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Sentencia CL-366-21 — Registro 18098

Resumen

Segunda instancia confirmó sin lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, vacaciones proporcionales, bono educativo, horas extras, por despido ilegal e injusto e indemnización de daños y perjuicios desde la fecha del despido hasta que quede firme la sentencia

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."Que el cargo que antecede no puede prosperar y ser admisible, ya que: a) los artículos 112 inciso b) y 97 numeral 3) del Código del Trabajo, señalados como violados directamente, si bien tienen el carácter sustantivo exigido en este extraordinario recurso, los mismos regulan situaciones jurídicas que no tienen incidencia en la decisión final objeto del recurso; b) la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto la causas de terminación laboral fueron objeto de la controversia y por ende del material probatorio; c) formula alegatos propios de instancia. IV. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación."....

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

center-104162100CERTIFICACION. El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los doce días del mes de abril del año dos mil veintitrés. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 25 de agosto del 2022, por el Abogado EDRAS OMAR ARIAS BONILLA, en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil ÑAINDUSTRIA PAPELERA HONDUREÑA S.A. (INPAHSA), como recurrente; además, es parte recurrida, la señora SHARONSHARON MELISSA ZAVALA RIVERA, representada en juicio por la Abogada LINDA MARIA HERNANDEZ OSORTO. OBJETO DEL PROCESO:Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, vacaciones proporcionales, bono educativo, horas extras, por despido ilegal e injusto e indemnización de daños y perjuicios desde la fecha del despido hasta que quede firme la sentencia, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 27 de julio del 2017, por la señora SHARON MELISSA ZAVALA RIVERA, hondureña, mayor de edad, soltera, de este domicilio, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA PAPELERA HONDUREÑA S.A., por medio de su Gerente General el señor ROLANDO LEONEL BARAHONA TABORA. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero del 2021, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veinticuatro de julio del dos mil diecinueve, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente, dice: “FALLA: 1) DECLARANDO CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por SHARON MELISSA ZAVALA RIVERA, Contra INDUSTRIA PAPELERA HONDUREÑA, S.A. (INPAHSA), por medio de su Gerente General, el señor ROLANDO LEONEL BARAHONA TABORA, en cuanto al pago del preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes proporcional, vacaciones proporcionales más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha que con apego a derecho quede firme la presente sentencia; en consecuencia, 2) CONDENA al DEMANDADO la INDUSTRIA PAPELERA HONDUREÑA S.A. (INPAHSA), por medio de su Gerente General, el señor ROLANDO LEONEL BARAHONA TABORA, a pagar a SHARON MELISSA ZAVALA RIVERA la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS (L. 46,048.11) por los siguientes conceptos: preaviso L. 22,550.00; auxilio de cesantía L. 33,825.00; auxilio de cesantía proporcional L. 11,187.00; décimo tercer mes proporcional: L. 4,051.00; décimo cuarto mes proporcional: L. 8,881.00; vacaciones proporcionales L. 5,250.00; más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha que con apego a derecho quede firme la presente sentencia 3) Declarar SIN COSTAS…”. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que, inició la relación laboral con la sociedad mercantil Industria Papelera Hondureña S.A., el 5 de julio del año 2013, como empleada permanente, desempeñando el cargo de Ayudante de Encuadernación, mediante contrato escrito, devengando los últimos seis meses un salario base mensual de L.9,805.11; si bien es cierto, la demandante tuvo un altercado con un compañero de trabajo, en vista de que él la acosaba durante horas de trabajo y fuera de ellos, y en más de una ocasión le faltó al respeto dirigiéndose a ella de manera ofensiva, cabe resaltar que ya había sufrido acoso sexual en su trabajo, hecho que le ha dejado sumamente afectada, al punto que recibe tratamiento en el Instituto Hondureño de Seguridad Social con un Especialista en Psiquiatría de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación; durante el tiempo que laboró la relación laboral era estable, pero en fecha 5 de junio del 2017 se le entrego una nota de despido ilegal e injustificada, dándole finalización al Contrato, aduciendo que cometió una falta en su lugar de trabajo en fecha 29 de mayo del 2017, lo cual niega rotundamente; menciona que no se siguió el debido proceso para su despido, ya que solo se le llamo para entregarle la carta de despido, pero en ningún momento se realizó una audiencia de descargo, violentándose su derecho a la defensa, negándosele la posibilidad de explicar la veracidad de los hechos, de igual manera pidieron que aceptara el pago de los derechos adquiridos por la cantidad de L.10,000.00, cantidad que no es proporcional al tiempo en el que brindó sus servicios a la empresa; en muestras de buena fe, la demandante asistió a la Secretaría de Estado en los Despacho de Trabajo y Seguridad Social el 7 de junio del 2017 en vista de que el despido por parte de la empresa fue injustificado y para agotar el procedimiento administrativo, quedando pendiente del pago de sus prestaciones sociales y derechos adquiridos dejados de percibir, posteriormente se envió convocatoria a una audiencia de conciliación por parte de la Secretaría de Trabajo el 12 de junio del 2017, donde no se pudo lograr conciliación alguna. 2. La parte demandada, la sociedad mercantil INDUSTRIA PAPELERA HONDUREÑA S.A. (INPAHSA), contestó dicha demanda argumentando que durante el tiempo que trabajó la demandante para la demandada su salario fue pagado semanalmente mediante planilla de pago de salario, así como las horas extras autorizadas por el patrono, conceptos que le fueron pagados mediante transferencia bancaria a la cuenta de la demandante bajo el número 01210182863 de Banco FICOHSA; la demandante solicita el pago del Bono Educativo, sin embargo durante el tiempo que ella laboró nunca manifestó tener hijos ni presentó acta de nacimiento de sus hijos, tampoco presentó el documento respectivo en donde se establece que se ha practicado la primera prueba bimestral o trimestral que el centro educativo debe extender para reclamar el bono educativo, y de esa forma el patrono poderlo pagar, así como lo establece el artículo 10 del Reglamento para el Pago del Bono Educativo, según Acuerdo Ejecutivo número STSS-154-2000 de fecha 5 de octubre de 2000, por lo que no está obligada a pagar del bono educativo que pretende; que en fecha 29 de mayo del 2017 la demandante agredió físicamente a su compañero de trabajo señor Carlos Rodríguez, mismo que reportó lo ocurrido a su Jefe Inmediato Superior al Gerente Administrativo y Recursos Humanos, hechos que fueron confirmados el día martes 30 de mayo de 2017 por dos compañeros de trabajo mediante actas de comparecencia; habiéndose investigado los hechos sobre la falta grave cometida por la trabajadora, se le convocó mediante nota de fecha 1 de junio del 2017, a una audiencia de cargos y descargos para el día lunes 5 de junio del 2017 a las 2:30 pm, la cual tenía por objeto que desvaneciera los cargos que se le imputaban por haber agredido físicamente el día 29 de mayo del 2017 a su compañero de trabajo, además de haberlo empujado sobre la máquina de fotopolímero y sobre unas cajas y utilizar palabras soeces en contra de él; según Acta de Cargos y Descargos la demandante acepta la falta grave, y haber agredido físicamente a su compañero, lo que según el Código de Trabajo en su artículo 112 literales b) y l) y lo que dispone el Reglamento Interno de Trabajo en sus artículos 60 literales a) y b) y 62 es calificada como falta grave y como causa justa de despido sin responsabilidad económica por parte del patrono; en fecha 29 de marzo de 2017, la parte actora solicitó un préstamo con la Asociación de Ahorro y Préstamo Empleados INPAHSA (A.D.A.P.E.I.) por la cantidad de L. 62,000.00, de los cuales adeuda a la fecha la cantidad de L. 37,060.38, además de adquirir un préstamo con el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) bajo número 0C817024009523 por la cantidad de L. 8,877.60 de los cuales adeudaba la cantidad de L. 6,764.73, cantidad que le fue deducida de sus derechos adquiridos para cancelar el préstamo al RAP mediante cheque número 70 de fecha 5 de junio del 2017, contra banco LAFISE en cumplimiento del Convenio para Otorgar Préstamos con Garantía de las Aportaciones a Empleados mediante pago de cuota por deducción de planilla en su cláusula cuarta literal e) firmado entre el RAP e INPAHSA en fecha 29 de enero del 2014, razón por la cual dicha deducción es legal, no así con el préstamo de la Asociación de Ahorro y Préstamo empelados INPAHSA, por lo que no se dedujo dicha deuda de sus derechos adquiridos, pero que si es obligación de la demandante honrar sus deudas. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 24 de julio del 2019, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: “FALLA: 1) DECLARANDO CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por SHARON MELISSA ZAVALA RIVERA, Contra INDUSTRIA PAPELERA HONDUREÑA, S.A. (INPAHSA), por medio de su Gerente General, el señor ROLANDO LEONEL BARAHONA TABORA, en cuanto al pago del preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes proporcional, vacaciones proporcionales más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha que con apego a derecho quede firme la presente sentencia; en consecuencia, 2) CONDENA al DEMANDADO la INDUSTRIA PAPELERA HONDUREÑA S.A. (INPAHSA), por medio de su Gerente General, el señor ROLANDO LEONEL BARAHONA TABORA, a pagar a SHARON MELISSA ZAVALA RIVERA la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS (L. 46,048.11) por los siguientes conceptos: preaviso L. 22,550.00; auxilio de cesantía L. 33,825.00; auxilio de cesantía proporcional L. 11,187.00; décimo tercer mes proporcional: L. 4,051.00; décimo cuarto mes proporcional: L. 8,881.00; vacaciones proporcionales L. 5,250.00; más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha que con apego a derecho quede firme la presente sentencia 3) Declarar SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que haciendo un análisis de las pruebas allegadas al juicio y los argumentos planteados por la parte demandante, después de haber analizado minuciosamente los hechos probados durante la secuela del juicio, se concluye que la demandante cometió falta al haber agredido físicamente a su compañero de trabajo, tal como lo establece el artículo 112 literal b) del Código del Trabajo, extremo que ha sido plenamente demostrado y aceptado por la parte demandante en la audiencia de descargo celebrada en fecha 5 de junio del 2017, y ratificada mediante testigos que fueron contestes al ser preguntados que fue lo que ocurrió el día 29 de mayo del 2017 en las instalaciones de las oficinas; no menos cierto es, que la demandada no acredito que la demandante haya tenido un antecedente disciplinario de conducta inapropiada o haber sido sancionada anteriormente, por otro lado no acredita el instrumento disciplinario que establezca la gradualidad de las faltas y la sanción que conlleven éstas, por cuanto es materialmente imposible poder determinar la proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta es decir el despido, de igual manera si el empleador actuó observando el debido proceso y derecho de defensa, ya que en la audiencia de descargo tiene como propósito escuchar a la parte que ha cometido los hechos y porque se cometieron, y en este caso es preciso establecer que la demandante en la audiencia de descargo, expresa que actuó de esa forma porque se le maltrato verbalmente, pues le había hecho la propuesta de ser su novia, y al no aceptar la trató con palabras ofensivas que atentan contra su dignidad, por cuanto consideró que el empleador debió haber seguido un procedimiento de investigación del acoso denunciado y no actuar únicamente contra la demandante, es de resaltar que la accionante es una paciente en el servicio de Psiquiatría del IHSS con un diagnóstico de Ciclotimia trastorno bipolar, extremo que debió valorarse; en tal sentido se considera que el despido es injusto; en consecuencia, se declara con lugar la demanda acarreando responsabilidad para el patrono de pagar prestaciones e indemnizaciones laborales y a título de daños los salarios dejados de percibir; la demandante dentro de sus pretensiones solicita el pago de derechos adquiridos consistentes en décimo tercer mes, décimo cuarto mes y vacaciones proporcionales, derechos que se encuentran amparados en la Constitución y demás leyes del trabajo, y le asisten a todo trabajador siempre que se haya demostrado el vínculo laboral, por cuanto se declaran con lugar los mismos. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 17 de febrero del 2021, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas. Bajo el criterio que, si bien es cierto la demandante admite en la audiencia de descargo haber golpeado en la cara a un compañero de trabajo, ante una propuesta inaceptable por parte de aquel; no es menos cierto que las condiciones a las que deben sujetarse los trabajadores en la prestación del servicio, deben estar contenidas en un Reglamento de Trabajo, que establezca las disposiciones disciplinarias y procedimientos para aplicarlas, observando que la parte demandada en el acta de descargo y en la contestación de demanda, refiere a disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Trabajo en lo referente a los artículos 60 literal a) y b) y 62 que califica como falta grave la cometida por la demandante, sin embargo no enuncia, ni acompaña el contexto de tales disposiciones; consecuentemente, no logra acreditar como falta grave, los hechos que motivan a su juicio el despido, por lo que se ven en la imposibilidad de calificar la gravedad de la falta de la trabajadora ante la falta de aportación del Reglamento Interno de Trabajo, en cuanto a la calificación de las faltas y su respectiva sanción que por su gravedad amerite el despido. 5. Mediante auto de fecha 29 de septiembre del 2021, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado EDRAS OMAR ARIAS BONILLA, en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil INDUSTRIA PAPELERA HONDUREÑA S.A. (INPAHSA), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha 25 de agosto del 2022, compareció ante este Tribunal el Abogado EDRAS OMAR ARIAS BONILLA, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 25 de agosto del 2022, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 29 de noviembre del 2022, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el termino dejado de utilizar por la Abogada LINDA MARIA HERNANDEZ OSORTO, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, para contestar el recurso de casación, en consecuencia, se ordenó seguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la Magistrada ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. II. Que el Abogado EDRAS OMAR ARIAS BONILLA, en su primer y único motivo de casación alega: “Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por interpretación errónea de los artículos 112 b) y l) y 97 numeral 3) del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 ordinal 1º, párrafo primero del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCION: La Corte Suprema de Justicia ha establecido que la infracción directa se produce con prescindencia de cualquier medio probatorio por estar debidamente probado el hecho. En el presente caso el hecho que dio lugar al despido de la trabajadora SHARON MELISSA ZAVALA RIVERA la Corte recurrida admite que se encuentra debidamente probado y al efecto, en el CONSIDERANDO (4) de la sentencia, que sirve de motivación y que le lleva a confirmar la sentencia de primera instancia, expresa: "Que la legislación laboral establece como causa justa que faculta al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte, todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grave indisciplina, en que incurra el trabajador durante sus labores contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo; así como la de observar buenas costumbres y conducta ejemplar durante el servicio; que establece los artículos 112 b), l) y 97 numeral 3) del Código del Trabajo. Que si bien, la demandante admite en la audiencia de descargo haber golpeado en la cara a un compañero de trabajo, ante una propuesta inaceptable para ella, por parte de aquel; no menos cierto es, que las condiciones a que deben sujetarse, en este caso los trabajadores en la prestación del servicio, deben estar contenidas en un Reglamento de Trabajo, que establezca las disposiciones disciplinarias y procedimientos para aplicarlas, observando este Tribunal de Alzada que la parte demandada en el acta de descargo y en la contestación de la demanda, refiere a disposiciones contenidas en el reglamento interno del trabajo en lo referente a los artículos 60 literal a) y b) y 62 que califica como falta grave la cometida por la parte demandante, sin embargo, no enuncia, ni acompaña el contexto de tales, los hechos que motivan a su juicio el despido de la demandante; por lo que la Juzgadora A Quo y este Tribunal, se ven en la imposibilidad de calificar la gravedad de la falta de la trabajadora ante la falta de aportación del Reglamento Interno de Trabajo, en cuanto a la calificación de las faltas y su respectiva sanción que por su gravedad amerite el despido." (La cursiva es mía) El artículo 112 letra b) y 1) expresa: "Artículo 112. Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: b) Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina, en que incurra el trabajador durante sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo; 1) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los Artículos 97 y 98, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional." El razonamiento expresado por la Corte de Apelaciones resulta totalmente equivocado, porque en su criterio para que proceda la sanción de despido en este caso lo sujeta a un reglamento interno que determine la graduación de la sanción, no obstante que en el referido artículo no establece ningún requisito para ello. En el caso sub judice, el artículo 112 en su letra b) es claro cuando faculta al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo sin ninguna responsabilidad de su parte y no menciona ni exige una graduación de la falta para que se proceda a ello, basta con que se produzca la falta y que sea probada, como en efecto así ha ocurrido y que la misma Corte Sentenciadora lo reconoce, de ahí que la exegesis que hace el Tribunal de Alzada resulta erróneo. En la nota de despido que se le entregó a la trabajadora SHARON MELISSA ZAVALA RIVERA se cita como disposiciones legales que facultan al patrono para terminar el contrato de trabajo las letras b) y 1) del artículo 112 y el 97 número 3) del código del trabajo para sustentar esa terminación, que si bien la letra l) se refiere a "cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 97 y 98, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado..." no tiene el significado que le da la Corte de Apelaciones recurrida. Como se observa, la letra 1) del artículo 112 tiene dos componentes importantes a observar: primero, que se refiere a cualquier violación, es decir, al margen de la falta que dispone la letra b), y segundo, "o cualquier falta grave", esto es, que aparte de la falta mencionada en la letra b), también se encuentra las señaladas en la letra l), que tampoco obliga a la graduación de la falta, y las que si quedan sujetas a esa graduación son las que resultan de la frase "o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado." La remisión que se hace al numeral 3 del artículo 97 del Código del Trabajo no comporta tampoco una graduación, es una obligación del trabajador que su infracción en relación con el 112 letra b) da lugar a la terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad para el patrono. Dicho artículo reza así: El artículo 97 numeral 3) expresa: "Artículo 97. Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de seguridad social, son obligaciones de los trabajadores: 3. Observar buenas costumbres y conducta ejemplar durante el servicio." De aplicarse la norma jurídica en su debido contexto la sentencia da una conclusión diferente a la que establece el Ad quem por la interpretación errónea que hace de los artículos 112 letras b) y l) y 97 numeral 3 del Código del Trabajo y en ese sentido debe casarse la sentencia”. III.- Que el cargo que antecede no puede prosperar y ser admisible, ya que: a) los artículos 112 inciso b) y 97 numeral 3) del Código del Trabajo, señalados como violados directamente, si bien tienen el carácter sustantivo exigido en este extraordinario recurso, los mismos regulan situaciones jurídicas que no tienen incidencia en la decisión final objeto del recurso; b) la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto la causas de terminación laboral fueron objeto de la controversia y por ende del material probatorio; c) formula alegatos propios de instancia. IV. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLOS. ROY PINEDA CASTRO, COORDINADOR, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los dieciséis días del mes mayo del dos mil veintitrés; certificación de la sentencia de fecha doce de abril del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación número CL366-2021. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ. SECRETARIO SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.