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Sentencia CL-506-22 — Registro 17196

Resumen

Demanda Ordinaria Laboral para el pago de prestaciones laborales, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes proporcional, horas extras, preaviso, auxilio de cesantía, salarios dejados de percibir

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

…"en el desarrollo se realizan alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario."...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 770 (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

..."Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente caso, estima éste Tribunal, que en el fallo impugnado no se ha violado el debido proceso ni el derecho defensa de las partes en consecuencia no procede la nulidad solicitada."...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 858 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código Civil, art. 1589 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta días del mes de agosto del dos mil veintitrés. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 22 de marzo del 2023, por el Abogado EDWIN ALONSO CASTRO IRAHETA, en su condición de representante procesal de la señora BELINDA JOSEFA CASTRO IRAHETA, como recurrente; además, es parte recurrida, la SOCIEDAD DE EDUCACION INTERNACIONAL SAMPEDRANA (S.E.I.S.), también conocida como ESCUELA INTERNACIONAL SAMPEDRANA, representada en juicio por la Abogada EDNA PATRICIA GONZALEZ CASTRO. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria Laboral para el pago de prestaciones laborales, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes proporcional, horas extras, preaviso, auxilio de cesantía, salarios dejados de percibir, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha 19 de noviembre del 2021, por la señora BELINDA JOSEFA CASTRO IRAHETA, mayor de edad, soltera, hondureña, Licenciada en Pedagogía, con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortes, contra la SOCIEDAD DE EDUCACION INTERNACIONAL SAMPEDRANA (S.E.I.S.), también conocida como ESCUELA INTERNACIONAL SAMPEDRANA, representada legalmente por la señora SILVIA GALEAS, en su condición de Gerente de Recursos Humanos. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 15 de agosto del 2022, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, misma que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDWIN ALONSO CASTRO IRAHETA en su condición de representante procesal de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha uno (01) de junio del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en consecuencia, se REFORMA en el sentido de declarar sin lugar las excepciones de PRESCRIPCION PARA DARSE POR DESPEDIDA INDIRECTAMENTE Y PRESCRIPCION DE FALTA DE DERECHO O ACCION PARA DEMANDAR, confirmando la misma en sus otros extremos.- SEGUNDO: SIN COSTAS”. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. La parte demandante expresó que inició su relación de trabajo el 1 de marzo de 1998, en el establecimiento educativo denominado Escuela Internacional Sampedrana, administrada legalmente por la Sociedad Educativa Internacional Sampedrana, devengando un salario promedio mensual de L. 25,666.80, con un salario diario promedio de L. 855.56, como Instructora de Clases de Inglés, misma que respalda con su título de Licenciada en Pedagogía, con un horario de trabajo diario de 4 p.m. - 8:00 p.m. los días de lunes a viernes y los días sábados con un horario de trabajo de 8:00 a.m. - 5:00 p.m.; en fecha 17 de mayo del 2020 se le comunicó que su Contrato de Trabajo Individual de Trabajo estaba suspendido, basando la suspensión laboral de manera unilateral en el Decreto Ejecutivo de Emergencia PCM-021-2020, e instruyéndole el patrón que le debía amparar a la mayor brevedad posible en el auxilio del Programa de Aportación Solidaria Temporal para los Trabajadores, contemplada en el Decreto 33-2020, ofreciéndole que oportunamente se darían opciones económicas de alivio, por lo que debía estar pendiente; posteriormente 15 días después de la suspensión laboral la Gerente de Recursos Humanos le envió otra nota comunicándole que se restablecía su Contrato de Trabajo e inmediatamente le asignaron las clases que debía impartir a los alumnos, pero bajo la modalidad de clases virtuales, pues las clases presenciales estaban prohibidas por cuestiones de pandemia; después de ser reintegrada el patrono ordenó que le pagaran su salario correspondiente al mes de mayo del 2020, empezó a pagarle parcialmente solo depositándole L. 6,000.00 aproximadamente, por lo que hizo el reclamo a Recursos Humanos, sin obtener respuesta alguna, lo mismo volvió a ocurrir en el mes de junio, y meses subsecuentes hasta el mes de abril del 2021, ya que estos últimos meses solo le pagaban un salario parcial de L. 3,000.00 aproximadamente, hizo el reclamo a recursos humanos que cuando le cancelarían su salario completo, después de tanto reclamo sin obtener una respuesta por parte del patrón, al fin le respondieron que los pagos parciales se los hacían por cuestiones de calamidad económica debido a la pandemia y posteriormente le cancelarían lo adeudado; teniendo sospechas que su patrón le estaba engañando, y estaba incumpliendo su Contrato Individual de Trabajo, solicitó a Recursos Humanos una Constancia de Trabajo, la cual le fue entregada en fecha 17 de junio de 2021, haciendo constar que su salario había sido ilegalmente reducido a la cantidad de L. 7,233.25, salario que con las deducciones quedaba solamente la cantidad de L. 3,288.00, cantidad que confirmaba la reducción ilegal de su sueldo; inmediatamente reclamó a Recursos Humanos dicha reducción ilegal y pregunto la razón del engaño si antes le habían dicho que no le pagaban completo el sueldo aduciendo calamidad económica debido a la pandemia COVID 19, pero con la constancia que extendieron resulta que ganaba un sueldo que ni al salario mínimo llega, como respuesta de la administración de personal le dijeron que por órdenes de la nueva de la Junta Directiva de la Escuela a partir del mes de mayo del 2021 su salario sería el que aparecía en la constancia, y que podría subir o bajar de acuerdo a la cantidad de alumnos u horas que le asignaran y que la Junta Directiva no autorizaba pagarle los salarios pendientes que a esa fecha sumaban la cantidad de L. 256,000.00; estando dentro de lo que establece la ley laboral y tomando en cuenta que los términos fueron suspendidos por Decreto Ejecutivo de Emergencia PCM-021-2020, interpuso la denuncia administrativa en la Dirección Regional de Trabajo para corroborar la falta laboral cometida a reducir su salario de manera ilegal a partir del mes de mayo del 2021, falta cometida por la demandada, según Denuncia No. ILN-210616-0501-74983, se señaló audiencia para constatar los hechos denunciados acreditando ante la autoridad con la Constancia de Trabajo que efectivamente se cometió una causal de despido indirecto con responsabilidad del patrono; por lo que en fecha 21 de septiembre de 2021, a través del Inspector de Trabajo, notificó a la demandada, terminando de esa manera la relación laboral con dicha institución educativa, fundamentándose en los artículos 95, numerales 1) y 3), 23, 96 numerales 5) y 9), 114, párrafo uno, incisos a), f), i), j) del Código del Trabajo. 2. La parte demandada, la SOCIEDAD DE EDUCACION INTERNACIONAL SAMPEDRANA (S.E.I.S.), también conocida como ESCUELA INTERNACIONAL SAMPEDRANA, contestó dicha demanda manifestando que la demandante firmó un Contrato de Trabajo para desempeñarse como Instructora de Clases de Inglés a personas mayores, en un horario de 4:00 p.m. - 8:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados en horario de 8:00 a.m. - 12 del medio día y de 1:00 p.m. - 05:00 p.m., pactando un salario por hora de clase impartida, así se le pago durante laboró; resulta que al inicio de haberse anunciado una Pandemia denominada COVID-19, el Gobierno de Honduras ordenó el confinamiento de todos los habitantes, haciendo imposible movilizarse a los Centros de Trabajo, abonado a ello la Secretaria de Educación ordenó el cierre de los Centros Educativos, siendo imposible impartir clases presenciales, tal circunstancia provocó que se viera en la necesidad de suspender los Contratos de Trabajo de sus empleados, entre ellos la demandante, sin embargo tratando de evitar que los empleados fueran afectados, y sin un posible ingreso procedió a notificar a los empleados que reanudarían sus labores de forma virtual vía zoom, y no presenciales, debido al método virtual de impartir clases, el volumen de estudiantes de la clase de Ingles que impartía la demandante se vio reducido, es decir que los alumnos se retiraron y dejaron de recibir clases, lo que provocó que tuviera que cerrar los cursos de inglés, ya que antes de la pandemia se impartían dos cursos diarios de Ingles, y en pandemia antes de darse por despedida indirectamente, solo impartía un curso diario, con un mínimo de alumnos que se matricularon, tal como se pactó en el Contrato de Trabajo, siguió pagándole a la demandante el valor de la clase impartida de acuerdo a las horas trabajadas, por lo tanto, en ningún momento ha existido reducción de salario; en fecha 20 de septiembre del 2021, la demandante le notificó que se daba por despedida indirectamente, invocando como causal, que no se le pago el salario completo desde el mes de mayo del 2021, causal que se encuentra alejada completamente de la verdad, dicha causal de despido indirecto resulta extemporánea. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha 1 de junio del 2022, dictó sentencia misma que en su parte resolutiva dice: “FALLA: 1) DECLARANDO SIN LUGAR la demanda Laboral promovida por la señora BELINDA JOSEFA CASTRO IRAHETA, contra la empresa en contra de LA SOCIEDAD DE EDUCACION INTERNACIONAL SAMPEDRANA (S.E.I.S.) también conocida como ESCUELA INTERNACIONAL SAMPEDRANA a través de su representante legal la señora SILVIA GALEAS, ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; 2) En consecuencia: CONDENA a LA SOCIEDAD DE EDUCACION INTERNACIONAL SAMPEDRANA (S.E.I.S.) también conocida como ESCUELA INTERNACIONAL SAMPEDRANA a través de su representante legal la señora SILVIA GALEAS, a pagarle a la trabajadora demandante BELINDA JOSEFA CASTRO IRAHETA la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (L.9,379.78), por los conceptos siguientes: Vacaciones proporcional L.2,631.07; aguinaldo proporcional L. 5,150.33, Décimo cuarto mes proporcional L.1,598.38; 3) DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PRESCRIPCION PARA DARSE POR DESPEDIDA INDIRECTAMENTE Y LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO O ACCION PARA DEMANDAR interpuesta por la apoderada demandada.- 4) SIN COSTAS”. Bajo el criterio que la parte demandada interpuso Excepción Perentoria de Prescripción para darse por despedida indirectamente, basándose en que la trabajadora notificó su despido indirecto en fecha 21 de septiembre del 2021, invocando como causal que no le habían pagado completo su salario desde mayo del 2021, y desde esa fecha a septiembre del 2021 cuando la demandante se dio por despedida, habían transcurrido 4 meses, es decir que dicho despido indirecto, esta prescrito al tenor de lo establecido en el artículo 865 del Código del Trabajo; y Excepción Perentoria de Falta de Derecho o Acción para Demandar, fundamentándose en que la demandante en fecha 16 de junio del 2021, presentó reclamo ante la Secretaria de trabajo, por la supuesta rebaja de salario, en fecha 25 de agosto del 2021, esa Secretaria de Trabajo, levantó la respectiva acta, por lo tanto del 25 de agosto del 2021 que es la última actuación administrativa de la demandante, a la fecha de la presentación de la demanda que fue el 19 de noviembre del 2021, ya habían transcurrido, más de dos meses por lo que también esta prescrita toda acción para demandar, al tenor de lo que establece el artículo 864 del Código del Trabajo; la Excepción Perentoria es toda defensa que el demandado puede oponer, sobre el fondo del asunto para destruir la acción del demandante, se tramitarán junto con la cuestión principal y se decidirán en sentencia definitiva; siendo que las Excepciones Perentorias tienden a destruir el ejercicio de la acción, no es necesario analizar el fondo del asunto principal, de la prueba antes analizada y en relación a la Excepción Perentoria de Prescripción para darse por despedida indirectamente, la trabajadora demandante en su escrito de la demanda establece que tiene conocimiento desde el mes de mayo del año 2020 que la demandada empezó a pagarle parcialmente su salario, por lo que tuvo que acudir a la Dirección de Trabajo para que corroborara la reducción del salario a partir del mes de mayo del año 2021, una vez que se constató la causal se dio por finalizada la relación de trabajo por la vía de despido indirecto en fecha 21 de septiembre del 2021, y partiendo que lo que establece en su nota de despido indirecto que el patrono desde el mes de mayo del año 2021 le disminuyo su salario a la fecha en que se dio por despedida indirectamente el 21 de septiembre del año 2021, ya habían trascurrido más de 3 meses, por lo que con una simple operación aritmética se deduce que el derecho de la demandante para interponer su acción esta prescrito, en vista de que dejo transcurrir el mes que señala el artículo 865 del Código del Trabajo los derechos y acciones de los trabajadores para dar por terminada con justa causa su Contrato de Trabajo prescriben en el término de un mes contado desde el momento que el patrono dio motivo para la separación o despido indirecto, si bien es cierto la trabajadora hizo gestiones ante la autoridad competente para constatar los hechos, esas gestiones no interrumpen el término de un mes para la separación o despido indirecto, tampoco interrumpe el hecho que se estaba en Pandemia, pues los términos fueron habilitados el 11 de enero del año 2021; por lo cual declara Con Lugar la Excepción Perentoria de Prescripción para darse por despedida indirectamente; en cuanto a la Excepción Perentoria de Falta de Derecho o Acción para Demandar llega al convencimiento que también es procedente declararla Con Lugar por las circunstancias siguientes, se encuentra acreditado que la última actuación que hizo la trabajadora ante autoridad competente fue en fecha 25 de agosto del año 2021, desde esa fecha tenía la demandante el término de 2 meses, tal como lo establece el artículo 864 del Código del Trabajo, en fecha 19 de noviembre del año 2021 interpuso su demanda ante el Tribunal, cuando ya le había prescrito el derecho para interponer su demanda al tenor de lo que establece la norma legal aplicable. La parte actora alega que los términos administrativos y judiciales estaban suspendidos según el Decreto PCM 021-2020, pero a la fecha en que notifica el despido indirecto la demandante, el 21 de septiembre del año 2021, los plazos y términos judiciales ya estaban habilitados según Acuerdo No. CSJ-03-2020, donde el pleno de la Corte Suprema de Justicia establece que se habilitan los plazos y términos judiciales a partir del 11 de enero del año 2021. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha 15 de agosto del 2022, dictó sentencia REFORMANDO la proferida por el a quo, declarando Con Lugar Parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 1 de junio del 2022 por el Juzgado de Letras del Trabajo, en consecuencia Reforma en el sentido de declarar sin lugar las excepciones de Prescripción para darse por despedida indirectamente, y Prescripción de falta de derecho o acción para demandar, confirmando la misma en sus otros extremos; Sin Costas. Bajo el criterio que en relación a la Excepción de Prescripción para darse por despedida indirectamente, se estima que aun cuando la reducción de salario, según la nota de despido indirecto, se realizó en el mes de mayo del 2021, en la misma nota se establece que la misma se ha venido ejecutando hasta la fecha de dicha notificación “que se ha repetido hasta la fecha de hoy sin que la institución tenga la intención de enmendar esta falta grave”, el salario es una prestación periódica, generándose el mismo de forma mensual, por lo que aun cuando se hubieran consentido reducciones anteriores, la supuesta violación del derecho que da lugar al presente reclamo se continuaba materializando, siendo que el plazo para el inicio del cómputo de la prescripción comenzó a partir del último pago de salario realizado a la demandante previo a la notificación del despido indirecto el 31 de agosto del 2021, según recibo de pago, en consecuencia, no transcurrió el término establecido en el artículo 865 del Código de Trabajo ya que la notificación se realizó el 21 de septiembre del 2021, por lo que esta Excepción debe ser declarada Sin Lugar; en cuanto a la Excepción Perentoria de Falta de Derecho o Acción para Demandar, el plazo de 2 meses concedido por la normativa legal para que la demandante hiciera valer su derecho debe iniciarse a partir de la fecha en que se notificó el despido indirecto, esto es el 21 de septiembre del 2021 y no como equivocadamente lo establece el a-quo en su fallo, en consecuencia, la demanda presentada el 21 de noviembre del 2021, fue incoada oportunamente, por lo que esta excepción también debe ser declarada Sin Lugar; habiendo establecido que las Excepciones Perentorias referidas son improcedentes, resulta necesario analizar si la causa en que se fundamentó el despido indirecto está conforme a la legislación vigente y si la misma se encuentra debidamente acreditada, al respecto se observa que la trabajadora recibía su salario de forma mensual, y el mismo se calculaba por hora clase impartida, lo cual se encuentra acreditado con el Contrato de Trabajo y con los recibos de pago; siendo que el hecho de que la firma del Contrato se realizara en el año 2016, a pesar que la relación laboral inició en 1998, no acredita que antes de la suscripción del mismo se realizaran pagos de forma diferente, antes bien la parte demandante presentó un recibo de pago de salario del año 2015, en la que se aprecia la misma modalidad de pago por hora clase; cuando se le comunica a la demandante su reintegro al trabajo en fecha 30 de mayo del 2020, una vez cancelada la suspensión, se hace de su conocimiento que impartirá un solo módulo, por lo que con la nota así como con los recibos de pago de los años 2020 y 2021, se acredita que no se trató de una reducción de salario como lo pretende la demandante, sino de una reducción de horas clase, no imputable al patrono, que derivó en un salario menor debido a la fórmula de cálculo de su retribución que era por hora de clase impartida. Por lo anteriormente manifestado, se concluye que no se encuentra acreditada la causa en que se fundamentó la notificación del despido indirecto que generó el reclamo judicial, por lo que no es posible condenar el pago de las indemnizaciones y prestaciones; los salarios concedidos por la jueza de primera instancia fueron computados con base en el salario devengado por el tiempo efectivamente laborado, por ello tampoco procede el reclamo de salario adeudado ni el 35% de cesantía que se impetra, ya que este procede ante la finalización de la relación de trabajo por renuncia y este no es el caso, porque se alegó un despido indirecto; en virtud de lo anteriormente expresado, reforma la sentencia en el sentido de declarar Sin Lugar las Excepciones planteadas, y confirma la misma en cuanto que se declara Sin Lugar la demanda de mérito. 5. Mediante auto de fecha 28 de octubre del 2022, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado EDWIN ALONSO CASTRO IRAHETA, en su condición de representante procesal de la señora BELINDA JOSEFA CASTRO IRAHETA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha 22 de marzo del 2023, compareció ante éste Tribunal el Abogado EDWIN ALONSO CASTRO IRAHETA, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha 23 de marzo del 2023, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 9 de agosto del 2023 se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por la Abogada EDNA PATRICIA GONZALEZ CASTRO, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado ROY PINEDA CASTRO, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II. Que el Abogado EDWIN ALONSO CASTRO IRAHETA, en un primer motivo de casación alega: “Acuso la sentencia recurrida por Infracción por falta de aplicación del artículo 3 del Código de Trabajo que hace incurrir al infractor en error de derecho PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo se encuentra comprendido en Artículo 765. Numeral 1 del Código de Trabajo, el cual dice: "Son causales de casación: 1. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea..." EL CONCEPTO DE LA INFRACCION LO EXPLICO ASI El Artículo 3 del Código de Trabajo establece literalmente "Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera." Resulta que tanto el A-QUO y AD-QUEM han inobservado lo establecido en el artículo 3 del Código de Trabajo, pues resulta que ambas sentencias dictadas reconocen y dan por hecho que la relación laboral entre mi representada y la SOCIEDAD DE EDUCACION INTERNACIONAL SAMPEDRANA (S.E.I.S.), también conocida como ESCUELA INTERNACIONAL SAMPEDRANA, comenzó el 01 de marzo del 1998, relación laboral que fue acreditado con los diferentes recibos de pagos y otros medios de prueba que se presentaron en su oportunidad, y aunque no haya presentado un contrato individual de trabajo de esa fecha, pero con el simple hecho de la ejecución del trabajo personal por parte del trabajador, la remuneración pore se trabajo y bajo la subordinación de este con el Patrono, se entiende y sde da por hecho que existe tal contrato individual de trabajo de manera indefinida, y también se entiende que la obligación de la existencia de un contrato es obligación exclusiva del patrón y no del trabajador que está subordinado como parte más débil al más fuerte. La Sentencia hoy recurrida ha violentando lo establecido en la normativa laboral, pues sin tomar en consideración los establecido en la ley, le da valor a un contrato firmado seis años después de iniciada la relación laboral, documento que la trabajadora bajo amenazas de perder su trabajo y presión por parte del patrono, intimidación laboral, obligada por su necesidad de trabajo firmó en 20 de Septiembre del 2021, o sea, un contrato suscrito seis años después de iniciada la relación laboral, contrato que condicionó a la trabajadora a la posibilidad de ganar menos del salario mínimo, por lo que el mismo no tiene ninguna validez, pues fue suscrito bajo engaño del patrón ESCUELA INTERNACIONAL SAMPEDRANA, y es NULO IPSO JURE, tal como lo establece el Código dice Trabajo en su artículo 3, además por estar acreditado que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre la trabajadora y el patrón fue en 01 de marzo del 1998. EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO es el principio jurídico que manifiesta que, en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador, en este sentido, no puede El AD-QUEM decir que es válido un contrato firmado seis años después, cuando existe una la relación laboral que está comprobada que inicio en 1998, en el cual ya por simple aplicación se reconoce la relación laboral con las garantías mínimas laborales que establece la ley, pero que después de seis años se subscribe un contrato más reciente, que aunque esta amañado a favor del patrón, por capricho de este último se va a disminuir estas garantías obligando al trabajador a aceptar condiciones más bajas de las garantizadas constitucionales, aunque fuese aceptado por el trabajador, estas son nulas, pues fueron condicionadas por la necesidad económica a la parte más débil, o sea al TRABAJADOR”. III. Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por los defectos técnicos siguientes: i. se indica como norma sustantiva infringida el artículo 3 del Código del Trabajo, disposición que carece de esa calidad siendo su naturaleza general. Conviene recordar que norma sustantiva es aquella que establece derechos y obligaciones correlativos o los extinguen; y, ii. se alega el concepto de falta de aplicación y el error de derecho, los cuales son incompatibles entre sí, careciendo de claridad y precisión el cargo; y iii. en el desarrollo se realizan alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario. IV. Que en un segundo motivo se aduce: “Acuso la sentencia recurrida por Infracción por falta de aplicación del artículo 2295 obligación segunda del Código Civil que hace incurrir al infractor en error de derecho. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo se encuentra comprendido en Artículo 765. Numeral 1 del Código de Trabajo, el cual dice: "Son causales de casación: 1. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea..." EL CONCEPTO DE LA INFRACCION LO EXPLICO ASI El Articulo 2295 obligación segunda del Código Civil, sucintamente establece que por el trascurso de dos (2) años prescriben las acciones:... "2da. La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves", Honorables Magistrados, mi representada desde su reclamo administrativo ante el Ministerio de Trabajo, el escrito de la demanda y la actual demanda de casación, fundamenta su derecho de acción hasta los dos años atrás desde que interpuso su reclamación, es decir, que su derecho de reclamar nace a partir de la denuncia ante la autoridad administrativa laboral, entonces, como es de aberrante una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Laboral, a confirmar que no se deben pagar los salarios adeudados por varios meses y mucho menos, pagar las prestaciones sociales, a pesar que el mismo AD-QUEM reconoce que mi poderdante demandó en tiempo y forma, y que no le había prescrito los términos para hacerlo. Por lo anterior procede se CASE PARCIALMENTE la sentencia en este motivo”. V. Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por los defectos técnicos siguientes: i. se indica como norma sustantiva infringida el artículo “…2295 obligación segunda del Código Civil…”, disposición que no corresponde al orden laboral nacional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código de Trabajo; ii. el precepto autorizante no concuerda con el concepto de infracción invocado, careciendo de claridad y precisión el cargo; y iii. en el desarrollo se realizan alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario. VI. Que se solicita nulidad de la sentencia impugnada en la forma siguiente: “Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, resulta que la sentencia de fecha 15 de agosto de 2022, es TOTALMENTE CONFUSA, pues por un lado DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha uno (01) de junio del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en consecuencia, se REFORMA en el sentido de declarar sin lugar las excepciones de PRESCRIPCION PARA DARSE POR DESPEDIDA INDIRECTAMENTE y PRESCRIPCION DE FALTA DE DERECHO O ACCION PARA DEMANDAR, o sea, mi cliente tiene el derecho de haber demando los salarios adeudados, darse por despida indirectamente por falta cometida por el patrón el último mes, al no pagarle el salario completo, pero por otro lado se contradice y confirma que mi representada no tiene derecho a tal reclamo y confirma lo dictado por el A-QUO.- Es TOTALMENTE CONFUSA la sentencia, pues el A-QUO declara con lugar las excepciones de PRESCRIPCION PARA DARSE POR DESPEDIDA INDIRECTAMENTE Y PRESCRIPCION DE FALTA DE DERECHO O ACCION PARA DEMANDAR, por lo que esto evita al Juez a no tocar el fondo, pero la Juez de primera instancia toca el fondo del reclamo, contradiciendo con la aceptación de las excepción perentoria, entonces, al llegar a apelación y la CORTE DE APELACIONES, anula estas excepciones de PRESCRIPCION para demandar, consecuentemente, también tuvo que anular la parte dispositiva del A-QUO referente a examinar el fondo de la demanda y que deja sin derechos laborales a mi representada”. VII. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente caso, estima éste Tribunal, que en el fallo impugnado no se ha violado el debido proceso ni el derecho defensa de las partes en consecuencia no procede la nulidad solicitada. VIII. Por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación y sin lugar la nulidad alegada de forma subsidiaria. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su dos motivos de casación. 2) SIN LUGAR la nulidad alegada de forma subsidiaria; 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado Roy Pineda Castro. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLOS. ROY PINEDA CASTRO, COORDINADOR, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco días del mes de abril del dos mil veinticuatro; a solicitud del Abogado EDWIN ALONSO CASTRO IRAHETA, en su condición de representante procesal de la señora BELINDA JOSEFA CASTRO, certificación de la sentencia de fecha treinta de agosto del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL506-2022.OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÁNDEZSECRETARIOSALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO