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Sentencia CL-507-22 — Registro 18745

Resumen

Demanda ordinaria laboral para que se declare la permanencia en una relación laboral regida por contratos de trabajo por tiempo determinado, en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 47 y 52 del código de trabajo y de la cláusula 5 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la ENEE y STENEE; una vez reconocida la relación laboral de índole permanente que se condenen todos los derechos y beneficios del contrato colectivo, desde el inicio de la relación laboral hasta que se haga efectivo el derecho; asimismo nivelar el salario al que corresponde en su puesto de trabajo según el principio laboral "a trabajo igual corresponde salario igual"; nivelación salarial que se deberá aplicar desde dos años atrás previo a la presentación del reclamo administrativo hasta que la ENEE haga efectivo su derecho; que se condene al ajuste salarial establecido en la cláusula 51 de la contratación colectiva desde el año 2011 hasta la fecha en que se haga efectivo el derecho, ampliándose a sus colaterales de ley como ser decimocuarto, decimotercer mes y bonificación de vacaciones, que se condene al pago de los incrementos, bonificaciones y otros beneficios similares que se generen por contratación colectiva

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..." Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: i) olvida que para que se configure el error de hecho alegado, por un lado, no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal recurrido haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que debe ser ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias dudosas, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado; en este caso, al revisarse la situación jurídica planteada se advierte que el Tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos los argumentos del Juez A-Quo, observándose que se realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al juicio; y, ii) Realiza alegatos propios de instancia, mismos que en este Recurso extraordinario son inapropiados debido que los argumentos del caso ya fueron evacuados en el momento procesal oportuno."...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 numeral 5 b) (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

..."Que, si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; En el presente caso, donde la situación planteada ya ha sido resuelta en el momento procesal oportuno por el A Quo y confirmado por el Tribunal de apelación lo constituye en un objeto de litigio ya dirimido y agotadas sus instancias, sin embargo estudiado el caso en examen, éste Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria."...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 858 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código Civil, art. 1589 (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

..."Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: olvida que para que se configure el error de hecho alegado, por un lado, no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal recurrido haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que debe ser ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias dudosas, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado; en este caso, al revisarse la situación jurídica planteada se advierte que el Tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos los argumentos del Juez A-Quo, observándose que se realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al juicio."...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 numeral 5 b) (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C. doce de noviembre del año dos mil veinticuatro. VISTO: Para dictar sentencia los Recursos de Casación Laboral, formalizados ante este Tribunal de Justicia, en fecha 26 de julio del 2023, por el Abogado ALAN DAVID CÓRDOVA ORTIZ, en su condición de representante procesal de los señores ALINA ISABEL MEJIA PERALTA, SEFERINO FIGUEROA ULLOA, LUCY YANETH CASTELLANOS y otros; y en fecha 24 de octubre del 2023, por la Abogada BERTHA NOEMY ARITA MARTÍNEZ, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE); como partes recurrentes/recurridos, respectivamente. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral para que se declare la permanencia en una relación laboral regida por contratos de trabajo por tiempo determinado, en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 47 y 52 del código de trabajo y de la cláusula 5 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la ENEE y STENEE; una vez reconocida la relación laboral de índole permanente que se condenen todos los derechos y beneficios del contrato colectivo, desde el inicio de la relación laboral hasta que se haga efectivo el derecho; asimismo nivelar el salario al que corresponde en su puesto de trabajo según el principio laboral "a trabajo igual corresponde salario igual"; nivelación salarial que se deberá aplicar desde dos años atrás previo a la presentación del reclamo administrativo hasta que la ENEE haga efectivo su derecho; que se condene al ajuste salarial establecido en la cláusula 51 de la contratación colectiva desde el año 2011 hasta la fecha en que se haga efectivo el derecho, ampliándose a sus colaterales de ley como ser decimocuarto, decimotercer mes y bonificación de vacaciones, que se condene al pago de los incrementos, bonificaciones y otros beneficios similares que se generen por contratación colectiva, durante el transcurso del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha 11 de octubre del 2019, por el Abogado DANIEL ALEXANDER ORTIZ, en su condición de representante procesal de los señores: 1) ALINA ISABEL MEJIA PERALTA, Ama de casa; 2) SEFERINO FIGUEROA ULLOA, Albañil; 3) LUCY YANETH CASTELLANOS, Conserje; 4) MARIA FERMINA DIAZ CASTILLO, Aseadora; 5) MILTON ISRRAEL RIVERA BARRIOS, Carpintero; 6) SANDRA CAROLINA BRAND RODRÍGUEZ, Aseadora; 7) LUIS ARMANDO MELGAR MURILLO, Técnico Electricista, y 8) WENDY LORENA TROCHEZ MADRID, Aseadora; todos mayores de edad, hondureños y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), por medio de su Gerente General el señor LEONARDO ENRIQUE DERAS VASQUEZ. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 16 de agosto del 2022, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 24 de mayo del 2022, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, misma que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE SE DECLARE LA PERMANENCIA EN UNA RELACIÓN LABORAL Y RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD LABORAL. Promovida por el abogado DANIEL ALEXANDER ORTIZ, quien actúa en su condición de apoderado procesal de los señores ALINA ISABEL MEJIA PERALTA con numero de identidad 0202-0965-00082, SEFERINO FIGUEROA ULLOA, con número de Identidad 01510-1968-00005, LUCY YANETH CASTELLANOS con numero de identidad 1623-1980-00681, MARIA FERMINA DIAZ CASTILLO con numero de Identidad 1315-1954-00109, MILTON ISRRAEL RIVERA BARRIO con número de Identidad 0104-1968-00392, SANDRA CAROLINA BRAND RODRÍGUEZ con número de Identidad 0501-1984-12106, LUIS ARMANDO MELGAR MURILLO con número de identidad 0501-1984-121106 y WENDY LORENA TROCHEZ MADRID con número de identidad 1601-1979-00598. Contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) a través de su representante legal el señor LEONARDO ENRIQUE DERAS VASQUEZ. TERCERO: EN CONSECUENCIA, SE CONDENA a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) a través de su representante legal el señor LEONARDO ENRIQUE DERAS VASQUEZ a otorgar la permanencia en virtud del principio de la Estabilidad Laboral, reconociéndoles la antigüedad laboral a favor de los y las trabajadores, ALINA ISABEL MEJIA PERALTA, SEFERINO FIGUEROA ULLOA, LUCY YANETH CASTELLANOS, MARIA FERMINA DIAZ CASTILLO, MILTON ISRRAEL RIVERA BARRIO, SANDRA CAROLINA BRAND RODRÍGUEZ, LUIS ARMANDO MELGAR MURILLO y WENDY LORENA TROCHEZ MADRID. Quedando la antigüedad laboral y la estabilidad laboral (permanencia) en la forma siguiente: 1) ALINA ISABEL MEJIA PERALTA inicio el 1 de septiembre del año 2010, desempeñándose en el puesto de aseador; 2) SEFERINO FIGUEROA ULLOEA inicio el 01 de agosto del año 2010, desempeñándose en el puesto de supervisor de seguridad; 3) LUCY YANETH CASTILLO, inicio el 03 de mayo del año 2010, desempeñándose en el puesto de aseador; 4) MARIA FERMINA DIAZ CASTILLO, inicio el 03 de mayo del 2010, desempeñándose en el puesto de aseador; 5) MILTON ISRRAEL RIVERA BARRIO, inicio el 03 de mayo del año 2010, desempeñándose en el puesto de aseador; 6) SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ BRAND, inicio el 01 de agosto del año 2011, desempeñándose en el puesto de conserje; 7) LUIS ARMANDO MELGAR MURILLO, inicio el 01 de septiembre del año 2010, desempeñándose en el puesto de ayudante de electricista, y 8) WENDY LORENA TROCHEZ MADRID, Inicio el 03 de mayo del año 2010, desempeñándose en el puesto de aseador. CUARTO: Declarar SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE TODOS LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DEL CONTRATO COLECTIVO DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL HASTA QUE SE HAGA EFECTIVO EL DERECHO, SIN LUGAR LA NIVELACIÓN DEL SALARIO, SIN LUGAR LOS INCREMENTOS, BONIFICACIONES Y BENEFICIOS SIMILARES POR CONTRATACIÓN COLECTIVA QUE SE GENEREN DURANTE EL TRANSCURSO DEL JUICIO. QUINTO: EN CONSECUENCIA, SE ABSUELVE a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) a través de su representante legal el señor LEONARDO ENRIQUE DERAS VASQUEZ del pago de los beneficios del contrato colectivo, la nivelación del salario, el ajuste salarial exigido en aplicación de la cláusula 51 de la contratación colectiva desde el año 2011, ampliándose al décimo cuarto, décimo tercer mes y bonificación de vacaciones y los incrementos, bonificaciones y otros beneficios similares que se generen por contratación colectiva. SEXTO: SIN COSTAS…”. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Las partes demandantes expresaron en el escrito de su acción que iniciaron la relación laboral con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), de la siguiente manera: 1) Alina Isabel Mejia Peralta, el 01 de septiembre del 2010, desempeñándose en el puesto de Aseadora, devengaba un salario mensual los últimos seis meses de L.10,532.01; 2) Seferino Figueroa Ulloa el 01 de agosto del 2010, desempeñándose en el puesto de Supervisor de Seguridad, devengaba un salario mensual los últimos seis meses de L. 12,549.41; 3) Lucy Yaneth Castillo, el 03 de mayo del 2010 , desempeñándose en el puesto de Aseadora, devengaba un salario mensual los últimos seis meses de L. 10,532.01; 4) Maria Fermina Diaz Castillo, el 03 de mayo del 2010, desempeñándose en el puesto de Aseadora, devengaba un salario mensual los últimos seis meses de L. 10,532.01; 5) Milton Isrrael Rivera Barrios, el 03 de mayo del 2010, desempeñándose en el puesto de Aseador, devengaba un salario mensual los últimos seis meses de L. 10,532.01; 6) Sandra Carolina Rodríguez Brand, el 01 de agosto del 2011, desempeñándose en el puesto de Conserje, devengaba un salario mensual los últimos seis meses de L. 10,532.01; 7) Luis Armando Melgar Murillo, el 01 de septiembre del 2010, desempeñándose en el puesto Ayudante de Electricista, devengaba un salario mensual los últimos seis meses de L. 17,604.85; y Wendy Lorena Trochez Madrid, el 03 de mayo del 2010, desempeñándose en el puesto de Aseadora, devengando un salario mensual, los últimos seis meses de L. 10,532.01; todos bajo la categoría de empleados temporales. Argumentaron que en el presente caso se encontraban ante un acto simulado, en el que la Institución demandada, quiso aparentar un contrato distinto al que en realidad acontecía; el engaño se produjo al tratar de "disfrazar" una relación de trabajo por tiempo indefinido mediante contratos por tiempo determinado, pretendiendo negar a los demandados el derecho a la estabilidad laboral que la ley les confiere; no obstante, en juicio comprobaran que las tareas que desempeñaban en la ENEE eran de naturaleza permanente y continuas, por lo que se le debió dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 47 del Código de Trabajo considerando el contrato suscrito entre las partes como celebrado por tiempo indefinido aun cuando en ellos se exprese termino de duración; enfatizaron que la demandada suscribía con los demandantes varios contratos por tiempo determinado, de forma sucesiva e ininterrumpida por más de nueve años, siendo este otros de los factores que contribuyeron a que se considerara la naturaleza indefinida del contrato, según lo establecido en el artículo 52 del Código de Trabajo; asimismo según la legislación, los contratos de trabajo deberían ser de duración continua e indeterminada como figura tipo de la relación laboral, por lo que los contratos a plazo fijo tienen carácter de excepción y solo pueden celebrarse cuando así lo exija la naturaleza temporal del servicio; en tal sentido, suscribir ese tipo de contratos, cuando concurren los requisitos para celebrar un contrato por tiempo indefinido, constituye una violación a la ley y al Principio de Estabilidad Laboral que protege al trabajador contra el despido injustificado. Por lo que resulta procedente condenar a la Empresa demandada a otorgarle a los demandantes la condición de empleados permanentes y retribuir todos los derechos de los cuales ha dejado de gozar desde el inicio de la relación laboral. Manifestaron también que aunado a lo anterior la cláusula 5 del contrato colectivo suscrito entre la ENEE Y SENEE establece en el párrafo tercero lo siguiente: "cuando por cualquier circunstancia, un trabajador contratado de forma temporal a interina estuviere desempeñándose en labores permanentes y continuas dentro de la ENEE y haya laborado más de ciento ochenta (180) días calendario en el año, será considerado como permanente y gozara de todos los derechos que a estos corresponda, y su antigüedad para los efectos de pago de vacaciones, aguinaldos y décimo cuarto mes, se computara desde lo fecha de su primer contrato a partir del cual hubiese laborado de forma ininterrumpida"; y siendo que la parte patronal estaba obligada a su cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Trabajo; es que compareció ante este Juzgado demandando la tutela del derecho contenido en dicha norma colectiva. Un principio elemental en el Derecho Laboral es el principio de la primacía de la realidad sobre lo formal derivado del Principio Protectorio del Trabajo, y se perfecciona como consecuencia de la buena fe, para evitar el fraude y la simulación de ilícitos y promover la buena fe entre las partes; en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, como consecuencia, una vez comprobada la inadecuación contractual a la realidad de la relación laboral de que se trate, son de directa aplicación las normas imperativas que la rigen a despacho de la que se aparento; en este caso las normas de Derecho Laboral; y esto se debe, a que la simulación trae como consecuencia el hecho de que el negocio simulado sea declarado nulo, debiendo prevalecer el contrato oculto (artículo 3 del Código de Trabajo). Aseveró que desde el inicio de la relación laboral se desempeñaron en sus funciones con eficiencia y esmero; sin embargo, la empresa demandada, no dió cumplimiento a lo estipulado en la cláusula 78, numeral 2, literal b, del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la institución la que de forma literal expresa: "La ENEE y el STENEE convienen aplicar la política salarial siguiente Trabajadores de nuevo ingreso: b) Al término de un (1) año de laborar en la ENEE, el salario del trabajador deberá ser igual al salario que está presupuestado en el puesto que desempeña."; por lo que la aplicabilidad de esa cláusula se encuentra únicamente condicionada a la antigüedad del trabajador en la empresa, requisito que los demandantes reunían, en tanto superan el tiempo establecido. En tal sentido, ese Tribunal debería ordenar que su salario se nivele al que corresponde al puesto en que se desempeñaron; alegaron que fueron discriminados por la empresa, ya que sin mediar explicación alguna les otorgaron un salario inferior al de los compañeros que se desempeñan en su mismo puesto de trabajo, sin considerar que realizaban las mismas funciones, con la misma calidad y esmero que las demás personas que realizan sus funciones. Y que para mayor ilustración adjunto cuadro donde estableció la cantidad a la que se debería nivelar el salario de los demandantes conforme a los salarios establecidos en la planilla de empleados permanentes de la parte demandada del año 2019: así: Alina Isabel Mejía Peralta L. 15,164.22; Seferino Figueroa Ulloa L. 18,731.62; Lucy Castellanos Yaneth L. 15,164.22; Maria Fermina Diaz Castillo L. 15,164.22; Milton Isrrael Rivera Barrios L. 15,164.22; Sandra Carolina Rodríguez Brand L. 17,361.06; Luis Armando Melgar Murillo L. 23,887.15; y Wendy Lorena Trochez Madrid L. 15,164.01; adicionalmente pidieron que a esos nuevos salarios que les corresponde devengar a los demandantes en sus nuevos puestos, se les aplique un ajuste salarial contemplado en la cláusula 51 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la Institución que de forma literal dice un extracto de dicha cláusula "las partes convienen en continuar aplicando en forma automática a partir del mes de enero del año 2014 a todos los empleados permanentes, un ajuste salarial equivalente al porcentaje del índice inflacionario del año anterior, de conformidad con la estadística oficial del Banco Central de Honduras" ajuste que deberá ampliarse de forma retroactiva a los conceptos siguientes: decimotercer mes, decimocuarto mes y bonificaciones de vacaciones en virtud que los pagos realizados por la parte patronal durante los 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, hasta la fecha en que se haga efectivo su derecho. Asimismo, argumentaron que previo a promover la presente demanda, se dio por agotado el trámite gubernativo correspondiente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 691 del Código de Trabajo. 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), contestó dicha demanda señalando que los demandantes y la demandada como empresa totalmente responsable con las obligaciones con sus empleados les hizo efectivo los pagos sin ninguna dilación, otorgándoles todos los derechos que como trabajadores les correspondían; y en cuanto a lo manifestado por los demandantes, respecto a la aplicación de la cláusula 78 #2 literal b del contrato colectivo, era totalmente improcedente y no les era aplicable, eso en virtud que los demandantes iniciaron la relación laboral en el año 2010 y la cláusula citada es clara que al año de su contratación o inicio de la relación laboral, el salario debió ser el presupuestado para cada plaza de trabajo, por lo que los demandantes al no obtener ese beneficio en ese momento de transcurrido ese año, el código de trabajo en su artículo 867, ya estipula el termino de dos meses para hacer el respectivo reclamo y en el caso que nos ocupa no consta que lo hayan reclamado en ese tiempo perentorio, por lo que reclamarlo ocho años después resulta totalmente extemporáneo, resultando ser un hecho consentido por los demandantes. Que aunado a lo anterior era menester hacer notar que en el caso que nos ocupa los demandantes, fueron contratados de manera temporal es decir con contrato por tiempo definido; por lo que era irrisorio que solicitaran una nivelación salarial o reajustes al salario y otros pagos colaterales desde la fecha de su contratación sin tener derecho a los beneficios de la contratación colectiva tipificados en la cláusula 78 literal 2 inciso b, como lo alegaron los demandantes en el presente proceso, en relación a lo que estable el artículo 72 del Código del Trabajo que dice: “Los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas para las convenciones colectivas, pero solamente son aplicables a quienes lo hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos”, esto en relación, con la cláusula 2 del contrato colectivo que establece que: la ENEE reconoce al STENEE como el único represente gremial en proteger los intereses de sus afiliados y en el caso de los demandantes en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, no eran empleados permanentes, ni miembros afiliados al STENEE; por lo tanto, no eran beneficiados de la contratación colectiva suscrita entre la ENEE y STENEE; que la ENEE al momento de realizar la contracción de los señores demandantes les celebro contrato de trabajo, otorgándoles un salario del cien por ciento como salario por las actividades que realizan, ya que para ellos era inaplicable los beneficios de la contracción colectiva; y que de la misma manera en cuanto al índice inflacionario peticionado por los demandes para los años 2013, 2014, 2015, 2016, no les era aplicables ya que los señores como empleados temporales no sindicalizados no gozaban de los beneficios de la contratación colectiva tal como lo estable el artículo 72 del Código del Trabajo y la Cláusula 2 del contrato colectivo que rige las relaciones laborales de la ENEE. En el año 2017, la Junta directiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica logro la aprobación de un incremento salarial del 4.5 por ciento como índice inflacionario a todos los empleados de la ENEE y para los años 2018- 2019, dado la grave situación económica de la Empresa la Secretaría de Finanzas no aprobó, incrementos salariales en esa Institución Gubernamental, ya que era una carga fiscal muy pesada para el estado, extremos que probaremos con los decretos legislativos N° 360-2013 (art.117); 140-2014 (art.123); 168-2015 (art.124) y 141-2017 (art. 130), contentivos de las disposiciones de ingresos de la administración pública para los ejercicios fiscales de los años 2018 y 2019 respectivamente, no emitió el dictamen correspondiente, mediante el cual, hubiere aprobado en el presupuesto de ingresos y egresos de la ENEE, la disponibilidad financiera y presupuestaria para el reconocimiento del índice inflacionario, en concepto de incremento salarial, correspondiente a los años antes indicados, debido a que la ENEE, ha venido en un proceso de reestructuración donde las operaciones de la misma serán manejadas a través de fideicomisos, que a su vez operaran por medio de alianzas públicos privadas en las áreas de distribución, generación y transmisión de energía eléctrica; situación como se reiteró que no permitió contemplar ese tipo de incrementos salariales; además manifestó que los trabajadores demandantes solicitaron al Órgano Jurisdiccional del Trabajo se les otorgue la condición de empleados permanente en el puesto del trabajo, pero ya la Ley de Administración Pública en sus artículos 3, 47 y 69 establece que solo el Estado a través de los Órganos o Entes que conforman la Administración Pública pueden crear y otorgar plazas permanentes en razón del presupuesto nacional, razón por la cual no procede dicha petición que es la razón principal de la acción jurídica reclamada, hecho ya juzgado en los Fundamentos de Derecho "inciso CUARTO" de la Sentencia de fecha diecisiete de junio del año dos mil catorce recaída en el expediente 054-2014, aplicado por este Tribunal. Que los Demandantes eran empleados que se encontraban dentro la categoría del personal interino y temporal regulado en el párrafo segundo del acápite de los trabajadores temporales de la cláusula 5 del Contrato Colectivo en el inciso b, que establece que los trabajadores contratados para realizar sustituciones que acumulen más de ciento ochenta días (180) días calendario de laborar para la Empresa, adquieren el derecho preferente de continuar realizando sustituciones, si surgiese alguna vacante y no existieren candidatos del personal permanente podrán concursar de acuerdo a los términos establecidos en la cláusula 29 de este contrato, hecho que fue inobservado por los demandantes, ya que la Empresa puso a nivel de concurso de las plazas vacantes y no se inscribieron en ningún concurso tal como lo establece el reglamento de concurso en las dependencia de relaciones laborales, de igual manera inobservaron lo establecido en la cláusula numero 29 párrafo octavo del llamamiento a concurso. Por lo que es ilegítima la pretensión de los demandantes en considerar que se les otorgue una permanencia por la vía judicial, sin haber cubierto la vía administrativa para poder optar a la misma por la vía correcta, ya que se trata de una afectación presupuestaria que es aprobada por la Secretaria de Finanzas como Ente Rector de las Finanzas Públicas del todas las Entidades del Estado. Finalmente manifestó que a los empleados demandantes la ENEE les reconoció la antigüedad y la estabilidad en su puesto de trabajo hecho que resultó probado en la relación laboral, pero no se les pudo reconocer el Status de permanencia, ya que eso conlleva la afectación del presupuesto de la Republica y debía de ser aprobado por la Secretaria de Finanzas como ente regulador del gasto público del Estado. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 24 de mayo del 2022, dictó sentencia que, en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE SE DECLARE LA PERMANENCIA EN UNA RELACIÓN LABORAL Y RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD LABORAL. Promovida por el abogado DANIEL ALEXANDER ORTIZ, quien actúa en su condición de apoderado procesal de los señores ALINA ISABEL MEJIA PERALTA con numero de identidad 0202-0965-00082, SEFERINO FIGUEROA ULLOA, con número de Identidad 01510-1968-00005, LUCY YANETH CASTELLANOS con numero de identidad 1623-1980-00681, MARIA FERMINA DIAZ CASTILLO con numero de Identidad 1315-1954-00109, MILTON ISRRAEL RIVERA BARRIO con número de Identidad 0104-1968-00392, SANDRA CAROLINA BRAND RODRÍGUEZ con número de Identidad 0501-1984-12106, LUIS ARMANDO MELGAR MURILLO con número de identidad 0501-1984-121106 y WENDY LORENA TROCHEZ MADRID con número de identidad 1601-1979-00598. Contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) a través de su representante legal el señor LEONARDO ENRIQUE DERAS VASQUEZ. TERCERO: EN CONSECUENCIA, SE CONDENA a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) a través de su representante legal el señor LEONARDO ENRIQUE DERAS VASQUEZ a otorgar la permanencia en virtud del principio de la Estabilidad Laboral, reconociéndoles la antigüedad laboral a favor de los y las trabajadores, ALINA ISABEL MEJIA PERALTA, SEFERINO FIGUEROA ULLOA, LUCY YANETH CASTELLANOS, MARIA FERMINA DIAZ CASTILLO, MILTON ISRRAEL RIVERA BARRIO, SANDRA CAROLINA BRAND RODRÍGUEZ, LUIS ARMANDO MELGAR MURILLO y WENDY LORENA TROCHEZ MADRID. Quedando la antigüedad laboral y la estabilidad laboral (permanencia) en la forma siguiente: 1) ALINA ISABEL MEJIA PERALTA inicio el 1 de septiembre del año 2010, desempeñándose en el puesto de aseador; 2) SEFERINO FIGUEROA ULLOEA inicio el 01 de agosto del año 2010, desempeñándose en el puesto de supervisor de seguridad; 3) LUCY YANETH CASTILLO, inicio el 03 de mayo del año 2010, desempeñándose en el puesto de aseador; 4) MARIA FERMINA DIAZ CASTILLO, inicio el 03 de mayo del 2010, desempeñándose en el puesto de aseador; 5) MILTON ISRRAEL RIVERA BARRIO, inicio el 03 de mayo del año 2010, desempeñándose en el puesto de aseador; 6) SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ BRAND, inicio el 01 de agosto del año 2011, desempeñándose en el puesto de conserje; 7) LUIS ARMANDO MELGAR MURILLO, inicio el 01 de septiembre del año 2010, desempeñándose en el puesto de ayudante de electricista, y 8) WENDY LORENA TROCHEZ MADRID, Inicio el 03 de mayo del año 2010, desempeñándose en el puesto de aseador. CUARTO: Declarar SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE TODOS LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DEL CONTRATO COLECTIVO DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL HASTA QUE SE HAGA EFECTIVO EL DERECHO, SIN LUGAR LA NIVELACIÓN DEL SALARIO, SIN LUGAR LOS INCREMENTOS, BONIFICACIONES Y BENEFICIOS SIMILARES POR CONTRATACIÓN COLECTIVA QUE SE GENEREN DURANTE EL TRANSCURSO DEL JUICIO. QUINTO: EN CONSECUENCIA, SE ABSUELVE a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) a través de su representante legal el señor LEONARDO ENRIQUE DERAS VASQUEZ del pago de los beneficios del contrato colectivo, la nivelación del salario, el ajuste salarial exigido en aplicación de la cláusula 51 de la contratación colectiva desde el año 2011, ampliándose al décimo cuarto, décimo tercer mes y bonificación de vacaciones y los incrementos, bonificaciones y otros beneficios similares que se generen por contratación colectiva. SEXTO: SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que, la excepción de prescripción, fue interpuesta por la representación procesal de la parte demandada argumentando en concreto que de conformidad con el artículo 862 del Código del Trabajo el reclamo planteado por los actores en su demanda se encuentra prescrito, en virtud que han trascurrido más de 5 años para accionar, y la norma contempla un término de dos meses, y que el reclamo de beneficios del contrato colectivo esta prescrito por el artículo 867 del Código del Trabajo, que el hecho ha sido consentido y ahora extemporáneo, por su parte la representación procesal actora contesto afirmando en concreto que los derechos solicitados nacen de la contratación colectiva suscrita entre la ENEE y STENEE específicamente en la cláusula 5, 51 del Contrato Colectivo y no del Código del Trabajo, que al presente caso se debe aplicar el artículo 2292 del Código Civil que como norma más favorable otorga un plazo de diez años, y que tampoco aplica el plazo de la ley del salario mínimo ya que sus reclamos derivan del contrato colectivo y según lo preceptuado por el artículo 60 del Código del Trabajo. Este Juzgador es del criterio, que es fundamental para el caso de la alegación o excepción de prescripción, identificar si la misma opera contra un derecho o una acción, así como comprender que su finalidad es el orden público y la paz social. La prescripción es un medio de librarse de una obligación Impuesta por el Código del Trabajo o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, la misma operan mediante el transcurso de cierto tiempo y condiciones, entre las cuales se encuentra que sea opuesta en el momento procesal oportuno como excepción por parte del demandado, que se determine de forma clara y precisa, partiendo del acaecimiento o conocimiento de un hecho cierto y determinado. Así las cosas, en el presente juicio, la acción promovida no se encuentra prescrita, puesto que la misma ha sido de tracto sucesivo, de forma continua y sin interrupción, razón por la cual no es procedente entender que hay prescripción, ya que le corresponde a este despacho judicial decidir si hay o no derecho a la permanencia pretendida. Ahora bien, con relación a los derechos reclamados, relativos a "los beneficios del contrato colectivo, la nivelación del salario, el ajuste salarial exigido en aplicación de la cláusula 51 de la contratación colectiva desde el año 2011, ampliándose al décimo cuarto, décimo tercer mes y bonificación de vacaciones y los incrementos, bonificaciones y otros beneficios similares que se generen por contratación colectiva", no es posible aplicarles las normas jurídicas invocadas por el opositor de la excepción de prescripción, puesto que la ley sobre tales reclamaciones ha otorgado un plazo de dos años, haciendo aplicación analógica del artículo 39 y 43 de la Ley del Salario Mínimo, por lo que no es posible concluir que la excepción haya sido planteada de forma concreta ni determinante contra estos derechos que se reclaman y que le corresponde a este despacho judicial decidir si proceden o no. Según los artículos 109 del decreto 360-2013; 115 del decreto 140-2014 “Se prohíbe a las Instituciones de la Administración Central, Organismos Desconcentrados e Instituciones Descentralizadas el nombramiento o contratación de servicios personales sin contar con la asignación presupuestaria previamente aprobada”; los artículos 122 del decreto 141-2017; 134 del decreto 180-2018: 137 del decreto 171- 2019; 144 del decreto 182-2020 y 139 del decreto 107-2021 establecen que: “Las Instituciones Descentralizadas, se limitarán al número de plazas y montos que han sido aprobados en su presupuesto y que figuran en su Dictamen aprobado por la Secretaría de Estado en el Despacho Finanzas. La reasignación de funciones, renombramiento de plazas y cualquier otra acción relacionada con la planta laboral, es una gestión de carácter administrativa de cada Institución Descentralizada, por lo que es responsabilidad exclusiva de la autoridad Institucional llevar a cabo estas acciones, las cuales deben contar previamente con la autorización del máximo órgano de decisión. No obstante, lo anterior, la Institución Descentralizada que realice estas acciones deberá efectuar los ajustes que competan en el SIREP; asimismo, debe tomar en consideración la normativa legal vigente en materia de Recursos Humanos”; disposiciones presupuestarias que son vinculantes al tenor de los artículos: 364, 371 y 372 de la Constitución de la República; 50 y 51 de la Ley Orgánica del Presupuesto, 47 y 69 de la Ley de Administración Pública, Como se indicó en el fundamento primero de este fallo, por disposición constitucional se reconoce el derecho a la estabilidad laboral como un derecho fundamental, el artículo 129 establece que: La Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones, y las justas causas de separación. Cuando el despido Injustificado surta efecto y firme que sea, la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a su elección, a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente previstas, o, a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios. En el presente caso, se ha verificado con toda la prueba documental pública, privada y la aportada en el medio de prueba de exhibición de documentos y reconocimiento judicial mediante exhibición de documentos, visibles en el folio 143 al 151, 402 y 403, 413, que los y las demandantes han acreditado su fecha de inicio, cargo y salario devengado, así como toda su antigüedad reclamada, tal y como fuere reconocido en los hechos probados de este fallo, y lo anterior se verifico del expediente de ALINA ISABEL MEJIA PERALTA, que al ser revisado el expediente personal de la señora mencionada, constata que a la fecha se han celebrado 45 contratos individuales denominados tiempo limitado, según el expediente personal el primero contrato efectivo partir uno de septiembre 31 de diciembre del año 2010, sucesivamente firmado contratos para año 2011, 2012, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2020, constando según expediente personal como último contrato efectivo es año 2020 celebrado 31 marzo todos los contratos firmados son el cargo de Aseador. Se verifico con el expediente personal de SEFERINO FIGUEROA ULLOA que con él se han celebrado 44 contratos individuales por tiempo limitado, según expediente personal el primero contrato efectivo a partir del uno de agosto al 31 de diciembre del año 2010, sucesivamente ha firmado contratos para el año 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, constando según este expedientó personal como último contrato efectivo, es del año 2020 celebrado el 02 de enero, en todos los contratos firmados, el cargo es Supervisor de Seguridad. Con el expediente personal de LUCY YANETH CASTELLANOS se constató que a la fecha le han celebrado 44 contratos individuales denominados por tiempo limitado, según expediente personal, el primero contrato efectivo a partir del tres de mayo al tres de julio del año 2010, sucesivamente ha firmado contratos para el año 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, constando según este expedientó personal como último contrato efectivo es del año 2020, celebrado el 31 de marzo en todos los contratos firmados el cargo es Aseador. Con el expediente personal de MARÍA FERMINA se constató que a la fecha se han celebrado 44 contratos individuales denominados por tiempo limitado, según el expediente personal el primero contrato efectivo a partir del tres de mayo al tres de julio del año 2010, sucesivamente ha firmado contratos para el año 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, constando como último contrato efectivo es del año 2020 celebrado el 02 de enero en todos los contratos firmados el cargo es Aseador. Se verifico con el expediente personal de “MILTON ISRRAEL RIVERA BARRIO” que a la fecha se han celebrado 88 contratos individuales denominados por tiempo limitado, según el expediente personal el primero contrato efectivo a partir del once de marzo al 31 de marzo del año 2002, sucesivamente ha firmado contratos desde el año 2002 hasta el 2010 en el cargo de peón y a partir del 3 de mayo del año 2010 en el cargo de Aseador firmando así sucesivamente desde dicho año 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, constando según este expedientó personal como último contrato efectivo, es del año 2020, celebrado el 02 de enero en todos los contratos firmados, el cargo es Aseador. Se verifico con el expediente personal de SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ BRAND que a la fecha se han celebrado 43 contratos Individuales denominados por tiempo limitado, según el expediente personal, el primero contrato efectivo a partir del dos de enero al treinta y uno de julio del año 2012, sucesivamente ha firmado contratos para el año 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, constando según este expedientó personal como último contrato efectivo, es del año 2020, celebrado el 02 de marzo en todos los contratos firmados, el cargo es Conserje. Se verifico con el expediente personal de LUIS ARMANDO MELGAR MURILLO que a la fecha se han celebrado 42 contratos Individuales denominados por tiempo limitado, según el expediente personal el primero contrato efectivo a partir del dos de enero al 31 de marzo del año 2013, sucesivamente ha firmado contratos para el año 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, constando según este expedientó personal como último contrato efectivo es del año 2020 celebrado el 31 de marzo; en todos los contratos firmados el cargo es Ayudante de Electricista. Y por último se verifico con el expediente personal de WENDY LORENA TROCHEZ MADRID que a la fecha se han celebrado 47 contratos individuales denominados por tiempo limitado, según el expediente personal el primero contrato efectivo a partir del tres de mayo al tres de julio del año 2010, sucesivamente ha firmado contratos para el año 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, constando según este expedientó personal como último contrato efectivo es del año 2020 celebrado el 02 de enero. En todos los contratos firmados, el cargo es Aseador. Con esta verificación de subordinación, continuidad y resultando comprobado que el cargo que estos desempeñan forma parte de las actividades de la empresa al hacerse sin interrupción alguna, resulta comprobado que les corresponde conforme el artículo 47 del Código del Trabajo la declaración de permanencia a favor de los demandantes, en aplicación del principio de primacía de la realidad, siendo así declarada con lugar la demanda para el reconocimiento de la permanencia solicitado y el reconocimiento de la antigüedad laboral, no resultando aplicable el argumento que este derecho no se les puede otorgar porque no están autorizadas las plazas para los mismos. En lo que respecta al reclamo planteado por los actores sobre "los beneficios del contrato colectivo, la nivelación del salario, el ajuste salarial exigido en aplicación de la cláusula 51 de la contratación colectiva desde el año 2011, ampliándose al décimo cuarto, décimo tercer mes y bonificación de vacaciones y los incrementos, bonificaciones y otros beneficios similares que se generen por contratación colectiva". Se concluye: A) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 60, 60 a, 95 numeral 12 y art. 526 del Código del Trabajo, para que se puedan otorgar los beneficios del contrato colectivo a los trabajadores, estos deben encontrarse sindicalizados, y aportar su cuota sindical, en este caso es comprobado que los trabajadores tiene derecho a su permanencia y antigüedad en virtud del principio de la estabilidad laboral, sin embargo no por ello significa que se les deban conceder derechos y beneficios que solo les corresponderían al encontrarse afiliados al sindicato, es también verificado que los reclamantes no agotaron acciones en contra de la organización sindical, a fin de tener reconocimiento de los derechos y beneficios que ahora exigen, así las cosas no consta documentalmente que su situación haya sido por actos de discriminación que realizará el patrono, ya que no se puede entender que la distinción salarial sea un acto de discriminación, ya que tal situación se da por virtud de la contratación colectiva que no les resulta aplicable. B) En cuanto al ajuste salarial, en la contestación de demanda se citaron las disposiciones de ingresos de la administración pública para los ejercicios fiscales de los años 2013, 2014, 2015, 2017, 2018 y 2019, afirmándose que no ha tenido el dictamen correspondiente, mediante el cual, se hubiere aprobado en el presupuesto de ingresos y egresos de la ENEE, la disponibilidad financiera y presupuestaria para el reconocimiento del índice inflacionario, en concepto de incremento salarial; argumentos que resultan sostenibles y comprobados con todos estos decretos aportados al proceso y visibles a folios 192 al 388, la respuesta del Oficio librado al Banco Central de Honduras visible a folios 413, y los decretos del folios 425 al 504, de manera que tratándose de una institución pública, está sujeta a las disposiciones establecidas en las normas del presupuesto y de acuerdo a estas, para efectuar los incrementos salariales se requiere la obtención del dictamen favorable de la Secretaria de Finanzas, mismo que no consta que se haya obtenido a excepción del año 2017 en el que se aplicó el incremento salarial, por lo cual estos derechos reclamos por la parte actora no pueden otorgarse, reiterando que lo anterior considerando además que de acuerdo al párrafo último del artículo 60 del Código del Trabajo: ; (En similares términos se pronunció el tribunal de Alzada en los expedientes: 10855 y 121-16 conocido el primero vía recurso de casación número 137-15). C) No es posible otorgarles los beneficios exigidos por los reclamantes los cuales amparan en la aplicación de la cláusula 78 numeral 2, literal b, 51, del Contrato Colectivo, en virtud de los razonamientos ya vertidos en este fallo, al no series aplicables el contrato colectivo por no ser sindicalizados, no aportar cuota sindical como lo permite el articulo 60 a del Código del Trabajo y no ser imputable a la patronal la no afiliación, así como ha quedado verificado con la respuesta al oficio librado al Sindicato visible a follo 420 de los autos. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 16 de agosto del 2022, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a-quo, sin costas; bajo el criterio que, de la valoración de la prueba, es indiscutible que los demandantes, han prestado sus servicios para la demandada, desempeñándose en distintos cargos como ser: aseador, supervisor de seguridad, conserje, peón, realizando esas actividades en forma ininterrumpida, mediante la suscripción de contratos, sin que conste en autos circunstancia de excepción alguna o de necesidad, conveniencia o urgencia de la empresa que le motivara a una contratación accidental o temporal o que la actividad desempeñada sea de naturaleza distinta a la de permanente; por consiguiente aún y cuando la relación de trabajo se origina de una contratación por tiempo determinado, ante la prórroga de esta para la misma actividad y la naturaleza permanente de la labor, dicha prestación de servicios es de tipo permanente, según lo disponen los artículos 47 y 52 del Código del Trabajo; de manera que la temporalidad en este caso sólo es una denominación y la contratación en esos términos es una actividad que realiza la patronal en el ejercicio de su poder de dirección de cuya responsabilidad, por sus efectos, responden las personas que dirigen los entes estatales según lo que al efecto dispone la Ley General de la Administración Pública y la del Presupuesto General de la República y no los trabajadores contratados de esa forma, así lo ha venido sosteniendo este Tribunal en múltiples fallos, en razón de lo antes expuesto resultan inatendibles los argumentos de la parte demandada recurrente. La parte demandante pretende que se le concedan derechos en razón de cláusulas del contrato colectivo; sin embargo tal y como se dejó establecido en los hechos probados los demandantes no son miembros de la organización sindical tampoco han aportado la cuota sindical durante la relación laboral según se desprende de los documentos visibles a folios del 393-400 y 420; por lo que tales pretensiones no resultan atendibles en razón del artículo 60 A del Código del Trabajo y lo estipulado en las cláusula 79 del Contrato Colectivo vigente. Tampoco existe prueba alguna que acredite que los accionantes hayan realizado actividad alguna a fin de obtener el reconocimiento de las citadas clausulas ante la Organización Sindical ni agotado ante los entes administrativos o los Órganos reguladores de la actividad sindical, de tal forma que hasta ahora los beneficios del Contrato Colectivo no les aplican; por consiguiente aunque gozan de estabilidad y permanencia en sus labores en razón de las circunstancias de su contratación, no cumple con las condiciones requeridas para gozar de los beneficios del contrato colectivo, como lo es la afiliación a la organización profesional o la aportación de la cuota sindical, por lo que ante tales hechos no puede entenderse que exista la discriminación a que hace referencia el apoderado actor al plantear sus agravios ante esta instancia; de ahí que no es posible atender las pretensiones respecto a los beneficios derivados de la contratación colectiva, y es que, si no se prueba en juicio algunas de las circunstancias exigidas en la disposición legal antes citada, no puede pretenderse que el sentenciador aplique al litigio que dirime lo estipulado en una convención colectiva por la sola circunstancia de ser norma más favorable al interés del trabajador, ya que esa aplicabilidad no es incondicional y automática, sino que legalmente exige la existencia de algunos presupuestos de hecho como los anotados, en razón de lo antes expuesto resultan inatendibles los argumentos de la parte actora recurrente en ese sentido (en similares términos se ha pronunciado esta alzada en los expedientes números 0501-143-2020, 0501-227-2022 entre otros). En razón de lo anterior es que procede CONFIRMAR la referida sentencia. 5.- Mediante auto de fecha 28 de octubre del 2022, este Tribunal de Justicia resolvió admitir los recursos de casación interpuestos por la Abogada BERTHA NOEMY ARITA MARTÍNEZ, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE); y por el Abogado ALAN DAVID CÓRDOVA ORTIZ, en su condición de representante procesal de los señores ALINA ISABEL MEJIA PERALTA, SEFERINO FIGUEROA ULLOA, LUCY YANETH CASTELLANOS y otros, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a cada uno de los Recurrentes por el plazo de veinte (20) días, para que formulen sus demandas de casación de la siguiente forma: a) Al apoderado demandante dicho termino le comenzará a contar a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución y, b) A la representante procesal de la parte demandada, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución en que se tenga por devuelto el traslado anterior. 6.- En fecha 26 de julio del 2023, compareció ante este tribunal, el Abogado ALAN DAVID CÓRDOVA ORTIZ, en su condición de representante procesal de los señores ALINA ISABEL MEJIA PERALTA, SEFERINO FIGUEROA ULLOA, LUCY YANETH CASTELLANOS y otros, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha 14 de septiembre del 2023, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación; dese traslado a la otra parte por el termino de 20 días para que formule su demanda de casación; y en fecha 24 de octubre del 2023, compareció ante este Tribunal, la Abogada BERTHA NOEMY ARITA MARTÍNEZ, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación; por lo que mediante providencia de fecha 30 de noviembre del 2023, se tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación; omitiéndose el traslado, se ordenó dar copia a la parte contraria para la contestación en forma común, por el término de diez días, el cual surtirá efecto en esta Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición; quienes hicieron uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 02 de mayo del 2024, se tuvieron por contestados en tiempo los recursos de casación por parte de los Abogados BERTHA NOEMY ARITA MARTÍNEZ y ALAN DAVID CÓRDOVA ORTIZ, como recurrentes/recurridos, respectivamente; en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente a la Magistrada ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II. Que el Abogado ALAN DAVID CÓRDOVA ORTIZ, en su condición de representante procesal de los señores ALINA ISABEL MEJIA PERALTA, SEFERINO FIGUEROA ULLOA, LUCY YANETH CASTELLANOS y otros, en su primer motivo de casación alega: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria a la ley sustantiva por infracción indirecta, por error de hecho, proveniente de la apreciación errónea del medio de prueba documental que corre a folios 127, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, todos de la primera pieza del expediente. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La norma sustantiva de orden nacional violada se encuentra contenida en el artículo 95 numeral 1) en relación con el 60 párrafo primero del Código de Trabajo y 128 numeral 3 de la Constitución de la República. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada se encuentran contenida en el artículo 738 y 739 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral 1), párrafo segundo del Código de Trabajo. MEDIOS DE PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADOS: Los medios de prueba apreciados de forma errónea en la sentencia recurrida son los siguientes: 1. Documental Publico, consistente en la cláusula 78 numeral 2, literal b) del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (STENEE), para el periodo 2011-2013, la cual corre a folio 78 vuelto de la primera pieza de autos; 2. Documental Publico, consistente en Planilla de Puestos y Salarios de los Empleados Permanentes y Temporales de la ENEE, la cual corre a folio 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 (Puesto de Ayudante de Electricista), 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173 (Puesto de Conserje), 174, 175, 176, 177, 178, 179 (Puesto de Supervisor), 180, 181, 182, 183, 184 y 185 (Puesto de Aseador) de la primera pieza de autos. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO DE CASACION. En la sentencia del 16 de agosto de 2022, la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula Cortes, manifiesta que la decisión de negar la nivelación salarial instada por mis representados obedece al hecho que: "Tampoco existe prueba alguna que acredite que los accionantes hayan realizado actividad alguna a fin de obtener el reconocimiento de las citadas clausulas ante la organización sindical ni agotado ante los entes administrativos o los órganos reguladores de la actividad sindical, de tal forma que hasta ahora los beneficios del Contrato Colectivo no les aplican; por consiguiente aunque gozan de estabilidad y permanencia en sus labores en razón de las circunstancias de su contratación, no cumple con las condiciones requeridas para gozar beneficios del contrato colectivo, como lo es la afiliación a la organización profesional o la aportación de la cuota sindical, por lo que ante tales hechos no puede entenderse que existe la discriminación a que hace referencia el apoderado actor al plantear sus agravios ante esta instancia; de ahí que no es posible atender las pretensiones respecto a los beneficios derivados de la contratación colectiva, y es que, si no se prueba en juicio algunas circunstancias exigidas en la disposición legal antes citada, no puede pretenderse que el sentenciador aplique al litigio que dirime lo estipulado en una convención colectiva por la sola circunstancia de ser norma más favorable al interés del trabajador....". Afirmamos que la Ad quem, en dicho razonamiento incurre en un grave error de hecho, ya que aprecia de forma errónea dos medios probatorios aportados por la parte actora: El primero, la Planilla de Puestos y Salarios de los Empleados Permanentes y Temporales de la ENEE, (Folio 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184 y 185 p.p.); y, segundo, la cláusula 78 numeral 2, literal b) del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la ENEE y el STENEE (folio 78 p.p.). Lo anterior, en virtud que, el primer medio probatorio enunciado, le llevó a afirmar, que las diferencias salariales que se reflejan entre los empleados que se desempeñan en los mismos puestos de trabajo que mis representados "no precisamente responden a actos discriminatorios en negativo v perjuicio de los actores"; sin percatarse, que conforme a la contratación colectiva vigente en la ENEE, no debiere existir diferencia salarial alguna entre los empleados que se desempeñan en los mismos puestos que mis representados, a excepción de aquellos que se encuentren cursando el primer año de funciones, en virtud de lo establecido en la cláusula 78 numeral 2, literal b) de dicho Contrato Colectivo, contentiva de la Política Salarial de la Empresa Demandada, la cual literalmente dicta: "Cláusula 78: Política Salarial: 1...2. Salario de Trabajadores de Nuevo Ingreso: a) ...b) Al término de un año de laborar para la ENEE, el salario del trabajador deberá ser igual al salario presupuestado en el puesto que desempeña". Como se puede apreciar, dicha cláusula representa una progresión del principio de "igual trabajo, igual salario" que contempla el artículo 128 numeral 3 de la Constitución de la República, en tanto, en la primera ya no se establecen limitantes como el puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio; si no, que únicamente deberá cumplir con el primer año de aniversario en un puesto determinado, para devengar el salario para el presupuestado. De tal manera, que el Tribunal Ad quem, al momento de revisar las planillas de puestos y salarios de los empleados de la ENEE, tuvo que tomar en consideración, lo contenido en la cláusula 78 numeral 2, literal b) de la Contratación Colectiva, en la que no debería haber diferencias salariales entre los empleados que se desempeñan en los mismos puestos que mis representados, a excepción de los que se encuentren cursando el primer año. Es así, que el error en la apreciación de los medios probatorios antes indicados condujo a la Ad quem a la violación del artículo 95 numeral 1) del Código de Trabajo, en relación con el 60 párrafo primero de la misma normativa legal, en tanto en la primera se establece la obligatoriedad del patrono de "pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos en el contrato, o en los establecidos por las leyes y reglamentos de trabajo, o por los reglamentos internos o convenios colectivos, o en su defecto por la costumbre"; tal como sucede en el presente caso, donde la cláusula 78 numeral 2, literal b) de la Contratación Colectiva vigente en la ENEE, establece la política salarial conforme a la que se debe retribuir los servicios a mis representados; y el 60 párrafo primero del mismo Código de Trabajo, que establece la obligación de la ENEE, en dar fiel cumplimiento, al compromiso adquirido en dicha cláusula. Es importante manifestar, que se asegura que el error de la Ad quem se produce por la apreciación errónea de los medios de prueba relacionados, en tanto en la sentencia impugnada, se afirma la apreciación de toda la prueba aportada por las partes; en lo referente a las planillas, se hace referencia a dicho medio probatorio, en virtud que fue este el que contenía los salarios devengados por los distintos empleados que se desempeñan en los puestos de Aseador, Conserje, Supervisor de Seguridad y Ayudante de Electricista, en el periodo referido.” III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: olvida que para que se configure el error de hecho alegado, por un lado, no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal recurrido haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que debe ser ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias dudosas, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado; en este caso, al revisarse la situación jurídica planteada se advierte que el Tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos los argumentos del Juez A-Quo, observándose que se realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al juicio. IV. Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria a la ley sustantiva por infracción indirecta por error de hecho proveniente de la apreciación errónea de los medios de prueba documentales que corren a folios 49 vuelto, 50 vuelto, 69 frente y vuelto, 76 frente y vuelto, 77, 122 frente y vuelto, 123, 130 frente y vuelto, 131, 138 y 139, todos de la primera pieza del expediente. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La norma sustantiva de orden nacional violada se encuentra contenida en el artículo 367 tercer párrafo, en relación con el artículo 60 párrafo primero, 95 numeral 12) y 96 numeral 3) de la misma normativa legal. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada se encuentran contenidas en el artículo 738 y 739 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral 1), párrafo segundo del Código de Trabajo. MEDIOS DE PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADOS: Los medios de prueba apreciados de forma errónea en la sentencia recurrida son los siguientes: 1. Documental público, consistente en la cláusula 5 párrafo tercero del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (STENEE) para el periodo 2011-2013, que corre a folio 80 1er párrafo vuelto y 81 3er párrafo primero de la primera pieza del expediente; 2. Documental público, consistente en la cláusula 7 párrafo segundo del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (STENEE) para el periodo 2011-2013, que corre a folio 81. 3. Documental público, consistente en la cláusula 51 último párrafo del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Energia Eléctrica (STENEE) para el periodo 2011-2013, que corre a folio 112 al 114 de la primera pieza del expediente; 4. Documental público, consistente en la cláusula 78 numeral 2, literal b) del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (STENEE) para el periodo 2011-2013, que corre a folio 127 vuelto de la primera pieza del expediente; 5. Documental público, consistente en la cláusula 79 primer párrafo del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (STENEE) para el periodo 2011-2013, que corre a folio 128 de la primera pieza del expediente; 6. Documental por oficio JLT 1462-2021, consistente en oficio enviado por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (STENEE) de fecha 30 de agosto del 2021, en el cual se establece que lo que imposibilita a mis representados el ser afiliado es su ESTATUS DE TEMPORALES, que corre a folio 420 de la primera pieza del expediente; 7. Medio de prueba Reconocimiento Judicial Mediante Exhibición de Documentos, consistente en la verificación que: 1) ALINA ISABEL MEJIA PERALTA, firmo 45 contratos individuales a partir del 1 de septiembre de 2010; 2) SEFERINO FIGUEROA ULLOA, firmo 44 contratos individuales a partir del 1 de agosto del 2010; 3) LUCY YANETH CASTELLANOS, firmo 44 contratos individuales a partir del 3 de mayo de 2010; 4) MARIA FERMINA DIAZ, firmo 44 contratos individuales a partir del 3 de mayo del 2010; 5) MILTON ISRRAEL RIVERA BARRIO, firmo 88 contratos individuales a partir del 11 de marzo de 2002; 6 CAROLINA RODRÍGUEZ BRAND, firmo 43 contratos individuales a partir del 2 de enero del 2012; 7) LUIS ARMANDO MELGAR MURILLO, firmo 42 contratos individuales a partir del 2 de enero de 2013; 8) WENDY LORENA TROCHEZ MADRID, firmo 47 contratos individuales a partir del 3 de mayo del 2010; que corre a folio 402 al 403 frente y vuelto de la primera pieza del expediente; 3. Documental público, consistente en Constancia de trabajos: 1) LUCY YANETH CASTELLANOS donde se establece la fecha de ingreso el 3 de mayo de 2010 (Folio 143); 2) MARIA FERMINA DIAZ donde se establece fecha de ingreso el 3 de mayo del 2010 (Folio 145); 3) ALINA ISABEL MEJIA PERALTA donde se establece fecha de ingreso el 1 de septiembre del 2010 (Folio 146); 4) MILTON ISRRAEL RIVERA BARRIO donde se establece fecha de ingreso el 3 de mayo de 2002 (Folio 147); 5) SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ BRAND, donde se establece fecha de ingreso el 1 de agosto del 2011 (Folio 149); 6) WENDY LORENA TROCHEZ MADRID, donde se estableció fecha de ingreso el 3 de mayo del 2010 (Folio 150); 7) LUIS ARMANDO MELGAR MURILLO, firmo 42 donde se establece fecha de ingreso el 1 de septiembre de 2010 (Folio 151). EXPLICACIÓN DEL MOTIVO DE CASACION. En la sentencia impugnada, la Ad quem afirma que la nivelación e incrementos salariales que mis representados se devienen a reclamar a través de la presente acción, y en aplicabilidad de las cláusulas 78 numeral 2, literal b) y 51 último párrafo del Contrato Colectivo vigente en la ENEE, no es posible otorgar los beneficios por no ser miembros del Sindicato; "TERCERO: La parte demandante pretende que se le concedan derechos en razón de cláusulas del contrato colectivo; sin embargo tal como se dejó establecido en los hechos probados los demandantes no son miembros de la Organización Sindical tampoco han aportado la cuota sindical durante la relación laboral según se desprende de los documentos visibles a folios del 393-400 y 420; por lo que tales pretensiones no resultan atendibles en razón del articulo 60 A del Código de Trabajo y lo estipulado en las Cláusulas 79 (Folio 128 p.p. de a.) del Contrato Colectivo vigente. Tampoco existe prueba alguna que acredite que los accionantes hayan realizado actividad alguna a fin de obtener el reconocimiento de las citadas clausulas ante la Organización Sindical ni agotado antes los entes administrativos o los Órganos reguladores de la actividad sindical, de tal forma que hasta ahora los beneficios del Contrato Colectivo no les aplican; por consiguiente aunque gozan de estabilidad y permanencia en sus labores en razón de las circunstancias de su contratación, no cumple con las condiciones requeridas para gozar de los beneficios del contrato colectivo, como lo es la afiliación a la organización profesional o la aportación de la cuota sindical, por lo que antes tales hechos no puede entenderse que exista discriminación a que hace referencia el apoderado actor al plantear sus agravios ante esta instancia; de ahí que no es posible atender las pretensiones respecto a los beneficios derivados de la contratación colectiva, y es que, si no se prueba en juicio algunas de las circunstancias exigidas en la disposición legal antes citada, no puede pretenderse que el sentenciador aplique al litigio que dirímelo estipulado en una convención colectiva por la sola circunstancia de ser norma más favorable al interés del trabajador, ya que esa aplicabilidad no es incondicional y automática, si no que legalmente exige la existencia de algunos presupuestos de hecho como los anotados, en razón de lo antes expuesto resultan inatendibles los argumentos de la parte actora recurrente en ese sentido (en similares términos se ha pronunciado esta alzada en los expedientes números 0501-143-2020, 0501-227-2022)". Lo aseverado por la Ad quem, resulta violatorio a lo establecido en el artículo 367 párrafo tercero del Código de Trabajo que dicta: "No pueden establecerse diferencias en salario, por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política y actividades sindicales"; precepto que guarda relación con el articulo 96 numeral 3 de la misma normativa legal, en virtud que éste último prohíbe al patrono, perjudicar a un trabajador por razón de afiliación sindical. En este caso, la violación a las normas sustantivas citadas se produce por un error de hecho, proveniente de la apreciación errónea de los siguientes medios probatorios: 1. Medio de prueba Reconocimiento Judicial Mediante Exhibición de Documentos que corren a folios 402 al 403 vuelto de la primera pieza de autos, la ENEE les reconoce a mis representados la permanencia en sus labores desde la fecha de inicio; sin embargo, la Ad quem apreció incorrectamente dicho documento, ya que no toma en cuenta que mis representados cuentan con más de 10 años de prestar los servicios de manera continua e ininterrumpida; en plena flagrancia de la obligación adquirida en la cláusula 5 párrafo tercero del Contrato Colectivo vigente que expresa: "Los trabajadores temporales e interinos que desempeñen labores permanentes y continuas en la ENEE y haya laborado más de 180 días en el año, será considerado permanente y gozará de todos los derechos que a estos correspondan y su antigüedad para los efectos del pago de vacaciones, aguinaldo, décimo tercer mes se computara desde la fecha del primer contrato en el que hubiere laborado de forma ininterrumpida" (folio 80 y 81 p.p.a). Como se puede observar, la ENEE en ese momento le debió reconocer a mis representados la antigüedad y conforme a esta la nivelación e incrementos salariales que contienen la cláusula 78 numeral 2, literal b) y 51 último párrafo de la misma contratación colectiva, desde la fecha que comenzaron a trabajar para ella, y siendo que no fue así, justifica que se hayan visto obligados a demandarlo; y obliga al Órgano Jurisdiccional a su otorgamiento. Es importante, mencionar que el error de la Adquem, en la apreciación de los medios de prueba antes indicados, con lleva la violación de otra norma sustantiva, que se relaciona con la contenida en el artículo 367 párrafo tercero del Código de Trabajo, y nos referimos, al 60 párrafo primero de la misma normativa legal, en virtud que este último obliga a la ENEE a dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas en la Contratación Colectiva en mención. 2. También es preciso indicar la apreciación errónea de la cláusula 7 del Contrato Colectivo, a través de la cual la ENEE se contrajo de forma expresa a no discriminar a ninguno de sus trabajadores con motivo de su afiliación sindical; sin embargo, de las pruebas relacionadas (nota que obra a folio 420 p.p.a) se evidencia su incumplimiento. 3. Los contratos individuales que fueron puesto a la vista mediante el medio de prueba Reconocimiento Judicial Mediante Exhibición de Documentos de trabajo que obran a folios 402 frente y vuelto, y 403 frente y vuelto, ambos de la primera pieza de autos; en virtud que con ellos se acreditó la fecha en que los trabajadores comenzaron a trabajar para la demandada, fecha a partir de la cual se les debieron otorgar la nivelación e incrementos salariales demandados, conforme a la cláusula 5 párrafo tercero del Contrato Colectivo. 4. Finalmente haremos referencia al oficio remitido al STENEE, el cual corre a folio 420 de la primera pieza, en tanto la Ad quem le atribuye un valor probatorio distinto del que realmente representa; en virtud que, como se ha hecho referencia, conforme a la cláusula 5 párrafo tercero del Contrato Colectivo vigente en la ENEE, el derecho de mis representados a que se les concedieran los derechos contenidos en la cláusula 78 numeral 2, literal b) y 51 último párrafo de la misma contratación colectiva, no se encuentra ligado a la fecha de filiación al sindicato, o a la fecha que haya comenzado a aportar la cuota sindical: sino, simplemente a la fecha de inicio de la relación laboral. El error en la apreciación de dicho medio probatorio le lleva a la violación del artículo 95 numeral 12 del Código de Trabajo, a través del cual se le atribuye al patrono la obligación de realizar la deducción de la cuota sindical que contempla el articulo 60 A de la misma normativa legal; no al trabajador como hace ver la Ad quem en la sentencia impugnada. Y si lo relacionamos, con la cláusula 79 el mismo Contrato Colectivo, la Ad quem pudo ordenar, que de las cantidades a liquidar en la demanda se realizara la deducción de las cuotas extraordinarias, a fin de que los trabajadores demandantes gozaran de los beneficios de las cláusulas 78 numeral 2, literal b) y 51 último párrafo que la contratación colectiva les concede. Se afirma que el error de hecho se produce por la apreciación errónea de los medios probatorios relacionados, en virtud que en la sentencia la Ad quem deja de manifiesto que todos los medios probatorios aportados al proceso fueron analizados; y, adicionalmente al apreciar erróneamente los medios pruebas, no se les garantiza el goce de los derechos que establece la Constitución de la Republica en los artículos 60 y 78, ya que por regla general las empresas que cuentan con contrato colectivo el sindicato que afilie a la mayoría de trabajadores que laboran en la misma, se aplica de manera automática a todos incluyendo a los no sindicalizados. Es por ello por lo que, si no se realiza de esta forma inclusiva, pueden incurrir en circunstancia que vulneren la libertad de asociación y el principio de no discriminación, supra citados. Sumado a lo anterior, el articulo 60-A del Código de Trabajo, se establece como requisito la filiación al sindicato para que los trabajadores gocen los beneficios establecidos en la contratación colectiva. Si no que se establece como requisito este goce, el pago de una suma que sea igual a la cuota ordinaria, realizada por los empleados afiliados a la organización, pago que no ha podido ser realizado por mis representados, ya que tal como lo establece en el oficio JTL-1462-2021 del Sindicato, donde se establece que se ha imposibilitado su afiliación por su estatus temporal, a pesar de lo establecido en la Cláusula 5 del contrato colectivo, que reconoce la permanencia de todos los trabajadores luego de haber alcanzado los ciento ochenta (180) días calendario de laboral en un puesto. Apreciando de esta forma que es la Patronal a impedido que mis representantes sean afiliados o el pago de las cuotas sindicales, es por ello por lo que o por un acto de su exclusiva responsabilidad la patronal pretenda privar de las condiciones más favorables que establece un contrato colectivo.” V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: i) olvida que para que se configure el error de hecho alegado, por un lado, no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal recurrido haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que debe ser ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias dudosas, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado; en este caso, al revisarse la situación jurídica planteada se advierte que el Tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos los argumentos del Juez A-Quo, observándose que se realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al juicio; y, ii) Realiza alegatos propios de instancia, mismos que en este Recurso extraordinario son inapropiados debido que los argumentos del caso ya fueron evacuados en el momento procesal oportuno. VI.- El impetrante alega nulidad subsidiaria la cual aduce que: “Señores Magistrados, es importante señalar previo a ahondar en el motivo de nulidad, la sentencia de fecha 16 de agosto del 2022 dictada por el Juzgado de Letras de Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes; declarando NO HA LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN. Se observa que la valoración de la Corte ha sido que los derechos de mis representados deben reconocérseles a partir de la fecha en que adquirieron la condición de empleados permanentes, pero no ha resuelto en ese mismo sentido en cuanto a la pretensión de nivelación salarial, aun cuando la misma guarda su fundamento en la cláusula 78 del Contrato Colectivo y que por lo tanto, para que exista congruencia entre el contenido interno de la misma debió haberse resuelto en el mismo sentido, otorgando el incremento salarial contemplado en la cláusula 51 del contrato colectivo a partir del 01 de marzo del 2017. El capítulo VI de las Resoluciones Judiciales, sección 2da contempla una serie de requisitos internos que debe reunir cada sentencia, los cuales tiene por objeto salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en artículo 1.1 del Código Procesal Civil, y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues la Tutela Judicial antes referida es "el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la solicitud dirigida al órgano judicial, es decir, el juez ha de pronunciarse sobre lo que pide el actor y la defensa planteada por la parte demandada"; partiendo de esta idea el articulo 206 numeral 1 contempla que las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas; para poder emitir una decisión respecto al caso en concreto; sin embargo existe otro requisito fundamental que no puede ser obviado al momento de proferir una resolución, al cual se le denomina CONCRUENCIA, Y que según lo contemplado en el artículo 208 del Código Procesal Civil dispone que: "1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 2. En las se efectuarán las demandas que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". En el caso de autos señores magistrados, nos encontramos ante una sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Cortes, no cuenta con una congruencia interna entre la motivación utilizada para resolver una pretensión y la misma motivación utilizada para resolver otra. Para comprender de mejor manera lo anterior, es oportuno señalar que congruencia (interna) significa una conexión lógica entre la motivación y la decisión (llamada también parte dispositiva). Así mismo la congruencia interna tiene como propósito que una resolución no contenga afirmaciones que se contradigan entre sí, de tal manera que, si se tomó un argumento para resolver, ese mismo argumento debe ser tomado para resolver otros aspectos dentro del contenido de la misma sentencia; sin embargo señores magistrados podemos observar que la sentencia recurrida no es congruente, pues se otorga el incremento salarial contemplado en la cláusula 51 a partir de la fecha en que mis representados adquirieron la permanencia, pero de manera sorpresiva no se resuelve así en cuanto a la nivelación salarial aun cuanto este es un derecho contemplado en el Contrato Colectivo y que puede ser gozado por los mismos una vez han comenzado a cotizar para el sindicato (tal como así lo ha señalado el juzgador de segunda instancia). Sin duda alguna el daño este vicio de nulidad, viene a poner en detrimento el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en la Convención Americana sobre derechos humanos (pacto de San José) pues en su artículo 25 sobre la Protección Judicial dispone que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Parte se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Es decir señores magistrados el tribunal de alzada en este Caso la Corte de Apelaciones del San Pedro Sula Departamento de Cortes, debió haber resuelto titulando los derechos de mis representados en la misma medida que resolvió respecto a la pretensión de la permanencia en el puesto de trabajo e índice inflacionario contemplado en la cláusula 51, otorgándole la nivelación a partir del año 2017 fecha en que adquirió la permanencia (aun cuando lo correcto era que se le otorgara esos derechos conforme a lo establecido en la cláusula 5 de la convención colectiva suscrita entre la ENEE y el STENEE”. VII. Que, si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; En el presente caso, donde la situación planteada ya ha sido resuelta en el momento procesal oportuno por el A Quo y confirmado por el Tribunal de apelación lo constituye en un objeto de litigio ya dirimido y agotadas sus instancias, sin embargo estudiado el caso en examen, éste Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. VIII. Que la Abogada BERTHA NOEMY ARITA MARTÍNEZ, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE, en su unico motivo de casación alega: “En primer lugar acuso la Sentencia recurrida de fecha (16) de agosto del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo, con sede en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de ser violatoria de la Ley Sustantiva de Orden Nacional, por Infracción Directa, por falta de aplicabilidad de los Artículos 364 de la Constitución de la Republica y 3, 6, 7, 11, 12, 43, 47, 48, 69 de la Ley General de la Administración Pública, El concepto de la infracción se explica así: El fallo está en abierta infracción directa independientemente de la cuestión probatoria, como lo establece el OBJETO DEL DEBATE DE LA SENTENCIA "1) si procede o no el reconocimiento a la permanencia y antigüedad, de los demandantes en sus puestos de trabajo, así como el pago de todos los derechos y beneficios del contrato colectivo, incluido entre ellos la nivelación salarial y el pago del ajuste salarial, por estar estipulados en las cláusulas 5, y 51 del Contrato colectivo de Condiciones de Trabajo. En la Parte Dispositiva de la Sentencia el AD-QUEM inobservó la aplicabilidad de la Ley, la cual regula al caso concreto y hubiese arribado a la conclusión de REVOCAR en su totalidad la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, el veinticuatro (24) de mayo del año 2022, observando las normas procesales de cumplimiento obligatorio para lograr la efectividad de la aplicación del derecho material; Por lo Tanto cabe Casar la Sentencia recurrida, en el caso que ahora nos ocupa, la Corte de Apelaciones del Trabajo no apreció en su fallo la aplicabilidad de los artículo 364 de la Constitución de la Republica, artículos 3, 47 y 69 de la Ley General de la Administración Pública al aplicar un principio de la realidad sustancial desconociendo el PRINCIPIO DE LEGALIDAD que otorga la Constitución de la Republica a mi Representada a través de su artículo 364 у trasgrediendo las facultades de la Presidencia de la Republica contenidas en el artículo 3 de la Ley General de la Administración Pública, afectando con su decisión las partidas presupuestarias del Presupuesto General de la República, ya que dichos presupuestos por la creación de una plaza permanente en las instituciones descentralizadas deberán formularse y administrarse de acuerdo con la técnica del presupuesto por programas, acción que es exclusiva de la Secretaria de Estado en los Despachos de Finanzas, Por este Fundamento Legal el fallo del AD-QUEM al confirmar la Sentencia Definitiva, violenta la Ley Sustantiva de Orden Nacional en relación directa a los artículos 364 de la Constitución de la Republica y artículos 3, 47 y 69 de la Ley General de la Administración Pública donde el espíritu de los mismos establece que la creación, modificación o supresión de los órganos de la administración pública incluyendo las desconcentradas y las Instituciones descentralizadas, solamente se puede hacer previa definición del fin público cuando se acredite su factibilidad económico-administrativa y siendo del conocimiento de esta parte procesal que el A-quo ha proferido fallos en procesos anteriores fundamentándose en los artículos 3, 47, 69 de la Ley General de la Administración Pública, donde fundamenta que solo el Estado a través de sus Órganos de la Administración Pública puede Crear y Otorgar Plazas de Trabajo Permanentes, tal como ha sido aplicado en las sentencias dictadas en los Expedientes N 608-2019, 871- 2019, 748-2019, 607-2019; por lo que esta Representación Procesal HACE ESTA EXPOSICIÓN POR EL HECHO QUE AL DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE SE DECLARE LA PERMANENCIA EN UNA RELACIÓN LABORAL Y RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD LABORAL, OBLIGA A LA INSTITUCIÓN DEMANDADA A CREAR UNA PLAZA DE TRABAJO NO PRESUPUESTADA, En este sentido el Poder Judicial esta ordenando al Poder Ejecutivo a través de la institución descentralizada a crear plazas de trabajo permanente, trasgrediendo en forma directa la norma sustantiva de Orden Nacional. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 numeral 1) párrafo primero del Código del Trabajo en clara violación directa de la norma sustantiva de los artículos 364 de la Constitución de la Republica, artículos 3, 47, 69 de la Ley General de la Administración Pública. DOCTRINA: Esta Honorable Corte ha mantenido el criterio que la falta de aplicación de una norma, constituye en materia de recurso extraordinario de casación laboral infracción directa cuando proviene de la aplicación indebida de la norma del derecho sustantivo, produciéndose la violación directa, independientemente de las cuestiones probatorias o de los hechos. LA VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA SE EXPLICA DE LA SIGUIENTE MANERA: A) El Articulo 82 de la Constitución de la República claramente establece El derecho a la defensa es inviolable; B) Los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo regula que la actuación en los juicios de trabajo, el juez al proferir su decisión analizara todas las pruebas allegadas a tiempo, y no estará sujeto a la tarifa de la prueba y por tanto formara libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de las pruebas, atendiendo y regulando especialmente las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. En este sentido la Honorable Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, incurrió en infracción directa por FALTA DE APLICACIÓN de las normas sustantivas de orden nacional, al hecho controvertido, a lo que dispuso en su sentencia en el acápite del OBJETO DEL DEBATE: 1) si procede o no el reconocimiento a la permanencia y antigüedad, de los demandantes en sus puestos de trabajo, así como el pago de todos los derechos y beneficios del contrato colectivo, incluido entre ellos la nivelación salarial y el pago del ajuste salarial, por estar estipulados en las cláusulas 5. y 51 del Contrato colectivo de Condiciones de Trabajo, Honorables Magistrados de la Sala de lo Contencioso Laboral, esta Representación Procesal considera que se case la sentencia recurrida en su totalidad en virtud que mi representada ha actuado conforme a derecho, el pleno del AD-QUEM en aplicación de la IURA NOVIT CURIA, principio que sirve para que las partes se limiten a probar los hechos y no los fundamentos de derecho aplicables; El Juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa; ya que la demandada es un Órgano Descentralizado de carácter de Derecho Público y por lo tanto es aplicable la Ley General de la Administración Pública, y al otorgar permanencias en puestos de trabajo, está quebrantando de forma directa una norma sustantiva, imponiendo una disposición que no es de su competencia, inobservando la aplicación de la ley sustantiva nacional y atribuyendo efectos jurídicos diferentes a los que son propios de la norma, por lo que no puede perjudicar a la administración pública al ordenar la creación de plazas de trabajo permanentes.”. IX. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: i) Señala como norma sustantiva viola artículos de la Constitución de la Republica y Ley General de la Administración Pública, misma que no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce y consagra correlativamente derechos y obligaciones o extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; ii) señala en su explicación artículos violados que no fueron establecidos como norma sustantiva infringida tal es el caso de los artículos 82 la Constitución de la Republica y 738, 739 del Código del Trabajo y iii) Realiza alegatos propios de instancia, mismos que en este Recurso extraordinario son inapropiados debido que los argumentos del caso ya fueron evacuados en el momento procesal oportuno. X. Por lo anteriormente expresado, procede declarar NO HABER LUGAR a los recursos de casación de que se ha hecho mérito interpuesto por el Abogado ALAN DAVID CÓRDOVA ORTIZ, en su condición de representante procesal de los señores ALINA ISABEL MEJIA PERALTA Y OTROS, en sus dos motivos de casación y nulidad subsidiaria y la Abogada BERTHA NOEMY ARITA MARTÍNEZ, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), en su único motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por UNANIMIDAD de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal C, 764, 765, 769, 770, 777, 858 y 865 del Código de Trabajo; 22, 200, 211, 212, 214, 215 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal A del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR los recursos de casación interpuestos por el Abogado ALAN DAVID CÓRDOVA ORTIZ, en su condición de representante procesal de los señores ALINA ISABEL MEJIA PERALTA Y OTROS, en sus dos motivos de casación y nulidad subsidiaria y la Abogada BERTHA NOEMY ARITA MARTÍNEZ, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que, con la certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, COORDINADORA. ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA, FRANCISCA VILLELA ZAVALA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres días del mes de febrero del dos mil veinticinco; certificación de la sentencia de fecha doce de noviembre del dos mil veinticuatro, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL507-2022. FIRMA Y SELLO.

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ.

SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.