PODER LEGISLATIVO
Decreta: LEY ORGÁNICA DEL
COLEGIO DE NUTRICIONISTAS Y
DIETISTAS DE HONDURAS.
A V ANCE
Desprendible para su comodidad
Avisos Legales
Poder Legislativo
DECRETO No. 171-2009
A. 1-19
171-2009EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que Honduras enfrenta el
reto de abordar esta doble carga de desnutrición y
mala nutrición por exceso, dos (2) cuestiones que tienen
efectos adversos en la salud y en el desarrollo humano.
CONSIDERANDO: Que los profesionales tales
como nutricionistas y dietistas no cuentan con un
respaldo como un colegio o gremio.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la
República de Honduras en su Artículo 123 declara:
Todo niño deberá gozar de los beneficios de la
seguridad social y la educación. Tendrá derecho a
crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual
deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre,
cuidados especiales desde el período prenatal, teniendo
derecho a disfrutar de alimentación, vivienda,
educación, recreo, deportes y servicios médicos
adecuados.
CONSIDERANDO : Que corresponde al
Congreso Nacional la atribución de crear, decretar,
interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO;
D E C R E T A:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE
NUTRICIONISTAS Y DIETISTAS
DE HONDURAS
Nutricionistas y Dietistas de Honduras como una
entidad autónoma de derecho público interno, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se
regirá por la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria,
por esta Ley, sus reglamentos y en lo no previsto por
las demás leyes. Se constituye este Colegio Profesional
con la plena capacidad para el cumplimiento de sus
fines y el ejercicio de sus funciones en todo el territorio
de la República de Honduras. El domicilio del Colegio
será la Capital de la República de Honduras.
Artículo 2 — El Colegio de Nutricionistas y
Dietistas de Honduras se constituye con los
profesionales universitarios siguientes:
DIETISTA: Profesional con un mínimo de tres (3)
años de formación superior universitaria acreditada
con experiencia en los principios de nutrición y
administración en planificación del menú,
preparación y distribución de alimentos para
colectividades;
LICENCIADA EN NUTRICIÓN: Profesional de
salud del nivel superior universitario con un mínimo
de cuatro (4) años de formación calificados(as)
por su preparación y experiencia para dirigir,
supervisar y administrar lo pertinente a la
alimentación y nutrición en los diversos servicios
de salud, tanto públicos y privados. Debe
desempeñarse en todas aquellas áreas en las cuales
la alimentación y la nutrición son fundamentales
para preservar, promover y recuperar la salud de
individuos y grupos poblacionales. Deben contribuir
para la mejoría de la calidad de vida a través de la
vigilancia nutricional;
NUTRICIONISTA: Profesional de salud del nivel
superior universitario con un mínimo de cinco (5)
años de formación calificados(as) por su
preparación y experiencia para dirigir, supervisar y
administrar lo pertinente a la alimentación y nutrición
en los diversos servicios de salud y servicios de
alimentación y dietética de los sectores públicos y
privados. Debe desempeñarse en todas aquellas
áreas en las cuales la alimentación y la nutrición
son fundamentales para preservar, promover y
recuperar la salud de individuos y grupos
poblacionales. Deben contribuir para la mejoría de
DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA
PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES
LIC. MARTHA ALICIA GARCÌA
Gerente General
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia Miraflores
Teléfono/Fax: Gerencia 230-4956
Administración: 230-3026
Planta: 230-6767
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
la calidad de vida a través de la vigilancia nutricional,
evaluación y tratamiento dieto-terapéutico,
específicamente en la atención de patologías de la
mala nutrición con principios éticos, considerando
la realidad económica, política, social y cultural del
país; y,
ESPECIALISTA EN NUTRICIÓN: Con un
mínimo de dos (2) años de formación especializada
calificada recibiendo el título de Doctor(a) en
Nutrición siempre y cuando haya cumplido
cualquiera de los requisitos establecidos en los
numerales 2) y 3).
Artículo 3 — La Colegiación es requisito
indispensable para el ejercicio de la profesión del
Nutricionistas y Dietistas. Entendiéndose como ejercicio
de la profesión, el desarrollo de todas aquellas
actividades que corresponden al Perfil Profesional del
Nutricionista o Dietista, remuneradas o no, ejercidas
por el Profesional Nutricionista, Dietista, tal lo prescrito
en el Artículo 2 de la presente Ley. Quien ejerza la
profesión del Nutricionista o Dietista sin la
correspondiente previa inscripción en el Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Honduras incurrirá en el
delito de usurpación tipificado en el Artículo 293 del
Código Penal .
Artículo 4 — El Colegio de Nutricionistas y
Dietistas de Honduras tiene como ámbito de acción
todos los aspectos relacionados con las actividades
profesionales del Nutricionista y Dietista tanto en el
Sector Público como en el Privado. Calificarán para
inscribirse como miembros del Colegio de Nutricionistas
y Dietistas de Honduras y por consiguiente podrán
ejercer en el campo nutricional y anunciarse como tales
los profesionales siguientes:
Especialistas en Nutrición;
Nutricionistas;
Licenciados en Nutrición;
Dietista con Título Universitario debidamente
registrado y reconocido; y,
Médicos Generales, Médicos Internistas, Pediatras
y Médicos Endocrinólogos u otros con especialidad
en Nutrición según lo estipulado en el Reglamento
de Especialidades Médicas vigente del Colegio
Médico de Honduras.
No califican para inscribirse en el Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Honduras aquellas personas
siguientes:
Diplomado Universitario: Únicamente sirven como
entrenamiento ilustrativo, cultura general o
educación continuada de profesionales del área de
salud u otros individuos, sin embargo; no pueden
anunciarse como Profesionales de la Nutrición en
base a un Diplomado. Igualmente son considerados
los cursos cortos de menor duración a los
diplomados; y,
Profesionales Universitarios de otros campos fuera
de las áreas de salud con cursos o Maestrías en el
área de alimentación o nutrición.
Ejercer la representación profesional de sus
miembros;
Regular el ejercicio de la Profesión de la Nutrición
y Dietética en toda la República;
Proteger la libertad del ejercicio profesional de los
colegiados;
Defender y proteger los derechos del Colegio y
sus miembros;
Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los
colegiados;
Emitir y aplicar el Código de Ética Profesional para
el Nutricionista y Dietista;
Proponer a orientar los campos de competencia
profesional del Nutricionista o Dietista al servicio
de las necesidades e intereses del país;
Organizar y regular el ejercicio profesional y su
defensa en todo el país, de acuerdo con las normas
que establezca el Código de Ética Profesional;
Contribuir al análisis y búsqueda de soluciones de
los problemas de alimentación, nutrición y salud
del país;
Promover, fomentar y colaborar en la mejor
formación del profesional Nutricionista o Dietista
y en la elevación de su nivel científico y tecnológico
incentivando la investigación y promoviendo
estudios de perfeccionamiento;
Difundir los conocimientos en el campo profesional
e incentivar la investigación, dando especial énfasis
al estudio de la realidad alimentaría y nutricional
del país y de los problemas sociales, culturales y
económicos que determinan;
Fomentar y mantener la solidaridad intrainstitucional, nacional e internacional de los profe-
sionales Nutricionistas o Dietista, procurando el
acercamiento nacional e internacional con colegas
de la Nutrición o Dietista;
13) Cooperar con el Poder Judicial promoviendo el
desarrollo de la profesión en el campo de pericias
judiciales en nutrición. La pericia judicial en
alimentación, nutrición y dietas es función privada
e inherente del profesional Nutricionista o Dietista;
14) Lograr condiciones óptimas de trabajo y el debido
reconocimiento a la labor del nutricionista o dietista;
15) Exigir un control nutricional en la alimentación
colectiva en Hoteles, Restaurantes, Hospitales,
Industrias Procesadoras de Alimentos, Escuelas y
similares, empresas, spas, consultorios
ambulatorios, clínicas públicas y privadas. Visita
médica con productos nutricionales, docencia en
el área de Nutrición y Dietética, Salud Pública y
Programas afines. Vigilancia Nutricional de
Merienda Escolar. Empresas que brindan
alimentación a un mínimo de cien (100) o más
empleados deben contar con un Profesional de la
Nutrición;
16) Exigir un control nutricional en la Nutrición Clínica
en Hospitales y Clínicas, bancos de leche o
similares, gimnasios, centros de estética dedicados
a reducción de peso o en los que se promociona
el control de peso;
17) Velar para que la Nutrición o Dietas no se utilicen
con fines de charlatanería y explotación; y,
18) Promover y participar en actividades de Dirección,
Asesoría, Supervisión, Coordinación, Planificación,
Organización, Ejecución, Monitoreo y Evaluación
de Servicios y/o Programas de Nutrición, tanto en
el campo hospitalario, nutrición clínica privada así
como de la salud pública, educación, agricultura,
comercio e industria.
Artículo 6 — Son atribuciones del Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Honduras:
Solicitar al Estado el otorgamiento de toda clase
de facilidades y apoyo para el cumplimiento de
sus fines;
Colaborar con entidades públicas y privadas que
lo requieran, asesorando o brindando recursos
humanos, en situación excepcionales que se
produzcan en el país;
Absolver consultas e emitir informes sobre asuntos
relacionados con la alimentación y nutrición en
todos sus campos;
Denunciar la divulgación y comercialización
indebidas de productos alimenticios, equipo y
material alimentario, solicitando al organismo
pertinente las sanciones correspondientes;
Establecer y promover sistemas de protección y
previsión social en beneficio de los colegiados y
su familia;
Integrar las Comisiones de concursos para la
provisión de plazas de Nutricionistas o Dietistas
en el sector público, con los derechos establecidos
en las normas pertinentes;
Intervenir mediante representación u opinión en
asuntos relacionados con la profesión de Nutrición
o Dietas;
Auspiciar eventos, trabajos e investigaciones que
contribuyan a mejorar el nivel nutricional de la
población;
Participar en la elaboración de normas sobre
Alimentación, Nutrición y Dietas, y en las
relacionadas con el ejercicio de la profesión;
Sancionar a sus miembros que en el proceso
investigativo correspondiente resulten responsables
de infracciones al Código de Ética Profesional, a
la presente Ley y reglamentos vigentes;
Denunciar el ejercicio ilegal de la profesión de
Nutricionistas o Dietistas ante las autoridades
competentes;
Administrar su patrimonio;
Todas las demás que la Ley, estos estatutos, los
correspondientes reglamentos y otras disposiciones
del Colegio le asignen;
Realizar actividades de Dirección, Asesoría,
Supervisión, Coordinación, Planificación,
Organización, Ejecución, Investigación, Monitoreo,
Evaluación, y Ejecución en Nutrición y Alimentación en los Programas de Prevención, Protección,
Recuperación y Rehabilitación de la Salud;
Denunciar y perseguir las comparecencias públicas,
privadas o en medios de comunicación de personas
no miembros titulares del Colegio de Nutricionistas
y Dietistas de Honduras que difundan criterios,
opiniones y consejos sobre la temática de Nutrición
o Dietética; y,
Desarrollo de programas, guías de educación
nutricional a colectividades e Instituciones públicas
y privadas.
Nutricionistas y Dietistas de Honduras, todos los
Nutricionistas, Dietistas o Médicos con especialidad
en Nutrición Clínica, tal lo prescrito en el Artículo 2 de
esta Ley, residentes en el país o en el extranjero que
ostenten el grado mínimo de Licenciatura y que se
encuentren inscritos en el Registro del Colegio de
acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 8 — Los miembros son titulares y
honorarios.
Artículo 9 — Son miembros titulares del Colegio
de Nutricionistas y Dietistas de Honduras todos los
Nutricionistas, Dietistas o Médicos con especialidad
en Nutrición Clínica, previa incorporación de su título
ante la Universidad Nacional Autónoma de Honduras
(UNAH), tal lo prescrito en el Artículo 2 de esta Ley,
residentes en el país o en el extranjero que ostenten
acreditación de su calidad de profesional de la
Nutrición, Dietista o especialidad en Nutrición Clínica
para el caso de los Médicos. La inscripción deberá
efectuarse dentro del término de sesenta (60) días a
partir de la fecha de presentación de la solicitud, previo
pago en la Tesorería del Colegio de la cuota que al
efecto se fije.
Artículo 10 — Es Miembro Honorario. La
persona que por méritos especiales o por actos que
hayan contribuido a enaltecer o beneficiar la profesión
o al Colegio de Nutricionistas y Dietitas de Honduras,
sea designada como tal. Su designación será efectuada
por la Asamblea General del Colegio de Nutricionistas
y Dietistas de Honduras en sesión extraordinaria y
deberá ser aprobada por mayoría.
Artículo 11 — Habrá un registro de inscripción
de los miembros titulares que tendrá carácter oficial,
válido y exigible para el ejercicio de la profesión, el
cual será periódicamente depurado y puesto en
conocimiento de los interesados e instituciones
competentes.
Artículo 12 — Son obligaciones de los miembros
titulares:
Respetar y cumplir las normas establecidas en la
presente Ley Orgánica y sus reglamentos;
V elar por el prestigio de la profesión observando
el cumplimiento del Código de Ética Profesional;
Cumplir los acuerdos que emanen de Asamblea
General Ordinaria, Extraordinaria, Junta Directiva
del Colegio y /o de su Capítulos Regionales;
Abonar las cuotas ordinarias y extraordinarias;
Reconocer la autoridad, competente y atribuciones
de cualquier miembro directivo del Colegio,
brindándole las facilidades para el cumplimiento
de su función;
Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las
labores que le encomienda el Colegio;
De ser elegidos en un cargo a cumplir con las
funciones inherentes a dicho cargo, bajo
responsabilidades sujeta a la sanción que establezca
el Código de Ética Profesional en caso de
incumplimiento; y,
Asistir a las Asambleas Generales Ordinarias o
Extraordinarias, por sí o mediante representante.
Artículo 13 — Son derechos de los miembros
titulares:
Ejercer la profesión de acuerdo a esta Ley;
Gozar de la protección y de los privilegios del
Colegio;
Intervenir en las deliberaciones y emitir su voto;
Exigir el cumplimiento de las normas y
disposiciones de la presente Ley, el Código de Ética
Profesional y los reglamentos respectivos, que
norman la vida institucional del Colegio;
Exigir al Colegio que asuma su defensa en todos
los casos relacionados con el ejercicio profesional;
Elegir y ser elegidos como miembros de la Junta
Directiva, de los capítulos regionales o delegados
de su jurisdicción de acuerdo a las disposiciones
correspondientes;
Solicitar al Presidente de la Junta Directiva del
Colegio, la realización de una sesión extraordinaria
pública de la Asamblea General Nacional, utilizando
los mecanismos establecidos en la presente Ley;
Hacer uso de los servicios y facilidades brindadas
por el Colegio;
Derecho preferencial a las cátedras relativas a la
Nutrición o Dietas en las instituciones de educación
superior del país;
Optar con apoyo del Colegio a los cargos públicos
o privados para cuyo desempeño se necesite el
grado mínimo de Licenciado en Nutrición o
Dietista; y,
Optar con apoyo del Colegio a las becas que se
ofrezcan a los profesionales de la Nutrición o
Dietistas, de parte de organismos nacionales e
internacionales.
titular y ejercer la profesión se requiere acreditar lo
siguiente, según el caso:
Los nutricionistas o dietistas formados en la
universidades hondureñas, presentarán en original
y una copia fotostática, autenticada notarialmente
el título profesional con el grado mínimo de
Licenciatura en Nutrición o de Licenciado Dietista;
Los nutricionistas o dietistas formados en una
Universidad extranjera se inscribirán después de
la convalidación o del reconocimiento del título
profesional por parte de la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras (UNAH), según el caso
de acuerdo, a las disposiciones vigentes sobre la
materia, para lo cual presenten original del título
y una copia autenticada notarialmente del título
correspondiente así como el original y una copia
de la resolución de convalidación o reconocimiento
del título, emitida por la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras (UNAH); y,
3) De presentarse situaciones no contempladas en la
presente Ley, la Junta Directiva del Colegio, tomará
los acuerdos y decisiones pertinentes al tenor de los
objetivos y atribuciones de la presente Ley.
Artículo 15 — La inscripción en el Colegio de
Nutricionistas y Dietistas es única y obligatoria para el
ejercicio de la profesión de Nutricionista, Dietista o y se
realizará ante la Junta Directiva o a través de los
Capítulos Regionales y será asentada en el Libro de
Inscripción de Títulos del Colegio que administra la
Junta Directiva del Colegio.
Artículo 16 — La solicitud de inscripción en el
Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras deberá
realizarse dentro de seis (6) meses posteriores a la
expedición del título profesional. Los profesionales que
por razones injustificables demoraren su inscripción al
Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras, serán
acreedores a una multa acumulable mensual equivalente
al pago de la cuota ordinaria que un miembro titular
colegiado realiza al Colegio cada mes y no podrán ejercer
esta profesión hasta obtener su inscripción en el Colegio
de Nutricionistas y Dietistas de Honduras.
Artículo 17 — Para calificar como Miembro
Titular Colegiado se requiere:
Llenar la ficha de inscripción adjuntando:
a) Título Original de la Universidad respectiva y
una copia autenticada, acompañando el título
original que servirá para verificar la autenticidad
de la copia. Asimismo, los documentos que
estipula el Artículo 14, numeral 2) de la presente
Ley, según sea el caso;
b) Compromiso escrito de tener pleno conocimiento del Estatuto, Reglamento del Colegio, y
del Código de Ética, y de su observancia y
cumplimiento a cabalidad; y,
c) Dos (2) fotografías tamaño carnet.
Abonar los derechos de inscripción de conformidad
a la tasa de inscripción única que la Asamblea
General tenga establecida; y,
Ser aprobado previa calificación por la Junta
Directiva de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 14 de la presente Ley.
Artículo 18 — El procedimiento de colegiación
ante la Junta Directiva es el siguiente:
Cumplidos los requisitos señalados en el Artículo
14 de la presente Ley, se procederá al estudio y
calificación de la solicitud del postulante en sesión
ordinaria de la Junta Directiva. La aprobación será
refrendada con la firma del expediente, de por lo
menos cuatro (4) de los siete (7) miembros de la
Junta Directiva, dos (2) de los cuales serán
necesariamente el Presidente y Secretario de la Junta
Directiva. En el caso justificado de ausencia de este
último, su firma podrá ser reemplazada por otro
miembro, autorizado en sesión de la Junta Directiva;
El expediente aprobado, le será asignado el número
de Colegiatura y su Registro en el Libro de
Inscripción de Títulos del Colegio, para la expedición
del correspondiente Certificado de Colegiación; y,
Finalizado el trámite, la Junta Directiva retiene el
expediente para el archivo correspondiente y
devuelve el Título Original a su titular.
Artículo 19 — La solicitud de inscripción deberá
ser resuelta en un plazo no mayor de sesenta (60) días
calendario.
En caso de no ser aceptado por la Junta Directiva, el
postulante tiene derecho a apelar dentro de los seis (6)
días a partir de la notificación de dicha resolución y
será la Asamblea General quien resolverá dicha
apelación.
Artículo 20 — La Junta Directiva emitirá el
carnet de Colegiado, documento que servirá para la
identificación del colegiado a nivel nacional. En este
documento se consignará el nombre del profesional tal
como figura en su Título, el número de colegiatura y la
fecha de expedición y deberá llevar la fotografía del
colegiado con el holograma del Colegio. Firman el carnet
de colegiado el Presidente y Secretario de la Junta
Directiva y el miembro colegiado.
Artículo 21 — El colegiado será incorporado
como miembro titular previa Juramentación en una
ceremonia pública, otorgándosele el Certificado de
Colegiación correspondiente en el que constará el
número de registro de su colegiación.
máximo órgano deliberativo del Colegio y estará
conformada por los colegiados debidamente convocados
y podrá ser ordinaria y extraordinaria.
La Asamblea General Ordinaria deberá celebrarse
el 28 de Marzo de cada año, en la ciudad de
Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, o en la
sede del Capítulo que se determine en la asamblea
anterior.
La Asamblea General Extraordinaria se reunirá
siempre en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del
Distrito Central, cuando así lo acuerde la Junta
Directiva Nacional o a solicitud suscrita por un número
no menor de quince (15) colegiados solventes.
Artículo 24 — Las Asambleas Generales se
celebrarán previa convocatoria, la cual se podrá hacer
mediante nota dirigida a cada uno de los miembros del
Colegio, por avisos en un diario de amplia circulación
o por una radiodifusora de audiencia general en el país.
La convocatoria deberá hacerse con quince (15)
días de anticipación a la fecha señalada para celebrarlas,
expresándose el objeto de la reunión en las
convocatorias respectivas.
La convocatoria para primera y segunda reunión se
hará en una sola convocatoria, debiendo celebrase la
segunda reunión veinticuatro (24) horas después de la
hora señalada para la primera.
Artículo 25 — Para que una asamblea se
considere legalmente reunida en primera convocatoria,
se requiere la asistencia de más de la mitad de los
colegiados. Si la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
se reuniere por segunda convocatoria, se considerará
válidamente constituida, cualquiera que sea el número
de miembros que asistan.
Artículo 26 — Las sesiones de las Asambleas
durarán el tiempo necesario para la resolución de los
asuntos señalados en la respectiva agenda. Cuando no
pudiere terminarse la discusión y resolución de un
asunto, podrá continuarse su conocimiento en el día o
días siguientes y se tomará como la continuación de la
Asamblea General legalmente constituida anteriormente.
Artículo 27 — Los asuntos sometidos al
conocimiento de la Asamblea General se resolverán
por mayoría de votos. El voto será directo y secreto
en los casos que determina esta Ley o sus reglamentos;
y los colegiados sólo tendrán derecho a su voto personal y al de un colegiado que representen. La
representación se acreditará mediante Carta Poder
autenticada.
El Presidente del Colegio de Nutricionistas y
Dietistas de Honduras presidirá la Asamblea General
y tendrá además voto dirimente, para el caso de empate
en la votación. No se podrá tomar acuerdos por
aclamación.
Los acuerdos de la Asamblea General son definitivas
y cumplimiento obligatorio por parte de todos los
colegiados y no cabrá recursos contra ellas, salvo los
constitucionales cuando procedan.
Artículo 28 — Son atribuciones de la Asamblea:
Proponer las reformas o modificaciones a la
presente Ley;
Elegir y Juramentar a los miembros de la Junta
Directiva y del Tribunal de Honor;
Emitir el Código de Ética Profesional del
Nutricionista y Dietista;
Acordar los reglamentos necesarios para que el
Colegio cumpla sus funciones;
Decretar anualmente el Presupuesto, tomando
como base el proyecto que le someta la Junta
Directiva;
Establecer las contribuciones ordinarias y
extraordinarias que deberán pagar los colegiados;
Establecer la tasa de inscripción única por derechos
de inscripción en el Colegio;
Conocer de las quejas o apelaciones contra las
resoluciones de la Junta Directiva con excepción
de las que se refieren a la ejecución de fallos del
Tribunal de Honor;
Conocer de las apelaciones contra las resoluciones
de la Junta Directiva por medio de las cuales se
rechaza la inscripción de un postulante en el
Colegio;
Examinar y aprobar o improbar los informes y
actas de la Junta Directiva;
Deliberar sobre todos aquellos asuntos que sean
de competencia del Colegio de Nutricionistas y
Dietistas de Honduras, y que no se asignen a
otros órganos del Colegio; y,
Emitir y modificar el Arancel del Profesional de la
Nutrición y Dietética.
Artículo 29 — Los acuerdos de las Asambleas
Generales Ordinarias y Extraordinarias constarán en el
ejecutivo, encargado de la dirección y gobierno del
Colegio. Será electa en Asamblea General Ordinaria
cada dos (2) años y estará integrada por Nueve (9)
miembros propietarios así: Un Presidente, un
Vice-Presidente, un Secretario, un Pro-Secretario, un
Tesorero, un Fiscal, Tres (3) V ocales y un Asesor Legal,
con sus respectivos suplentes; electos individualmente
por simple mayoría, mediante voto directo y secreto,
de conformidad con los Artículos 25, 26 y 27 de esta
La Junta Directiva designará en cada Departamento
de la República los representantes que estime
conveniente, con excepción de los Departamentos que
tengan un Capítulo del Colegio, quienes serán los
órganos de comunicación entre los colegiados residentes
en el respectivo Departamento y el Colegio.
La elección de las Juntas Directivas de los Capítulos
se celebrará dentro de los sesenta (60) días siguientes
a la fecha de la elección de la Junta Directiva del
Colegio, previa convocatoria de ésta y durarán en sus
cargos dos (2) años.
Artículo 31 — Para ser miembro de la Junta
Directiva del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de
Honduras se requiere lo siguiente:
Ser miembro del Colegio y estar en el ejercicio
pleno de sus derechos;
Ser de reconocida honorabilidad;
No tener cuentas pendientes con el Colegio;
No haber sido condenado por delito cometido en
agravio de la profesión de Nutricionistas o Dietistas;
No haber sido sancionado con suspensión por faltas
al Código de Ética Profesional;
No adolecer de enfermedad mental o incapacidad
física permanente que le impidan ejercer el cargo
con diligencia necesaria; y,
No podrán pertenecer, simultáneamente a la Junta
Directiva los cónyuges y los parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con cualquiera de los demás miembros
de la Junta Directiva.
Artículo 32 — Los miembros de la Junta
Directiva tomarán posesión de sus cargos el 28 de Mayo
del año en que fueron electos en Asamblea General
Ordinaria, y durarán en sus funciones dos (2) años.
Artículo 33 — Los cargos de Secretario y
Tesorero serán remunerados, los demás devengarán
las dietas que determinen los Reglamentos. Los
miembros de la Junta Directiva podrán ser reelectos
para el período siguiente.
Artículo 34 — La Junta Directiva deberá celebrar
sesiones ordinarias mensualmente en las fechas que
fije el Reglamento, y extraordinariamente cuando así
lo determine el Presidente.
Artículo 35 — La Junta Directiva sólo podrá
celebrar sesiones cuando concurran, por lo menos,
cinco (5) de sus miembros, y las resoluciones se
tomarán por mayoría de votos de los presentes.
La inasistencia de los miembros de la Junta Directiva
a las sesiones, por tres (3) veces consecutivas, sin causa
justificada, surtirá los efectos de la renuncia al cargo
sin ulterior trámite. Los suplentes completarán el
período de los propietarios.
Artículo 36 — En caso de faltar el Presidente,
actuará el Vice-Presidente y en defecto de éste, el V ocal.
Artículo 37 — Las causales para declarar la
vacancia al cargo de la Junta Directiva son:
Muerte o enfermedad que genere incapacidad física
o mental;
Inasistencia reiterada a las sesiones de la Junta
Directiva por tres (3) veces consecutivas, sin causa
justificada;
Incumplimiento reiterado de funciones y responsabilidades;
Pérdida de la habilidad profesional o haber sido
sancionado con suspensión o expulsión; y,
Directiva, además de las que expresamente le señala la
Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, las
siguientes:
Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en la forma que señala esta Ley;
Elegir las materias que han de ser objeto de estudio
y debate en las reuniones académicas del Colegio;
Nombrar los miembros integrantes de las
Comisiones Especiales;
Promover congresos de nutrición nacional e
internacional y favorecer el intercambio cultural
entre profesionales de la Nutrición y Dietistas,
nacionales y extranjeros;
Elaborar los proyectos de reglamentos y emitir las
disposiciones pertinentes para el eficaz funcionamiento del Colegio;
Conocer de la renuncia del cargo de cualquiera de
sus miembros y llamar al suplente respectivo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo
del Artículo 35 de la presente Ley;
Aplicar las sanciones que determine el Tribunal de
Honor por las faltas que cometan los empleados y
demás funcionarios del Colegio;
Conceder licencia a sus miembros, por causa
justificada, para separarse temporalmente de sus
cargos;
Remitir las nóminas de los miembros del Colegio
a las autoridades correspondientes, para que de
entre ellos se escoja a los que habrán de
desempeñar funciones públicas, cuando para éstas
se requiera la calidad de Nutricionista o Dietista;
Presentar a la Asamblea la Memoria de los Actos
de la Junta Directiva;
Proponer a la Asamblea General como miembros
honorarios a profesionales de reconocido prestigio;
Organizar las comisiones y encomendar las
representaciones que considere necesarias;
Fijar los honorarios que deba cobrar el Colegio de
acuerdo con el Reglamento, por trabajos que se le
encomienden;
Decidir sobre honorarios, cuando surja sobre los
mismos desacuerdos entre los colegiados y sus
clientes, si ambas partes determinan someter a su
conocimiento la discrepancia. La solicitud deberá
presentarse por escrito;
Designar interinamente, en caso de falta o
impedimento temporal del Fiscal, Secretario o
Tesorero, al V ocal que deba sustituirlos;
Colaborar con los Centros de Enseñanza Superior
del país en la solución de los problemas de interés
nacional de acuerdo con lo establecido en los
numerales 7), 9), 10) y 11) del Artículo 5 de esta
Elaborar el presupuesto anual y someterlo, dentro
del primer mes de ejercicio, a la consideración de
la Asamblea General Ordinaria;
Publicar la Revista del Colegio y editar las obras
científicas y culturales de los colegiados, cuando
se hayan hecho acreedores a tal distinción; y,
Las demás que determinen la presente Ley y sus
reglamentos.
ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS
DE LA JUNTA DIRECTIV A
Artículo 39 — Son atribuciones del Presidente:
Presidir las sesiones de las Asambleas Generales y
las de la Junta Directiva;
Formular la agenda que corresponda a cada sesión
y dirigir las discusiones;
Decidir con doble voto, en caso de empate, en las
Asambleas Generales y en las sesiones de Junta
Directiva;
Conceder licencia por causa justa y hasta por
quince (15) días, a los miembros de la Junta
Directiva;
Nombrar comisiones en defecto de la Junta
Directiva, en caso de urgencia;
Autorizar los gastos que no excedan de Dos Mil
Lempiras Exactos (L.2,000.00) y dar cuenta en
su oportunidad a la Junta Directiva;
Firmar juntamente con el Tesorero los cheques
para retiro de fondos;
Abrir y manejar con el Tesorero la cuenta corriente
bancaria de la Institución;
Firmar con el Tesorero los documentos que
representan obligaciones económicas y financieras
significativas a cargo del Colegio, una vez
aprobados por la Junta Directiva;
Firmar con el Secretario las actas de las sesiones,
acuerdos y resoluciones; y autorizar con su “Visto
Bueno”, los recibos contra la Tesorería y las
órdenes de pago;
Ordenar la práctica de arqueos y auditorías;
Convocar a sesiones a la Junta Directiva;
Recibir la promesa de ley a los miembros al
incorporarse, y a los funcionarios del Colegio
nombrados o electos, al tomar posesión de sus
cargos;
Proponer a la Junta Directiva el nombramiento o
remoción de los empleados del Colegio;
Representar al Colegio en actos oficiales y
culturales;
Autorizar con el Secretario los certificados de
colegiación; y,
Cumplir con todas aquellas otras atribuciones y
funciones inherentes a su cargo.
Artículo 40 — Son atribuciones del Vice-
Presidente:
Reemplazar al Presidente en los casos de licencia,
impedimento temporal, impedimento permanente,
renuncia o muerte. En estos tres (3) últimos casos
lo hará hasta el final de su mandato;
Colaborar eficaz y permanentemente con el
Presidente y con los demás miembros de la Junta
Directiva en el cumplimiento de sus obligaciones;
Cumplir las comisiones que el Presidente o la Junta
Directiva le encomienden.
Artículo 41 — Son funciones y atribuciones del
Secretario:
Organizar y dirigir la marcha administrativa de la
institución;
Llevar, custodiar y mantener al día los siguientes
libros: De Registro de Inscripción de los Colegiados,
Actas y Acuerdos de Asamblea General y Acuerdos
de la Asamblea General y de la Junta Directiva y
los demás que se estimen necesarios;
3) Preparar con el Presidente de la Junta Directiva la
Agenda para las sesiones y hacer las citaciones
correspondientes;
4) Redactar y autorizar las actas, acuerdos,
resoluciones y comunicaciones;
5) Recibir y tramitar la correspondencia del Colegio;
6) Cursar las convocatorias necesarias;
7) Extender certificaciones;
8) Inscribir a los colegiados, tomando razón de sus
títulos y extender el Certificado de Colegiación;
9) Ordenar, conservar y custodiar el Archivo del
Colegio;
10) Redactar la Memoria Anual de las actividades del
Colegio, la cual será presentada en la sesión
inaugural de la Asamblea General Ordinaria;
11) Recibir y tramitar las solicitudes y comunicaciones
que se dirijan al Colegio y a sus diferentes
organismos; y,
12) Otras funciones y atribuciones propias de su cargo.
Artículo 42 — Son atribuciones del Pro-
Secretario:
Sustituir al Secretario en casos de ausencias de
éste, con las mismas facultades a éste conferidas;
Asistir al Secretario en todas las obligaciones y
funciones que le competen al Secretario.
Artículo 43 — Son atribuciones del Tesorero:
Administrar, bajo su responsabilidad los fondos
del Colegio;
Recaudar las contribuciones a que estuvieren
obligados los miembros;
Efectuar los pagos del Colegio con la debida
autorización;
Llevar los libros de contabilidad necesarios;
Rendir, previamente al desempeño de su cargo, la
caución que le señale la Junta Directiva;
Depositar los fondos del Colegio y a nombre de
éste, en una institución bancaria del país, ya sea
en efectivo o en valores de liquidez inmediata,
según lo disponga la Junta Directiva;
Firmar con el Presidente los documentos que
representan obligaciones económicas y financieras
a cargo del Colegio, una vez aprobadas por el
Consejo Nacional;
Firmar juntamente con el Presidente los cheques
para retiro de fondos;
Abrir y manejar con el Presidente la cuenta
corriente bancaria de la Institución;
Elevar a la Junta Directiva un informe bimestral
sobre el estado de las cuentas del Colegio y al fin
de cada año de labores un estado general de
cuentas, en forma circunstanciada;
Elaborar conjuntamente con el Presidente el
Anteproyecto del Presupuesto Anual del Colegio;
Vigilar la contabilidad de la Institución, la que
deberá estar a cargo de un Profesional Contador
Público Colegiado;
Preparar con el Contador el Balance anual de cada
Ejercicio Presupuestal Anual del Colegio; y,
Cumplir con las otras funciones que le asigne la
Junta Directiva relativa a los fondos del Colegio.
Artículo 44 — Son atribuciones del Fiscal:
Velar porque se cumpla esta Ley y los
Reglamentos;
Intervenir en los arqueos y auditorías que se
practiquen;
Examinar las cuentas de la Tesorería y rendir el
respectivo informe a la Asamblea General. Para
tal fin podrá obtener la asesoría que estime;
Ejercer la representación legal del Colegio en los
asuntos judiciales, administrativos y contenciosoadministrativos; y,
Ejercitar las acciones procedentes contra las
personas que ilegal o indebidamente ejerzan la
profesión.
Artículo 45 — Son atribuciones de los V ocales:
Coordinar el trabajo con los comités especializados;
Organizar y coordinar las actividades relacionadas
con conferencias, publicaciones y biblioteca;
El V ocal sustituirá las ausencias temporales o
permanentes de cualesquiera de los otros miembros
de la Junta Directiva; y,
Las demás funciones que le asigne la Junta
Directiva.
Artículo 46 — Son funciones del Asesor Legal:
Dar asesoría, orientación y consejo legal a la Junta
Directiva;
Asistir a las sesiones de Junta Directiva y
Asambleas; y,
El Asesor legal tendrá voz pero no voto en las
sesiones de la Junta Directiva a menos que concurra
en éste la calidad simultánea de miembro titular
del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de
Honduras, en cuyo caso sí tendrá voz y votos en
dichas sesiones.
órgano encargado de conocer la conducta de las
personas, que sujetas a la autoridad del Colegio,
infrinjan el Código de Ética Profesional, esta Ley, los
reglamentos y resoluciones emanadas de sus
organismos, y de proponer a la Junta Directiva las
sanciones correspondientes.
Asimismo, propondrá a la Asamblea el
otorgamiento de distinciones especiales a miembros del
Colegio, cuando se hicieren acreedores a ellas por
méritos o acciones relevantes.
Artículo 48 — El Tribunal de Honor estará
compuesto por cinco (5) miembros propietarios e igual
número de suplentes, electos cada dos (2) años en
igual forma que los de la Junta Directiva y tomarán
posesión de sus cargos en la fecha señalada en el
Artículo 32 de esta Ley.
Los miembros suplentes del Tribunal de Honor
llenarán las vacantes de los propietarios en los casos
de ausencia temporal, excusa, recusación,
impedimentos o ausencia definitiva; el llamamiento de
estos miembros suplentes lo hará el Presidente del
Tribunal.
El cargo es obligatorio e irrenunciable para todos
los colegiados que resultaren electos.
En su primera sesión, el Tribunal de Honor elegirá
de entre sus miembros, un Presidente y un Secretario.
Artículo 49 — Para ser miembro del Tribunal
de Honor se requiere:
Ser miembro del Colegio y estar en el ejercicio
pleno de sus derechos;
Haber cumplido treinta y cinco (35) años de edad;
Haber ejercido la profesión durante diez (10) años
como mínimo;
Ser de reconocida honorabilidad y capacidad
profesional;
No haber sido objeto de sanción grave por parte
del Colegio, ni de condena por delito común; y,
Estar solvente en el pago de las cuotas ordinarias
y extraordinarias del Colegio.
Servir de mediador en las controversias que surjan
entre los colegiados o entre éstos y los particulares;
Conocer de las quejas y denuncias contra los
colegiados y personas sujetas a la autoridad del
Colegio, imponiendo las sanciones o absoluciones
correspondientes de conformidad con esta Ley;
Formular el Código de Ética Profesional y reformas
a éste, y someterlo a la aprobación de la Asamblea
General; y,
Proponer a la Asamblea el otorgamiento de
distinciones especiales a miembros del Colegio
cuando se hicieren acreedores a ellas por méritos
o acciones relevantes.
Artículo 51 — El Tribunal se reunirá en la sede
del Colegio en virtud de convocatoria del Presidente
del mismo.
Artículo 52 — Los miembros del Tribunal
solamente podrán abstenerse o ser recusados por causa
de parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, amistad íntima
o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes o
interés directo o indirecto en el asunto.
Las recusaciones deberán promoverse dentro de
los diez (10) días siguientes al de la notificación o
citación para contestar, más el término de la distancia,
en su caso, conforme al Artículo 265 del Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo 53 — Salvo lo dispuesto en el Artículo
47 de esta Ley, referente al quórum para la imposición
de sanciones, las demás resoluciones del Tribunal se
tomarán por mayoría de votos.
En caso de excusa, recusación o impedimento de
varios de sus miembros, tres (3) de ellos, por lo menos,
podrán resolver; en caso de empate, el Presidente
decidirá con voto de calidad.
Artículo 54 — Si por excusa, recusación o
impedimento, el número de miembros del Tribunal
quedare reducido a dos (2), la Junta Directiva designará
con carácter de integrante los Nutricionistas o Dietistas
que sean necesarios.
Artículo 55 — Cuando el Presidente tuviere
conocimiento de que exista entre colegiados una
diferencia o conflicto que pudiera originar un grave
incidente entre los mismos, ofrecerá inmediatamente
su mediación para dirimir la discordia por medio de la
conciliación. También lo hará a solicitud personal de
cualquiera de los interesados o extraños. En estos
asuntos el Presidente actuará confidencialmente y con
toda la prudencia que tales casos exijan, pudiendo
delegar sus funciones si lo juzga oportuno. Si las partes
no resuelven sus diferencias o disputas mediante la
conciliación, se llevará el asunto al Tribunal de Honor.
Artículo 56 — El procedimiento ante el Tribunal
de Honor podrá iniciarse de oficio, a instancia de parte
o por denuncia del Fiscal del Colegio. Dicho
procedimiento será amplio, con el objeto de que los
principios de garantía de defensa, apreciación de la
prueba basada en la sana crítica e independencia de
juzgamiento permitan llevar al Tribunal al
establecimiento de la verdad de los hechos.
Artículo 57 — Si encontrare méritos para abrir
la investigación, el Tribunal ordenará la citación del
inculpado para que comparezca personalmente o por
medio de apoderado, a recibir el pliego de cargos.
Esta citación la efectuará el Tribunal por la vía más
expedita, de la Secretaría, o por medio del Capítulo
respectivo. En todo caso, los gastos de cumplimentación
de la citación serán a cargo del denunciante.
La contestación y las pruebas pertinentes deberán
presentarse dentro del término de ocho (8) días, y se
aplicará el término de la distancia a que se refiere el
Artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles, en
su caso. Practicadas las pruebas propuestas, el Tribunal
calificará los hechos y dictará la resolución que proceda,
dentro de los cinco (5) días siguientes.
Contestados los cargos, la tramitación del juicio no
podrá durar más de veinte (20) días salvo que la práctica
de la prueba exigiera mayor término, en cuyo caso el
Tribunal podrá ampliarlo sin que exceda de veinte (20)
días. El Tribunal podrá dictar autos para mejor proveer.
No compareciendo el citado, se continuará
conociendo de la denuncia o queja en rebeldía.
Artículo 58 — La resolución que dicte el
Tribunal se ajustará a lo prescrito en la presente Ley y
se tomará en votación secreta, con asistencia de todos
sus miembros y por mayoría de votos. La inasistencia
injustificada de sus miembros dará lugar a la pena de
suspensión temporal en el ejercicio de sus cargos, la
cual será impuesta por la Junta Directiva.
Artículo 59 — La resolución del Tribunal de
Honor se notificará por su Secretario, personalmente,
si las partes concurrieran al Despacho. Si no
concurrieran o residieren en los departamentos, la
notificación se hará por medio de comunicación librada
al representante del Colegio, quien entregará dicha
comunicación personalmente a la parte.
Artículo 60 — Las resoluciones ejecutorias del
Tribunal de Honor las hará cumplir la Junta Directiva
del Colegio. A ese efecto, la Junta Directiva abrirá un
seguimiento a la imposición, cumplimiento y
rehabilitación de los colegiados.
Artículo 61 — Las resoluciones del Tribunal de
Honor no son recurribles, salvo las que apliquen la
sanción de suspensión temporal, contra las cuales cabrán
los recursos de reposición y apelación ante el mismo
órgano que la hubiere dictado, los que se impondrán
dentro del término de diez (10) días siguientes a la
notificación de la Resolución. Si el Tribunal de Honor
denegare el Recurso de Reposición, remitirá las
diligencias a la Junta Directiva del Colegio para que
conozca del recurso de Apelación y dicte resolución al
respecto, si éste hubiere sido interpuesto.
directivos del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de
Honduras, en la jurisdicción que se establece, con las
funciones y atribuciones de la Junta Directiva, y serán
los órganos de comunicación entre los colegiados
residentes en el respectivo Departamento y el Colegio.
La elección de las Juntas Directivas de los Capítulos
se celebrará dentro de los sesenta (60) días siguientes
a la fecha de la elección de la Junta Directiva del
Colegio, previa convocatoria de ésta y durarán en sus
cargos dos (2) años.
Artículo 63 — Los Capítulos realizarán sus
funciones de acuerdo con las normas y resoluciones
emanadas de la Junta Directiva.
Artículo 64 — Los Capítulos estarán
constituidos por cinco (5) miembros elegidos por un
periodo de dos (2) años y que desempeñan los cargos
siguientes:
DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
PROFESIONAL NUTRICIONISTA Y DIETISTA
Artículo 66 — El Colegio mediante lo dispuesto
en el Artículo 22, numeral 5) de la presente Ley, creará
el Instituto de Previsión Social del Profesional
Nutricionista y Dietista, destinado a la protección de
los colegiados por los riesgos de enfermedad,
incapacidad temporal o permanente para el trabajo,
vejez y muerte.
La Junta Directiva, previo a la creación de dicho
Instituto y a los estudios correspondientes, podrá
contratar seguros colectivos con compañías
aseguradoras establecidas en el país.
Artículo 67 — La Junta Directiva preparará el
Proyecto de Estatuto del Instituto de Previsión Social
del Profesional Nutricionista y Dietista que será
sometido a la consideración y aprobación de la
Asamblea General.
Especiales que fueren convenientes. Serán nombrados
por la Junta Directiva y estarán integradas por suficiente
número de colegiados. Sus funciones durarán el mismo
período de tiempo que el de la Junta Directiva que la
nombre.
Artículo 69 — Cada comisión designará de entre
sus miembros, un Coordinador de sus propias
actividades. El Coordinador deberá presentar a la Junta
Directiva un informe anual de las realizaciones de la
respectiva comisión.
Artículo 70 — Son atribuciones de las Comisiones:
Evacuar las consultas que hagan los propios
colegiados, dependencias del Gobierno e
instituciones autónomas y semiautónomas. Queda
prohibido resolver consultas desarticulares, ya sean
personas naturales o jurídicas;
Redactar los dictámenes que el Colegio solicite; y,
Cooperar con la Directiva en las demás labores
del Colegio.
de cualquier Miembro Titular, establecerá estímulos
para los Nutricionistas o Dietistas que hayan destacado
en mérito a sus actos profesionales y/o investigaciones
científicas.
Se otorgará una condecoración al Nutricionista que
haya destacado por su ejercicio profesional.
Se otorgará un Diploma a los Nutricionistas que
cumplan veinticinco (25) años de servicios.
Artículo 72 — La Comisión Especial que designe
la Junta Directiva será la encargada de analizar las
propuestas de estímulos de las propuestas. Las mismas
serán evaluadas en el término que le fije la Junta
Directiva y rendirán un dictamen aprobando o
improbando la premiación. Con el dictamen de mérito
la Junta Directiva procederá de conformidad a lo
resuelto en el mismo.
Artículo 73 — Las autoridades del Colegio,
podrán imponer a sus miembros las sanciones siguientes:
Amonestación privada de la Junta Directiva por
negligencia grave o ignorancia inexcusable, en el
ejercicio de la profesión;
Amonestación pública ante la Asamblea General,
por haber faltado a la ética profesional o atentado
contra el decoro y prestigio de la profesión;
Inhabilitación para el desempeño de cargos de
elección o nombramiento dentro del Colegio, hasta
por dos (2) años, en los casos de faltas graves no
comprendidas en los números anteriores de este
Artículo;
Por vía disciplinaria, multa de Cien a Doscientos
Lempiras (L. 100.00 - L. 200.00) por las inasistencias de los miembros a la sesiones de la Junta
Directiva, de las Asambleas Ordinarias y
Extraordinarias o por falta de cumplimiento en el
desempeño de las comisiones o labores que les
asigne esta Ley o les encomienden las autoridades
del Colegio; y,
Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión
de seis (6) meses a tres (3) años. La sanción de
suspensión inhabilita al colegiado para el ejercicio
de la profesión y para participar en cualquier
actividad que requiera la condición profesional, por
el tiempo que dure la sanción. Será hecha pública
y comunicada a los organismos e instituciones
pertinentes.
El colegiado suspendido continuará cumpliendo con
sus obligaciones económicas con el Colegio.
Artículo 74 — Los colegiados que sin justa causa
dejaren de satisfacer más de seis (6) cuotas
consecutivas, serán requeridos para que el mes siguiente
procedan a cancelarlas, bajo apercibimiento de
suspensión en el ejercicio de la profesión. En igual
forma se procederá en el caso de contribuciones
extraordinarias.
Artículo 75 — La reiteración por tres (3) veces
de actos a los que se les haya aplicado la sanción de
amonestación pública, será sancionada con suspensión
hasta por un (1) año del ejercicio de los derechos
correspondientes a los miembros del Colegio.
Artículo 76 — Cumplidas las sanciones
determinadas en los numerales 3) y 5) del Artículo 72
y en los Artículos 73 y 74 de la presente Ley, se
producirá la rehabilitación inmediata del sancionado.
los Poderes del Estado que dé curso a cualquier solicitud
o escrito de persona no autorizada por esta Ley para el
ejercicio profesional, incurrirá en una multa de Un Mil
(L.1,000.00) a Dos Mil (L.2,000.00) Lempiras, que
impondrá el respectivo superior jerárquico de oficio o
a solicitud del Colegio.
La multa se hará efectiva en la Tesorería del
Colegio, sin perjuicio de la nulidad de todo lo actuado
desde la intervención de aquella persona carente de
autorización.
Artículo 81 — En el registro de colegiados que
llevará el Secretario de la Junta Directiva, se dará un
número a cada miembro el que se consignará en el
Certificado de Colegiación y en el carné correspondiente.
Artículo 82 — Es obligación de los colegiados
comunicar al Colegio el lugar de su domicilio y dirección
profesional, así como los cambios de los mismos.
Artículo 83 — Al promulgarse la presente Ley,
todo profesional al incorporarse al Colegio lo mismo
que al tomar posesión de un cargo para el cual haya
sido electo o nombrado, prestará la siguiente Promesa
de Ley: “PROMETO SER FIEL AL COLEGIO DE
NUTRICIONISTAS Y DIETISTAS DE HONDURAS,
RESPETAR SUS PRINCIPIOS, CUMPLIR Y
HACER CUMPLIR SU LEY ORGÁNICA, SUS
REGLAMENTOS Y LAS DEMÁS DISPOSI-
CIONES QUE DICTE PARA EL LOGRO DE SUS
FINES Y EL ENALTECIMIENTO DE LA
PROFESIÓN”.
Artículo 84 — El Colegio de Nutricionistas y
Dietistas de Honduras como organización sin fines de
lucro estará exento del pago de toda clase de impuestos
nacionales y municipales por los ingresos que obtenga.
Artículo 85 — Se instituye como “DÍA
NACIONAL DEL NUTRICIONISTA Y DIETISTA
HONDUREÑO” el día 11 del mes de Enero de cada
Artículo 86 — La presente Ley entrará en
vigencia dos (2) días después de su publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del
Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso
Nacional, a los diez días del mes de agosto de dos mil
nueve.
JOSÉ ALFREDO SAA VEDRA PAZ
PRESIDENTE
CARLOS ALFREDO LARA WATSON
SECRETARIO
GONZALO ANTONIO RIVERA
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
ROBERTO MICHELETTI BAÍN
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPA-
CHO DE SALUD.
MARIO LUIS NOÉ VILLAFRANCA
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