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Sentencia CL-366-22 — Registro 18142

Resumen

Segunda instancia confirma el fallo de primera instancia declarando sin lugar la demanda ordinaria laboral para que el patrono pruebe la justa causa de despido, en caso contrario pague prestaciones e indemnizaciones laborales, en virtud de despido ilegal e injusto. absuelve a la demandada y condena al pago en concepto de derechos adquiridos y esta sala declara no a lugar el recurso.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

...´´. La finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código de Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son Supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice...´´

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 764 (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

...´´Debido a la falta de identificación de los motivos de casación, se procede a concluir que lo expresado en el escrito de casación que antecede no es admisible debido a que carece totalmente de una estructura que permita identificar el motivo de casación que el Censor pretendió alegar. Al no cumplir con ninguno de los requisitos legalmente establecidos para formalizar un recurso de casación, se hace imposible entrar al estudio del presente libelo pues, los requisitos de forma que la ley exige para la demanda de casación laboral deben aparecer en el texto mismo del libelo y no pueden darse por demostrados por la vía de la inferencia. No obstante, y en atención al principio de acceso a la justicia, así como a pretender que esta instancia tenga, mediante la emisión de sus resoluciones, fines didácticos y clarificadores en la interposición de este tipo de recursos se hacen las siguientes observaciones respecto de los requerimientos mínimos que toda demanda de casación debe contener en atención a las disposiciones del Artículo 769 del Código de Trabajo: i. Designación de las partes: Parte Demandante y Demandado, coadyuvantes en caso de haberlos, cada uno con sus representantes procesales. ii. Indicación de la sentencia impugnada debiendo incluirse la fecha de sentencia. iii. Relación de los hechos en litigio, los cuales deben versar principalmente en relación a los hechos controvertidos. iv. Declaración del alcance de la impugnación: que es el fin u objeto que persigue el Recurrente con el recurso, debiendo expresar si la impugnación a la sentencia es total o parcial. v. Expresión de los motivos de casación: En la formulación de su cargo debe indicar la norma sustantiva infringida, la cual debe ser una ley o reglamento de índole laboral o preceptos constitucionales, convenios o tratados internacionales ratificados por Honduras en materia laboral. vi. Asimismo, debe indicar el concepto de la infracción, si es directa debe versar sobre hechos no controvertidos. Esta infracción puede consistir en una violación directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si consiste en una infracción indirecta debe versar sobre medios de prueba debidamente singularizados o hechos controvertidos. La infracción indirecta puede suceder por Error de Hecho y Error de Derecho ya sea por falta de apreciación o por apreciación errónea de medios de prueba o de hechos controvertidos. vii. Todo motivo de casación debe contener un precepto legal autorizante regulado por el Artículo 765 del Código de Trabajo, debiendo indicar correctamente el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo. viii. Cada motivo de casación enunciado debe tener una explicación del motivo, en el que se exprese cómo el fallo emitido por el Ad-quem, ha incurrido en el tipo de infracción establecida en la formulación del cargo, todo ello sin incurrir en alegatos que ya fueron dirimidos por las instancias ordinarias...´´

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 2 de junio del 2023, por la Abogada ALEJANDRA CASTILLO NIETO, en su condición de representante procesal de la señora RUT ADELI MEZA RODRIGUEZ, como recurrente; además, es parte recurrida, la empresa M&O CORPORATION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, representada en juicio por el Abogado HECTOR ARTURO FLORES ALEGRIA. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria Laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la justa causa del despido, en caso contrario le pague prestaciones e indemnizaciones laborales, en virtud de despido ilegal e injusto, salarios dejados de percibir, costas, promovida ante el Juzgado de Letras de la sección judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha 20 de junio de 2019, por la señora RUTH ADELI MEZA RODRIGUEZ, mayor de edad, soltera Bachiller en Ciencias y Letras, hondureña, con domicilio en el Departamento de Comayagua, contra la señora NERIDY JUDITH MEJIA ORELLANA, en condición de Encargada de Recursos Humanos de la empresa mercantil M&O CORPORATION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMTADA. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo del 2021, dictada por la Corte de Apelaciones de la sección judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, misma que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada ALEJANDRA CASTILLO NIETO en representación de la parte demandante la señora RUTH ADELI MEZA RODRIGUEZ, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Siguatepeque, departamento de Comayagua, en fecha 16 de marzo del 2021, merced a la cual, el Juzgado A-quo, Declara SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral para que el patrono pruebe la justa causa de despido, en caso contrario pague prestaciones e indemnizaciones laborales, en virtud de despido ilegal e injusto. Salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios. Costas. Promovida por la señora RUTH ADELI MEZA RODRÍGUEZ, contra la señora NERIDY JUDITH MEJIA ORELLANA, en su condición de encargada de Recursos Humanos de M&O CORPORATION S DE R.L DE C.V., Absuelve a la referida sociedad mercantil demandada y se condena a la referida Sociedad M&O CORPORATION, representada por el señor ROBERTO RONEY MEJIA CALDERON al pago a la señora RUTH ADELI MEZA RODRIGUEZ, de la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES LEMPIRAS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (L. 16,343,85), en concepto de derechos adquiridos. Sin Costas. SEGUNDO: NO OBSTANTE LA DECLARATORIA SIN LUGAR MISMA QUE CONFIRMA ESTA CORTE BASICAMENTE AL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, RECTIFICA LA SENTENCIA EN CUANTO A LA CUANTIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS QUE EFECTIVAMENTE LE CORRESPONDEN A LA TRABAJADORA RUTH ADELI MEZA RODRIGUEZ, EN TAL VIRTUD, CONDENA A LA EMPRESA M&O CORPORATION S de R. L de C.V., a pagar a la referida trabajadora y en derechos adquiridos la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO LEMPIRAS CON VEINTIDOS CENTAVOS DE LEMPIRA (L. 28,448.22), por los siguientes conceptos: VACACIONES PROPORCIONALES L. 2,409.09; AGUINALDO PROPORCIONAL L. 2691.25; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L. 7261.30; RESERVA LABORAL L. 16,086.58, SUB TOTAL L. 116,086.58. TOTAL A PAGAR L. 28, 448,22 (calculo folio 70), en consecuencia la empresa demandada y recurrida debe hacer efectiva de inmediato, la cantidad señalada en concepto de derechos adquiridos por esta Corte. TERCERO: SIN COSTAS”. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. La parte demandante expresó que inició su relación de trabajo con M&O Corporations Sociedad de Responsabilidad Limitada de la ciudad de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, en fecha 15 de mayo del 2015, desempeñando el cargo de Atención al Cliente, Cajera, y Cocinera, le rotaban en todas las áreas de trabajo, con un salario base mensual de L. 5,250.00, menos las deducciones del seguro social, presentando historial del banco en base a su sueldo recibidos mensualmente; en fecha 22 de abril del 2019, compareció ante la Secretaria del Trabajo con el fin que se enviara un Inspector Laboral al Centro de trabajo M&O Corporation Sociedad de Responsabilidad Limitada, para que revisaran el salario base que recibía, siendo la cantidad de L. 5,200.00 menos la deducción del seguro; dice que trabaja horas extras, de las que en gran parte salía alrededor de la 1:00 a.m., no había transporte y tampoco alimentación, hacían capacitaciones en horas no laborables y no las pagaban, incluso hasta los días libres tenían capacitaciones, fue así que comenzó a reclamar sus derechos, y empezaron a hostigarle inventando cosas que no eran ciertas como que llegaba tarde, alteraba horas de entradas y salidas, faltaba al respeto a los supervisores, siendo todo ello falso; comenzaron queriendo obligarle a firmar Memorándums y como se negó a firmar dichos Memorándum entonces fue donde ellos le hicieron la audiencia de descargo, con suspensión de 8 días y fue donde se volvió abocar al Ministerio de Trabajo por segunda vez, para que hicieran la inspección, y fue donde el Ministerio de Trabajo levanto el acta de descargo; pues después de la suspensión le tocaba presentarse a sus labores el 16 de abril del 2019; el 15 de abril del 2019, le tocaba ir a firmar planilla, se presentó a la empresa y la Licenciada de Recursos Humanos le dijo que no tenían su planilla lista porque creía que ya no se iba presentar a trabajar, ese día no firmó planilla; el día 16 de abril del 2019 se presentó a trabajar en el horario que legalmente le correspondía, cuando eran las 2:00 p.m. se presentó a la Oficina de Recursos Humanos y se realizó la reunión estando presente la Gerente General, Licenciada de Recursos Humanos, y Licenciada en Finanzas fue ahí donde ellos le dieron a elegir si quería seguir con su trabajo que aceptara el salario que se le estaba dando en ese momento, igual con el trabajo que estaba asignado y los horarios que la empresa tiene establecidos sin reclamar sus derechos ni su reajuste salarial, y que se quedara callada sin reclamar, entonces fue donde ella les manifestó que si le gustaba el trabajo que realizaba, pero que no era justa todas las injusticias que en esa empresa se daban y les dijo que ellos eran los indicados para decidir si se quedaba o le despedían, pero que si se queda laborando le hicieran su reajuste salarial y fueran justos en los horarios, fue cuando ellos decidieron despedirle ese mismo día el 16 de abril del 2019. 2. La parte demandada, la empresa mercantil M&O CORPORATION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contestó dicha demanda argumentando que en fecha 15 de diciembre del 2014, suscribió un Contrato de periodo de prueba con la demandante, el cual tendría una vigencia de 59 días, una vez finalizado el periodo de prueba es decir en fecha 15 de febrero del 2015, se celebró un nuevo Contrato Individual de Trabajo el cual tendría una vigencia de un año, una vez finalizado dicho Contrato, en fecha 19 de febrero del 2016 se celebró un segundo Contrato Individual de Trabajo mismo que tendría una vigencia de un año, prorrogable, es por eso que al transcurrir el tiempo pactado dicho Contrato fue renovado automáticamente hasta el 16 de abril del 2019, fecha en que con justa causa se dio por terminada la relación laboral; tal como se establece en la cláusula cuarta del primer Contrato Individual de Trabajo celebrado en el año 2015, entre las partes se estableció que la demandante devengaría un salario mensual por la cantidad de L. 7,100.00, disposición que fue modificada en el último Contrato Individual de Trabajo, donde se estableció que el salario base mensual se determinaría con fundamento a lo establecido por la Ley del Salario Mínimo vigente con las deducciones correspondientes según la ley, asimismo el artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo establece que todos los conceptos de salario se cancelarán en efectivo, en transferencias bancarias o en cheque, por esa razón con el visto bueno de los empleados, determinó hacer efectivo el pago del salario de los empleados da la siguiente manera, una parte del pago se realizaría mediante transferencia bancaria y la otra en efectivo, y con el fin de acreditar el pago recibido, cada uno de sus colaboradores firma su respectiva planilla los 1 y 16 de cada mes, con fundamento a lo antes expresado, se puede comprobar que lo manifestado por la parte demandante en cuanto a que su salario mensual era de L. 5,250.00, menos deducciones del seguro social, para lo cual acompañó únicamente copias de la libreta de ahorro de Banpais, omitiendo los pagos recibidos en efectivo, por lo tanto dicha declaración es totalmente falsa, pues como podrá verificarse con los medios de prueba se podrá verificar que junto al pago que se hacía mediante trasferencia bancaria a la vez se recibía otra cantidad en efectivo, de la cual firmaba el respectivo comprobante, y en consecuencia el salario total que recibía la demandante era conforme a las disposiciones concernientes al salario mínimo, hecho que fue debidamente constatado por el Inspector de Trabajo en la Resolución que se derivó de una inspección realizada en el centro de trabajo, y mediante la cual se estableció que no existen infracciones a las Leyes y Reglamentos de Trabajo por parte de la empresa mercantil; si bien es cierto la demandante pretende hacer creer al órgano jurisdiccional que durante la relación contractual sufrió diversas violaciones a sus derechos laborales, por parte de sus superiores jerárquicos y debido a eso se vio obligada en acudir ante la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social, para que se realizara una inspección en el centro de trabajo, y así constatar las irregularidades que se cometían en su contra, como ser el que a la parte actora le eran levantados falsos en cuanto a sus llegadas tarde, que no cumplía con usar la redecilla, no obedecía las ordenes de los superiores, no se le pagaba el salario mínimo y que debido a sus reclamos estaba siendo hostigada, hechos que fueron tomados por el Inspector y de la misma se levantó el acta circunstanciada correspondiente, en fecha 9 de abril del 2019, de la misma se emitió una resolución en fecha 22 de mayo del 2019, donde se estableció que no existen infracciones a las Leyes y Reglamentos de Trabajo, por lo tanto en fecha 24 de mayo del 2019, se mandó al archivo del expediente administrativo por parte del Departamento de la Dirección General de Inspección del Trabajo dependiente de la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social; con lo anterior queda evidenciado que los hechos narrados por la parte demandante son contrarios a la realidad, pues como podrá comprobarse con el expediente laboral de la demandante, la misma en reiteradas ocasiones ha cometido diversas faltas establecidas tanto en el Contrato de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo y Código del Trabajo, acciones que en su momento fueron debidamente sancionadas a través de llamados de atención verbal y escrito, sin embargo debido a las reincidencias en las faltas cometidas y en cumplimiento a los artículos 78 y 80 del Reglamento Interno de Trabajo en fecha 3 de abril del 2019, el Departamento de Recursos Humanos convocó a la demandante a una audiencia de descargo señalándole los puntos a tratar e indicándole que podía asistir a la misma acompañada de los testigos tal como lo establece el Reglamento, es así que en fecha 4 de abril del 2019, se celebró la audiencia de descargo de la cual se levantó el acta correspondiente tal como lo establece el artículo 81 del Reglamento Interno de Trabajo, con la comparecencia de las partes interesadas, y en la misma la demandante reconoce que ha incurrido en las faltas que dieron origen a audiencia, y es por ello que una vez realizadas las investigaciones, escuchados los descargos y evacuadas las pruebas se tomó la decisión de imponer a la demandante la sanción consistente en la suspensión por 8 días sin goce de salario, la cual sería efectiva a partir del 7 de abril del 2019, medida que se fundamenta en el artículo 73 del Reglamento Interno de Trabajo; no obstante los hechos acontecidos e incluso siendo un día después de celebrada la audiencia de descargo en la cual se constataron las diversas violaciones cometidas por la demandante al Contrato de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo y Código de Trabajo, el 5 de abril del 2019, la demandante incurrió nuevamente en varias violaciones de las obligaciones contenidas en el artículo 68 del Reglamento Interno de Trabajo, faltas que le imposibilitaban para continuar con el Contrato de Trabajo, por esta razón en fecha 16 de abril del 2019, día en que regresaba de la suspensión, le fue notificado que debido a su reincidencia se daba por terminada la relación laboral, y en consecuencia se procedió al despido, siendo esta la última medida disciplinaria de la cual se podía hacer uso, no sin antes hacerle entrega del cheque número 01000161 de Banco Atlántida, el cual contenía el pago de los derechos adquiridos que le correspondían por la cantidad de L. 28,448.22, mismo que no fue aceptado por la demandante; con todo lo anteriormente expuesto se deja en claro que siendo consciente de la difícil situación que atraviesa el país, en cuanto a la oportunidad laboral, hizo uso de todas las medidas disciplinarias establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo con el fin de proteger la estabilidad laboral de la demandante, no obstante todos los intentos fueron en vano, pues la misma mantuvo una conducta indisciplinada obligándole a tener que prescindir de sus servicios, a través de un despido justificado, el cual en reiteradas ocasiones se hizo con apego a la norma laboral vigente y a la normativa interna de la empresa. 3. El Juzgado de Letras seccional de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, en fecha 16 de marzo del 2021, dictó sentencia que en su parte resolutiva dice: “FALLA: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO PARA QUE EL PATRONO PRUEBE JUSTA CAUSA DE DESPIDO, EN CASO CONTRARIO PAGUE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, EN VIRTUD DE DESPIDO ILEGAL E INJUSTO.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS.- COSTAS.- PODER; promovida por la señora RUTH ADELI MEZA RODRIGUEZ, de generales conocidas, contra la señora NERIDY JUDITH MEJIA ORELLANA en su condición de encargada de Recursos Humanos de M&O CORPORATION S. DE R. L. DE C.V., también de generales conocidas; SEGUNDO: ABSOLVER a la Sociedad Mercantil denominada M&O CORPORATION S. DE R. L., DE C.V. representada por el señor ROBERTO RONEY MEJIA CALDERON en su condición de presidente del Consejo de Administración y Gerente General, al pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales y a Salarios Dejados de Percibir que correspondan a los Daños y Perjuicios a la señora RUTH ADELI MEZA RODRIGUEZ; TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil denominada M&O CORPORATION S. DE R. L, DE C.V. representada por el señor ROBERTO RONEY MEJIA CALDERON al pago a la señora RUTH ADELI MEZA RODRIGUEZ de la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES LEMPIRAS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (L.16,343.85) que corresponden a los derechos adquiridos y que se desglosan así a. Vacaciones Proporcional: L.6,490.60; b. Aguinaldo Proporcional: L.2,664.40; c. Décimo Cuarto Mes Proporcional: L.7,188.85.- CUARTO: SIN COSTAS”. Bajo el criterio que del análisis de las pruebas aportada en juicio, se llega al firme convencimiento que la parte demandante no probó haber sido despedido de manera injustificada como lo aduce en su demanda; la parte demandada en cambio acreditó la causa justa que lo llevo a tomar la determinación de dar por terminado el Contrato de Trabajo sin responsabilidad de su parte; en consecuencia procede declarar Sin Lugar la demanda; condena al demandado al pago de los derechos adquiridos, ya que aún no han sido recibidos por la demandante, para lo cual se toma lo relacionado en el cálculo de prestaciones e indemnizaciones, en este caso a las vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional y décimo cuarto mes proporcional. 4. La Corte de Apelaciones de la sección judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha 26 de mayo del 2022, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada ALEJANDRA CASTILLO NIETO en representación de la parte demandante la señora RUTH ADELI MEZA RODRIGUEZ, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Siguatepeque, departamento de Comayagua, en fecha 16 de marzo del 2021, merced a la cual, el Juzgado A-quo, Declara SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral para que el patrono pruebe la justa causa de despido, en caso contrario pague prestaciones e indemnizaciones laborales, en virtud de despido ilegal e injusto. Salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, Costas. Promovida por la señora RUTH ADELI MEZA RODRÍGUEZ, contra la señora NERIDY JUDITH MEJIA ORELLANA, en su condición de encargada de Recursos Humanos de M&O CORPORATION S DE R.L DE C.V., Absuelve a la referida sociedad mercantil demandada y se condena a la referida Sociedad M&O CORPORATION, representada por el señor ROBERTO RONEY MEJIA CALDERON al pago a la señora RUTH ADELI MEZA RODRIGUEZ, de la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES LEMPIRAS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (L. 16,343,85), en concepto de derechos adquiridos. Sin Costas. SEGUNDO: NO OBSTANTE LA DECLARATORIA SIN LUGAR MISMA QUE CONFIRMA ESTA CORTE BASICAMENTE AL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, RECTIFICA LA SENTENCIA EN CUANTO A LA CUANTIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS QUE EFECTIVAMENTE LE CORRESPONDEN A LA TRABAJADORA RUTH ADELI MEZA RODRIGUEZ, EN TAL VIRTUD, CONDENA A LA EMPRESA M&O CORPORATION S de R. L de C.V., a pagar a la referida trabajadora y en derechos adquiridos la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO LEMPIRAS CON VEINTIDOS CENTAVOS DE LEMPIRA (L. 28,448.22), por los siguientes conceptos: VACACIONES PROPORCIONALES L. 2,409.09; AGUINALDO PROPORCIONAL L. 2691.25; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L. 7261.30; RESERVA LABORAL L. 16,086.58, SUB TOTAL 116,086.58. TOTAL A PAGAR L. 28, 448,22 (cálculo folio 70), en consecuencia la empresa demandada y recurrida debe hacer efectiva de inmediato, la cantidad señalada en concepto de derechos adquiridos por esta Corte. TERCERO: SIN COSTAS”. Bajo el criterio que después de las razones motivacionales expuestas ha llegado a la conclusión que el despido laboral verificado a la trabajadora demandante por parte de la citada empresa, se encuentra apegado a derecho y en virtud de estricto cumplimiento al Reglamento Interno de la Empresa y al Código del Trabajo, en tal virtud declara Sin Lugar la apelación y confirmar la sentencia definitiva laboral en cuanto a las prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas, dictada por el a quo, sin embargo en aras del derecho social laboral se permite reformarla únicamente a la cuantía de los derechos adquiridos que por justicia deben acogerse al cálculo laboral, es decir que la cuantía correcta corresponde a la cantidad de L. 28,448.22 por terminación laboral. 5. Mediante auto de fecha 25 de julio del 2022, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA CASTILLO NIETO, en su condición de representante procesal de la señora RUTH ADELI MEZA RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la sección judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha 2 de junio del 2023, compareció ante éste Tribunal la Abogada ALEJANDRA CASTILLO NIETO, formalizando su demanda, exponiendo los hechos del litigio, por lo que mediante providencia de fecha 4 de septiembre del 2023, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 30 de octubre del 2023, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el termino dejado de utilizar por el Abogado HECTOR ARTURO FLORES ALEGRIA, en condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado Roy Pineda Castro, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. La finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código de Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son Supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. II. La demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. III. La Abogada Alejandra Castillo Nieto, en su condición de representante procesal de la señora Ruth Adeli Meza Rodríguez, en su escrito de casación alega: LA PARTE DEMANDANTE SE FUNDAMENTO EN LOS HECHOS SIGUTENTES: PRIMERO: Mi representado inicio su relación laboral con la empresa M&O CORPORATION S DE R.L. demandada el 15 de mayo del año 2015, en el Puesto de atención al cliente, cajera y cocinera y así mismo les rotaban en todas las áreas de la empresa, devengando un salario mensual de cinco mil docentes cincuenta lempiras (L 5250.), y de ello las deducciones del seguro social mensuales. SEGUNDO: El Cese de la Relación Laboral se produce a Consecuencia de los procedimientos deliberados y Alevosos del patrono especialmente de los ejecutivos de la empresa donde en el acta circunstanciada emitida por el inspector del ministerio de trabajo es claro que si existía el hostigamiento laboral por pate del patrono y jefes de mi representada, con la delibera intensión que renunciara al trabajo, porque se les había convenido en un problema por el hecho que les estaba exigiendo el salario mínimo y más pago de horas extras, dado los hechos que en fecha 22 de abril 20019, mi representada compareció ante la secretaria de trabajo de la ciudad de Comayagua, con el fin que se enviara un inspector de trabajo la empresa M&O CORPORATIONS DE R.L., para que revisaran el salario base que recibían todos los empleados junto a mi representado y así mismo los atropellos en base a las horas extras altas horas de la madrugada y no eran respectivamente pagadas, saliendo a altas horas de la noche y no habían transporte ni alimentos respectivos para los empleados, más las capacitaciones en horas no laborables sin pago alguno. Lo que de acuerdo al artículo 3 de Código del Trabajo, es nulo Artículo 3: ‘Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución, el presente código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera’. TERCERO: Fundándose en el reglamento interno de la empresa, para atropellar los derechos de mi representada, obligándole a firmar memorándum, como en el considerando número 4-5 de la sentencia fundamentándose en un artículo de un reglamento interno de la empresa como ser el artículo 73.6, calificando faltas graves según los juzgadores violación de las obligaciones si quien comienza a reclamar derechos ante un ente legal como ser la secretaria de trabajo, por estar sufriendo hostigamiento y abusos de parte de sus patronos es la trabajadora, los reglamos que por derecho corresponde y estos juzgadores no se fundamentan en los artículos del código de trabajo que si respaldan los reclamos hechos por la trabajadora y asimismo obligándole afirmar planillas de un pago en efectivo que nunca existió, con el fin maquiavélico de salvaguardar una demanda en caso de ser demandados por un empleado, como ocurrió en este caso. CUARTO: considerando número 5 de este fallo donde los magistrados toma como cierto los folios 101-108 presentados por la defensa de la parte patronal, ejemplo la constancia del folio 101 fue para solicitar un crédito personal en una institución crediticia de la cual se valieron para poder acreditar ante los juzgadores, del folio 102 al 108 no existe ninguna firma de la trabajadora, y es notorio el hostigamiento al cual se refiere la trabajadora en sus declaraciones, por ende esta defensa considera que los magistrados hicieron un juzgamiento erróneo con esos medios de prueba que están utilizando para dictar este fallo.- No obstante estos juzgadores omiten que les obligaban a firmar planillas para acreditar un efectivo que nunca se los dieron para hacerles un de depósito real al banco de (LPS 5250), fundamentándose en los folios 64y 65 no es suficiente para que los juzgadores digan que la demandante tenía un salario neto de 7,991.85, si con la inspección no se refiere en ningún momento a cuanto ganaban los empleados, sino que se refirió al reglamentos interno del de trabajo realizado, en total ni quedo constatado en esa inspección ni lo que los patronos dicen del mal comportamiento de la trabajadora, como también no quedo contratado absolutamente nada concreto del salario devengado de la trabajadora, analizada es la el acta de inspección completamente errónea por los magistrados. QUINTO: Concluyendo dicho libelo en el hecho que los magistrados en el considerando número 6 los magistrados de la corte llegaron a una conclusión errónea y sin un verdadero apego a derecho por haberse fundamentado demasiado en un reglamento interno de la empresa y en medios de pruebas no constatables y no creíbles, obviando que dicho reglamento está por debajo del código de trabajo, y la Constitución de la República, esta defensa considera que no fueron analizados ni utilizados todos los medios de prueba para declarar sin lugar la apelación y así mismo confirmar la sentencia definitiva laboral, en cuanto a las prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas por la demandante esta defensa considera que los magistrados no observaron ni analizaron minuciosamente todos los medios de prueba presentados por ambas partes, en base al cálculo de prestaciones emitido por el ministerio de trabajo, como en el acta circunstanciada emitida por el inspector de trabajo, ahí es bien claro que la parte patronal acepta que la trabajadora el salario que devenga es de (LPS 5,250) cinco mil doscientos cincuenta lempiras mensuales, analizado dicho medio de prueba que es el acta circunstanciada la parte patronal la firmo sin protestar y aceptando todos los hechos mencionados en el acta, por ende se prueba con esta acta que la trabajadora si dice la verdad al referirse al hostigamiento laboral, así mismo al salario devengado en la empresa M&O CORPORATION S DE R.L. IV. Debido a la falta de identificación de los motivos de casación, se procede a concluir que lo expresado en el escrito de casación que antecede no es admisible debido a que carece totalmente de una estructura que permita identificar el motivo de casación que el Censor pretendió alegar. Al no cumplir con ninguno de los requisitos legalmente establecidos para formalizar un recurso de casación, se hace imposible entrar al estudio del presente libelo pues, los requisitos de forma que la ley exige para la demanda de casación laboral deben aparecer en el texto mismo del libelo y no pueden darse por demostrados por la vía de la inferencia. No obstante, y en atención al principio de acceso a la justicia, así como a pretender que esta instancia tenga, mediante la emisión de sus resoluciones, fines didácticos y clarificadores en la interposición de este tipo de recursos se hacen las siguientes observaciones respecto de los requerimientos mínimos que toda demanda de casación debe contener en atención a las disposiciones del Artículo 769 del Código de Trabajo: i. Designación de las partes: Parte Demandante y Demandado, coadyuvantes en caso de haberlos, cada uno con sus representantes procesales. ii. Indicación de la sentencia impugnada debiendo incluirse la fecha de sentencia. iii. Relación de los hechos en litigio, los cuales deben versar principalmente en relación a los hechos controvertidos. iv. Declaración del alcance de la impugnación: que es el fin u objeto que persigue el Recurrente con el recurso, debiendo expresar si la impugnación a la sentencia es total o parcial. v. Expresión de los motivos de casación: En la formulación de su cargo debe indicar la norma sustantiva infringida, la cual debe ser una ley o reglamento de índole laboral o preceptos constitucionales, convenios o tratados internacionales ratificados por Honduras en materia laboral. vi. Asimismo, debe indicar el concepto de la infracción, si es directa debe versar sobre hechos no controvertidos. Esta infracción puede consistir en una violación directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si consiste en una infracción indirecta debe versar sobre medios de prueba debidamente singularizados o hechos controvertidos. La infracción indirecta puede suceder por Error de Hecho y Error de Derecho ya sea por falta de apreciación o por apreciación errónea de medios de prueba o de hechos controvertidos. vii. Todo motivo de casación debe contener un precepto legal autorizante regulado por el Artículo 765 del Código de Trabajo, debiendo indicar correctamente el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo. viii. Cada motivo de casación enunciado debe tener una explicación del motivo, en el que se exprese cómo el fallo emitido por el Ad-quem, ha incurrido en el tipo de infracción establecida en la formulación del cargo, todo ello sin incurrir en alegatos que ya fueron dirimidos por las instancias ordinarias. V. Por lo anteriormente expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se han hecho mérito en su totalidad. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal C, 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código de Trabajo; 22, 200, 211, 212, 214, 215 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada Alejandra Castillo Nieto, en su condición de representante procesal de la señora Ruth Adeli Meza Rodríguez, en la totalidad de sus motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado Roy Pineda Castro. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, quien firma por el Magistrado Coordinador ROY PINEDA CASTRO, conforme al artículo 8 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de agosto del dos mil veinticuatro; certificación de la sentencia de fecha trece de febrero del dos mil veinticuatro, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL366-2022. FIRMA Y SELLO.

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ.

SECRETARIO SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.