a título de daños y perjuicios procedería conforme lo dispuesto en los artículos 129 de la Constitución de la República y 113 interpretado del Código del Trabajo, ya que se dispone su pago hasta la fecha de la contestación de la demanda, aduciendo que en la misma se plasma el allanamiento parcial en cuanto al pago de las prestaciones sociales, lo cual violenta el deber de la debida motivación y congruencia que debe imperar en las resoluciones judiciales.- VII.- En adición, ha obviado realizar un examen exhaustivo sobre el tema del despido efectuado a una persona que fuera diagnosticada con VIH, particularmente la denuncia de discriminación que se aduce realizara la demandada contra el demandante y en su caso, la aplicación o no de la Ley Especial Sobre VIH-SIDA y su reglamento, situaciones debatidas en el proceso y en el recurso de apelación; olvidando por otra parte, que en lo que corresponde al señalamiento de discriminación, que quien argumenta haber sido objeto de ese tipo de situaciones, debe acreditar los indicios en que se sustenta y la demandada, que ha procedido con apego al deber de igualdad de trato, tal como se señalara por este Tribunal en la sentencia dictada el 27 de julio del 2011, en el expediente SL 326-09, donde se estableció el criterio de que “ante la invocación de una causa de discriminación por parte del Trabajador es el empresario o patrono quien debe asumir la carga de probar los hechos generadores de extinción o de no existencia de dicha conducta, pero el denunciante debe de acompañar un indicio fáctico que le sirva para la inversión de la carga de la prueba, ya que no basta el simple hecho de alegarla, sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad y es a partir de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente”.- VIII.- Que la referida Corte también hace consideraciones sobre lo relacionado con las deducciones a las prestaciones laborales del actor, situación jurídica que para darse por establecida era necesario realizar el análisis de las pruebas que la demandada aportara sobre el particular, específicamente sobre la existencia o no de autorización de las mismas que por escrito realizara el trabajador demandante, lo cual no aparece suficientemente sustentado o explicado en el fallo impugnado, más aún cuando tratándose de valores por concepto de préstamos, la ley laboral (artículo 372 del Código del Trabajo) no autoriza expresamente al patrono a deducir los mismos a la terminación de la relación o contrato de trabajo.- IX.- Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- X.- Que por las razones antes expuestas, es procedente declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, a efecto de que el ad-quem proceda a sustanciar conforme a derecho y por ende subsanar los defectos relacionados.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 59, 60, 90 párrafo primero, 129, 303, 304, 313 numeral 5), 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;113, 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 9 y 11 del Código Civil; 22, 200, 206 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Cortés, de fecha 5 de febrero del 2015, visible a folios 20 al 26 de la segunda pieza. Y MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a Derecho. Redactó el Magistrado EDGARDO CACERES CASTELLANOS. NOTIFIQUESE.- FIRMA Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ, RECEPTOR ADSCRITO DE LA SALA LABORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los dos días del mes de agosto del año dos mil dieciséis; certificación de la sentencia de fecha veintiocho de junio del dos mil dieciséis recaída en el Recurso de Casación número 93-15.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

ECRETARIA GENERAL