Chilo Legal Biblioteca Consulta Legal
⚠️
Documento pendiente de verificación

Este texto aún no ha sido revisado por un curador; podría contener errores de transcripción.

Sentencia CL-31-22 — Registro 18106

Resumen

Demanda Ordinaria Laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la causa justa del despido en virtud del precepto legal contenido en el artículo 47 del Código del Trabajo, ya que los Contratos de Trabajo firmados entre las partes desde el 7 de octubre del 2003 hasta el día 30 de enero del 2017, para labores de naturaleza permanente que brinda el Instituto de la Propiedad a través del Programa de Administración de tierras de Honduras PATH II, fueron celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se haya expresado termino de duración, ya que al vencimiento de dichos Contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia de trabajo; en el caso contrario de no probar la causa justa del despido se le haga el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, como ser preaviso, cesantía, cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes proporcional, vacaciones pendientes, aguinaldo adeudado, décimo cuarto pendiente, más el pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios,

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: i. en la formulación se indican los conceptos de " infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea" modalidades de violación a la ley sustantiva distintos e incompatibles entre sí, que se deben señalar en forma separada por la independencia de los cargos; ii se omite el señalamiento de la norma sustantiva del orden nacional laboral que se considere infringida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo; iii. en la explicación se insta a la valoración de la prueba lo cual es incompatible, en su caso, con cualquiera de los conceptos de violación a la ley invocados, por ello, igualmente es discordante con el precepto autorizante; y, iv. en el desarrollo se alude a disposiciones (94, 96, 126, 127 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10) de la Ley de Contratación del Estado, que no fueron relacionados en la formulación y se realizan extensos alegatos de instancia inoportunos en este recursos extraordinario, careciendo el cargo de claridad y precisión. IV.- Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo."....

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los cuatro días del mes de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 4 de enero del 2023, por el Abogado FABRICIO ALEJANDRO OCHOA SIERRA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente; además, es parte recurrida, la señora CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTINEZ, representada en juicio por el Abogado GUILLERMO ANTONIO VALLADARES GARCIA. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria Laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la causa justa del despido en virtud del precepto legal contenido en el artículo 47 del Código del Trabajo, ya que los Contratos de Trabajo firmados entre las partes desde el 7 de octubre del 2003 hasta el día 30 de enero del 2017, para labores de naturaleza permanente que brinda el Instituto de la Propiedad a través del Programa de Administración de tierras de Honduras PATH II, fueron celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se haya expresado termino de duración, ya que al vencimiento de dichos Contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia de trabajo; en el caso contrario de no probar la causa justa del despido se le haga el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, como ser preaviso, cesantía, cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes proporcional, vacaciones pendientes, aguinaldo adeudado, décimo cuarto pendiente, más el pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 6 de abril del 2017, por el Abogado GUILLERMO ANTONIO VALLADARES GARCIA, en su condición de representante procesal de la señora CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTINEZ, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración de Empresas, de este domicilio, contra EL ESTADO DE HONDURAS, a través del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD, por actuaciones del PROGRAMA DE ADMINISTRACION DE TIERRAS DE HONDURAS (PATH II), por medio de la Procuraduría General de la República. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 25 de agosto del 2021, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 12 de diciembre del 2019, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el Abogado GUILLERMO ANTONIO VALLADARES GARCIA, actuando en su condición de representante procesal de la señora CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTINEZ, mayor de edad, hondureño de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de la República, Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en cuanto: a) Reconocimiento de la relación que mantenía CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTINEZ con la demandada como de carácter permanente desde el inicio de la relación laboral 06 de octubre del 2003; b) al pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, décimo cuarto mes proporcional y décimo tercer mes proporcional, más el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la fecha en que quede firme la presente sentencia; en consecuencia; 2) CONDENA AL DEMANDADO, el ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de la República, Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, a lo siguiente: 1) Reconocimiento de la relación que mantenía el señor por CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTINEZ con la demandada de carácter permanente desde el inicio de la relación laboral 06 de octubre del 2003; 2) pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO LEMPIRAS CON ONCE CENTAVOS (L.1,446,245.11) en los siguientes conceptos: Preaviso: L.179,666.66; auxilio de cesantía: L.1,167,833.29; auxilio de cesantía proporcional: L.28,447.18; vacaciones proporcionales: L.18,964.78; décimo cuarto mes proporcional: L.44,916.55; y décimo tercer mes proporcional: L.6,416.65; más el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la fecha en que quede firme la presente sentencia; 3) Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el Abogado GUILLERMO ΑΝΤΟΝΙΟ VALLADARES GARCIA, actuando en su condición de representante procesal de la señora CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTINEZ, mayor de edad, hondureño de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de la República, Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en cuanto al pago de vacaciones pendientes, décimo tercer mes adeudado, décimo cuarto mes pendiente; en consecuencia, 4) ABSUELVE AL DEMANDADO, el ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de la República, Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, a pagar salario adeudado al el Abogado GUILLERMO ANTONIO VALLADARES GARCIA, actuando en su condición de representante procesal de la señora CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTINEZ en cuanto al pago de vacaciones pendientes, décimo tercer mes adeudado, décimo cuarto mes pendiente; 5) Declarar SIN LUGAR la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION planteada por la parte demandada; 6) Declarar SIN COSTAS…”. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que inició a trabajar para el centro de trabajo denominado Programa de Administración de Tierras de Honduras (PATH II), adscrito al Instituto de la Propiedad, el 7 de octubre del 2003, bajo la modalidad de firmar por más de 13 años continuos Contratos de Trabajo con fechas de vencimiento, los cuales recibieron varios nombres, pero que en este caso reúnen los tres elementos necesarios de un Contrato de Trabajo, tal como lo establece el artículo 20 del Código del Trabajo; expone que se desempeñó en labores permanentes y necesarias que brinda el Instituto de la Propiedad como son los servicios que planifica y coordina en el campo de los bienes inmuebles a través del Programa de Administración de Tierras de Honduras (PATH II), apoyando las actividades de modernización al Registral, desarrollo Institucional, Gestión Municipal, con el propósito de cumplir metas establecidas en apoyo al sistema de administración de la Propiedad en Honduras; al ser contratada bajo la modalidad de firmar varios contratos por escrito aun cuando esos contratos tenían tiempo definido de duración, estos se convirtieron por el paso del tiempo en Contratos de Trabajo indefinidos, para ser despedida sin responsabilidad para su patrono debe mediar alguna causa justa y legal, no obstante el despido se hizo abruptamente el 30 de enero del 2017, por el Coordinador Nacional como jefe inmediato, quien lo hizo de forma verbal bajo la modalidad de no renovarle su Contrato de Trabajo; el salario promedio que devengaba hasta el momento del despido en retribución por su trabajo era de L. 77,000.00; que los Contratos de Trabajo firmados por más de 13 años, de forma ininterrumpida con el Instituto de la Propiedad a través del Programa de Administración de Tierras de Honduras PATH II, son un fraude de derecho al oponerse al artículo 3 del Código del Trabajo, al principio laboral protectorio, principio laboral de irrenunciabilidad, derechos establecidos en la Constitución de la República y al Código de Trabajo, y el principio de estabilidad laboral porque los trabajadores gozan de la protección del Estado, por cuanto no pueden ser despedidos de su si no es por una causa justa, y al no mediar justificación se lesiona el principio de igualdad de trato y el derecho al trabajo; los Contratos de Trabajo que firmó con el Instituto de la Propiedad a través del Programa de Administración de Tierras de Honduras PATH II, se han desnaturalizado en vista que la permanencia en el tiempo y en la naturaleza de la labor desempeñada, y los servicios que prestaba no pueden considerarse temporales, ya que son necesarios para la misma institución demandada, por lo que no son accidentales; el Código del Trabajo y sus principios resuelven este tipo de abusos y violaciones contra los trabajadores al hacerlos firmar este tipo de contratos, con lo establecido el artículo 3 del Código de Trabajo; ante tal arbitrariedad se vio en la necesidad de acudir a la Dirección General del Trabajo, para constatar la causa del despido por medio de un Inspector del Trabajo, celebrándose una audiencia de constatación de hechos y en el acta de comparecencia se acepta que no se le renovó el Contrato de Trabajo, alegando causales no legales ni justas, por lo que se estableció plenamente por terminada la relación laboral sin causa justa, tal gestión realizada ante el Departamento de Resolución Alterna de conflictos, se celebró la audiencia de conciliación sin ningún resultado, por lo que se extendió la respectiva acta de cierre de diligencias administrativas conciliatorias por no haber ninguna propuesta conciliatoria. 2. La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda indicando que la parte demandante prestó sus servicios profesionales mediante Contratos de Consultoría, los cuales no son considerados Contratos Laborales al no ser regidos por el Código del Trabajo, al ser especiales son regidos mediante cláusulas contractuales a término dentro de lo que establece la Ley de Contratación del Estado, Ley de lo Contencioso Administrativo y las Leyes Administrativas respectivas, no por el Código del Trabajo; los servicios para los cuales se contrató a la actora fue para el Programa de Administración de Tierras de Honduras PATH II, el cual se desarrollaba con fondos exteriores, por lo que su contratación era bajo la modalidad de Contratos de Consultoría a término, el que una vez finalizada la fecha de su vigencia, las partes no tenían más responsabilidad que las establecidas en el Contrato; por lo que desde la suscripción del Contrato tenía conocimiento de la fecha en la cual dejaba de prestar sus servicios contractuales, aceptando y consintiendo lo preceptuado en cada una de las cláusulas sin objeción alguna en tiempo y forma ante las autoridades correspondientes, solicitando al Tribunal un derecho subjetivo que no le corresponde, siendo beneficio único lo solicitado para el personal contratado de forma indefinida mediante Acuerdo Ministerial legalmente suscrito, después que el empleado ha cumplimentado una serie de requisitos establecidos por las Leyes Administrativas y de Servicio Civil y Reglamento Interno del Instituto de la Propiedad, y no de la forma como fue contratada mediante Contratos de Consultoría regido por leyes especiales y no laborales, donde además lo pactado fue en concepto de pago de honorarios, Contratos que una vez fenecido no acarrea obligación alguna, por ende no es aplicable lo establecido en el artículo 20 del Código del Trabajo, pues lo acaecido fue la llegada de la fecha de terminación y no un despido, y a pesar de ser del conocimiento de las partes la fecha de finalización del contrato estaba de más informar la terminación del contrato, sin embargo, en aras de la buena y sana administración la autoridad correspondiente optó por notificar lo pertinente a la finalización de su contratación mediante la Circular 001-2017 de fecha 12 de enero del 2017, dirigida a los Consultores del PATH II, lo cual no era ilegal ni injusto ni mucho menos era un despido por no tener que existir causal alguna, ya que la sola llegada de la fecha de finalización del Contrato era más que suficiente para que la demandante diera por concluidas sus obligaciones contractuales, al no haber existido despido alguno, por ser dicha sanción exclusiva para aquel empleado que cuenta con un Acuerdo Ministerial aprobado, suscrito en legal y debida forma por la autoridad correspondiente, al manifestar y reconocer que la modalidad bajo la cual se contrataron sus servicios profesionales era mediante Contratos, siendo el último Contrato celebrado el No. 018-C-2017, y no el citado en la demanda, con la finalización de tal Contrato culminó el Programa para el cual se contrataban los servicios profesionales al terminarse los fondos considerados para la ejecución del mismo, finalizaba la relación contractual sostenida sin más trámite y sin ninguna obligación posterior para las partes más que las establecidas en el contrato; por lo tanto rechaza que la relación contractual que sostuvieron sea considerada de carácter permanente, puesto que en virtud que son considerados empleados permanentes aquellos que han sido nombrados mediante Acuerdos Ministeriales, de conformidad a lo que establece el artículo 13 del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad instituye “de conformidad a lo establecido en la estructura presupuestaria del Instituto de la Propiedad, los servidores del Instituto de la Propiedad, serán contratados de forma permanentes a través de la figura de los Acuerdos emitidos por cada uno de los Directores Generales facultados para ello o por Consejo Directivo en los casos previstos en el artículo 10 de la Ley de Propiedad”, en vista que la demandante desde su primer Contrato sabía la modalidad bajo la cual era contratada, lo que consintió y aceptó sin objeción alguna en tiempo y forma, donde cada contrato era independiente al tener fecha de inicio y finalización, por razones presupuestarias previo a la firma de dichos contratos se debería contar con la disponibilidad presupuestaria respectiva aprobada y autorizada legalmente por la autoridad competente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas de conformidad a los fondos que para el Programa eran otorgados por el Banco Mundial, no existió antigüedad alguna; además se debió interponer la acción ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, sin embargo equivocó la vía para interponer su reclamo, pues al ser contratos de carácter administrativos se someten al conocimiento de la Ley de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 3 literal a), la pretensión exigida debe ser declarada sin lugar por no asistirle el derecho subjetivo e ilusorio que pretende; en conclusión, lo manifestado por la demandante no es sustentado en el derecho sustantivo vigente, haciendo de manera aviesa caso omiso a lo establecido en las cláusulas contractuales suscritas por las partes, lo que hace el reclamo presentado improcedente; el Decreto Legislativo No. 266-2013, que contiene la Ley para Optimizar la Administración Publica, Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno, de fecha 16 de diciembre del 2013, que reformó el artículo 124-C de la Ley General de la Administración Pública, en su párrafo primero literalmente instituye “los empleados o servidores que ostenten Acuerdos Ejecutivos de nombramiento, de las dependencias del Poder Ejecutivo que en aplicación de esta Ley se fusionen, rescindan o supriman, conservarán su antigüedad y derechos adquiridos de conformidad a la ley, y continuarán prestando sus servicios en la dependencia que se les Notifique y que corresponda de conformidad a la reorganización administrativa que se ejecute, en el caso de los empleados por contrato, los mismos deberán sujetarse al plazo y condiciones contractuales convenidas entre las partes”, con lo cual los pactos deben mantenerse de conformidad a lo estipulado por las partes, cualquiera que sea la forma de la estipulación, debe ser fielmente cumplido en apego a lo que se conoce como Pacta Sunt Servanda; el artículo 586 del Código Civil prescribe que la nulidad de un Contrato se da cuando falta uno de los requisitos esenciales para la formalización del mismo, lo que no ocurrió, no obstante la demandante en ningún momento antes del vencimiento del contrato manifestó oposición ante la autoridad competente, ni presento nulidad del mismo, contrario sensu aceptó y consintió esta forma de contratación, por lo tanto no puede calificarlo como simulación de un Contrato porque estaría afirmando que no tiene la facultad de suscribir este tipo de contratos, en virtud de lo cual estarían frente a un Contrato sin validez jurídica y en su defecto tal contrato que firmó no tiene existencia ni objeto su reclamo; por lo tanto, lo expuesto es improcedente por no estar conforme a derecho, en virtud que es claro y contundente lo que establece en el literal i) del Contrato suscrito en la cláusula 12, terminación del contrato; al cerrarse la fuente de financiamiento del programa, el mismo clausuró sus funciones al ser un programa que era financiado con fondos del Banco Mundial, una vez llegada la fecha de terminación del convenio suscrito al efecto, éste finalizaba sin más trámite, con ello finalizaba el contrato suscrito sin compromiso alguno más que lo establecido en el contrato mismo; la demandante pretende desnaturalizar la modalidad bajo la cual se regían sus funciones al pretender confundir al Juzgador del proceso con argumentación insulsa alejada a la realidad de los hechos intentando, y se le otorgue un derecho subjetivo que no le corresponde, pues a ningún empleado permanente se le retiene de lo que devenga por la prestación de sus servicios el 12.5% en concepto de pago de Impuestos sobre la Renta, el cual solamente se retiene por Ley en los Contratos de Consultoría como sucedió, según lo establece la cláusula 16 del Contrato, razón por la cual siendo un Contrato de Consultoría no es aplicable el artículo 3 u otro señalado del Código del Trabajo al no tratarse de un derecho laboral como ingeniosamente lo ubica la demandante con el propósito que se le otorgue un derecho subjetivo que no le asiste, siendo por tanto el abuso y violación que puntualiza la demandante al procurar lucrarse de beneficios que no le corresponden y procurar con ello fraude al tesoro público del Estado de Honduras; la demandante acudió a la instancia de la Secretaría de Estado en los Despachos del Trabajo y Seguridad Social, equivocó la vía para presentar su reclamo por no ser competencia de esa Secretaria de Estado conocer del conflicto objeto, y por no ostentar facultades para comparecer a ningún tipo de conciliación, ni para aceptar imposiciones de reconocer derechos o beneficios a la demandante que no le corresponden, en ese sentido reitera que rechaza sus pretensiones, ya que lo proveniente no fue otra circunstancia más que la fecha de finalización del contrato a término suscrito por las partes, por la finalización del Programa que dio origen a la contratación profesional, consentida y aceptada sin objeción alguna, ya que la relación existente se encuentra enmarcada dentro del Derecho Administrativo y no dentro del Derecho del Trabajo; en vista que de los contratos de prestación de servicios se desprende la obligación contractual más no laboral de la demandante, la cual se fundamenta en una vigencia determinada, consentida y aceptada sin objeción, a quien se le notificó que el Programa para el cual prestaba sus servicios profesionales había finalizado por no contar con más fondos disponibles para su continuación. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 12 de diciembre del 2019, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el Abogado GUILLERMO ANTONIO VALLADARES GARCIA, actuando en su condición de representante procesal de la señora CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTINEZ, mayor de edad, hondureño de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de la República, Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en cuanto: a) Reconocimiento de la relación que mantenía CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTINEZ con la demandada como de carácter permanente desde el inicio de la relación laboral 06 de octubre del 2003; b) al pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, décimo cuarto mes proporcional y décimo tercer mes proporcional, más el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la fecha en que quede firme la presente sentencia; en consecuencia; 2) CONDENA AL DEMANDADO, el ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de la República, Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, a lo siguiente: 1) Reconocimiento de la relación que mantenía el señor por CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTINEZ con la demandada de carácter permanente desde el inicio de la relación laboral 06 de octubre del 2003; 2) pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO LEMPIRAS CON ONCE CENTAVOS (L.1,446,245.11) en los siguientes conceptos: Preaviso: L.179,666.66; auxilio de cesantía: L.1,167,833.29; auxilio de cesantía proporcional: L.28,447.18; vacaciones proporcionales: L.18,964.78; décimo cuarto mes proporcional: L.44,916.55; y décimo tercer mes proporcional: L.6,416.65; más el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la fecha en que quede firme la presente sentencia; 3) Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el Abogado GUILLERMO ΑΝΤΟΝΙΟ VALLADARES GARCIA, actuando en su condición de representante procesal de la señora CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTINEZ, mayor de edad, hondureño de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de la República, Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en cuanto al pago de vacaciones pendientes, décimo tercer mes adeudado, décimo cuarto mes pendiente; en consecuencia, 4) ABSUELVE AL DEMANDADO, el ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de la República, Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, a pagar salario adeudado al el Abogado GUILLERMO ANTONIO VALLADARES GARCIA, actuando en su condición de representante procesal de la señora CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTINEZ en cuanto al pago de vacaciones pendientes, décimo tercer mes adeudado, décimo cuarto mes pendiente; 5) Declarar SIN LUGAR la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION planteada por la parte demandada; 6) Declarar SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que analizadas la pruebas aportadas en juicio, es de la convicción que el demandado no acreditó haber tenido justa causa para cancelar a la demandante, convencimiento motivado en que el Código del Trabajo establece que sus disposiciones son de orden público; para tener por justificado el despido de un trabajador se debe cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 112, 116 y 120 del Código del Trabajo, donde se regulan las causas por las cuales se puede despedir a un trabajador puesto que en caso de omisión conlleva a la declaración del despido como ilegal e injustificado, además en la nota mediante la cual se finaliza la relación laboral, el patrono no justificó ni fundamento la ruptura de la misma, por las razones expuestas declara Con Lugar la demanda de mérito en cuanto al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales más el pago de salarios dejados de percibir; que el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se preceptúa que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicas, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, se le reconoce a las personas el Derecho al Trabajo y las condiciones justas, equitativas y satisfactorias, asimismo la Constitución de la República instituye como derechos fundamentales la estabilidad laboral consignada en el artículo 129, principio Constitucional que se encuentra desarrollado en el artículo 113 del Código del Trabajo como principio protector en que se inspira el derecho laboral; la demandante ante la acción unilateral de su empleadora en despedirla de forma ilegal e injustificada, escogió la acción de reintegro que venía desempeñando en la institución demandada y no el pago de prestaciones laborales que se le ofrecen, también solicitó el pago del décimo tercer proporcional, décimo cuarto mes proporcional y vacaciones proporcionales, derechos constitucionales que le corresponden a todo trabajador independientemente de la forma en que se finalice la relación laboral, misma que ha sido acreditada por la parte demandante, en consecuencia, se declara con lugar estos derechos; al hacer la respectiva operación aritmética concluye que entre la fecha que operó la terminación de la relación laboral el 30 de enero del 2017 a la fecha en la que la demandante instauró el reclamo ante la instancia administrativa en fecha 7 de marzo del 2017, de la simple relación aritmética se concluye que transcurrió 1 mes con 7 días, estando en tiempo para instaurar el reclamo, con esta acción la demandante interrumpe el término de 2 meses; de igual forma desde la fecha de agotamiento de la vía administrativa el 10 de marzo del 2017 a la fecha en que se interpuso la demanda ante el órgano jurisdiccional el 6 de abril del 2017, no habían trascurrido 2 meses, para lo cual la acción se encuentra interpuesta en tiempo y forma de acuerdo a lo establecido en el artículo 864 del Código del Trabajo, en consecuencia, es procedente declarar sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada; la parte actora solicita el pago de vacaciones pendientes, décimo tercer mes adeudado, décimo cuarto mes pendiente, pretensiones sobre las cuales no se propuso medios de prueba, el principio universal en materia probatoria, quien afirma una cosa es quien está obligado a probada onus probando incumbit actori, por lo tanto siendo la prueba el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades pueda calificarla, la demandante no probó fehacientemente que el patrono le adeudará dichos conceptos, por consiguiente se declaran Sin Lugar tales pretensiones; siendo que existieron motivos racionales para litigar declara sin lugar las costas. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 25 de agosto del 2021, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas. Bajo el criterio que al revisar los Contratos de Consultoría aportados en juicio, se considera que dichos Contratos fueron suscritos en fraude de Ley y los mismos reúnen los requisitos señalados en el artículo 20 del Código del Trabajo, existiendo un verdadero Contrato de Trabajo, y que los mismos no dejan de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, por lo que la demandante ha probado todas sus pretensiones, mientras que la parte demandada no ha logrado demostrar fehacientemente que dichos Contratos son de Consultoría. 5. Mediante auto de fecha 8 de febrero del 2022, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado FABRICIO ALEJANDRO OCHOA SIERRA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha 4 de enero del 2023, compareció ante este Tribunal el Abogado FABRICIO ALEJANDRO OCHOA SIERRA, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 4 de enero del 2023, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 2 de febrero del 2023, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por el Abogado GUILLERMO ANTONIO VALLADARES GARCIA, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado ROY PINEDA CASTRO, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que el Abogado FABRICIO ALEJANDRO OCHOA SIERRA, en un primer y único motivo de casación alega: “"Ser la Sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea". PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el numeral 1 del artículo 765 CAUSALES DE CASACIÓN, del Código de Trabajo, que a la letra dice "1. Ser la Sentencia violatoria de Ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea." EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN: El Juzgado del Trabajo del departamento de Francisco Morazán en el fallo emitido en la PARTE DISPOSITIVA: FALLA: I) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el Abogado GUILLERMO ANTONIO VALLADARES GARCÍA, actuando en su condición de Representante Procesal de la señora CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTÍNEZ, mayor de edad, hondureño y de este domicilio contra el ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de República, Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en cuanto: a) Reconocimiento de la relación que mantenía CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTÍNEZ con la demandada como de carácter permanente desde el inicio de la relación laboral 06 de octubre del 2003; b) Al pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, décimo cuarto mes proporcional, más el de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la fecha en que quede firme la presente sentencia; en consecuencia; 2) CONDENA AL DEMANDADO, el ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de la República, Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, a lo siguiente: 1) Reconocimiento de la relación que mantenía la señora CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTÍNEZ con la demandada de carácter permanente desde el inicio de la relación laboral 06 de octubre del 2003; 2) Pago por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO LEMPIRAS CON ONCE CENTAVOS (L.1,446,245.11), en los siguientes conceptos: Preaviso: L.179,666.66; auxilio de cesantía: L.1,167,833.29; auxilio de cesantía proporcional L.6,416.65; más el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la fecha en que quede firme la presente sentencia; 3) Declarando SIN LUGAR la demanda laboral ordinaria promovida por el Abogado GUILLERMO ANTONIO VALLADARES GARCÍA, actuando en su condición de Representante Procesal de la señora CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTÍNEZ, mayor de edad, hondureño de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de la República, Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en cuanto al pago de vacaciones pendientes, décimo tercer mes adeudado, décimo cuarto mes pendiente; en consecuencia, 4) ABSUELVE AL DEMANDADO, el ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de la República, Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, a pagar salario adeudado a el Abogado GUILLERMO ANTONIO VALLADARES GARCÍA, actuando en su condición de Representante Procesal de la señora CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTÍNEZ en cuanto al pago de vacaciones pendientes, décimo tercer mes adeudado, décimo cuarto mes pendiente; 5) Declarar SIN LUGAR la EXCEPCIÓN PERENTORÍA DE PRESCRIPCIÓN planteada por la parte demandada; 6) Declarar SIN COSTAS en esta instancia. Y MANDA: I) Que a partir de la fecha quedan notificados en estrados los en su condición de Representante Procesal de la señora CLAUDIA GISELLE ELVIR MARTÍNEZ, a través del Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA en su condición de Procurador General de la República.- SIN COSTAS Y MANDA: Que la Secretaría del Despacho proceda a notificar a las partes la presente sentencia por medio de las direcciones de correo electrónico proporcionadas por las mismas, para los efectos legales consiguientes y una vez firme el presente fallo vuelvan las diligencias de mérito al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para efectos legales pertinentes. Y con lo expuesto se da por terminada la presente audiencia, firmando para constancia los señores Magistrados y el Secretario del despacho que da fe. Lo cual es objeto de nuestro Recurso de Casación señalando las arbitrariedades por parte del Juez Aquo en la emisión del fallo y del Juez Ad Quem en cuanto a confirmar el fallo proferido por parte del Juez Aquo, esto en virtud Honorables Magistrados que los fallos recurridos emitidos por el Juzgado de Letras del Trabajo y la Corte de Apelaciones del Trabajo contiene mal aplicación de la Ley, es decir, hay error en la aplicación de la sentencia que obra en los folios emitida por parte del Juez Aquo en cuanto a lo establecido en el folio No. 497 vuelto citando de forma textual el DÉCIMO SEGUNDO (12): Que en consonancia con todo lo anteriormente detallado, la suscrita es del convencimiento que si bien es cierto el desarrollo de la relación laboral se dio bajo la modalidad de contrato de servicios de consultoría nacional, no es menos cierto. que de acuerdo a lo que establece nuestra legislación laboral la contratación de personal por tiempo limitado o plazo fijo, teniendo éstos contratos el carácter de excepción y solo puede celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar y de la simple lectura de los denominados contrato de prestación de servicios de consultoría y los medios aportados en el presente juicio, se desprende que dentro de los mismos. concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 20 del Código del Trabajo; como ser que desempeña su puesto de trabajo de forma personal, la subordinación a un Jefe Inmediato, y dependencia puesto que todos los materiales y mobiliarios le corresponden a la institución y un salario como retribución de sus servicios relacionados con los artículos 47 y 347 del mismo cuerpo legal, ya que una vez reunidos los tres elementos regulados por el artículo citado, se concluye que existe un verdadero contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, por otro lado la condición de contrato a término lo determina la actividad permanente dentro de la empresa de una forma continua e ininterrumpida acumulando una antigüedad de trece (13) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, por lo tanto no se toman en cuenta el término que se establezca en el tal documento de acuerdo a la primacía de la realidad que rige en materia laboral, ya que se ha demostrado que existió una relación laboral de forma continua e ininterrumpida nos encontramos frente a una verdadera relación de trabajo; en consecuencia, se declara con lugar para el reconocimiento de la relación como permanente desde el inicio de la relación 6 de octubre del 2003; DÉCIMO QUINTO (15): Por lo que analizada las pruebas aportadas en el juico este Tribunal es de la firma convicción que el representante procesal demandada no acreditó que su representada hubiera tenido justa causa para cancelar al demandante, convencimiento motivado en el Código del Trabajo claramente establece que sus disposiciones son de orden público, normativa que en el ámbito jurídico-legal, se entiende como conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe no transigencias ni tolerancia, por afectar los principios fundamentales de una sociedad o a las garantías precisas de su existencia, para tener por justificado el despido de un trabajador se debe cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 116 y 120 y específicamente en el artículo 112 donde se regula la causa por la cuales se puede despedir a un trabajador puesto que en caso de omisión conlleva a la declaración del despido como ilegal e injustificado, además la nota mediante la nota se finaliza la relación laboral el patrono no justificó ni fundamento la ruptura de la relación laboral para con el demandante; por las razones expuestas se declara CON LUGAR la demanda de mérito en cuanto al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales más el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de salarios dejados de percibir quede firme el presente fallo. Esto señores Magistrados lo descrito por parte del Juez Aquo en cuanto con lo dicho en la emisión de la sentencia de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), es evidente con lo manifestado por parte del Juez Aquo y confirmado en segunda instancia por parte del Juez Quem en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), contentivo en la pieza separa, haciendo de su conocimiento señores Magistrados que la relación contractual nació de la suscripción de contratos bajo la denominación de Contratos de Consultoría mismos que fueron redactados en base a los Términos de Referencia (Tdr's), que contienen el objeto de actividades, informes, duración de actividades, e igual el sueldo que devengaba la señora CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTÍNEZ era en concepto de pago de Honorarios por la contra entrega de los informes validándose la gestión laboral dentro del Programa de Administración de Tierras de Honduras más conocidas por sus siglas (PATH II), programa que actualmente se encuentra extinto por haber alcanzado su vida útil y limitada, motivo por el cual se desprendió la Circular No.001/2017 de fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017), donde se notifica el cierre de actividades del Programa de Administración de Tierras de Honduras (PATH II), de esta manera notificando a los Consultores el fin de las actividades del programa, siendo así que la hoy demandante tenía conocimiento sobre la finalidad del programa, no como alega en su escrito contentivo del fallo por parte del Juez Aquo que argumenta que fue un despido verbal e injustificado extremo que se puede constatar en la Circular No.009/2016 de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), donde se notifica el cierre de actividades del Programa de Administración de Tierras de Honduras (PATH II), siendo de esta forma que la demandante prestó sus servicios bajo la denominación anteriormente expuesta cumpliendo funciones para el programa en su debido momento fue financiado con fondos provenientes del Banco Mundial y el Gobierno de Honduras en su condición de administrador, teniendo vida finita y útil, dejando de funcionar por haber llegado a su objetivo. Es de carácter improcedente la aplicación del código del trabajo de Honduras debido que los Contratos de Consultoría son regidos bajo la Ley de Contratación del Estado de Honduras, teniendo que haber sido de conocimiento y ventilado el presente proceso en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo por la naturaleza de la prestación derivada mediante la modalidad de Consultoría, relación laboral que se sostenían mediante los términos de referencia (Tdr's), como se encuentran debidamente presentando como medio probatorios (F.28 al 168), regidos en la Ley de Contratación del Estado de Honduras artículo 97: Detalle de los Contratos. Los contratos deberán redactarse suficientemente detallados, definiendo con claridad los términos de referencia, la descripción completa de los trabajos y su programación general, las demás obligaciones de las partes y los sistemas de pago. El Programa de Administración de Tierras de Honduras (PATH II), siendo un programa de vida finita e limitada ha llegado a su fin por haber alcanzado su objetivo era de conocimiento por parte de la demandante mediante Circular No.009/2016 de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), donde se notifica el cierre de actividades del Programa de Administración de Tierras de Honduras (PATH II), no como se pretende argumentar, haciendo su entero conocimiento en base con lo descrito en el artículo 126 de la Ley de Contratación del Estado contentivo de la Terminación: Los contratos terminarán por el cumplimiento normal de las prestaciones de las partes, o por resolución por incumplimiento o cuando hubiere causa suficiente de conformidad con esta Ley; debidamente relacionado con el artículo 127.- Causas de resolución: 1...), 2...), 3...). 4...), 5...). 6...), 7...). 8...), 9...), 10...), 11).- Las demás que establezca expresamente el contrato. Siendo una de las cláusulas contenidas en los Contratos de Consultoría suscrito entre ambas partes de buena fe donde por la finalización del proyecto por llegar a su fin como programa. No como pretende dar a conocer en la emisión del fallo por parte de la Juez A Quo que se hizo mediante despido verbal e injustificado, quien a su vez admite que la relación contractual fue suscrita bajo la denominación de Contratos de Consultorías entre la parte demandante y demandada, por ser así Honorables Magistrados ya no se podían afrontar la situación financiera en pagar en concepto de Honorarios Profesional por retribución por su prestación de servicio como consultor por ende el fallo emitido por parte del Juez Aquo en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), mismas que encuentra contenida en los folios 495 al 501, que a su vez en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), contentivo en la pieza separa el Juez Ad Quem confirma el fallo proferido siendo la emisión obra en mala aplicación de Ley quien a su vez en cuanto a declarar y conceder derechos que no corresponden al Consultor derivado de su prestación durante el tiempo prestando servicio, siendo de estricta aplicación la Ley de Contratación del Estado de Honduras que en su artículo 94 del Capítulo VII establece el concepto, relacionado con el artículo 96 donde describe la fijación del precio que a su vez establece que el precio de los servicios de consultoría podrá pactarse en base a costo más honorarios fijos, dentro del mismo artículo se establece que la prestación de servicio del consultor se podrá ampliar por un periodo más de doce (12) meses siendo la prestación de forma continua por la finalidad del proyecto como lo fue el Programa de Administración de Tierras de Honduras, siendo la diferencia que la Consultora presentaba informes mensual en base a sus actividades encomendadas sobre sus funciones asignadas mismas que se encuentran establecidas en los Términos de Referencia (Tdr's). Siendo de esta forma miembros que integran la Sala Laboral.- Contenciosa hago de su entero saber exponiendo la interpretación errónea que conllevo a la declaración de derechos y el otorgamiento de cantidades de dinero que no corresponden por ser un personal que se encontraba bajo la figura de Consultor, de esta forma la sentencia dictada por el Juez A quo en la cual se encuentra contentiva en los folios No. (495 al 501) en la PARTE DISPOSITIVA: FALLA: I) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el Abogado GUILLERMO ANTONIO VALLADARES GARCÍA, actuando en su condición de presentante procesal de la señora CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTÍNEZ, mayor de edad, hondureño y de este domicilio contra el ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de República, Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en cuanto: a) Reconocimiento de la relación que mantenía CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTÍNEZ con la demandada como de carácter permanente desde el inicio de la relación laboral 06 de octubre del 2003; b) Al pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, décimo cuarto mes proporcional, más el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la fecha en que quede firme la presente sentencia; en consecuencia; 2) CONDENA AL DEMANDADO, el ESTADO DE HONDURAS por medio de su Representante Legal, el Procurador General de la República, Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, a lo siguiente: 1) Reconocimiento de la relación que mantenía la señora CLAUDIA GISSELLE ELVIR MARTÍNEZ con la demandada de carácter permanente desde el inicio de la relación laboral 06 de octubre del 2003; 2) Pago por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO LEMPIRAS CON ONCE CENTAVOS (L.1,446,245.11), en los siguientes conceptos: Preaviso: L.179,666.66; auxilio de cesantía: L.1,167,833.29; auxilio de cesantía proporcional L.6,416.65; más el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la fecha en que quede firme la presente sentencia. El Manual procesal Laboral establece en sus principios de Declaración de Derechos: Las sentencia declaran derechos no crean los mismos, quien constituye el derecho es la norma sustantiva; Principio de Verdad Procesal: Los Juzgados deben emitir sus fallos con base en las pruebas aportadas, independientemente de que pudiera darse el caso de que la parte a quien le asiste el derecho no hubiese aportado prueba; Principio de Libre Formación del Convencimiento: El Juez Laboral dispone de una amplia libertad para apreciar las pruebas sin sujeción a la tarifa legal de las pruebas, especialmente a los principios científicos que informan la crítica de la prueba. Se invocan estos principios en base que el Juez Aquo no toma en cuenta y consideración los medios probatorios aportados donde se comprueba y se demuestra que no existió un despido verbal e injustificado a su vez comprobando que mediante circular se notificó sobre el cese de sus funciones mismo que detalla que el cierre del Programa de Administración de Tierras de Honduras (PATH II), acreditando el Informe del cierre de actividades del Programa de Administración de Tierras de Honduras (PATH II), sobre todo lo primordial los Contratos de Consultoría mismos que fueron redactados en base a los Términos de Referencia, medios de prueba que fueron admitidos por parte del Juez Aquo quien los cuales fueron propuestos y evacuados en su debido momento procesal oportuno sin existir objeción alguna. El Juez Aquo crea derechos en cuanto a la imposición de cantidades tal como lo describe en la parte dispositiva del fallo de fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Relación laboral contractual no se sostuvo con el Estado de Honduras a través del Instituto de la Propiedad, suscripción fue realizada con el Representante Legal del Programa de Administración de Tierra, comprobándose en el medio de prueba propuesto por la parte demandante como ser medio de prueba denominado Inspección Ocular, de tal manera que el Juez Aquo condena al Instituto de la Propiedad”. III.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: i. en la formulación se indican los conceptos de " infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea" modalidades de violación a la ley sustantiva distintos e incompatibles entre sí, que se deben señalar en forma separada por la independencia de los cargos; ii se omite el señalamiento de la norma sustantiva del orden nacional laboral que se considere infringida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo; iii. en la explicación se insta a la valoración de la prueba lo cual es incompatible, en su caso, con cualquiera de los conceptos de violación a la ley invocados, por ello, igualmente es discordante con el precepto autorizante; y, iv. en el desarrollo se alude a disposiciones (94, 96, 126, 127 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10) de la Ley de Contratación del Estado, que no fueron relacionados en la formulación y se realizan extensos alegatos de instancia inoportunos en este recursos extraordinario, careciendo el cargo de claridad y precisión. IV.- Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formulado en un primer y único motivo; 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado ROY PINEDA CASTRO. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. ROY PINEDA CASTRO, COORDINADOR, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes agosto del dos mil veintitrés; certificación de la sentencia de fecha cuatro de mayo del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL31-2022.

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÁNDEZ

SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: i. en la formulación se indican los conceptos de " infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea" modalidades de violación a la ley sustantiva distintos e incompatibles entre sí, que se deben señalar en forma separada por la independencia de los cargos; ii se omite el señalamiento de la norma sustantiva del orden nacional laboral que se considere infringida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo; iii. en la explicación se insta a la valoración de la prueba lo cual es incompatible, en su caso, con cualquiera de los conceptos de violación a la ley invocados, por ello, igualmente es discordante con el precepto autorizante; y, iv. en el desarrollo se alude a disposiciones (94, 96, 126, 127 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10) de la Ley de Contratación del Estado, que no fueron relacionados en la formulación y se realizan extensos alegatos de instancia inoportunos en este recursos extraordinario, careciendo el cargo de claridad y precisión. IV.- Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho méritoQue el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: i. en la formulación se indican los conceptos de " infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea" modalidades de violación a la ley sustantiva distintos e incompatibles entre sí, que se deben señalar en forma separada por la independencia de los cargos; ii se omite el señalamiento de la norma sustantiva del orden nacional laboral que se considere infringida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo; iii. en la explicación se insta a la valoración de la prueba lo cual es incompatible, en su caso, con cualquiera de los conceptos de violación a la ley invocados, por ello, igualmente es discordante con el precepto autorizante; y, iv. en el desarrollo se alude a disposiciones (94, 96, 126, 127 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10) de la Ley de Contratación del Estado, que no fueron relacionados en la formulación y se realizan extensos alegatos de instancia inoportunos en este recursos extraordinario, careciendo el cargo de claridad y precisión. IV.- Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito