Sentencia CL-631-22 — Registro 18753
Resumen
Primera instancia declara sin lugar la excepción de prescripción, con lugar la demanda, condena a pagar al demandado, segunda instancia confirma el fallo y esta sala declara no ha lugar el recurso.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
...´´El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación...´´
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 764 (Jerarquía Ordinaria)
- Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 7 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 24 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
Jerarquía: Reiterativa
...´´´Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) En el desarrollo del cargo hace referencia a la apreciación errónea de la norma que considera infringida, sin embargo en su formulación alega violación directa o infracción indirecta causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos; b) Debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos, lo cual no aparece demostrado por el Recurrente; c) La prueba singularizada si fue apreciada correctamente en el fallo impugnado, resultando que se le dio una valoración o alcance diferente al que pretende el Impetrante, por lo que es impropio el ataque al mismo por apreciación errónea; y, d) Formula alegatos propios de instancia inoportunos en este extraordinario recurso...´´
Legislación citada
- Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 7 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 24 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
...´´´Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) En el desarrollo del cargo hace referencia a la apreciación errónea de la norma que considera infringida, sin embargo en su formulación alega violación directa o infracción indirecta causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos; b) Debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos, lo cual no aparece demostrado por el Recurrente; c) La prueba singularizada si fue apreciada correctamente en el fallo impugnado, resultando que se le dio una valoración o alcance diferente al que pretende el Impetrante, por lo que es impropio el ataque al mismo por apreciación errónea; y, d) Formula alegatos propios de instancia inoportunos en este extraordinario recurso...´´
Legislación citada
- Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 7 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 24 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., doce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 25 de julio del 2023, por la Abogada MARIA MERCEDES ALEMÁN VALLECILLO, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente; además, es parte recurrida, la señora LINDA MELISSA MEMBREÑO CANTARERO, representada en juicio por el Abogado ALAN DAVID CÓRDOVA ORTIZ. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, pago de aguinaldo proporcional, en virtud de despido ilegal e injusto, más a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 10 de febrero del 2017, por la señora LINDA MELISSA MEMBREÑO CANTARERO, mayor de edad, hondureña y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS (INSEP). El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 29 de julio del 2022, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 28 de enero del 2021, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por el representante de la parte demandada; 2) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES DERECHOS ADQUIRIDOS POR DESPIDO ILEGAL E INJUSTO, A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR HASTA QUE SEA FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA instaurado por la señora LINDA MELISSA MEMBREÑO CANTARERO Contra EL ESTADO DE HONDURAS A TRAVÉS DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA (INSEP) representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 3) CONDENA: AL ESTADO DE HONDURAS A TRAVÉS DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA (INSEP) representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA: A pagar las Prestaciones Laborales a la demandante LINDA MELISSA MEMBREÑO CANTARERO por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CUARTENTA Y SIETE LEMPIRAS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (L. 137.347.39) en los siguientes conceptos: PREAVISO: L. 36,166.68 AUXILIO DE CESANTÍA: L. 72,333.36; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: L. 7,750.05 VACACIONES CAUSADAS L. 21,097.30; más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que sea firme la presente sentencia condenatoria; 4) SIN COSTAS en esta instancia…”. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que inició la relación laboral con el demandado, desde el 02 de julio del 2012; y durante los últimos meses se desempeñó en la unidad de apoyo y emergencia bajo la modalidad de jornal, devengaba un salario mensual de L. 15,000.00; sin embargo, el 30 de junio del 2016, le comunicaron la decisión de concluir su contrato de trabajo, sin precisar causa alguna. Argumentó que el 23 de agosto del 2016 el Sub Gerente de la Dirección de Recursos Humanos de la INSEP, recibió una nota emitida por el Ingeniero Roberto Antonio Ordoñez Wolfovich, ordenado el pago total de sus prestaciones e indemnizaciones laborales; documento que fue entregado a la demandante a través de la Dirección de Recursos Humanos en fecha 28 de octubre de 2016; por lo que el 14 de diciembre del 2016 solicitó los servicios de la Inspectoría General del Trabajo, a efecto de constatar la situación laboral con la Institución y que se le proporcionara información sobre el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales; en tal sentido, la autoridad del trabajo citó a la demandada a audiencia, a la cual compareció la abogada Mayra Carolina Rosales en su condición de Asesora Legal del Sub Gerente de Recursos Humanos de INSEP, quien expresó lo siguiente: "Dado a que existe una duda por el decreto 150-2008 que reformó el artículo 120 del código de trabajo, se solicitará dictamen a la unidad de servicios legales de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS (INSEP) y se procederá de acuerdo a él, su situación laboral está en suspenso a partir del 01 de Julio"; y en fecha 15 de diciembre del 2016 la Dirección Legal del INSEP emitió dictamen DL 34-2016 mediante el cual recomendó a la Sub-Gerencia de Recursos Humanos de la misma institución, procediera a efectuar el pago del total de sus prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de que la terminación de la relación laboral se dio sin causa justificada; por lo tanto, se pudo apreciar que la Institución demandada terminó la relación laboral que les unía, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 117 del Código de Trabajo, en virtud de no haberme notificado por escrito el despido, haciendo clara expresión de la causa o motivo que lo llevó a tomar tal determinación. Que dicho incumplimiento se encontraba plenamente reconocido por la demandada, quien, a través de su representante legal, se obligó al pago total de sus prestaciones e indemnizaciones laborales; sin embargo, la Sub-Gerencia de Recursos Humanos de forma infundada se niega a proceder conforme a lo ordenado por la máxima autoridad de la Empresa. Arguyó que ante la negativa de la Sub-Gerencia de Recursos Humanos a hacer efectivo el pago de sus derechos laborales, acudió al Departamento de Conciliación de la Dirección General del Trabajo con la finalidad de llegar a un acuerdo, siendo imposible el mismo, en vista de que el Abogado que acudió en representación de la demandada manifestó que no había recibido instrucciones de conciliar, por lo que en esa misma fecha se cerraron las diligencias administrativas gubernativas. 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda rechazando las pretensiones de la demandante, alegando en su defensa que en la secuela del juicio se acreditara que la demandante mediante nota de fecha 14 de junio del 2016, inicio sus diligencias ante la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Secretaria de Estado en el Despacho de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), presentando la solicitud de renuncia la cual erróneamente fue manejada con el termino cesantía a partir del 01 de julio 2016 y que en aras de la buena y sana administración mediante nota de fecha 30 de junio de 2016, se le comunico la resolución tomada de aceptar la solicitud presentada; y que el Código del Trabajo, en su artículo 111 expresa "Son causas de terminación de los contratos: 1°)...2°) El mutuo consentimiento de las partes. 13°)... En los casos previstos en los primeros incisos de este artículo, la terminación del contrato no acarreará responsabilidades para ninguna de las partes". Así las cosas, no estaban ante un despido u otra terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, por ende, no caben las indemnizaciones, que por despido injusto corresponden al trabajador. Asimismo, en audiencia primera de trámite interpuso a la Excepción Perentoria de Prescripción. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 28 de enero del 2021, dictó sentencia declarando sin lugar la excepción de prescripción opuesta por el representante de la parte demandada; declaró con lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales derechos adquiridos por despido ilegal e injusto, a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir hasta que sea firme la sentencia condenatoria; promovida por la señora LINDA MELISSA MEMBREÑO CANTARERO, contra el ESTADO DE HONDURAS, por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS (INSEP); a pagar las prestaciones laborales a la demandante por la cantidad de L. 137,347.39), por los conceptos de preaviso; auxilio de cesantía; decimotercer mes proporcional; vacaciones causadas; más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que sea firme la presente sentencia condenatoria; sin costas; bajo el criterio que, la relación laboral suscrita entre las partes fue aceptada en el escrito de contestación de la demanda; en cuanto a la fecha de ingreso, cargo y salario, con el medio de prueba documental consistente en la constancia que corre a folio a 34 de autos se probó que la demandante laboró para la hoy demandada desde el 02 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2016 mediante sistema de jornal en la Unidad de apoyo con un salario de L. 15,000.00. Que con respecto a la excepción de prescripción denunciada fundamentada en el artículo 867 del Código del Trabajo que reza: "Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses. Este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para estos últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes, extremo que deberán probar en juicio". En el presente dicho plazo no opera ya que de conformidad al artículo 862 último párrafo existe una renuncia a la prescripción con el reconocimiento expreso de Derechos laborales, según opinión legal DL-0034-2016, en donde se expresa que se le conceda el pago de prestaciones a la demandante; por las razones expuestas procede declarar SIN LUGAR la excepción de prescripción. Que la presente litis se contrae a una demanda de emplazamiento para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido ilegal e injusto y después del análisis de la prueba aportada en el proceso por ambas partes se pudo constatar la nota que en fecha 14 de julio de 2016 mediante la cual la demandante procedió a solicitar el pago de cesantía a partir del 01 de julio de 2016; seguidamente mediante nota de fecha 23 de agosto de 2016 el Secretario de Estado Roberto Ordoñez, ordena proceda el trámite para la cancelación de la demandante en el cargo de supervisor de trabajadores, cancelándole el 100% de sus derechos laborales; se aportó al proceso acta levantada por la inspectoría de Trabajo en fecha 15 de diciembre del año 2016, en la solicitud que se constate la situación laboral de la requirente por estar prestando sus servicios sin nota de cancelación, manifestando la sub gerencia de Recursos Humanos que la situación de la demandante está en suspenso dado que existe una duda en el decreto 150-2008 que reformo el artículo 120 del Código del Trabajo; seguidamente consta dictamen DL-034-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016 en donde el Director legal de INSEP, estima que es procedente el pago de prestaciones a la empleada, ya que no se le notificó su despido. Que previo al análisis de la legalidad de la terminación del vínculo laboral es preciso identificar la modalidad de contratación, para lo cual se probó que la demandante fue nombrada mediante la modalidad de jornal. Al respecto es preciso mencionar que el máximo tribunal en materia Laboral como lo es la Sala Laboral contencioso Administrativo ha emitido línea jurisprudencial en el expediente CL-977-12 que textualmente cita: "IV. Finalmente es de advertir que existe línea jurisprudencial de este Tribunal Supremo sobre el tema de los empleados contratados bajo la modalidad del jornal, en el cual se ha señalado que los mismos laboran por tiempo indefinido; también es de advertir que conforme a nuestra legislación laboral, la temporalidad de la relación de trabajo resulta ser excepcional y que debe ser acreditada por la parte empleadora (ver expediente SL-940-12). En el presente caso, la parte demandada NO logró acreditar los hechos y razones en que apoya su defensa en relación al carácter temporal de la contratación contrario sensu, con la renovación sucesiva de la relación de trabajo de la demandante por más de cuatro años se denota el carácter permanente de la contratación, además es de tomar en cuenta que la modalidad de Jornal, fue prevista según el Código del Trabajo en el artículo 2 último párrafo para casos de emergencia nacional de carácter grave extremos que no fueron acreditados por la defensa, por ende se colige que la referida contratación constituye una simulación de un contrato indefinido en franca violación al orden público laboral. En cuanto al despido alegado, se probó con la nota de fecha 23 de agosto de 2016, pues si bien es cierto se argumenta que dicha decisión fue a petición de parte en la solicitud de fecha 14 de julio de 2016, no consta acuse de recibo de las autoridades del INSEP, a su vez se pide una cancelación retroactiva; razones por las cuales la suscrita no le da valor probatorio a dicho medio de prueba, a su vez la parte demandada reconoce su actuar ilegal e injustificado con la manifestación expresa del pago del 100% de los derechos laborales de la trabajadora. Por las razones expuesta esta juzgadora es del criterio que las actuaciones de los representantes del Estado atentan contra el principio de estabilidad laboral y buena fe que debe imperar en la materia, pues los motivos expresados no constituyen justas causas de terminación del contrato de trabajo al tenor de lo establecido en el artículo 112 de la citada normativa, por lo que procede declarar con lugar la demanda de que se ha hecho mérito, en cuanto al pago de prestaciones de la demandante con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta que sea firme la presente sentencia condenatoria, las cuales serán objeto de liquidación en su momento procesal oportuno. Que la parte actora además de prestaciones e indemnizaciones laborales solicita el pago de decimocuarto mes de salario proporcional, vacaciones causadas y proporcionales en cuanto a estos conceptos la parte demandada; no acreditó en autos haberlos satisfecho a favor de la demandante por la modalidad de contratación según medio de prueba reconocimiento judicial practicado; consecuentemente procede declarar CON LUGAR el pago de los mismos. Que siendo que en la presente litis existieron motivos racionales para litigar, este Tribunal es de la opinión que debe declararse sin lugar la solicitud de costas. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 29 de julio del 2022, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas; bajo el criterio que, de los alegatos de las partes, se colige que la impugnación de la sentencia se centra, en que para la parte apelante no ha existido un despido ilegal e injusto como se plantea, sino que una decisión voluntaria de la parte demandante para dar por terminada su relación laboral, alude a que lo que hubo fue una renuncia, y luego contrasta que no pudo probar el despido indirecto que alega, por lo que no le corresponde el derecho al pago de prestaciones que reclama, solo los derechos adquiridos, y mucho menos los salarios dejados de percibir; su contraparte es del criterio que existe un despido ilegal e injustificado desde el momento que no le invocaron ningún motivo de los que establece el artículo 112 del Código del Trabajo, para dar por terminada dicha relación, se pronuncia sobre la prescripción que de los alegatos de la parte apelante se desprende que no fue objeto de recurso, por lo cual este Tribunal de Alzada solo se pronunciara sobre los extremos del despido y los derechos que reclama, en ese sentido, revisadas las diligencias se observa que con la demanda planteada se pretende el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, pago de aguinaldo proporcional, vacaciones en virtud de despido ilegal e injusto más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que quede firme la sentencia condenatoria, entre las pruebas presentadas por la parte demandante se encuentra una nota del Secretario de Estado ROBERTO A. ORDOÑEZ dirigida al licenciado ROBERTO CESAR PADILLA Sub Gerente de Recursos Humanos fechada el 23 de agosto de 2016 en donde le solicita ordenar a quien corresponda se proceda con el trámite para la cancelación de la ciudadana LINDA MELISSA MEMBREÑO CANTARERO del cargo de Supervisor de Trabajadores, corre agregada la opinión legal del Director Legal de INSEP de fecha 27 de diciembre de 2016, es ahí donde el profesional que ostenta el cargo de Director Legal, en su análisis expresa que la modalidad bajo la cual fue contratada la demandante es por jornal, regida por el Código de Trabajo, que si bien no es clasificada como permanente, goza de los derechos laborales ya sea por despido indirecto o renuncia siendo reconocidos de esa forma en el artículo 114 inciso i) como causas justas que facultan al trabajador para dar por terminada su relación contractual sin previo aviso y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales como en el caso de despido injusto, artículos 115 y 120 del Código del Trabajo vigente, arriba a esta conclusión de los antecedentes que relaciona en el mismo escrito de opinión, ya que la demandante seguía prestando sus servicios sin habérsele notificado su despido, habiendo ya el Sub Gerente de Recursos Humanos recibido la instrucción de hacer efectiva su cancelación, haciendo ver que procede el pago de las prestaciones a dicha empleada, consta además un Acta de Inspección levantada a solicitud de la demandante para que la Inspectoría del Trabajo verifique su situación laboral, contestando la Asesora Legal de la Sub Gerencia de Recursos Humanos que dado que existe duda por el Decreto 150-2008 que reformo el artículo 120 del Código del Trabajo se solicitara dictamen a la Unidad de Servicios Legales de INSEP, su situación laboral está en suspenso a partir del 01 de julio, en ese contexto, todas las actuaciones realizadas, apuntan primero a una cancelación sin justificar ningún motivo, lo que se traduce en un despido ilegal e injusto, ya que no consta haberse seguido un procedimiento para ello, ni invocar causal de terminación de la relación laboral, aun y cuando se habla de que la demandante solicito su cesantía, la misma no fue relacionada al momento de solicita su cancelación, por lo que no se pueden alegar motivos diferentes a los que se invocaron en la nota de cancelación. Que en la motivación del fallo el Juez de instancia hace precisamente la relación de los hechos tal y como se han acreditado con la pruebas propuesta, no logrando la parte demandada justificar el despido por la cancelación unilateral de su relación de trabajo con la demandante, más bien ha reconocido que por esa razón le asiste el derecho al pago de sus prestaciones laborales, que de haber escuchado la opinión Legal del Director legal de INSEP, se hubiesen evitado la demanda que ahora enfrentan, que es la que les genera los salarios dejados de percibir, como una sanción legal contra el patrono, por el despido ilegal e injusto, los cuales no se pueden dejar de condenar, por el hecho de que según la apelante la demandante después ya estaba trabajando para COALIANZA, ya que son dos situaciones diferentes, pues los salarios dejados de percibir no son salarios ordinarios que se adeudan, sino que nacen como sanción indemnizatoria como ya antes se relacionó, y no se pueden suplir con los salarios que la demandante pudo devengar en otro trabajo público o privado, porque estos se supeditan a otra relación laboral que por tener derecho a trabajar la demandante pudo obtener mientras se tramitaba la demanda contra su antiguo empleador, por lo que no hay vinculación entre ambas relaciones laborales. Que, examinada la motivación de la sentencia, las pruebas allegadas al proceso, los hechos y el derecho aplicado al caso concreto, este Tribunal de Alzada considera que la sentencia que se recurre llena los requisitos externos como internos para su validez por lo que es procedente su CONFIRMATORIA. 5.- Mediante auto de fecha 17 de enero del 2023, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada MARILUZ MARTÍNEZ MEJÍA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 25 de julio del 2023, compareció ante este Tribunal la Abogada MARIA MERCEDES ALEMÁN VALLECILLO, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 20 de octubre del 2023, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 04 de marzo del 2024, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado ALAN DAVID CÓRDOVA ORTIZ, en su condición de representante procesal de la parte recurrida; en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la Magistrada ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación. II. Que la Abogada MARIA MERCEDES ALEMÁN VALLECILLO, en su primer y único motivo de casación alega: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral por error de hecho por apreciación errónea del medio de prueba denominado documental consistente en la Solicitud de Cesantía, que hizo incurrir en la violación que aparece manifiesto en los autos y que llevó de forma directa a la Corte Sentenciadora a la infracción directa del artículo 117 del Código del Trabajo, el cual estipula que "La parte que termina unilateralmente el contrato, debe de dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte...", por lo que, en razón de que mi representado en ningún momento dio por terminada la relación contractual con la demandante, no se trató de un despido ilegal e injustificado, sino que fue la demandante, quien de manera unilateral dio por terminada la relación de servicio que le unía con mi representado. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en el artículo 117, 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE: PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE: El medio de prueba que fue apreciado erróneamente es el siguiente: a) La Solicitud de cesantía de fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), efectuada por la señora LINDA MELISSA MEMBREÑO CANTARERO, la cual corre a folio veintitrés (23) del expediente judicial de primera instancia No. 148-2017 Juez 5. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL ÚNICO MOTIVO. La motivación de la sentencia, más que un requisito, es la ventana que permite interiorizar los razonamientos empleados por el Juzgado, que tratándose de segunda instancia la sentencia recurrida, es el razonamiento del Ad quem el que se coloca bajo lupa para encontrar las infracciones a la ley cometidas al apreciar erróneamente la prueba. La Corte Sentenciadora, manifiestamente incurrió en error de hecho, al no apreciar correctamente el medio de prueba señalado anteriormente, el cual fue admitido y evacuado en su oportunidad, en relación a los demás, medios de prueba en su conjunto, ya que, si bien es cierto, el Juzgado no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas; sino que forma libremente su convencimiento en los principios científicos que forman la sana crítica de la prueba, tal y como está consagrado en el artículo 739 del Código del Trabajo. También la sentencia a la infracción directa del artículo 117 del Código del Trabajo, el cual nos dice que "La parte que termina anularmente el contrato, de trabajo debe de dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte". Puesto que mi representado en ningún momento terminó la relación de servicio con la demandante, no se trata de un despido ilegal e injustificado, ya que la demandante fue quien de manera unilateral dio por terminada la relación laboral de servicio que la unía con mi representado. Que la señora LINDA MELISSA MEMBREÑO CANTARERO cesó en sus funciones el 30 de junio de 2016 al haber solicitado a su entera voluntad la SOLICITUD DE CESANTÍA y que promovió ante las autoridades de la institución lo antes mencionado, pues la demandante, de manera unilateral dio por terminada la relación de servicio que la unía con mi representado, es decir, que la demandante fue quien manera libre y espontánea presentó la solicitud de renuncia, por lo que como podrá observarse, la demandante no acreditó lo confirmado en relación con el supuesto despido injustificado que asevera en su improcedente demanda, razón por la que la demanda interpuesta por la señora LINDA MELISSA MEMBREÑO CANTARERO debió ser declarada SIN LUGAR; siendo oportuno aclarar que cuando se solicita la cesantía por el trabajador, éste solo conserva el derecho al pago de los derechos adquiridos proporcionales, no así el pago de prestaciones laborales como erróneamente lo hizo la demandante, ya que si bien es cierto, el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales son una indemnización para el trabajador como lo expresa el Código del Trabajo, cabe mencionar que las mismas solo son procedentes "cuando el patrono realiza un despido directo e injustificado en su contra", sin embargo, en el caso que nos ocupa se debe aclarar que en ningún momento la señora LINDA MELISSA MEMBREÑO CANTARERO fue objeto de despido directo, mucho menos de manera injustificada; en consecuencia al no existir el mismo, el A Quo y el Ad quem, no debieron condenar a mi representado al pago de las prestaciones que de manera infundada solicita la demandante, ya que un acto es consecuencia del otro, pues el derecho a prestaciones e indemnizaciones laborales surte efecto en el caso en que el despido sea injustificado, no pudiendo ser impuesta esa sanción por ser inexistente dicho acto, todo lo anterior, debido a que la demandante, a su entera voluntad realizó la SOLICITUD DE CESANTÍA, de esta manera, la demandante unilateralmente dio por terminada la relación contractual que la unía con mi representado, por lo que al no existir una nota de despido, mucho menos de manera injustificada, a la demandante no le asiste el derecho para solicitar los pagos que erróneamente exige en su improcedente demanda. Asimismo, es sustancial destacar que el pago de salarios dejados de percibir como indemnización laboral no son procedentes en el caso que nos ocupa, en virtud de que lo acaecido no fue producto de un despido directo, mucho menos injustificado, sino una terminación de la relación de servicio de manera unilateral por parte de la demandante; razón por la cual no sería procedente que mi representado sea condenado al pago de prestaciones laborales e indemnizaciones laborales, mucho menos al pago de salarios dejados de percibir, en virtud de que la demandante puso fin a su relación de servicio realizando la SOLICITUD DE CESANTÍA, efectiva a partir del 01 de julio del año 2016”. III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) En el desarrollo del cargo hace referencia a la apreciación errónea de la norma que considera infringida, sin embargo en su formulación alega violación directa o infracción indirecta causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos; b) Debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos, lo cual no aparece demostrado por el Recurrente; c) La prueba singularizada si fue apreciada correctamente en el fallo impugnado, resultando que se le dio una valoración o alcance diferente al que pretende el Impetrante, por lo que es impropio el ataque al mismo por apreciación errónea; y, d) Formula alegatos propios de instancia inoportunos en este extraordinario recurso. IV. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, COORDINADORA. ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA, FRANCISCA VILLELA ZAVALA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de febrero del dos mil veinticinco; certificación de la sentencia de fecha doce de noviembre del dos mil veinticuatro, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL631-2022. FIRMA Y SELLO.
OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ.
SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.