COMISIÓN REGULADORA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA CREE
Acuerdo CREE-106-2024
SECRETARÍA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE ENERGÍA
Acuerdo SEN-123-2024
A V ANCE
A. 1-18
A. 19-23
A. 24
Avisos Legales B. 1 - 40
Desprendible para su comodidad
Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica
ACUERDO CREE-106-2024
“APROBACIÓN DE INFORME DE RESULTADOS
DE CONSULTA PÚBLICA CREE-CP-01-2024,
NORMA TÉCNICA DE COGENERACIÓN Y
MODIFICACIONES ASOCIADAS A LOS COSTOS
VARIABLES DE GENERACIÓN”.
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Tegucigalpa,
municipio de Distrito Central, a los veinticuatro (24) días
de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Resultando:
I. Que mediante Acuerdo CREE-15-2024 de fecha
catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024),
la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE)
aprobó y ordenó el inicio de la consulta pública
CREE-CP-01-2024 denominada “Norma Técnica de
Cogeneración y Modificaciones asociadas a los Costos
Variables de Generación”.
II. Que mediante Acuerdo CREE-23-2024 de fecha cuatro
(04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) la Comisión
Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) aprobó la
ampliación de la consulta pública denominada “Norma
Técnica de Cogeneración y Modificaciones asociadas
a los Costos Variables de Generación”.
III. Que la consulta pública relacionada en el apartado
anterior tuvo como objeto someter ante los distintos
actores del subsector eléctrico y de la ciudadanía
en general, las propuestas regulatorias en materia
de Cogeneración y modificaciones asociadas a los
costos variables de generación, de manera específica:
i) Propuesta de Norma T écnica de Cogeneración ,
ii) Propuesta de modificaciones al Reglamento de la
Ley General de la Industria Eléctrica, Reglamento de
Operación del Sistema y Administración del Mercado
Mayorista y la Norma Técnica de Programación de la
Operación.
IV. Que en fecha veinticuatro (24) de abril de dos
mil veinticuatro (2024), concluyó el término para
que los interesados efectuaran sus comentarios y
DECANO D E LA PRENSA HONDUREÑA
PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES
EDIS ANTONIO MONCADA
Gerente General
SULY YADIRA ANDRADE GUTIERREZ
Coordinadora y Supervisora
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
observaciones al proceso de consulta pública objeto del
presente acuerdo, admitiendo aquellos comentarios que
cumplieron con los criterios pertinentes a las propuestas
de normativa.
V. Que mediante sus unidades internas, la Comisión
Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) valoró
posiciones, observaciones y comentarios admisibles, en
particular los fundamentos de dichas opiniones con el fin
de incorporarlos de forma parcial o total a la propuesta
final del documento puesto en consulta.
VI. Que como parte del procedimiento de Consulta
Pública, la Dirección de Regulación emitió el Informe
de Comentarios Recibidos intitulado “Informe de
Comentarios Recibidos Consulta Pública CREE-
CP-01-2024 Norma Técnica de Cogeneración y
modificaciones asociadas a los Costos Variables de
Generación”.
VII. Que en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro
(2024), el Centro Nacional de Despacho remitió a esta
Comisión el oficio No. GD-CND-422-VIII-2024
contentivo de una serie de comentarios y observaciones a
la propuesta de normativa de Cogeneración. Los puntos
abordados en el oficio relacionado fueron los siguientes:
Restricciones asociadas a los procesos
industriales.
Autorizaciones emitidas por el Operador del
Sistema.
Flexibilidad en el cambio de clasificación del
Cogenerador No Gestionable, cuando represente
total o parcialmente un aumento de su capacidad
a las órdenes del Operador del Sistema.
Determinación de la energía inyectada y retirada
por el Cogenerador dentro de un periodo de
mercado.
Considerando:
Que la Ley General de la Industria Eléctrica fue aprobada
mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta” el veinte (20) de mayo del dos mil
catorce (2014) y reformada mediante Decretos Legislativos
números 61-2020 publicado en el Diario Oficial el cinco (05)
de mayo del año dos mil veinte (2020), 02-2022 publicado
en el Diario Oficial el once (11) de febrero del año dos mil
veintidós (2022) y 46-2022 publicado en el Diario Oficial
el dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintidós (2022);
esta tiene por objeto, entre otros, regular las actividades de
generación, transmisión y distribución de electricidad en el
territorio de la República de Honduras.
Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la
Industria Eléctrica, el Estado supervisará la operación del
Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica (CREE).
Que la Ley General de la Industria Eléctrica establece las
funciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica
(CREE), incluyendo entre ellas la de supervisar las actividades
del subsector eléctrico, así como la de emitir las regulaciones
y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de la Ley
General de la Industria Eléctrica y el adecuado funcionamiento
de este.
Que el artículo 6. Relativo a Otros Agentes del Reglamento
de Operación del Sistema y Administración del Mercado
Mayorista establece en su literal B que: “Empresas
Generadoras con equipos de cogeneración . Los equipos
de cogeneración son aquellas que producen de manera
integrada, en un único proceso que mejora la eficiencia del
uso de los recursos energéticos y dentro de un mismo predio,
electricidad y otras formas de energía útil para los procesos
industriales de una empresa conectada en redes de media o
alta tensión. Las Empresas Generadoras que posean equipos
de cogeneración deberán cumplir con los requerimientos
y disposiciones aplicables a los Agentes Productores, no
obstante, estarán sujetas a la excepción siguiente: El Consumo
Propio de Generación de dichas empresas será la suma del
consumo de electricidad requerido para la producción de
energía eléctrica y el consumo para sus procesos industriales.
Debido a la naturaleza de sus actividades, el consumo propio
de generación referido en el presente artículo podrá ser
suministrado por medio de una solicitud de servicio ante
la Empresa Distribuidora, en calidad de Usuario, aplicando
la tarifa que corresponde al nivel de tensión en el punto de
conexión a la red eléctrica.
Que el Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica
(RLGIE) establece que, la Comisión Reguladora de Energía
Eléctrica (CREE) emitirá normas t écnicas de obligatorio
cumplimiento para las actividades de generación, transmisión,
comercialización y distribución de electricidad, operación del
sistema, alumbrado público y en general, de todos aquellos
aspectos del subsector eléctrico que considere necesarias para
la debida aplicación de la Ley y sus reglamentos.
Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica (CREE) reconoce la potestad del Directorio
de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias,
administrativas, técnicas, operativas, presupuestarias y de
cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de
la Comisión.
Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta
Pública aprobado por la Comisión Reguladora de Energía
Eléctrica (CREE), se establece un mecanismo estructurado,
no vinculante, para la elaboración participativa de las
reglamentaciones y sus modificaciones o de otros asuntos
de tal importancia que la Comisión Reguladora de Energía
Eléctrica considere lo amerite, observando los principios del
debido proceso así como los de transparencia, imparcialidad,
previsibilidad, participación, impulso de oficio, economía
procesal y publicidad que garanticen una participación efectiva
y eficaz en el Mercado Eléctrico Nacional.
Que de acuerdo con el Procedimiento para Consulta Pública, la
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) convocará
e iniciará la consulta pública, cuando la CREE considere que
el asunto es de tal importancia para el buen funcionamiento
del mercado eléctrico.
Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta
Pública, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE)
publicará en su sitio web el Informe de Resultados una vez
que sea aprobado por el Directorio de Comisionados, dando
por finalizado el proceso.
Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta
Pública la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE)
debe de comunicar el Informe de Resultados a los participantes
que hayan suministrado correo electrónico de contacto en la
consulta pública.
Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-63-2024 del
veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024),
el Directorio de Comisionados acordó emitir el presente
Acuerdo.
Por tanto
La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), en uso
de sus facultades y de conformidad con lo establecido en los
artículos 1, 3 primer párrafo, literal D romano III, artículo 16
y demás aplicables de la Ley General de la Industria Eléctrica;
artículo 4 del Reglamento de la Ley General de la Industria
Eléctrica; artículo 4 y demás aplicables del Reglamento Interno
de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica; artículo 10
y demás aplicables del Procedimiento para Consulta Pública,
por unanimidad de votos de los Comisionados presentes.
Acuerda:
PRIMERO: Aprobar el informe intitulado “Informe de
Resultados Consulta Pública CREE-CP-01-2024 Norma
Técnica de Cogeneración y modificaciones asociadas a los
Costos Variables de Generación” contentiva de la propuesta
de elementos normativos para regular la actividad de las
empresas generadoras con equipos de cogeneración.
SEGUNDO: Aprobar en todas y cada una de sus partes la
Norma Técnica de Cogeneración, la cual se deberá leerse de
la siguiente forma:
Norma Técnica de Cogeneración
Artículo 1 — Objeto . El objeto de la presente Norma
Técnica (en adelante, esta Norma Técnica, o NT-CO) es
establecer los requisitos, responsabilidades aplicables,
procedimientos de programación, operación y liquidación
de las transacciones asociadas a Empresas Generadoras con
equipos de cogeneración.
Los equipos de cogeneración son aquellos que producen
de manera integrada, en un único proceso que mejora la
eficiencia del uso de los recursos energéticos y dentro de un
mismo predio como parte de su propia cadena de producción,
electricidad y otras formas de energía útil para los procesos
industriales de una empresa conectada en redes de media o
alta tensión.
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ACUERDO CREE-106-2024
Acuerda:
PRIMERO: Aprobar el i nforme intitulado " Informe de Resultados Consulta Pública CREE-CP-01-2024
Norma Técnica de Cogeneración y modificaciones asociadas a los Costos Variables de Generación ”
contentiva de la propuesta de elementos normativos para regular la actividad de las empresas
generadoras con equipos de cogeneración.
SEGUNDO: Aprobar en todas y cada una de sus partes la Norma Técnica de Cogeneración, la cual se deberá
leerse de la siguiente forma:
Artículo 1 — Objeto. El objeto de la presente Norma Técnica (en adelante, esta Norma Técnica, o NT-CO) es
establecer los requisitos, responsabilidades aplicables, procedimientos de programación, operación y
liquidación de las transacciones asociadas a Empresas Generadoras con equipos de cogeneración.
Los equipos de cogeneración son aquellos que producen de manera integrada, en un único proceso que
mejora la eficiencia del uso de los recursos energéticos y dentro de un mismo predio como parte de su
propia cadena de producción, electricidad y otras formas de energía útil para los procesos industriales de
una empresa conectada en redes de media o alta tensión.
CCSDM Criterios de Calidad, Seguridad y Desempeño Mínimo
CVG Costo Variable de Generación
ENEE Empresa Nacional de Energía Eléctrica
LGIE Ley General de la Industria Eléctrica
MEN Mercado Eléctrico Nacional
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ACUERDO CREE-106-2024
MER Mercado Eléctrico Regional
NT-PF Norma Técnica de Potencia Firme
NT-PO Norma Técnica de Programación de la Operación
ROM Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista
SIN Sistema Interconectado Nacional
Artículo 3 — Definiciones. En adición a las definiciones establecidas en la Ley General de la Industria
Eléctrica (LGIE), su Reglamento, y demás normativa regulatoria, para los efectos de esta Norma Técnica,
se entenderá por:
Artículo 3 — Definiciones. En adición a las definiciones establecidas en la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), su
Reglamento, y demás normativa regulatoria, para los efectos de esta Norma Técnica, se entenderá por:
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ACUERDO CREE-106-2024
Empresa Generadora
con equipos de
cogeneración o
Cogenerador
Son aquellas empresas generadoras que poseen equipos de
cogeneración que producen de manera integrada, en un único proceso
que mejora la eficiencia del uso de los recursos energéticos y dentro
de un mismo predio como parte de su propia cadena de producción ,
electricidad y otras formas de energía útil para los procesos
industriales de una empresa conectada en redes de media o alta
tensión.
Cogenerador
Gestionable
Cogenerador sujeto a despacho del Operador del Sistema.
Cogenerador No
Gestionable
Cogenerador que por razones justificadas en forma técnica
(presentadas por el Agente y aprobadas por el Operador del Sistema)
no estará, total o parcialmente, sujeto al despacho del Operador del
Sistema siempre y cuando no se afecte la seguridad del Sistema
Interconectado Nacional (SIN). No obstante, para los efectos de la
planificación operativa que realiza el Operador del Sistema, deberá
declarar sus pronósticos de inyección a efectos de ser considerado
dentro del Despacho Económico que realiza el Operador del Sistema.
Consumo Específico de
Combustible
Cantidad de combustible, dada en litros (L), kilogramos (kg) o british
thermal units (BTU), requerida por una unidad de generación térmica
para producir una unidad de energía eléctrica (kWh) funcionando a un
determinado nivel de carga.
Consumo Propio del
Cogenerador
Consumo de electricidad que una central cogeneradora requiere para
la operación de sus equipos auxiliares, necesarios para la producción
de energía eléctrica y los procesos industriales.
Contrato Pre-existente Es un contrato de compra de capacidad y energía que la Empresa
Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) tenga a la entrada en vigencia de
la Ley General de la Industria Eléctrica, cuyo tratamiento se establece
en el Título XI “Disposiciones Transitorias”, lite ral B del artículo 28 de
la LGIE.
Costo Variable de
Operación y
Mantenimiento
Costo variable necesario para operar y mantener una unidad
generadora, que depende del grado de carga de la unidad o central
generadora.
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ACUERDO CREE-106-2024
Despacho Económico Es la programación optimizada de las centrales o unidades
generadoras y la importación regional, que resulta de minimizar los
costos variables para suministrar la demanda eléctrica del SIN y la
exportación, cumpliendo con las restricciones operativas de las
centrales o unidades generadoras y las restricciones que imponen los
Criterios de Calidad, Seguridad y Desempeño Mínimo (CCSDM).
Operador del Sistema Entidad de capital público que forma parte de la estructura de la ENEE
y que se reconoce como Centro Nacional de Despacho (CND),
encargada de la operación del SIN y su coordinación con el Sistema
Eléctrico Regional, y de la administración del Mercado Eléctrico
Nacional (MEN) y su coordinación con el Mercado Eléctrico Regional
(MER).
Período de Mercado Es el intervalo mínimo de tiempo en que se divide el día para efectos
del Predespacho de transacciones de energía en el MER y en el MEN y
el cálculo de precios en cada nodo de la Red de Transmisión Regional
(RTR) y el sistema principal de transmisión en el mercado de
oportunidad. Este periodo será horario.
Artículo 4 — Campo de Aplicación. La presente Norma Técnica aplica a:
• El Operador del Sistema;
• Toda central o unidad cogeneradora (sujeta al despacho y/o la coordinación operativa del
Operador del Sistema), y las Empresas Generadoras propietarias de dichas centrales o unidades
generadoras; con excepción de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Norma Técnica.
• Empresas Distribuidoras propietarias u operadoras de dichos sistemas de distribución.
Artículo 5 — Registro Público. El Agente Productor deberá figurar en el documento de inscripción del
Registro Público de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) como “Empresa Generadora con
equipos de cogeneración”. Para tal efecto, deberá seguir los lineamientos emanados por la LGIE, llenando
el formulario con información actualizada, y suministrará información relacionada a sus procesos de
cogeneración.
Artículo 4 — Campo de Aplicación . La presente Norma
Técnica aplica a:
• El Operador del Sistema.
• Toda central o unidad cogeneradora (sujeta al
despacho y/o la coordinación operativa del Operador
del Sistema) y las Empresas Generadoras propietarias
de dichas centrales o unidades generadoras; con
excepción de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente
Norma Técnica.
• Empresas Distribuidoras propietarias u operadoras de
dichos sistemas de distribución.
Artículo 5 — Registro Público. El Agente Productor deberá
figurar en el documento de inscripción del Registro Público
de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE),
como “Empresa Generadora con equipos de cogeneración”.
Para tal efecto, deberá seguir los lineamientos emanados por
la LGIE, llenando el formulario con información actualizada
y suministrará información relacionada a sus procesos de
cogeneración.
Artículo 6 — Clasificación . Los Cogeneradores, de acuerdo
con sus características técnicas, con el fin de definir las
particularidades de la programación de la operación de las
unidades, se clasificarán de la manera siguiente:
• Se denominará Cogenerador Gestionable al
Cogenerador sujeto a despacho del Operador del
Sistema.
• Se denominará Cogenerador No Gestionable al
Cogenerador que por razones técnicas justificables no
esté sujeto al despacho del Operador del Sistema, en
forma parcial o total.
Artículo 7 — Declaración de Cogenerador No Gestionable.
A los fines de ser considerado dentro de la categoría de
Cogenerador No Gestionable, el Cogenerador deberá presentar
una solicitud formal conforme a ley, acompañada de un
informe técnico que justifique su inclusión. El informe deberá
como mínimo incluir:
• Una memoria técnica del proceso de producción de
electricidad y otras energías útiles.
• Una memoria técnica incluyendo el cálculo de la
eficiencia energética del proceso.
• La justificación detallada de las inflexibilidades
asociadas al proceso de producción.
• Cualquier otra información que solicite el Operador
del Sistema.
• El Cogenerador deberá presentar adjunto al informe
técnico, una declaración jurada suscrita por el
representante legal sobre la veracidad de la información
proporcionada.
Los Cogeneradores con Contratos Preexistentes podrán
presentar la Declaración de Cogenerador No Gestionable
en cualquier momento durante la vigencia de su contrato.
Sin embargo, la resolución que recaiga sobre dicha solicitud
surtirá efecto a partir del vencimiento del contrato. En
consecuencia, la información contenida en la solicitud deberá
corresponder con la que se proyecte como vigente al momento
del vencimiento del contrato.
El Operador del Sistema es responsable de evaluar las
declaraciones de no gestionable presentadas, aprobar o
rechazar las mismas, asegurando una consistencia en sus
decisiones.
Una vez que el Operador del Sistema verifique el cumplimiento
de los requerimientos establecidos en la presente Norma
Técnica y se realicen los respectivos análisis sobre las
declaraciones solicitadas, deberá emitir un dictamen técnico
que servirá de sustento para la resolución, aceptando o
rechazando la solicitud dentro de un plazo máximo de 20
días hábiles contados a partir de su recepción, debiendo de
notificarla al solicitante con copia a la CREE.
El Operador del Sistema deberá publicar en su página web, un
listado actualizado de todos los Cogeneradores con carácter
de no gestionable.
En los casos en donde el Operador del Sistema autorice una
declaración de Cogenerador No Gestionable, el carácter de no
gestionable entrará en vigor a partir de la nueva programación
semanal posterior a la resolución emitida por el Operador del
Sistema.
En caso de que la declaración de cogenerador no gestionable
no sea autorizada por el Operador del Sistema y el
Cogenerador se considere afectado por dicha decisión, este
tiene derecho de impugnar la decisión tomada ante el órgano
superior jerárquico del Operador del Sistema de acuerdo con
lo dispuesto en la LGIE.
Artículo 8 — Cambios en la Declaración de Cogenerador
No Gestionable. El Cogenerador tiene la potestad de cambiar
el estatus de Generador No Gestionable ante cambios en sus
procesos industriales.
En los casos en donde el Cogenerador decida finalizar
su condición de Cogenerador No Gestionable, el mismo
notificará por medio de una declaración simple al Operador
del Sistema. El carácter de no gestionable quedará sin efecto
a partir de la entrada en vigencia de la primera programación
semanal posterior a la aceptación de la presentación por el
Operador del Sistema.
El Operador del Sistema deberá de informar el cambio de
condición al Agente y a la CREE para su conocimiento. El
Operador del Sistema deberá publicar en su página web el
listado actualizado de todos los Cogeneradores con carácter
de no gestionable.
El Cogenerador tendrá la potestad de realizar una nueva
declaración para clasificarse o modificar su estado de
Cogenerador Gestionable a No Gestionable, o siendo
parcialmente No Gestionable aumente sus restricciones ante
cambios en sus procesos productivos, siempre y cuando
lo justifique y siguiendo en lo aplicable el procedimiento
indicado en el Artículo 7 de esta Norma Técnica.
Distribución. Lo dispuesto en el presente título relativo a la
planificación operativa que realiza el Operador del Sistema,
excluye a las centrales o unidades cogeneradoras conectadas
a la red de distribución y con potencia instalada menor a (5)
MW y las personas jurídicas propietarias de dichas centrales
o unidades generadoras, exceptuando los casos en donde la
operación de dichas centrales impacte en la calidad, seguridad
y desempeño del SIN.
Artículo 10 — Derechos y Obligaciones. El Cogenerador
posee los mismos derechos y obligaciones que el resto de los
Agentes Productores del MEN y aquellos que emanen de lo
expresamente establecido en esta Norma Técnica.
Artículo 11 — Derecho a ser Retribuido. Los Cogeneradores
tendrán derecho a recibir una retribución por la energía
eléctrica inyectada, esto de conformidad con los costos
marginales determinados por el Operador del Sistema, así
como los contratos suscritos conforme a la normativa vigente.
De igual manera, podrán recibir una retribución por la potencia
firme y los servicios complementarios remunerables, en caso
de que aplique el pago de los mismos.
Artículo 12 — Obligación de Declarar Capacidad de
Inyección. Como lo dispone la LGIE, todos los Cogeneradores
conectados al SIN están obligados a poner cada día su
capacidad excedente disponible gestionable o su pronóstico
de inyección no gestionable, a las órdenes del Operador del
Sistema.
Artículo 13 — Información para Presentar. El Cogenerador,
en su carácter de Agente Productor, deberá suministrar la
información que el Operador del Sistema le solicite para el
ejercicio de sus funciones dentro de los plazos y por los medios
que requiera el Operador del Sistema. En particular:
• Informar sus disponibilidades previstas y reales al
Operador del Sistema para realizar la Programación
Operativa de Largo Plazo, Programación Semanal,
Predespacho, Operación en Tiempo Real y
Redespacho, dentro de los plazos establecidos en la
NT-PO y la Norma Técnica de Mantenimientos, para
la coordinación de mantenimientos programados, o
inmediatamente en el caso de indisponibilidad forzada.
• En el caso del Cogenerador No Gestionable deberá
informar su capacidad disponible, Consumo Propio
del Cogenerador y pronóstico de inyecciones
previstas y reales al Operador del Sistema para
realizar la Programación Operativa de Largo Plazo,
Programación Semanal, Predespacho, Operación en
Tiempo Real y Redespacho, dentro de los plazos
establecidos en la NT-PO.
• En el caso del Cogenerador Gestionable deberá
informar su capacidad disponible, mínimos técnicos,
restricciones operativas y Consumo Propio del
Cogenerador ante el Operador del Sistema para
realizar la Programación Operativa de Largo Plazo,
Programación Semanal, Predespacho, Operación en
Tiempo Real y Redespacho, dentro de los plazos
establecidos en la NT-PO.
• Declarar al Operador del Sistema sus Costos Variables
de Generación (CVG), de acuerdo con lo establecido
en la normativa vigente a tal efecto.
Artículo 14 — Obligación de Declarar Costos Variables de
Generación. Todos los titulares de centrales generadoras
de cogeneración, o los compradores que hayan adquirido
el derecho de producción de estas, están obligados a poner
a disposición del Operador del Sistema toda la potencia
disponible de sus unidades o centrales cogeneradoras,
declarando la información de sus CVG, para el Despacho
Económico, de acuerdo con lo que se establece en la
regulación vigente a tal efecto.
Artículo 15 — Costo Variable de Generación. El CVG, se
determina como el costo variable de combustible más el costo
de operación y mantenimiento (costo no combustible).
El costo variable de combustible de una unidad cogeneradora
se calcula como el costo del combustible, por unidad de
combustible, multiplicado por el Consumo Específico
de Combustible (curva de rendimiento de cada unidad
generadora, según su grado de carga asignado al proceso
de producción de energía eléctrica) y dividido por el poder
calorífico inferior del combustible.
El costo variable no combustible está dado por el costo
variable de operación y mantenimiento, es decir, el costo de
operación y mantenimiento relacionado a la generación de
energía eléctrica.
Artículo 16 — Costo Variable de Generación del Cogenerador
No Gestionable. El CVG será considerado nulo a los fines del
Despacho Económico y la fijación de precios en el mercado de
oportunidad. En el caso de los Cogeneradores parcialmente
No Gestionables, los mismos deberán declarar su CVG de
forma similar a un Cogenerador Gestionable.
Artículo 17 — Costo Variable de Generación del Cogenerador
Gestionable y parcialmente No Gestionable. El CVG será
su costo operativo que como mínimo considerará el costo
variable de operación y mantenimiento, declarado por el
Agente a los fines del Despacho Económico y la fijación de
precios en el mercado de oportunidad, de acuerdo con lo que
se establece en la regulación vigente a tal efecto.
En los casos donde el costo operativo incluya el costo variable
de combustible utilizado para la generación de energía
eléctrica, el mismo deberá se justificado a partir de las facturas
de compra de combustible de estos.
El costo variable de combustible deberá descontar los
beneficios asociados al mejor aprovechamiento de la fuente
primaria de energía en su proceso de cogeneración. Estos se
deberán aplicar como un descuento al costo de combustible,
los cuales deberán ser justificados mediante estudios u otros
antecedentes.
Esto implica que en el cálculo del costo variable de
combustible debe calcularse la energía primaria entregada
por el combustible y su precio, la proporción de energía útil
transformada en energía eléctrica y la proporción de energía
útil transformada en vapor. El costo variable de combustible
para generación eléctrica debe computar como máxima la
proporción del costo total asociada a la energía eléctrica útil.
El costo variable no combustible está dado por el Costo
Variable de Operación y Mantenimiento, es decir, el costo
de operación y mantenimiento relacionado a la generación
de energía eléctrica.
Artículo 18 — Responsabilidad del Operador del Sistema. El
Operador del Sistema es responsable de realizar la validación
de los CVG, declarados por las Empresas Generadoras con
equipos de cogeneración.
Cogeneradores parcialmente No Gestionables. El
Operador del Sistema incorporará en la programación de la
operación, para el caso de los Cogeneradores parcialmente No
Gestionables, una restricción que represente su proporción de
generación no gestionable.
Artículo 20 — Administración del Exceso de Generación.
El Operador del Sistema tiene la autoridad para reducir la
generación despachada en períodos de exceso de oferta de
generación, priorizando con criterio técnico y operativo los
CCSDM y los servicios complementarios, inclusive para los
Cogeneradores No Gestionables, con restricciones aprobadas
asociadas al proceso productivo industrial.
La administración de los excesos de generación será realizada
por el Operador del Sistema, en función de los criterios
establecidos en la NT-PO en su capítulo 11.8 “Administración
del Exceso de Generación”.
El Operador del Sistema deberá establecer una guía con el
detalle del procedimiento para realizar la administración del
exceso de generación.
Artículo 21 — Servicios Complementarios. El Cogenerador,
a los fines de la prestación de los Servicios Complementarios
definidos en el Reglamento de Operación del Sistema y
Administración del Mercado Mayorista (ROM) y la Norma
Técnica respectiva que establezca la obligación de proveer
servicios complementarios, posee los mismos derechos y
obligaciones que, en su calidad de Agente Productor tienen
el resto de los Agentes Productores del MEN.
A dicho fin, los requisitos de prestación de los Servicios
Complementarios por parte del Cogenerador, en su calidad
de Agente Productor, estarán vinculados en función de su
potencia activa generada.
Artículo 22 — Medición Comercial. El Cogenerador deberá
contar con un sistema de medición comercial bidireccional,
en el punto de conexión eléctrica con la red de transmisión o
distribución, que permita la medición de la energía inyectada
y retirada de la red para cada Período de Mercado. Estos
sistemas de medición deben cumplir con los requisitos fijados
en la Norma Técnica de Medición Comercial (NT-MC).
Para fines de verificación del consumo industrial del
Cogenerador, el Cogenerador deberá instalar adicionalmente
al equipo de medición comercial, un equipo de medición
exclusivo para el equipo de generación, el cual deberá ser
instalado de acuerdo con la potencia instalada y los flujos
energía de conformidad con lo establecido en la NT-MC.
Artículo 23 — Valorización del Registro de Inyecciones.
Las inyecciones de energía a la red de los Cogeneradores
registradas por la medición comercial bidireccional que
se vendan al mercado mayorista serán valorizadas según
corresponda. Las ventas de energía en el mercado de
oportunidad se valorizarán al precio nodal de la energía.
Artículo 24 — Facturación del Consumo Propio del
Cogenerador. La Empresa Distribuidora es responsable de
los retiros asociados al Cogenerador ante el mercado mayorista
según corresponda. Será la encargada de facturar dichos retiros
del Cogenerador de la red, registrados por la medición en el
punto de conexión eléctrica con la red a tarifa regulada.
El Distribuidor podrá establecer una nueva categoría tarifaria
para los Cogeneradores.
Artículo 25 — Garantías. Los Cogeneradores que participan en
el mercado de oportunidad, como Generador, deberán rendir
una garantía ante el Operador del Sistema para respaldar las
obligaciones económicas que se deriven de sus transacciones
en el mercado de oportunidad. Las garantías serán las
establecidas por la norma técnica vigente a tal efecto.
Artículo 26 — Vigencia. La presente Norma Técnica entrará
en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Artículo 27 — Transición. En el caso en que el Cogenerador no
declare sus CVG en los plazos establecidos, el Operador del
Sistema tendrá la potestad de continuar utilizando los últimos
costos declarados vigentes.
Para los efectos de todos los derechos y obligaciones formales
y materiales que emanan de la presente norma, las empresas
generadoras con equipos de cogeneración tendrán un período
máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor
de la presente norma para realizar todas las adecuaciones
correspondientes. Durante el plazo antes mencionado, las
empresas que se encuentren en proceso de transición hacia la
figura de cogenerador, continuarán operando bajo el esquema
regulatorio en el cual estén enmarcadas al momento de la
entrada en vigor de la NT-CO.
Para aquellas Empresas Generadoras que, a la fecha de
aprobación de la NT-CO, ya se encuentren preparadas para
su transición a la figura de Cogenerador, no les será aplicable
el plazo establecido en el apartado anterior. En estos casos, la
CREE llevará a cabo las acciones administrativas y técnicas
necesarias para verificar y validar dicha transición.
Artículo 28 — Contratos Renegociados . Los contratos que
hayan sido renegociados hasta la fecha de publicación de
la presente norma, de conformidad con lo establecido en el
Decreto Legislativo No. 46-2022, titulado “Ley Especial para
Garantizar el Servicio de la Energía Eléctrica como un Bien
Público de Seguridad Nacional y un Derecho Humano de
Naturaleza Económica y Social”, tendrán los mismos efectos
regulatorios que para con los contratos preexistentes.
TERCERO: Aprobar las modificaciones asociadas a los
Costos Variables de Generación en las normativas que se
detallan a continuación, las cuales entrarán en vigor a partir
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Modificar el artículo 11 del Reglamento de la Ley General
de la Industria Eléctrica (RLGIE) contenido en el Acuerdo
CREE-073, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en
fecha dos (02) de julio de dos mil veinte (2020), el cual deberá
leerse de la siguiente manera:
Artículo 11 — Organización del Mercado Eléctrico Nacional.
B. Mercado de Oportunidad. El mercado de oportunidad
estará basado en el Despacho Económico de las unidades de
generación. En este mercado se determinarán los precios de
la energía eléctrica en el corto plazo para cada Periodo de
Mercado y en cada nodo del Sistema Principal de Transmisión.
Los Precios Nodales reflejarán los costos asociados con las
pérdidas de energía y las restricciones técnicas al despacho
impuestas por los elementos del Sistema Principal de
Transmisión.
El Despacho Económico se realizará con base en los costos
variables de las unidades de generación presentados por las
Empresas Generadoras y verificados por el ODS según la
metodología definida en la regulación aplicable a tal efecto.
Los costos variables de las unidades de generación podrán
ser auditados por la CREE e incluirán los costos de operación
y mantenimiento que dependen del nivel de producción
de las unidades de generación. En el caso de las centrales
hidroeléctricas con embalse, el costo variable incluirá
también el valor del agua, el cual deberá ser determinado por
el ODS según la metodología que establezca la normativa
correspondiente.
El ODS será responsable …
Modificar el artículo 6 modificado mediante Acuerdo CREE-
01-2023 publicado en Diario Oficial “La Gaceta” en fecha
dos (02) de marzo del dos mil veintitrés (2023) y Modificar
los artículos 10 y 116 del Reglamento de Operación del
Sistema y Administración del Mercado Mayorista (ROM)
publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha tres (03)
de julio del dos mil veinte (2020) y, los cuales deberán leerse
de la siguiente manera:
Artículo 6 — Otros Agentes. También se consideran agentes
del Mercado Eléctrico Nacional, los siguientes:
A. Consumidores Calificados con equipos de generación.
Los Consumidores …
B. Empresas Generadoras con equipos de cogeneración.
Los equipos de cogeneración son aquellas que producen
de manera integrada, en un único proceso que mejora la
eficiencia del uso de los recursos energéticos y dentro de
un mismo predio, electricidad y otras formas de energía útil
para los procesos industriales de una empresa conectada
en redes de media o alta tensión.
Las Empresas Generadoras que posean equipos de
cogeneración deberán cumplir con los requerimientos
y disposiciones aplicables a los Agentes Productores,
no obstante, estarán sujetas a la excepción siguiente: El
Consumo Propio del Cogenerador de dichas empresas
será la suma del consumo de electricidad requerido para
la operación de sus equipos auxiliares, necesarios para la
producción de energía eléctrica y los procesos industriales.
Debido a la naturaleza de sus actividades, el Consumo
Propio del Cogenerador referido en el presente artículo
podrá ser suministrado por medio de una solicitud de
servicio ante la Empresa Distribuidora, en calidad de
Usuario, aplicando la tarifa que corresponde al nivel de
tensión en el punto de conexión a la red eléctrica.
Artículo 10 — Funciones del Operador del Sistema.
H. Verificar los costos variables de las unidades generadoras
de acuerdo con la metodología definida en la normativa
correspondiente para tal efecto e informar a la CREE sobre
aquellos generadores cuyos costos variables no cumplan con
lo establecido en este Reglamento y las Normas Técnicas, o
que no representen el costo real de generación.
Artículo 116 — Despacho de unidades de generación con
contratos suscritos con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley sin compromiso de despacho. Las
unidades de generación que a la entrada en vigor de la Ley
tuvieran suscritos contratos de suministro de energía eléctrica
sin compromiso de despacho, serán consideradas por el ODS
en el Despacho Económico con un costo variable igual al
costo de combustible más el Costo Variable de Operación y
Mantenimiento.
Modificar la sección n úmero 3.2 Coordinados del SIN
y el Anexo 3: Costos Variables de Generación, sección
4.1 Precios de Referencia y sección 8 Obligaciones de la
Generación y Declaración de Costos Variables los cuales
forman parte de la Norma Técnica de Programación de
la Operación (NT-PO) publicado en el Diario Oficial “La
Gaceta” en fecha tres (03) de julio de dos mil veinte (2020),
los cuales deberán leerse de la siguiente manera:
3.2 Coordinados del SIN
Cada Empresa Generadora tiene además las siguientes
obligaciones:
• Declarar al ODS sus Costos Variables de Generación, de
acuerdo a lo que establece esta Norma Técnica;
ANEXO 3: COSTOS VARIABLES DE GENERACIÓN
4 PRECIOS DE COMBUSTIBLE
El precio de combustible para el cálculo de los Costos
Variables Térmicos estará dado por el precio internacional
más el costo de internación y de transporte hasta la central.
El ODS debe establecer los precios de referencia de los
combustibles con base en una fuente de referencia reconocida.
Para aquellos combustibles en que exista un precio de
referencia oficial en el país, el ODS podrá utilizar dichas
referencias nacionales. Para los otros combustibles, el ODS
definirá las referencias a utilizar, por ejemplo, la publicación
Platts. El ODS propondrá las fuentes para precios de
referencias de combustibles a la CREE para su aprobación.
En tanto la CREE no emita su opinión, el ODS debe utilizar
la referencia propuesta. La CREE puede rechazar una fuente
de precio de referencia propuesta por el ODS, indicando al
mismo tiempo la fuente de referencia que debe utilizar el
ODS, con la correspondiente justificación. A partir de ser
notificada esta decisión, el ODS debe utilizar la referencia
indicada por la CREE.
El ODS actualizará los precios de combustibles cada semana
con base en las variaciones en los precios de referencia.
Para información de los Coordinados, el ODS incluirá en el
Informe de Planificación Operativa de Largo Plazo los precios
de referencia utilizados en el estudio, y en la Programación
Semanal, los precios de referencia vigentes.
El ODS debe utilizar para el cálculo de los Costos Variables
Térmicos en la planificación y programación, los precios de
referencia de los combustibles.
8 OBLIGACIONES DE LA GENERACIÓN Y
DECLARACIÓN DE COSTOS VARIABLES
Todos los titulares de centrales …
La declaración de costos variables será según la tecnología
de acuerdo a lo siguiente:
• Generación térmica: La Empresa Generadora debe
suministrar una declaración mensual de Costos
Variables Térmicos y Costo de Arranque y Parada
para el mes siguiente junto con los datos para la
Planificación Operativa de Largo Plazo. El Costo
Variable Térmico por el ODS se utilizará para el
Despacho Económico del mes siguiente. En caso
de que la Empresa Generadora no suministre la
información dentro de los plazos requeridos, el ODS
podrá continuar utilizando el Costo Variable Térmico
vigente o ajustarlo de acuerdo a precios de referencia.
o Generación con Contrato Pre-existente:
Suministrar la información para los Costos
Variables Térmicos de acuerdo a lo que
establece este Anexo, dado por los precios de
combustibles, costos de transporte, consumo
específico con curva por nivel de carga, poder
calorífico inferior del combustible (kcal / unidad
de combustible), Costo Variable de Operación
y Mantenimiento, y el Costo de Arranque y
Parada. La Empresa Generadora debe informar
el precio de la energía en el contrato para que,
en caso de existir capacidad disponible que no
resulte generando en el Predespacho, el ODS
pueda ofertar dicha capacidad disponible al
mercado de oportunidad del MER. La Empresa
Distribuidora, que es la parte compradora en
el contrato, validará la información a través
de notificar al ODS que la información
suministrada por la Empresa Generadora
corresponde a lo que establece el contrato. En
caso de que no se informe al ODS el precio de
la energía en el contrato, el ODS no ofertará al
MER la capacidad disponible cuando exista,
debido a la información faltante.
o Generación sin Contrato Preexistente:
suministrar la información para los Costos
Variables Térmicos de acuerdo a lo que
establece este Anexo, dado por los precios de
combustibles, costos de transporte, consumo
específico con curva por nivel de carga, poder
calorífico inferior del combustible (kcal/
unidad de combustible), Costo Variable de
Operación y Mantenimiento, y el Costo de
Arranque y Parada.
El ODS llevará a cabo una auditoría técnica para validar
la curva de rendimiento de cada unidad generadora según
su grado de carga, y los Costos de Arranque y Parada.
En caso de que la Empresa Generadora no realice la
declaración mensual durante dos (2) meses, el ODS deberá
realizar una auditoría técnica para verificar los Costos
Variables Térmicos, y el costo de dicha auditoría será a
cargo de la Empresa Generadora dado el incumplimiento
en su obligación a la declaración mensual.
• Centrales generadoras hidroeléctricas:…
• Generación geotérmica, solar fotovoltaica y eólica
o Generación con Contrato Pre-existente:
El costo variable se considera nulo para
el Despacho Económico, de acuerdo a lo
establecido en el marco legal. La Empresa
Generadora debe informar el precio de la
energía en el contrato para que, en caso de
existir excedentes que no resultan previstos
generando en el Predespacho, el ODS pueda
ofertar dicha energía al mercado de oportunidad
del MER. La Empresa Distribuidora, que es la
parte compradora en el contrato, validará la
información a través de notificar al ODS que
la información suministrada por la Empresa
Generadora corresponde a lo que establece el
contrato. En caso de que no se informe al ODS
el precio de la energía en el contrato, el ODS
no ofertará al MER excedentes cuando existan
debido a la información faltante.
o Generación sin Contrato Pre-existente: La
Empresa Generadora debe suministrar, junto
con los datos para la Planificación Operativa
de Largo Plazo, una declaración mensual del
Costo Variable de Operación y Mantenimiento
para el mes siguiente, incluyendo cuando sea
necesario o lo requiera el ODS la documentación
que lo valida. El costo variable validado por el
ODS se utilizará para el Despacho Económico
del mes siguiente. En caso de que la Empresa
Generadora no suministre la información
dentro de los plazos requeridos, el ODS podrá
continuar utilizando el costo variable vigente.
Modificar los artículos 7, 10, 11, 13 y 22 de la Norma
Técnica de Potencia Firme (NT-PF) aprobado mediante
Acuerdo CREE-65-2023 publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil
veintitrés (2023), los cuales deberán leerse de la siguiente
manera:
Artículo 7 — Clasificación de centrales generadoras. Para
los propósitos del cálculo de la potencia firme, las centrales
generadoras se clasifican como sigue:
a) Centrales térmicas, no asociadas a procesos de
cogeneración que utilizan combustibles fósiles,
o centrales que utilizan biomasa o biomasa más
combustibles fósiles y que operan todo el año y
centrales geotérmicas.
b) Cogeneradores
c) Centrales generadoras que utilizan como fuente de
energía recursos renovables diferentes de la geotermia:
i. Centrales sin capacidad de almacenamiento ni
de regulación.
ii. Centrales con capacidad de almacenamiento
y regulación diaria, semanal o mensual.
iii. Centrales hidroeléctricas con embalse anual o
plurianual.
Artículo 10 — Determinación del período crítico del sistema.
Una vez determinado…
Con el objetivo de realizar este cálculo el Operador del Sistema
deberá considerar lo siguiente:
a. Tomará la…
b. La potencia disponible de cada central se determinará
en función de su tecnología como a continuación se
describe:
i. Para las centrales…
ii. Para las centrales…
iii. Para las centrales térmicas que utilizan
combustibles fósiles, cogeneradores,
centrales que utilizan biomasa o biomasa más
combustibles fósiles y centrales geotérmicas
considerará para el año de estudio, la capacidad
instalada, los mantenimientos programados
y el factor de indisponibilidad forzada
proyectado.
iv. Para las centrales eólicas…
Artículo 11 — Determinación del factor de disponibilidad
promedio anual y definición de potencia efectiva. En el
proceso de determinar la potencia firme de las centrales, el
Operador del Sistema utilizará el factor de disponibilidad de
cada central como se explica más adelante.
El Operador del Sistema calculará el factor de disponibilidad
de una central usando la siguiente expresión:
D=(1-ΔD)
Donde ΔD es la reducción de disponibilidad de la central
durante el año en estudio.
El Operador del Sistema considerará las siguientes cuatro
causas de reducción de disponibilidad: (1) Los mantenimientos
programados consistentes en mantenimientos mayores para
el año de estudio y mantenimientos menores de los últimos
dos años, incluyendo los de las líneas radiales propiedad
del agente productor que conectan la central a la red de
transmisión o a la red de distribución según corresponda;
(2) las indisponibilidades forzadas, incluyendo las fallas de
las líneas radiales mencionadas en el numeral anterior; (3)
cualquier reducción temporal de la capacidad disponible
de unidades generadoras no asociada a ninguna de las otras
causas; y (4) cualquier reducción de capacidad asociada a una
afectación en el suministro de la fuente primaria de energía,
sea esta debida a retrasos, interrupciones o disminuciones.
Esta última causa será considerada únicamente para centrales
térmicas que usan combustibles fósiles, cogeneradores,
centrales que utilizan biomasa o biomasa más combustibles
fósiles y para las centrales geotérmicas.
El Operador del Sistema calculará...
Artículo 13 — Determinación de la potencia firme de
centrales térmicas no asociadas a procesos de cogeneración,
geotérmicas y biomasa no estacional. Para las centrales
térmicas no asociadas a procesos de cogeneración que utilizan
combustibles fósiles, para las centrales térmicas que utilizan
biomasa o biomasa más combustibles fósiles y que operan
todo el año y para las centrales geotérmicas, el Operador del
Sistema calculará la potencia firme de cada central usando la
siguiente expresión:..
Artículo 13 bis. Reconocimiento de Potencia Firme de
Cogeneradores. El Operador del Sistema calculará la potencia
firme de cada central usando la siguiente expresión:
Donde:
F: es la potencia firme de la central, en kW o en MW.
D: es el factor de disponibilidad de la central, calculado
por el Operador del Sistema para el año en estudio
según la metodología indicada en el artículo 11 de la
NT-PF. En el caso de los Cogeneradores Estacionales,
se deberá acotar el período de análisis a el período de
máximo requerimiento térmico para el año en estudio.
Kco: es la potencia efectiva neta de la central en kW o en
La potencia efectiva neta de la central se calcula como:
Donde:
Kco: es la potencia efectiva neta de la central en kW o en
K: es la potencia efectiva de la central en kW o en MW.
Dmax: es la demanda máxima asociada a los procesos
industriales del Cogenerador determinada por el
Operador del Sistema para el año en curso. Será
estimada por el Operador del Sistema como el máximo
valor histórico observado de la diferencia entre la
medición asociada a los activos de generación del
Cogenerador y la medición comercial bidireccional,
durante el período del último año calendario,
pero acotando el período de análisis a las horas
pertenecientes al período crítico.
Para Cogeneradores nuevos que entren en operación, el
Operador del Sistema calculará la potencia firme en el primer
año de funcionamiento aplicando un factor de disponibilidad
promedio anual de centrales nuevas de la misma tecnología,
tomando de una fuente internacional o de información
histórica de centrales cogeneradoras del SIN que cuentan
con características semejantes. El Operador del Sistema
podrá someter la fuente de información para definir dicho
factor de disponibilidad a aprobación de la CREE. Una vez
transcurrido el primer año de funcionamiento, calculará la
potencia firme para el segundo año con base en la potencia
efectiva y disponibilidad registradas en el primer año. A partir
del segundo año de funcionamiento aplicará el método general
descrito en el artículo 11 de la NT-PF y en este artículo.
En el caso de Cogeneradores nuevos, que no cuenten con
mediciones históricas disponibles o que prevean modificar
su proceso industrial, estos deberán presentar mediante
declaración jurada, su estimación de demanda máxima
asociada a los procesos industriales.
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ACUERDO CREE-106-2024
Artículo 13 — Determinación de la potencia firme de centrales térmicas no asociadas a procesos de
cogeneración, geotérmicas y biomasa no estacional. Para las centrales térmicas no asociadas a procesos
de cogeneración que utilizan combustibles fósiles, para las centrales térmicas que utilizan biomasa o
biomasa más combustibles fósiles y que operan todo el año, y para las centrales geotérmicas, el Operador
del Sistema calculará la potencia firme de cada central usando la siguiente expresión:..
Artículo 13 bis. Reconocimiento de Potencia Firme de Cogeneradores. El Operador del Sistema calculará
la potencia firme de cada central usando la siguiente expresión:
𝐹𝐹𝐹𝐹 = 𝐷𝐷𝐷𝐷 × 𝐾𝐾𝐾𝐾co
Donde:
F: es la potencia firme de la central, en kW o en MW.
D: es el factor de disponibilidad de la central, calculado por el Operador del Sistema para el año en
estudio según la metodología indicada en el artículo 11 de la NT -PF. En el caso de los
Cogeneradores Estacionales, se deberá acotar el período de análisis a el período de máximo
requerimiento térmico para el año en estudio.
Kco: es la potencia efectiva neta de la central en kW o en MW.
La potencia efectiva neta de la central se calcula como:
𝐾𝐾𝐾𝐾co = Max (𝐾𝐾𝐾𝐾 - Dmax , 0)
Donde:
Kco: es la potencia efectiva neta de la central en kW o en MW.
K: es la potencia efectiva de la central en kW o en MW.
Dmax: es la demanda máxima asociada a los procesos industriales del Cogenerador determinada por el
Operador del Sistema para el año en curso. Será estimada por el Operador del Sistema como el
máximo valor histórico observado de la diferencia entre la medición asociada a los activos de
generación del Cogenerador y la medición comercial bidireccional, durante el período del último
año calendario, pero acotando el período de análisis a las horas pertenecientes al período crítico.
Para Cogeneradores nuevos que entren en operación, el Operador del Sistema calculará la potencia firme
en el primer año de funcionamiento aplicando un factor de disponibilidad promedio anual de centrales
nuevas de la misma tecnología, tomando de una fuente internacional o de información histórica de
centrales cogeneradoras del SIN que cuentan con características semejantes. El Operador del Sistema
podrá someter la fuente de información para definir dicho factor de disponibilidad a aprobación de la
CREE. Una vez transcurrido el primer año de funcionamiento, calculará la potencia firme para el segundo
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ACUERDO CREE-106-2024
Artículo 13 — Determinación de la potencia firme de centrales térmicas no asociadas a procesos de
cogeneración, geotérmicas y biomasa no estacional. Para las centrales térmicas no asociadas a procesos
de cogeneración que utilizan combustibles fósiles, para las centrales térmicas que utilizan biomasa o
biomasa más combustibles fósiles y que operan todo el año, y para las centrales geotérmicas, el Operador
del Sistema calculará la potencia firme de cada central usando la siguiente expresión:..
Artículo 13 bis. Reconocimiento de Potencia Firme de Cogeneradores. El Operador del Sistema calculará
la potencia firme de cada central usando la siguiente expresión:
𝐹𝐹𝐹𝐹 = 𝐷𝐷𝐷𝐷 × 𝐾𝐾𝐾𝐾co
Donde:
F: es la potencia firme de la central, en kW o en MW.
D: es el factor de disponibilidad de la central, calculado por el Operador del Sistema para el año en
estudio según la metodología indicada en el artículo 11 de la NT -PF. En el caso de los
Cogeneradores Estacionales, se deberá acotar el período de análisis a el período de máximo
requerimiento térmico para el año en estudio.
Kco: es la potencia efectiva neta de la central en kW o en MW.
La potencia efectiva neta de la central se calcula como:
𝐾𝐾𝐾𝐾co = Max (𝐾𝐾𝐾𝐾 - Dmax , 0)
Donde:
Kco: es la potencia efectiva neta de la central en kW o en MW.
K: es la potencia efectiva de la central en kW o en MW.
Dmax: es la demanda máxima asociada a los procesos industriales del Cogenerador determinada por el
Operador del Sistema para el año en curso. Será estimada por el Operador del Sistema como el
máximo valor histórico observado de la diferencia entre la medición asociada a los activos de
generación del Cogenerador y la medición comercial bidireccional, durante el período del último
año calendario, pero acotando el período de análisis a las horas pertenecientes al período crítico.
Para Cogeneradores nuevos que entren en operación, el Operador del Sistema calculará la potencia firme
en el primer año de funcionamiento aplicando un factor de disponibilidad promedio anual de centrales
nuevas de la misma tecnología, tomando de una fuente internacional o de información histórica de
centrales cogeneradoras del SIN que cuentan con características semejantes. El Operador del Sistema
podrá someter la fuente de información para definir dicho factor de disponibilidad a aprobación de la
CREE. Una vez transcurrido el primer año de funcionamiento, calculará la potencia firme para el segundo
Para Cogeneradores existentes que estén fuera de operación
y que planifican operar nuevamente en el año de aplicación
del informe de potencia firme, el Operador del Sistema podrá
calcular su potencia firme aplicando las metodologías de
cálculo descritas en el artículo 11 de la NT-PF y en el presente
artículo. Los datos para realizar dichos cálculos se podrán
basar en información histórica disponible.
El Operador del Sistema deberá incorporar el resultado del
cálculo de la potencia firme reconocida para las centrales de
cogeneración, consideradas en el presente artículo, dentro del
Informe de Potencia Firme de Centrales Generadoras, tanto
en su versión preliminar como en la versión final.
Artículo 22 — Determinación de la potencia firme disponible
mensual de las centrales generadoras no asociadas a
procesos de cogeneración. Para determinar la potencia firme
que tuvo disponible durante el mes m una central térmica no
asociada a procesos de cogeneración, que utiliza combustibles
fósiles, una central no asociada a procesos de cogeneración
que utiliza biomasa o una central no asociada a procesos de
cogeneración que utiliza biomasa más combustibles fósiles y
que opera todo el año, o una central geotérmica, el Operador
del Sistema tomará el menor de los dos valores siguientes: (1)
la potencia firme de la central, publicada por el Operador del
Sistema en su informe definitivo de potencia firme de centrales
generadoras, o (2) el producto del factor de disponibilidad
de la central determinado para el mes m multiplicado por su
potencia efectiva como indica la siguiente expresión:…
Artículo 22 bis. Determinación de la Potencia Firme
Disponible Mensual de Cogeneradores. Para determinar
la potencia firme que tuvo disponible durante el mes m
una central cogeneradora que adquiere el suministro de su
Consumo Propio del Cogenerador por medio de una solicitud
de servicio ante la Empresa Distribuidora, el Operador del
Sistema tomará el menor de los dos valores siguientes: (1) la
potencia firme de la central, publicada por el Operador del
Sistema en su informe definitivo de potencia firme de centrales
generadoras, o (2) el producto del factor de disponibilidad
de la central determinado para el mes m multiplicado por su
potencia efectiva como indica la siguiente expresión:
Donde:
Fm: es la potencia firme mensual de la central, en kW o en
Dm: es el factor de disponibilidad mensual de la central
durante el mes m, calculado por el Operador del
Sistema según la metodología indicada en el artículo
21 de la NT-PF.
Kco: es la potencia efectiva neta de la central en kW o MW
del mes.
La potencia efectiva neta de la central se calcula como:
Donde:
Kco: es la potencia efectiva neta de la central en kW o en
MW del mes.
K: es la potencia efectiva de la central en kW o en MW.
Dmax: es la demanda máxima asociada a los procesos
industriales del Cogenerador determinada por el
Operador del Sistema. Será estimada por el Operador
del Sistema como el máximo valor observado de la
diferencia entre la medición asociada a los activos de
generación del Cogenerador y la medición comercial
bidireccional del agente durante el mes.
Para efectos de la determinación de la potencia firme
disponible de una central cogeneradora durante el mes m se
definirá el período crítico del mes tomando la semana modelo
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ACUERDO CREE-106-2024
año con base en la potencia efectiva y disponibilidad registradas en el primer año. A partir del segundo
año de funcionamiento aplicará el método general descrito en el artículo 11 de la NT-PF y en este artículo.
En el caso de Cogeneradores nuevos, que no cuenten con mediciones históricas disponibles o que prevean
modificar su proceso industrial, estos deberán presentar mediante declaración jurada, su estimación de
demanda máxima asociada a los procesos industriales.
Para Cogeneradores existentes que estén fuera de operación y que planifican operar nuevamente en el
año de aplicación del informe de potencia firme, el Operador del Sistema podrá calcular su potencia firme
aplicando las metodologías de cálculo descritas en el artículo 11 de la NT-PF y en el presente artículo. Los
datos para realizar dichos cálculos se podrán basar en información histórica disponible.
El Operador del Sistema deberá incorporar el resultado del cálculo de la potencia firme reconocida para
las centrales de cogeneración, consideradas en el presente artículo, dentro del Informe de Potencia Firme
de Centrales Generadoras, tanto en su versión preliminar como en la versión final.
Artículo 22 — Determinación de la potencia firme disponible mensual de las centrales generadoras no
asociadas a procesos de cogeneración. Para determinar la potencia firme que tuvo disponible durante el
mes m una central térmica no asociada a procesos de cogeneración, que utiliza combustibles fósiles, una
central no asociada a procesos de cogeneración que utiliza biomasa o una central no asociada a procesos
de cogeneración que utiliza biomasa más combustibles fósiles y que opera todo el año, o una central
geotérmica, el Operador del Sistema tomará el menor de los dos valores siguientes: (1) la potencia firme
de la central, publicada por el Operador del Sistema en su informe definitivo de potencia firme de
centrales generadoras, o (2) el producto del factor de disponibilidad de la central determinado para el
mes m multiplicado por su potencia efectiva como indica la siguiente expresión:…
Artículo 22 bis. Determinación de la Potencia Firme Disponible Mensual de Cogeneradores. Para
determinar la potencia firme que tuvo disponible durante el mes m una central cogeneradora que
adquiere el suministro de su Consumo Propio del Cogenerador por medio de una solicitud de servicio ante
la Empresa Distribuidora, el Operador del Sistema tomará el menor de los dos valores siguientes: (1) la
potencia firme de la central, publicada por el Operador del Sistema en su informe definitivo de potencia
firme de centrales generadoras, o (2) el producto del factor de disponibilidad de la central determinado
para el mes m multiplicado por su potencia efectiva como indica la siguiente expresión:
𝐹𝐹𝐹𝐹m = 𝐷𝐷𝐷𝐷m × 𝐾𝐾𝐾𝐾co
Donde:
Fm: es la potencia firme mensual de la central, en kW o en MW.
Dm: es el factor de disponibilidad mensual de la central durante el mes m, calculado por el Operador
del Sistema según la metodología indicada en el artículo 21 de la NT-PF.
Kco: es la potencia efectiva neta de la central en kW o MW del mes.
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ACUERDO CREE-106-2024
La potencia efectiva neta de la central se calcula como:
𝐾𝐾𝐾𝐾co = Max (𝐾𝐾𝐾𝐾 – Dmax , 0)
Donde:
Kco: es la potencia efectiva neta de la central en kW o en MW del mes.
K: es la potencia efectiva de la central en kW o en MW.
Dmax: es la demanda máxima asociada a los procesos industriales del Cogenerador determinada por el
Operador del Sistema. Será estimada por el Operador del Sistema como el máximo valor
observado de la diferencia entre la medición asociada a los activos de generación del Cogenerador
y la medición comercial bidireccional del agente durante el mes.
Para efectos de la determinación de la potencia firme disponible de una central cogeneradora durante el
mes m se definirá el período crítico del mes tomando la semana modelo de horas críticas del informe de
potencia firme aplicable, la cual resulta de emplear el procedimiento detallado en el artículo 10 de la NT-
PF, y replicando lo establecido en esta semana a lo largo del mes m según el tipo de día.
En el caso de que una central cogeneradora haya comenzado a operar en el transcurso del mes y esté
incluida en el informe definitivo de potencia firme, el Operador del Sistema realizará el cálculo de la
potencia firme disponible de manera proporcional, considerando que la central estuvo indisponible desde
el inicio del mes hasta la fecha en que haya comenzado a operar.
Para el caso de centrales cogeneradoras o modificaciones de capacidad de centrales de cogeneración que
no se encuentren en el informe definitivo de potencia firme, el Operador del Sistema podrá determinar
su potencia firme disponible mensual utilizando las metodologías de cálculo que corresponden en función
de su tecnología previa aprobación de la CREE. Mientras no se haya efectuado una prueba de potencia
efectiva, el Operador del Sistema podrá determinar la potencia efectiva de la central como lo dispone e l
artículo 11 de la NT- PF.
En caso de que durante el año se determine un nuevo valor de potencia efectiva de una central, producto
de la realización de una prueba de potencia efectiva, el Operador del Sistema tomará en consideración el
nuevo valor para actualizar la potencia firme de la central del informe de potencia firme y calcular su
potencia firme disponible mensual a partir del mes siguiente.
CUARTO: Instruir a las Direcciones competentes de esta Comisión que procedan con las gestiones
administrativas y regulatorias pertinentes, a fin de verificar y validar a las empresas generadoras que, a la
fecha de emisión del presente acto administrativo, cumplan con los requisitos para transitar hacia la figura
de Cogenerador.
QUINTO: Aprobar la modificación al Formulario de inscripción como Empresa Generadora en el Registro
Público de Empresas del Sector Eléctrico aprobada mediante el Acuerdo CREE-093, al efecto de la presente
norma técnica.
de horas críticas del informe de potencia firme aplicable,
la cual resulta de emplear el procedimiento detallado en el
artículo 10 de la NT-PF, y replicando lo establecido en esta
semana a lo largo del mes m según el tipo de día.
En el caso de que una central cogeneradora haya comenzado
a operar en el transcurso del mes y esté incluida en el
informe definitivo de potencia firme, el Operador del Sistema
realizará el cálculo de la potencia firme disponible de manera
proporcional, considerando que la central estuvo indisponible
desde el inicio del mes hasta la fecha en que haya comenzado
a operar.
Para el caso de centrales cogeneradoras o modificaciones
de capacidad de centrales de cogeneración que no se
encuentren en el informe definitivo de potencia firme, el
Operador del Sistema podrá determinar su potencia firme
disponible mensual utilizando las metodologías de cálculo que
corresponden en función de su tecnología previa aprobación
de la CREE. Mientras no se haya efectuado una prueba de
potencia efectiva, el Operador del Sistema podrá determinar
la potencia efectiva de la central como lo dispone el artículo
11 de la NT- PF.
En caso de que durante el año se determine un nuevo valor
de potencia efectiva de una central, producto de la realización
de una prueba de potencia efectiva, el Operador del Sistema
tomará en consideración el nuevo valor para actualizar la
potencia firme de la central del informe de potencia firme
y calcular su potencia firme disponible mensual a partir del
mes siguiente.
CUARTO: Instruir a las Direcciones competentes de esta
Comisión que procedan con las gestiones administrativas
y regulatorias pertinentes, a fin de verificar y validar a las
empresas generadoras que, a la fecha de emisión del presente
Acto Administrativo, cumplan con los requisitos para transitar
hacia la figura de Cogenerador.
QUINTO: Aprobar la modificación al Formulario de
inscripción como Empresa Generadora en el Registro Público
de Empresas del Sector Eléctrico aprobada mediante el
Acuerdo CREE-093, al efecto de la presente norma técnica.
SEXTO: Instruir a la Secretaría General de la Comisión para
Comunique el Informe de Resultados a los participantes
de la consulta pública que hayan suministrado su correo
electrónico, de conformidad con lo establecido en el
artículo 10 del Procedimiento de Consulta Pública.
P roceda con la publicación del presente acuerdo en el
Diario Oficial “La Gaceta” en conjunto con las unidades
administrativas.
Proceda a publicar en la página web de la Comisión el
presente Acto Administrativo de conformidad con el
artículo 3 Literal D, romano XII de la Ley General de la
Industria Eléctrica.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
RAFAEL VIRGILIO PADILLA PAZ
LEONARDO ENRIQUE DERAS VÁSQUEZ
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