Sentencia CL-628-22 — Registro 18595
Resumen
Primera instancia falla: declarando sin lugar la Demanda laboral para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, absuelve al demandado y condena: a a pagarle al trabajador demandante por los conceptos siguientes: vacaciones proporcionales décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes proporcional, vacaciones adeudadas, Segunda instancia reforma la sentencia y declara con lugar la demanda y condena al pago y esta Sala declara no ha lugar el recurso.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
...´´. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) En la formulación del cargo hace referencia a todos los tipos de violación, causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos; b) Olvida el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto la causas de terminación fueron objeto de la controversia y por ende del material probatorio; c) Realiza extensos alegatos propios de instancia, mismos que en este Recurso extraordinario son inapropiados debido que los argumentos del caso ya fueron evacuados en el momento procesal oportuno...´´
Legislación citada
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 24 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 7 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
...´´. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) En la formulación del cargo hace referencia a todos los tipos de violación, causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos; b) Olvida el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto la causas de terminación fueron objeto de la controversia y por ende del material probatorio; c) Realiza extensos alegatos propios de instancia, mismos que en este Recurso extraordinario son inapropiados debido que los argumentos del caso ya fueron evacuados en el momento procesal oportuno...´´
Legislación citada
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 24 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 7 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia y resolución que literalmente dicen: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 17 de agosto del 2023, por el Abogado PATRICK PAMILO RIVERA VALLADARES, en su condición de representante procesal de la empresa mercantil denominada CASH LOGISTICS SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, como recurrente; además, es parte recurrida, el señor LUIS ALEXANDER MOLINA MUÑOZ, representado en juicio por el Abogado MIGUEL CARLOS FERNANDO RIVERA NUÑEZ. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria Laboral de Emplazamiento para el pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes proporcional, 24 días de vacaciones adeudadas del segundo y tercer año de servicio, salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que quede firme la sentencia definitiva condenatoria que los ampare, costas procesales y personales que acarree el presente juicio por causa de despido escrito, directo e injustificado; que el patrono pruebe la justa causa en que fundamento el despido; se decrete embargo precautorio urgente sobre las cuentas bancarias de la sociedad mercantil demandada, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 15 de febrero del 2019, por el señor LUIS ALEXANDER MOLINA MUÑOZ, mayor de edad, hondureño, soltero, Cajero en el área de Tesorería, con domicilio en el Departamento de Cortés, contra la sociedad mercantil denominada CASH LOGISTICS SOCIEDAD ANONIMA, conocida comercialmente como DUNBAR INTERNATIONAL, a través de su representante legal el señor SIGFRIDO ALEJANDRO RIVERA MEJIA. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 20 de octubre del 2022, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, misma que en su parte conducente dice: “FALLA: DECLARANDO HA LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representante procesal de la parte demandante, en consecuencia se REFORMA la sentencia proferida en fecha quince (15) de agosto del presente año 2022, por el Juzgado de Letras del Trabajo de ésta sección judicial en la demanda laboral de la referencia; la que consiste en: I.- declarar con lugar la demanda para el pago de prestaciones laborales (preaviso, auxilio de cesantía y auxilio de cesantía proporcional), más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria; II.- Fijar como monto total de condena la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (L 104,595.54), conformada por los conceptos concedidos por esta alzada y que se desglosan de la siguiente manera: preaviso: L 30,298.40, auxilio de cesantía, 45,447.61, auxilio de cesantía proporcional: L 6,101.76; más los conceptos y montos concedidos por la iudex Aquo (derechos adquiridos); y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria; SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás extremos la referida sentencia, TERCERO: SIN COSTAS”. ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte demandante expresó que comenzó su Contrato Individual de Trabajo suscrito por tiempo indefinido con la sociedad mercantil demandada en la ciudad de San Pedro Sula, Cortés, desde el 13 de mayo del 2015, desempeñándose en el cargo de Cajero en el área de Tesorería, como Delegado y Representante del patrono en los distintos Bancos haciendo entregas en efectivo, retiros y depósitos a nivel interno de los Bancos, en condiciones de subordinación y dependencia respecto de las órdenes de su patrono o de sus representantes en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo, con horarios de trabajo variables descritos así, de Lunes a Martes desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., Miércoles, Jueves y Viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y los Sábados desde las 7:00 a.m., hasta las 11:00 a.m., o hasta la 1:00 p.m. o 2:00 p.m., devengando un salario base mensual durante los últimos 6 meses de servicio de L. 10,316.22, más las horas extras correspondientes a cada mes, disfrutando de su descanso semanal obligatorio los domingos de cada semana, durante todo el tiempo de duración de su Contrato Individual de Trabajo, hasta el 9 de enero de 2019, cuando fue despedido por escrito, directo e injustificado por parte de la Oficial de Recursos Humanos previa elaboración de acta interna de cargos y descargos en la misma fecha; señala el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, sin que liquidara a su favor las prestaciones sociales que en derecho le corresponden; la carta de despido dice en su parte conducente: “habiéndose realizado el descargo respectivo y amparados en las facultades que nos inviste la Legislación Laboral Vigente, por este medio se le notifica en legal y debida forma, que estamos dando por finalizado el Contrato Individual de Trabajo, existente entre su persona y la Sociedad Mercantil denominada Cash Logistics S.A. de C.V., sin existir Responsabilidad Patronal, por haber incurrido en una Falta Grave que es causal de Despido de acuerdo a lo establecido en el Código del Trabajo Vigente. Motivo: Los días viernes 04 y sábado 05 de enero del 2019, se ausentó de sus labores diarias, sin permiso del patrono, de acuerdo a lo manifestado por su persona en la Audiencia de Descargo realizada el 09 de enero del 2019, su ausencia se debió al fallecimiento de un tío de su mamá. Porque de acuerdo a lo preceptuado en nuestro Reglamento Interno la empresa reconoce permisos para familiares en primer grado y segundo grado de afinidad/consanguinidad. De acuerdo al Código del Trabajo Vigente esta acción cometida por su persona es una falta muy grave y casual de despido; se encuentra tipificada en el artículo 112 inciso H y relacionada con el artículo 98 del Código del Trabajo. Acto Fundamentado en apego al Código del Trabajo, en el artículo 112 del Código del Trabajo Vigente, artículo 112: literal H, relacionado con el artículo 98 numeral 1), del Código del Trabajo vigente. El artículo 112 dice: “son Causas Justas que facultan al Patrono para dar por terminado el Contrato de Trabajo, sin responsabilidad de su parte: Literal H Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada durante 2 días completos y consecutivos o durante 3 días hábiles en el término de 1 mes. Prohibiciones a los Trabajadores, el artículo 98 literalmente dice: Se prohíbe a los trabajadores: numeral 1: Faltar al trabajo, o abandonarlo en horas de labor, sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, del Reglamento Interno de Trabajo: artículo 52 numeral 1), artículo 53 de faltas graves numeral 4), por lo que la empresa se obliga al pago de sus derechos Laborales que legalmente le corresponden”, el acta elaborada por la Inspectora Regional del Trabajo, en fecha 28 de enero de 2019, en las instalaciones de la sociedad mercantil demandada con la que prueba que hasta esa fecha recibió su carta de despido por parte de la empresa; en esa misma fecha, solicitó los servicios de la Secretaría de Estado en los Despachos del Trabajo y Seguridad Social y a través del Jefe del servicio de resolución alterna de conflictos laborales de la Dirección General del Trabajo, se citó legalmente al señor Fredy Vásquez, en su condición de Gerente General para el 8 de febrero del 2019, a las 2:00 p.m., a la celebración de la Audiencia de Conciliación en el conflicto laboral consistente en el reclamo de pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, reserva laboral, sin que el mismo compareciera a dicha audiencia, en consecuencia, se dejó constancia de tal hecho y se dio por finalizadas las diligencias administrativas conciliatorias sin que se hubiera logrado acuerdo alguno, quedando expedita la vía judicial; su despido escrito y directo es arbitrario e injustificado por las siguientes razones, Grave Calamidad Doméstica, tal y como lo acredito con los documentos acompañados el 02 de enero del 2019, falleció en Erandique, Lempira, el señor Jose Leónidas Muñoz Benítez, tío de su madre la señora Ana Maria Muñoz Hernandez, como consecuencia de lo anterior, el 3 de enero de 2019, le informó a sus superiores su grave calamidad doméstica, solicitando un permiso para ausentarse para asistir al entierro de su pariente el cual le fue denegado, al hacerlo el patrono violó la obligación que le impone el artículo 95 numeral 5) del Código de Trabajo que dice “son obligaciones de los patronos: .. 5) conceder licencia al trabajador para que pueda cumplir las obligaciones de carácter público impuestas por la ley; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o a su representante y que, en los dos últimos casos, el número de los que se ausente no perjudique el funcionamiento de la empresa; pero el patrono no está obligado a reconocer por estas causas más de 2 días con goce de salario en cada mes calendario, y en ningún caso más de quince días en el mismo año”, la justa causa alegada para el despido no se cumplió, dice el artículo 112 literal h) del Código de Trabajo artículo 112 “son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte: .. h) cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada durante 2 días completos y consecutivos o durante 3 días hábiles en el término de 1 mes”, la carta de despido señala como hecho que dio lugar a su despido que se ausentó de sus labores diarias los días viernes 4 y sábado 5 de Enero de 2019 y, como consecuencia de lo anterior, estima que no se cumplió el término establecido por la ley de 2 días completos y consecutivos que indica la ley sino que el mismo llegó a un día y medio; la mora de la empresa respecto del otorgamiento de sus vacaciones del segundo y tercer año, al momento en que se produjo la grave calamidad doméstica dentro del seno de su familia producto del caso fortuito, se vio obligado a informar lo sucedido al patrono vía WhatsApp y, por causa de fuerza mayor a solicitar un permiso especial para acompañar y asistir a su madre en la ciudad de Erandique, Lempira, en fecha 4 de enero del 2019. Su patrono le negó 2 días de vacaciones solicitados, a pesar de encontrarse en mora respecto de sus vacaciones correspondientes a su segundo y tercer año. 2. La parte demandada, sociedad mercantil denominada CASH LOGISTICS SOCIEDAD ANONIMA, conocida comercialmente como DUNBAR INTERNATIONAL, contestó dicha demanda argumentando que la parte demandante fundamenta su demanda en que fue despedido sin mediar una causal justificada, en ese sentido y como el mismo acepta en los hechos que narra en su escrito de demanda, se ausento de su puesto de trabajo los días 4 y 5 de enero del año 2019, dichas ausencias fueron sin mediar justificación valida, según lo establecido en el Código de Trabajo de Honduras y en el Reglamento Interno de trabajo; fundamenta sus ausencias en la existencia de una grave calamidad doméstica, por el fallecimiento de un familiar, consistente en un tío de su mamá, según sus declaraciones. El reglamento Interno de Trabajo en su artículo 36 literales b) y d) establece: “el Trabajador tendrá derecho de permisos por la debida comprobación de las siguientes circunstancias: ... b) 3 días de permiso con goce de sueldo por muerte de familiares en primer grado. Deceso que deberá acreditar de forma inmediata, con la certificación de defunción, al reincorporarse a sus labores; ... d) 1 día de permiso con goce de sueldo por muerte de familiares en segundo grado de afinidad y consanguinidad. Deceso que deberá acreditar de forma inmediata, con la certificación de defunción al reincorporarse a sus labores”; quedando establecido en dicho artículo y según las declaraciones del mismo demandante que no podía gozar de dicho permiso en virtud que el grado de parentesco con su familiar fallecido es distinto a los establecidos en el artículo citado, no logrando así justificar válidamente sus ausencias los días citados en la audiencia de descargos que para tal efecto se celebró; es entendido, como está establecido en el Contrato de Trabajo suscrito así como lo manifiesta el mismo en el hecho primero del escrito de la demanda que su jornada de trabajo se distribuía en horas de trabajo entre los días lunes a sábado, estando establecido este mismo extremo en el artículo 15 del Reglamento Interno de Trabajo; por lo cuales es evidente que a pesar que el día sábado trabajo menos horas que el resto de los días, no se entenderá este como medio día de trabajo, si no como un día completo, por lo cual al ausentarse los días viernes 4 y el día sábado 5 de enero de su puesto de trabajo se entiende que falto dos días consecutivos estando así justificada la causal para su despido, según lo establecido en el artículo 112 literal h del Código de Trabajo de Honduras; según lo establecido determina que al demandante se despidió aplicando el proceso sancionatorio establecido en el Reglamento Interno de Trabajo mediando justa causa según los fundamentos antes descritos. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortes, en fecha 15 de agosto del 2022, dictó sentencia que en su parte resolutiva dice: “FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria Laboral para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, promovida por el señor LUIS ALEXANDER MOLINA MUÑOZ, contra la empresa CASH LOGISTICS SOCIEDAD ANONIMA (CASH LOGISTICS S.A DE C.V) conocida comercialmente como DUNBAR INTERNATIONAL, a través de su Representante Legal el señor SIGFRIDO ALEJANDRO RIVERA MEJIA, ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia.- 2) En consecuencia: ABSUELVE: A la empresa CASH LOGISTICS SOCIEDAD ANONIMA (CASH LOGISTICS S.A DE C.V.) conocida comercialmente como DUNBAR INTERNATIONAL, a través de su Representante Legal el señor SIGFRIDO ALEJANDRO RIVERA MEJIA, de la responsabilidad de pagar prestaciones sociales e indemnizaciones legales a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, costas del juicio.- 3) CONDENA: A la empresa CASH LOGISTICS SOCIEDAD ANONIMA (CASH LOGISTICS S.A DE C.V.) conocida comercialmente como DUNBAR INTERNATIONAL, a través de su Representante Legal el señor SIGFRIDO ALEJANDRO RIVERA MEJIA, a pagarle al trabajador demandante LUIS ALEXANDER MOLINA MUÑOZ, la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (L. 22,747.77), Por los conceptos siguientes: vacaciones proporcionales L. 3,486.72, Décimo tercer mes proporcional L324.63Décimo cuarto mes proporcional L. 6,817.14, vacaciones adeudadas (24 días) L. 12,119.28.- 4) SIN COSTAS”. Bajo el criterio que del estudio y análisis a las pruebas practicadas llega al convencimiento que el patrono probó en juicio que el trabajador incurrió en falta grave que ameritara su despido, llevan a tal convencimiento las circunstancias siguientes, se encuentra plenamente probado que el trabajador demandante faltó a su trabajo los días viernes 4 y sábado 5 de enero del año 2019, que si bien es cierto, solicitó permiso a través de mensajes de WhatsApp donde solicitaba dos días a cuenta de vacaciones, el cual le fue negado en vista que había bastante trabajo, y a pesar que le fue negado decidió no asistir a su trabajo; si bien la empresa tiene la obligación contractual de conceder permiso, y si el patrono no lo otorgó y sin embargo, decidió ausentarse dicha conducta es contraria a todo principio de derecho, pues como lo ha sostenido Tribunal Supremo las partes no pueden hacer cumplir por si misma unilateralmente frente a la posición de la otra parte, las cláusulas contractuales, que según ella se deban disfrutar de los derechos que estas cláusulas le otorguen. Es decir, no puede quedar a discreción del trabajador después de negado un permiso, no asistir a su trabajo, ya que en base al principio de subordinación es el patrono quien decide si otorga o no un permiso; la parte actora alega que el demandante no faltó dos días completos si no un día y medio, ya que considera que el día sábado es un día que se trabaja medio tiempo, si bien según está estipulado en el Reglamento Interno de Trabajo que el día sábado solo se trabaja de 8:00 a 12:00 m del mediodía, sin embargo, para efectos de pago de salario este se paga como día completo, por lo tanto la ausencia debe considerarse como un día completo y no como medio día como lo pretende hacer creer la parte actora; siendo que la falta cometida por el trabajador como ser el faltar a su trabajo dos días consecutivos en 30 días está tipificada según dispone el artículo 112 numeral h) del Código de Trabajo como causal justa que faculta al patrono para dar por terminado el Contrato de Trabajo sin responsabilidad de su parte; dentro de las pretensiones del demandante se encuentra cuanto al reclamo de vacaciones pendientes, la carga de la prueba le corresponde a la patronal quien debe acreditar que realizó dichos pagos si pretende liberarse del mismo ya que al trabajador le basta con decir que no se le ha pagado y le toca al patrono probar que si lo hizo, en el caso de autos el patrono no presentó el boucher de pago, o la autorización de goce de vacaciones, por tal razón procede a condenar a la demandada al pago de vacaciones pendientes; el trabajador demandante también reclama pago de horas extras, con relación a dicho reclamo quedó acreditado con los comprobantes de pago que la demandada le pagaba al demandante horas extra, por lo tanto independiente de la sumatoria que alega la parte actora que se hizo al momento de evacuar el medio de prueba Exhibición de documentos propuesto por la parte actora, lo cierto es que la empresa demandada acreditó haber pagado al trabajador las horas extras laboradas, por tal razón, se declara Sin Lugar el reclamo de horas extras laboradas y no pagadas; a la terminación del Contrato de Trabajo el patrono deviene obligado a pagar al trabajador los beneficios sociales entendiéndose como tales; el derecho a vacaciones, el derecho a decimotercero mes en concepto de aguinaldo y el derecho a décimo cuarto mes de salarios de compensación social en la proporción en que tales derechos son debidos, sino han sido causados en su totalidad con independencia de la causa de terminación del Contrato de Trabajo es justificado o no, por cual procede ordenar su pago. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortes, en fecha 20 de octubre del 2022, dictó sentencia REFORMANDO la proferida por el a quo, declarando Ha Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la Demanda para el Pago de Prestaciones Laborales, preaviso, auxilio de cesantía y auxilio de cesantía proporcional, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, fijar como monto total de condena la cantidad de L. 104,595.54, conformada por los conceptos siguiente: preaviso: L. 30,298.40, auxilio de cesantía: L. 45,447.61, auxilio de cesantía proporcional: L. 6,101.76; más los conceptos y montos concedidos por el A quo, y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, confirma en sus demás extremos la referida sentencia, Sin Costas. Bajo el criterio que si bien es cierto el demandante faltó a su labores los días 04 y 05 de enero del año 2019, el artículo 112 literal h) del Código de Trabajo dispone que si un trabajador deja de asistir a su trabajo sin permiso del patrono sin causa justificada durante días completos y consecutivos, faculta al patrono para dar por terminada la relación de trabajo, sin embargo, se hace evidente y manifiesto que el demandante dejó de asistir los días relacionados, con motivo justificado razón de una calamidad doméstica, pues acompañó a su madre al funeral de un familiar por no estar en condición de viajar sola, situación de la cual la demandada tuvo pleno conocimiento, pues el actor consultó que si podría concedérsele dos días con cargo a vacaciones que tenía pendientes para atender dicha situación, prueba de ello es que la iudex Aquo condenó al pago de 24 días de vacaciones adeudadas, y que haya mucho trabajo como se lo hizo saber su patrono, no puede ser impedimento para autorizar el goce de derechos consagrados en la Constitución de la República, más aún si se tienen vacaciones rezagadas artículo 128 párrafo primero numeral 8); el artículo 98 numeral 1) del Código de Trabajo establece que se prohíbe a los trabajadores faltar al trabajo o abandonarlo en horas de labor, sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, de las pruebas aportadas al proceso se desprende que las ausencias de los días 4 y 5 de enero del 2019 en que incurrió el demandante, no constituyen causa justa para dar por terminada la relación laboral, ya que dicha inasistencia pudo justificarse al patrono, mas no fue posible ante la pronta decisión de dar por terminado el Contrato de Trabajo por tanto vuelve el despido injusto, en similares términos se ha pronunciado la Sala de lo Laboral contencioso Administrativo en el expediente identificado bajo el número CL-681-12; ante las circunstancias de calamidad doméstica enfrentadas por el demandante sin que se le diera la oportunidad de acreditar la misma, no es posible aplicar la disposición reglamentaria en que el patrono basa la ruptura laboral, porque ello atenta contra el principio de defensa. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, por este Tribunal estima procedente declarar ha lugar el recurso de apelación de mérito, consecuentemente procede reformar la sentencia apelada, en aplicación a la facultad contenida en el artículo 667 del Código de Trabajo. 5. Mediante auto de fecha 5 de enero del 2023, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado PATRICK PAMILO RIVERA VALLADARES, en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada CASH LOGISTICS SOCIEDAD ANONIMA, conocida comercialmente como DUNBAR INTERNATIONAL, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha 17 de agosto del 2023, compareció ante éste Tribunal el Abogado PATRICK PAMILO RIVERA VALLADARES, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 4 de septiembre del 2023, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 20 de octubre del 2023 se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por el Abogado MIGUEL CARLOS FERNANDO RIVERA, en condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente a la Magistrada ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II. Que el Abogado PATRICK PAMILO RIVERA VALLADARES, en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada CASH LOGISTICS SOCIEDAD ANONIMA, conocida comercialmente como DUNBAR INTERNATIONAL, en su único motivo de casación alega: “Ser la Sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO AL UNICO MOTIVO: Autoriza este motivo de casación el párrafo primero del articulo765 numeral uno del Código del Trabajo, relacionado este último con el artículo 719 del Código Procesal Civil en su numeral 1 literal c) y 2.. CONCEPTO DE LA INFRACCION. La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes Fallo en forma definitiva y unánime la sentencia dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), la cual en su acápite Primero fallo: DECLARANDO A LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante procesal de la parte demandante en consecuencia, se REFORMA la sentencia proferida en fecha 15 de agosto del presente año 2022, por el juzgado de letras de trabajo de esta sección judicial en la demanda laboral de la referencia. Dicha sentencia visible a folios del 39 al 43 de la segunda pieza con numero de correlativo 321-2022 de la Corte de Apelaciones de lo Laboral, lo cual es objeto de nuestro Recurso de Casación, en virtud, Honorables Magistrados, que el fallo recurrido de la Corte de Apelaciones del Trabajo contienen una mal aplicación de la ley, es decir, hay error en la de la norma de derecho, subrayamos targo lo que establece el capítulo VI de las Resoluciones Judiciales sección 1ª de la Clase, Contenido y Requisitos específicamente el articulo 200 el que claramente establece: "CONTENIDO FORMAL DE LAS SENTENCIAS: 1. Las sentencias serán siempre motivadas y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo 2. En particular, la redacción de las sentencias se ajustará al siguiente contenido formal: a); b); c) En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso (lo subrayado y negrita es nuestro) Señores Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia de Honduras, como se podrá observar en la sentencia que ahora es objeto del presente Recurso de Casación se puede observar la inobservancia del precepto jurídico que con anterioridad hemos expuesto, esto en vista que los Magistrados que integran la Corte de Apelaciones de lo Laboral de San Pedro Sula, Cortes, únicamente se orientaron y se conformaron en los "fundamentos de derecho" el exponer que el demandante si estaba "justificado" para no asistir a su trabajo en los días completamente laborales debido a "CALAMIDAD DOMESTICA, PUES ACOMPAÑO A SU MADRE AL FUNERAL DE UN FAMILIAR POR NO ESTAR EN CONDICION DE VIAJAR SOLA" situación que a esta representación legal le parece muy inadecuada y además desacertado jurídicamente, ya que es de conocimiento de esta Corte Suprema de Justicia que lo antes interpretado por la Corte de Apelaciones de lo Laboral de San pedro Sula, Cortes, EN NINGUN MOMENTO constituye un fundamento jurídico para poder REFORMAR la sentencia de primera instancia y que es de fecha 15 de Agosto de 2022, la cual de manera muy acertada en sus fundamentos de derecho esclarece claramente y con preceptos jurídicos el porqué de su sentencia. (Subrayamos que el articulo 95 numeral 5 del Código Laboral de Honduras establece: " Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patronos: 1); 2); 3); 4); 5) Conceder licencia al trabajador para que pueda cumplir con las obligaciones de carácter público impuestas por la ley: en caso de grave calamidad domestica debidamente comprobada. Relacionado con el articulo 36 literal c) del Reglamento Interno de Cash Logistics que claramente establece: "El Trabajador tendrá derecho de permisos por la debida comprobación de las siguientes circunstancias: a); b); c) Un (1) día de permiso con goce de sueldo por el fallecimiento de un familiar en segundo grado de afinidad/consanguinidad. Deceso que deberá acreditar de forma inmediata con la certificación de defunción, al reincorporarse a sus labores"). Honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, con lo anterior dejamos en evidencia que la Corte de Apelaciones de lo Laboral de San Pedro Sula en ningún momento sustento de manera jurídica (Fundamentos de derecho) por qué la muerte de un familiar "tío" el cual se encuentra en el tercer (3ER) Grado de consanguinidad del demandante, lo constituye una grave calamidad doméstica únicamente y de manera aparente esta versa sobre argumentos sensibles y emotivos de los cuales el demandante hizo referencia para valerse y cometer la falta que lo llevo a que su contrato individual de trabajo terminara sin responsabilidad para con el patrono. Seguidamente Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 207 del Mismo cuerpo legal (Código Procesal Civil) claramente nos establece: "MOTIVACIÓN. 1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. 2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón." El legislador es sabio al establecer que las sentencias deben de preñarse de todos estos elementos para que la justicia pueda ser debidamente impartida, y como se podrá observar la sentencia la cual es ahora recurrida, adolece de todos estos elementos, tal es el caso del numeral TERCERO Y CUARTO en donde el ad-quem únicamente manifiesta que existieron las circunstancias de calamidad doméstica y por ende no puede aplicar la "disposición reglamentaria del patrono" así como en su numeral CUARTO en donde de nuevo y de manera errada manifiesta que por las Razones de Hecho y de Derecho expuestas, procede a REFORMAR la sentencia lo que es más que evidente que el Ad- quem no nos dio la oportunidad de conocer los fundamentos de derecho de los cuales se hizo valer para valorar la "Grave Calamidad Domestica" y que lo condujo a su sentencia, asimismo honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que de la simple lectura de dicha sentencia, se puede desprender que el Ad-quem tampoco nos ilustra en su parte conducente, que es lo que en efecto esta "REFORMANDO" de la sentencia proferida por el Juzgado de Letras de lo Laboral de San Pedro Sula, cortes únicamente en su numeral "SEGUNDO" nos indica que los demás extremos de la sentencia "REFORMADA" se confirman, violando nuevamente lo que establece el artículo 208 del Código procesal Civil que literalmente expresa: "CONGRUENCIA. 1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 2. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" es decir que el Ad-quem al deducir que el resto de la sentencia incluyendo su fundamentación jurídica es de hecho CONFIRMADO, podemos deducir que el demandante es en efecto bajo dicha fundamentación jurídica dictado en la sentencia de primera instancia (A-quo) dado por bien terminado su contrato individual de trabajo sin responsabilidad para el patrono, tal y como así lo confirma el Ad-quem en su sentencia. Honorables Magistrados, tras la lectura de la sentencia de primera instancia, así como de la sentencia de segunda instancia, se puede llegar a la conclusión que la primera esta revestida de todos los elementos facticos y jurídicos que tienen que atenderse previo a resolver un asunto en un instrumento tan preponderante como lo es la sentencia, a contrario sensu de la lectura de la sentencia proferida por la corte de apelaciones, de la cual se puede desprender que la misma en ningún momento utilizo los principios y elementos básicos para dictar la misma, tal es el caso que en dicho instrumento únicamente se utilizó las consideraciones de hecho para proceder a dictar la misma y únicamente se conformó en utilizar uno o dos preceptos jurídicos para emitir su fallo esto a sabiendas que las sentencia deben ser por ley exhaustivas, claras, precisas con motivación y congruencia por tal razón la misma debe de casada de pleno derecho ya que la misma dista mucho de ser un instrumento debidamente sustentado para "REFORMAR" una sentencia que en efecto si está conforme a los principios legales que debe de atender todo acto procesal incluyendo las sentencias. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE. - La Prueba singularizada y apreciada erróneamente por el tribunal de alzada al REFORMAR el fallo de primera instancia, suponemos que consiste en: "DOCUMENTAL 8 consistente en varios mensajes enviados los días 03, 04 y 06 de enero de 2019, vía WhatsApp desde el teléfono celular 9752 -3663, propiedad del actor hasta el teléfono celular 3204-9710 propiedad de la señora Merlín Velázquez en fin inmediato de tesorería y representante de Dunbar internacional, comunicándole el jueves 03/01/2019 entre las 2:48 PM y 2:53 PM. Su situación de: a. Grave calamidad doméstica ("mi mamá falleció el tío, quiere que le acompañe, mi mamá quiere ir pueblo Erandique, gracias, lempiras, y ella quiere que yo vaya porque ella no está en condiciones") y b. Quitándole 2 días de vacaciones causadas; contestando la licenciada Merlín el mismo jueves 03/01/2019 a las 2:55 PM "Alex, lo siento en estos días hay mucho trabajo, no son posibles las vacaciones para nadie" (folios 31 y 32)". Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, nuevamente estamos ante otro error de interpretación e inclusive la falta al debido proceso, esto en vista que ya el código Procesal Civil claramente nos expresa en el Libro segundo de "la Prueba "Titulo segundo "Medios de Prueba"; Capitulo II "documentos" específicamente en el artículo 270: "CLASES DE DOCUMENTOS. 1. Los documentos pueden ser públicos o privados. 2. Son documentos públicos los autorizados por un funcionario judicial, por un notario o por un funcionario público competente, siempre que se cumplan las solemnidades requeridas por la ley. 3. Son documentos privados todos aquéllos que no son públicos. La protocolización, testimonio por exhibición, la legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público"; y como se podrá observar en el presente caso de autos honorables Magistrados, los mensajes por una red social y de mensajería no los convierten automáticamente en documentos ni públicos ni privados, por tal razón el a-quo acertadamente no se valió de ellos para emitir su sentencia de primera instancia, a contrario sensu, este se rige por el principio de subordinación que existe entre empleado y patrono, por ende la sentencia está claramente revestida de legalidad así como de claridad, precisión, exhaustividad, motivación y congruencia en la misma tal es así que el a-quo nos ilustra al expresarnos "Que si bien es cierto, la empresa tiene la obligación contractual de conceder permiso, y si el patrono no lo otorgó y sin embargo, decidió ausentarse, dicha conducta es contraria a todo principio de derecho, pues como lo ha sostenido el tribunal supremo las partes no pueden hacer cumplir por sí misma unilateralmente frente a la posición de la otra parte, las cláusulas contractuales, que según ella se hayan infringido y disfrutar de los derechos que estas cláusulas le otorguen.- es decir, no puede quedar a discreción del trabajador después de negado un permiso, no asistir a su trabajo, va que en base al principio de subordinación es el patrono quien decide si otorga o no un permiso" y así subsiguientemente el a-quo continua desacreditando de manera sustanciada todo lo alegado por la parte actora, llegando al final de su resolución FALLANDO: "Declarando SIN LUGAR la demanda..." Consecuentemente y de manera aparente lo que el Tribunal de Alzada pretendió era darle valor a una prueba que en un inicio fue propuesta de manera improcedente, y este último en lo que verso su decisión fue en situaciones emotivas y sin ningún sustento jurídico, por ende queda evidenciado que el Ad-quem no realizo la valoración de la prueba como en derecho corresponde dándole la connotación que a cada prueba merece, en todo caso si este hubiera querido valerse de dicha prueba, el mismo lo hubiese valorado como: "Medios Técnicos de reproducción del sonido y de la imagen..." y si este hubiese sido su medio probatorio por excelencia el mismo de igual manera tuvo que revestirse de ciertas formalidades como las que establece el artículo 291 numeral 3 del Código Procesal Civil. Que literalmente expresa: " MEDIOS TÉCNICOS DE FILMACIÓN Y GRABACIÓN: 1), 2), 3) De los actos que se realicen con relación a estos medios técnicos se levantará la oportuna acta en la que se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones y grabaciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas"; y como se podrá observar en el presente caso de autos dichas actas y/o formalidades para darle el valor a la prueba, NO SE DIO en ninguna de las actuaciones procesales”. III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) En la formulación del cargo hace referencia a todos los tipos de violación, causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos; b) Olvida el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto la causas de terminación fueron objeto de la controversia y por ende del material probatorio; c) Realiza extensos alegatos propios de instancia, mismos que en este Recurso extraordinario son inapropiados debido que los argumentos del caso ya fueron evacuados en el momento procesal oportuno. IV. Por lo anteriormente expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal C, 764, 765, 769, 770, 777, 858 y 865 del Código de Trabajo; 22, 200, 211, 212, 214, 215 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal A del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Abogado PATRICK PAMILO RIVERA VALLADARES, en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada CASH LOGISTICS SOCIEDAD ANONIMA, conocida comercialmente como DUNBAR INTERNATIONAL, en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que, con la certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, quien firma por el Magistrado Coordinador ROY PINEDA CASTRO, conforme al artículo 8 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro días del mes julio del dos mil veinticuatro; la Sala Laboral- Contencioso Administrativo integrada por los Magistrados: ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, como Coordinadora, ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA y RUBENIA ESPERANZA GALEANO BARRALAGA, dictan el siguiente: AUTO ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha 31 de enero del 2024, este Tribunal resolvió mediante sentencia definitiva, NO HA LUGAR el recurso de casación, interpuesto y formalizado por el Abogado PATRICK PAMILO RIVERA VALLADARES, en su condición de representante procesal de la empresa CASH LOGISTICS S.A., en la demanda laboral promovida contra de la empresa CASH LOGISTICS S.A., a través de su representante legal, SIGFRIDO ALEJANDRO RIVERA МEJIА. SEGUNDO: Que en fecha 25 de junio del 2024, el Abogado PATRICK PAMILO RIVERA VALLADARES, en su condición ya indicada, presentó escrito mediante el cual interpone Recurso de Reposición contra dicha sentencia definitiva. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Que si bien es cierto el artículo 740 del Código del Trabajo establece que: "Contra las resoluciones judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1º el de reposición; 2º el de apelación; 3º el de casación; y, 4º el de hecho. También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este Código.", también lo es, que en el caso del recurso de reposición, el artículo 741 del mismo cuerpo legal, señala que el mismo solo procede contra autos interlocutorios y que se interpondrá dentro de los 2 días siguientes a su notificación cuando se hiciere por avisos fijados en la tabla. 2.- Que tratándose de una sentencia definitiva no procede el recurso de reposición, mismo que procede a las providencias y autos no definitivos. 3.- Que, por las razones antes expuestas, procede declarar sin lugar el recurso de reposición relacionado. PARTE DISPOSITIVA De conformidad a los fundamentos legales anteriormente señalados, la Corte Suprema de Justicia por medio de esta Sala Laboral-Contencioso Administrativo, haciendo aplicación de los artículos, 80 de la Constitución de la República; 740, 741 y 858 del Código del Trabajo; RESUELVE: Declarar SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero del 2024. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, COORDINADORA, ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA, RUBENIA ESPERANZA GALEANO BARRALAGA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro; certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de enero del dos mil veinticuatro y resolución de fecha veinticuatro de julio del dos mil veinticuatro, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL628-2022. FIRMA Y SELLO.
OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ.
SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.