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Sentencia CL-413-22 — Registro 17524

Resumen

Segunda instancia confirmó sin lugar la demanda Ordinaria Laboral de primera instancia para que mediante sentencia definitiva se ordene el reintegro a su puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría y salario, por despido directo, ilegal e injusto, pago de salarios adeudados e incapacidades, más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir, más los beneficios que se puedan generar durante la tramitación del juicio

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

....."El motivo de casación antes expuesto no es admisible debido a que el Censor indica como motivo de casación una violación indirecta proveniente del error de derecho en la apreciación de un medio probatorio y, a su vez, establece que el ad quem ha incurrido en una falta de apreciación del medio probatorio, por lo que, al haber distintos motivos de casación, debió haberlos establecido en epígrafes separados. No obstante, establece como norma adjetiva vulnerada el Artículo 98 numeral 1 del Código de Trabajo, la cual no ostenta este carácter. Adicionalmente en la explicación de su motivo de casación no establece claramente la forma en la que este medio de prueba fue valorado en forma contraria a lo establecido en las leyes. Contrario a ello, tras el estudio del fallo impugnado se observa que el ad quem ha valorado las pruebas en forma conjunta, en respeto a las garantías y derechos procesales de las partes."...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 numeral 5 b) (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

..."El cargo que antecede no es admisible por las siguientes razones: si bien en la formulación de su cargo el Censor alude a una violación indirecta por error de hecho derivada de la apreciación errónea de los medios de prueba, el Censor carece de una explicación de su motivo en la que detalle con precisión y claridad las incidencias que el motivo de casación ha causado en el juicio. Al no detallar esta situación, este Alto Tribunal no puede entrar a conocer el trasfondo del motivo de casación enunciado por el Recurrente. De igual manera, cita como norma sustantiva el Artículo 47 del Código de Trabajo, el cual no ostenta dicho carácter."...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 numeral 5 b) (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta días del mes de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 13 de enero del 2023, por el Abogado JONATHAN ANTONIO CACERES INESTROZA, en su condición de representante procesal del señor SANTOS ERLINDO NUÑEZ, como recurrente; además, es parte recurrida, EL ESTADO DE HONDURAS, representado en juicio por la Abogada SONIA PATRICIA IZCANO MARTINEZ.OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria Laboral de primera instancia para que mediante sentencia definitiva se ordene el reintegro a su puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría y salario, por despido directo, ilegal e injusto, pago de salarios adeudados e incapacidades, más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir, más los beneficios que se puedan generar durante la tramitación del juicio, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 7 de abril del 2015, por el señor SANTOS ERLINDO NUÑEZ, mayor de edad, soltero, Licenciado en Periodismo, hondureño, de este domicilio, contra EL ESTADO DE HONDURAS, a través de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 5 de abril del 2022, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por el señor SANTOS ERLINDO NUÑEZ contra ESTADO DE HONDURAS a través del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA. SEGUNDO: ABSOLVER al ESTADO DE HONDURAS a través del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, de toda responsabilidad en el presente juicio. - TERCERO: SIN COSTAS porque en materia de Derecho del Trabajo impera el Principio del Gratuidad”. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. La parte demandante expresó que inició su relación laboral con la Secretaria de Estado en los Despachos de Salud, desempeñándose como Asesor de Comunicaciones, en fecha 14 de mayo del 2014, devengando un salario promedio mensual de L. 35,000.00; la relación laboral que mantuvo con la Secretaria de Estado en los Despachos de Salud se dio sin firmar Contrato de Trabajo, iniciando en fecha 14 de mayo del año 2014 hasta el 20 de enero del año 2015, en que se levantó un acta de constatación por parte de la Inspectora de Trabajo en la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, siendo atendida por la Asesora Legal, que su relación de trabajo había finalizado en la fecha que estipulaba el Contrato de Trabajo que se le hizo con vigencia del 14 de mayo del año 2014 al 13 de julio del año 2014, dicho contrato lo firmó hasta en fecha 8 de diciembre del año 2014 por recomendación de la Secretaria General, y solo con el único y exclusivo propósito que se le hiciera efectivo el pago de esos 60 días que abarcaba dicho contrato, y así evitar ir a Servicio Civil; durante el desarrollo de sus labores en la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud, se enfermó y debido a ello fue incapacitado por el Hospital San Felipe, porque no contaba con Seguro Social, por lo que se le extendieron las siguientes incapacidades, del 28 de julio al 26 de agosto del año 2014 (30 días), del 29 de agosto al 11 de septiembre del año 2014, y del 12 de septiembre al 19 de enero del 2015, por lo que durante todo ese periodo estuvo incapacitado, del 28 de julio del año 2014 al 19 de enero del año 2015 no recibió el pago de dichas incapacidades ni el pago de salario del periodo comprendido del 13 de julio del 2014 al 19 de enero del 2015, todas las incapacidades fueron entregadas y recibidas por la Secretaría de Salud; durante laboró sin Contrato de Trabajo, se identificó con un carne que le acreditaba como empleado de la misma, asimismo se le asigno el respectivo mobiliario con su llave la cual entregó en fecha 2 de marzo del 2015, también marcaba la hora de entrada y salida en las tarjetas en donde se lleva ese control, e inclusive recibió invitación para la celebración del día del periodista que brindo la Secretaria de Salud a todos sus empleados periodistas. Por lo que es evidente que al haber mantenido una relación de trabajo por más de 6 meses sin Contrato de Trabajo la misma se convierte en indefinida o permanente, y en ese orden de ideas la inexistencia del Contrato escrito exigido por la Ley laboral es imputable al patrono, cuando no celebre por escrito los Contratos de Trabajo, u omita algunos de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, sin perjuicio de prueba en contrario así reza el artículo 30 del Código del Trabajo, además de haberse violado normas laborales también se ha violado el Principio de Estabilidad Laboral, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la cual Honduras es un Estado miembro establece “toda persona tiene derecho al trabajo a la libre elección a su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de su trabajo y a la protección contra el desempleo” en relación con el artículo 129 de la Constitución de la República que garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleo. Con el propósito de lograr un acuerdo conciliatorio con la demandada compareció ante la Dirección General del Trabajo a una audiencia conciliatoria sin haber llegado a un acuerdo satisfactorio, dándose por agotado el trámite administrativo en fecha 10 de febrero del 2015, por lo que acude en tiempo y forma a la instancia judicial para que se le haga justicia, reintegrándose a su puesto con todos sus derechos laborales que le corresponden. 2. La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda argumentando que la parte demandante dejó de promover su acción en el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, no obstante no le asiste el derecho subjetivo que reclama en virtud que consintió y acepto la totalidad de las condiciones del Contrato de Servicios Profesionales y/o Técnicos por tiempo determinado, quedando establecido que la jurisdicción en caso de controversia entre las partes se somete al Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo tal como lo dice el artículo 3 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “conocerá también de las cuestiones referentes al cumplimiento, interpretación, resolución, rescisión y efectos de los contratos regulados por la Ley de Contratación del Estado que hayan sido celebrados por cualquiera de los poderes del Estado por las Municipalidades y por las Instituciones Autónomas y todo lo relativo a los contratos de Servicios Profesionales o Técnicos que celebren los poderes de estado”; en atención a lo preceptuado en los artículos 3 inciso a), 108 y 109 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se deduce que la jurisdicción que debe conocer sobre la que incoara indebidamente el demandante, es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en ningún momento corresponderá al Juzgado del Letras del Trabajo de Francisco Morazán, el conocimiento de la misma por no estar comprendida dentro de sus atribuciones, en consecuencia la acción fue promovida ante un Juzgado a cuya competencia no corresponde el conocimiento de las causas relativas a los Contratos de Servicios Profesionales y técnicos que celebren los Poderes del Estado con personas naturales; asimismo la disposición establecida en la Ley para Optimizar la Administración Pública que reforma el artículo 124-C de la Ley General de la Administración Pública señalando que “en el caso de los empleados por contrato, los mismos deberán de sujetarse al plazo y condiciones convenidas entre las Partes”. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 19 de septiembre del 2018, dictó sentencia declarando Sin Lugar la Demanda Ordinaria Laboral, promovida por el señor Santos Erlindo Núñez contra El Estado de Honduras a través del Procurador General de la República; absolver al demandado de toda responsabilidad en el presente juicio; Sin Costas. Bajo el criterio que con la prueba aportada por ambas partes, no se ha acreditado ningún vínculo laboral entre las partes a partir de la terminación de la vigencia del Contrato suscrito, es decir a partir del 13 de julio del año 2014, por lo que no se ha comprobado que la contratación suscrita y mencionada, ha sido efectuada de manera ininterrumpida por mantenimiento de relación laboral alguna antes de transcurrido un año, la continuidad en el tiempo es un elemento imprescindible exigible por los preceptos establecidos los artículos 47 y 52 del Código del Trabajo, con el objeto de considerar una contratación de forma indefinida, ya que la terminación laboral no constituye un despido, pues éste constituye la ruptura o disolución del Contrato o relación de trabajo realizada directa y unilateralmente por el patrono o empresario, situación que no ha sucedido. El Contrato de Trabajo por tiempo determinado supone el conocimiento previo de ambas partes del periodo de la vigencia del Contrato de Trabajo y por ende la fecha de finalización del mismo. El trabajador al pretender hacer valer los derechos establecidos en el artículo 47 y 52 del Código del Trabajo, deberá de reunir los presupuestos de hecho y de derecho que establece dicha norma, es decir, para obtener el derecho de permanencia laboral, bastará que el solicitante del derecho, haya suscrito un Contrato de Trabajo por tiempo fijo que éstos contratos se hayan renovado varias veces y que la causa que le dio origen al trabajo o la materia del trabajo aún subsista, además como complemento a éste precepto legal y así reforzar aún más el derecho de la Permanencia Laboral, el Código del Trabajo aclara en el artículo 47 que éstos contratos deberán celebrarse antes de transcurrido un año entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, y en el caso bajo estudió sólo existe un solo Contrato de Trabajo suscrito en un término menor un año y de dos meses de duración. Por lo que al no congregarse este requisito no se configura el derecho a la Permanencia de la Relación Laboral debiendo declarar sin lugar la demanda laboral, por ello que no es susceptible el demandante de las pretensiones del mismo referente al pago de salarios adeudados y pago de incapacidades, en vista de tal argumento que sostenía una relación laboral con la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud en el tiempo que él se encontraba incapacitado es decir en fechas 28 de julio al 26 de agosto del año 2014, del 29 de agosto al 11 de septiembre del año 2014 y del 12 de septiembre del año 2014 al 19 de enero del año 2015, y que al transcurrir las mismas persistía su relación laboral no ha sido acreditado en el proceso, ya que la entrega de las llaves del escritorio descrito y la portación de un carnet que fue entregado mientras mantenía la relación laboral, no es una prueba contundente a efecto de acreditar el sustento de una relación laboral; y tomando en consideración que las decisiones judiciales no pueden descansar nunca sobre los hechos alegados, sino que deben fundamentarse sobre su demostración por alguno de los medios de prueba reconocidos por la ley, siendo estos medios de prueba los instrumentos legales necesarios de que se valen las partes para demostrar al juez la verdad o existencia real de los hechos generadores del derecho, es preciso que la prueba se produzca para que la autoridad pueda calificarla, por lo que es evidente que la vigencia de su contratación laboral culminó en fecha 13 de julio del año 2014, sumado a ello la parte demandada ha acreditado el total del pago de la contratación por tiempo definido con la prueba documental consistente en el printer de pantalla, ejecución de gastos y transferencias bancarias. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 5 de abril del 2022, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas. Bajo el criterio que las relaciones laborales se encuentran reguladas por un Contrato de Trabajo, que estipula los derechos y obligaciones de ambas partes, por lo que el criterio que debe servir para dilucidar una cuestión como la presente es el concepto de subordinación jurídica establecida entre el patrono y el trabajador, en el presente caso, el trabajador estaba en la obligación de acreditar la permanencia en el puesto de trabajo, y para acreditar este despido, debió probar que existió una relación laboral continua, lo cual no hizo, ya que solo suscribió un Contrato de Trabajo efectivo del 14 de mayo de 2014 al 13 de julio de 2014, contrato que fuera firmado el 8 de diciembre del 2014. La Sala Laboral Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 22 de marzo del 2021, decretó la nulidad de la sentencia que en su oportunidad dictara el Tribunal de Alzada, y entre los fundamentos de plasmados por dicha sala, se encuentra el numeral IX, el cual literalmente dice “también se advierte que dicho fallo carece de exhaustividad, ya que en su fundamentación se indica el trabajador estaba en la obligación de acreditar la permanencia en el puesto de trabajo, asimismo para probar el despido debió justificar que existió una relación laboral continua lo cual no logró hacer, ya que solo suscribió un Contrato de Trabajo efectivo del 14 de mayo del 2014 al 13 de julio. del 2014, por consiguiente, al no hacerla la Juez de Primera Instancia dictó una sentencia declarando sin lugar las pretensiones del actor, de igual modo de la revisión de los medios de prueba allegados al proceso, concluyó que la parte demandada no debe reintegrar al trabajador demandante, en vista que no sostuvo una relación de carácter permanente”; tal como lo asevera el demandante fue contratado para desempeñarse como Asesor de Comunicaciones en la Secretaria de Estado en los Despachos de Salud, a partir del 14 de mayo de 2014 al 13 de julio de 2014, hecho que quedó acreditado con el acta de constatación de fecha 20 de enero de 2015, y en el cual el demandante ratifica su fecha de ingreso y que además solo suscribió un Contrato de Trabajo, para el único efecto que se le cancelaran los salarios devengados en el periodo por el cual fue contratado. En relación a la deducción que le hicieran al demandante por cotización al Instituto Hondureño de Seguridad Social, esta deducción se les hace a todos los hondureños que trabajan, tanto para el sector privado como público, y que por disposición de ley es obligatorio su afiliación al IHSS, trámite que no consta en autos se haya realizado por parte del Estado de Honduras, ya que como se puede apreciar de la proposición de los medios de prueba de la parte demandante, solo propuso como medio de prueba documental público exhibición de documentos, consistente en que la parte demandada hiciera llegar el Contrato de Trabajo y acta de constatación realizada por un Inspector de Trabajo, medios de prueba que no acreditan la deducción que se le hiciera al demandante, tal como se observa el demandante sabía perfectamente que no se encontraba asegurado en el IHSS, y por eso al requerir de asistencia médica, lo hizo a través del Hospital General San Felipe, quien lo incapacitó en dos oportunidades; de la revisión de los medios de prueba allegados al proceso, concluye que la parte demandada no debe reintegrar al trabajador en vista que no sostuvo una relación de carácter permanente con el Estado de Honduras; en vista de las consideraciones anteriores procede a confirmar la sentencia dictada en primera instancia. 5. Mediante auto de fecha 4 de agosto del 2022, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado JOSE DOLORES CANTARERO BONILLA, en su condición de representante procesal del señor SANTOS ERLINDO NUÑEZ, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha 13 de enero del 2023, compareció ante éste Tribunal el Abogado JONATHAN ANTONIO CACERES INESTROZA, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 13 de enero del 2023, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 18 de mayo del 2023, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por la Abogada SONIA PATRICIA IZCANO MARTINEZ, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado Roy Pineda Castro, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I. La finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código de Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. II. La demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. III. Que el Abogado Jonathan Antonio Cáceres Inestroza, en su condición de Representante Procesal del señor SANTOS ERLINDO NUÑEZ, en su primer motivo de casación alega: “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER MOTIVO: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de error de derecho que aparece de manifiesto en los autos y que resulta al haber el sentenciador dado por establecido un hecho con un medio probatorio firmado y refrendado autorizado por la autoridad competente, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto pues en este caso se debe admitir la prueba por otro medio. El medio probatorio firmado y refrendado y autorizado por la autoridad competente, la constituye LA PRESUNCIÓN de que probamos en la secuela del juicio el proceso del despido injusto e indirecto por terminación de contrato se dio sin reconocer lo que se establece en el art 47 y 52 del código de trabajo, mismo que se realizó dentro del término y formalidad legal que se menciona en la ley por medio del Ministerio del Trabajo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 379 del Código del Trabajo y aplicando causales inexistentes violando lo que se establece en el artículo 97 numeral 1, 98 numeral 1, 100 numeral 7 en relación con el 104, 111 numeral 3, arbitrario sin darle apreciación notificado que surge de la prueba DOCUMENTAL que obra a folios del 72 al 407 y del de la primera pieza; de igual manera el Tribunal Ad-quem no la aprecio mucho menos tomo en consideración la abundante y contundente prueba que se aportó al juicio, en la cual quedo establecido que el ahora Demandante PROPORCIONO LA DOCUMENTACION VIAS CORREOS NOTAS DE INCAPACIDAD del cual fue comprobado la relación que siguió manteniendo con la demandada y se comprueba que el alega que el empleado estuvo trabajando mediante el proceso de incapacidad y no existió ninguna notificación ni acción de personal donde le daban de baja como empleado y por ende era al patrono que correspondía documentarse y argumento que la Juez Aquo y ad quem no consideraron. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida 98 numeral 1, del Código de Trabajo en relación con los articulos 47, 52 de ese mismo cuerpo de leyes y los articulos 76 de la Constitución de la Republica y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 98 numeral 1, del Código de Trabajo en relación con los articulos 47, 52 y 379 del Código del Trabajo. PRUEBA POR LA CUAL SE COMETIÓ EL ERROR DE DERECHO. El haz probatorio por medio del cual se cometió el error de derecho lo constituye la presunción es un medio de prueba por el cual de un hecho conocido del cual parte el Ad quem para formular su presunción lo constituye el medio de prueba documental que consiste en: 1) Constancias de Incapacidad refrendada y firmada por autoridad competente que obra a folio número dieciséis (16) y diecisiete (17) asimismo ciento catorce (114) al cuatrocientos siete (407) de la primera pieza de autos, donde se comprueba la relación por más de 60 días y por el tiempo que estuvo dentro de la institución PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ESTE MOTIVO Este motivo está comprendido en el artículo 765, numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo.- EXPLICACIÓN DEL MOTIVO La infracción indirecta que provocó se incurriera en el error de derecho, se produce cuando la Corte sentenciadora con un medio de prueba autorizado por la ley da por establecido la falta de credibilidad por el patrono aun siendo autorizado firmado y sellada, El Ad quem deduce este estado notorio de prohibición a través de una presunción tal como se desprende del considerado SEPTIMO del fallo impugnado: donde se tuvo a la vista el contrato con el cual se reclama el derecho y permanencia que según la ley le concede y reconoce y aun manifestamos que existe un Auto Acordado de esta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, donde reconoce este tipo de contratos como permanentes. Por esta errónea apreciación de la prueba el tribunal Ad-quen permitió que se tomaran en cuenta situaciones contrarias a lo que establece el artículo 97 numeral 1, 98 numeral 1, del Código del Trabajo vigente que es la norma sustantiva violada por la Corte al tener por probado un hecho a través un medio de prueba permitido por la ley.- Si el Tribunal de segunda instancia laboral no hubiera cometido ese error de derecho al momento de analizar la prueba concluiría sin el menor esfuerzo que el demandante si tenía el derecho de que se le cancelaran su reconocimiento de permanencia y el pago de los salario dejados de percibir por corresponderle habiendo existido en prueba documental los hechos ciertos y acreditados en el juicio. Lo expuesto es suficiente y claro para casar totalmente la Sentencia dictada por este Tribunal”. IV. El motivo de casación antes expuesto no es admisible debido a que el Censor indica como motivo de casación una violación indirecta proveniente del error de derecho en la apreciación de un medio probatorio y, a su vez, establece que el ad quem ha incurrido en una falta de apreciación del medio probatorio, por lo que, al haber distintos motivos de casación, debió haberlos establecido en epígrafes separados. No obstante, establece como norma adjetiva vulnerada el Artículo 98 numeral 1 del Código de Trabajo, la cual no ostenta este carácter. Adicionalmente en la explicación de su motivo de casación no establece claramente la forma en la que este medio de prueba fue valorado en forma contraria a lo establecido en las leyes. Contrario a ello, tras el estudio del fallo impugnado se observa que el ad quem ha valorado las pruebas en forma conjunta, en respeto a las garantías y derechos procesales de las partes. V. En un segundo motivo de casación, el Censor expresa lo siguiente: “SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta, proveniente de error de hecho, manifiesto en la errónea apreciación de la prueba documental que obran a folios dieciséis (16) y diecisiete (17) asimismo ciento catorce (114) al cuatrocientos siete (407) de la primera pieza; de autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el preámbulo del articulo 47 y 52 del Código del trabajo en relación con el artículo 97 numeral primero 98 numeral primero de ese mismo cuerpo de leyes. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA La errónea apreciación de la prueba recae sobre: Documental: Compuesta por: a) Expediente Administrativo del Ministerio de Trabajo la cual se agregó autenticado y mediante autoridad competente que obra a folio 05 al 07 de la primera pieza de autos. b) Copias de los libros firmados en constancia de asistencias y relación laboral en esa fecha y que obran a folio ciento catorce (114) al cuatrocientos siete (407) de la primera pieza de autos”. VI. El cargo que antecede no es admisible por las siguientes razones: si bien en la formulación de su cargo el Censor alude a una violación indirecta por error de hecho derivada de la apreciación errónea de los medios de prueba, el Censor carece de una explicación de su motivo en la que detalle con precisión y claridad las incidencias que el motivo de casación ha causado en el juicio. Al no detallar esta situación, este Alto Tribunal no puede entrar a conocer el trasfondo del motivo de casación enunciado por el Recurrente. De igual manera, cita como norma sustantiva el Artículo 47 del Código de Trabajo, el cual no ostenta dicho carácter. VII. Por lo anteriormente expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. literal h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código de Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado Roy Pineda Castro. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLOS. ROY PINEDA CASTRO, COORDINADOR, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes enero del dos mil veinticuatro; certificación de la sentencia de fecha treinta de agosto del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL413-2022.

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÁNDEZ

SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.