Sentencia CL-251-21 — Registro 17197
Resumen
Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones y demás indemnizaciones laborales, generados por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Trabajo, más el pago de vacaciones, vacaciones causadas y proporcionales, aguinaldo, décimo cuarto mes, reajuste de salario mínimo, horas extras adeudadas, pago de días feriados, salarios dejados de percibir
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Dentro de las normas que indica como violadas como ser los artículos 19 y 21 del Código de Trabajo, no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce y consagra correlativamente derechos y obligaciones o los extingue. Por lo que, la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) Señala en su explicación artículos violados que no fueron establecidos como norma sustantiva infringida tal es el caso del artículo 47 del Código de Trabajo; c) Cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el concepto de la infracción; d) Realiza alegatos propios de instancia, mismos que en este Recurso extraordinario son inapropiados debido que los argumentos del caso ya fueron evacuados en el momento procesal oportuno. IV. Por lo anteriormente expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. "...
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 770 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., siete de junio de dos mil veintitrés. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha 13 de mayo del 2022, por la Abogada FRANCIS SUYAPA AMADOR MEJIA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente; además, es parte recurrida, los señores DENYS ALEJANDRO MONTOYA RAMOS, JENSY NOEL CASCO BAQUEDANO y NARCISO DE JESUS FLORES MENDEZ, representados en juicio por el Abogado JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones y demás indemnizaciones laborales, generados por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Trabajo, más el pago de vacaciones, vacaciones causadas y proporcionales, aguinaldo, décimo cuarto mes, reajuste de salario mínimo, horas extras adeudadas, pago de días feriados, salarios dejados de percibir, costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha 25 de marzo del 2015, por los señores DENYS ALEJANDRO MONTOYA RAMOS, soltero, JENSY NOEL CASCO BAQUEDANO, soltero, y NARCISO DE JESUS FLORES MENDEZ, casado, todos mayores de edad, Vigilantes, hondureños y de este domicilio, contra del INSTITUTO SUPERACION SAN FRANCISCO, a través de su Director el señor JOSE ENRIQUE SUAREZ MATUTE y solidariamente contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACION, por medio del Procurador General de la República en ese entonces el Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 26 de enero del 2021, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 15 de mayo del 2019, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION opuesta por el representante de la parte demandada; 2) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, GENERADOS POR LA SUSCRIPCION DE VARIOS CONTRATOS CONTINUOS E ININTERRUMPIDOS EN APLICACIÓN ESTRICTA A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 47 DEL CODIGO DEL TRABAJO, MAS EL PAGO DE VACACIONES, VACACIONES CAUSADAS Y PROPORCIONALES, AGUINALDO Y DECIMO CUARTO MES, REAJUSTE AL SALARIO MINIMO, PAGO DE HORAS EXTRAS ADEUDADAS, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR instaurada por los señores DENYS ALEJANDRO MONTOYA RAMOS; JENSY NOEL CASCO BAQUEDANO Y NARCISO DE JESUS FLORES MENDEZ contra EL INSTITUTO SUPERACION SAN FRANCISCO representado por el señor Director JOSE ENRIQUE SUAREZ MATUTE y solidariamente contra ESTADO DE HODURAS, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACION Representada a través de la señora Procuradora General De La República La Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 3) CONDENA: AL INSTITUTO SUPERACION SAN FRANCISCO representado por el señor Director JOSE ENRIQUE SUAREZ MATUTE y solidariamente contra ESTADO DE HODURAS, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACION Representada a través de la señora Procuradora General De La República La Abogada LIDIA ESTELA CARDONA A PAGAR LA CANTIDAD QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN LEMPIRAS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (L. 547,281.29) distribuidos de la siguiente manera: DENYS ALEJANDRO MONTOYA RAMOS la cantidad de L.160,605.63 desglosados así: PREAVISO L. 16,716.44 AUXILIO DE CESANTIA L. 33,430.88; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL L. 6,778.09; VACACIONES L. 9,750.65 VACACIONES PROPORCIONALES L.4,518.73; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL L.6,566.73; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L.2,984.88; REAJUSTE AL SALARIO MINIMO L.79,859.23; NARCISO DE JESUS FLORES MENDEZ la cantidad de L.186,439.90 desglosados así: PREAVISO L.16,715.44 AUXILIO DE CESANTÍA L.50,146.32; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL L.7,661.23; VACACIONES L.2,228.72; VACACIONES PROPORCIONALES L5,106.55; DECIMO TERCER MES L 5,928.52 DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL L.7,164.00 DECIMO CUARTO MES L.6,780.44 DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L.3,581.85; REAJUSTE AL SALARIO MINIMO L.79,859.23; HORAS EXTRAS L.1,267.60; JENSY NOEL CASCO BAQUEDANO la cantidad de L.200,235.76 desglosados así: PREAVISO L.16,715.44 AUXILIO DE CESANTÍA L.58,504.04; AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL L.348.24; VACACIONES L.11,143.60; VACACIONES PROPORCIONALES L.231.23; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL L.6,428.23 DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L.2,846.38; REAJUSTE AL SALARIO MÍNIMO L.79,859.23; HORAS EXTRAS L.1,267.60; Más los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde la fecha del despido hasta que sea FIRME la presente sentencia condenatoria, los cuales quedan sujetos a la liquidación que se efectué en su momento oportuno; 4).- DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE DÍAS FERIADOS instaurada por los señores DENYS ALEJANDRO MONTOYA RAMOS; JENSY NOEL CASCO BAQUEDANO Y NARCISO DE JESUS FLORES MENDEZ contra EL INSTITUTO SUPERACION SAN FRANCISCO representado por el señor Director JOSE ENRIQUE SUAREZ MATUTE y solidariamente contra ESTADO DE HODURAS, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACION representada a través de la señora Procuradora General de la República la Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 5) ABSUELVE: AL INSTITUTO SUPERACION SAN FRANCISCO representado por el señor Director JOSE ENRIQUE SUAREZ MATUTE y solidariamente contra ESTADO DE HONDURAS, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACION Representada a través de la señora Procuradora General De La República La Abogada LIDIA ESTELA CARDONA del pago de dicha pretensión 6).- SIN COSTAS …”. ANTECEDENTES DE HECHO. 1.- La parte demandante manifiesta en el escrito de su acción que, iniciaron la relación laboral en el Instituto Superación San Francisco, de la siguiente manera: DENYS ALEJANDRO MONTOYA RAMOS, el 09 de febrero del 2010, con un salario de L.4,000.00, reajustado al salario mínimo legal a L.7,163.76, con un horario rotativo de 6:00 am a 2:00 pm y de 10:00 am a 6:00 pm, de lunes a viernes; JENSY NOEL CASCO BAQUEDANO, el 09 de noviembre del 2007, con un salario de L.5,400.00, reajustado al salario mínimo legal a L.7,163.76, con un horario de 6:00 pm a 6:00 am de lunes a domingo; y, NARCISO DE JESUS FLORES MENDEZ, el 01 de febrero del 2008, con un salario de L 5,400.00, reajustado al salario mínimo legal a L.7,163.76, con un horario rotativo de 6:00 pm a 6:00 am de lunes a domingo, todos en el puesto de Vigilantes, sin tener días libres ni feriados; suscribiendo varios contratos de trabajo de forma continua e ininterrumpida, al tenor de lo preceptuado en los artículos 20, 47 y 52 último párrafo del Código de Trabajo; resulta que una vez vencido los últimos contratos de trabajo, después de haber laborado por más de 4 años consecutivos el demandado no renovó los mismos, a pesar de estar consciente que a los demandantes les asiste el Derecho al trabajo por la continuidad de dichos contratos; dando por agotado el trámite administrativo respectivo, sin poder llegar a un arreglo conciliatorio con la parte demandada. 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que, los demandantes comenzaron a prestar sus servicios profesionales mediante una relación regida por contratos a término, denominado Contrato de Trabajo con Validez y Vigencia determinadas; sin embargo, aunque se haya suscrito contratos en forma continua e interrumpida nunca existió entre las partes una relación laboral por tiempo indefinido, cuando era de sobrado conocimiento de los demandantes que las condiciones bajo las cuales estaban siendo contratados estaban regidas por las cláusulas contractuales legalmente acordadas por las partes, con fecha de inicio y fecha de terminación y no de forma continua como procuran los demandantes hacerle ver al juzgador del proceso, ya que la relación no era laboral en virtud de que si bien es cierto existía un pago mensual previa a los demandantes no es menos cierto que la misma no era considerada como un salario sino como una obligación de pago a los ahora demandantes por sus servicios, donde el demandado se obligó mediante un contrato suscrito a cancelar una cantidad de dinero a los señores Denys Alejandro Montoya Ramos, Jensy Noel Casco Baquedano, y Narciso de Jesús Flores Méndez, en varios pagos. En ese sentido la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación nunca realizó una acción mal intencionada, precisamente porque todos los Contratistas previo a la firma del contrato leyeron todas y cada una de las cláusulas y no las objetaron. Por otro lado, esta forma de contratación se sustenta en la normativa de la Ley General de la Administración Pública y las Disposiciones Generales para el Ejercicio del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica y de las Instituciones Descentralizadas, sujeto estrictamente al derecho administrativo, que a tal efecto se somete al conocimiento del artículo 3 inciso a) de La Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se rechaza la afirmación de los reclamantes, en el sentido que con la finalización de sus contratos también concluía la relación laboral con la precitada Secretaría de Estado, por considerar que no ha existido una relación de trabajo entre los ahora demandantes y la parte demandada, ya que la relación existente entre ellos ha estado enmarcada particularmente en disposiciones del artículo 46 Literal b) del Código de Trabajo. 3.- La parte demandada, el INSTITUTO SUPERACION SAN FRANCISCO, contestó dicha demanda señalando que, acepta parcialmente lo expresado en la demanda ya que los demandantes prestaron sus servicios para la institución educativa; se rechaza en cuanto a que sus contrataciones fueron continuas y permanentes en la institución haciendo una interpretación antojadiza de lo establecido en los artículos 47 y 52 párrafo último del Código de Trabajo. 4.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 15 de mayo del 2019, dictó sentencia que, en su parte conducente dice: “FALLA: 1) DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION opuesta por el representante de la parte demandada; 2) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, GENERADOS POR LA SUSCRIPCION DE VARIOS CONTRATOS CONTINUOS E ININTERRUMPIDOS EN APLICACIÓN ESTRICTA A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 47 DEL CODIGO DEL TRABAJO, MAS EL PAGO DE VACACIONES, VACACIONES CAUSADAS Y PROPORCIONALES, AGUINALDO Y DECIMO CUARTO MES, REAJUSTE AL SALARIO MINIMO, PAGO DE HORAS EXTRAS ADEUDADAS, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR instaurada por los señores DENYS ALEJANDRO MONTOYA RAMOS; JENSY NOEL CASCO BAQUEDANO Y NARCISO DE JESUS FLORES MENDEZ contra EL INSTITUTO SUPERACION SAN FRANCISCO representado por el señor Director JOSE ENRIQUE SUAREZ MATUTE y solidariamente contra ESTADO DE HODURAS, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACION Representada a través de la señora Procuradora General De La República La Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 3) CONDENA: AL INSTITUTO SUPERACION SAN FRANCISCO representado por el señor Director JOSE ENRIQUE SUAREZ MATUTE y solidariamente contra ESTADO DE HODURAS, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACION Representada a través de la señora Procuradora General De La República La Abogada LIDIA ESTELA CARDONA A PAGAR LA CANTIDAD QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN LEMPIRAS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (L. 547,281.29) distribuidos de la siguiente manera: DENYS ALEJANDRO MONTOYA RAMOS la cantidad de L.160,605.63 desglosados así: PREAVISO L. 16,716.44 AUXILIO DE CESANTIA L. 33,430.88; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL L. 6,778.09; VACACIONES L. 9,750.65 VACACIONES PROPORCIONALES L.4,518.73; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL L.6,566.73; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L.2,984.88; REAJUSTE AL SALARIO MINIMO L.79,859.23; NARCISO DE JESUS FLORES MENDEZ la cantidad de L.186,439.90 desglosados así: PREAVISO L.16,715.44 AUXILIO DE CESANTÍA L.50,146.32; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL L.7,661.23; VACACIONES L.2,228.72; VACACIONES PROPORCIONALES L5,106.55; DECIMO TERCER MES L 5,928.52 DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL L.7,164.00 DECIMO CUARTO MES L.6,780.44 DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L.3,581.85; REAJUSTE AL SALARIO MINIMO L.79,859.23; HORAS EXTRAS L.1,267.60; JENSY NOEL CASCO BAQUEDANO la cantidad de L.200,235.76 desglosados así: PREAVISO L.16,715.44 AUXILIO DE CESANTÍA L.58,504.04; AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL L.348.24; VACACIONES L.11,143.60; VACACIONES PROPORCIONALES L.231.23; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL L.6,428.23 DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L.2,846.38; REAJUSTE AL SALARIO MÍNIMO L.79,859.23; HORAS EXTRAS L.1,267.60; Más los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde la fecha del despido hasta que sea FIRME la presente sentencia condenatoria, los cuales quedan sujetos a la liquidación que se efectué en su momento oportuno; 4).- DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE DÍAS FERIADOS instaurada por los señores DENYS ALEJANDRO MONTOYA RAMOS; JENSY NOEL CASCO BAQUEDANO Y NARCISO DE JESUS FLORES MENDEZ contra EL INSTITUTO SUPERACION SAN FRANCISCO representado por el señor Director JOSE ENRIQUE SUAREZ MATUTE y solidariamente contra ESTADO DE HODURAS, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACION representada a través de la señora Procuradora General de la República la Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 5) ABSUELVE: AL INSTITUTO SUPERACION SAN FRANCISCO representado por el señor Director JOSE ENRIQUE SUAREZ MATUTE y solidariamente contra ESTADO DE HONDURAS, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACION Representada a través de la señora Procuradora General De La República La Abogada LIDIA ESTELA CARDONA del pago de dicha pretensión 6).- SIN COSTAS …”. Bajo el criterio que corresponde a la parte demandada la justificación del despido alegado, basando su defensa en el hecho que los demandantes no fueron despedidos, sino que su contrato llegó a su término por la falta de disponibilidad presupuestaria para sufragar las obligaciones laborales, en tal sentido y para acreditar lo alegado presentó los contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito con cada uno de los demandantes desde el inicio de la relación laboral, así como los recibos de pagos; que del análisis de los medios de prueba se pudo constatar que la naturaleza de las funciones que realizaban los demandantes son permanentes en la institución demandada, por ende el contrato catalogado a tiempo terminado según cláusulas contractuales se desnaturalizó por la renovación de los mismos, lo que propició la continuidad laboral. Que ha consideración de la suscrita la parte demandada no ha probado la naturaleza temporal de la contratación, pues como se observa al subsistir la causa del contrato, la parte demandada debió garantizar la estabilidad laboral de los demandantes, lo que contrario sensu, decidió prescindir de los servicios bajo el fundamento de falta de disponibilidad presupuestaria, causa, que no puede estar por encima de las disposiciones de orden público del Código de Trabajo, debido a que el trabajador no debe soportar las pérdidas de la institución, asimismo al haberse comprobado fehacientemente la simulación contractual, bajo la forma de un contrato a tiempo determinado, escondiéndose bajo dicha figura una verdadera relación laboral por tiempo indefinido; es por ello que el acto de privar a los demandantes de continuar ejerciendo la labor asignada es una terminación unilateral del contrato por el empleador sin causa justificada lo que violenta directamente el Derecho a la Estabilidad Laboral, acarreando la obligación de satisfacer a los demandantes los derechos consagrados en el Código de Trabajo y en la Constitución de la República por lo antes expuesto se declara CON LUGAR la presente demanda, ordenando el pago de prestaciones en los conceptos de preaviso y auxilio de cesantía en los importes que corresponda con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que sea ejecutoria la presente sentencia condenatoria la cual será objeto de liquidación en su momento oportuno. Que la parte actora además de prestaciones e indemnizaciones laborales solicita el pago de décimo cuarto mes, vacaciones causados y proporcionales, en cuanto a estos conceptos la parte actora probó con los documentos que obran folios del 648 al 660 que se adeudan los periodos 2012-2013 y 2013-2014 a favor de los demandantes; por lo cual habiendo criterio jurisprudencial que establece que los derechos adquiridos deben pagarse a favor del trabajador independientemente de la forma en que termine la relación laboral, procede declarar CON LUGAR el pago de los mismos. En cuanto al pago de reajuste al salario mínimo, consta en las actas de notificación las infracciones laborales que obran folios del 648 al 660, debido al no pago del salario mínimo, se tomara de parámetro los valores tasados en las mismas para el pago de reajuste salarial en consecuencia dicha pretensión se declara CON LUGAR. Que en la suma de la demanda se solicita el pago de horas extras adeudadas habiéndose probado que a los señores Narciso de Jesús Flores Méndez y Jensy Noel Casco Baquedano se les adeuda la cantidad de L.1,267.60 respectivamente según las actas de notificación las infracciones laborales, en consecuencia dicha pretensión se declara CON LUGAR; referente al pago de días feriados, sobre esta pretensión no se aportó ningún medio de prueba que acredite que se le adeuden días feriados a los demandantes consecuentemente se declara SIN LUGAR. 5.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 26 de enero del 2021, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a-quo, sin costas; bajo el criterio que, al momento de apreciar los hechos a la luz de las normas laborales, hace que tales contratos relativos a labores que, por su naturaleza son permanentes o continuas en la institución, se consideren como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicio; no habiendo la parte demandada acreditado lo contrario en juicio, lo que hace que la parte demandante recurra al derecho que le concede los artículos 20, 47 y 52 párrafo segundo del Código de Trabajo. Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera; conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Trabajo, que recoge el principio protectorio y no regresividad, y el principio de limitación a la autonomía de la voluntad. 6.- Que mediante auto de fecha 18 de agosto del 2021, este Tribunal de Justicia resolvió admitir los recursos de casación interpuesto por la Abogada FRANCIS SUYAPA AMADOR MEJIA, en su condición de apoderada del ESTADO DE HONDURAS, y el Abogado ROBERTO ALONZO DE LA ROCHA, como representante procesal del INSTITUTO SUPERACION SAN FRANCISCO, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a cada una de los Recurrentes por el plazo de veinte (20) días, para que formulen sus demandas de casación de la siguiente forma: a) Al apoderado que se notifique primero, dicho término le comenzará a contar a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución y, b) Al segundo representante procesal notificado, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución en que se tenga por devuelto el traslado anterior. 7.- Que en fecha 13 de mayo del 2022, compareció ante este Tribunal la Abogada FRANCIS SUYAPA AMADOR MEJIA, en su condición de apoderada del ESTADO DE HONDURAS, exponiendo un único motivo de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de fecha 13 de mayo del 2022, tener por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte de la Recurrente, ordenándose el traslado a la otra parte recurrente por el término de veinte días, para que formulare su demanda de casación; quién no hizo uso del término concedido, por lo que en fecha 13 de octubre del 2022, se declaró DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el Abogado ROBERTO ALONZO DE LA ROCHA, en su condición de apoderado del INSTITUTO SUPERACION SAN FRANCISCO, como parte demandada/recurrente, continuándose con el trámite de ley correspondiente, confiriéndole traslado de los autos al Abogado JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ, como parte demandante/recurrida, por el término de diez días para que procediera a contestar la demanda de casación formalizada por la Abogada FRANCIS SUYAPA AMADOR MEJIA, como parte demandada/recurrente. 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente a la Magistrada ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I.-Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que la Abogada FRANCIS SUYAPA AMADOR MEJIA, en su único motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los artículos 19, 21, 26 y 46 inciso b del Código de Trabajo, ya que la Corte de Apelaciones del Trabajo violentó la ley por falta de apreciación de lo expuesto en el medio de prueba documental público correspondientes a los Contratos de Trabajo Personal para el Ejercicio Fiscal 2016, más los Boucher de pago que se encuentran en los Folios 44 al 607, donde consta que la relación laboral es por tiempo determinado, pues en cada uno de los contratos se establece la fecha de inicio y la fecha de finalización.- Tampoco Honorables Magistrados, el Tribunal Ad Quem no hizo una valoración jurídica del Artículo 19 del Código de Trabajo en cual establece "Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de esta y mediante una remuneración" que dicha definición está subordinada a lo establecido en el artículo 21 en que establece "se presume que toda relación de todo trabajo personal está regida por un contrato" el cual es violentado por el Tribunal Ad-Quem en virtud de darle una connotación diferente al concederle las prestaciones e Indemnizaciones laborales generados por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, más el pago de vacaciones, vacaciones causadas y proporcionales, aguinaldo, décimo cuarto mes reajuste de salario mínimo, pago de horas extras adeudadas, pago de días feriados. pago de salarios dejados de percibir, costas.- Los demandantes nunca dejaron de laborar ya que han sido contratados a término ya que el mismo se entrelaza con lo establecido en el artículo 26 del Código Laboral el que establece "Que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado….”, artículo 46 inciso b) el que literalmente dice: "Contrato por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación...”. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral 1° del Código del Trabajo: el cual textualmente dice: Son causales de casación: 1° Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el sentenciador en error de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. Solo habrá lugar a error de derecho en la casación de trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley.- Por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, porque así mismo no se concibe como juzgar a mi representada por contratar bajo una de las modalidades contempladas en la Ley nacional vigente. EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN LO EXPLICO ASÍ: El objeto de pedir concurre en lo que reclama, el reclamo lo constituye las prestaciones e indemnizaciones laborales, generados por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos en aplicación estricta a lo preceptuado en el artículo 47 del código del trabajo, más el pago de vacaciones, vacaciones causadas y proporcionales, aguinaldo y décimo cuarto mes, reajuste al salario mínimo, pago de horas extras adeudadas, pago de salarios dejados de percibir; es decir que existe la identidad del objeto de pedir y la causa de pedir corresponde al hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado y que en segunda instancia el acto jurídico y material que motiva el reclamo lo constituye la terminación contractual laboral con mi representada y siendo que en dichas relaciones contractuales mi representada no tiene obligación alguna de dar prestaciones e indemnizaciones laborales, ya que su contratación están bajo lo que establece el artículo 46 inciso b) el que literalmente dice: "Contrato por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación..." Además, no se puede hacer erogación de pagos de salarios dejados de percibir por la siguiente razón: Primero porque el pago solo le corresponde al personal que ha sido despedido injustificadamente y en el caso que nos ocupa no hay tal despido, en tal sentido el tribunal de segunda instancia no consideró que el Código de Trabajo señala los contratos a término como una de sus modalidades y establece que los mismos obliga a lo expresamente pactado. Además, el Código de Trabajo solo regula el capital-trabajo, no cuestiones de permanencia y salarios dejados de percibir eso le corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo. La violación de la ley por la Corte de Apelaciones del Trabajo, proviene de la falta de apreciación de las pruebas antes mencionadas (Artículos 765 numeral 1° del Código del Trabajo)”. III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Dentro de las normas que indica como violadas como ser los artículos 19 y 21 del Código de Trabajo, no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce y consagra correlativamente derechos y obligaciones o los extingue. Por lo que, la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) Señala en su explicación artículos violados que no fueron establecidos como norma sustantiva infringida tal es el caso del artículo 47 del Código de Trabajo; c) Cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el concepto de la infracción; d) Realiza alegatos propios de instancia, mismos que en este Recurso extraordinario son inapropiados debido que los argumentos del caso ya fueron evacuados en el momento procesal oportuno. IV. Por lo anteriormente expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal C, 764, 765, 769, 770, 777, 858 y 865 del Código de Trabajo; 22, 200, 211, 212, 214, 215 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal A del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada FRANCIS SUYAPA AMADOR MEJIA, en su condición de apoderada del ESTADO DE HONDURAS, en su único motivo de casación. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que, con la certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA. NOTIFÍQUESE. FIRMA Y SELLO. ROY PINEDA CASTRO. MAGISTRADO COORDINADOR.- ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO. MAGISTRADA.- ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA.- MAGISTRADA.- FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÁNDEZ. SECRETARIO SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de agosto del dos mil veintitrés; certificación de la sentencia de fecha siete de junio del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación número CL251-2021.- FIRMA Y SELLO.- OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÁNDEZ.- SECRETARIO.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.