Sentencia CL-252-21 — Registro 15807
Resumen
demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, reajuste al salario mínimo
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."Las resoluciones judiciales emitidas por los órganos jurisdiccionales deben estar dotadas de cierto contenido y requisitos formales para su validez, mismos que varían respecto a la clase de resolución que se dicta, entre éstas las definitivas, mediante la cual se pone fin al proceso en primera instancia y las que resuelven los recursos interpuestos contra el fallo, de tal manera que existen requisitos: externos o formales, exigencias que establece la normativa procesal en cuanto a la forma y estructura de la decisión, conforme a los artículos 197 y 200 del Código Procesal Civil, que contienen entre otros, mención de: lugar y fecha, Órgano Jurisdiccional que la dicta, Juez de instancia o Magistrados integrantes, ponente y firma; y, los internos o sustanciales, que se concretan intrínsecamente a la labor del Juzgador, derivado de su razonamiento de la situación jurídica controvertida conforme a lo acontecido y aportado al proceso y en aplicación de las disposiciones legales pertinentes al debate. Requisitos esenciales como la claridad, precisión y exhaustividad, todo ello con la debida congruencia y suficiente motivación, conforme a los artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme lo dispuesto en el artículo 858 del Código de Trabajo.-"...
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 858 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 197 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 200 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 206 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 207 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
..."Las resoluciones judiciales emitidas por los órganos jurisdiccionales deben estar dotadas de cierto contenido y requisitos formales para su validez, mismos que varían respecto a la clase de resolución que se dicta, entre éstas las definitivas, mediante la cual se pone fin al proceso en primera instancia y las que resuelven los recursos interpuestos contra el fallo, de tal manera que existen requisitos: externos o formales, exigencias que establece la normativa procesal en cuanto a la forma y estructura de la decisión, conforme a los artículos 197 y 200 del Código Procesal Civil, que contienen entre otros, mención de: lugar y fecha, Órgano Jurisdiccional que la dicta, Juez de instancia o Magistrados integrantes, ponente y firma; y, los internos o sustanciales, que se concretan intrínsecamente a la labor del Juzgador, derivado de su razonamiento de la situación jurídica controvertida conforme a lo acontecido y aportado al proceso y en aplicación de las disposiciones legales pertinentes al debate. Requisitos esenciales como la claridad, precisión y exhaustividad, todo ello con la debida congruencia y suficiente motivación, conforme a los artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme lo dispuesto en el artículo 858 del Código de Trabajo.- IX.- Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- X.- Que de conformidad al principio dispositivo este Tribunal de casación solo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que hayan sido recurridos por las partes y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente, y, en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiere la impugnación. No obstante, lo anterior, y de conformidad a la Ley, deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio, aunque no se hubieren denunciado por el recurrente, con el fin de lograr la enmienda de la aplicación e interpretación de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso.- XI.- Que, por las razones antes expuestas, es procedente declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, debiendo dicho Tribunal ser más cuidadoso en los asuntos sometidos a su conocimiento.-"...
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 858 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 206 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 207 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
..."ue la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; además, se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.- IV.- Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.-"...
Legislación citada
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintitrés de enero de dos mil veintitrés.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha veinte de mayo del dos mil veintidós, por el Abogado ROGER ANTONIO RIVERA CRUZ, en su condición de representante procesal de los señores JORGE LUIS CANALES MORALES, RONY JAVIER CABALLERO FLORES, MARIO JOSE ROQUE HERNANDEZ, OBDULIO ALEJANDRO PADILLA ZEPEDA y BRIAN ARIEL ZEPPEDA RECARTE, como recurrente; además es parte recurrida, la sociedad denominada GRUPO DEWARE S. de R.L. (PINTURAS AMERICANAS), representada en juicio por la Abogada MARIA CONSUELO RIVERA ARGUIJO. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, reajuste al salario mínimo, costas, promovida ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha cuatro de septiembre del dos mil quince, por los señores JORGE LUIS CANALES MORALES, RONY JAVIER CABALLERO FLORES, BRIAN ARIEL ZEPEDA RECARTE, MARIO JOSE ROQUE HERNÁNDEZ y OBDULIO ALEJANDRO PADILLA ZEPEDA, contra la sociedad denominada GRUPO DEWARE S. de R.L. (PINTURAS AMERICANAS), por medio de su Gerente General el señor ALLAN WILLIAN DEWARE. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintisiete de abril del dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, que en su parte conducente, dice: “FALLA: PRIMERO: Se declara con lugar la tacha del testigo MARVIN VELASQUEZ GARCIA al resultar que el testigo también demandante contra la demandada, aunque su asunto le sea particular, compromete su objetividad en relación a los hechos que narrara en el proceso, el que evidentemente si tiene un interés aunque indirecto en el asunto ajeno.- SEGUNDO: Se declara con lugar la tacha de la testigo HOGLA GAMEZ AMAYA, quien fuera tachada por el apoderado procesal de la parte demandante, bajo el argumento jurídico contenido en el artículo 312 inciso b y c; la cual establece ser, el testigo dependiente de la parte que la hubiere propuesto o del profesional del derecho, siendo la testigo la Jefa de Recursos Humanos de la Empresa, advirtiendo esta alzada que la testigo informa que si es dependiente de la empresa.- TERCERO: SE DECLARA HA LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO que fue opuesta por la parte demandada, toda vez que se acredito en la causa que a consecuencia de la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo los trabajadores han recibido un cheque como compensación de sus derechos adquiridos.- CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia definitiva, dictada en fecha veinticuatro de febrero del dos mil dieciséis, por el Juzgado de Letras seccional de Comayagua, en el departamento de Comayagua, el por Ministerio de la Ley hace las veces de Juzgado de Letras del Trabajo, la cual declara CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR a título DE DAÑOS Y PERJUICIOS, REAJUSTE DE SALARIO MINIMO presentada por los señores JORGE LUIS CANALES MORALES, RONZ JAVIER CABALLERO FLORES, BRIAN ARIEL ZEPEDA RECARTE, MARIO JOSE ROIQUE HERNANDEZ OBDULIO ALEJANDRO PADILLA ZEPEDA, contra la empresa PINTURAS AMERICANAS representada por ALLAN WILLIAN DEWARE, en su condición de gerente propietario.- EN CONSECUENCIA: 1) SE DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS REAJUSTE AL SALARIO MINIMO DE LOS TRABAJADORES RONY JAVIER CABALLERO FLORES Y MARIO JOSE ROQUE HERNANDEZ.- A EXCEPCION DEL REAJUSTE AL SALARIO MINIMO presentada por los señores JORGE LUIS CANALES MORALES, BRIAN ARIEL ZEPEDA RECARTE, Y OBDULIO ALEJANDRO PADILLA ZEPEDA, contra la empresa PINTURAS AMERICANAS representada por ALLAN WILLIAN DEWARE, en su condición de gerente propietario.- 2) SE ABSUELVE A LA DEMANDADA PARA EL PAGO A TODOS LOS DEMANDANTES, DE LOS CONCEPTOS DE RESTACIONES INDEMNIZACIONES LABORALES, PAGO DE SALARIOS DEJDOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y REAJUSTE AL SALARIO MINIMO DE LOS TRABAJADORES RONY JAVIER CABALLERO FLORES Y SALARIO JOSE ROQUE HERNANDEZ 3) SE CONDENA A LA DEMANDADA PARA EL PAGO al Trabajador BRYAN ARIEL ZEPEDA RECARTE en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS LEMPIRAS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps. 2422.58); al trabajador JORGE LUIS CANALES MORALES la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA TRES LEMPIRAS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS. 3,693.96), y al trabajador ALEJANDRO PADILLA, la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y LEMPIRAS CON TREINTA CENTAVOS, (LPS 6,187.30) EN CONCEPTO DE REAJUSTE AL SALARIO MÍNIMO.- 3) SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DEL PAGO DE REAJUSTE AL SALARIO MINIMO al trabajador RONY JAVIER CABALLERO FLORES Y MARIO JOSE ROQUE HERNANDEZ, toda vez que de la documentación se acredita el pago de este para los meses de febrero a julio del año 2015, sobrepasan la tabla de salario mínimo aprobado por la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social para el año 2015. SIN COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que comenzaron a trabajar para la demandada mediante contrato indeterminado, según el orden de comparecencia JORGE LUIS CANALES MORALES el 3 de mayo del 2006, ocupando el cargo actual de Técnico Preparador de pinturas; RONY JAVIER CABALLERO FLORES el 28 de agosto de 2006, ocupando el cargo actual de Supervisor de área de Despacho; BRIAN ARIEL ZEPEDA RECARTE el 9 de septiembre de 2010, ocupando el cargo actual de técnico preparador de pinturas; MARIO JOSE ROQUE HERNANDEZ el 2 de enero 2012, ocupando el cargo actual de motorista y OBDULIO ALEJANDRO PADILLA ZEPEDA el 18 de febrero de 2013, ocupando el cargo de monta carga. El día sábado uno de agosto del año dos mil quince, fueron despedidos JORGE LUIS CANALES MORALES, RONY JAVIER CABALLERO FLORES, MARIO JOSE ROQUE HERNANDEZ Y OBDULIO ALEJANDRO PADILLA ZEPEDA y el día martes 4 de agosto de 2015 fue despedido BRIAN ARIEL ZEPEDA RECARTE, se presentaron a trabajar y en forma inesperada fueron despedidos en forma verbal por la Jefa de Recursos Humanos la señora Hogla Gámez y el Apoderado Legal de la Empresa, con instrucciones del Gerente General y propietario de la empresa el señor ALLAN WILLIAN DEWARE, diciéndoles que estaban despedidos, ya que la Empresa estaba en crecimiento que habían nuevos procesos y que no necesitaban más de sus servicios, ya que el Gerente General había tomado esa decisión de despedirnos y nos obligaron y coaccionaron para firmar un finiquito y un convenio de terminación por mutuo acuerdo y les entregaron un cheque con valores raquíticos, diciéndoles que eso era lo que nos tocaba, después de laborar para la empresa muchos años. Que a los demandantes RONY JAVIER CABALLERO FLORES y BRIAN ARIEL ZEPEDA RECARTE, no les pagaban el salario mínimo, establecido en la tabla de salarios mínimos emitida por el gobierno, el salario mínimo a pagar según la actividad económica es de L.8,646.49 pero la Empresa demandada solo nos pagaba L. 6,500.00 y L. 7,200.00 de sueldo respectivamente sin incluir la bonificación, además del reajuste del salario mínimo el cual está establecido en el cálculo de prestaciones emitido en la Secretaría del Trabajo; agotándose el trámite administrativo respectivo, sin llegar a ninguna conciliación entre las partes.- 2. La parte demandada, la sociedad denominada GRUPO DEWARE S. de R.L. (PINTURAS AMERICANAS), contestó dicha demanda señalando que, los hoy demandantes nunca fueron despedidos, mucho menos verbalmente como se pretende hacer creer por ellos; que los demandantes decidieron junto a la demandada poner fin a la relación laboral que mantenían, para lo cual acordaron (cada uno) la suscripción de un convenio por escrito que regulara las condiciones bajo las cuales se llevaría a cabo dicha terminación, siendo una de esas condiciones (para todos los casos) el pago de la totalidad de los derechos adquiridos (vacaciones, décimo tercer mes y décimo cuarto mes proporcionales) que por ley les correspondía, así como un valor adicional que fue acordado con cada trabajador. Luego de la suscripción de cada contrato la demandada cumplió con su obligación de pago adquirida, para lo cual emitió los cheques por los valores acordados, mismos que fueron entregados a cada uno de ellos. Esta acción entre las partes es legítima y está contemplada en el artículo 111 numeral 2 del Código de Trabajo establece que: “Son causas de terminación de los contratos de trabajo: 1)…, 2) El mutuo consentimiento de las partes...”. Es importante recalcar que las causas de terminación contempladas en el artículo citado no generan responsabilidad de prestaciones e indemnizaciones (salarios caídos) para ninguna de las partes y estas, solo se aplican en los casos de despido cuando el patrono no prueba su justa causa conforme el artículo 113 y 120 del Código de Trabajo y el artículo 129 de la Constitución de la República, y este no es el caso. Todos los demandantes percibían un salario superior al mínimo lo que será acreditado en juicio.- 3. El Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha veinticuatro de febrero del dos mil dieciséis, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: “FALLA. PRIMERO: Declarando con lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales.- pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios.- reajuste al salario mínimo, presentada por los señores JORGE LUIS CANALES MORALES, RONY JAVIER CABALLERO FLORES, BRIAN ARIEL ZEPEDA RECARTE, MARIO JOSE ROQUE HERNÁNDEZ y OBDULIO ALEJANDRO PADILLA ZEPEDA en contra de la empresa GRUPO DELAWERE S. de R.L. (PINTURAS AMERICANAS) representada por ALLAN WILLIAN DEWARE en su condición de gerente propietario.- SEGUNDO: Condena a la Empresa GRUPO DELAWERE S. de R.L. (PINTURAS AMERICANAS) a pagar al señor a) JORGE LUIS CANALES MORALES: Preaviso L.20,790.00, auxilio de cesantía L.93,555.00, Auxilio de cesantía proporcional: L. 2,571.03, vacaciones: L. 0.00, vacaciones proporcionales: L. 1711.71, aguinaldo: L. 0.00., aguinaldo proporcional: L. 5,221.26, décimo cuarto mes: L.0.00, décimo cuarto mes proporcional L. 766.26, SUBTOTAL A PAGAR: L.124,615.26 MENOS EL CHEQUE DEL FINIQUITO L. 25,000.00 TOTAL: L.99,615.26 más los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que quede firme la sentencia; b) RONY JAVIER CABALLERO FLORES: Preaviso: L.20,175.14, auxilio de cesantía: L.80,700.56, auxilio de cesantía proporcional: L.9,357.84, vacaciones: L.6,725.00, vacaciones proporcionales: L.6,240.00, aguinaldo: L.0.00, aguinaldo proporcional: L.5,066.91, décimo cuarto mes: L,0.00, décimo cuarto mes proporcional: L. 743.61, reajuste del salario mínimo: L.44,106.30, bono educativo: L. 3,467.80, SUBTOTAL: L. 176,583.96 MENOS CHEQUE DEL FINIQUITO: L.25,000.00, TOTAL: L. 151,583.96, más los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que quede firme la sentencia; c) BRIAN ARIEL ZEPEDA RECARTE: Preaviso: L.20,175.14, auxilio de cesantía: L.40,350.28, auxilio de cesantía proporcional: L.9,135.91, vacaciones: L.0.00, vacaciones proporcionales: 6,089.49, aguinaldo: L.0.00, aguinaldo proporcional: L.5,138.96, décimo cuarto mes: L.0.00, décimo cuarto mes proporcional: L.815.66, reajuste a salario mínimo L. 6,974.60, bono educativo, L.2,688.09, SUB TOTAL. L.91,368.13 MENOS CHEQUE DE FINIQUITO. L.22,000.00, TOTAL: L. 69,368.13 más los salarios dejados de percibir desde el despido que quede firme la sentencia; d) MARIO JOSE ROQUE HERNANDEZ: preaviso: L.22,866.68, auxilio de cesantía: L. 34,300.02, auxilio de cesantía proporcional: L.6,669.43, vacaciones. L.0.00, vacaciones proporcionales: L.4,447.55, aguinaldo. L.0.00, aguinaldo proporcional: L.5,742.86, décimo cuarto mes, L.0.00, décimo cuarto mes proporcional: L.842.81 SUB TOTAL: L.74,869.35, MENOS CHEQUE DE FINIQUITO. L.20,000.00, TOTAL: L.54,869.35 más los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que quede firme la sentencia; e) OBDULIO ALEJANDRO PADILLA ZEPEDA: preaviso: L. 10,500.00, auxilio de cesantía: L. 10,500.00, auxilio de cesantía proporcional: L.4,784.50, vacaciones. L.3500.00, vacaciones proporcionales: L. 1,914.50, aguinaldo: L.0.00, aguinaldo proporcional: L5,274.00, décimo cuarto mes: L.0.00, décimo cuarto mes proporcional: L.774.00 SUBTOTAL: L.40,714.80 MENOS CHEQUE DE FINIQUITO: L. 12,000.00 TOTAL: L.28,714.80 más los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que quede firme la sentencia; TERCERO: Declara sin lugar la excepción de pago opuesta por la abogada de la parte demandada en contra de la demanda presentada por los señores JORGE LUIS CANALES MORALES, RONY JAVIER CABALLERO FLORES, BRIAN ARIEL ZEPEDA RECARTE, MARIO JOSE ROQUE HERNÁNDEZ y OBDULIO ALEJANDRO PADILLA ZEPEDA en contra de la Empresa GRUPO DELAWERE S. de R.L.(PINTURAS AMERICANAS) por medio de su Gerente General y Propietario el señor ALLAN WILLIAN DEWARE en la demanda laboral de emplazamiento para que el patrono pague prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de que no se les pagó la cantidad que les corresponde.- pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, reajuste al salario mínimo.- SIN COSTAS”. Bajo el criterio que, la empresa al fundamentar y contestar la demanda en el sentido que no se trató de un despido, sino terminación de trabajo, la empresa debe probar esa terminación por mutuo acuerdo, sin embargo de la lectura de los convenios de terminación por mutuo acuerdo se desprende que la Empresa está obligada a la indemnización y prestaciones laborales y resulta que las indemnizaciones laborales solo proceden en caso de despido injusto tal como lo establece el artículo 120 del Código de Trabajo y el artículo 3 del mismo cuerpo legal establece que son nulos IPSO JURE todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores. Estamos ante unos documentos en los que la Empresa se obliga al pago de prestaciones e indemnizaciones y al mismo tiempo habla de eximente de responsabilidad, por lo que ante tal contradicción en caso de duda lo que favorezca al trabajador. Lo que es conteste con lo manifestado por los demandantes y lo depuesto por testigos de los demandantes que manifestaron haber escuchado cuando fueron despedidos por la Jefa de Recursos Humanos de la Empresa GRUPO DEWARE S. de R.L. (PINTURAS AMERICANAS) y obligados a firmar un acuerdo de terminación laboral. Por todo ello en base al Principio de Primacía de la Realidad Sobre lo Formal que se establece: en Derecho Laboral es un criterio protector que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de las discusiones o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos. (Siempre que sea en beneficio del trabajador) Este criterio se fundamenta en la inferioridad del trabajador, que puede ser objeto de abusos que solo pueden subsanarse con la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades; que la Constitución de la República garantiza los derechos de los trabajadores y el Estado es el titular de los contratos individuales y colectivos de trabajo, que a juicio de este Juzgado y en mérito de las consideraciones anteriores es procedente declarar Con Lugar la presente demanda.- 4. La Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha veintisiete de abril del dos mil veintiuno, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: “FALLA: PRIMERO: Se declara con lugar la tacha del testigo MARVIN VELASQUEZ GARCIA al resultar que el testigo también demandante contra la demandada, aunque su asunto le sea particular, compromete su objetividad en relación a los hechos que narrara en el proceso, el que evidentemente si tiene un interés aunque indirecto en el asunto ajeno.- SEGUNDO: Se declara con lugar la tacha de la testigo HOGLA GAMEZ AMAYA, quien fuera tachada por el apoderado procesal de la parte demandante, bajo el argumento jurídico contenido en el artículo 312 inciso b y c; la cual establece ser, el testigo dependiente de la parte que la hubiere propuesto o del profesional del derecho, siendo la testigo la Jefa de Recursos Humanos de la Empresa, advirtiendo esta alzada que la testigo informa que si es dependiente de la empresa.- TERCERO: SE DECLARA HA LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO que fue opuesta por la parte demandada, toda vez que se acredito en la causa que a consecuencia de la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo los trabajadores han recibido un cheque como compensación de sus derechos adquiridos.- CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia definitiva, dictada en fecha veinticuatro de febrero del dos mil dieciséis, por el Juzgado de Letras seccional de Comayagua, en el departamento de Comayagua, el por Ministerio de la Ley hace las veces de Juzgado de Letras del Trabajo, la cual declara CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR a título DE DAÑOS Y PERJUICIOS, REAJUSTE DE SALARIO MINIMO presentada por los señores JORGE LUIS CANALES MORALES, RONZ JAVIER CABALLERO FLORES, BRIAN ARIEL ZEPEDA RECARTE, MARIO JOSE ROIQUE HERNANDEZ OBDULIO ALEJANDRO PADILLA ZEPEDA, contra la empresa PINTURAS AMERICANAS representada por ALLAN WILLIAN DEWARE, en su condición de gerente propietario.- EN CONSECUENCIA: 1) SE DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS REAJUSTE AL SALARIO MINIMO DE LOS TRABAJADORES RONY JAVIER CABALLERO FLORES Y MARIO JOSE ROQUE HERNANDEZ.- A EXCEPCION DEL REAJUSTE AL SALARIO MINIMO presentada por los señores JORGE LUIS CANALES MORALES, BRIAN ARIEL ZEPEDA RECARTE, Y OBDULIO ALEJANDRO PADILLA ZEPEDA, contra la empresa PINTURAS AMERICANAS representada por ALLAN WILLIAN DEWARE, en su condición de gerente propietario.- 2) SE ABSUELVE A LA DEMANDADA PARA EL PAGO A TODOS LOS DEMANDANTES, DE LOS CONCEPTOS DE RESTACIONES INDEMNIZACIONES LABORALES, PAGO DE SALARIOS DEJDOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y REAJUSTE AL SALARIO MINIMO DE LOS TRABAJADORES RONY JAVIER CABALLERO FLORES Y SALARIO JOSE ROQUE HERNANDEZ 3) SE CONDENA A LA DEMANDADA PARA EL PAGO al Trabajador BRYAN ARIEL ZEPEDA RECARTE en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS LEMPIRAS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps. 2422.58); al trabajador JORGE LUIS CANALES MORALES la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA TRES LEMPIRAS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS. 3,693.96), y al trabajador ALEJANDRO PADILLA, la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y LEMPIRAS CON TREINTA CENTAVOS, (LPS 6,187.30) EN CONCEPTO DE REAJUSTE AL SALARIO MÍNIMO.- 3) SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DEL PAGO DE REAJUSTE AL SALARIO MINIMO al trabajador RONY JAVIER CABALLERO FLORES Y MARIO JOSE ROQUE HERNANDEZ, toda vez que de la documentación se acredita el pago de este para los meses de febrero a julio del año 2015, sobrepasan la tabla de salario mínimo aprobado por la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social para el año 2015. SIN COSTAS”. Bajo el criterio que, según el Código del Trabajo en su artículo 111 Numeral 2) son causas de terminación de los contratos de trabajo, el mutuo consentimiento de las partes; que según la doctrina de consulta, en derecho las cosas se deshacen como se hicieron, por el mutuo consentimiento los dos contratantes hacen de sus obligaciones nacidas del anterior contrato, una condonación o remisión reciproca, el juzgador en cada caso habrá que analizar con todo cuidado la motivación del acuerdo y los actos anteriores, coetáneos y posteriores al mismo, para decidir si es procedente o no la validez del mutuo discenso acordado. Que en relación al argumento de la recurrente "Que la sentencia del a-quo establece en su considerando siete, que la prueba documental que obra a folio 36, 40, 44 , 49 y 53, que corresponden a los convenios de terminación mutua de la relación de trabajo, ha quedado como un hecho probado que la empresa se comprometió al pago de prestaciones laborales, este considerando implica que el juez le ha dado valor probatorio a los convenios reconociendo legitimidad, pero interpreta algunas frases de su contenido de manera aislada, alega que algunos convenios son confusos por lo tanto es aplicable el artículo 3 del Código del Trabajo; que en relación a esta interpretación del a-quo, a criterio de esta alzada, debió analizar tanto aspectos de forma como de fondo, tal es el caso que al resultar bilateral, debe comprometerse a ambas partes, en cuanto a esta formalidad se contiene en cada uno de los acuerdos, la nómina de los dos actores de la relación laboral, patrono y trabajador, de igual manera no se asentó en la causa para una sanción de nulidad, aspectos previos, como lo intento la defensa de los demandantes, al señalar en su interrogatorio sobre platicas que había sostenido con la Jefe de Recursos Humanos y el apoderado legal de la empresa, de algunos actos de sustracción de producto (pintura) que no tuvo eco en el proceso, o coetáneos, para el caso la supuesta coacción de la seguridad personal del representante legal de la empresa, al registrarles y despojarles momentáneamente de sus teléfonos celulares, antes de entrar a la oficina donde suscriben los convenios de rescisión o terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, o posteriores, para el caso el hecho de haber recibido los trabajadores hoy demandantes cheque personal y cambiarlo el mismo día de su recibo (01 de agosto del 2015), y el tiempo que transcurre entre el recibo del cheque y el inicio de las diligencias administrativas ante la Secretaria de Trabajo (10 de agosto del 2015); el a-quo desconoce el convenio de mutuo acuerdo, no por la existencia del acto mismo, según los folio señalados por la recurrente, sino por contenido referente del documento “que la empresa se compromete al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales a los trabajadores", en este tema parafraseamos la sentencia de la Sala de lo Laboral Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, numero CL 125-06, respecto al tema del Mutuo acuerdo “suponer como lo hace el tribunal ad-quem que por el hecho de haberse pagado la totalidad de las indemnizaciones laborales a favor del demandante el mutuo acuerdo no existe o queda desvirtuado y que el pago es una aceptación del despido injusto, es darle a la norma jurídica un sentido equivocado, Nadie le puede prohibir al trabajador terminar la relación laboral por mutuo acuerdo..." y en este tema resulta importante señalar que el mutuo acuerdo resulta ser un contrato o pacto, en el que intervienen los elementos esenciales para su existencia; en el caso de los antecedentes de estudio es la parte recurrida y demandante la que cuestiona la coacción de los trabajadores para suscribir el convenio de mutuo acuerdo; según la norma civil contenida en el artículo 1556 del Código Civil, los vicios de que debe adolecer el consentimiento, son error, violencia, intimidación y dolo; y advierte la norma “hay intimidación, cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en la persona o los bienes..., La violencia o intimidación anularan la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato", en el caso de estudio, la prueba valorable (excluyendo los testigos tachados), no asienta que el hecho de que previo a la suscripción de los convenios de mutuo acuerdo entre partes, se les haya despojado de su teléfono celular y practicado un cacheo a los empleados, antes de ingresar a la zona de Recursos Humanos, no ha sido capaz de crear un temor racional y fundado de sufrir un mal eminente por cada uno de los trabajadores, en consecuencia no desmejoran el primer requisito para la validez de un contrato como lo es el consentimiento de los contratantes. Que es el mismo Código de Trabajo en su artículo 2 que señala “Son de orden público las disposiciones contenidas en este Código…" declaración que incluye imperativamente, lo que dispone el Numeral 2 del artículo 111 del mismo código, al plasmar como una de las causas de la Terminación de la relación laboral “por acuerdo Mutuo de las partes", como en el caso de los autos y que esta Corte al no encontrar cuestionamiento de hecho, ni de derecho, da por valido el mutuo acuerdo celebrado entre partes. La terminación del contrato de trabajo no acarrea responsabilidades para ninguna de las partes, sin embargo, la terminación de la relación laboral por esta causa no puede implicar una renuncia inadmisible de parte del trabajador, a derechos conferidos por alguna norma de orden imperativo, es decir los derechos adquiridos entre otros los salarios adeudados, el pago de vacaciones del año anterior, el pago del décimo tercero y décimo cuarto mes que son obligaciones impuestas por las normas legislativas, aspectos que eventualmente han quedado saldados a los trabajadores según finiquitos y cheques que han sido suscritos entre trabajadores y patrono respectivamente. Que ante el argumento de los demandantes de la existencia de un despido injustificado, la demandada ha opuesto la existencia de una terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, última posición aceptada por esta alzada; lo que implica que ha prevalecido la tesis de la demandada, resultando consecuente, declarar a lugar la excepción de pago que fue opuesta por la parte demandada, toda vez que se acredito en la causa que a consecuencia de la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo los trabajadores han recibido un cheque como compensación de sus derechos adquiridos. Que “salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden mortal y cultural"; además la norma laboral contenida en el artículo 361 del Código de Trabajo, señala “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios sea cualquiera la forma de denominación que adopte como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, o de las horas extras, valor del trabajo en los días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas, comisiones o participación de utilidades"; que dentro de la contienda procesal inter partes, se ha manejado el reajuste al salario mínimo al señor Rony Caballero y Brayan Zepeda consignado el apartado quinto de la demanda; que sobre el tema del salario minino tal y como lo señala la normativa laboral este es fijado por la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social acreditándose en autos como un medio de prueba documental la tabla de Salarios aprobada por la indicada Secretaria de Estado, se señalando en el numeral referente a las empresas que se dedica comercio al por mayor y menor, que contengan empleados de 1 a 50 trabajadores un salario de L. 7,683.13 y para aquellas que empleen entre 51 a 150 trabajadores un salario de L. 8,249.82 como para aquellas que empleen más de 151 trabajadores un salario de L. 8646.49; que el pago del salario mínimo resulta ser obligatorio para todos los empleadores cuyas actividades se regulen en la tabla de salarios debidamente aprobada, en el caso de los antecedentes de estudio, lo que no se acredito, cuantos empleados empleaba la empresa durante el tiempo en el cual se desempeñaban los empleados hoy demandantes, para así establecer el techo mínimo de salario que deberían devengar los empleados demandantes; que esta alzada haciendo aplicación de lo que establece el artículo 1 del Código del Trabajo, que inspira la relación laboral entre patrono y trabajador, la justicia social que garantiza al trabajador condiciones necesarias para su vida normal y al patrono compensación equitativa de su inversión; tenemos en consideración que el salario mínimo que obligaba a la empresa para su pago al empleado para el año 2015, es el que corresponde a una empresa que contrata trabajadores en el rango de 51 a 150 empleados; por ende se le obligaba al pago del salario mínimo en la suma de L 8,649.82; que dentro del repertorio de pruebas se acredito prueba documental de pago de planillas, que al trabajador Brian Ariel Zepeda Recarte; corresponde un reajuste al salario mínimo de L. 226.72 para el mes de febrero del 2015; de L. 255.22 para el mes de marzo del mismo año, de L. 502.41, para el mes de mayo del mismo año, y de L. 226.94, para el mes de junio del mismo lo que hace un total de L. 1,211.29; Jorge Luis Canales Morales; para el mes de mayo L. 921.58, para el mes de junio L. 669.48 y para el mes de julio L. 255.92 que hacen un total de L.1846.98, y Alejandro Padilla, para febrero L. 2268.22, marzo L. 2,543.26, abril L. 706.78, mayo, L. 2224.73, junio L. 3,093.65, lo que hace un total de L. 10,836.64; y que en aplicación a lo que establece el artículo 39 párrafo segundo de la Ley del Salario Mínimo, corresponde a la empresa a pagar al trabajador el doble del reajuste al salario mínimo, no pagado, por lo que los montos correspondientes en este caso corresponden al Trabajador Brian Ariel Zepeda Recarte en la cantidad de L. 2422.58; trabajador Jorge Luis Canales Morales la cantidad de L. 3,693.96, y al trabajador Alejandro Padilla, la cantidad de L. 6,187.30 cantidades de las que sin perjuicio que en la demanda solo pretensionan los trabajadores Rony Javier Caballero Flores Bryan Zepeda, eximiendo del pago de reajuste a la empresa con relación al primero, toda vez que de la documentación que acredita el pago de este para los meses de febrero a julio del año 2015, sobrepasan la tabla de salario mínimo aprobado por la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social para el año 2015.- 5. Mediante auto de fecha dieciséis de agosto del dos mil veintiuno, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado ROGER ANTONIO RIVERA CRUZ, en su condición de representante procesal de los señores JORGE LUIS CANALES MORALES, RONY JAVIER CABALLERO FLORES, MARIO JOSE ROQUE HERNANDEZ, OBDULIO ALEJANDRO PADILLA ZEPEDA y BRIAN ARIEL ZEPPEDA RECARTE, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha veinte de mayo del dos mil veintidós, compareció ante este Tribunal el Abogado ROGER ANTONIO RIVERA CRUZ, en su condición de representante procesal de los señores JORGE LUIS CANALES MORALES, RONY JAVIER CABALLERO FLORES, MARIO JOSE ROQUE HERNANDEZ, OBDULIO ALEJANDRO PADILLA ZEPEDA y BRIAN ARIEL ZEPPEDA RECARTE, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha veinte de mayo del dos mil veintidós, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintiocho de septiembre del dos mil veintidós, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte de la Abogada MARIA CONSUELO RIVERA ARGUIJO, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado EDGARDO CACERES CASTELLANOS, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- II. Que el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.".- III. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; además, se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.- IV.- Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.- V.- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- VI.- Que consta de autos que este Tribunal anuló la sentencia pronunciada en fecha 14 de agosto del 2018, por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, bajo el criterio de que ese Tribunal no se pronunció sobre todas las pretensiones y que, además, dicho fallo carecía de suficiente motivación respecto a la terminación por mutuo acuerdo de la relación laboral que vinculó a las partes.- VII.- Derivado de ello, el ad quem el 27 de abril del 2021, profiere sentencia definitiva revocando parcialmente la de primera instancia, a continuación “PRIMERO: Se declara con lugar la tacha del testigo MARVIN VELASQUEZ GARCIA al resultar que el testigo también demandante contra la demandada, aunque su asunto le sea particular, compromete su objetividad en relación a los hechos que narrara en el proceso, el que evidentemente si tiene un interés aunque indirecto en el asunto ajeno.- SEGUNDO: Se declara con lugar la tacha de la testigo HOGLA GAMEZ AMAYA, quien fuera tachada por el apoderado procesal de la parte demandante, bajo el argumento jurídico contenido en el artículo 312 inciso b y c; la cual establece ser, el testigo dependiente de la parte que la hubiere propuesto o del profesional del derecho, siendo la testigo la Jefa de Recursos Humanos de la Empresa, advirtiendo esta alzada que la testigo informa que si es dependiente de la empresa.- TERCERO: SE DECLARA HA LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO que fue opuesta por la parte demandada, toda vez que se acredito en la causa que a consecuencia de la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo los trabajadores han recibido un cheque como compensación de sus derechos adquiridos.- CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia definitiva, dictada en fecha veinticuatro de febrero del dos mil dieciséis, por el Juzgado de Letras seccional de Comayagua, en el departamento de Comayagua, el por Ministerio de la Ley hace las veces de Juzgado de Letras del Trabajo, la cual declara CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR a título DE DAÑOS Y PERJUICIOS, REAJUSTE DE SALARIO MINIMO presentada por los señores JORGE LUIS CANALES MORALES, RONZ JAVIER CABALLERO FLORES, BRIAN ARIEL ZEPEDA RECARTE, MARIO JOSE ROIQUE HERNANDEZ OBDULIO ALEJANDRO PADILLA ZEPEDA, contra la empresa PINTURAS AMERICANAS representada por ALLAN WILLIAN DEWARE, en su condición de gerente propietario.- EN CONSECUENCIA: 1) SE DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS REAJUSTE AL SALARIO MINIMO DE LOS TRABAJADORES RONY JAVIER CABALLERO FLORES Y MARIO JOSE ROQUE HERNANDEZ.- A EXCEPCION DEL REAJUSTE AL SALARIO MINIMO presentada por los señores JORGE LUIS CANALES MORALES, BRIAN ARIEL ZEPEDA RECARTE, Y OBDULIO ALEJANDRO PADILLA ZEPEDA, contra la empresa PINTURAS AMERICANAS representada por ALLAN WILLIAN DEWARE, en su condición de gerente propietario.- 2) SE ABSUELVE A LA DEMANDADA PARA EL PAGO A TODOS LOS DEMANDANTES, DE LOS CONCEPTOS DE RESTACIONES INDEMNIZACIONES LABORALES, PAGO DE SALARIOS DEJDOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y REAJUSTE AL SALARIO MINIMO DE LOS TRABAJADORES RONY JAVIER CABALLERO FLORES Y SALARIO JOSE ROQUE HERNANDEZ 3) SE CONDENA A LA DEMANDADA PARA EL PAGO al Trabajador BRYAN ARIEL ZEPEDA RECARTE en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS LEMPIRAS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps. 2422.58); al trabajador JORGE LUIS CANALES MORALES la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA TRES LEMPIRAS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS. 3,693.96), y al trabajador ALEJANDRO PADILLA, la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y LEMPIRAS CON TREINTA CENTAVOS, (LPS 6,187.30) EN CONCEPTO DE REAJUSTE AL SALARIO MÍNIMO.- 3) SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DEL PAGO DE REAJUSTE AL SALARIO MINIMO al trabajador RONY JAVIER CABALLERO FLORES Y MARIO JOSE ROQUE HERNANDEZ, toda vez que de la documentación se acredita el pago de este para los meses de febrero a julio del año 2015, sobrepasan la tabla de salario mínimo aprobado por la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social para el año 2015. SIN COSTAS”. si bien dicho Tribunal realiza un análisis de la situación jurídica relacionada con la terminación de los contratos de trabajo por el mutuo acuerdo o consentimiento de las partes; sin embargo, es importante recordar que es deber del Juzgador, razonar sobre los diferentes elementos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba.- En el sub judice, el ad quem es omiso en ponderar y valorar que en los convenios precitados constan que se acordó el pago de los derechos, prestaciones e indemnizaciones laborales que corresponden a cada trabajador; es decir, la redacción de esos documentos, establece otros conceptos, que no corresponden únicamente al de derechos adquiridos, como razona restringidamente en una de sus consideraciones del fallo impugnado, bajo el señalamiento de ser imperativos y por ser obligaciones impuestas por la ley.- VIII.- Las resoluciones judiciales emitidas por los órganos jurisdiccionales deben estar dotadas de cierto contenido y requisitos formales para su validez, mismos que varían respecto a la clase de resolución que se dicta, entre éstas las definitivas, mediante la cual se pone fin al proceso en primera instancia y las que resuelven los recursos interpuestos contra el fallo, de tal manera que existen requisitos: externos o formales, exigencias que establece la normativa procesal en cuanto a la forma y estructura de la decisión, conforme a los artículos 197 y 200 del Código Procesal Civil, que contienen entre otros, mención de: lugar y fecha, Órgano Jurisdiccional que la dicta, Juez de instancia o Magistrados integrantes, ponente y firma; y, los internos o sustanciales, que se concretan intrínsecamente a la labor del Juzgador, derivado de su razonamiento de la situación jurídica controvertida conforme a lo acontecido y aportado al proceso y en aplicación de las disposiciones legales pertinentes al debate. Requisitos esenciales como la claridad, precisión y exhaustividad, todo ello con la debida congruencia y suficiente motivación, conforme a los artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme lo dispuesto en el artículo 858 del Código de Trabajo.- IX.- Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- X.- Que de conformidad al principio dispositivo este Tribunal de casación solo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que hayan sido recurridos por las partes y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente, y, en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiere la impugnación. No obstante, lo anterior, y de conformidad a la Ley, deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio, aunque no se hubieren denunciado por el recurrente, con el fin de lograr la enmienda de la aplicación e interpretación de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso.- XI.- Que, por las razones antes expuestas, es procedente declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, debiendo dicho Tribunal ser más cuidadoso en los asuntos sometidos a su conocimiento.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8, 10 y 23 numerales 2) y 3) de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 197, 200, 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil; 9 y 11 del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: Declarar la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, y del Trabajo por Ministerio de la Ley, en fecha 27 de abril del 2021, visible a folios 48 al 53 de la segunda pieza. Y MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó el Magistrado EDGARDO CACERES CASTELLANOS.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. COORDINADOR. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diecisiete días del mes febrero del dos mil veintitrés; certificación de la sentencia de fecha veintitrés de enero del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación número CL 252-21.- Firma y sello.-
OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ
SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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