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Sentencia CL-16-22 — Registro 17111

Resumen

Demanda Ordinaria Laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido verbal, ilegal, arbitrario e injusto, pago de preaviso, cesantía, vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes de salario, salario adeudado y demás derechos que le corresponden, más los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, costas del juicio

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes; i. se omite la norma sustantiva del orden nacional laboral que se considere infringida; ii. en la formulación se indica la “…INFRACCION DIRECTA, APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACION ERRONEA…” modalidades de violación a la ley sustantiva distintos e incompatibles entre sí, que se deben señalar en forma separada por la independencia de los cargos. Al mismo tiempo se alude a la valoración de la prueba, que es otro concepto de violación a la ley sustantiva (Infracción Indirecta) atinente a otra modalidad de violación a la ley sustantiva; y, iii. se menciona el artículo “…765 numeral 1 del Código del Trabajo…” sin acotar la calidad del mismo, es decir, si es como sustento del cargo (precepto autorizante), que en todo caso si así fuera, en el caso de mérito, se omite el párrafo en que se encuentra comprendido el concepto de la infracción."...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 numeral 5 a) (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

..."Que con lo expuesto en el romano que antecede, queda evidenciado que el Recurrente, asumió con ligereza este recurso extraordinario, así expuesto resulta inapropiado, pues se debe señalar en forma clara, precisa y debidamente separado: una proposición jurídica completa, es decir la norma que se considere infringida y las que sirven de medio para su infracción, el concepto de la violación, el precepto autorizante, la singularización de la prueba, en su caso, y una explicación que demuestre el error del juzgador en la sentencia impugnada y el razonamiento de lo que considere es lo correcto producto de la confrontación entre la ley y el fallo impugnado. Las omisiones antes señaladas en la formulación de la demanda de casación determinan su rechazo, ya que estas formalidades son las que le dan el carácter extraordinario al recurso de casación. V. Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo"...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN.-

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiséis días del mes de junio de dos mil veintitrés. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 6 de diciembre del 2022, por el Abogado JOSE MARIA ALONZO MEDINA, en su condición de representante procesal del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION, REHABILITACION Y REINSERCION SOCIAL (PNPRRS), como recurrente; además, es parte recurrida, el señor REDYN OBILSON BULNES CRUZ, representado en juicio por el Abogado JESUS ANTONIO FERRERA MATUTE. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria Laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido verbal, ilegal, arbitrario e injusto, pago de preaviso, cesantía, vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes de salario, salario adeudado y demás derechos que le corresponden, más los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 20 de marzo del 2017, por el señor REDYN OBILSON BULNES CRUZ, mayor de edad, soltero por viudez, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño y de este domicilio, contra el PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION, REHABILITACION Y REINSERCION SOCIAL (PNPRRS) por medio de su Secretario Ejecutivo, señor FELIX ARTURO ALONZO MATUTE. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 26 de julio del 2021, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 9 de octubre del 2019, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por REDYN OBILSON BULNES CRUZ en contra del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION, REHABILITACIÓN Y REINSERCION SOCIAL (PNPRRS). 2) CONDENA al PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION, REHABILITACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL (PNPRRS), a pagar al demandante REDYN OBILSON BULNES CRUZ la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON DIECISIETE LEMPIRAS ( L 38,459.17) desglosados de la forma siguiente: PREAVISO L 10,500., AUXILIO DE CESANTIA L 10,500.00, AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL L 8,720.83, DECIMO CUARTO MES PRPORCIONAL L 5,250.00, VACACIONES PROPORCIONALES L 3,488.33 y a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que cause ejecutoria el presente fallo. SIN COSTAS”. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que comenzó a prestar sus servicios laborales al Programa Nacional de Prevención, Rehabilitación y Reinserción Social (PNPRRS), desde el 2 de marzo del 2015, como Conductor de Vehículo; con un salario base de L. 12,000.00 mensuales, para un salario promedio mensual de L. 14,000.10; la antigüedad adquirida, hasta el 2 de febrero del 2017, es de 1 año, 11 meses y 1 día; que la relación laboral con el demandado inició mediante Contratos denominados Contrato Individual de Trabajo a Término, y posteriormente, los denominó “Contrato de Servicios Técnicos”, de los cuales en ningún momento se le proporcionó la respectiva copia, mismas que pudo obtener hasta el final de la relación a través de la Inspectoría del Trabajo, ya que solamente firmaba el contrato sin opción a leerlo, le obligaban a firmar hojas en blanco, circunstancia a la que accedió sin objeción alguna, por la mera necesidad del trabajo; expresa que no le fueron otorgadas ni pagadas sus vacaciones, además que en la relación laboral no existió interrupción de ninguna naturaleza hasta el 2 de febrero del 2017, que se le notificó verbalmente que el Contrato que vencía el 31 de diciembre de 2016 ya no sería renovado; la entidad demandada ha actuado con evidente ilegalidad, puesto que la relación se prolongó en forma ininterrumpida por casi 2 años, y aunque haya sido contratado por tiempo determinado, y hayan tomado la decisión unilateral de no renovar el contrato terminado el 31 de diciembre del 2016, no es que no deben pagar las prestaciones e indemnizaciones laborales que corresponden; en el acta levantada por la Inspección del Trabajo el 9 de febrero del 2017, la causa que constituyó el despido verbal, está expresada en lo siguiente “el contrato finalizó el 31 de diciembre del 2016, a todos los empleados se les dice que no presenten a trabajar hasta nuevo aviso”; siendo que el trabajo que desempeñó corresponde a puestos permanentes pues sus labores se enmarcan dentro de las actividades cotidianas desarrolladas en dicha entidad, por ello considera que en estricta aplicación del principio de primacía de la realidad, el hecho que les haya denominado Contrato Individual de Trabajo a Término, y posteriormente Contrato de Servicios Técnicos, sólo es una aparente contratación con el ánimo de confundir para que no se reclamen derechos, pero en realidad es una relación laboral permanente, ya que los derechos laborales y los principios que informan el Derecho del Trabajo, tienen rango constitucional desde la perspectiva de los derechos humanos que las normas que instituyen la jurisdicción del trabajo son de orden público y tienen preeminencia sobre las de cualquier otra índole. Teniendo por agotada la vía administrativa ante la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social, en virtud que las partes no lograron llegar a un acuerdo conciliatorio. 2. La parte demandada, el PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION, REHABILITACION Y REINSERCION SOCIAL (PNPRRS), contestó dicha demanda aceptó que el demandante laboró a partir del 2 de marzo del 2015, pero no es cierto que devengaba en concepto de salario mensual la cantidad L. 12,000.00, ya que su salario mensual era de L. 9,000.00, como también no es cierto lo referente a la antigüedad adquirida ya que su último contrato fue hasta el 31 de diciembre del 2016; aceptó que existe un acta de fecha 9 de febrero del 2017 levantada por la Inspectoría del Trabajo, pero no es cierto que se expresó el despido verbal, pues lo que se dio fue una terminación del contrato, ya que este era por tiempo limitado, el cual no fue renovado en virtud que el Programa Nacional de Prevención, Rehabilitación y Reinserción Social estos contratos los pagaban con fondos externos como ser de la tasa de seguridad, OABI, UNICEF y de esto depende la recontratación del empleado; arguye que el demandante laboraba como Conductor para una Campaña llamada “Yo Decido Cumplir Mis Sueños”, lo cual está en suspenso por falta de fondos para contratar Motoristas y reparar la unidad móvil que está en mal estado y era con esta que se llevaba a cabo dicha campaña, prueba de ello es que no se ha contratado a nadie para realizar la actividad que el demandante realizaba; que no se llegó a un acuerdo de conciliación en virtud que el cálculo de prestaciones presentado por el demandante no era el sueldo que devengaba, dando un saldo totalmente erróneo, reclamando derechos que ya le fueron pagados proporcionalmente al salario mensual como ser el décimo tercero y décimo cuarto mes. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 9 de octubre del 2019, dictó sentencia que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por REDYN OBILSON BULNES CRUZ en contra del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION, REHABILITACIÓN Y REINSERCION SOCIAL (PNPRRS). 2) CONDENA al PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION, REHABILITACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL (PNPRRS), a pagar al demandante REDYN OBILSON BULNES CRUZ la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON DIECISIETE LEMPIRAS ( L 38,459.17) desglosados de la forma siguiente: PREAVISO L 10,500., AUXILIO DE CESANTIA L 10,500.00, AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL L 8,720.83, DECIMO CUARTO MES PRPORCIONAL L 5,250.00, VACACIONES PROPORCIONALES L 3,488.33 y a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que cause ejecutoria el presente fallo. SIN COSTAS”. Bajo el criterio que de la prueba relacionada resulta que si bien es cierto el demandante fue contratado de manera sucesiva por varios contratos denominados de distintas formas, pero la realidad es que la contratación fue para desarrollar las mismas labores de Conductor, lo cual de conformidad al artículo 47 del Código del Trabajo se deduce que las labores que realizaba eran de tipo permanente o continuas, por lo que deben considerarse celebradas por tiempo indefinido; de la documentación aportada al proceso resulta evidente de la sucesiva contratación del demandante para ocupar un mismo puesto de trabajo, que las labores que desempeñaba son de naturaleza permanente por lo cual el contrato celebrado se debe considerar por tiempo indefinido desde la fecha en que ingresó a laborar el 2 de marzo del 2015, de conformidad con los artículos 47 y 52 del Código del Trabajo que establece el principio de continuidad del derecho del trabajo y que parte de la presunción de que todo Contrato de Trabajo debe suscribirse por tiempo indefinido y excepcionalmente por tiempo determinado; en consecuencia, para que se produjera la terminación del Contrato de Trabajo, debió hacerse invocando alguna de las causales contenidas en el artículo 112 del Código del Trabajo, lo cual no se hizo sino que se alegó la falta de presupuesto según consta del Acta levantada por el Inspector de Trabajo, circunstancia que no fue acreditada en juicio, siendo así que se produjo un despido ilegal y además injusto, lo cual habilita la procedencia del pago de los conceptos reclamados a título indemnizatorio. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 26 de julio del 2021, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas. Bajo el criterio que con la prueba documental se logró acreditar la existencia de varios Contratos de Servicios Técnicos celebrados entre las partes y que las funciones por las cuales fue contratado siempre fueron las mismas durante la suscripción de dichos contratos, existiendo los otros elementos para considerar la relación laboral como permanente, tal como lo señalan los artículos 20 y 47 del Código del Trabajo, por lo que no cabe duda que, la relación existente era por tiempo indeterminado. Que esta Corte de Apelaciones en reiterados fallos ha dejado establecido que el Estado de Honduras, organizaciones no gubernamentales, personas jurídicas e incluso personas naturales, al contratar a sus trabajadores lo hace en base a Contratos de Servicios Profesionales, nombrándolos en plazas vacantes cuya naturaleza es de carácter permanente, lo que ha llevado a que dichos trabajadores soliciten su permanencia y se les considere como trabajadores permanentes. 5. Mediante auto de fecha 7 de febrero del 2022, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado JOSE MARIA ALONZO MEDINA, en su condición de representante procesal del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION, REHABILITACION Y REINSERCION SOCIAL (PNPRRS), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha 6 de diciembre del 2022, compareció ante este Tribunal el Abogado JOSE MARIA ALONZO MEDINA, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 6 de diciembre del 2022, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 23 de marzo del 2023 se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por el Abogado JESUS ANTONIO FERRERA MATUTE, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado ROY PINEDA CASTRO, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II. Que el Abogado JOSE MARIA ALONZO MEDINA, en un único motivo de casación alega: “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANTIVA, POR INFRACCION DIRECTA, APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACION ERRONEA. Comprendida en el art. 765 numeral 1 del Código del Trabajo. En la apreciación de los medios de prueba documental como ser los contratos, NO SE VALORÓ el hecho que eran contratos a término, NO SE VALORÓ que era conductor de un Bus para el cual se realizaba la campaña "Piénsalo Bien y Yo decido cumplir mis sueños"; tampoco NO SE VALORO que en una de las cláusulas de los contratos se establecía que los pagos eran cubiertos con fondos provenientes de la tasa de seguridad, campaña que tenían su fecha de finalización, no eran permanentes, ósea que tenía su presupuesto para realizarse por medio de fondos externos, pues no eran fondos del programa; cabe decir que si la referida Corte hubiere apreciado correctamente la prueba producida y siendo que la prueba es el medio legal para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, hubiesen llegado al libre convencimiento que no era un DESPIDO VERBAL, ILEGAL, ARBITRARIO E INJUSTO del Señor REDYN OBILSON BULNES CRUZ, pruebas que se encuentran agregadas en la primera pieza en los folios 57 al 72 del expediente de mérito, razón por la que considero ES PROCEDENTE CASAR LA SENTENCIA, ABSOLVER al Estado de Honduras por medio de su representante legal en juicio el Abogado JOSE MARIA ALONZO MEDINA al pago de daños y perjuicios, salarios dejados de percibir, desde que se produjo el despido hasta que cause ejecutoria el presente fallo”. III. Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes; i. se omite la norma sustantiva del orden nacional laboral que se considere infringida; ii. en la formulación se indica la “…INFRACCION DIRECTA, APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACION ERRONEA…” modalidades de violación a la ley sustantiva distintos e incompatibles entre sí, que se deben señalar en forma separada por la independencia de los cargos. Al mismo tiempo se alude a la valoración de la prueba, que es otro concepto de violación a la ley sustantiva (Infracción Indirecta) atinente a otra modalidad de violación a la ley sustantiva; y, iii. se menciona el artículo “…765 numeral 1 del Código del Trabajo…” sin acotar la calidad del mismo, es decir, si es como sustento del cargo (precepto autorizante), que en todo caso si así fuera, en el caso de mérito, se omite el párrafo en que se encuentra comprendido el concepto de la infracción. IV. Que con lo expuesto en el romano que antecede, queda evidenciado que el Recurrente, asumió con ligereza este recurso extraordinario, así expuesto resulta inapropiado, pues se debe señalar en forma clara, precisa y debidamente separado: una proposición jurídica completa, es decir la norma que se considere infringida y las que sirven de medio para su infracción, el concepto de la violación, el precepto autorizante, la singularización de la prueba, en su caso, y una explicación que demuestre el error del juzgador en la sentencia impugnada y el razonamiento de lo que considere es lo correcto producto de la confrontación entre la ley y el fallo impugnado. Las omisiones antes señaladas en la formulación de la demanda de casación determinan su rechazo, ya que estas formalidades son las que le dan el carácter extraordinario al recurso de casación. V. Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formulado en un primer y único motivo de casación; 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado Roy Pineda Castro. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. ROY PINEDA CASTRO, COORDINADOR, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes octubre del dos mil veintitrés; certificación de la sentencia de fecha 26 de junio del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL16-2022. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.