Sentencia CL-590-22 — Registro 17998
Resumen
Primera instancia declarar con lugar demanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se declare la nulidad de la simulación de los denominados convenios de prestación de servicios que el empleador pretendió dar a verdaderos contratos de trabajo, por ende el pago de sus prestaciones y demás indemnizaciones laborales; segunda instancia confirma la sentencia declarando con lugar la demanda concediendo todos los derechos que ostentan los empleados permanentes. más el pago de vacaciones, décimo tercero, décimo cuarto mes causados y proporcionales; pago de salarios dejados de percibir en virtud de la negativa del patrono en la suscripción de un nuevo contrato de trabajo; condena al pago y esta sala declara no a lugar el recurso.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
...´´Que acorde a lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 769 del Código del Trabajo, la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible...´´
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 764 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
...´´Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) entre las normas que indica como violadas el artículo 46 letra b) del Código de Trabajo no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; c) debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos, lo cual no aparece demostrado por el Recurrente; d) la prueba singularizada si fue apreciada en el fallo impugnado, resultando que se le dio una valoración o alcance diferente al que pretende el Impetrante, por lo que es impropio el ataque al mismo por falta de apreciación; y, e) formula alegatos propios de instancia...´´
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los dos días del mes de abril del año dos mil veinticuatro VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 20 de julio del 2023, por el Abogado TOMÀS ALBERTO MONCADA RAMOS, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente; además, es parte recurrida, la señora YENI AMALIA ANDINO VALERIANO, representada en juicio por el Abogado JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria Laboral para que en sentencia definitiva se declare la nulidad de la simulación de los denominados convenios de prestación de servicios que el empleador pretendió dar a verdaderos Contratos de Trabajo, por ende el pago de sus prestaciones y demás indemnizaciones laborales, generadas por la suscripción de varios Contratos de Trabajo continuos e ininterrumpidos en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, en consecuencia todos los derechos que ostentan los empleados permanentes, más el pago de vacaciones, décimo tercero, décimo cuarto mes causado y proporcionales, pago de salarios dejados de percibir, en virtud de la negativa del patrono en la suscripción de un nuevo Contrato de Trabajo, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 30 de junio del 2017, por el Abogado OSMAN NOE ACOSTA BENAVIDES, como representante procesal de la señora YENI AMALIA ANDINO VALERIANO, mayor de edad, soltera, Perito Mercantil y Contador Público, hondureña, de este domicilio, contra EL ESTADO DE HONDURAS, por medio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por actuaciones de la SECRETARIA DE DESARROLLO E INCLUSION SOCIAL (SEDIS), actualmente SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHOS DE DESARROLLO SOCIAL (SEDESOL). El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo del 2022, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 10 de marzo del 2020, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: I.- Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria para el pago de sus prestaciones y demás indemnizaciones laborales generada por la suscripción de varios Contratos continuos e ininterrumpidos en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo; en consecuencia, conceder todos los derechos que ostentan los empleados permanentes. más el pago de vacaciones, décimo tercero, décimo cuarto mes causados y proporcionales; pago de salarios dejados de percibir en virtud de la negativa del Patrono en la suscripción de un nuevo Contrato de Trabajo; instaurada por el ABOGADO OSMAN NOE ACOSTA BENAVIDEZ en su condición de Representante Procesal de la señora YENI AMALIA ANDINO VALERIANO contra EL ESTADO DE HONDURAS por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA. II.- Condenar: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; pagar a la señora YENI AMALIA ANDINO VALERIANO la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (L. 96,266.66), por los siguientes conceptos: Preaviso L. 14,000.00; Auxilio de Cesantía L. 14,000.00; Auxilio de Cesantía Proporcional L. 11,666.66; Vacaciones L. 5,600.00; Vacaciones Proporcionales L. 7,000.00; Aguinaldo L. 12,000.00; Aguinaldo Proporcional L. 10,000.00; Décimo Cuarto L. 12,000.00; Décimo Cuarto mes proporcional L. 10,000.00; más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia. III.- Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para la nulidad de la simulación de unos Contratos de Servicios Profesionales instaurada por el ABOGADO OSMAN NOE ACOSTA BENAVIDEZ en su condición de Representante Procesal de la señora YENI AMALIA ANDINO VALERIANO contra EL ESTADO DE HONDURAS por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; en CONSECUENCIA: ABSOLVER: EL ESTADO DE HONDURAS por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; de dicha pretensión. IV.- SIN COSTAS”. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La parte demandante expresó que inició su relación Laboral para la Secretaria de Desarrollo e Inclusión Social (SEDIS), el 1 de marzo del 2014, desempeñando el puesto de Supervisora de Zona, devengando un salario mensual de L. 12,000.00; laboró para la demandada por más de dos años de manera continua e ininterrumpida, bajo la subordinación de su empleador, así consta en los contratos que venían suscribiendo las partes, mismos que reúnen los elementos establecidos en el artículo 20 del Código del Trabajo; en virtud de lo anterior la relación que ha mantenido con el empleador es de orden laboral, pues como ya se relacionó desempeña funciones bajo las órdenes de su empleador, por ello la incongruencia de hacerlos aparecer como convenios de prestación de servicios; adicionalmente a la relación de dependencia ya analizada, caracteriza también a la relación de trabajo, la causa que le dio origen a esta, la relación laboral siempre ha sido de naturaleza continua, sin dejar de mencionar que las labores que realizaba son propias de la Institución demandada, es decir que a pesar que el empleador ha tratado de encubrir como Convenios transitorios o temporales, la causa que ha originado el surgimiento de la relación laboral ha subsistido y subsistirá siempre, actividades que por la naturaleza de las mismas no pueden desaparecer. Por lo antes expuesto pide al tribunal declarar la nulidad de la simulación de naturaleza de prestación de servicios que la entidad demandada ha pretendido dar a los Contratos de Trabajo; pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 párrafo primero de la Constitución de la República, las leyes que rigen las relaciones laborales entre patronos y trabajadores son de orden público; son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen, los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Carta Magna, en la Ley, en los Tratados Internacionales ratificados por Honduras, en los Reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo, esta disposición Magna, es complementada con lo preceptuado en el artículo 3 del Código del trabajo, que aun con mayor claridad establece “son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera”. La Institución demandada ha querido encubrir la relación laboral que los unía al denominar los mismos como Convenio de Prestación de Servicios, cuestión que como ya se señaló anteriormente ha pretendido hacer parecer a la relación que los une y no de orden laboral, sin embargo y en consonancia con las normas antes relacionadas tal simulación es nula de pleno derecho, porque implica la renuncia a derechos cuya naturaleza es irrenunciable, tal es el caso de todos los derechos que derivan de la relación de trabajo que existía entre las partes; de manera que aunque se haya intentado encubrir y simular una relación diferente a la de orden laboral, debe entenderse que subsiste de pleno derecho la relación laboral; en vista de todo lo anteriormente relacionado y en virtud de la suscripción de varios Contratos de Trabajo de forma continua e ininterrumpida y al tenor de lo preceptuado en el artículo 47 y 52 del Código del Trabajo; por ende, le asiste el derecho al Pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, con todos los derechos que ostentan los empleados con estatus permanente; con lo anterior queda acreditada la relación de dependencia que es una relación social que en el marco de la misma una de las partes se encuentra legitimada para dictar órdenes y la otra, el trabajador, acepta dicha legitimación en su consecuente deber de obediencia, puesto que es el empleador quien dirige la empresa y es con quien se relaciona jerárquicamente la trabajadora, concluyendo entonces, que cada vez que se encuentran con actividades prestadas por una persona física dirigida por otra física o jurídica, se encuentran con un Contrato en los términos de ley y consecuentemente con un Contrato de Trabajo, además es evidente que al haber trabajado bajo las órdenes de su empleador puso a su disposición su fuerza de trabajo, con lo cual no cabe duda que el patrono ha menoscabado un derecho fundamental, el Derecho al Trabajo garantizado por la Constitución de la República, Código del Trabajo, Tratados, Convenios y Recomendaciones de la OIT, articulo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con el agravante que es el propio Estado, a través de la Institución Secretaria de Desarrollo e Inclusión Social que tutela y garantiza tales derechos que se ha prestado a violentarlos; una vez vencido el último Contrato de Trabajo, en fecha 30 de marzo del año 2017, la demandada no renovó el mismo a pesar de estar consciente que le asiste el derecho al trabajo por la continuidad de dichos contratos y las funciones que realizaba son permanentes en la Institución demandada, en consideración a lo anterior, y con fundamento en el artículo 113 del Código del Trabajo el cual es alternativo se ve obligada a pedir por la vía judicial el pago de sus prestaciones y demás Indemnizaciones laborales, más el pago de vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes causados y proporcionales, pago de salarios dejados de percibir, y costas del juicio, por corresponderle tales derechos al amparo de lo preceptuado en los artículos 20, 47, 52 y 113 del Código del trabajo. Con el ánimo de buscar una solución a las diferencias suscitada entre las partes, presento el reclamo administrativo ante la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social, dándose por agotado el mismo por no haber voluntad de parte del empleador en conciliar sus diferencias, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 691 del Código del Trabajo, por tal razón comparece ante el Tribunal promoviendo demanda laboral, derecho que le otorga la Constitución de la República en su artículo 80. 2.- La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda aceptando que la demandante le prestó sus servicios profesionales, ceñidos mediante contratación a término, la cual una vez llegado el término de finalización señalado en el contrato, las partes no tenían más compromiso recíprocamente, tomando en consideración que el cargo que se aduce objeto de su contratación no existe dentro de la estructura administrativa, no considerándose por ello funciones permanentes ni mucho menos que tenga una plaza indefinida para la misma, dado que para ser considerada empleada permanente debió cumplimentar los requisitos legales establecidos en la Ley de Servicio Civil, Reglamento, Disposiciones Generales del Presupuesto y demás Leyes Administrativas, por lo que no se puede argumentar que se trata de una prestación de servicios profesionales permanente, sino que temporal con fecha de inicio y terminación; siendo por lo tanto lo expresado por la actora de la demanda improcedente para reclamar un derecho subjetivo que no le corresponde y de lo cual está consciente la demandante; sin embargo pretende con normativa inaplicable al caso, confundir en su análisis al Juzgador del mismo, de donde se desprende que lo reclamado por la parte actora es improcedente desde todo punto de vista, lo que se demostrará en el momento oportuno del proceso; la demandante reconoce que la prestación de sus servicios profesionales fueron regidas mediante Contratos a Término, no siendo menos cierto que tal modalidad la actora de la demanda la pretende desnaturalizar cuando argumenta que existe permanencia por la simple razón de estar comprendidos en ellos los preceptos señalados en el artículo 20 del Código del Trabajo cuando es imposible ejecutar un contrato sin que exista un salario porque su trabajo no lo puede hacer de forma gratuita, sin que se le supervise el trabajo que le han encomendado objeto del contrato, y sobre todo que lo haga de forma personal, ya que fue con quien se contrató la obligación de la prestación del servicio profesional. Estando por tanto implícito en el contrato, al igual que los elementos que caracterizan un contrato como ser el objeto, consentimiento, y causa que le dio origen a la contratación; lo que hace inaplicable expresamente para considerarse permanente la contratación de la demandante el artículo 20 del Código del Trabajo, tal y como lo procura hacer valer la actora de la demanda con su argumentación a efecto que se le reconozca un derecho subjetivo que no le corresponde al no contar con los requisitos de ley exigidos por la Administración Pública para tener un estatus de empleada permanente como lo alega insulsamente la demandante; valiendo la pena citar lo que establece el artículo 202 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, que instituye “todo contrato de servicios profesionales tendrá plazo determinado y no podrá renovarse sino cuando conste acreditada su necesidad y al vencimiento del plazo cesara la relación sin responsabilidad para ninguna de las partes”; lo anterior, en concordancia a lo que dispone el artículo 321 y 364 de la Constitución de la República que por su orden literalmente dicen “los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad”, aunado a que “no podrá hacerse ningún compromiso o efectuarse pago alguno fuera de las asignaciones votadas en el presupuesto, o en contravención a las normas presupuestarias. Los infractores serán responsables civil, penal y administrativamente”; aunado a lo que establece el artículo 8 de la Ley General de la Administración Pública que en numeral 3 dispone “los órganos y entidades de la Administración Pública, no podrán: … 3) reconocer, declarar o emitir derechos de los particulares, si no tienen atribuidas por Ley tales potestades”, como sucede, y será en el momento procesal oportuno que se probará no asistirle a la demandantes el derecho subjetivo que extraordinariamente reclama. Por las razones anteriormente expuestas, la demanda presentada objeto de esta contestación es improcedente, en primer lugar porque al interponerse de forma desacertada ante este Tribunal incompetente para conocer de la causa, la actora de la demanda equivocó la jurisdicción para dirimir su reclamo, al considerarse la modalidad bajo la cual estaban siendo contratados sus servicios profesionales, debiendo por lo tanto formular su petición ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, y en segunda lugar debió ejercer tal acción previamente antes del vencimiento de su contrato con el propósito de seguir el procedimiento que establece el artículo 11 de la Ley de Servicio Civil a efecto que las funciones que desempeñaba contractualmente fueran objeto de estudio y si ameritaba la creación de una plaza, ésta pudiera ser aprobada en legal y debida forma con presupuesto permanente dentro la estructura administrativa; sin embargo la demandante viene ahora quebrantando todo el procedimiento administrativo a que se le otorgue un derecho subjetivo que debió originarlo de forma administrativa por tratarse de un derecho administrativo y no laboral, quebrantando con ello los parámetros legales establecidos administrativamente para este tipo de clasificación, al no contar con una resolución administrativa con la cual acredite habérsele siquiera negado administrativamente el nombramiento mediante Acuerdo Ministerial, demostrando con ello que agotó la vía administrativa; concluyendo en resumen que los derechos y obligaciones a reclamar y exigir por la demandante son los provenientes del contrato mismo, de acuerdo a las cláusulas contractuales acordadas y consentidas por las partes y que cumpliera en su totalidad, sin objeción alguna de la demandante; por otra parte , el que los Contratos suscritos fueran determinados como Contratos de Prestación de Servicios Profesionales a Término, denota que no se trataba de Contrato Indeterminado sino que por el contrario se trata de Contratos por Tiempo Definido al tener fecha de inicio y finalización de la obligación contraída por las partes; motivo por el cual es erróneo manifestar que lo que se dio fue una simulación contractual, para lo cual vale la pena citar la locución latina que los pactos deben mantenerse de conformidad a lo estipulado por las partes, cualquiera que sea la forma de la estipulación, debe ser fielmente cumplido en apego a lo que se conoce como Pacta Sunt Servanda; considerándose a la vez desacertado lo alegado por la demandante cuando expresan que el compromiso contraído es una simulación de contrato, lo cual sería considerado como fraude contractual para la actora de la demanda, afirmando con ello que el demandado no tiene la facultad de suscribir este tipo de contratos, por lo tanto se estaría frente a un contrato sin validez jurídica y en su defecto el contrato firmado por la parte actora, no tiene existencia ni objeto su reclamo; de donde se desprende la inexistencia de nulidad en el mismo, la cual la demandante la debió solicitar ante el Tribunal competente para dirimir el caso por ser caso diferente al correspondiente a esta contestación de demanda, de igual forma por tratarse de un derecho administrativo y no laboral como erradamente lo pretende atribuir; son inaplicables al caso la normativa citada dentro los artículos 128 párrafo primero de la Constitución de la República y artículo 3 del Código del Trabajo, las cuales no hay duda se citan con la única intención de confundir en su análisis al Juzgador del proceso, por tratarse de contratos a término regido por cláusulas contractuales legalmente establecidas y aceptadas sin objeción alguna por la demandante en su oportunidad. Alega ser improcedente la normativa establecida en el artículo 47 del Código del Trabajo citado por la demandante, primeramente porque no se puede considerar como empleada permanentes en la Administración Pública por el simple hecho de haberla contratado a término y que obviando el Principio de Legalidad pretenda dejar a un lado los requisitos sine qua non exigidos por ley, los que de soslayarlos violentaría las leyes administrativas exigidas para el caso, pues la demandante cita en su improcedente demanda normativa insustanciales al caso, que de considerarse aplicable el artículo precitado estaría facultado para respaldar su posición en lo que establece el mismo estamento legal referido por la demandante que establece en el artículo 46 letra b) “el contrato individual de trabajo puede ser por tiempo limitado cuando se especifica fecha para su terminación”, tal como correspondió al amparo a la vez de lo que dispone el artículo 202 de la Ley de Servicio Civil que dispone “todo contrato deberá contener según su clase o tipo, aquella clausulas y disposiciones que fueren necesarias para su ejecución y control, incluyendo, entre otras obligaciones, lugar y condiciones de prestación de los servicios informe, remuneraciones y forma de pago. Tendrá plazo determinado y no podrán renovarse, sino cuando conste acreditada su necesidad. Al vencimiento del plazo cesará la relación sin responsabilidad para ninguna de las partes”; lo que hace claro y contundente lo improcedente que resulta la normativa citada por la actora, igual que la restante argumentación expuesta al no habérsele violentado ningún derecho humano, al contrario se le proporcionó por un tiempo enmarcado en leyes especiales la oportunidad de obtener una fuente de ingreso aunque temporal y no permanente como se hubiera deseado; sin embargo, toda decisión que el demandado deba realizar está supeditado a las leyes administrativas, de lo contrario acarrea responsabilidad si lo hace fuera de las mismas ya que sus decisiones son enmarcadas en derecho y no antojadizamente como lo advierte la demandante; en relación de haber presentado reclamo administrativo ante las Oficinas Gubernativas de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, por no ostentar facultades para comparecer a ningún tipo de conciliación, así como por la naturaleza de Contrato a Término referente al caso, en el cual se acordaron por las partes las condiciones bajo las cuales se regiría el mismo, no siendo por tanto competente la Secretaría de Estado los Despachos de Trabajo y Seguridad Social para conocer dicha materia, en consecuencia la pretensión exigida debe ser declarada Sin Lugar por no asistirle el derecho subjetivo e ilusorio pretendido y será en el proceso del debate que se acreditara que no le asistía ninguna sustentación jurídica para poder litigar en la presenta causa, en consecuencia se le condene especialmente en costas. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 10 de marzo del 2020, dictó sentencia que en su parte resolutiva dice: “FALLA: I.- Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria para el pago de sus prestaciones y demás indemnizaciones laborales generada por la suscripción de varios Contratos continuos e ininterrumpidos en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo; en consecuencia, conceder todos los Derechos que ostentan los empleados permanentes. más el pago de vacaciones, décimo tercero, décimo cuarto mes causados y proporcionales; pago de salarios dejados de percibir en virtud de la negativa del Patrono en la suscripción de un nuevo Contrato de Trabajo; instaurada por el ABOGADO OSMAN NOE ACOSTA BENAVIDEZ en su condición de Representante Procesal de la señora YENI AMALIA ANDINO VALERIANO contra EL ESTADO DE HONDURAS por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA. II.- Condenar: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; pagar a la señora YENI AMALIA ANDINO VALERIANO la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (L. 96,266.66), por los siguientes conceptos: Preaviso L. 14,000.00; Auxilio de Cesantía L. 14,000.00; Auxilio de Cesantía Proporcional L. 11,666.66; Vacaciones L. 5,600.00; Vacaciones Proporcionales L. 7,000.00; Aguinaldo L. 12,000.00; Aguinaldo Proporcional L. 10,000.00; Décimo Cuarto L. 12,000.00; Décimo Cuarto mes proporcional L. 10,000.00; Más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia. III.- Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para la nulidad de la simulación de unos Contratos de Servicios Profesionales instaurada por el ABOGADO OSMAN NOE ACOSTA BENAVIDEZ en su condición de Representante Procesal de la señora YENI AMALIA ANDINO VALERIANO contra EL ESTADO DE HONDURAS por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; en CONSECUENCIA: ABSOLVER: EL ESTADO DE HONDURAS por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; de dicha pretensión. IV.- SIN COSTAS”. Bajo el criterio que se puede observar que la demandante ha sido contratada a través de un Convenio de prestación de servicios para el acompañamiento y fortalecimiento social en un puesto que por su continuidad tanto en el tiempo, como ejecutando las mismas funciones de trabajo que ejecuta, para el mismo empleador, son de naturaleza indefinida dentro de la Institución demandada, ya que se cumplen los elementos de la regla indefinida del Contrato de Trabajo tal y como lo señala el artículo 47 y 52 del Código del Trabajo, concurriendo el elemento más importante de toda relación laboral como ser la subordinación; deduciéndose que el verdadero Contrato de Trabajo que nació fraudulentamente como Convenio de Servicios para el Acompañamiento y Fortalecimiento Social se ha desnaturalizado, pues al concurrir los elementos de todo Contrato de Trabajo y su permanencia en el tiempo ha provocado la exigencia y necesidad de la Institución demandada en cuanto a lo que prestó la demandante; por lo tanto, se ha demostrado que desde junio del 2015 hasta el 31 de marzo de 2017, ha suscrito varios convenios con el mismo empleador y en el mismo cargo; asimismo se deja ver claramente una simulación de Convenio Prestación de Servicios para el Acompañamiento y Fortalecimiento Social, ocultando un verdadero Contrato de Trabajo por tiempo indefinido, éste acto simulado u ocultamiento del verdadero Contrato de Trabajo, tiene como fin último evadir la obligaciones estipuladas en la Ley Laboral en fraude a la ley o abuso de derecho artículo 3 del Código del Trabajo y artículo 6 del Código Procesal Civil; el Código del Trabajo y sus principios resuelven éste tipo de abusos y violaciones contra los trabajadores, con lo establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo, por lo que si el empleador, utilizando el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por tiempo determinado, pretendía rehuir sus obligaciones patronales, son nulos ipso jure dichos contratos, ya que los mismos eliminan y disminuyen derechos laborales y Constitucionales ya adquiridos por los trabajadores derivados de una relación típica de trabajo; haciendo la aclaración que lo que se invalida es la declaración fraudulenta o simulada de la voluntad de las partes o la de una de ellas en realidad, no respecto de la decisión de relacionarse o de vincularse jurídicamente, en consecuencia se extingue con la sanción de nulidad a cualquiera y a toda modalidad fraudulenta o de simulación, donde se pretenda la violación de derechos laborales, pero subsiste y debe aplicarse al Contrato de Trabajo, las normas laborales y previsionales por encima de la voluntad de las partes, por ser las normas de Derecho del Trabajo de orden público y de cumplimiento obligatorio; en vista de las consideraciones legales anteriores procede declarar Con Lugar la demanda asistiéndole el derecho al pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, y al pago de los salarios dejados de percibir; la parte demandante también solicita la nulidad de la simulación de unos Contratos de Servicios Profesionales, que en cuanto a las vacaciones causadas y proporcionales, aguinaldo causado y proporcional, décimo cuarto mes causado y proporcional; conceptos que procede declarar Con Lugar en vista que con el medio de prueba reconocimiento judicial se acredito que la demandante no gozaba ni le eran remuneradas las vacaciones; de igual forma se acredito que no se le hacía efectivo el décimo tercer y décimo cuarto mes de forma causada y proporcional. En lo que se refiere a que la parte demandante solicita la nulidad de la simulación de unos Contratos de Servicios Profesionales se declara Sin Lugar el mismo, ya que la demandante al laborar en la Institución demandada gozó de todo los beneficios estipulados en dicha contratación; para el cálculo de prestaciones laborales que corresponden se tomará en cuenta los datos que constan en juicio así, sueldo ordinario mensual L. 12,000.00, fecha de inicio 01 de junio del 2015 y fecha de finalización 31 de marzo del 2017. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 24 de mayo del 2022, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas. Bajo el criterio que de las pruebas aportadas al juicio por ambas partes, observa que fueron acreditados los siguientes hechos, que la demandante prestó sus servicios para la supervisión y acompañamiento social Guías de Familia, para la realización del trabajo asignado en tiempo y forma, con un pago mensual de L. 12,000.00 mediante convenio firmado por el Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo e Inclusión Social y la denominada Ejecutores Supervisores Zonales, supeditados a un Ejecutor Supervisor Departamental, debiendo presentar un informe de actividades que será revisado y aprobado por la Dirección de Acompañamiento y Fortalecimiento Social de la Secretaria de Estado; la demandante inicio su relación laboral del 01 de marzo 2014 al 31 de marzo del 2017, suscribiendo varios adendum de ampliación y modificación al convenio de prestaciones de servicios sin goce ni pago de vacaciones, ni demás derechos; y que a la demandante se le canceló el beneficio porque se le asignaban funciones y no las cumplía, y al no presentarse a labores se le canceló el beneficio; en el desenvolvimiento de la relación laboral contractual de prestación de servicios profesionales de la demandante con vigencias periódicas continuas e ininterrumpidas para el desempeño de las mismas funciones para con el mismo contratante, supeditada a una jornada y horario de trabajo con obligación de cumplir con los requerimientos impartidas a cambio de una remuneración mensual, hace que el Tribunal de Alzada estime que tales sucesos encajan en las disposiciones legales contenidas en los artículos 20, 47, 52 párrafo segundo del Código del Trabajo; cabe entonces, mencionar que al momento de apreciar los hechos a la luz de las normas laborales, hace que tales contratos relativos a labores que, por su naturaleza son permanentes o continuas en la institución, se consideren como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicio; no habiendo la parte demandada acreditado lo contrario en juicio, es así, que con la decisión unilateral de la parte demandada de dar por terminada la relación laboral de la demandante, por haber llegado a la fecha vencimiento del respectivo contrato, hizo que el demandante recurriera al derecho que le concede los artículos 113 y 117 del Código del Trabajo, de emplazar a su patrono ante los Tribunales del Trabajo para que le pruebe la justa causa en que fundó el despido, caso contrario deviene obligado al derecho laboral reclamados por la demandante; más a título de daños y perjuicios, los salarios que la trabajadora habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva, a causa de la terminación de la relación laboral sin causa justificada de las que el Código del Trabajo establece. 5.- Mediante auto de fecha 9 de diciembre del 2022, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado TOMAS ALBERTO MONCADA RAMOS, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 20 de julio del 2023, compareció ante éste Tribunal el Abogado TOMÀS ALBERTO MONCADA RAMOS, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 4 de septiembre del 2023, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 16 de noviembre del 2023, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por el Abogado JUAN ÀNGEL BENAVIDES PAZ, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la Magistrada ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que acorde a lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 769 del Código del Trabajo, la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que el Abogado TOMÀS ALBERTO MONCADA RAMOS, en su primer y único motivo de casación alega: “La Sentencia impugnada ha sido emitida con violación de ley por error de hecho por falta de apreciación de prueba, siendo violatoria de normas sustantivas nacionales como lo expresare en los siguientes motivos de Casación. Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional y de índole laboral, por error de hecho por falta de valoración del medio de prueba documental admitido a la parte demandada, que adelante se singulariza en relación a las demás pruebas en su conjunto y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, y que llevó en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación del artículo 46 letra b), 864 y 867 del código de trabajo como normas sustantivas vulneradas del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 párrafo primero y segundo del Código del Trabajo. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON DE MEDIOS: Las normas adjetivas que sirvieron de medios para la violación de la sustantiva señalada, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: La Corte Sentenciadora, al confirmar por unanimidad de votos el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia, manifiestamente incurrió en error de hecho, por falta de apreciación de prueba Media de Prueba Documental señalado anteriormente, admitido y evacuada en su oportunidad; en relación a los demás medios de prueba en su conjunto. En ese aspecto, el juzgador no está sujeto a tarifa legal de las pruebas, sino que forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana critica de la prueba, tal y como está consagrado en el artículo 739 del Código del Trabajo, pero esta, disposición no impide de manera alguna que el Tribunal se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hechos, para impartir justicia aplicando la ley. Es decir, que deviene obligado a efectuar las apreciaciones de las pruebas en su conjunto o sea ello es una obligación imperativa y esa apreciación debe ser acertada, razonada y completa. En el caso en particular, si hubiese apreciado el tribunal recurrido, el medio de prueba señalado, se hubiera dado por establecido en forma indubitable que la parte demandante firmo y acepto unas condiciones de contratación con mi representada que la excluyen totalmente de esta jurisdicción y que no generaban para el contratante (Estado de Honduras) ningún tipo de obligación para con el ahora demandante, claro está, que este medio de prueba no fue apreciado por la Corte recurrida, lo que resulta evidente el error judicial en la falta de valoración de ese material probatorio, todo lo anterior en violación de lo dispuesto el artículos 46, 864 y 867 del Código de Trabajo, en tal sentido Honorables Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tomando en consideración que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta sección judicial, confirma la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en la que falla condenar al Estado de Honduras y reintegrar a la demandante. En adición a lo anterior, si la prueba documental señalada hubiese sido valorada, el juzgador se hubiese percatado que a los demandantes su contratación le consistía en prestar servicios específicos a la administración en la medida y con el alcance que ésta determine concepto que rige la Ley de Contratación del Estado para los contratos de Servicios ( Profesionales o Técnicos); y sobre todo no tienen el carácter de permanente por lo que deja de existir relación laboral alguna entre las partes y allí finaliza el vínculo, por lo que debió concluir acertadamente que a la demandante, no se le puede reintegrar por parte del Estado ya que la contratación realizada era por tiempo definido o determinado. Por no haber hecho la apreciación de la prueba, le impide también a la Corte sentenciadora concluir que la pretensión de reintegro no procede porque el Estado se encuentra limitado ya que la contratación a la cual ella fue sometida es de las que se realiza para una determinada labor y finalizada esta, finaliza la razón de ser de la misma, además de las limitaciones presupuestarias impuestas al Estado por la misma ley y que el A-Quem está prácticamente obligando a mi representado a cumplir, a sabiendas de que el cumplimiento de esa sentencia provocaría que se realice un abuso y un acto ilegal por parte del Estado. SOBRE LA DENUNCIA DE LOS VICIOS PROCESALES EN LA INSTANCIA: Al recaer estos vicios en la sentencia definitiva, no se pudo realizar la denuncia previa de estos vicios, siendo este recurso extraordinario el único remedio procesal para enmendar la infracción denunciada”. III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) entre las normas que indica como violadas el artículo 46 letra b) del Código de Trabajo no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; c) debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos, lo cual no aparece demostrado por el Recurrente; d) la prueba singularizada si fue apreciada en el fallo impugnado, resultando que se le dio una valoración o alcance diferente al que pretende el Impetrante, por lo que es impropio el ataque al mismo por falta de apreciación; y, e) formula alegatos propios de instancia. IV.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, COORDINADORA. ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO quien firma por el Magistrado ROY PINEDA CASTRO, conforme al artículo 8 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve días del mes de agosto del dos mil veinticuatro; certificación de la sentencia de fecha dos de abril del dos mil veinticuatro, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL590-2022. FIRMA Y SELLO.
OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ.
SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.