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Sentencia CL-35-23 — Registro 18718

Resumen

Demanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se le otorgue la permanencia en su puesto de trabajo, en virtud de estar laborando mediante la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, pago de vacaciones, pago del decimotercer y cuarto mes de salario, reajuste al salario mínimo y demás conceptos adeudados

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; b) La norma que indica como violada el artículo 765 del Código del Trabajo que se refiere a las causales o motivos del recurso no ostenta el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; y, c) Formula alegatos de instancia ."...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 numeral 5 a) (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

..."Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) La norma que indica como violada el artículo 3 inciso a) de la Ley de Jurisdicción de contencioso Administrativo, no pertenece al orden laboral ni ostenta el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) Cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ordinal segundo siendo lo correcto ordinal primero y no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; c) Debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos, lo cual no aparece demostrado por el Recurrente; d) La prueba singularizada si fue apreciada en el fallo impugnado, resultando que se le dio una valoración o alcance diferente al que pretende el Impetrante, por lo que es impropio el ataque al mismo por falta de apreciación; y, e) Formula alegatos propios de instancia."...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 numeral 5 b) (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha 28 de agosto del 2023, por el Abogado ORLIN NOTIER QUIROZ GONZÁLEZ, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente; además, es parte recurrida, el señor JOSÉ ADALBERTO VALLADARES, representado en juicio por la Abogada NORMA ISABEL ALMENDAREZ. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se le otorgue la permanencia en su puesto de trabajo, en virtud de estar laborando mediante la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, pago de vacaciones, pago del decimotercer y cuarto mes de salario, reajuste al salario mínimo y demás conceptos adeudados, costas; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 26 de mayo del 2017, por el señor JOSÉ ADALBERTO VALLADARES, mayor de edad, casado, Perito Mercantil y Contador Público, hondureño y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por medio del Procurador General de la República, en ese entonces Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre del 2022, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló REFORMANDO DE OFICIO la sentencia de fecha 14 de mayo del 2021, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: I.- Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ AMÍLCAR ALMENDAREZ MOLINA II.- REFORMA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de Francisco Morazán de fecha catorce de mayo del año dos mil veintiuno que corre a folios del 142 al 144 de la primera pieza de autos.- III.- REFORMAR, tanto por la orden del Acuerdo Ministerial, como por el Reconocimiento del Reajuste más allá de lo que establece la Ley de Salario Mínimo. CONFIRMANDO los demás pronunciamientos. - IV.- SIN COSTAS en esta instancia…”. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que inició la relación laboral para el demandado, bajo la figura de contrato, los cuales en su mayoría se celebraron trimestral y semestralmente iniciando el primer contrato el 01 de junio del 2010 y cuyo último contrato venció el 30 de junio del 2017, en el cargo de Electricista, en el Departamento de Mantenimiento, devengaba un salario mensual de L. 7,300.00; manifestó que era una persona que desempeñó sus labores con responsabilidad, esmero y dedicación y desde que inició a laborar para la demandada se desempeñó en las mismas funciones de manera permanente e ininterrumpida, bajo la subordinación de su empleador, así mismo consta en los contratos suscritos entre las partes, que los mismos reúnen los elementos exigidos en el Artículo 20 del Código del Trabajo; que una vez reunidos los tres (3) elementos de que trata la figura legal precitada, se entiende que existía Contrato de Trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen; por lo antes señalado en relación al presente caso se deduce, que en los contratos suscritos por las partes, se reúnen los elementos establecidos en la norma legal antes señalada, por lo que se determina que la relación que le unía con la demandada es de orden laboral, haciendo la observancia que sus funciones eran de carácter continuas y permanentes en la institución demanda, entendiéndose entonces que estaban ante un Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado, regido por la jurisdicción laboral del trabajo; adicionalmente manifestó que a la relación de dependencia ya analizada, caracteriza también la relación de trabajo, la continuidad en el desempeño de las mismas funciones desde que inició a laborar para la demandada, es decir que a pesar de que el empleador a tratado de encubrir una real y verdadera relación laboral, con contratos transitorios o temporales, no es menos cierto que la causa que originó el surgimiento de la relación laboral subsistió y subsistirá siempre, pues es y ha sido el mismo puesto y funciones que había venido desempeñando durante su relación laboral con la demandada, actividades que por la naturaleza de las mismas no pueden desaparecer. Arguyó que en vista de lo anteriormente relacionado y en virtud de la suscripción de varios contratos de trabajo, de forma continua e ininterrumpida y al tenor de lo preceptuado en el Articulo 47 de Código del Trabajo que establece qué: "Los contratos relativos que por su naturaleza sean permanentes o continuos en la empresa, se consideran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen a la materia del trabajo para la prestación de servicio o la ejecución de obras iguales o análogas”, aunado a ello, el Artículo 52 párrafo tercero literalmente establece: "Si antes de transcurrido un (1) año se celebra nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse este por tiempo indefinido..."; por ello consideró que le asiste el derecho a la permanencia en el puesto que había venido desempeñando, razón por la cual recurrió ante ese Juzgado, con la finalidad que mediante Sentencia Definitiva se declare por tiempo indefinido la relación laboral originada por la suscripción de varios contratos de trabajo continuos e ininterrumpidos al tenor de lo establecido en el Artículos 47 y 52 párrafo tercero del Código del Trabajo, más el pago adeudado correspondiente a vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes causados y proporcionales, reajuste al salario mínimo y demás conceptos adeudados que pudieren corresponderle. Asimismo, con el ánimo de llegar a un acuerdo conciliatorio presentó reclamo Administrativo ante la Secretaría del Trabajo; siendo imposible el mismo se dio por agotado el trámite administrativo. 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda, señalando que el demandante, prestó sus servicios de acuerdo a lo que preceptúa el Artículo 28 del Reglamento de Personal de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud, en el Hospital San Felipe como Ayudante de Hospitales; sin embargo por estar la prestación de sus servicios regidos mediante cláusulas contractuales legalmente establecidas, acordadas, aceptadas y consentidas por las partes con fecha de inicio y terminación de la relación contractual, suscrito cada contrato independiente uno del otro conforme a la cantidad presupuestaria aprobada al efecto por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; no se puede considerar que la relación de la prestación de sus servicios de apoyo sea de forma permanente como lo pretende hacer ver a su conveniencia el demandante ante este Tribunal, pretendiendo con ello confundir al examinador del proceso, y por ende se rechaza que la prestación de los servicios para los cuales se había contratado al demandante por tiempo determinado como lo argumentó el demandante, en virtud de que cada contrato suscrito era independiente uno del otro con fecha de inicio y terminación y no de forma permanente; además argumentó que el actor de la demanda obvió la modalidad bajo la cual había sido contratado por el demandado al ampararse en un derecho objetivo inaplicable al caso concreto, ya que desconsiderarse el Artículo 20 del Código del Trabajo citado por el demandante procedente al caso y ser éste el estamento legal en el cual amparó el mismo, estaríamos citando lo que establece el Artículo 46 literal b) del Código de Trabajo al decir: "El contrato individual de trabajo puede ser....b) Por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación...", donde de igual forma ampararíamos la argumentación de que la contratación suscrita con el demandante y el demandado, era a término y no permanente como lo formula la demandante en su libelo de demanda; aclarando que la modalidad bajo la cual fue contratado obedece al Principio de la Libre Contratación o libertad de contratación como derecho que tienen las personas para decidir celebrar contratos y con quién hacerlo, así como la libertad para determinar el contenido de los mismos; por consiguiente es de libre albedrio del demandado celebrar con las personas que él considere y por el tiempo que estima según el presupuesto que se le otorgue por la Secretaria de Finanzas para el personal de apoyo, el cual no es considerado permanente, pues está regido bajo contratos determinados como es el caso que nos ocupa y que de considerarse afectado el demandante por la particularidad en que se rige la prestación de sus servicios en primera instancia hubiera agotado la vía interna o administrativa a efecto de que ésta procediera a hacer las diligencias pertinentes ante las autoridades respectiva para la creación de plaza a su puesto de trabajo a efecto de que el demandado pudiera cumplimentar lo que establece el Artículo 17 del Reglamento de Personal de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud que dispone: "Seleccionado el candidato a un cargo por nombramiento, la Autoridad Nominadora remitirá la Acción de Personal a la Dirección General de Servicio Civil"; en concordancia a lo que instituye el Artículo 11 de la Ley de Servicio Civil y el Artículo 6 de su del Reglamento que literalmente disponen en su orden: "Para ingresar al Servicio Civil se requiere: ...5. Haber aprobado los exámenes de competencia o de oposición de antecedentes de conformidad con los requisitos establecidos en esta ley..." y el Artículo 6 del reglamento manda: "El régimen del Servicio Civil se aplicará a los empleados del Poder Ejecutivo cuyo ingreso al servicio se haya efectuado llenando los requisitos del Articulo 11 de la Ley y los establecidos en este Reglamento, así como los aspirantes que estén tramitando su ingreso"; aunado a la vez a lo que establece el Artículo 2 de la citada ley que preceptúa: "El Régimen del Servicio Civil comprenderá a los servidores públicos que laboran en las Secretarias de Estado cuyo ingreso al servicio se haya efectuado llenando las condiciones y requisitos que establezca esta Ley y su Reglamento...". Disposiciones éstas que no habían sido complementadas por el demandante y que el demandado por consiguiente no pudo excluir para realizar un nombramiento fuera de las normas legales a cumplir, ya que estaría faltando a los deberes de los funcionarios. En otro orden de ideas, vale la pena citar al efecto la Locución Latina, que los pactos deben mantenerse de conformidad a lo estipulado por las partes, cualquiera que sea la forma estipulación, debe ser fielmente cumplido en apego a lo que conocemos como la "Pacta Sunt Servanda". Considerando a la vez, que en el caso que nos ocupa lo único que existe es voluntad de las partes para celebrar contratos a término, con cláusulas establecidas en las cuales están ceñidas las obligaciones contraídas por las partes, las que deberán finalizar en el término estipulado contractualmente. Vigencia que el demandante pretendió obviar y sorprender a ese Tribunal para que se le reconociera un derecho que pudo solicitar conforme a ley ante las autoridades administrativas respectivas de la institución, para la cual presta sus servicios y no de forma contraproducente ante ese Tribunal el que a la vez es incompetente para dirimir la causa, la que en todo caso debió interponerla ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo a efecto de que se analice y se juzgue lo improcedente de la misma, pues el Artículo 321 y 364 de la Constitución de la República que por su orden literalmente dicen: "Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley, Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad"; aunado a que: "No podrá hacerse ningún compromiso o efectuarse pago alguno fuera de las asignaciones votadas en el presupuesto, o en contravención a las normas presupuestarias. Los infractores serán responsables civil, penal y administrativamente"; por lo tanto la demanda presentada por el ahora demandante carece de fundamentos legales establecidos en el Código del Trabajo, estamento legal en cual ampara su demanda, estamento que en su Artículo 2 numeral 2 es claro cuando manifiesta: "los que trabajan para la Administración Pública se regirán por la Ley de Servicio Civil y no por el Código del Trabajo, tomando en consideración que el Código del Trabajo data desde el año 1959 y la Ley de Servicio Civil desde el año 1967 y su Reglamento desde el año 1976 el que establece en su Artículo 309 lo siguiente: "El presente Reglamento entrará en vigencia, el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta" y deroga todas las disposiciones reglamentarias y administrativas, que en materia de administración de personal se le oponga. Razón más que suficiente para constar que la persona que preste sus servicios al Estado Central es regida por la Ley de Servicio Civil y que las controversias surgidas de una ejecución contractual celebrada con las instituciones centralizadas con los particulares serán dirimidos por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y no ante el Juzgado de Letras del Trabajo, como erróneamente lo ha formulado la parte actora. No siendo por lo tanto este Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán competente para conocer del proceso, ni tener los fundamentos legales el demandante para obtener un derecho por la vía errónea y no agotar el procedimiento legal que las leyes respectivas exigen al efecto, por lo que este Tribunal deberá declarar su demanda improcedente al no tener suficientes elementos legales para demandar su reclamo; asimismo expresó que el demandante pretendiendo que su reclamo obtenga un fallo a su favor, omite completamente lo que ha concertado previo a la suscripción del contrato con el demandado, estableciéndose en el contrato fecha de inicio y terminación de la obligación contraída y que una vez llegada la fecha de la vigencia del mismo no prevalece obligación alguna entre las partes como lo pretendía hacer creer la parte actora al Juzgador de la causa con el propósito de crearle una confusión en el momento del análisis del proceso; pues como bien lo dice el demandante al citar el Artículo 47 del Código de Trabajo; artículo éste que es improcedente al caso por cuanto claramente establece que son contratos por su naturaleza permanentes o continuos en la empresa, desde ya está manifestando que no correspondía a la Administración Pública sino a empresas o instituciones particulares entre particulares donde para dirimir todo tipo de controversias laborales se aplica la normativa del Código del Trabajo; no así en la Administración Pública donde Articulo 8 de la Ley General de la Administración Pública en numeral 3 dispone: "Los órganos y entidades de la Administración Pública, no podrán: 1....2..., 3. Reconocer, declarar o emitir derechos de los particulares, si no tienen atribuidas por Ley tales potestades”. Asimismo arguyó que el demandante presentó reclamo administrativo ante las Oficinas Gubernativas de la Secretaria de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, pretendiendo un arreglo conciliatorio con el demandado, quien no estaba facultado para aceptar imposiciones de derechos subjetivos inexistentes ni beneficios que no le correspondían al demandante, portal razón las pretensiones exigidas deberían de ser declaradas sin lugar, porque no le asiste el derecho. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 14 de mayo del 2021, dictó sentencia misma que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por JOSÉ ADALBERTO VALLADARES en contra del ESTADO DE HONDURAS a través del Procurador General de la República y representante legal el Abogado JOSÉ RICARDO LARA WATSON, 2) SE DECLARA que la relación de trabajo que ha mantenido y mantiene el demandante JOSÉ ADALBERTO VALLADARES con el ESTADO DE HONDURAS a través de la Secretaria de Salud, desde su inicio fue por tiempo indefinido, por lo que se le reconoce la antigüedad a partir del 01 de junio del año 2010, para lo cual se ordena a la Secretaría de Estado de Salud que proceda a realizar los trámites correspondientes para que se le otorgue al demandante JOSÉ ADALBERTO VALLADARES el puesto de AYUDANTE DE HOSPITAL el Acuerdo Ministerial como empleado permanente de la Secretaría de Salud. 3)SE CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a pagar al demandante JOSÉ ADALBERTO VALLADARES la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN LEMPIRAS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (L. 265,621.48) que corresponde al reajuste salarial conforme al salario mínimo los años 2020, 2019, 2018, 2017,2016, 2015, 2014, 2013, a la fecha y en adelante deberá pagársele el salario mínimo que anualmente aprueba el Poder Ejecutivo. SIN COSTAS en esta instancia…”; bajo el criterio que, en el presente caso, de la documentación aportada al proceso resulta evidente de la sucesiva contratación del demandante para ocupar un mismo puesto de trabajo en la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud, que las labores que desempeñaba eran de naturaleza permanente por lo cual el contrato celebrado se considera por tiempo indefinido desde la fecha en que ingreso a laborar el 01 del mes de junio del año 2010, de conformidad con los artículos 47 y 52 del Código del Trabajo que establece el principio de continuidad del derecho del trabajo y que parte de la presunción de que todo contrato de trabajo debe suscribirse por tiempo indefinido y excepcionalmente por tiempo determinado. Que en cuanto a la pretensión del pago del salario conforme a la Ley del Salario Mínimo todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, disposición que se encuentra ordenada en el artículo 128 numeral 5 de la Constitución de la República y en el artículo 381 del Código del Trabajo, en consecuencia el pago del salario mínimo es irrenunciable, por lo cual no pueden pagarse salarios inferiores a los establecidos legalmente ni podrán ser disminuidos por contratos individuales o colectivos; en tal sentido al momento de liquidar la presente sentencia deberá considerarse el salario mínimo que el trabajador debió haber devengado en cada año que ha prestado sus servicios al Estado de Honduras, y además ajustar el pago los demás conceptos como vacaciones, décimo tercer y cuarto mes conforme al salario mínimo estipulado por el Estado de Honduras para cada año de servicio prestado. Asimismo, y en vista que el señor JOSÉ ADALBERTO VALLADARES para los años 2010, 2011, 2012, devengo un salario mensual, mayor que el salario mínimo, por lo que no se otorga reajuste al salario mínimo, para estos años, quedando únicamente por realizar el reajuste al salario mínimo de los años a partir del 2013, así: 2020; L. 11,811.04, 2019; L. 11,038.35, 2018 L. 10,316.22, 2017 L. 9,718.53, 2016 L. 9,168.42, 2015 L. 8,489.28 y 2014 L. 7,760.44, 2013; L. 7,416.97. Que no se condena en COSTAS en virtud que ambas partes tuvieron justa razón para demandar. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 28 de septiembre del 2022, dictó sentencia REFORMANDO DE OFICIO la proferida por el A-quo, en el sentido de, reformar, tanto por la orden del Acuerdo Ministerial, como por el Reconocimiento del Reajuste más allá de lo que establece la Ley de Salario Mínimo; y confirmó los demás pronunciamientos, sin costas; bajo el criterio que, del estudio de las presentes diligencias, se desprende que los contratos denominados de servicios profesionales, suscritos por las partes, son de tracto sucesivo, los cuales se prorrogaron en el tiempo, en un trabajo que por su naturaleza es de carácter permanente, tal y como ya lo había resuelto este Tribunal de Alzada cuando resolvió la excepción de declinatoria presentada en su oportunidad por la parte demandada, lo que constituye ya cosa juzgada, por lo tanto resulta innecesario pronunciarse nuevamente por qué los contratos celebrados no son de servicios profesionales sino que contratos de trabajo, y por ende la competencia la tiene la Jurisdicción laboral y no la Contencioso Administrativo. De lo cual ya existe basta jurisprudencia. Que la Doctrina Jurisprudencial es la que establece, por medio de criterios reiterados en sus sentencias, complementando el Ordenamiento Jurídico, al interpretar y aplicar la Ley, las costumbres y los Principios Generales del Derecho, es decir que la jurisprudencia si bien no vincula crea hábitos interpretativos, que tienden a procurar la interpretación y permite servir de fundamento jurídico al medio de impugnación ya sea de apelación o casación. En ese sentido la Jurisprudencia cumple con el cometido de fuente jurídica adicional que garantiza la uniforme aplicación del derecho, conforme al Principio de Igualdad, y esta función de fuente adicional solo se aplica en las materia que es posible el recurso de Casación por infracción de Jurisprudencia, como en el Derecho civil y el Derecho Laboral, por lo que el caso de autos, el cual se recurre, porque el apelante considera que no son contratos de trabajo y que el juzgador se abrogo el conocimiento, ya ha sido resuelto de la misma manera en varios casos, en donde se ha desnaturalizado estos contratos en perjuicio de los derechos de los trabajadores, ya que en la realidad los trabajadores han realizado su labor de manera continua, ejerciendo las misma actividades y funciones, bajo las órdenes del mismo patrono y recibiendo un pago como retribución a sus labores, por lo que resulta claro para esta Alzada que lo contratos celebrados son de índole laboral cuya competencia en caso de conflicto le corresponde a esta misma Jurisdicción. Que en cuanto al reajuste salarial, si bien la permanencia trae consigo su reconocimiento desde la fecha en que se inició la relación laboral, y por ende deben de reconocérsele todos los derechos de los empleados permanentes, en aplicación de la Ley de Salario Mínimo como Ley Especial, el reconocimiento de los mismos solo puede considerarse 2 años, contados a la fecha en que ocurrió la causa que los motiva, en este caso sería desde el momento del reclamo administrativo y de acuerdo al salario mínimo vigente para ese año, salario este que debe pagarse de esa manera a partir de su reconocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional. Que el apelante manifiesta que al demandante ya se le otorgo el Acuerdo de Permanencia correspondiente a partir del 23 de enero del año 2022, situación está que es una decisión de la parte demandada, ya que en relación al pronunciamiento del A-quo para que se realicen los trámites administrativos para el otorgamiento del Acuerdo Ministerial, este Tribunal de Alzada sigue manteniendo el criterio, que esas no son atribuciones de los Jueces del Trabajo, ya que el otorgamiento de dicho Acuerdo es potestad de la Institución Demandada, porque en esa modalidad de contratación, al surgir un conflicto, la competencia la tiene el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, porque los que gozan de Acuerdo son los empleados y funcionarios públicos no los trabajadores que se rigen por contratos de trabajo. Que por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Trabajo, es del parecer que la sentencia que se conoce en apelación, contiene algunos pronunciamientos no acordes a derecho y procede su REFORMATORIA, tanto por la orden del Acuerdo Ministerial, como por el Reconocimiento del Reajuste más allá de lo que establece la Ley de Salario Mínimo., CONFIRMANDO los demás pronunciamientos. 5.- Mediante auto de fecha 27 de febrero del 2023, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado ORLIN NOTIER QUIROZ GONZÁLEZ, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS MENDOZA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 28 de agosto del 2023, compareció ante este Tribunal el Abogado ORLIN NOTIER QUIROZ GONZÁLEZ, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS MENDOZA, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación; por lo que mediante providencia de fecha 26 de septiembre del 2023, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 06 de noviembre del 2023, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada NORMA ISABEL ALMENDAREZ, en su condición de representante procesal de la parte recurrida; en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la Magistrada ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II. Que el Abogado ORLIN NOTIER QUIROZ GONZÁLEZ, en su primer motivo de casación alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria a la Ley sustantiva de orden Nacional en infracción directa por falta de aplicación del artículo 765 del código del trabajo. - PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Articulo 765 ordinal 1º, del Código de Trabajo.-en el fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida, la corte sentenciadora, condena al Estado de Honduras, Secretaria de Estado en los Despachos de Salud, "para que en sentencia definitiva se le otorgue la permanencia en el puesto de trabajo en virtud de estar laborando mediante la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, y esto en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del código de trabajo, pago de vacaciones, pago de treceavo y catorceavo mes de salario, reajuste al salario mínimo y demás conceptos adeudados.- costas, El Tribunal sentenciador confirma la sentencia dictada en primera instancia y por consiguiente declara con lugar la demanda, condenando mi representado, produciéndose así la infracción directa de la Ley. III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; b) La norma que indica como violada el artículo 765 del Código del Trabajo que se refiere a las causales o motivos del recurso no ostenta el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; y, c) Formula alegatos de instancia . IV. Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “acuso la sentencia recurrida por ser de la Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del artículo 3 inciso a) de la Ley de Jurisdicción de contencioso Administrativo, por ERRROR DE HECHO, derivado de una mal apreciación de la prueba por la corte sentenciadora del acta de fecha en fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintidós (2022) folios 142 al 144, de segunda pieza de antecedentes. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el ordinal segundo Artículo 765 ordinal 2º, del Código de Trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICAR EN LA FORMA SIGUIENTE: El error de hecho: derivado de una mala apreciación de la prueba por la corte sentenciadora, denominado contratos de Servicios Profesionales de periodos determinados, que se enmarca dentro del contrato administrativo. Sujeto al derecho administrativo, regulado por la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser contratos de carácter administrativo, esta mala apreciación de la prueba constituye un error de hecho manifiesto, que como tal aparece en los autos, contrario a la evidencia mostrada, el mismo demandante tanto en los contratos referidos como en la normativa, establece como jurisdicción el Juzgado de Letras de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la cual el demandante tenía conocimiento y no se manifestó en ningún momento, ni presento oposición en tiempo y forma, contrario sensu en base a uno de los elementos esenciales del contrato que contempla nuestro ordenamiento jurídico, CONSINTIÓ Y ACEPTÓ la relación laboral bajo modalidad de contratos de Servicios profesionales/técnicos en forma determinada; Reglamento de la Ley de Servicio Civil artículo 200, ya establece que tipos de personal debe ser contratado bajo modalidad de contratos de servicios Profesionales y técnicos y efectivamente, se trata de un recurso calificado como empleado Ayudante de Hospital.- La nulidad absoluta se puede alegar por todo el que tenga interés en ella y debe cuando conste en autos declararse de oficio, aunque las partes no lo aleguen y no puede subsanarse por la confirmación de las partes, ni por un lapso menor que se exige para la prescripción ordinaria. En virtud ello se alega en forma subsidiaria la nulidad absoluta de la sentencia recurrida de fecha en fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintidós (2022) dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, señalando errores procesales siguiente: a) en la sentencia dictada en fecha catorce (14) de mayo del dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán al notificar que se mande a reformar de oficio la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán de fecha catorce de mayo del año dos mil veintiuno que corre a los folios 142 al 144 de la primera pieza de autos.- III.- REFORMAR, tanto por la orden del Acuerdo Ministerial, como por el Reconocimiento del Reajuste más allá de lo que establece la Ley de Salario Mínimo. CONFIRMANDO los demás pronunciamientos. - IV. SIN COSTAS en esta instancia. en estrados a las partes solo interpuso la parte demandada, en tal virtud la Corte Sentenciadora de Apelaciones solo pronuncia sobre la parte demandada, es decir no tomo en cuenta, al respecto el artículo 206 del Código de Procedimientos Civiles análogamente aplicable dice: las sentencias deben ser claras, precisas, y exhaustivas”. V.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) La norma que indica como violada el artículo 3 inciso a) de la Ley de Jurisdicción de contencioso Administrativo, no pertenece al orden laboral ni ostenta el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) Cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ordinal segundo siendo lo correcto ordinal primero y no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; c) Debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos, lo cual no aparece demostrado por el Recurrente; d) La prueba singularizada si fue apreciada en el fallo impugnado, resultando que se le dio una valoración o alcance diferente al que pretende el Impetrante, por lo que es impropio el ataque al mismo por falta de apreciación; y, e) Formula alegatos propios de instancia. VI. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, COORDINADORA. ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA, FRANCISCA VILLELA ZAVALA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de enero del dos mil veinticinco; certificación de la sentencia de fecha nueve de septiembre del dos mil veinticuatro, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL35-2023. FIRMA Y SELLO.

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ.

ECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.