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Sentencia CL-667-22 — Registro 18401

Resumen

Primera instancia falla declarando con lugar la demanda; condena, al pago, segunda instancia se reforma la misma, declara sin lugar la demanda para el pago de preaviso, cesantía, cesantía proporcional y salarios dejados de percibir, se absuelve a la demandada de dicha responsabilidad económica; y esta Sala declara no ha lugar el recurso.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

...´´Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible...´´

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 764 (Jerarquía Ordinaria)
  • Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8.1 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8.2 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 24 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 11 de agosto del 2023, por el Abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA, en su condición de representante procesal del demandante señor JAVIER ANTONIO HERNANDEZ GONZALES, como recurrente; además, es parte recurrida, la empresa denominada CHIQUITA HONDURAS COMPANY LTD, representada en juicio por el Abogado JORGE ALBERTO MEDINA CORRALES. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria Laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe en juicios la justa causa en que se fundó el despido, caso contrario de no probar, sea obligado previos los trámites legales y mediante sentencia que al efecto se dicte a pagarle sus prestaciones sociales, décimo tercer, décimo cuarto mes y vacaciones proporcionales, salarios caídos, costas, en virtud que el patrono dio por terminado unilateralmente su Contrato Individual de Trabajo en forma injusta e ilegal, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha 10 de diciembre del 2019, por el señor JAVIER ANTONIO HERNANDEZ GONZALES, hondureño, mayor de edad, casado, Jornalero, con domicilio en el Departamento de Cortes, contra la sociedad mercantil denominada CHIQUITA HONDURAS COMPANY LTD, misma que anteriormente se denominó TELA RAILROAD COMPANY LTD, a través de su representante legal señor SELVIN EUFEMIO ACOSTA MACÌAS. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 7 de noviembre del 2022, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, misma que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando HA LUGAR el recurso de apelación - planteado por el representante procesal demandado, contra la sentencia de fecha catorce de septiembre del año en curso (2022), dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial en la demanda de la referencia; en consecuencia, se REFORMA la misma, en el sentido de: 1) DECLARAR SIN LUGAR la demanda para el pago de preaviso, cesantía, cesantía proporcional y salarios dejados de percibir; por ende, se ABSUELVE a la demandada de dicha responsabilidad económica; 2) fijar como monto total de condena, la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES LEMPIRAS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (L. 10,553.62) que corresponden a los valores en concepto de derechos adquiridos otorgados por la iudex a-quo. SEGUNDO: CONFIRMANDO la referida sentencia en sus demás extremos. TERCERO: SIN COSTAS”. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La parte demandante expresó que comenzó a laborar para la demandada en fecha 21 de febrero del año 2007, desempeñándose a la fecha del despido en el puesto de Asistente de Empaque, laborando en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario promedio diario de L.399.97 la forma de pago era semanal; en fecha 29 de julio del 2019, le notificó su despido injusto e ilegal mediante nota escrita y firmada por el Administrador de Finca Omonita, imputándole haber faltado al trabajo sin permiso ni justificación en las fechas 15, 19, 20, 22, 24, 25, y 29 de junio del 2019. Anteriormente tuvo un Accidente de Trayecto, cuando iba de su trabajo para la casa, y desde entonces ha venido confrontando problemas con su salud, habiendo sido reconstruida su pelvis, el colón y la vejiga; en lo que respecta a dichas ausencias puso en conocimiento de los representantes del patrono que visitó el Hospital del Valle, porque se sentía muy mal incluso se desmayó y fue auxiliado por otras personas; dice que necesita una cirugía acreditando esto último con la documentación respectiva, puesto que a raíz de dicho accidente se le generó un problema grave en los testículos y aún continuo con serios problemas estando pendiente de una cirugía. Sin desmedro de lo antes expuesto y aún sin admitir tal imputación por considerarla injusta, no menos cierto es que la causal que le imputa el patrono de conformidad con el artículo 112 letra h, y el 863 del Código del Trabajo, se encontraría prescrita, el patrono le imputa como ausencias para despedirle del trabajo los días o fechas siguientes: 15, 19, 20, 22, 24, 25, y 29 del mes de junio del 2019, su despido es de fecha 29 de julio del 2019. Por tal razón, reitera que aún sin admitir dichas imputaciones por considerarlas totalmente injustas invoco además la prescripción, ya que por cualquier lado que se vea el asunto, la acción patronal y el derecho para despedirle del trabajo se encontrarían prescritos. Por agotada la vía administrativa ante el órgano competente al no lograr las partes llegar a un acuerdo conciliatorio. 2.- La parte demandada, la sociedad mercantil CHIQUITA HONDURAS COMPANY LTD, contestó dicha demanda aceptando la fecha de ingreso, no así los horarios y el salario que el trabajador aduce devengaba; se han estructurado con el sombrío propósito de convencer a este Tribunal muy a su conveniencia, de que las ausencias injustificadas del trabajador obedecían a las secuelas ocasionadas por un accidente de tipo común que sufrió el trabajador en el trayecto a su casa; lo que maliciosamente no menciona el demandante, es que el accidente del que hace referencia había surtido efecto en el año 2015, o sea 4 años antes a las ausencias injustificadas en que incurrió; como se podrá observar, si bien no niega el acontecimiento como tal del accidente, pero que el demandante trate de justificar sus ausencias poniendo como excusa un accidente de tipo común que aconteció 4 años antes de las ausencias incurridas, lo que es un absurdo que denota la mala fe del trabajador; otro aspecto relevante y que demostrará en el proceso judicial, es el hecho que dentro de las ausencias incurridas por el trabajador existe una variedad en las mismas, o una marcada diferencia, pues algunas de las ausencias de su mayoría ni siquiera fueron comunicadas al patrono ni antes ni después de incurrirse en la misma; fue hasta en fecha 15 de julio del 2019 fecha en que se levanta el acta de cargos y descargos con las formalidades de ley, incluyendo su citación a la misma, en la que reconoce las ausencias y de su propia voz manifiesta no tener soporte durante toda una semana previa antes al 25 de junio del año 2019 en la que supuestamente, según él si asistió al centro médico correspondiente. Lo que significa que en el supuesto de que fuera cierto todas las otras ausencias por aceptación tácita del demandante no fueron justificadas y así tendrían a bien demostrarlo durante la evacuación del proceso judicial. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha 14 de septiembre del 2022, dictó sentencia que en su parte resolutiva dice: “FALLA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda Laboral para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales a título de daños y perjuicios promovida por JAVIER ANTONIO HERNANDEZ GONZALES, de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; contra la sociedad CHIQUITA HONDURAS COMPANY LTD, misma que anteriormente se denominó TELA RAILROAD COMPANY LTD, también de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; En consecuencia: CONDENA a la CHIQUITA HONDURAS COMPANY LTD, misma que anteriormente se denominó TELA RAILROAD COMPANY LTD, A PAGAR AL TRABAJADOR JAVIER ANTONIO HERNANDEZ GONZALES, LA CANTIDAD DE CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO LEMPIRAS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (191,485.69) DISTRIBUIDA ASI: PREAVISO: L. 25,042.50 CESAΝΤΙΑ L. 150,255.00, CESANTIA PROPORCIONAL L.5,634.56 DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL L. 6,350.06, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L. 983.81 VACACIONES PROPORCIONAL L.3,219.75; Mas a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación de trabajo hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria.- TERCERO: SIN COSTAS”. Bajo el criterio que del estudio y análisis a las pruebas practicadas declara con lugar la demanda por las circunstancias siguientes, si bien es cierto se encuentra plenamente probado que el demandante dejo de asistir a su trabajo los días 15, 19, 20, 22, 24, 25, y 29 todos del mes de junio del 2019, sin permiso de su patrono; a pesar que la demandada le dio la oportunidad de formular sus descargos y que justificara las mismas, no lo hizo según consta en el acta para oír al trabajador levantada en fecha 15 de julio del 2019; de las pruebas evacuadas se pudo constatar que el trabajador recibió atención médica en fecha 25, 27 de junio del año 2019, y se le extendió incapacidad de un día, tal como consta en el pase de empleado de Chiquita Honduras, este no fue presentado ante su patrono cuando se celebró la audiencia de descargos; también lo es que el derecho del patrono para sancionar las faltas cometidas estaba prescrito, los días 15, 19, 20, 22, 24, y 25 todos del mes junio del año 2019, el patrono tenía un mes para sancionar las faltas tal como dispone el artículo 863 del Código de Trabajo; el termino comenzó a correr de manera individual por cada falta así, la falta cometida 15 de junio le prescribió el 15 de julio, la falta cometida el 19 de junio le prescribió el 19 de julio, la falta 20 junio, le prescribió el 20 de julio, la falta del 22 de junio le prescribió el 22 de julio, la falta cometida 24 de junio le prescribió el 24 de julio y la falta del 25 de junio le prescribió el 25 de julio del año 2019; la única la falta que no le prescribió el derecho al patrono para sancionar es la inasistencia al trabajo del 29 de junio del año 2019, pero por sí sola no autoriza al patrono para despedir el trabajador se necesita dos días completos y consecutivas o 3 alternos en un mes según dispone el artículo 112 letra h) del Código de trabajo; a la terminación del contrato de trabajo el patrono deviene obligado a pagar al trabajador los beneficios sociales entendiéndose como tales el derecho a vacaciones, décimo tercer mes en concepto de aguinaldo y décimo cuarto mes de salarios de compensación social en la proporción en que tales derechos son debidos sino han sido causados en su totalidad con independencia de la causa de terminación del contrato de trabajo es justificado o no, por cual procede ordenar su pago. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha 7 de noviembre del 2022, dictó sentencia que, en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando HA LUGAR el recurso de apelación - planteado por el representante procesal demandado, contra la sentencia de fecha catorce de septiembre del año en curso (2022), dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial en la demanda de la referencia; en consecuencia, se REFORMA la misma, en el sentido de: 1) DECLARAR SIN LUGAR la demanda para el pago de preaviso, cesantía, cesantía proporcional y salarios dejados de percibir; por ende, se ABSUELVE a la demandada de dicha responsabilidad económica; 2) fijar como monto total de condena, la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES LEMPIRAS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (L. 10,553.62) que corresponden a los valores en concepto de derechos adquiridos otorgados por la iudex a-quo. SEGUNDO: CONFIRMANDO la referida sentencia en sus demás extremos. TERCERO: SIN COSTAS”. Bajo el criterio que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “sobre el tema de la prescripción... en la sentencia dictada en el expediente No. CL-397-08 determinó que si bien es cierto, la prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el Código del Trabajo o que sea consecuencia de la aplicación del mismo... opera mediante el transcurso de cierto tiempo y condiciones, entre las cuales se encuentran que sea opuesta en el momento procesal oportuno como excepción por parte del demandado, que se determine de forma clara y precisa, partiendo del acaecimiento o conocimiento de un hecho cierto y determinado, debiéndose diferenciar si la misma opera en cuanto a un derecho o una acción; en todo caso, su procedencia o estimación tiene como fundamento el orden público y la paz social”, según los expedientes CL379-08; CL57-09; CL510-15; CL490-15; CL334-19; asimismo en el expediente: CL57-09, sostuvo que “en el caso de alegarse dicha prescripción por parte del demandante, si bien éste no estaría obligado a excepcionarla, si es necesario que sea preciso y concreto al invocarla como cuestión de ilegalidad de la sanción o despido de que se trate y en el asunto de mérito se puede apreciar que el mismo se limitó a señalar que "el supuesto derecho... para aplicar una sanción..., le prescribió”, no proporcionándole al juzgador los elementos necesarios para su valoración y posterior decisión; igual situación ocurre en el sub judice, ya que la parte demandante únicamente invocó la prescripción aduciendo que “por cualquier lado que se vea el asunto, la acción patronal y el derecho para despedirme del trabajo se encontrarían prescritos”; bajo esos argumentos la prescripción es inatendible, ya que por virtud del artículo 12 numeral 5) del Código Procesal Civil, no le es dable al Juzgador basar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. De acuerdo a lo que el Tribunal de alzada ha venido sosteniendo en reiteradas ejecutorias entre ellas las contenidas bajo los números 7183, 8858 y 9390 con relación a uno de los elementos característicos del Contrato de Trabajo “la presencia de los trabajadores en sus centros de trabajo, en el tiempo y horario convenido junto con la actividad personal subordinada que desarrollan, es quizá el principal elemento que integra el trabajo asalariado; la ausencia o ausentismo laboral constituye uno de los problemas más graves que se plantean en orden al desarrollo de la actividad de las empresas y que más atentan contra la disciplina laboral; de ahí que se constituyan en causas justas que autorizan al patrono para que pueda poner término al contrato de trabajo sin responsabilidad económica de su parte, cuando tales ausencias se producen sin permiso del patrono o sin causa que las justifique...; a ése respecto, la doctrina Mexicana, aplicable en este caso por contar con una disposición similar a la antes citada, ha sostenido al referirse al contenido de ésta disposición que: el patrón puede rescindir el contrato de trabajo sin responsabilidad, por tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un mes, sin permiso o sin causa justificada; sin embargo dicha disposición legal no puede interpretarse en el sentido de que cuando las faltas son justificadas, no se requiere el permiso para no concurrir al trabajo, pues la conjunción "o" está presuponiendo una situación distinta, la de que las faltas se deban a atenciones directas y personales del trabajador en los que la solicitud del permiso sea del todo imposible para él, por no encontrarse en condiciones de obtenerlo con el tiempo previo necesario..., asimismo refiere que la falta de asistencia encuentra causa justificada cuando no constituye un incumplimiento por parte del trabajador a la obligación de asistir al trabajo, sea por consentimiento expreso del patrón o por imposibilidad material del trabajador, imposibilidad que resulte de causas previstas o no en la legislación Positiva”, lo anterior según El Despido, Comentarios y Jurisprudencia, Licenciado Francisco Ramírez Fonseca. Pág. 99,103; criterios que se reiteran en el sub judice y que del proceso consta que el trabajador demandante no asistió a su trabajo los días 15, 19, 20, 22, 24, 25 y 29 de junio del año 2019 sin solicitar el permiso previo, y sin comunicar al patrono en esa oportunidad en todo caso, las causas que le impedían hacerlo para poder posteriormente justificarlas, tampoco lo hizo en la audiencia de cargos y descargos, pues pese a que el 25 de junio del 2019 recibió atención médica según se dijo en los hechos probados de este fallo, únicamente trató de justificar la ausencia ocurrida el día 19 de ese mes y año. En el caso de mérito, se alega el incumplimiento del trabajador no solo por no tener causa justificada sino también por carecer el trabajador del permiso patronal para hacerlo, circunstancia que conforme la letra h) del artículo 112 del Código del Trabajo, es causa de terminación del contrato, pues el trabajador debe avisar al patrono por cualquier medio a su alcance la razón de su inasistencia y justificarlo a su retorno, con la presentación en su caso de los documentos que así lo acrediten, el principio de buena fe así lo impone. La responsabilidad económica patronal para hacer efectivo el pago de las indemnizaciones por un despido injustificado solo resultan cuando emplazado el patrono ante el órgano jurisdiccional no logre probar la justa causa del despido según lo que al efecto dispone el artículo 113 del Código del Trabajo; y, del proceso de mérito resulta, que la sociedad demandada, si probó las justas causas que le llevaron a rescindir de manera unilateral el Contrato de Trabajo, que lo unía al trabajador demandante, tal fue la concurrencia en la conducta del trabajador en la causal regulada en el artículo 112 letra h) del Código del Trabajo, razones por las que, este Tribunal Ad quem, estima atendibles las argumentaciones de la demandada, en ese sentido y por cuya razón, la sentencia apelada debe ser reformada. 5.- Mediante auto de fecha 17 de enero del 2023, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA, en su condición de representante procesal del señor JAVIER ANTONIO HERNANDEZ GONZALES, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 11 de agosto del 2023, compareció ante éste Tribunal el Abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha 19 de septiembre del 2023, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 27 de noviembre del 2023, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por el Abogado JORGE ALBERTO MEDINA CORRALES, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la Magistrada ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que el Abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA, en el primer motivo de casación alega: “Expreso los motivos de Casación de la manera siguiente: PRIMER MOTIVO: Honorables Magistrados: Acuso la Sentencia recurrida de ser violatoria por infracción indirecta de los artículos: 113 primera parte del párrafo primero; interpretado en lo pertinente, por el Decreto Número 89 emitido por el Congreso Nacional, publicado en La Gaceta número 19.956 del 23 de diciembre de 1969; en relación con el artículo 863, por intermedio del artículo 738, en relación con los artículos 128 párrafo primero y 129 de la Constitución de la República; por Error de Hecho en la apreciación de la prueba en que incurrió la Corte de Apelaciones Seccional de Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, prueba que adelante se singulariza y aparece de manifiesto en los autos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el numeral primero, párrafo segundo del Art765 del Código del Trabajo. DOCTRINA: Honorables Magistrados la infracción indirecta ocurre o se presenta a través de errores de Hecho o Derecho en la apreciación de las pruebas, es decir, que entre la sentencia acusada y la ley sustancial hay de por medio un problema probatorio, siendo este precisamente el camino a través del cual se llega a la violación de una norma sustantiva; esta clase de error debe de estar vinculado a la existencia de determinadas pruebas en el proceso y para que la violación se configure son necesarios los requisitos siguientes: 1°) debe de existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba; 2°) esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba de que se trate; 3°) ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; 4°) el error de hecho expresado debe ser manifiesto o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada en la prueba de que se trate. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN: Señores Magistrados, la Corte de Apelaciones Seccional del Trabajo, incurre en un error manifiesto por falta de apreciación correcta de la prueba. Para demostrar el error en que incurrió el ad-quem, en la Sentencia Definitiva objeto del presente recurso de Casación: me permito singularizar la prueba de la manera siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA No.1) Consistente en la nota de despido de fecha 29 DE JULIO DEL 2019, propuesta por la parte actora, misma que fue debidamente admitida y evacuada oportunamente. Dicho documento obra a folio 11 de la primera pieza de autos. Medio de Prueba que precisamente fue propuesto para acreditar la prescripción en relación a las ausencias imputadas en dicha nota de despido, así: Ausencias del QUINCE (15) DIECINUEVE (19), VEINTE (20), VEINTIDOS (22) VEINTICUATRO (24), VEINTICINCO (25) y VEINTINUEVE (29) todas del mes de junio del año 2019, señalándose las fechas de las ausencias y la fecha de la nota de despido, así como el artículo 863 del Código del Trabajo. Sin embargo, el Tribunal de Apelación incurre en evidente Error de Hecho por mala apreciación de la prueba antes indicada al decir que no está bien invocada la prescripción y que por eso la misma es inatendible. Tal Error de Hecho es evidente y provoca la violación de las normas sustantivas siguientes: 113 primera parte del párrafo primero; interpretado en lo pertinente, por el Decreto Número 89 emitido por el Congreso Nacional, publicado en La Gaceta número 19.956 del 23 de diciembre de 1969; en relación con el artículo 863, 96 letra 9. Por intermedio del artículo 738, en relación con los artículos 128 párrafo primero y 129 de la Constitución de la República. Siendo que el fin de la Casación Laboral es la defensa de la norma sustantiva y la unificación de la jurisprudencia nacional, considero que el presente motivo debe ser atendible en Casación.” III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible ya que el error de hecho solo procede en casación, cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias de hechos dudosos, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado. En este caso, al revisarse la situación jurídica planteada, se advierte que el tribunal recurrido al reformar el fallo de primera instancia, observándose que se realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al juicio, por lo cual no resulta procedente la admisión de dicho motivo. IV.- Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “Honorables Magistrados: Acuso la Sentencia recurrida de ser violatoria por infracción indirecta de los artículos: 113 primera parte del párrafo primero; interpretado en lo pertinente, por el Decreto Número 89 emitido por el Congreso Nacional, publicado en La Gaceta número 19.956 del 23 de diciembre de 1969; en relación con el artículo 863, por intermedio del artículo 738, en relación con los artículos 128 párrafo primero y 129 de la Constitución de la República; por ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba en que incurrió la Corte de Apelaciones Seccional de Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, prueba que adelante se singulariza y aparece de manifiesto en los autos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el numeral primero, párrafo segundo del Art.765 del Código del Trabajo. DOCTRINA: Honorables Magistrados la infracción indirecta ocurre o se presenta a través de errores de Hecho o Derecho en la apreciación de las pruebas, es decir, que entre la sentencia acusada y la ley sustancial hay de por medio un problema probatorio, siendo este precisamente el camino a través del cual se llega a la violación de una norma sustantiva; esta clase de error debe de estar vinculado a la existencia de determinadas pruebas en el proceso y para que la violación se configure son necesarios los requisitos siguientes: 1°) debe de existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba; 2°) esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba de que se trate; 3°) ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; 4°) el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada en la prueba de que se trate. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN: Señores Magistrados, la Corte de Apelaciones Seccional del Trabajo, incurre en un error manifiesto por falta de apreciación correcta de la prueba. Para demostrar el error en que incurrió el ad-quem, en la Sentencia Definitiva objeto del presente recurso de Casación: me permito singularizar la prueba de la manera siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA No.5) Consistente en una Acta de Descargos Para Oír al Trabajador, es evidente que en dicha Acta el Trabajador dio sus razones por las cuales no pudo asistir al trabajo, extremo que enlaza plenamente con el MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADO No.5 propuesta por la Parte Actora, consistente en una orden de ingreso al Hospital del Valle de fecha 25 DE JUNIO DEL 2019. Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente ambos medios de prueba fácilmente hubieran concluido, por una parte: Que dicha Acta de Descargos fue presentada incompleta y que no existe ni se acredita la cita previa o convocatoria para audiencia de descargos. Asimismo, que, con la prueba aportada, se evidencia que forzosamente los representantes del patrono tienen conocimiento de la situación precaria en la salud del trabajador. Con tal Error de Hecho, se vulnera el derecho de mi mandante y se incurre además en violación de derecho a la defensa como un derecho fundamental. El Error de Hecho es evidente y provoca la violación de las normas sustantivas siguientes: 113 primera parte del párrafo primero; interpretado en lo pertinente, por el Decreto Número 89 emitido por el Congreso Nacional, publicado en La Gaceta número 19.956 del 23 de diciembre de 1969; en relación con el artículo 863, 96 letra 9Por intermedio del artículo 738, en relación con los artículos: 82, 128 párrafo primero y 129 de la Constitución de la República. Siendo que el fin de la Casación Laboral es la defensa de la norma sustantiva y la unificación de la jurisprudencia nacional considero que el presente motivo debe ser atendible en Casación”. V.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Para que se configure la violación de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, son necesarios los siguientes requisitos: A) Debe existir una falta de apreciación de la prueba o una deficiente apreciación de la misma y debe singularizarse; B) Esa apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba aportada en sí misma y no con relación a las normas de Derecho; C) Ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; D) El error de hecho expresado, debe ser manifiesto, es decir, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado o al contrario; y, b) cita normativa no indicada como violada en la formulación del cargo, tal es el caso de los artículos 82, de la Constitución de la República y del 96 letra 9 del Código de Trabajo. VII.- Que el Censor alega nulidad subsidiaria: “Honorables Magistrados, sin desmedro de lo expresado en la Demanda de Casación formulada, en el presente caso existe un vicio de fondo en la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia que lesiona el derecho de mi mandante, ya que el Acta de Descargos para oír al trabajador está incompleta y además no se acredita la previa cita para dicha Audiencia, mucho menos el tiempo que se le concedió a mi mandante para que preparara su defensa, por lo que en tales circunstancias al despojarlo de su derecho a prestaciones sociales se incurre en una evidente injusticia. Tal vicio entraña una nulidad por ser sobre derechos fundamentales no puede ser considerarse como consentida por las partes y con dicho acto se violó el principio de defensa consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República, en concordancia con el 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En mérito de lo expuesto respetuosamente PIDO: tener por presentada esta Nulidad Subsidiaria y declararla Con Lugar, solamente en el caso que este Tribunal Supremo así lo estime pertinente”. VIII.- Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente asunto, examinada que fue la sentencia impugnada y se estima que el mismo se encuentra dictado conforme a derecho, como también que se ha analizado la prueba aportada por las partes para tomar la decisión de fondo del juicio. A razón de lo antes expuesto estima este Tribunal, que no se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. IX.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación y sin lugar la nulidad alegada de forma subsidiaria. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación. 2) SIN COSTAS. 3) SIN LUGAR la nulidad solicitada subsidiariamente. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, COORDINADORA. ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO quien firma por el Magistrado ROY PINEDA CASTRO, conforme al artículo 8 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de octubre del dos mil veinticuatro; certificación de la sentencia de fecha doce de marzo del dos mil veinticuatro, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL667-2022. FIRMA Y SELLO.

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ.

SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.