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La Gaceta No. 32593 — 20110813

Decreto No. 31-2011 La Gaceta No. 32,593

E.N.A.G .

PODER LEGISLATIVO Decreto No. 31-2011. SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Acuerdo Ministerial Número 478-2011. Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos. Desprendible para su comodidad

Avisos Legales A. 7-64 Poder Legislativo DECRETO No. 31-2011 A. 1-7 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205, numeral 19) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional aprobar o improbar los contratos que lleven involucrados exenciones, incentivos y concesiones fiscales, o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de Gobierno de la República. CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes, según el Artículo 205, numeral 1) de la Constitución de la República. POR TANTO, D E C R E T A:

Artículo 1 — Aprobar en todas y cada una de sus partes

LA MODIFICACIÓN No. 4 AL CONTRATO DE CONSULTORÍA PARA LA SUPERVISIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL PROGRAMA DE MEJORAMIENTO DEL CORREDOR ATLÁNTICO, PLAN PUEBLA PANAMÁ, CA-5 NORTE, SECCIÓN II: LIBRAMIENTO DE COMAYAGUA-FINAL V ALLE DE COMAYAGUA, enviado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRA VI), por un monto de VEINTIDÓS MILLONES DIECISIETE MIL SESENTA Y UN LEMPIRAS CON SESENTA Y CUATRO CENTA VOS (L. 22,017,061.64), quedando el Contrato por un monto total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO LEMPIRAS CON VEINTITRÉS CENTA VOS (L. 49,396,455.23); suscrito en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los 14 días del mes de octubre de 2010, entre el Licenciado Miguel Rodrigo Pastor Mejía, actuando en su condición de Secretario de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRA VI), y por ende, representante del Estado de Honduras, y el Ingeniero Mario Alberto Bú Contreras, en carácter de Representante Legal de la Firma Consultora: CONSORCIO APIA XXI, S.A., APPLUS NORCONTROL, S.L., que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRA VI). MODIFICACIÓN No. 4. CONTRATO DE CONSULTORÍA PARA LA SUPERVISIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL PROGRAMA

DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL DE MEJORAMIENTO DEL CORREDOR ATLÁN- TICO, PLAN PUEBLA PANAMÀ, CA-5 NORTE,

SECCIÓN II: “LIBRAMIENTO DE COMAYAGUA -

FINAL V ALLE DE COMAYAGUA”. Nosotros, MIGUEL RODRIGO PASTOR MEJÍA mayor de edad, hondureño, Licenciado en Finanzas y Economía, con domicilio en la ciudad de Comayagüela, municipio del Distrito Central, departamento de Francisco Morazán, con Tarjeta de Identidad No. 0501- 1965-00744, actuando en su condición de Secretario de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRA VI), y por ende Representante del Estado de Honduras, nombrado mediante Acuerdo No. 06-2010, del Poder Ejecutivo, de fecha 27 de enero de 2010 y quien en lo sucesivo se denominará EL CONTRATANTE, y por la otra MARIO ALBERTO BÚ CONTRERAS, mayor de edad, soltero, Ingeniero Civil, con Tarjeta de Identidad No. 0801-1958-06403, actuando en carácter de Representante Legal de la firma Consultora: Consorcio Apia XXI, S.A, - APPLUS NORCONTROL, S. L., quién en lo sucesivo se denominará EL CONSULTOR, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, la presente MODIFICACIÓN No. 4 al Contrato de Consultoría para la Supervisión de las Obras de Construcción del Programa de Mejoramiento del Corredor Atlántico del Plan Puebla Panamá, CA-5 Norte, Sección II: “ LIBRAMIENTO DE COMAYAGUA - FINAL V ALLE DE COMAYAGUA”, de acuerdo a las consideraciones y cláusulas siguientes: CONSIDERANDO: Que con fecha tres (3) de mayo del año 2007, fue suscrito entre el Secretario de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRA VI) y el Representante Legal de EL CONSULTOR, el Contrato de Consultoría para la Supervisión del Proyecto de Construcción del Programa de Mejoramiento del Corredor Atlántico Plan Puebla – Panamá, CA-5 Norte, Sección II: Libramiento de Comayagua

  • Final Valle de Comayagua, por un monto de Lps.24,520,753.23 y un plazo de 22 meses calendario con vencimiento al 12 de Julio del 2009; Contrato Modificado por primera vez el 8 de Agosto del 2008 ampliando su monto a Lps. 27,379,393.59, modificado por segunda vez el 4 de noviembre del 2009 ampliando el plazo contractual hasta el 30 de septiembre del 2009 y modificado por tercera vez el 27 del mes de agosto del 2010, ampliando el plazo, para una nueva fecha de finalización al 30 de noviembre del 2009. CONSIDERANDO: Que a consecuencia de los acontecimientos políticos acaecidos en el país a partir del 28 de junio del 2009, el organismo financiero del proyecto, el Banco Interamericano de Desarrollo BID, entró en una PAUSA en lo referente a las acciones requeridas por el financiamiento del proyecto por lo que hasta que se levanta la pausa el 16 de marzo del 2010, ha sido posible reiniciar las gestiones para la aprobación de los fondos requeridos para completar el proyecto. CONSIDERANDO: Que hasta la fecha, tanto el Contratista como El Consultor han seguido desarrollando actividades en el proyecto. CONSIDERANDO: Que es necesario realizar los pagos por los Servicios de Supervisión para evitar la suspensión de sus actividades lo que conllevaría a la carencia de los controles de calidad en la obra y la falta de certificación de los estimados de pago que elabore el contratista, afectando el desarrollo de las actividades de Construcción. CONSIDERANDO: Que se ha oficializado la redistribución del préstamo BID- 1910/BL-HO, mediante la cual se han asignado nuevos recursos económicos para el financiamiento de las obras adicionales a ser construidas en la Sección II del Proyecto y para el pago de los servicios de Supervisión. CONSIDERANDO: Que se ha estimado un nuevo plazo para la finalización de las actividades de Construcción al 17 del mes de mayo del 2011. CONSIDERANDO: Que el supervisor ha solicitado al Contratante un cambio de asignación de recursos para el personal Técnico Auxiliar de la oficina Central y el Gerente de Proyecto, incrementando en un 0.25% su participación en el proyecto, debido a que el Consorcio mantiene a su personal con dedicación completa al Proyecto. CONSIDERANDO: Que es obligación de la Administración asegurarse que la obra sea construida de acuerdo a las especificaciones y disposiciones establecidas en el Contrato de Construcción de la Obra y honrar los compromisos económicos contraídos en virtud de la ejecución del Contrato de Consultoría. CONSIDERANDO: Que con la presente Modificación el Contrato pasa de un período de gobierno a otro y su monto sobrepasa el 25% del Contrato Original por lo que debe remitirse para su aprobación al Congreso Nacional de la República. Y sustentado en las Cláusulas 11 de las Condiciones Generales del Contrato, 7 de las Condiciones Especiales del

Contrato, Artículos 121, 122 y 123 de la Ley de Contratación del Estado. AMBAS PARTES ACUERDAN LO SIGUIENTE: PRIMERO: El Contratante reconoce que por tratarse de un Consorcio de empresas extranjeras y que su único contrato en Honduras corresponde al de la supervisión del proyecto de supervisión de las Obras de Construcción del Programa de Mejoramiento del Corredor Atlántico del Plan Puebla Panamá, CA-5 Norte, Sección II: “ LIBRAMIENTO DE COMAYAGUA - FINAL V ALLE DE COMAYAGUA” el personal asignado mantiene dedicación exclusiva al proyecto, por lo que es procedente reconocer la asignación solicitada por El Consultor para el personal de la oficina Central del proyecto. SEGUNDO: Modificar el Acuerdo TERCERO del Contrato y las Cláusulas siete (7) y quince (15) de las Condiciones Especiales del Contrato de Consultoría para la Supervisión del Proyecto de Construcción del Programa de Mejoramiento del Corredor Atlántico Plan Puebla Panamá CA-5 Norte, Sección II: Libramiento de Comayagua - Final Valle de Comayagua, la que deberá leerse de la manera siguiente: TERCERO: “7. Duración de los Servicios y Expiración del Contrato (Cláusula 10 de las CGC). De acuerdo a la disponibilidad de recursos económicos con que cuenta el Gobierno, el tiempo para realizar las actividades previstas en los Términos de Referencia que dieron origen al Contrato ha sido estimado en cuarenta y cinco (45) meses calendario para una nueva fecha de finalización al 13 de junio del 2011. En caso de ocurrir cualquier variación que motive y obligue a la ampliación del plazo de Construcción del Proyecto, se harán los ajustes correspondientes de manera proporcional en los hombres-meses ofertados por el Supervisor.” TERCERO: Modificar la Cláusula Segundo literal b), Condiciones Generales del Contrato, anexo II, numeral 15 Precio del Contrato, la que deberá leerse de la siguiente manera: 15. Precio del Contrato (Cláusula 35 de las CGC). “ El monto del Contrato es de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO LEMPIRAS CON VEINTITRÉS CENTA VOS (Lps. 49,396,455.23), se pagará en Dólares de los Estados Unidos de América y en Lempiras, Moneda Oficial de la República de Honduras, según sea el caso conforme la precedente cláusula 13 y a la Cláusula 34 de las Condiciones Generales del Contrato (CGC). CUARTO: Modificar la Cláusula TERCERA del Contrato de Consultoría para la Supervisión del Proyecto, la cual deberá leerse de la forma siguiente: “TERCERO: EL CONTRATANTE conviene en pagar al CONSULTOR, en consideración a la prestación de los servicios de consultoría para la Supervisión de “las obras” y a la oferta Técnica y económica y de acuerdo a esta Modificación No. 4, presentada por EL CONSULTOR y aceptada por el CONTRATANTE una cantidad máxima de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO LEMPIRAS CON VEINTITRÉS CENTA VOS (Lps. 49,396,455.23), en lo sucesivo denominado “Precio del Contrato”, pagadero de la siguiente forma: El pago será realizado en Lempiras cuando los bienes y servicios sean de origen local y en Dólares de los Estados Unidos de América si se originan fuera del país. El precio del Contrato arriba descrito incluye la reserva para el reconocimiento de mayores costos para cubrir el ajuste de sueldos y salarios del personal local que sea necesario realizar en cumplimiento al Acuerdo Ejecutivo No. 00470, por lo que EL CONSULTOR se compromete en este mismo Contrato a no presentar durante la ejecución, ni en el futuro, reclamo alguno de ajustes de precio por recursos que no hayan sido considerados en la integración de la oferta económica y esta Modificación No.4 aceptada por EL CONTRATANTE.” QUINTO: Modificar el presupuesto de supervisión conforme se indica en el Anexo Único de esta Modificación No.4 de Contrato. SEXTO: Los fondos asignados para esta Modificación son provenientes del préstamo BID 1910/BL-HO. SÉPTIMO: De acuerdo a la Cláusula 18, numeral 2, de las Condiciones Especiales del Contrato, EL CONSULTOR deberá actualizar tal como lo establece dicha Cláusula el monto y plazo de la Garantía de Cumplimiento de Contrato. OCTA VO: Continúan vigentes las cláusulas, partes incisos y numerales del Contrato original suscritas a la fecha, que no se opongan a esta Modificación No. 4 del Contrato de Supervisión de las Obras de Construcción del Programa de Mejoramiento del Corredor Atlántico del Plan Puebla Panamá, CA-5 Norte, SECCIÓN II: “LIBRAMIENTO DE COMAYAGUA - FINAL V ALLE DE COMAYAGUA. NOVENO: Para la legalización final de la presente Modificación de Contrato debe contarse con la aprobación del Congreso Nacional de la República. En fe de lo cual, firmamos la presente Modificación No. 4 del Contrato de Consultoría, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil diez. (F y S) MIGUEL RODRÍGO PASTOR MEJÍA, Secretario de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRA VI), EL CONTRATANTE. (F) MARIO ALBERTO BÚ CONTRERAS, Representante Legal del Consorcio APIA XXI, S.A.-APPLUS NORCONTROL, S.L., EL CON- SULTOR.”

SOPTRAVI / DGC GRUPO GERENCIAL DE PROYECTOS Y EJECUCIÓN (GGPE) ANEXO ÚNICO - MODIFICACIÓN No. 4 CONTRATO DE CONSULTORÍA PARA LA SUPERVISIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL PROGRAMA DE MEJORAMIENTO DEL CORREDOR ATLÁNTICO, PLAN PUEBLA PANAMÁ, CA-5 NORTE, SECCIÓN II: LIBRAMIENTO DE COMAYAGUA-FINAL VALLE DE COMAYAGUA”. EMPRESA: Apia - Applus Norcontrol Tasa de Cambio: 18,8447 Fecha: Junio, 2010 PRESUPUESTO VIGENTE Unidad PRESUPUESTO SEGÚN CONTRATO ORIGINAL (Hasta MODIFICACIÓN No. 3) PRESUPUESTO HASTA ESTA MODIFICACIÓN No. 4 VARIACIÒN SEGÙN ESTA MODIFICACIÒN (con No. Actividad Cant. Personal Local lPersonal ExtranjeroCant.LocalExtranjeroLocal Exntrajero VARIACIÓNrespecto a Presupuesto vigente) LempirasDólaresLempirasDólares ACUM. (%)LempirasDólares Expresados ExpresadosCant.Expresados P .U. Expresados3/ CantidadExpresados Expresados (%) P.U. Total US $ P.U. Total US $ en U.S.$ en U.S. $ en U.S.$ en U.S.$ en U.S.$ en U.S.$4/ 1 SUELDOS Y SALARIOS 1,1 PERSONAL PROFESIONAL 1.1.1 Gerente de Proyecto mes5.506,000.00 33,000.000.00 6.00 36,000.000.00 15.22 91,320.000.00176.73%9,2255,320.000.00153.67% 1.1.2 Jefe de Proyecto mes22.00 0.00 0.003,000.00 66,000.0025.08 54,150.00 21,090.0043.51109,440.00 3,000.00 21,090.00 97.77%18,4355,290.000.00 73.48% 1.1.3 Ingeniero Asistente mes22.001,400.00 30,800.000.00 26.50 37,100.000.00 44.93 62,902.000.00104.,23%18,4325,802.000.00 69.55% 1.1.4 Ingeniero Asistente II mes0.00980.000.00 18.00 17,640.000.00 36.43 35,701.400.00ítem nuevo18,4318,061.400.00102.39% 1.1.5 Especialista en Geotecnia y Pavimentos mes2.503,000.00 7,500.000.00 2.908,700.000.00 4.90 14,700.000.00 96.00%2.006,000.000.00 68.97% 1.1.6 Especialista Estructuras mes 2.50 0.00 0.003,000.00 7,500.004.546,360.00 7,260.006.54 12,360.00 3,000.00 7,260.00161.60%2.006,000.000.00 44.05% 1.1.7 Especialista Diseño y Seguridad Vial mes2.50 0.00 0.003,000.00 7,500.002.74 0.008,220.003.74 0.003,000.00 11,220.00 49,60%1.00 0.003,000.00 36.50% 1.1.8 Especialista Medio Ambiente mes2.503,000.00 7,500.000.00 2.557.650.000.00 7.15 21,450.000.00186,00%4.6013,800.000.00180.39% Sub Total 1.1 78,800.00 81,000.00167,600.00 36,570.00347,873.40 39,570.00 142,46%0.00180,273.403,000.00 1,2 PERSONAL TÉCNICO AUXILIAR DE OFICINA CENTRAL 1.2.1 Administrador mes5.50500.002,750.000.00 2.991,495.000.00 12.216,105.000.00122.00%9.224,610.000.00308.36% 1.2.2 Secretaria 5.50490.002,695.000.00 6.523,194.800.00 15.747,712.600.00186.18%9.224,517.800.00141.41% 1.2.3 Dibujante de Autocad 5.50500.002,750.000.00 7.004,250.000.00 10.505,250.000.00 90.91%3.501,000.000.00 23.53% Sub Total 1.28,195.000.008,939.800.00 19,067.600.00132.67%0.0010,127.800.00113.29% 1,3 PERSONAL TÉCNICO AUXILIAR DE OFICINA DE CAMPO 1.3.1 Asistente de Ingenieríames 20.00600.00 12,000.000.00 6.704,020.000.00 6.704.020,000.00-66.50%0.00 0.00 0.000.00% 1.3.2 Administrador de Campo mes 20.00400.008,000.000.00 23.679,468.000.00 41.67 16.668,000.00108.35%18.007,200.000.00 76.05% 1.3.3 Secretaria mes 20.00400.008,000.000.00 25.44 10,176.000.00 43.44 17.376,000.00117.20%18.007,200.000.00 70.75% 1.3.4 Técnico Autocad mes 20.00400.008,000.000.00 19.207,680.000.00 37.20 14 .880,000.00 86.00%18.007,200.000.00 93.75% 1.3.5 Aseadora mes 20.00350.007,000.000.00 23.718,298.500.00 41.71 14.598,500.00108.55%18.006,300.000.00 75.92% Sub Total 1.3 43,000.000.00 39,642.500.00 67.542,500.00 57.08% 0.0027,900.000.00 70.38% 1,4 PERSONAL TÉCNICO AUXILIAR DE CAMPO 1.4.1 Jefe de Laboratorio mes 22.00600.00 13,200.000.00 24.00 14,400.000.00 42.00 25.200,000.00 90.91%18.0010,800.000.00 75.00% 1.4.2 Laboratorista 20.00400.008,000.000.00 24.009,600.000.00 42.00 16.800,000.00110.00%18.007,200.000.00 75.00% 1.4.3 Asistente de Laboratorio 20.00350.007,000.000.00 16.005,600.000.00 34.00 11.900,000.00 70.00%18.006,300.000.00112.50% 1.4.4 Inspector de Terracería mes 44.00325.00 14,300.000.00 45.04 14,638.000.00 75.04 24.388,000.00 70.55%30.009,750.000.00 66.61% 1.4.5 Inspector Drenajesglobal 44.00325.00 14,300.000.00 49.35 16,038.750.00 67.35 21.888,750.00 53.07%18.005,850.000.00 36.47% 1.4.6 Inspector Pavimento mes 44.00325.00 14,300.000.00 38.60 12,545.000.00 74.60 24.245,000.00 69.55%36.0011,700.000.00 93.26% 1.4.7 Inspector Estructuras mes 44.00325.00 14,300.000.00 43.34 14,085.500.00 61.34 19.935,500.00 39.41%18.005,850.000.00 41.53% 1.4.8 Jefe de Topografía mes 20.00600.00 12,000.000.00 4.802,880.000.00 4.802.880,000.00-76.00%0.00 0.00 0.000.00% 1.4.9 Topógrafo mes 40.00500.00 20,000.000.00 52.00 26,000.000.00 77.00 38.500,000.00 92.50%25.0012,500.000.00 48.08% 1.4.10Cadenero mes 40.00275.00 11,000.000.00 96.31 26,485.250.00121.31 33.360,250.00203.28%25.006,875.000.00 25.96% 1.4.11Motorista (2) mes 40.00350.00 14,000.000.00 70.74 24,759.000.00124.74 43.659,000.00211.85%54.0018,900.000.00 76.34% 1.4.12 Peones, Ayudantes de Topografía mes 40.00170.006,800.000.00 63.61 10,813.700.00113.61 19.313,700.00184.03%50.008,500.000.00 78.60% 1.4.13 Peones, Ayudantes de Mob. De Campo mes 22200.004,400.000.00 26.605,320.000.00 45,039,006.000.00104.68%18.433,686.000.00 69.29%

SOPTRAVI / DGC GRUPO GERENCIAL DE PROYECTOS Y EJECUCIÓN (GGPE) ANEXO ÚNICO - MODIFICACIÓN No. 4 CONTRATO DE CONSULTORÍA PARA LA SUPERVISIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL PROGRAMA DE MEJORAMIENTO DEL CORREDOR ATLÁNTICO, PLAN PUEBLA PANAMÁ, CA-5 NORTE, SECCIÓN II: LIBRAMIENTO DE COMAYAGUA-FINAL VALLE DE COMAYAGUA”. EMPRESA: Apia - Applus Norcontrol Tasa de Cambio: 18,8447 Fecha: Junio, 2010 PRESUPUESTO VIGENTE Unidad PRESUPUESTO SEGÚN CONTRATO ORIGINAL (Hasta MODIFICACIÓN No. 3) PRESUPUESTO HASTA ESTA MODIFICACIÓN No. 4 VARIACIÒN SEGÙN ESTA MODIFICACIÒN (con No. ActividadCant. Personal Local lPersonal ExtranjeroCant.LocalExtranjeroLocal Exntrajero VARIACIÓNrespecto a Presupuesto vigente) LempirasDólaresLempirasDólares ACUM. (%)LempirasDólares Expresados ExpresadosCant.Expresados P .U. Expresados3/ CantidadExpresados Expresados (%) P.U. Total US $ P.U. Total US $ en U.S.$ en U.S. $ en U.S.$ en U.S.$ en U.S.$ en U.S.$4/ 1.4.14Vigilante mes 20.00170.003,400.000.00 18.00 3,060.00 0.00 36.436.193,100.00 82.15% 18.433,133.100.00102.39% Sub Total 1.4156,000.000.00194,603.800.00308.081,900.00 97.49%0.00113,478.100.00 58.31% 1.5 TIEMPO EXTRAORDINARIO PERSONAL DE CAMPO 1.5.125% de 1.4 Personal Técnico Auxiliar de Campo 39,000.000.00 47,800.000.0083.144,530.00113.19%0.0035,344.530.00 73.94% Sub Total 1.5 39,000.000.00 47,800.000.0083.144,530.00113.19%0.0035,344.530.00 73.94% TOTAL (1) SUELDOS Y SALARIOS324,995.00 81.000.00 458,586.10 36,570.00 825.709,93 39,570.00 113.13%0.00367,123.833,000.00 74.75% 2 BENEFICIOS SOCIALES129,998.00 32,400.00 109,034.470.00255.849,530.00 57.54%0.00146,815.060.00134.65% 3 GASTOS DIRECTOS 3.1 Materiales y Suministros 3.1.1Útiles de Oficinaglobal9,000.000.00 12,468.660.0020.968,660.00132.99%0.008,500.000.00 68.17% 3.1.2Materiales de Ingenieríaglobal9,000.000.00588.920.001.038,920.00-88.46%0.00450.000.00 76.41% 3.1.3Materiales de Campo y Laboratorio global9,473.730.001,113.550.002.513,550.00-73.47%0.001,400.000.00125.72% Sub Total 3.1 27,473.730.00 14,171.130.0024.521,130.00 -10.75%0.0010,350.000.00 73.04% 3.2.Gastos de Operación y Oficina Servicios Contablesmes500.000.00 3.391,695.000.00 3,391.695,000.00ítem nuevo0,00 0.00 0.000.00% 3.2.1Alquiler Oficinas de Campo y Viviendas mes 22.001,450.00 31,900.000.00 19.22 27,869.000.00 37.6554.592,500.00 71.14% 18.4326,723.500.00 95.89% 3.2.2Servicios Públicos mes 22125.002,750.000.00 30.413,801.250.00 48.846.105,000.00122.00%18.432,303.750.00 60.61% 3.2.3Comunicaciones mes 22300.006,600.000.00 23.977,191.000.00 42.4012.720,000.00 92.73% 18.435,529.000.00 76.89% 3.2.4Subsistencia Ingenieros mes 44425.00 18,700.000.00 69.50 29,537.500.00112.7947.935,750.00156.34%43.2918,398.250.00 62.29% 3.2.5Subsistencia Personal Auxiliar de Campo Día 438105.00 45,990.000.00505.80 53,109.000.00819.8086.079,00 0.00 87.17%314.0032,970.000.00 62.08% 3.2.6Viáticos Personal de Profesional Día 010.00 0.00 0.00 80.00800.000.00155.001.550,000.00ítem nuevo75.00750.000.00 93.75% 3.2.7Viáticos Personal Técnico Día 010.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 10.00100,000.00ítem nuevo10.00100.000.00 3.2.8 Viáticos personal extranjero Día 1250.00105.0013,125.00106.000.00 11,130.00121.001.575,00105.00 11,130.00-3.20%15.001,575.000.00 14.15% 3.2.9 Pasaje Personal extranjero c/u 210.001,800.00 37,800.006.78 0.00 12,204.00 8.783.600,00 1,800.00 12,204.00-58.19%2.003,600.000.00 29.50% 3.2.10Seguros de Responsabilidad Patronal global 15,000.000.00 0.006,396.250.00 0,0012,896.250.00-14.03%6,500.000.00101,62% 3.2.11Reproducción de Documentosglobal 346,600.000.00 0.004,728.880.00 0.008.728,880.00 32.26% 0.004,000.000.00 84.59% Sub-Total 3.2127,540.00 50,925.00 135,127.88 23,334.00 237.577,38 23,334.00 46.20%0.00102,449.500.00 64.65% 3.3 USO Y DEPRECIACIÓN EQUIPOS 3.3.1Uso y Depreciación de Vehículos (Alquiler) mes 110900.00 99,000.000.00125.80113,220.000.00208,80187,920.000.00 89.82%83.0074,700.000.00 65,98% 3.3.2Uso y Depreciación de Eq. de laboratorio mes 22300.006,600.000.00 24.007,200.000.00 42,0012,600.000.00 90.91% 18.005,400.000.00 75,00% 3.3.3Uso y Depreciación de Eq. de Topografía mes 44300.00 13,200.000.00 51.60 15,480.000.00 69,6020,880.000.00 58.18% 18.005,400.000.00 34,88% 3.3.4Uso y Depreciación de Eq. de Computación mes 22300.006,600.000.00 26.607,980.000.00 45,0313,509.000.00104.68%18.435,529.000.00 69,29% 3.3.5Uso y Depreciación de Mob. De Campo mes 22200.004,400.000.00 26.605,320.000.00 45,03 9,006.00 0.00104.68%18.433,686.000.00 69.29%

PRESUPUESTO VIGENTE Unidad PRESUPUE STO SEGÚN CONTRATO ORIGINAL (Hasta MODIFICACIÓN No. 3) PRESUPUEST O HASTA ESTA MODIFICACIÓN No. 4 VARIACIÒN SEGÙN ESTA MODIFICACIÒN (con No. Actividad Cant. Personal Local lPersonal Extranjero Extranjero Exntrajero VARIACIÓN respect o a Presupuesto vigentes Lempiras Dólares Lempiras Dólares ACUM. (%) Lempiras Dólares Expresados Expresados Expresados P .U. Expresados 3/ Cantidad Expresados Expresados (%) P.U. Total US $ P.U. Total US $ en U.S.$ en U.S. $ en U.S.$ en U.S.$ en U.S.$ en U.S.$ Sub Total Operación 3.3 129,800.00 149,200.00 243,915.00 87.92% 94,715.00 0.00 63.48% TOTAL (3) GASTOSDIRECTOS 284,813.73 50,925.00 298,499.01 23,334.00 506,013.51 23,334.00 57 207,514.50 64.48% 4 RESERVA PARA MAYORES COSTOS 4,1 Personal Local4.1.1 7.5569 % sobre (1+2) 3 4,383.44 107,534.00 197,534.00 474.50% 90,000.00 0.00 8 Sub-Total 4.1 34,3 107,534.00 197,534.00 474.50% 90,000.00 83.69% 5 GASTOS GENERALES 30% de (1+2) 136,497.90 34,020.00 170,286.17 10,971.00 324,467.84 11,871.00 97.25% 154,181.67 900.00 85.56% 30% de 4.1 10,315.03 32,260.20 59,260.20 474.50% 27,000.00 0.00 83 15% de (3) 4 2,722.06 7,638.75 44,774.85 3,500.10 75,902.03 3,500.10 57.67% 0.00 31 ,127.18 0.00 64.48% TOTAL (5) GASTOSGENERALES 189,534.99 41,658.75 247,321.22 14,471.10 459,630.06 1 5,371.10 105.46% 212,308.84 900.00 81.44% 6 HONORARIOS FIJOS 101,836.71 23,258.81 138,371.37 7,656.17 260,815.25 8,241.17 115.08% 122,443.88 584.99 84.25% 15% DE (1+2+4+5) 101,836.71 23,258.81 138,371.37 7,656.17 260,815.25 8,241.17 115.08% 122,443.88 584.99 84.25% 7 Censo de Tránsito y Evaluación de Rugosidades(Realizado por la UPEG) 6,397.13 5,116.82 10,233.64 0.00 5 5,116.82 100.00% 8 Gastos Aprobados por la Dirección 0.00 6,420.15 18,936.42 ítem nuevo 12,516.27 194.95% SUB-TOTAL 1,071,959.01 229,242.57 1,370,883.14 82,031 .27 2,534,722.34 86,516.27 1,163,839.20 4,485.00 MONTO DE LAS ACTIVIDADES QUE NO SE MODIFICAN CON ESTA ORDEN DE CAMBIO. 0.00 0.00 TOTALES 1,071,959.01 229,242.57 1,370,883.14 82,0 31.27 2,534,722.34 86,516.27 TOTAL EXPRESADO EN UNA SOLA MONEDA 1,301,201.58 1,452,914.41 2,621,238.61 1,168,324.20 VARIACIÓN DEL MONTO DE CONTRATO US$. REVISIÓN DE PORCENTAJES SEGÚN ARTÍCULOS 122 Y 123 DE LA LEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO US$. (

  • / -) % Monto Original del Contrato 1,301,201.58 MONTO DE ESTA MODIFICACIÓN 1.168.324.20 89.79% Monto de Contrato Hasta Modificación No.1 1,452,914.41 Monto Acumulado Anterior de Modificaciones + O/Cambio 1,452,914.41 111.66% Monto de Contrato Hasta Orden de Cambio No. 1 1,452,914.41 Monto Acumulado a la Fecha de Modific. + Órdenes de Cambio , (Si excede del 25% del monto del contrato original requiere aprobación del Congreso Nacional) 2,534,734.34 194.80% Monto de Contrato Hasta Orden de Cambio No. 2 1,452,914.41 Monto de Contrato Hasta Orden de Cambio No. 3 1,452,914.41 Monto Acumulado anterior de Órdenes de Cambio (sin modificación de contrato) 0.00 0.00 Monto de Contrato Hasta Modificación No.2 1,452,914.41 Monto Acumulado a la Fecha de Órdenes de Cambio sin modificación de contrato (no debe ser mayor que el 10% del monto del Contrato Original, si excede debe Monto de Contrato Hasta Orden de Cambio No. 4 1,452,914.41 hacerse Modificación de Contrato) 1,320,037.03 101.45% Monto de Contrato Hasta Modificación No. 3 1,452,914.41 1/ Este formulario debe ser llenado para todo cambio en el contrato, requiera o no de modificación de contrato Monto de Contrato Hasta Modificación No. 4 2,621,238.61 NOTAS: 3/ Variación con respecto al Contrato Original 4/ Variación con respecto a la última Orden de Cambio (F y S) MIGUEL RODRIGO PASTOR M. (F) MARIO ALBERTO BU CONTRERAS Secretario de Estado en el Despacho de Obras Públicas Representante Legal del Consorcio APIA XXI, S.A.- APPLUS NORCONTROL, S.L. Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) EL CONSULTOR EL CONTRATANTE SOPTRAVI / DGCGRUPO GERENCIAL DE PROYECTOS Y EJECUCIÓN (GGPE) ANEXO ÚNICO - MODIFICACIÓN No. 4 CONTRATO DE CONSULTORÍA PARA LA SUPERVISIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL PROGRAMA DE MEJORAMIENTO DEL CORREDOR ATLÁNTICO, P LAN PUEBLA PANAMÁ, CA-5 NORTE, SECCIÓN II: LIBRAMIENTO DECOMAYAGUA-FINAL VALLE DE COMAYAGUA”. EMPRESA: Apia - Applus Norcontrol Tasa de Cambio: 18,8447 Fecha: Junio, 2010

Artículo 2 — El presente Decreto entrará en vigencia a

partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cinco días del mes de abril de dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALV ARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA SOPTRA VI. MIGUEL RODRIGO PASTOR


El Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional mediante Decreto No. 10-2005 del 3 de marzo de 2005 aprobó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica-República Dominicana-Estados Unidos (en adelante RD-CAFTA) el cual entró en vigor para Honduras el 1 de abril de 2006. CONSIDERANDO: Que la Comisión de Libre Comercio establecida en el RD-CAFTA es el órgano máximo para la administración, aplicación y cumplimiento del mismo, y conforme al Anexo 19.1 del RD-CAFTA está integrada por los Ministros de Comercio Exterior; Industria y Comercio; Economía de los países Parte del RD- CAFTA. CONSIDERANDO: Que el RD-CAFTA en su Artículo 19.1 establece las funciones de la Comisión de Libre Comercio, la cual toma sus Decisiones por consenso, señalándose además en el Artículo 19.1.4 que las modificaciones conforme al 19.1.3(b) se implementan conforme a los procedimientos jurídicos de cada Parte, indicando en el Anexo 19.1.4.2 que en el caso de Honduras las Decisiones de la Comisión equivaldrán al instrumento referido en el Artículo 21 de la Constitución de la República de Honduras, Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982. CONSIDERANDO: Que la Comisión de Libre Comercio en su reunión celebrada el 23 de febrero de 2011 en San Salvador, República de El Salvador, aprobó y adoptó las Decisiones referentes a: 1) Establecimiento de las Reglas Modelo de Procedimientos; 2) Conformación de las Listas de Árbitros; 3) Establecimiento del Código de Conducta; 4) Establecimiento del Comité de Comercio Agropecuario y Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios relativos al

Artículo 3 — 19 y al Artículo 6.3; 5) Modificación de Ciertas

Reglas de Origen para Mercancías Textiles y de Confección de conformidad con los Artículos 3.25.3 y 19.1.3(b)(ii); 6) Modificaciones Relativas al Anexo 9.1.2(b)(i); 7) Modificaciones Relativas al aumento de los límites en el párrafo 3 del Apéndice 4.1-B; 8) Enmienda conforme al Artículo 22.2 del RD-CAFTA, Modificando el Anexo 4.1; Anexo 3.25; Anexo 3.29; Anexo 3.29; Apéndice 4.1-A; Apéndice 4.1-C; las cuales figuran anexas al presente Acuerdo y del cual son parte integrante respectivamente. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 29 numeral 9, 36 numeral 8 y 118 de la Ley General de la Administración Pública; Artículo 19.1.4 del RD-CAFTA y demás aplicables; A C U E R D A:

Artículo 1 — Para los efectos de la incorporación a la

legislación interna, ordenar la publicación de las Decisiones referentes a: 1) Establecimiento de las Reglas Modelo de Procedimientos; 2) Conformación de las Listas de Árbitros; 3) Establecimiento del Código de Conducta; 4)Establecimiento del Comité de Comercio Agropecuario y Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios relativos al Artículo 3.19 y al Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 478 - 2011

Secretaría de Industria y Comercio TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REPÚBLICA DOMINICANA, CENTROAMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO PARA ESTABLECER LAS REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO

Artículo 6 — 3; 5) Modificación de Ciertas Reglas de Origen

para Mercancías Textiles y de Confección de conformidad con los Artículos 3.25.3 y 19.1.3(b)(ii); 6) Modificaciones Relativas al Anexo 9.1.2(b)(i); 7) Modificaciones Relativas al aumento de los limites en el párrafo 3 del Apéndice 4.1-B; 8) Enmienda conforme al Artículo 22.2 del RD-CAFTA modificando el Anexo 4.1; Anexo 3.25; Anexo 3.29; Anexo 3.29; Apéndice 4.1-A; Apéndice 4.1-C; las cuales figuran anexas al presente Acuerdo y del cual son parte integrante.

Artículo 2 — El presente Acuerdo entrará en vigor a partir

de la fecha y deberá ser publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de mayo de dos mil once. JOSÉ FRANCISCO ZELAYA SECRETARIO DE ESTADOEN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL


Conforme al Artículo 20.10.1 (Solución de Controversias - Reglas de Procedimiento) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos (“Tratado”), la Comisión de Libre Comercio establecerá Reglas Modelo de Procedimiento para los procedimientos de solución de controversias. Las Reglas Modelo de Procedimiento garantizarán: (a) el derecho, al menos, a una audiencia ante el grupo arbitral, la cual será pública, sujeta al subpárrafo (e); (b) una oportunidad para cada Parte contendiente de presentar alegatos iniciales y de replica por escrito; (c) que los alegatos escritos de cada Parte participante, las versiones escritas de sus declaraciones orales, y las respuestas escritas a una solicitud o a las preguntas del grupo arbitral serán disponibles al público, de conformidad al subpárrafo (e); (d) que el grupo arbitral considerará solicitudes de entidades no- gubernamentales de los territorios de las Partes contendientes para entregar opiniones escritas relacionadas con la controversia que puedan ayudar al grupo arbitral en la evaluación de los alegatos y argumentos de las Partes contendientes; y (e) la protección de la información confidencial. De conformidad con el Artículo 20.10.1 del Tratado, la Comisión por este medio establece las Reglas Modelo de Procedimiento contenidas en el Anexo 1. HECHO en San Salvador, El Salvador en inglés y español, el día 23 de febrero de 2011. Por la República de Costa Rica Anabel González Ministra de Comercio Exterior Por la República Dominicana Marcelo Puello Vice Ministro, en representación del Ministro de Industria y Comercio Por la República de El Salvador Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi Ministro de Economía Por la República de Guatemala Raúl Trejo Esquivel Vice Ministro, en representación del Ministro de Economía Por la República de Honduras José Francisco Zelaya Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio Por la República de Nicaragua Orlando Solórzano Delgadillo Ministro de Fomento, Industria y Comercio Por los Estados Unidos de América Miriam E. Sapiro Representante Adjunto de Comercio de los Estados Unidos

ANEXO 1 Reglas de Procedimiento para el Capítulo Veinte del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos Aplicación

  1. Estas reglas modelo, incluyendo sus apéndices, se establecen de conformidad con el Artículo 20.10 (Reglas de Procedimiento) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos y aplicarán a los procedimientos de solución de controversias bajo el Capítulo Veinte, salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa. Definiciones
  2. En estas reglas: Asistente significa una persona que, conforme a los términos de designación de un miembro del grupo arbitral, realiza investigaciones o proporciona apoyo a ese miembro; Código de Conducta significa el Código de Conducta establecido por la Comisión, de conformidad con el Artículo 20.7.2(d) (Lista de Árbitros); Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida en el Artículo 19.1 (La Comisión de Libre Comercio); Copia electrónica significa una versión de un documento en un formato comercial de procesador de palabras que es idéntica a la copia impresa del documento; de la manera más expedita posible significa: (a) para un documento electrónico que contenga información no confidencial, mediante transmisión electrónica; y, (b) para una copia en papel de un documento o un documento electrónico que contenga información confidencial, mediante servicio de mensajería comercial de envío urgente, de un día para otro; día significa día natural; día inhábil significa para cualquier año, con respecto a una Parte, los sábados y domingos y cualquier otro día oficialmente establecido por esa Parte como día inhábil y notificado a cada una de las otras Partes; documento incluye cualquier asunto escrito presentado durante el curso del proceso arbitral, ya sea en forma impresa o en forma electrónica; empleado autorizado de la oficina responsable significa una persona empleada o designada por el grupo arbitral que ha sido autorizada por la oficina responsable para trabajar en la controversia; entrega significa, para una copia electrónica, entregar mediante un medio portador o mediante transmisión electrónica; fecha de entrega significa: (a) para un documento presentado por una Parte participante, la fecha en la que la oficina responsable recibe el documento, indicada en el acuse de recibo enviado por la oficina responsable a la Parte que presentó el documento; (b) para un documento entregado por el grupo arbitral o la oficina responsable, la primera entre la fecha en la que la oficina responsable transmite un documento electrónico a las Partes relevantes, o la fecha indicada en el registro del servicio de mensajería comercial de envío urgente que entrega una copia impresa documento; fondo significa cualquier fondo establecido por la Comisión de conformidad con el Artículo 20.17.4 (Incumplimiento en Ciertas Controversias); grupo arbitral significa un grupo arbitral establecido en virtud del Artículo 20.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral); información significa información grabada o almacenada de cualquier forma, incluyendo en un documento impreso, archivo electrónico o información oral; información confidencial significa información clasificada como tal por una Parte conforme a la regla 15; oficina significa la oficina que una Parte designa conforme al

Artículo 19 — 3 (Administración de los Procedimientos de Solución

de Controversias) para proveer apoyo administrativo a los grupos arbitrales establecidos conforme al Artículo 20.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral); oficina responsable significa la oficina de la Parte demandada; Parte significa una Parte del Tratado; Parte contendiente significa una Parte reclamante o una Parte demandada; Parte participante significa una Parte contendiente o una tercera Parte, si la hubiera;

Parte reclamante significa una Parte que solicite el establecimiento de un grupo arbitral conforme al Artículo 20.6.1 (Solicitud de un Grupo Arbitral) o cualquier otra Parte que se adhiera a un procedimiento arbitral conforme al Artículo 20.6.3 (Solicitud de un Grupo Arbitral); persona autorizada significa una persona que es: (a) un representante autorizado de una Parte participante designado de conformidad con el Apéndice 1; (b) un empleado autorizado de la oficina responsable; (c) un miembro del grupo arbitral; o (d) un asistente de un miembro del grupo arbitral; registro significa cualquier medio en el cual la información es grabada o almacenada; representante autorizado significa: (a) un funcionario de una Parte participante; o (b) el asesor legal u otro consejero o consultor de una Parte participante autorizado por la Parte para actuar en su nombre en el curso de la controversia y cuya autorización ha sido notificada por la Parte al grupo arbitral y a las demás Partes participantes, pero excluye en todas las circunstancias a una persona o un empleado, funcionario o agente de cualquier entidad que razonablemente podría esperarse que se beneficie de recibir información confidencial, fuera del procedimiento del Capítulo Veinte; tercera Parte significa una Parte, que no sea una Parte contendiente, que presente una notificación escrita de conformidad con el Artículo 20.11 (Participación de Terceros); y Tratado significa el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos. 3. Toda referencia en estas reglas a un Artículo, Anexo o Capítulo, es una referencia al Artículo, Anexo o Capítulo apropiado del Tratado. Mandato 4. Las Partes contendientes presentarán con prontitud cualquier mandato acordado a la oficina responsable, la cual, a su vez, coordinará su transmisión de la manera más expedita posible a la oficina de cualesquiera otras Partes participantes y al grupo arbitral una vez que haya sido constituido. 5. Si las Partes contendientes no han acordado un mandato dentro de los 20 días siguientes de la fecha de entrega a las Partes de la solicitud para el establecimiento del grupo arbitral, cualquier Parte reclamante podrá así notificarlo a la oficina responsable. Al recibir dicha notificación, esa oficina transmitirá de la manera más expedita posible el mandato establecido en el Artículo 20.10.4 (Reglas de Procedimiento) a la oficina de cada Parte participante, y al grupo arbitral una vez que haya sido constituido. Alegatos Escritos y Otros Documentos 6. Una Parte participante que presenta un documento al grupo arbitral deberá presentar el original y cuatro copias impresas y, el mismo día, una copia electrónica a la oficina responsable y una copia electrónica a cada una de las otras Partes participantes. La oficina responsable entregará una copia electrónica a la oficina de cada una de las otras Partes participantes. Si no fuera posible entregar cualquier parte de un documento por medios electrónicos, la Parte participante que presenta el documento deberá indicarlo así en la copia electrónica y entregar una copia de esa parte del documento a la otra Parte de la manera más expedita posible. 7. Cada Parte reclamante presentará su alegato inicial por escrito al grupo arbitral a más tardar siete días después de la fecha de constitución del grupo arbitral. 8. Dentro de los 14 días siguientes a la entrega a las Partes de la solicitud para el establecimiento de un grupo arbitral, cada Parte participante entregará a la oficina responsable una lista de días inhábiles en los que la oficina de esa Parte está cerrada. A más tardar siete días después de la fecha de constitución del grupo arbitral, el grupo arbitral deberá emitir un calendario para el procedimiento que contemple: (a) la presentación del alegato inicial por escrito de la Parte demandada a más tardar 35 días después de la fecha de constitución del grupo arbitral; (b) la presentación del alegato escrito de cualquier tercera Parte a más tardar siete días después de la fecha de entrega del alegato inicial por escrito de la Parte demandada; (c) la presentación de un escrito de réplica de cualquier Parte reclamante a más tardar 21 días después de la presentación del alegato inicial por escrito de la Parte demandada; (d) la presentación de un escrito de dúplica de la Parte demandada a más tardar 21 días después de la

presentación del escrito de réplica de la(s) Parte(s) reclamante(s); (e) una audiencia dentro de los 14 días siguientes a la fecha de presentación del escrito de dúplica de la Parte demandada; (f) entrega a las Partes participantes de cualesquiera preguntas por escrito formuladas por el grupo arbitral dentro de los tres días siguientes a la fecha de la audiencia; (g) la presentación del escrito complementario de alegatos de una Parte que responda a cualquier asunto que surgió durante la audiencia, junto con las respuestas a cualesquiera preguntas formuladas por escrito por el grupo arbitral dentro de los 14 días siguientes a la fecha de la audiencia; (h) la presentación de los comentarios de las Partes a los escritos complementarios de alegatos de las otras Partes participantes y cualesquiera respuestas a las preguntas formuladas por escrito por el grupo arbitral dentro de los 14 días siguientes a la presentación de dichas respuestas. Al establecer las fechas para las presentaciones de escritos o para la audiencia, el grupo arbitral cumplirá con la regla 12 y consultará con la oficina responsable para proporcionar tiempo adicional si la traducción de documentos fuera necesaria conforme a la regla 81. 9. Cuando una Parte entregue un documento a la oficina responsable, la oficina responsable proporcionará a la Parte un acuse de recibo indicando el nombre del documento y la fecha de entrega. 10. Los errores tipográficos menores en cualquier solicitud, notificación, alegato escrito u otro documento relacionado con el procedimiento ante el grupo arbitral podrán ser corregidos mediante entrega de un nuevo documento que identifique con claridad las modificaciones. La Parte debe corregir este tipo de errores dentro de los siete días siguientes a la fecha de entrega de la notificación, alegato escrito u otro documento, o en cualquier otro momento en que lo ordene el grupo arbitral. La corrección de errores tipográficos menores no afectará el calendario acordado por el grupo arbitral. 11. Cualquier presentación a una oficina conforme a estas reglas se hará durante las horas normales de trabajo de la oficina. 12. Si la fecha de presentación de un documento por una Parte cae en un día inhábil de esa Parte, o en una fecha en la que la oficina de la Parte está cerrada por razones de fuerza mayor, la fecha para la presentación del documento se trasladará para el siguiente día hábil de esa Parte. Acceso Público a los Alegatos Escritos y a Otros Documentos 13. Sujeto a las reglas 14 y 15, cada documento presentado a, o emitido por, un grupo arbitral, incluyendo los alegatos escritos de una Parte participante, versiones escritas de sus declaraciones orales, y las respuestas escritas a una solicitud o preguntas del grupo arbitral u otra Parte contendiente (“alegatos de la Parte”), solicitudes de consultas hechas conforme al Artículo 16.6.1 (Consultas Laborales Cooperativas), Artículo 17.10.1 (Consultas Ambientales Colaborativas) y Artículo 20.4 (Consultas), y todas las notificaciones hechas de conformidad con el Capítulo V einte son públicas. 1 La oficina responsable pondrá tales documentos y notificaciones a disposición del público a más tardar diez días después que reciba una copia completa. Cada Parte contendiente pondrá a disposición del público el informe final del grupo arbitral, a más tardar 15 días después de la fecha en que el grupo arbitral emita su informe final. 14. Ninguna Parte contendiente puede hacer públicos los contenidos de un informe inicial presentado a las Partes contendientes conforme al Artículo 20.13 (Informe Inicial) ni los contenidos de cualesquiera comentarios formulados al informe inicial. 15. En la medida que se considere estrictamente necesario para proteger la información confidencial o la información descrita en el Artículo 21.2 (Seguridad Esencial) 2, una Parte participante podrá designar, de manera consistente con los procedimientos establecidos en el Apéndice 2, información fáctica específica incluida en un escrito de una Parte para que sea tratada de manera confidencial. 3 La información que puede ser designada como información confidencial está limitada a cualquier información fáctica sensible que no está disponible en el dominio público. Cada Parte participante ejercerá la mayor moderación al designar información como confidencial. 16. Cuando una Parte participante designe información contenida en un documento como confidencial, también preparará


1 El término “documento” en esta disposición no tiene la intención de incluir un documento que es puramente administrativo en naturaleza. 2 Nada en estas reglas se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o impedir que una Parte aplique medidas que considere necesarias para cumplir con sus obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración de la paz y la seguridad internacional, o para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad. 3 En la medida de lo posible, la información confidencial se debe contener en un documento de prueba o anexo al escrito.

y presentará conforme a la regla 6 una versión no confidencial del documento en la cual la información confidencial se edite y, en la máxima medida de lo posible, su información confidencial se resuma. 17. Si una Parte participante no prepara y presenta una versión no confidencial de un documento que contenga información confidencial dentro de los diez días siguientes a la presentación del documento, otra Parte participante puede poner el documento a disposición del público después de editar la información confidencial. Tal Parte también someterá la versión no confidencial al grupo arbitral. 18. Cuando la información confidencial del escrito de una Parte haya sido editada conforme a las reglas 16 ó 17, la versión no confidencial del documento indicará claramente cada lugar en donde se ha editado tal información. 19. Una Parte participante no designará ninguna parte de sus argumentos legales escritos como confidencial, a no ser que la misma revele la información fáctica específica descrita en la regla 15. Procedimientos para la Identificación y Tratamiento de la Información Confidencial 20. Las reglas 20 a la 23 y el Apéndice 2 aplican a la información que una Parte participante presente durante el procedimiento del grupo arbitral y que designe como confidencial; sin embargo, con excepción de lo dispuesto en el Apéndice 2, párrafo 1, estos procedimientos no se aplican a una Parte participante con respecto a la información confidencial presentada primero por esa Parte, incluyendo en forma derivada. 21. Cada Parte participante tratará como confidencial la información presentada por cualquier otra Parte participante al grupo arbitral que la Parte que la presenta haya designado como información confidencial conforme al Apéndice 2. Nada en estos procedimientos impedirá a una Parte participante de revelar al público declaraciones sobre su posición. 22. Una Parte participante identificará, utilizará, almacenará y descartará la información confidencial de la forma especificada en el Apéndice 2. 23. Cada Parte participante asegurará que cada uno de sus representantes autorizados, designados como personas autorizadas conforme al Apéndice 1, cumplan con estos procedimientos. Cada oficina asegurará que cada uno de sus empleados autorizados, designados como personas autorizadas conforme al Apéndice 1, cumpla con estos procedimientos. El grupo arbitral y la oficina responsable asegurarán que cualquier otra persona, designada como persona autorizada conforme al Apéndice 1, cumpla con estos procedimientos. Funcionamiento del Grupo Arbitral 24. El presidente del grupo arbitral presidirá en cada una de sus reuniones. Un grupo arbitral podrá delegar en el presidente la facultad para tomar decisiones administrativas y procesales. 25. Excepto que estas reglas dispongan otra cosa, el grupo arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio, incluyendo por teléfono, transmisión por facsímil, videoconferencia o enlaces informáticos. 26. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del grupo arbitral, salvo que éste permita la presencia durante dichas deliberaciones de asistentes, personal de oficina, intérpretes o traductores. 27. Cuando surja una cuestión procesal que no esté cubierta por estas reglas, el grupo arbitral puede adoptar un procedimiento apropiado que no sea inconsistente con el Tratado ni con estas reglas. 28. Cuando sea seleccionado el último árbitro propuesto, la oficina responsable informará a cada árbitro propuesto de su selección y con prontitud informará a las Partes contendientes de la respuesta de cada árbitro propuesto. Si la oficina responsable recibe información indicando que una respuesta se podrá retrasar más de cinco días después de la comunicación de la oficina responsable, lo informará a las Partes contendientes. Si la oficina responsable no puede confirmar la aquiescencia y disponibilidad de un árbitro propuesto para participar como árbitro dentro de los veinte días siguientes a su comunicación inicial, la oficina responsable lo informará a las Partes contendientes, y se entenderá que el árbitro propuesto no tiene disponibilidad. Cuando comunique su selección a un árbitro propuesto, la oficina responsable proporcionará a cada árbitro propuesto una copia de la Declaración Inicial de Divulgación y le solicitará que, si el árbitro propuesto acepta participar en el grupo arbitral, complete la declaración tan pronto como sea posible y haga sus mayores esfuerzos para hacerlo dentro de los diez siguientes a la comunicación. 29. La oficina responsable notificará la constitución del grupo arbitral a las Partes participantes. 30. Si un árbitro propuesto no acepta su designación, o si un árbitro fallece, renuncia, es destituido conforme a la regla 31, o por cualquier otra razón no tiene disponibilidad para participar,


4 El plazo de 120 días establecido en el Artículo 20.13.3 (Informe Inicial) se contará desde la fecha de notificación por la oficina responsable.

se designará un sustituto de la forma más expedita posible de conformidad con el procedimiento seguido para designar un árbitro. 31. Si las Partes contendientes acuerdan que un árbitro ha violado el Código de Conducta o no ha cumplido con el Artículo 20.7.2(c) (Lista de Árbitros), pueden destituir al árbitro, consentir la violación, o solicitar que el árbitro tome medidas dentro de un determinado plazo para atenuar la violación. Si las Partes contendientes acuerdan consentir la violación o determinan que, después de atenuada, la violación ha dejado de existir, el árbitro puede continuar participando en el grupo arbitral. Las Partes contendientes buscarán atender una potencial violación del Código o el incumplimiento con el Artículo 20.7.2(c) (Lista de Árbitros) dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que todas las Partes contendientes han tenido conocimiento de la violación potencial. 32. Cualquier plazo aplicable al procedimiento ante el grupo arbitral quedará suspendido por un periodo que inicia en la fecha en que el árbitro muere, renuncia, es destituido, queda autorizado para intentar atenuar una violación, o por cualquier otra razón no está disponible, y finalizará en la fecha especificada para atenuar la violación, en la que el sustituto es seleccionado o que cesa la violación. 33. El grupo arbitral puede suspender su trabajo en cualquier momento a solicitud de la Parte reclamante o, si hubiera más de una Parte reclamante, ante la solicitud conjunta de las Partes reclamantes por un período no mayor a 12 meses consecutivos. El grupo arbitral suspenderá su trabajo en cualquier momento si las Partes contendientes así lo solicitan. En la eventualidad de dicha suspensión, todos los plazos relevantes establecidos en estas Reglas de Procedimiento se ampliarán por el período de tiempo en el que el trabajo fue suspendido. Si el trabajo del grupo arbitral ha sido suspendido por más de 12 meses consecutivos, la autoridad para el establecimiento del grupo arbitral conforme al

Artículo 20 — 6 (Solicitud de un Grupo Arbitral) expirará, a menos

que las Partes contendientes acuerden lo contrario. 34. Un grupo arbitral puede, tras haber consultado con las Partes participantes, modificar cualquier plazo aplicable al procedimiento ante el grupo arbitral y realizar aquellos otros ajustes administrativos o procesales que se requieran en el procedimiento, tales como cuando un árbitro es sustituido. 35. El grupo arbitral considerará exclusivamente los temas que surjan en el procedimiento, y no delegará su responsabilidad de decidir sobre el asunto a ninguna otra persona. Audiencias 36. El presidente fijará la fecha y hora de la audiencia después de consultar con las Partes contendientes, los otros miembros del grupo arbitral y la oficina responsable. La oficina responsable notificará por escrito sobre la fecha, hora y lugar de la audiencia a las Partes participantes y a la oficina de cualquier otra Parte participante. El grupo arbitral tratará de celebrar la audiencia dentro de los 14 días siguientes a la fecha de entrega del escrito de dúplica de la Parte demandada. 37. La audiencia se celebrará en la capital de la Parte demandada, salvo que las Partes contendientes acuerden otra 38. El grupo arbitral podrá convocar audiencias adicionales si las Partes contendientes así lo acuerdan. 39. Todos los árbitros deberán estar presentes en cada audiencia. Cuando se seleccione a un árbitro sustituto después de celebrada una audiencia, el grupo arbitral celebrará una nueva audiencia si alguna de las Partes contendientes lo solicitara, o si el grupo arbitral considera que es apropiado celebrar una nueva audiencia. 40. Todas las audiencias del grupo arbitral serán abiertas al público para su observación, 5 excepto que el grupo arbitral cerrará la audiencia por la duración de cualquier discusión de información confidencial. 41. Una Parte participante que desee discutir o presentar información confidencial durante una audiencia lo comunicará previamente al grupo arbitral y a la oficina responsable. En la medida de lo posible, la Parte participante deberá proporcionar dicho aviso al menos diez días antes de la audiencia. 42. Durante la parte cerrada de una audiencia sólo podrán estar presentes las personas autorizadas. 43. A más tardar dos días hábiles antes de la fecha de la audiencia, cada Parte participante entregará a cada una de las otras Partes participantes y a la oficina responsable, una lista de los nombres de aquellas personas que integrarán la delegación de esa Parte participante que asistan a la audiencia. 44. El grupo arbitral dirigirá la audiencia de la forma que se expone a continuación, asegurándose que se conceda el mismo tiempo a la Parte demandada y a la Parte reclamante o a las Partes reclamantes en forma colectiva: Alegatos – (a) Alegato de la Parte o Partes reclamantes;


5 La expresión “observación” no requiere presencia física en la audiencia. Para facilitar la observación pública de las audiencias de un grupo arbitral, tales audiencias pueden ser transmitidas electrónicamente al público.

(b) Alegato de la Parte demandada; (c) Presentación de la tercera Parte; Alegatos de Refutación – (d) Réplica de la Parte o Partes reclamantes; y, (e) Dúplica de la Parte demandada. 45. En cualquier momento de la audiencia, el grupo arbitral podrá formular preguntas a cualquier Parte participante. 46. La oficina responsable se encargará que se prepare una transcripción de cada audiencia y, remitirá una copia de la transcripción, tan pronto como sea posible una vez que esté lista, a las Partes participantes, a la oficina de cualquier otra Parte participante y al grupo arbitral. Notificaciones 47. El grupo arbitral podrá notificar a las Partes participantes según sea requerido, personalmente, por correo certificado, courier, fax, correo electrónico, o cualquier otro medio de comunicación del que pueda determinarse con una certeza razonable su recepción. 48. El grupo arbitral dirigirá sus notificaciones a las oficinas de las Partes participantes según corresponda conforme a la regla 47. Estas notificaciones podrán ser transmitidas a través de la oficina responsable. Escritos Complementarios de Alegatos 49. En cualquier momento del procedimiento, el grupo arbitral podrá formular preguntas escritas a una o más de las Partes participantes. El grupo arbitral entregará las preguntas escritas en electrónico y en copia impresa a las Partes participantes través de la oficina responsable, quien entregará la copia electrónica inmediatamente y entregará una copia impresa de las preguntas a las Partes participantes y a la oficina de cada una de las otras Partes participantes de la manera más expedita posible. 50. Cada Parte contendiente tendrá la oportunidad de presentar comentarios escritos a una respuesta que presente cualquier otra Parte participante. 51. Cada Parte participante entregará a su oficina un escrito complementario de alegatos en respuesta a cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia. 52. Cada Parte participante presentará su respuesta, comentario o escrito conforme a la regla 49, 50 ó 51 a más tardar en la fecha establecida por el grupo arbitral conforme a la regla 8. Presentación de Opiniones Escritas de Entidades No- Gubernamentales 53. Un grupo arbitral puede autorizar una solicitud de una entidad no-gubernamental en el territorio de una Parte para que presente sus opiniones escritas de conformidad con el Artículo 20.10.1(d) (Reglas de Procedimiento) si la entidad cumple con la regla 54 y 55. 54. Una entidad debe entregar su solicitud para presentar opiniones escritas a la oficina responsable dentro de los siete días siguientes a la fecha de la presentación del alegato inicial por escrito de la Parte demandada o, si el alegato contiene información confidencial, dentro de los siete días siguientes a la presentación de la versión no confidencial. La solicitud deberá: (a) contener una descripción de la entidad, incluyendo si fuera aplicable, la naturaleza de sus actividades, membresía, situación jurídica y ubicación en una Parte; (b) identificar los puntos específicos fácticos y jurídicos directamente relevantes para cualquier tema fáctico o jurídico que esté siendo considerado por el grupo arbitral y al que la entidad se referirá en la presentación de sus opiniones escritas; (c) explicar cómo las opiniones escritas de la entidad contribuirán a resolver la controversia y por qué sus opiniones no repetirían los argumentos jurídicos y fácticos que haya presentado o que se espere presente una Parte participante, o por qué aporta una perspectiva que es diferente de aquella de las Partes participantes; (d) contener una declaración revelando si la entidad tiene cualquier relación, directa o indirecta con una Parte, así como si ha recibido o va a recibir cualquier asistencia financiera o de cualquier otro tipo, de una Parte, u otro gobierno, persona u organización, distinta a la entidad, sus miembros o sus asesores, en la preparación de la solicitud a presentar por la entidad o en sus opiniones escritas; (e) no tener una extensión de más de cuatro páginas. 55. Cualquier solicitud por una entidad conforme a la regla 54 o escrito conforme a la regla 58 debe ser hecha por escrito,

con versiones tanto en inglés como en español. Cualquier límite de páginas aplica tanto a la versión en inglés como a la de español, y se basa en espaciado sencillo, escritas a máquina, letra tamaño 12, tipo Times New Roman, en papel de 8 ½ por 11 pulgadas o A4, con márgenes de una pulgada o 2,5 centímetros. La solicitud o el escrito deberá estar firmado y fechado por un representante de la entidad, debe incluir la dirección de la entidad y demás información de contacto, y deberá presentarse conforme a la regla 56. La oficina responsable deberá suministrar prontamente al grupo arbitral y a cada Parte participante, cada solicitud presentada en tiempo, y deberá poner cada una de las solicitudes a disposición del público. El grupo arbitral considerará cada solicitud y, después de consultar con las Partes participantes, decidirá dentro de los siete días siguientes a la recepción de la solicitud, si autorizará a la entidad la presentación de las opiniones escritas en todo o en parte. La oficina responsable deberá con prontitud (a) notificar a la entidad de la decisión del grupo arbitral, y (b) poner la decisión a disposición de las Partes participantes y del público. 57. Para decidir sobre la participación, el grupo arbitral tomará en consideración los factores enumerados en la regla 54 y el cumplimiento con la regla 55. 58. Si el grupo arbitral autoriza la solicitud, la entidad presentará sus opiniones a la oficina responsable a más tardar en la fecha que el grupo arbitral determine, a más tardar dentro de los 21 días antes de la audiencia. 59. Las opiniones escritas de una entidad deberán cumplir con la regla 55 y deberán: (a) no tener una extensión de más de diez páginas, incluyendo cualesquiera apéndices; y, (b) referirse únicamente a los puntos fácticos y jurídicos que la entidad describió en su solicitud y que el grupo arbitral aceptó recibir. 60. La oficina responsable deberá entregar prontamente a las Partes participantes cualesquiera opiniones escritas que el grupo arbitral reciba conforme a la regla 58 y pondrá estas opiniones escritas a disposición del público. 61. El grupo arbitral otorgará a cada Parte participante una oportunidad adecuada para comentar sobre y responder a cualesquiera opiniones escritas que el grupo arbitral decida recibir. 62. El grupo arbitral no considerará opiniones escritas que no estén conformes con las reglas 58 y 59. Un grupo arbitral no está obligado a referirse en su informe sobre cualesquiera opiniones que decida recibir. 63. Para facilitar la presentación de solicitudes para proporcionara opiniones escritas en una controversia, cada Parte contendiente deberá, a más tardar 14 días después de la constitución del grupo arbitral, hacer público: (a) el establecimiento del grupo arbitral; (b) la oportunidad para entidades nogubernamentales en los territorios de las Partes para que presenten solicitudes para proporcionar opiniones escritas en la controversia; y, (c) los procedimientos y requisitos para realizar dichas presentaciones, de conformidad con estas reglas. 64. El grupo arbitral puede otorgar oportunidades adicionales para la participación de entidades no-gubernamentales en el procedimiento ante el grupo arbitral si las Partes contendientes lo acuerdan. Carga de la Prueba 65. Una Parte reclamante que afirme que una medida de la Parte demandada es inconsistente con sus obligaciones bajo el Tratado, que la Parte demandada ha incumplido de alguna manera con sus obligaciones conforme al Tratado, o que se anulan o menoscaban beneficios que la Parte reclamante razonablemente pudo haber esperado recibir en el sentido del Artículo 20.2(c) (Ámbito de Aplicación), tendrá la carga de probar esa inconsistencia, incumplimiento con las obligaciones o anulación o menoscabo, según sea el caso. 66. La Parte que afirme que una medida está sujeta a una excepción conforme al Tratado, tendrá la carga de probar que la excepción es aplicable. Contactos Ex Parte 67. El grupo arbitral se abstendrá de reunirse con o contactar a una Parte contendiente en ausencia de la otra u otras Partes contendientes. El grupo arbitral se abstendrá de reunirse con o contactar a una tercera Parte en ausencia de las demás terceras Partes y de las Partes contendientes. 68. Ningún árbitro discutirá ningún asunto relacionado con el procedimiento con una o más de las Partes contendientes en ausencia de los otros árbitros y de la otra u otras Partes contendientes. Ningún árbitro podrá discutir ningún asunto relacionado con el procedimiento con una tercera Parte en ausencia

de los otros árbitros, las demás terceras Partes y las Partes contendientes. 69. En ausencia de representantes de las Partes contendientes, un grupo arbitral no puede reunirse o tener discusiones concernientes a materias bajo consideración del grupo arbitral, con una persona o grupo que proporcione información o asesoría técnica. Información y Asesoría Técnica 70. Ningún grupo arbitral podrá decidir buscar información o asesoría técnica conforme al Artículo 20.12 (Función de los Expertos) después de transcurridos 15 días de la fecha de la audiencia, ya sea por su propia iniciativa o a solicitud de una Parte contendiente. 71 Dentro de los 25 días siguientes a su decisión de buscar información o asesoría técnica, y después de consultar con las Partes contendientes, el grupo arbitral seleccionará a una o más personas o grupos que proporcionen la información o asesoría técnica. 72. El grupo arbitral no podrá seleccionar a una persona conforme a la regla 71 que tenga, o cuyos empleadores, socios, asociados comerciales, miembros de la familia tengan, un interés financiero u otro interés que pueda afectar su independencia o imparcialidad o que razonablemente pueda crear una apariencia inapropiada o indicios de parcialidad conforme al Código de Conducta. El grupo arbitral no deberá escoger a un grupo conforme a la regla 71 que tenga, o cuyos dueños o directores tengan, o cuyos empleados trabajen en la solicitud de información y asesoría técnica de un grupo arbitral que tengan un interés financiero u otro interés que pueda afectar la independencia o imparcialidad del grupo o que razonablemente pueda crear una apariencia inapropiada o indicios de parcialidad conforme al Código de Conducta. 73. Las Partes contendientes pueden presentar comentarios a la propuesta de solicitud de información o asesoría técnica hasta cinco días después de la selección de la persona o grupo conforme a la regla 71. El grupo arbitral tomará en cuenta los comentarios de las Partes contendientes para concretar la solicitud. 74. El grupo arbitral entregará una copia de su solicitud a la oficina responsable, la cual a su vez proporcionará para su entrega, copias electrónicas de la solicitud, de la manera más expedita posible a la oficina de cualquier otra Parte participante, Partes participantes y cualesquiera persona o grupo seleccionado conforme a la regla 71, y la pondrá a disposición del público. 75. Cada persona o grupo presentará la información o asesoría técnica a la oficina responsable dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud del grupo arbitral. 76. La oficina responsable entregará la información o asesoría técnica a las Partes participantes y a la oficina de cualquier otra Parte contendiente, y la pondrá a disposición del público de conformidad con la regla 13. El grupo arbitral establecerá una fecha para que las Partes participantes presenten comentarios sobre la información o asesoría técnica al grupo arbitral dentro de los 14 días siguientes a la fecha de entrega, cumpliendo con la regla 12 y en consulta con la oficina responsable para proporcionar tiempo adicional si fuera necesaria la traducción de documentos conforme a la regla 81. 77. Cuando se hace una solicitud de información o asesoría técnica, cualquier plazo aplicable al procedimiento del grupo arbitral deberá suspenderse por un periodo que inicia en la fecha de la solicitud y que finaliza en la fecha más próxima a la entrega de la información o asesoría técnica o 45 días después de la fecha de la solicitud. Traducción e Interpretación 78. Las Partes participantes presentarán todos sus escritos y formularán todos sus alegatos orales ya sea en inglés o en español. 79. Cada Parte participante informará por escrito a su oficina y a las demás Partes participantes, dentro de un plazo razonable antes de presentar su alegato inicial en un procedimiento ante un grupo arbitral, si presentará sus alegatos escritos y argumentos orales en inglés o en español. La oficina responsable notificará con prontitud al grupo arbitral. 80. Cuando, de conformidad con la información suministrada por cada Parte participante conforme a la regla 79, las Partes participantes hagan sus argumentos orales en un procedimiento ante un grupo arbitral en más de un idioma, o si un árbitro solicita interpretación durante una audiencia, la oficina responsable se encargará de la interpretación en la audiencia. Cuando un árbitro solicite la traducción de un alegato escrito a inglés o a español, según sea el caso, la oficina responsable se encargará de la pronta traducción y entrega a las Partes participantes de los alegatos escritos traducidos. Cuando una Parte participante determine que requiere una traducción de un alegato respecto del cual un árbitro no solicitó una traducción, lo informará a la oficina responsable, la cual se encargará de la pronta traducción y entrega del alegato traducido a las Partes participantes. La oficina responsable proporcionará con prontitud un estimado del tiempo necesario para la traducción de un alegato escrito, ya sea a solicitud de un árbitro o de una Parte participante.

  1. Cuando la oficina responsable requiera encargarse de la traducción de un documento, el cálculo de cualquier plazo cuyo cómputo dependa de la presentación de ese documento se ajustará para permitir un tiempo razonable para la preparación de la traducción. Si la preparación de una traducción toma más del estimado proporcionado al grupo arbitral conforme a la regla 80, el grupo arbitral hará el ajuste correspondiente al calendario emitido conforme a la regla 8.
  2. Los costos incurridos en la preparación de la traducción de un documento cuya traducción no haya sido solicitada por un árbitro, serán asumidos por la Parte participante que solicitó la traducción. Los demás costos de traducción y otros requerimientos de interpretación en el procedimiento ante un grupo arbitral, serán asumidos por igual por las Partes participantes.
  3. Cualquier Parte participante podrá proporcionar comentarios sobre la exactitud de una traducción que es preparada de conformidad con estas reglas. En caso de cualquier inconsistencia entre un documento original y una traducción preparada de conformidad con estas reglas, prevalecerá el documento original. Cómputo de los Plazos
  4. Los plazos se contarán en días calendario.
  5. Cuando el Tratado, estas reglas o cuando el grupo arbitral requiera que se realice algo antes o después de una fecha o evento, ese plazo no incluirá el día de esa fecha o evento. Suspensión de Beneficios y Grupos Arbitrales de Cumplimiento
  6. El grupo arbitral se volverá a constituir cuando una Parte contendiente solicite un grupo arbitral conforme al Artículo 20.16 (Incumplimiento – Suspensión de Beneficios), 20.17 (Incumplimiento en Ciertas Controversias) o 20.18 (Revisión de Cumplimiento). Si un árbitro no estuviera disponible en ese momento, se seleccionará un nuevo árbitro de la manera más expedita posible de conformidad con el procedimiento de selección seguido para seleccionar al árbitro que está siendo sustituido.
  7. Estos procedimientos se aplicarán a un grupo arbitral establecido conforme al Artículo 20.16 (Incumplimiento – Suspensión de Beneficios), 20.17 (Incumplimiento en Ciertas Controversias) o 20.18 (Revisión de Cumplimiento), excepto que: (a) la Parte que solicita el establecimiento del grupo arbitral entregará su alegato inicial por escrito dentro de los siete días siguientes a la fecha en la que el grupo arbitral se haya vuelto a convocar o en la fecha de constitución del grupo arbitral, lo que suceda más tarde; (b) el calendario emitido por el grupo arbitral establecerá una fecha para el alegato inicial por escrito de la Parte demandada dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrega del alegato inicial por escrito de la Parte que solicitó el establecimiento del grupo arbitral; (c) el grupo arbitral establecerá las fechas para cualesquiera otros alegatos escritos, incluyendo escritos de refutación, de manera que pueda otorgarse a cada Parte contendiente la oportunidad de hacer el mismo número de alegatos escritos, sujeto a los plazos para los procedimientos ante grupos arbitrales establecidos en el Tratado y en estas reglas; y (d) salvo que cualquier Parte contendiente solicite una audiencia, el grupo arbitral podrá decidir no convocar a una audiencia. Grupos Arbitrales Relativos a Controversias de Inversión en Servicios Financieros
  8. Estas reglas aplicarán a un grupo arbitral constituido conforme al Artículo 12.19.3 (Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros) excepto que el mandato será el establecido en el Artículo 12.19.2 (Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros). Incumplimiento en Ciertas Controversias
  9. Dentro de los 14 días siguientes a la notificación escrita de la Parte reclamante donde demanda el pago de la contribución monetaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20.17.3 (Incumplimiento en Ciertas Controversias), la Comisión buscará las opiniones de personas interesadas en los territorios de cada Parte contendiente sobre cómo los fondos deberían ser invertidos para ese caso particular. 6 La Comisión preparará un aviso que incluya: (a) un resumen procesal y sustantivo de la controversia; (b) un resumen de cualquier acuerdo entre las Partes contendientes de acuerdo a lo establecido en el

6 Para efectos de las reglas 89-93, la Comisión deberá integrarse conforme al Artículo 20.17.4 (Incumplimiento en Ciertas Controversias), con los representantes a nivel Ministerial de las Partes contendientes, tal y como se establece en el Anexo 19.1 (La Comisión de Libre Comercio), o sus designados.

Artículo 20 — 17.1 (b) (Incumplimiento en Ciertas

Controversias), si lo hubiere; (c) propuestas de cómo el dinero en el fondo podría ser invertido, con miras a promover los objetivos del Tratado; (d) instrucciones sobre cómo las personas interesadas podrían obtener expedientes públicos pertinentes; (e) la fecha en la cual las Partes contendientes deberán completar la recolección de comentarios de personas interesadas conforme a la regla 90. 90. Cada Parte contendiente desarrollará procedimientos para publicar el aviso de la Comisión y recibir comentarios de las personas interesadas. Dichos procedimientos dispondrán que: (a) el aviso tenga amplia difusión, incluyendo a través de Internet y (ya sea en su totalidad o en una versión que resuma el aviso de forma tal que sea suficiente para suministrar el contenido del aviso), en el diario oficial de la Parte contendiente o en un periódico nacional; (b) el aviso especifique la forma en la que las personas interesadas podrían presentar comentarios; y, (c) las personas interesadas tengan suficiente tiempo para presentar sus comentarios, que no exceda 60 días desde la fecha de publicación del aviso. 91. Cada Parte contendiente proporcionará copias a cualquier otra Parte contendiente de cualesquiera comentarios recibidos. La Comisión se reunirá dentro de los 14 días siguientes a la finalización del período de comentarios para determinar cómo se debe invertir el dinero del fondo. 92. Cuando se reúna para determinar cómo invertir el dinero del fondo, la Comisión incluirá representantes de agencias gubernamentales cuya área de responsabilidad cubra el asunto de la controversia. 93. Al hacer su determinación, la Comisión procurará asegurar que el fondo sea usado de forma que promueva el cumplimiento de los objetivos del Tratado. El fondo será invertido bajo la dirección de la Comisión, para iniciativas laborales o ambientales apropiadas, incluyendo esfuerzos para mejorar o fortalecer el cumplimiento de la legislación laboral o ambiental, según sea el caso, en el territorio de la Parte demandada, de manera consistente con su legislación. 94. Al determinar el monto de la contribución conforme al

Artículo 20 — 17.2 (Incumplimiento en Ciertas Controversias), los

“otros factores relevantes” que el grupo arbitral deberá tomar en cuenta, podrán incluir la naturaleza y gravedad del daño provocado por el incumplimiento de aplicar efectivamente la legislación relevante. Oficina Responsable 95. La oficina responsable deberá: (a) brindar apoyo administrativo al grupo arbitral y expertos; (b) encargarse del pago de honorarios a, y proporcionar apoyo administrativo a, los árbitros y sus asistentes, expertos, intérpretes, traductores, personas encargadas de las transcripciones u otros individuos que contrate en el curso de un procedimiento ante un grupo arbitral; (c) poner a disposición de los árbitros, ante la confirmación de su nombramiento, copias del Tratado y otros documentos relevantes para los procedimientos, tales como estas reglas y el Código de Conducta; (d) organizar y coordinar la logística requerida para las audiencias; (e) mantener permanentemente, una copia del expediente completo del procedimiento ante el grupo arbitral; y, (f) realizar todas las otras funciones según se establecen conforme al Tratado, estas reglas o por la Comisión. Mantenimiento de las Listas de Árbitros 96. Las Partes informarán a cada oficina de la composición de las listas de árbitros establecidas conforme al Artículo 12.18.2 (Solución de Controversias), Artículo 16.7.1 (Lista de Árbitros Laborales), Artículo 17.11.1 (Lista de Árbitros Ambientales) y

Artículo 20 — 7.1 (Lista de Árbitros). Las Partes informarán con

prontitud a cada oficina de cualesquiera cambios hechos a una lista de árbitros de conformidad con los artículos citados. Remuneración y Pago de Gastos 97. La remuneración de los árbitros y sus asistentes, expertos designados conforme al Artículo 20.12 (Función de los Expertos),

sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán cubiertos por partes iguales por las Partes contendientes. 98. Cada árbitro mantendrá un registro y emitirá un informe final sobre su tiempo y gastos a la oficina responsable, y el grupo arbitral mantendrá un registro y emitirá un informe final de todos los gastos generales. APÉNDICE 1 – PERSONAS AUTORIZADAS

  1. Cada Parte participante presentará al grupo arbitral y a las demás Partes participantes una lista de sus representantes autorizados que necesiten tener acceso a la información confidencial presentada por las otras Partes participantes y a quienes desee que el grupo arbitral designe como personas autorizadas.
  2. Bajo ninguna circunstancia, deberá una Parte participante nominar como persona autorizada a cualquier persona o cualquier empleado, funcionario o agente de una entidad, de quien podría razonablemente esperarse se beneficiaría fuera del procedimiento conforme al Capítulo Veinte, del recibo de información confidencial.
  3. Cada Parte participante conservará el número de personas en su lista lo más limitado posible. La oficina responsable presentará al grupo arbitral y a las Partes participantes una lista de los empleados autorizados de la oficina responsable que necesiten tener acceso a información confidencial en la controversia y a quienes desee que el grupo arbitral designe como personas autorizadas. Una Parte participante o la oficina responsable podrá presentar enmiendas a su lista en cualquier momento.
  4. Una Parte participante puede objetar la designación por parte del grupo arbitral de una persona como persona autorizada dentro de los siete días siguientes a la recepción de la lista o enmiendas a la lista, o dentro de los siete días siguientes a que tenga conocimiento de información que podría establecer una violación al Código de Conducta. Dentro de los siete días de recibida una objeción, el grupo arbitral decidirá sobre la objeción, teniendo en cuenta cualquier daño potencial que surja de la designación para los intereses del dueño o fuente de la información confidencial.
  5. Si el grupo arbitral designa a una persona después de una objeción, la información confidencial no podrá ser revelada a la persona autorizada hasta que la Parte participante que presenta la información haya tenido una oportunidad razonable para: (a) retirar la información, en cuyo caso el grupo arbitral y las oficinas de las Partes participantes, y las Partes participantes, deberán devolver cualquier registro que contenga la información a la Parte que la ha presentado y las demás Partes participantes deberán, de conformidad con la legislación nacional de esa Parte participante, ya (i) destruir cualquier registro que contenga la información; o, (ii) devolver cualquier registro a la Parte que ha presentado la información; o, (b) retirar la designación de la información como confidencial.
  6. Sujeto a cualquier decisión sobre una objeción para designar a una persona como persona autorizada, el grupo arbitral designará a las personas en las listas presentadas conforme al párrafo 1 como personas autorizadas para la controversia. Cada persona autorizada deberá firmar y presentar al grupo arbitral la Declaración de No Divulgación contenida en el Apéndice 3. APÉNDICE 2 – INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
  7. Una Parte identificará la información confidencial: (a) marcando claramente la información grabada en los registros impresos y electrónicos con la nota “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL” en la portada del registro y en cada página donde aparece información confidencial, e incluyéndola dentro de dobles corchetes; (b) marcando claramente la información grabada en un archivo electrónico que es usado para almacenar un registro electrónico, con la nota “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL” en el nombre del archivo electrónico y, en cualquier transmisión electrónica de la información y claramente marcando la información donde aparece en el registro electrónico que se encuentra almacenado en el archivo electrónico según se describe en el subpárrafo (a) – es decir, con la nota “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL” en la portada del registro y en cada página donde aparece información confidencial, e incluyéndola en la transmisión electrónica dentro de dobles corchetes; y,

(c) antes de su divulgación, declarando la información oral como “INFORMACIÓN CONFI- DENCIAL”. 2. Cuando una Parte participante presenta información confidencial que primero fue presentada por otra Parte participante, deberá identificar dicha información como información confidencial de la siguiente manera: (a) marcando claramente la información grabada en los registros impresos y electrónicos con la nota “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL” en la portada del registro y en cada página donde aparece información confidencial, e incluyéndola dentro de dobles corchetes; y con el nombre de la Parte participante que primero presentó la información; (b) marcando claramente la información grabada en archivos electrónicos con la nota “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL” en el nombre del archivo y en cualquier transmisión electrónica de la información y claramente marcando la información donde aparece en los archivos con la nota “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL”, e incluyéndola en la transmisión electrónica dentro de dobles corchetes; y con el nombre de la Parte participante que primero presentó la información; (c) antes de su divulgación, declarando la información oral como “INFORMACIÓN CONFI- DENCIAL”, e identificando a la Parte participante que primero presentó la información. 3. Una persona autorizada tomará todas las precauciones necesarias para salvaguardar la información confidencial cuando un registro que contenga la información esté en uso o esté almacenada. 4. Sólo las personas autorizadas pueden ver o escuchar información confidencial. Ninguna persona autorizada que vea o escuche información confidencial puede revelarla, o permitir que sea revelada, a ninguna persona que no sea otra persona autorizada. 5. Personas autorizadas que vean o escuchen información confidencial, utilizarán esa información exclusivamente para los fines del procedimiento ante el grupo arbitral. 6. El grupo arbitral no podrá divulgar información confidencial en su informe, pero podrá indicar conclusiones extraídas de esa información. 7. Tras la conclusión del procedimiento ante el grupo arbitral, cada Parte participante deberá, de conformidad con su legislación nacional: (a) destruir cualquier registro suministrado por otra Parte participante que contenga la información; (b) devolver cualquier registro a la Parte que presentó la información, a menos que la Parte participante que primero presentó la información confidencial acuerde otra cosa; o, (c) mantener la confidencialidad de cualquiera de esos registros por diez años o por cualquier otro plazo establecido de conformidad con su legislación nacional. 8. Después de consultar a las Partes participantes, el grupo arbitral podrá establecer los procedimientos adicionales que considere necesarios para proteger la información confidencial. 9. El grupo arbitral puede, a solicitud de o con el consentimiento de las Partes participantes, modificar o eximir cualquier parte de los procedimientos establecidos en este Apéndice para el tratamiento de la información confidencial. En ese caso, cada persona autorizada firmará y presentará al grupo arbitral una Declaración de No Divulgación modificada, según corresponda. APÉNDICE 3 – DECLARACIÓN DE NO DIVULGACIÓN

  1. Reconozco haber recibido una copia de las Reglas de Procedimiento que regulan el tratamiento de la información confidencial (los “Procedimientos”).
  2. Reconozco haber leído y entendido los Procedimientos.
  3. Estoy de acuerdo en estar obligado por, y adherirme a, los Procedimientos y, por consiguiente, sin limitación, a tratar confidencialmente toda la información confidencial que pueda ver o escuchar en una u otra oportunidad, de conformidad con los Procedimientos y a utilizar esa información únicamente para los fines de los procedimientos ante el grupo arbitral. Suscrito el día __________ de __________, 20. Por: ______________________ Nombre: Firma _____________________

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REPÚBLICA DOMINICANA, CENTROAMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO RELATIV A A LA CONFORMACIÓN DE LAS LISTAS DE ÁRBITROS Los Artículos 20.7.1 (Solución de Controversias – Lista de Árbitros), 12.18.2 (Servicios Financieros – Solución de Controversias), 16.7.1 (Laboral – Lista de Árbitros Laborales), y 17.11.1 (Ambiental – Lista de Árbitros Ambientales) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos (“Tratado”) estipulan que las Partes establecerán y mantendrán listas de árbitros de individuos que puedan y quieran servir como árbitros en las controversias bajo el Capítulo 20 (Solución de Controversias), Capítulo 12 (Servicios Financieros), Artículo 16.2.1(a) (Aplicación de la Legislación Laboral), y el Artículo 17.2.1(a) (Aplicación de la Legislación Ambiental) del Tratado, respectivamente. Conforme a los Artículos 20.7.1, 12.18.2, 16.7.1, y 17.11.1, las Partes han acordado establecer cada una de las listas de árbitros y nombrar algunos individuos para servir en cada una de esas listas de árbitros. Consecuentemente, los suscritos establecen por este medio la lista de árbitros conforme al Artículo 20.7.1 del Tratado y nombran a los individuos listados en el Anexo 1 para servir en esa lista de árbitros; establecen una lista de árbitros de servicios financieros conforme al Artículo 12.18.2 del Tratado, y nombran a los individuos listados en el Anexo 2 para servir en esa lista de árbitros; establecen una lista de árbitros para las controversias que surjan bajo el Artículo 16.2.1(a) del Tratado, conforme al

Artículo 16 — 7.1 del Tratado, y nombran los individuos listados en

el Anexo 3 para servir en esta lista de árbitros; y establecen una lista de árbitros para las disputas de árbitros para las disputas que surjan bajo el Artículo 17.2.1(a) del Tratado, conforme al Artículo 17.11.1 del Tratado, y nombran los individuos listados en el Anexo 4 para servir en esta lista de árbitros. HECHO en San Salvador, El Salvador en inglés y español, el día 23 de febrero de 2011. Por la República de Costa Rica Anabel González Ministra de Comercio Exterior Por la República Dominicana Marcelo Puello Vice Ministro, en representación del Ministro de Industria y Comercio Por la República de El Salvador Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi Ministro de Economía Por la República de Guatemala Raúl Trejo Esquivel Vice Ministro, en representación del Ministro de Economía Por la República de Honduras José Francisco Zelaya Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio Por la República de Nicaragua Orlando Solórzano Delgadillo Ministro de Fomento, Industria y Comercio Por los Estados Unidos de América Miriam E. Sapiro Representante Adjunto de Comercio de los Estados Unidos


ANEXO 1 – SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS NACIONALES:

  1. Patricio Grané Labat

  2. Mauricio Salas Villalobos

  3. Arnoldo André Tinoco

  4. Carolyn Robert

  5. Amado Sánchez de Camps

  6. María Jacqueline Velázques Valdés

  7. Laura Pujols Subero

  8. José de Jesús Berges Martín

  9. Luis Nelson Segovia

  10. Mario Enrique Sáenz

  11. Harold C. Lantan

  12. César Ernesto Salazar Grande

  13. Ada Lissette Redondo Aguilera

  14. Francisco José Castillo Chacón

  15. Marcos José Ibargüen Segovia

  16. Mélida Pineda Molina

  17. Ramón Medina Luna

  18. Guillermo Enrique Pereira Soto

  19. H. Roberto Herrera Cáceres

  20. Mauricio Herdocia Sacasa

  21. Jesús Jusseth Herrera Espinoza

  22. José René Orúe Cruz

  23. José Antonio Cruz Reyes

  24. Susan G. Esserman

  25. Peter C. Harvey

  26. C. Michael Hathaway

  27. Warren H. Maruyama NO NACIONALES:

  28. Hugo Perezcano Díaz

  29. Roberto Illingworth Cabanilla

  30. Aníbal Martín Sabater

  31. Hunter James Nottage

  32. Fernando Piérola Castro

  33. Mario Matus Baeza

  34. Juan Sebastian Saez Contreras

  35. Andrés Rebolledo Smitsmans

  36. Christian Espinosa Canizares

  37. Alejandro Guillermo Ferrer López

  38. Debra Steger ANEXO 2 – SERVICIOS FINACIEROS NACIONALES:

  39. Rocío Amador Hasbun

  40. Neftalí Garro Zúñiga

  41. Fabiola Hipólita Ivelisse Medina Garnes

  42. Karina Castillo Matos

  43. José Adolfo Torres Lemus

  44. Rodolfo Esteban Ramírez Fuentes

  45. Raúl Monterroso Rivera

  46. Marcos Palma Villagrán

  47. Ana Cristina Mejía de Pereira

  48. José Arturo Alvarado Sánchez

  49. Miguel Iñiguez Rodríguez

  50. José Bernard Pallais H.

  51. James V . Houpt

  52. Marilyn L. Muench NO NACIONALES:

  53. Eric H. Leroux

  54. Jaime Humberto Tobar Ordóñez

  55. Eliel Hasson Nisis

  56. Raúl Emilio Vinuesa

  57. Suzanne Labarge

  58. Octavio Ortega Ordóñez

  59. Gabriel Arturo Basaluzzo ANEXO 3 – LABORAL NACIONALES:

  60. Marco Durante Calvo

  61. Luis A. Scheker Ortiz

  62. Alicia Escoto Abreu

  63. Carlos Hernández Contreras

  64. José Antonio Candray Alvarado

  65. René Alfredo Portillo Cuadra

  66. Guillermo Gándara Espino

  67. Fernando Esteban Calvillo Calderón

  68. Jorge Augusto Ponce Turcios

  69. Nelson Danilo Mairena Franco

  70. Donald José Alemán Mena

  71. Bertha Xiomara Ortega Castillo

  72. Alvin L. Goldman

  73. Theodore R. Posner NO NACIONALES:

  74. Pedro Bohomoletz de Abreu Dallari

  75. María Tebelia Huertas Bartolomé

  76. Emilio Morgado Valenzuela

  77. M. Daniel Vázquez Díaz

  78. Daniel Martínez Fernández

  79. Kevin Banks

  80. Víctor E. Tokman ANEXO 4 – AMBIENTAL NACIONALES

  81. Marietta Lizano Martínez

  82. Jorge Alberto Cabrera Medaglia

  83. Fernando Arturo Russell Duarte

  84. Alma Carolina Sánchez Fuentes

  85. María del Rosario Luna de Yaquián

  86. Ana Gabriela Platero Midence

  87. Jenny Elizabeth Suazo Navarro

  88. José Elmer Lizardo Carranza

  89. Mario Noel Vallejo Larios

  90. Javier Guillermo Hernández Mungía

  91. Óscar Javier Guadamuz

  92. Marney Leigh Cheek

  93. Lowell Rothschild NO NACIONALES

  94. Thomas Scott Vaughan

  95. Ximena Carolina Fuentes Torrijo

  96. Gustavo Alanís Ortega

  97. Mauricio García V elasco

  98. Juan Carlos Urquidi Fell

  99. John Adank

  100. María Amparo Alban Ricaurte

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REPÚBLICA DOMINICANA, CENTROAMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO PARA ESTABLECER EL CÓDIGO DE CONDUCTA Los Artículos 20.7.1 (Solución de Controversias – Lista de Árbitros), 12.18.2 (Servicios Financieros – Solución de Controversias), 16.1.7 (Laboral – Lista de Árbitros Laborales) y 17.11.1 (Ambiental – Lista de Árbitros Ambientales) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos (“Tratado”), requieren que las Partes establezcan y mantengan listas de árbitros de individuos que puedan y quieran servir como árbitros en las controversias que surjan bajo el Capítulo 20 (Solución de Controversias), Capítulo 12 (Servicios Financieros), Artículo 16.2.1(a) (Aplicación de la Legislación Laboral), y el Artículo 17.2.1(a) (Aplicación de la Legislación Ambiental) del Tratado, respectivamente. Conforme a los Artículos 20.7.2, 12.18.3, 16.7.2, y 17.11.2 del Tratado, se requiere que los miembros de las listas de árbitros cumplan con el código de conducta que se establezca por la Comisión de Libre Comercio. La Comisión por este medio establece el Código de Conducta al que se refieren estos artículos, contenido en el Anexo 1. HECHO en San Salvador, El Salvador en inglés y español, el día 23 de febrero de 2011. Por la República de Costa Rica Anabel González Ministra de Comercio Exterior Por la República Dominicana Marcelo Puello Vice Ministro, en representación del Ministro de Industria y Comercio Por la República de El Salvador Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi Ministro de Economía Por la República de Guatemala Raúl Trejo Esquivel Vice Ministro, en representación del Ministro de Economía Por la República de Honduras José Francisco Zelaya Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio Por la República de Nicaragua Orlando Solórzano Delgadillo Ministro de Fomento, Industria y Comercio Por los Estados Unidos de América Miriam E. Sapiro Representante Adjunto de Comercio de los Estados Unidos


ANEXO 1 Código de Conducta para Procedimientos de Solución de Controversias bajo el Capítulo Veinte del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos Preámbulo En tanto que las Partes otorguen importancia prioritaria a la integridad e imparcialidad de los procedimientos desarrollados conforme al Capítulo Veinte (Solución de Controversias) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, por este medio se establece este Código de Conducta en cumplimiento de los Artículos 20.7.2(d) (Lista de Árbitros) y 20.8 (Requisitos de los Árbitros); Artículos 12.18.3(d) y 12.18.4(a) (Solución de Controversias); Artículos 16.7.2(d) y 16.7.3 (Lista de Árbitros Laborales); y Artículos 17.11.2(d) y 17.11.3 (Lista de Árbitros Ambientales) para asegurar que estos principios sean respetados.

  1. Definiciones (a) Para los efectos de este Código de Conducta: (i) asistente significa una persona que, conforme a los términos de designación de un miembro del grupo arbitral, realiza investigaciones o proporciona apoyo a ese miembro; (ii) candidato significa: (A) un individuo cuyo nombre aparece en una lista de árbitros establecida conforme al Artículo 12.18 (Solución de Controversias), Artículo 16.7 (Lista de

Árbitros Laborales), Artículo 17.11 (Lista de Árbitros Ambientales) o Artículo 20.7 (Lista de Árbitros); o, (B) un individuo que esté siendo considerado para ser designado como miembro de un grupo arbitral conforme al Artículo 12.18 (Solución de Controversias), Artículo 16.7 (Lista de Árbitros Laborales), Artículo 17.11 (Lista de Árbitros Ambientales), o Artículo 20.9 (Selección del Grupo Arbitral); (iii) Experto significa una persona o grupo facilitando información o asesoría técnica según lo dispuesto en el Artículo 20.12 (Función de los Expertos); (iv) Miembro significa un miembro de un grupo arbitral establecido bajo el Artículo 20.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral); (v) Miembro de la familia significa el cónyuge de un miembro o candidato; o un padre, hijo, abuelo, nieto, hermana, hermano, tía, tío, sobrina o sobrino del miembro o candidato o cónyuge del miembro o candidato (incluyendo parientes consanguíneos, total o parcial, y parientes por afinidad); o el cónyuge de tal persona. Miembro de la familia también incluye cualquier residente de la casa del miembro o candidato a quien el miembro o candidato trata como un miembro de su familia; (vi) oficina significa la oficina que una Parte designa conforme al Artículo 19.3 (Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias) para proveer apoyo administrativo a los grupos arbitrales establecidos conforme al

Artículo 20 — 6 (Solicitud de un Grupo

Arbitral); (vii) oficina responsable significa la oficina de la Parte demandada; (viii) Parte significa una Parte del Tratado; (ix) Parte contendiente significa una Parte reclamante o una Parte demandada; (x) Personal, respecto a un miembro, significa personas bajo la dirección y control del miembro, distintos a los asistentes; (xi) Procedimiento , a menos que se especifique otra cosa, significa un procedimiento ante un grupo arbitral conforme al Capítulo Veinte (Solución de Controversias); (xii) Reglas significa las Reglas de Procedimiento establecidas por la Comisión de conformidad con el

Artículo 20 — 10 (Reglas de Procedimiento);

(xiii) tercera Parte significa una Parte, que no sea una Parte contendiente, que presente una notificación escrita de conformidad con el Artículo 20.11 (Participación de Terceros); y, (xiv) T ratado significa el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos. (b) Cualquier referencia hecha en este Código de Conducta a un Artículo, Anexo, o Capítulo es una referencia al apropiado Artículo, Anexo o

Capítulo del Tratado.

  1. Declaración de Principios (a) El principio que guía este Código de Conducta es que un candidato o miembro tiene que divulgar la existencia de cualquier interés, relación, o asunto que sea probable que afecte la independencia o imparcialidad del candidato o

miembro o que pueda crear razonablemente apariencia inapropiada o indicios de parcialidad. Una apariencia inapropiada o indicios de parcialidad es creada cuando una persona razonable, con conocimiento de todas las circunstancias relevantes que una investigación razonable revelaría, concluiría que la habilidad de un miembro o candidato para llevar a cabo sus funciones con integridad, imparcialidad y competencia está afectada. (b) Este Código de Conducta no determina si o bajo qué circunstancias las Partes contendientes descalificarían un candidato o miembro de ser nombrado a, o servir como un miembro de, un grupo arbitral, sobre la base de divulgaciones realizadas. 3. Responsabilidades con el Proceso Cada candidato, miembro, y ex-miembro evitará una conducta inapropiada y la apariencia de conducta inapropiada y cumplirá altos estándares de conducta de forma tal que la integridad e imparcialidad del proceso de solución de controversias sea preservada. 4. Obligaciones de Divulgación (a) A lo largo del proceso, candidatos y miembros tienen una obligación continuada de divulgar intereses, relaciones y asuntos que puedan afectar la integridad o imparcialidad del proceso de solución de controversias. (b) Un candidato divulgará cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar la independencia o imparcialidad del candidato o que razonablemente crea una apariencia inapropiada o indicios de parcialidad en el procedimiento. Para tal efecto, un candidato realizará todos los esfuerzos razonables para enterarse de cualesquiera de dichos intereses, relaciones y asuntos. Consecuentemente, los candidatos divulgarán, como mínimo, los siguientes intereses, relaciones y asuntos: (i) cualquier interés financiero o personal del candidato en: (A) el procedimiento o en su resultado; y, (B) un procedimiento administrativo, un procedimiento domestico judicial, u otro procedimiento ante un grupo arbitral que involucre asuntos que puedan ser decididos en el procedimiento para el cual el candidato está bajo consideración; (ii) cualquier interés financiero del empleador del candidato, socio, asociado en negocios o miembro de la familia en (A) el procedimiento o en su resultado; y, (B) un procedimiento administrativo, un procedimiento domestico judicial, u otro procedimiento ante un grupo arbitral que involucre asuntos que puedan ser decididos en el procedimiento para el cual el candidato está bajo consideración; (iii) c ualquier relación financiera, comercial, profesional, familiar o social, presente o pasada, con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento, o con sus abogados, o cualquiera de esas relaciones que involucre al empleador, socio, asociado en negocios o miembro de la familia del candidato; y, (iv) la práctica pública o legal u otra representación relativa a algún asunto en controversia en el procedimiento o que involucre los mismos bienes o servicios. (c) Una vez designado, un miembro continuará haciendo todos los esfuerzos razonables para enterarse de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos referidos en el párrafo 4 y los divulgará. La obligación de divulgar es una labor continua

que le exige a un miembro divulgar cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos que puedan surgir durante cualquier etapa del proceso. (d) En el caso de cualquier duda relacionada con si un interés, relación o asunto deba ser divulgado conforme los subpárrafos (b) o (c), un candidato o miembro deberá inclinarse a favor de la divulgación. La divulgación de un interés, relación o asunto es sin perjuicio de si el interés, relación, o asunto está cubierto por el subpárrafo (b) o (c), o si se justifica una recusación, un atenuante o descalificación. (e) Un candidato divulgará cualesquiera intereses, relaciones y asuntos descritos en el subpárrafo (b), completando la Declaración Inicial de Divulgación establecida en el Apéndice y suministrada por la oficina responsable y remitiéndola a la oficina responsable tan pronto como sea posible. El candidato hará sus mejores esfuerzos para presentar dicha declaración a la oficina responsable dentro de diez días. Un miembro divulgará tales intereses, relaciones y asuntos, comunicándolos por escrito a la oficina responsable para consideración de las Partes contendientes. (f) Las obligaciones de divulgación establecidas en los subpárrafos (a) al (e) no se interpretarán de forma que la carga de realizar una divulgación detallada haga poco práctico para las personas en la comunidad de negocios o legal, puedan servir como miembros, por consiguiente privando a las Partes contendientes y a las terceras Partes de los servicios de aquellos quienes pueden estar mejor calificados para servir como miembros. Por lo tanto, candidatos y miembros no deben ser exhortados a divulgar intereses, relaciones o asuntos cuya incidencia en su función sería trivial en el procedimiento. 5. Desempeño de Funciones por los Candidatos y Miembros (a) Un candidato que acepte una designación como miembro estará disponible para ejercer, y ejercerá cuidadosa y ágilmente las funciones de un miembro a lo largo del curso del procedimiento. (b) Un miembro se asegurará de que la oficina responsable pueda contactarlo, en todos los momentos razonables, con el fin de atender asuntos del grupo arbitral. (c) Un miembro cumplirá todas sus funciones de manera justa y diligente. (d) Un miembro cumplirá con las disposiciones del

Capítulo V einte y las reglas aplicables.

(e) Un miembro no denegará a otros miembros la oportunidad de participar en todos los aspectos del procedimiento. (f) Un miembro sólo considerará los asuntos surgidos en el procedimiento y necesarios para una decisión y no delegará a ninguna otra persona el deber de decidir, a excepción de lo dispuesto en las reglas aplicables. (g) Un miembro adoptará todas las medidas razonables para asegurar que sus asistentes y personal cumplan con los párrafos 3 (Responsabilidades con el Proceso), 4 (Obligaciones de Divulgación), 5(h) (contactos ex parte) y 8 (Confidencialidad) de este Código de Conducta. (h) Un miembro no establecerá contactos ex parte relativo al procedimiento. (i) Un candidato o miembro no comunicará asuntos relacionados con violaciones actuales o potenciales de este Código de Conducta, a menos que la comunicación sea a la oficina responsable o a las Partes contendientes en respuesta a una solicitud hecha por ellas para establecer si el candidato o miembro ha violado o podría violar el Código. 6. Independencia e Imparcialidad de los Miembros (a) Un miembro será independiente e imparcial. Un miembro actuará de manera justa y evitará crear una apariencia inapropiada o indicios de parcialidad. (b) Un miembro no será influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones

políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas. (c) Un miembro no podrá, directa o indirectamente, contraer obligación alguna, ni aceptar cualquier beneficio que pudiera de cualquier forma interferir, o pareciera interferir, con el adecuado cumplimiento de sus funciones. (d) Un miembro no usará su posición en el grupo arbitral en beneficio de cualquier interés personal o privado. Un miembro evitará cualquier acción que pueda crear la impresión que otros están en una posición especial para influenciar al miembro. Un miembro realizará todos los esfuerzos para prevenir o disuadir a otros, de representarse a ellos mismos como si estuviesen en esa posición. (e) Un miembro no permitirá que sus relaciones o responsabilidades financieras, comerciales, profesionales, familiares o sociales, presentes o pasadas, influyan su juicio o conducta. (f) Un miembro evitará establecer cualquier relación o adquirir cualquier interés financiero, que pudiese afectar su imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia inapropiada o indicios de parcialidad. (g) Si un interés, relación o asunto de un candidato o miembro es inconsistente con las subpárrafos (a) al (f), el candidato podrá aceptar el nombramiento a un grupo arbitral y un miembro podrá seguir sirviendo en un grupo arbitral si las Partes contendientes consienten la violación o si, después de que el candidato o miembro ha adoptado medidas para atenuar la violación, las Partes contendientes determinan que la inconsistencia ha dejado de existir. 7. Funciones de los Ex-Miembros Un ex-miembro evitará acciones que puedan crear la apariencia que el miembro fue parcial en el desempeño de sus funciones o que se beneficiaría de la decisión del grupo arbitral. 8. Confidencialidad (a) Un miembro o ex-miembro en ningún momento divulgará o utilizará ninguna información no pública relacionada con el procedimiento o adquirida durante el procedimiento, excepto para los propósitos del procedimiento y en ningún caso, divulgará o utilizará dicha información para obtener beneficio personal o para beneficiar a otros, o para afectar desfavorablemente los intereses de otro. (b) Un miembro no divulgará un informe del grupo arbitral emitido de conformidad con el Capítulo Veinte antes de la publicación del informe final por las Partes contendientes. Un miembro o exmiembro en ningún momento divulgará cuales miembros están asociados con opiniones mayoritarias o minoritarias en un procedimiento de conformidad con el Capítulo V einte. (c) Un miembro o ex-miembro no divulgará en ningún momento las deliberaciones de un grupo arbitral o cualquier opinión de cualquier miembro, excepto cuando sea requerido por ley. (d) Un miembro no hará una declaración pública sobre los méritos de un procedimiento pendiente. 9. Responsabilidades de los Asistentes y Personal Los párrafos 3 (Responsabilidades con el Proceso), 4 (Obligaciones de Divulgación), 5(h) (contactos ex parte), 7 (Funciones de los Ex-Miembros) y 8 (Confidencialidad) de este Código de Conducta, aplican también a expertos, asistentes y personal. Las disciplinas establecidas en este Código de Conducta aplicadas a los miembros o ex-miembros aplicarán mutatis mutandis a las personas que son llamadas conforme con los subpárrafos (a) y (b) del párrafo 4 del Artículo 20.5 (Comisión – Buenos Oficios, Conciliación, y Mediación). APÉNDICE - DECLARACIÓN INICIAL DE DIVULGACIÓN

  1. Reconozco haber recibido una copia del Código de Conducta para Procedimientos de Solución de Controversias bajo el Capítulo Veinte del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (el “Código de Conducta”).

  2. Reconozco haber leído y entendido el Código de Conducta.

  3. Entiendo que tengo una obligación continua de divulgar intereses, relaciones y asuntos que puedan afectar en la integridad e imparcialidad del proceso de solución de controversias. Como parte de esta obligación continua, hago las siguientes divulgaciones iniciales: (a) Mi interés financiero en el procedimiento o en su resultado es el siguiente: (b) Mi interés financiero en cualquier procedimiento administrativo, procedimiento doméstico judicial, y otros procedimientos ante un grupo arbitral que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual yo estoy bajo consideración es el siguiente: (c) Los intereses financieros que cualquier empleador, socio, asociado en negocios o miembro de la familia puedan tener en el procedimiento o en su resultado son los siguientes: (d) Los intereses financieros que cualquier empleador, socio, asociado en negocios o miembro de la familia puedan tener en cualquier procedimiento administrativo, procedimiento judicial doméstico, y otros procedimientos ante un grupo arbitral que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual yo estoy bajo consideración son los siguientes: (e) Mis relaciones financieras, comerciales, profesionales, familiares y sociales, presentes o pasadas, con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento o con sus abogados, son las siguientes: (f) Las relaciones financieras, comerciales, profesionales, familiares y sociales, presentes o pasadas, con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento o con sus abogados, que involucren cualquier empleador, socio, asociado en negocios o miembro de la familia, son las siguientes: (g) Mi práctica pública o legal u otra representación relativa a algún asunto en controversia en el procedimiento o que involucre los mismos bienes o servicios, es la siguiente: (h) Mis otros intereses, relaciones y asuntos que puedan afectar la integridad o imparcialidad del proceso de solución de controversias y que no se divulgan en los subpárrafos (a) a (g) anteriores son los siguientes: Suscrito el día __________ de __________, 20. Por: ______________________

Nombre: Firma _____________________ TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REPÚBLICA DOMINICANA, CENTROAMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO RELATIV A AL ARTÍCULO 3.19 Y AL

Artículo 6 — 3

Los Gobiernos de la República de Costa Rica, la República Dominicana, la República de El Salvador, la República de Guatemala, la República de Honduras, la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, las Partes del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos, firmado el 5 de agosto de 2004 en Washington, y sus enmiendas (“el Tratado”), actuando como la Comisión de Libre Comercio, RECORDANDO que el Artículo 3.19 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado – Comité de Comercio Agropecuario) del Tratado estipula que las Partes establecerán un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte; RECORDANDO que el Artículo 6.3 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias - Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios) del Tratado estipula que las Partes establecerán un Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios, integrado por representantes de cada Parte que tengan responsabilidad sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios; DESEANDO promover la cooperación y la comunicación entre las Partes y mejorar la aplicación del Tratado; y,

ACTUANDO de conformidad con los Artículos 3.19 y 6.3 y el Anexo 6.3 del Tratado; HAN DECIDIDO que:

  1. Se establece un Comité de Comercio Agropecuario integrado por representantes de cada Parte como se establece en el Anexo 1.
  2. Se establece un Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (“Comité MSF”) integrado por representantes de cada Parte que tengan responsabilidad sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios.
  3. El representante principal de cada Parte en el Comité MSF se establece en el Anexo 2.
  4. Los términos de referencia del Comité MSF se establecen en el Anexo 3. HECHO en San Salvador, El Salvador en inglés y español, el día 23 de febrero de 2011. Por la República de Costa Rica Anabel González Ministra de Comercio Exterior Por la República Dominicana Marcelo Puello Vice Ministro, en representación del Ministro de Industria y Comercio Por la República de El Salvador Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi Ministro de Economía Por la República de Guatemala Raúl Trejo Esquivel Vice Ministro, en representación del Ministro de Economía Por la República de Honduras José Francisco Zelaya Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio Por la República de Nicaragua Orlando Solórzano Delgadillo Ministro de Fomento, Industria y Comercio Por los Estados Unidos de América Miriam E. Sapiro Representante Adjunto de Comercio de los Estados Unidos Anexo 1 Representantes en el Comité de Comercio Agropecuario El Comité de Comercio Agropecuario estará integrado por representantes de las siguientes agencias y ministerios: (a) en el caso de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio; (b) en el caso de la República Dominicana, la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas del Ministerio de Agricultura y un representante designado del Ministerio de Industria y Comercio; (c) en el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía y el Ministerio de Agricultura y Ganadería; (d) en el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; (e) en el caso de Honduras, la Secretaría de Industria y Comercio; (f) en el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR); y, (g) en el caso de los Estados Unidos, la Office of the United States Trade Representative y el United States Department of Agriculture, o sus sucesores. Anexo 2 Representantes Principales en el Comité MSF El representante principal de cada Parte en el Comité MSF (a) en el caso de Costa Rica, el Coordinador de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Comercio Exterior; (b) en el caso de la República Dominicana, un representante designado del Comité Nacional para la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el Ministerio de Agricultura y un representante designado del Ministerio de Industria y Comercio; (c) en el caso de El Salvador, un representante designado del Ministerio de Economía; (d) en el caso de Guatemala, la Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y

Alimentación, el Departamento de Regulación y Control de Alimentos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Ministerio de Economía; (e) en el caso de Honduras, un representante designado de la Secretaría de Industria y Comercio, la Secretaría de Agricultura y Ganadería y la Secretaría de Salud; (f) en el caso de Nicaragua, un representante designado del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) y el Ministerio de Salud (MINSA); y, (g) en el caso de los Estados Unidos, el Director de Asuntos Agropecuarios de la Office of the United States Trade Representative, o sus sucesores. Anexo 3 Términos de Referencia

  1. El Comité MSF se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden lo contrario. El Comité MSF deberá reunirse sucesivamente en el territorio de cada una de las Partes. La Parte sede de la reunión actuará como Presidencia de la reunión y será responsable de proporcionar un adecuado soporte administrativo a la reunión, incluyendo, pero no limitado a, servicios de traducción para las reuniones y documentos tales como el reporte final de las reuniones. Las reuniones del Comité MSF se realizarán en inglés y español, salvo que las Partes acuerden lo contrario. Las Partes podrán acordar la realización de las reuniones del Comité MSF a través de teleconferencias o videoconferencias.
  2. Cada Parte será responsable de cualesquiera gastos relativos a los viajes, hospedaje u otros gastos en los que incurran sus representantes que atiendan las reuniones del Comité MSF.
  3. Los representantes de cada Parte de las agencias o ministerios relevantes comerciales y regulatorios, deberán atender las reuniones del Comité MSF, según sea apropiado, considerando la agenda y los asuntos que vayan a discutirse.
  4. Una Parte deberá identificar cualquier asunto sanitario o fitosanitario (MSF) que desee someter a consideración del Comité MSF, proporcionando por escrito información relevante a las otras Partes y proponiendo la inclusión del asunto en la agenda de la siguiente reunión del Comité MSF. La Parte deberá proporcionar la información a las otras Partes al menos 30 días antes de la reunión. Previo a remitir cualquier asunto MSF al Comité MSF, las Partes relevantes intentarán abordar el asunto mediante discusiones entre las autoridades competentes. Las Partes podrán coordinar reuniones adicionales para atender asuntos MSF, según sea apropiado.
  5. Las Partes acordarán las fechas, lugares, procedimientos y agendas de las reuniones del Comité MSF. Las Partes buscarán acordar: (a) fechas, lugares y procedimientos, al menos 30 días antes de cada reunión del Comité MSF; y, (b) agendas, al menos 15 días antes de cada reunión del Comité MSF.
  6. El Comité MSF podrá establecer grupos de trabajo ad hoc para dar recomendaciones sobre asuntos MSF específicos. El Comité MSF proporcionará términos de referencia para cada grupo de trabajo.
  7. La Parte sede de la reunión de un grupo de trabajo proporcionará servicios de traducción. Cada grupo de trabajo preparará un reporte escrito en inglés y español para el Comité MSF. Cada Parte será responsable de los gastos en los que incurran sus representantes que participen en un grupo de trabajo. TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA – CENTROAMÉRICA – ESTADOS UNIDOS DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO EN RELACIÓN A CIERTAS REGLAS DE ORIGEN PARA MERCANCÍAS TEXTILES Y DE CONFECCIÓN De conformidad con los Artículos 3.25.3 y 19.1.3(b)(ii) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica-Estados Unidos (“Tratado”), la Comisión decide modificar por este medio el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Especificas) del Tratado de la siguiente manera:
  8. Las Notas 2, 3 y 4 para los Capítulos 50 al 63, contenidas en la Sección XI, son modificadas según lo establecido en el Anexo A de la presente Decisión.
  9. Las Reglas de Capítulo para el Capítulo 62 del Sistema Armonizado son modificadas de la siguiente manera: (a) en las Reglas de Capítulo 3, 4 y 5, reemplazando la palabra “nightwear” por “sleepwear” cada vez que se utilice dicha palabra; y,

(b) reasignación de la Regla de Capítulo 6 como la Regla de

Capítulo 7.

  1. Las Reglas de Capítulo para los Capítulos 61, 62 y 63 del Sistema Armonizado son modificadas agregando: (a) una nueva Regla de Capítulo 6 a las Reglas de Capítulo del Capítulo 61; (b) una nueva Regla de Capítulo 6 a las Reglas de Capítulo del Capítulo 62; y (c) una nueva Regla de Capítulo 3 a las Reglas de Capítulo del Capítulo 63, según lo establecido en el Anexo B de la presente Decisión.
  2. Las reglas de origen específicas para las partidas 62.07 – 62.08 del Capítulo 62 del Sistema Armonizado, se modifican suprimiendo el segundo párrafo y sustituyéndolo por lo siguiente: “Un cambio a piyamas y ropa de dormir en la subpartida 6207.21, 6207.22, fracción arancelaria 6207.91.aa, 6207.92.aa, subpartida 6208.21, 6208.22, fracción arancelaria 6208.91.bb, 6208.91.cc, 6208.92.cc, 6208.92.dd, ó 6208.99.aa, desde cualquier otro capítulo, siempre y cuando la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.”
  3. Se modifica la tabla de correlación del Apéndice 4.1-A agregando los ítems establecidos en el Anexo C de la presente Decisión.
  4. Las siguientes Reglas de Capítulo para los Capítulos 61, 62 y 63 del Sistema Armonizado se modifican mediante la eliminación de las siguientes reglas: (a) Capítulo 61, Regla 4; (b) Capítulo 62, Regla 4; y, (c) Capítulo 63, Regla 2, sustituyéndolas por las Reglas establecidas en el Anexo D de la presente Decisión. Estas modificaciones entrarán en vigor 60 días después de la fecha en que las Partes del Tratado hayan notificado por escrito al Depositario que las han aprobado, de conformidad con los procedimientos legales aplicables de cada Parte. HECHO en San Salvador, El Salvador en inglés y español, el día 23 de febrero de 2011. Por la República de Costa Rica Anabel González Ministra de Comercio Exterior Por la República Dominicana Marcelo Puello Vice Ministro, en representación del Ministro de Industria y Comercio Por la República de El Salvador Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi Ministro de Economía Por la República de Guatemala Raúl Trejo Esquivel Vice Ministro, en representación del Ministro de Economía Por la República de Honduras José Francisco Zelaya Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio Por la República de Nicaragua Orlando Solórzano Delgadillo Ministro de Fomento, Industria y Comercio Por los Estados Unidos de América Miriam E. Sapiro Representante Adjunto de Comercio de los Estados Unidos

ANEXO A Revisión de las Notas de Sección 2, 3 y 4 de la Sección Nota 2 Una mercancía textil de los capítulos 50 a 60 del Sistema Armonizado se considerará originaria si ha sido formada totalmente en el territorio de una o más de las Partes a partir de: (a) uno o más de las fibras e hilados enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto); o (b) una combinación de las fibras e hilados a que se refiere el subpárrafo (a) y una o más de las fibras e hilados que sean originarios bajo este Anexo. Las fibras e hilados originarios a que se refiere el subpárrafo (b) podrán contener hasta el diez por ciento en peso de fibras e hilados que no sufran un cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el presente Anexo. Cualquier hilado elastomérico (salvo el látex) que contengan los hilados originarios

a que se refiere el subpárrafo (b) deberá estar formado en el territorio de una o más de las Partes. Nota 3 Una prenda de vestir del capítulo 61 ó 62 del Sistema Armonizado será considerada originaria si es cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes y si el tejido exterior, salvo los cuellos, puños, y cinturas en resorte (sólo si la cintura en resorte está presente en combinación con los puños e idéntica a los puños en construcción del tejido), cuando sea aplicable, es totalmente (a) uno o más tejidos enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto); (b) uno o más tejidos o componentes tejidos a forma formados en el territorio de una o más de las Partes a partir de uno o más hilados listados en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto); o, (c) cualquier combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el subpárrafo (a), los tejidos o componentes tejidos a forma a los que se hace referencia en el subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes tejidos a forma originarios bajo este Anexo. Los tejidos originarios a los que se hace referencia en el subpárrafo (c) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras o hilados que no sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en este Anexo. Cualquier hilado elastomérico (excepto látex) contenido en un tejido o componente tejido a forma originario al que se hace referencia en el subpárrafo (c) debe ser formado en el territorio de una o más de las Partes. Nota 4 Una mercancía textil del capítulo 63 ó 94 del Sistema Armonizado será considerada originaria si es cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes, y si el componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía es totalmente (a) uno o más tejidos enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto); (b) uno o más tejidos o componentes tejidos a forma formados en el territorio de una o más de las Partes a partir de uno o más de los hilados enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto); o, (c) cualquier combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el subpárrafo (a), los tejidos o componentes tejidos a forma a los que se hace referencia en el subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes tejidos a forma originarios bajo este Anexo. Los tejidos originarios a los que se hace referencia en el subpárrafo (c) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras o hilados que no sufren un cambio aplicable de clasificación arancelaria establecido en este Anexo. Cualquier hilado elastomérico (excepto látex) contenido en un tejido o componente tejido a forma originario al que se hace referencia en el subpárrafo (c) debe ser formado en el territorio de una o más de las Partes. ANEXO B Nuevas Reglas de Capítulo para los Capítulos 61, 62 y 63 En el Capítulo 61: Regla de Capítulo 6 No obstante las Reglas de Capítulo 1, 3, 4 ó 5, una prenda de vestir del Capítulo 61 será considerada originaria sin perjuicio del origen de los tejidos utilizados como forro visible descrito en la Regla de Capítulo 1, los tejidos elásticos angostos descritos en la Regla de Capítulo 3, el hilo de coser o el hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser descrito en la Regla de Capítulo 4, o la tela de bolsillo descrita en la Regla de Capítulo 5, siempre y cuando dicho material esté enumerado en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables para el tratamiento arancelario preferencial bajo este Tratado. En el Capítulo 62: Regla de Capítulo 6 No obstante las Reglas de Capítulo 1, 3, 4 ó 5, una prenda de vestir del Capítulo 62 será considerada originaria sin perjuicio del origen de los tejidos utilizados como forro visible descrito en la Regla de Capítulo 1, los tejidos elásticos angostos descritos en la Regla de Capítulo 3, el hilo de coser o el hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser descrito en la Regla de Capítulo 4, o la tela de bolsillo descrita en la Regla de Capítulo 5, siempre y cuando dicho material esté enumerado en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables para el tratamiento arancelario preferencial bajo este Tratado. En el Capítulo 63: Regla de Capítulo 3 No obstante la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este

Capítulo será considerada originaria sin perjuicio del origen del

hilo de coser o del hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser descrito en la Regla de Capítulo 2, siempre y cuando el hilo o hilado esté enumerado en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables para el tratamiento arancelario preferencial bajo este Tratado. ANEXO C Adiciones a la Tabla de Correlación en el Apéndice 4.1-A FRACCIÓN ARANCELARIA ESTADOS UNIDOS CENTRO AMÉRICA REPÚBLICA DOMINICANA DESCRIPCIÓN 6208.91.bb 6208.91.3010 6208.91.00 6208.91.30 Otra ropa de dormir para mujer, de algodón. 6208.91.cc 6208.91.3020 6208.91.00 6208.91.30 Otra ropa de dormir para niña, de algodón. 6208.92.cc 6208.92.0030 6208.92.00 6208.92.00 Otra ropa de dormir para mujer, de fibras sintéticas o artificiales. 6208.92.dd 6208.92.0040 6208.92.00 6208.92.00 Otra ropa de dormir para niña, de fibras sintéticas o artificiales. 6208.99.aa 6208.99.2020 6208.99.00 6208.99.00 Otra ropa de dormir para mujer o niña, de lana o pelo fino. ANEXO D En el Capítulo 61: Regla de Capítulo 4 No obstante la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este

Capítulo que no sea una mercancía de la subpartida 6102.20,

fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.12.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa, 6113.00.aa ó 6117.90.aa que contenga hilo de coser de la partida 52.04, 54.01 ó 55.08, o hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser, se considerará originario siempre y cuando dicho hilo o hilado de coser haya sido tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes. En el Capítulo 62: Regla de Capítulo 4 No obstante la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este

capítulo que no sea

(a) una mercancía de las partidas 62.07 a 62.08 (sólo para calzones, piyamas y ropa de dormir), subpartidas 6204.23, 6204.29, 6204.32, 6212.10, fracciones arancelarias 6202.12.aa, 6202.19.aa, 6202.91.aa, 6202.92.aa, 6202.92.bb, 6202.93.aa, 6202.99.aa, 6203.39.cc, 6204.12.aa, 6204.13.aa, 6204.19.cc, 6204.19.dd, 6204.19.ee, 6204.22.aa, 6204.33.bb, 6204.39.cc, 6204.42.aa, 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43.bb, 6204.44.aa, 6205.20.aa, 6205.30.aa, 6209.20.aa, 6210.30.aa, 6210.50.aa, 6211.20.aa, 6211.20.bb, 6211.41.aa, 6211.42.aa, 6211.42.bb o 6217.90.aa; o,

(b) trajes, pantalones, sacos para trajes, sacos deportivos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas de tejido de lana para mujeres y niñas, de las subpartidas 6203.11, 6203.31, 6203.41, 6204.11, 6204.31, 6204.51, 6204.61, 6211.39 ó 6211.41, siempre y cuando dichas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada ni de hilados de lana de un diámetro medio de fibra igual o inferior a 18,5 micras, que contenga hilo de coser de las partidas 52.04, 54.01 ó 55.08 o hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser, se considerará originaria siempre y cuando tanto el hilo de coser como el hilado esté tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes. En el Capítulo 63: Regla de Capítulo 2 No obstante la Regla de Capítulo 1, una mercancía de este

capítulo que contenga hilo de coser de las partidas 52.04, 54.01

ó 55.08 o hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser, se considerará originaria siempre y cuando dicho hilo de coser o hilado esté formado totalmente en el territorio de una o más de las Partes. TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REPÚBLICA DOMINICANA, CENTROAMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO RELATIV A EL ANEXO 9.1.2(b)(i) Conforme el Artículo 9.16 (Contratación Pública - Modificaciones y Rectificaciones a la Cobertura) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos (“Tratado”), el 14 de diciembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos suministró notificación escrita a los Gobiernos de Costa Rica, la República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, de una propuesta de modificación a la Lista de los Estados Unidos en la Sección A del Anexo 9.1.2(b)(i) del Tratado y dos rectificaciones menores a la lista de los Estados Unidos en las Secciones A y E del Anexo 9.1.2(b)(i) del Tratado. No se realizaron objeciones a la propuesta de modificación y las dos rectificaciones menores. De conformidad con los Artículos 9.16.4 y 19.1.3(b)(iv) del Tratado, la Comisión modifica las secciones relevantes del Anexo 9.1.2(b)(i) del Tratado para reflejar la modificación acordada y las rectificaciones menores, de la siguiente manera: (1) La Pennsylvania Avenue Development Corporation se elimina de la Lista de Estados Unidos en la Sección A. (2) En la Nota 3 de la Lista de Estados Unidos de la Sección A, el vínculo existente al sitio web de la U.S. Federal Supply Classification se elimina y se remplaza con el siguiente vínculo del sitio web: http://www.fedbizopps.gov/classCodes1.html (3) En la Lista de Estados Unidos en la Sección E, el vínculo existente al sitio web para la Common Classification System se elimina y se remplaza con el siguiente vínculo del sitio web: http://www.sice.oas.org/trade/nafta/chap-105.asp HECHO en San Salvador, El Salvador en inglés y español, el día 23 de febrero de 2011. Por la República de Costa Rica Anabel González Ministra de Comercio Exterior Por la República Dominicana Marcelo Puello Vice Ministro, en representación del Ministro de Industria y Comercio Por la República de El Salvador Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi Ministro de Economía Por la República de Guatemala Raúl Trejo Esquivel Vice Ministro, en representación del Ministro de Economía Por la República de Honduras José Francisco Zelaya Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio Por la República de Nicaragua Orlando Solórzano Delgadillo Ministro de Fomento, Industria y Comercio Por los Estados Unidos de América Miriam E. Sapiro Representante Adjunto de Comercio de los Estados Unidos.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REPÚBLICA DOMINICANA, CENTROAMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO RELATIV A AL APÉNDICE 4.1-B Los Gobiernos de la República de Costa Rica, la República Dominicana, la República de El Salvador, la República de Guatemala, la República de Honduras, la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, las Partes del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos, firmado el 5 de agosto de 2004 en Washington, y sus enmiendas (“el Tratado”), actuando como la Comisión de Libre Comercio, RECORDANDO que el Apéndice 4.1-B del Tratado establece que “las Partes consultarán para aumentar los límites especificados” en el párrafo 3 de dicho Apéndice “para tomar en cuenta la facultad de que la República Dominicana participe en dichos límites”; RECONOCIENDO que la República Dominicana ha enviado las notificaciones a las Partes centroamericanas y a los Estados Unidos descritas en el párrafo (c) de la nota al pie 1 del Apéndice 4.1-B del Tratado necesarias para que la República Dominicana participe en dichos límites durante los primeros cinco años posteriores a la entrada en vigor del Tratado; TOMANDO en cuenta que el volumen de comercio entre la República Dominicana y los Estados Unidos en bienes del Capítulo 62 del Sistema Armonizado ha sido, en el periodo reciente, en un monto aproximado del 25 por ciento del volumen de comercio en esos bienes entre los signatarios centroamericanos del Tratado y los Estados Unidos; ACTUANDO de conformidad con el Apéndice 4.1-B del Tratado, han concluido, basados en las consultas previstas bajo el Apéndice 4.1-B del Tratado, que un incremento del 25 por ciento en cada uno de los límites especificados en el párrafo 3 del Apéndice 4.1-B podría apropiadamente tomar en cuenta la facultad de la República Dominicana para participar en dichos límites, consecuentemente, HAN DECIDIDO que:

  1. Cada uno de los límites en el párrafo 3 del Apéndice 4.1-B se aumentará de la siguiente manera: (a) el límite total en el primer año calendario en que la regla en el Apéndice 4.1-B aplique se aumentará de 100 millones de metros cuadrados equivalentes (MCE) a 125 millones de MCE; (b) el monto máximo al que el límite total puede aumentarse en los años calendario subsecuentes se aumentará de 200 millones de MCE a 250 millones de MCE; (c) el sublímite en el subpárrafo 3(a) del Apéndice 4.1- B se aumentará de 45 millones de MCE a 56.25 millones de MCE; (d) el sublímite en el subpárrafo 3(b) del Apéndice 4.1- B se aumentará de 20 millones de MCE a 25 millones de MCE; y (e) el sublímite en el subpárrafo 3(c) del Apéndice 4.1- B se aumentará de un millón de MCE a 1.25 millones de MCE.
  2. A partir del 1 de marzo de 2012, el párrafo 1 será efectivo durante dicho periodo, únicamente mientras la República Dominicana haya cumplido con las condiciones del subpárrafo (c)(i) o (c)(ii) de la nota al pie 1 del Apéndice 4.1-B del Tratado necesarias para que la República Dominicana participe en la acumulación bajo el Apéndice.
  3. Los aumentos en el párrafo 1 tendrán efecto en la fecha en que las Partes se hayan notificado por escrito que han cumplido cualquier requisito legal para implementar estos aumentos.

ENMIENDA CONFORME AL ARTÍCULO 22.2 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REPÚBLICA DOMINICANA, CENTROAMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS Los Gobiernos de la República de Costa Rica, la República Dominicana, la República de El Salvador, la República de Guatemala, la República de Honduras, la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, las Partes del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos, firmado el 5 de agosto de 2004 en Washington, en adelante “el Tratado”, DESEANDO mantener la consistencia entre el Anexo 4.1, Anexo 3.25, Anexo 3.29, Apéndice 4.1-A y el Apéndice 4.1-C del Tratado, y sus enmiendas, por una parte, y la legislación arancelaria de cada Parte por el otro; y, ACTUANDO de conformidad con el Artículo 22.2 del Tratado, HAN ACORDADO lo siguiente:

  1. El Anexo 4.1 es modificado como se establece en el Anexo A de esta enmienda;
  2. El Anexo 3.25 es modificado como se establece en el Anexo B de esta enmienda;
  3. El Anexo 3.29 es modificado como se establece en el Anexo C de esta enmienda;
  4. El Apéndice 4.1-A es modificado como se establece en el Anexo D de esta enmienda; y
  5. El Apéndice 4.1-C es modificado como se establece en el Anexo E de esta enmienda.
  6. Esta enmienda al Tratado tendrá efectos 60 días después de la fecha en que todas las Partes del Tratado hayan notificado por escrito al Depositario que la han aprobado, de conformidad con los procedimientos legales aplicables de cada Parte. EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR , los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta enmienda. HECHO en San Salvador, El Salvador en inglés y español, el día 23 de febrero de 2011. Por la República de Costa Rica Anabel González Ministra de Comercio Exterior Por la República Dominicana Marcelo Puello Vice Ministro, en representación del Ministro de Industria y Comercio Por la República de El Salvador Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi Ministro de Economía Por la República de Guatemala Raúl Trejo Esquivel Vice Ministro, en representación del Ministro de Economía Por la República de Honduras José Francisco Zelaya Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio HECHO en San Salvador, El Salvador en inglés y español, el día 23 de febrero de 2011. Por la República de Costa Rica Anabel González Ministra de Comercio Exterior Por la República Dominicana Marcelo Puello Vice Ministro, en representación del Ministro de Industria y Comercio Por la República de El Salvador Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi Ministro de Economía Por la República de Guatemala Raúl Trejo Esquivel Vice Ministro, en representación del Ministro de Economía Por la República de Honduras José Francisco Zelaya Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio Por la República de Nicaragua Orlando Solórzano Delgadillo Ministro de Fomento, Industria y Comercio Por los Estados Unidos de América Miriam E. Sapiro Representante Adjunto de Comercio de los Estados Unidos

Por la República de Nicaragua Orlando Solórzano Delgadillo Ministro de Fomento, Industria y Comercio Por los Estados Unidos de América Miriam E. Sapiro Representante Adjunto de Comercio de los Estados Unidos


Anexo A Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado 2007 a las Reglas de Origen Adecuaciones Técnicas al Anexo 4.1 2005.70 – 2005.90: Eliminar la subpartida 2005.70 a 2005.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 2005.70 - 2005.99: Un cambio a la subpartida 2005.70 a 2005.99 de cualquier otro capítulo, excepto que una mercancía que ha sido preparada mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), será tratada como originaria solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes. 2811.23-2813.90: Eliminar la subpartida 2811.23 a 2813.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 2811.29-2813.90: Un cambio a la subpartida 2811.29 a 2813.90 de cualquier otra subpartida. 2826.11 – 2833.19: Eliminar la subpartida 2826.11 a 2833.19 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 2826.12-2833.19: Un cambio a la subpartida 2826.12 a 2833.19 de cualquier otra subpartida. 2836.10: Eliminar la subpartida 2836.10 y su regla de origen aplicable. 2836.70: Eliminar la subpartida 2836.70 y su regla de origen aplicable. 2836.99: Eliminar la subpartida 2836.99 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 2836.99: Un cambio a carbonato de amonio comercial y demás carbonatos de amonio de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida; o Un cambio a carbonato de bismuto de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2617.90; o Un cambio a carbonatos de plomo de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 26.07; o Un cambio a otra mercancía de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía clasificada en la subpartida 2836.99 resulte de una reacción química. 28.38: Eliminar la partida 28.38 y su regla de origen aplicable. 2839.20 – 2839.90: Eliminar la subpartida 2839.20 a 2839.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 2839.90: Un cambio a la subpartida 2839.90 de cualquier otra subpartida. 2841.10-2841.30: Eliminar la subpartida 2841.10 a 2841.30 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 2841.30: Un cambio a la subpartida 2841.30 de cualquier otra subpartida. 2841.50: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2841.50 y reemplazarla por la siguiente: 2841.50: Un cambio a cromatos de cinc o de plomo de la subpartida 2841.50 de cualquier otra subpartida; o,

Un cambio a dicromato de potasio de la subpartida 2841.50 de cualquier otra mercancía de la subpartida 2841.50 o de cualquier otra subpartida; o Un cambio a otros cromatos, dicromatos o peroxocromatos de la subpartida 2841.50 de dicromato de potasio de la subpartida 2841.50 o de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 26.10. 2841.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2841.90 y reemplazarla por la siguiente: 2841.90: Un cambio a aluminatos de la subpartida 2841.90 de cualquier otra subpartida; o, Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2841.90 de aluminatos de la subpartida 2841.90 o de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía clasificada en la subpartida 2841.90 sea producto de una reacción química. 2842.90: Eliminar la regla de origen aplicable para la subpartida 2842.90 y reemplazarla por la siguiente: 2842.90: Un cambio a fulminatos, cianatos o tiocianatos de la subpartida 2842.90 de cualquier otra subpartida; o, Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2842.90 de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía clasificada en la 2842.90 sea producto de una reacción química. 28.50 – 28.51: Eliminar la partida 28.50 a 28.51 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 28.50: Un cambio a la partida 28.50 de cualquier otra partida. 28.52: Agregar la nueva partida 28.52 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera: 28.52: Un cambio a la partida 28.52 de cualquier otra partida. 28.53: Agregar la nueva partida 28.53 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera: 28.53: Un cambio a la partida 28.53 de cualquier otra partida. 2903.11 – 2903.30: Eliminar la subpartida 2903.11 a 2903.30 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 2903.11 – 2903.39: Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.39 de cualquier otra subpartida. 2906.14: Eliminar la subpartida 2906.14 y su regla de origen aplicable. 2906.19: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2906.19 y reemplazarla por la siguiente: 2906.19: Un cambio a terpineoles de la subpartida 2906.19 de cualquier otra mercancía, excepto de la partida 38.05; o, Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2906.19 de aceites de pino de la subpartida 3805.90 o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90 o cualquier otra mercancía de la subpartida 3805.90. 2912.11-2912.13: Eliminar la subpartida 2912.11 a 2912.13 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 2912.11-2912.12: Un cambio a la subpartida 2912.11 a 2912.12 de cualquier otra subpartida. 2915.11-2915.35: Eliminar la subpartida 2915.11 a 2915.35 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 2915.11-2915.33: Un cambio a la subpartida 2915.11 a 2915.33 de cualquier otra subpartida.

2915.36: Agregar la nueva subpartida 2915.36 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera: 2915.36: Un cambio a la subpartida 2915.36 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90. 2915.39: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2915.39 y reemplazar por la siguiente: 2915.39: Un cambio a acetato isobutilo o acetato de 2-etoxietilo de la subpartida 2915.39 de cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2915.39 de cualquier otra subpartida, excepto de subpartida 3301.10. 2918.90: Eliminar la subpartida 2918.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente: 2918.91-2918.99: Un cambio a la subpartida 2918.91 a 2918.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90. 2920.10-2926.90: Eliminar la subpartida 2920.10 a 2926.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 2920.11 -2926.90: Un cambio a la subpartida 2920.11 a 2926.90 de cualquier otra subpartida. 2936.10-2936.90: Eliminar la subpartida 2936.10 a 2936.90 y su regla de origen aplicable y reemplazar por la siguiente: 2936.21 - 2936.29: Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida. 2936.90: Un cambio a provitaminas sin mezclar de la subpartida 2936.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 2936.90 o de cualquier otra subpartida; o, Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2936.21 a 2936.29. 3001.10 – 3003.90: Eliminar la subpartida 3001.10 a 3003.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 3001.20 – 3003.90: Un cambio a la subpartida 3001.20 a 3003.90 de cualquier otra subpartida. 3006.80: Eliminar la subpartida 3006.80 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 3006.91 – 3006.92: Un cambio a la subpartida 3006.91 a 3006.92 de cualquier otra subpartida. 3102.10-3105.90: Eliminar la subpartida 3102.10 a 3105.90 y su regla de origen aplicable y reemplazar por la siguiente: 3102.10-3102.80: Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.80 de cualquier otra subpartida. 3102.90: Un cambio a la cianamida cálcica de la subpartida 3102.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3102.90 o de cualquier otra subpartida; o, Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3102.90 de cianamida cálcica de la subpartida 3102.90 o de cualquier otra subpartida. 3103.10: Un cambio a la subpartida 3103.10 de cualquier otra subpartida. 3103.90: Un cambio a escorias de desfosforación de la subpartida 3103.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3103.90 o de cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3103.90 de escorias de desfosforación de la subpartida 3103.90 o de cualquier otra subpartida.

3104.20-3104.30: Un cambio a la subpartida 3104.20 a 3104.30 de cualquier otra subpartida. 3104.90: Un cambio a carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto, de la subpartida 3104.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3104.90 o de cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3104.90 de carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto, de la subpartida 3104.90 o de cualquier otra subpartida. 3105.10-3105.90: Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida. 3206.11 – 3206.43: Eliminar la subpartida 3206.11 a 3206.43 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 3206.11-3206.42: Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.42 de cualquier otra subpartida fuera del grupo. 3206.49: Eliminar la subpartida 3206.49 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 3206.49: Un cambio a dispersiones concentradas de pigmentos en materiales plásticas de la subpartida 3206.49 de cualquier otro capítulo; o, Un cambio a pigmentos o preparaciones a base de compuestos de cadmio de la subpartida 3206.49 de cualquier otra mercancía, excepto de pigmentos o de preparaciones a base de hexacianoferratos de la subpartida 3206.49 o subpartida 3206.11 a 3206.42; o Un cambio a pigmentos o preparaciones a base de hexacianoferratos de la subpartida 3206.49 de cualquier otra mercancía, excepto de pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio de la subpartida 3206.49 o subpartida 3206.11 a 3206.42; o, Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3206.49 de cualquier otra subpartida. 3301.11 – 3301.90: Eliminar la subpartida 3301.11 a 3301.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 3301.12 – 3301.13: Un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.13 de cualquier otra subpartida. 3301.19: Un cambio a aceites esenciales de bergamota o lima de la subpartida 3301.19 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.19; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.19 de aceites esenciales de bergamota o lima de la subpartida 3301.19 o de cualquier otra subpartida. 3301.24-3301.25: Un cambio a la subpartida 3301.24 a 3301.25 de cualquier otra subpartida. 3301.29: Un cambio a aceites esenciales de geranio, jazmín, lavanda, lavandin o de vetiver de la subpartida 3301.29 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.29; o, Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.29 de aceites esenciales de geranio, jazmín, lavanda, lavandin, o de vetiver de la subpartida 3301.29 o de cualquier otra subpartida. 3301.30 – 3301.90: Un cambio a la subpartida 3301.30 a 3301.90 de cualquier otra subpartida.

3404.10 - 3405.90: Eliminar la subpartida 3404.10 a 3405.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 3404.20: Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida. 3404.90: Un cambio a ceras artificiales o ceras preparadas de lignito modificada químicamente de la subpartida 3404.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3404.90 o de cualquier otra subpartida; o, Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3404.90 de cualquier otra subpartida. 3405.10 - 3405.90: Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3505.90 de cualquier otra subpartida. 3808.10 - 3808.90: Eliminar la subpartida 3808.10 a 3808.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 3808.50 - 3808.99: Un cambio a la subpartida 3808.50 a 3808.99 de cualquier otra subpartida, siempre que el 50 por ciento en peso del ingrediente o ingredientes activos sean originarios. 3824.10-3824.20: Eliminar la subpartida 3824.10 a 3824.20 y su regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente: 3824.10: Un cambio a la subpartida 3824.10 de cualquier otra subpartida. 42.04 – 42.06: Eliminar la partida 42.04 a 42.06 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 42.05: Un cambio a los artículos de cuero o de cuero artificial, de los tipos utilizados en las máquinas o aparatos mecánicos o para otros usos técnicos de la partida 42.05 de cualquier otra mercancía de la partida 42.05 o de cualquier otra partida; o, Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 42.05 de artículos de cuero o de cuero artificial, de los tipos utilizados en las máquinas o aparatos mecánicos o para otros usos técnicos de la partida 42.05 o de cualquier otra partida. 42.06: Un cambio a la partida 42.06 de cualquier otra partida. 48.23: Eliminar la partida 48.23 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 48.23: Un cambio a cubresuelos con soporte de papel o de cartón, incluso recortados, de la subpartida 4823.90 de cualquier otra mercancía de la partida 48.23 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.12 a 48.17; o, Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.23 de cubresuelos con soporte de papel o de cartón, incluso recortados, de la subpartida 4823.90; o, Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.23 de cualquier otra partida. 54.07: Eliminar la partida 54.07 y su regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente: 54.07: Un cambio a las fracciones arancelarias 5407.61.aa, 5407.61.bb o 5407.61.cc de las fracciones arancelarias 5402.47.aa o 5402.52.aa, o de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, o 55.09 a 55.10; Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 54.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, o 55.09 a 55.10.

Capítulo 61: Eliminar las reglas de Capítulo 3 a 5, inclusive, y

reemplazarlas por las siguientes: Regla de Capítulo 3 Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto para las mercancías de la subpartida 6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.19.ff, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa, 6113.00.aa, o 6117.90.aa, que contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o de la partida 60.02 será considerada originaria sólo si dichos tejidos son tanto formados a partir de hilados como acabados en el territorio de una o más de las Partes. Regla de Capítulo 4 Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto las mercancías de la subpartida 6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.19.ff, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa, 6113.00.aa ó 6117.90.aa, que contenga hilo de coser de la partida 52.04, 54.01 ó 55.08 será considerada originaria sólo si dicho hilo de coser es tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes. Regla de Capítulo 5 Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto las mercancías de la subpartida 6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.19.ff, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa, 6113.00.aa o 6117.90.aa, que contenga uno o más bolsillos será considerada originaria sólo si la tela del bolsillo ha sido formada y acabada en el territorio de una o más de las Partes a partir de hilados totalmente formados en el territorio de una o más de las Partes. 6101.10-6101.30: Eliminar la subpartida 6101.10 a 6101.30 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 6101.20 - 6101.30: Un cambio a la subpartida 6101.20 a 6101.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01a 60.06, siempre que: (a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y (b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61. 6101.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 6101.90 y reemplazarla por la siguiente: 6101.90: Un cambio a las mercancías de lana o pelo fino de animal de la subpartida 6101.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01 a 60.06, siempre que: (a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y (b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6101.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes. 6103.11-6103.12: Eliminar la subpartida 6103.11 a 6101.12 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 6103.10: Un cambio a la fracción arancelaria 6103.10.aa o

6103.10.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes. Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6103.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que: (a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y, (b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61. 6103.19: Eliminar la subpartida 6103.19 y su regla de origen aplicable. 6103.21-6103.29: Eliminar la subpartida 6103.21 a 6103.29 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 6103.22 - 6103.29: Un cambio a la subpartida 6103.22 a 6103.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que: (a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y, (b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01 o una chaqueta o saco descrito en la partida 61.03, de lana, pelo fino de animal, algodón, o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material del forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 6104.11: Eliminar la subpartida 6104.11 y su regla de origen aplicable. 6104.12: Eliminar la subpartida 6104.12 y su regla de origen aplicable. 6104.19: Eliminar la regla de origen aplicable para la subpartida 6104.19 y reemplazarla por la siguiente: 6104.19: Un cambio a la fracción arancelaria 6104.19.aa ó 6104.19.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes. Un cambio a las fracciones arancelarias 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, o 6104.19.ff de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes. Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y, (b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del

capítulo 61.

6104.21: Eliminar la subpartida 6104.21 y su regla de origen aplicable. 6203.21-6203.29: Eliminar la subpartida 6203.21 a 6203.29 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 6203.22 - 6203.29: Un cambio a la subpartida 6203.22 a 6203.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que: (a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y, (b) con respecto a una prenda descrita en la partida 62.01 o una chaqueta o saco descrito en la partida 62.03, de lana, pelo fino de animal, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de capítulo 1 del Capítulo 6205.10: Eliminar la subpartida 6205.10 y su regla de origen aplicable. 62.07-62.08: Eliminar la partida 62.07 a 62.08 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 62.07 - 62.08: Un ca mbio a calzoncillos (“boxer shorts”) de la subpartida 6207.11, fracción arancelaria 6207.19.aa, 6208.91.aa, 6208.92.aa ó 6208.92.bb de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes; o, Un cambio a pijamas y ropa de dormir (“nightwear”) de la subpartida 6207.21, 6207.22, fracciones arancelarias 6207.91.aa, 6207.99.aa, subpartida 6208.21 ó 6208.22 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes; o, Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 62.07 a 62.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes. 6211.31-6211.39: Eliminar la subpartida 6211.31 a 6211.39 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 6211.32 - 6211.39: Un cambio a la subpartida 6211.32 a 6211.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra

manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes. 63.03: Eliminar la partida 63.03 y su regla de origen aplicable y reemplazar por la siguiente: 63.03: Un cambio a la fracción arancelaria 6303.92.aa de la fracción arancelaria 5402.47.aa, 5402.52.aa, o de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, partida 58.01 a 58.02, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes; o Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 63.03 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Capítulo 64: Calzado, polainas, botines y artículos análogos;

partes de estos artículos: Eliminar la Nota 1 y reemplazarla por la siguiente: Nota 1 Un año después de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes realizarán consultas de conformidad con el

Artículo 4 — 14 (Consultas y Modificaciones) para evaluar

si se modifican las reglas de origen específicas aplicables según este Anexo para las subpartidas 6401.10, o fracción arancelaria 6401.92.aa, 6401.99.aa, 6401.99.bb, 6401.99.cc, 6401.99.dd, 6402.91.aa, 6402.91.bb, 6402.91.cc, 6402.91.dd, 6402.91.ee, 6402.91.ff, 6402.99.aa, 6402.99.bb, 6402.99.cc, 6402.99.dd, 6402.99.ee, 6402.99.ff, 6404.11.aa o 6404.19.aa.

Capítulo 64: Calzado, polainas, botines y artículos análogos;

partes de estos artículos: Eliminar la regla específica del producto que sigue a la Nota 2 y reemplazarla por la siguiente: Un cambio a la subpartida 6401.10, o fracciones arancelarias 6401.92.aa, 6401.99.aa, 6401.99.bb, 6401.99.cc, 6401.99.dd, 6402.91.aa, 6402.91.bb, 6402.91.cc, 6402.91.dd, 6402.91.ee, 6402.91.ff, 6402.99.aa, 6402.99.bb, 6402.99.cc, 6402.99.dd, 6402.99.ee, 6402.99.ff, 6404.11.aa, ó 6404.19.aa de cualquier otra partida fuera de la partida 64.01 a 64.05, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 55 por ciento bajo el método de aumento del valor. Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria del

capítulo 64 de cualquier otra subpartida.

65.03-65.06: Eliminar la partida 65.03 a 65.06 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 65.04 - 65.06: Un cambio a la partida 65.04 a 65.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 65.04 a 65.07. 6812.50: Eliminar la subpartida 6812.50 y su regla de origen aplicable. 6812.60-6812.70: Eliminar la subpartida 6812.60 a 6812.70 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 6812.80: Un cambio a la subpartida 6812.80 de cualquier otra subpartida. 6812.90: Eliminar la subpartida 6812.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 6812.91: Un cambio a la subpartida 6812.91 de cualquier otra subpartida. 6812.92 – 6812.93: Un cambio a la subpartida 6812.92 a 6812.93 de cualquier otra subpartida fuera del grupo. 6812.99: Un cambio a la subpartida 6812.99 de cualquier otra partida. 70.09-70.18: Eliminar la partida 70.09 a 70.18 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

70.09 – 70.18: Un cambio a la partida 70.09 a 70.18 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 a 70.08 o ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados al vacío de la partida 70.20. 7321.12-7321.83: Eliminar la subpartida 7321.12 a 7321.83 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 7321.12-7321.89: Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.89 de cualquier otra partida; o, Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.89 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor (a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o, (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 78.03-78.06: Eliminar la partida 78.03 a 78.06 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 78.04: Un cambio a la partida 78.04 de cualquier otra partida. 78.06: Un cambio a barras, perfiles y alambre de plomo de la partida 78.06 de cualquier otra mercancía de la partida 78.06 o de cualquier otra partida; o, Un cambio a tubos de plomo de la partida 78.06 y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples)) de la partida 78.06 de cualquier otra mercancía de la partida 78.06 o de cualquier otra partida; o, Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 78.06 de barras, perfiles y alambre de plomo, y tubos de la partida 78.06; o de accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples)) de la partida 78.06 o de cualquier otra partida. 79.04-79.07: Eliminar la partida 79.04 a 79.07 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 79.04-79.05: Un cambio a la partida 79.04 a 79.05 de cualquier otra partida. 79.07: Un cambio a tubos de cinc de la partida 79.07; o tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples)) de la partida 79.07 de cualquier otra mercancía de la partida 79.07 o de cualquier otra partida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 79.07 de tubos de zinc o tubería de la partida 79.07; o accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples)) de la partida 79.07 o de cualquier otra partida. 80.03-80.04: Eliminar la partida 80.03 a 80.04 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 80.03: Un cambio a la partida 80.03 de cualquier otra partida. 80.05: Eliminar la partida 80.05 y su regla de origen aplicable. 80.06 - 80.07: Eliminar la partida 80.06 a 80.07 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 80.07 Un cambio a la partida 80.07 de cualquier otra partida; o, Un cambio a chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0.2 mm, de la partida 80.07 de cualquier otra mercancía de la partida 80.07; o, Un cambio a hojas y tiras, delgadas, de estaño (incluso

impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0.2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas, de estaño, de la partida 80.07 de cualquier otra mercancía de la partida 80.07, excepto de chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0.2 mm, de la partida 80.07; o, Un cambio a tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples)), de estaño de la partida 80.07, de cualquier otra mercancía de la partida 80.07. 8101.95: Eliminar la subpartida 8101.95 y su regla de origen aplicable. 8101.96: Eliminar la subpartida 8101.96 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8101.96: Un cambio a la subpartida 8101.96 de cualquier otra subpartida, excepto de barras, perfiles, chapas, hojas y tiras, de la subpartida 8101.99. 8101.99: Eliminar la subpartida 8101.99 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8101.99: Un cambio a barras (con excepción de las obtenidas simplemente por sinterizado), perfiles, chapas, hojas, tiras o láminas de la subpartida 8101.99 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8101.99 o de cualquier otra subpartida; o, Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8109.99 de barras, (con excepción de las obtenidas simplemente por sinterizado), perfiles, placas, hojas, tiras o láminas de la subpartida 8101.99 o de cualquier otra subpartida. 8112.92: Eliminar la subpartida 8112.92 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8112.92: Un cambio a germanio o vanadio, en bruto, desperdicios o desechos; polvo, de germanio o vanadio de la subpartida 8112.92 de cualquier otro capítulo; o, No se requiere cambio de clasificación arancelaria para germanio o vanadio, en bruto, desperdicios o desechos, polvo de germanio o vanadio, de la subpartida 8112.92, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o, (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8112.92 de cualquier otro capítulo. 8112.99: Eliminar la subpartida 8112.99 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8112.99: Un cambio a las manufacturas de germanio o vanadio de la subpartida 8112.99 de cualquier otro capítulo; o, No se requiere un cambio de clasificación arancelaria para las manufacturas de germanio o vanadio, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor (a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o, (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8112.99 de manufacturas de germanio o vanadio de la subpartida 8112.99 o de cualquier otra subpartida. 8442.10-8442.30: Eliminar la subpartida 8442.10 a 8442.30 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8442.30: Un cambio a la subpartida 8442.30 de cualquier otra subpartida. 8443.11-8443.59: Eliminar la subpartida 8443.11 a 8443.59 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8443.11-8443.19: Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de máquinas para usos auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91; o, Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de máquinas para usos auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 8443.31: Un cambio a la subpartida 8443.31 de cualquier otra subpartida. 8443.32: Un cambio a la subpartida 8443.32 de cualquier otra subpartida, excepto de máquinas para usos auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91; o, Un cambio a la subpartida 8443.32 de las máquinas para usos auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 8443.39: Un cambio a la subpartida 8443.39 de cualquier otra subpartida. 8443.91: Un cambio a las máquinas para usos auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8443.91 o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8443.11 a 8443.39; o, Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8443.91 de cualquier otra partida. 8443.99: Un cambio a la subpartida 8443.99 de cualquier otra subpartida; o, No se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o, b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 8443.60: Eliminar la subpartida 8443.60 y su regla de origen aplicable. 8443.90: Eliminar la subpartida 8443.90 y su regla de origen aplicable.

8469.11 – 8469.12: Eliminar la subpartida 8469.11 a 8469.12 y su regla de origen aplicable. 8469.20 – 8469.30: Eliminar la subpartida 8469.20 a 8469.30 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 84.69: Un cambio a la partida 84.69 de cualquier otra partida. 8486.10 – 8486.40: Agregar la nueva subpartida 8486.10 a 8486.40 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera: 8486.10: Un cambio a la subpartida 8486.10 de cualquier otra subpartida; o, No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor, o, b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 8486.20: Un cambio a la subpartida 8486.20 de cualquier otra subpartida, excepto de los aceleradores de partículas de la subpartida 8543.10; o, No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 8486.30 – 8486.40: Un cambio a la subpartida 8486.30 a 8486.40 de cualquier otra subpartida; o, No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o, b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 8486.90: Agregar la nueva subpartida 8486.90 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera: 8486.90: Un cambio a la subpartida 8486.90 de cualquier otra partida; o, No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 84.85: Eliminar la partida 84.85 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 84.87: Un cambio a la partida 84.87 de cualquier otra partida. 8505.11-8505.30: Eliminar la subpartida 8505.11 a 8505.30 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8505.11-8505.20: Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.20 de cualquier otra subpartida. 8505.90: Eliminar la subpartida 8505.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8505.90: Un cambio a cabezas elevadoras electromagnéticas de la subpartida 8505.90 de cualquier otra subpartida o de cualquier

otra mercancía de la subpartida 8505.90; o, Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida. 8508.11-8508-60: Agregar la nueva subpartida 8508.11 a 8508.60 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera: 8508.11-8508-60: Un cambio a la subpartida 8508.11 a 8508.60 de cualquier otra partida; o, Un cambio a la subpartida 8508.11 a 8508.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 8508.70: Agregar la nueva subpartida 8508.70 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera: 8508.70: Un cambio a la subpartida 8508.70 de cualquier otra partida. 8509.10-8509.80: Eliminar la subpartida 8509.10 a 8509.80 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8509.40-8509.80: Un cambio a la subpartida 8509.40 a 8509.80 de cualquier otra partida; o, Un cambio a la subpartida 8509.40 a 8509.80 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor (a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o, (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 8517.11 – 8517.80: Eliminar la subpartida 8517.11 a 8517.80 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8517.11 – 8517.69: Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.69 de cualquier otra subpartida. 8517.90: Eliminar la subpartida 8517.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8517.70: Un cambio a partes de aparatos eléctricos de telefonía o de telegrafía o partes de videófonos de la subpartida 8517.70 de cualquier otra subpartida; o, No se requiere un cambio de clasificación arancelaria para las partes de aparatos eléctricos de telefonía o de telegrafía o partes de videófonos de la subpartida 8517.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor, o, (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor; o, Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8517.70 de cualquier otra subpartida. 8519.10 – 8519.40: Eliminar la subpartida 8519.10 a 8519.40 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8519.20-8519.89: Un cambio a la subpartida 8519.20 a 8519.89 de cualquier otra subpartida. 8519.92 – 8519.93: Eliminar la subpartida 8519.92 a 8519.93 y su regla de origen aplicable

8519.99: Eliminar la subpartida 8519.99 y su regla de origen aplicable. 8522.10 – 8524.99: Eliminar la subpartida 8522.10 a 8524.99 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8522.10 – 8522.90: Un cambio a la subpartida 8522.10 a 8522.90 de cualquier otra subpartida. 8523.21 – 8523.80: Un cambio a la subpartida 8523.21 a 8523.80 de cualquier otra subpartida; o Un cambio a soportes grabados de la subpartida 8523.21 a 8523.80 de soportes sin grabar de la subpartida 8523.21 a 8523.80. 8525.10 – 8525.20: Eliminar la subpartida 8525.10 a 8525.20 y su regla de origen aplicable. 8525.30 – 8525.40: Eliminar la subpartida 8525.30 a 8525.40 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8525.50: Un cambio a la subpartida 8525.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8525.60. 8525.60: Un cambio a la subpartida 8525.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8525.50. 8525.80: Un cambio a la subpartida 8525.80 de cualquier otra subpartida 8527.12 – 8527.90: Eliminar la subpartida 8527.12 a 8527.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8527.12 - 8527.99: Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.99 de cualquier otra subpartida. 8528.12: Eliminar la subpartida 8528.12 y su regla de origen aplicable. 8528.13: Eliminar la subpartida 8528.13 y su regla de origen aplicable. 8528.21: Eliminar la subpartida 8528.21 y su regla de origen aplicable. 8528.22 – 8528.30: Eliminar la subpartida 8528.22 a 8528.30 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8528.41: Un cambio a la subpartida 8528.41 de cualquier otra subpartida. 8528.49: Un cambio a monitores a colores de la subpartida 8528.49 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8528.49 o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7011.20, 8540.11 u 8540.91; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8528.49 de cualquier otra subpartida. 8528.51: Un cambio a la subpartida 8528.51 de cualquier otra subpartida. 8528.59: Un cambio a la subpartida 8528.59 de cualquier otra subpartida. 8528.61: Un cambio a la subpartida 8528.61 de cualquier otra subpartida. 8528.69: Un cambio a la subpartida 8528.69 de cualquier otra subpartida. 8528.71: Un cambio a la subpartida 8528.71 de cualquier otra subpartida. 8528.72: Un cambio a la subpartida 8528.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7011.20, 8540.11 ó 8540.91. 8528.73: Un cambio a la subpartida 8528.73 de cualquier otra subpartida.

8541.10 – 8542.90: Eliminar la subpartida 8541.10 a 8542.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8541.10 – 8542.90: Un cambio a dispositivos semiconductores o circuitos integrados ensamblados, de la subpartida 8541.10 a 8542.90 de microplaquitas (“chips”), obleas o discos (“wafers”) o celdas, sin montar, de la subpartida 8541.10 a 8542.90 o de cualquier otra subpartida; o, Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8541.10 a 8542.90 de cualquier otra subpartida; o, No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o, (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 8543.11 - 8543.19: Eliminar la subpartida 8543.11 a 8543.19 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8543.10: Un cambio a la subpartida 8543.10 de cualquier otra subpartida, excepto de aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor de la subpartida 8486.20. 8543.40 - 8543.89: Eliminar la subpartida 8543.40 a 8543.89 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8543.70: Un cambio a la subpartida 8543.70 de cualquier otra subpartida. 8543.90: Eliminar la subpartida 8543.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8543.90: Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida; o, Un cambio a microestructuras electrónicas de la subpartida 8543.90 de cualquier otra subpartida; o, No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; b) 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 8544.41 - 8544.49: Eliminar la subpartida 8544.41 a 8544.49 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8544.42: Un cambio a conductores eléctricos, para una tensión superior a 80 voltios pero inferior o igual a 1000 voltios provistos de piezas de conexión, de cualquier otra partida; o, Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8544.42 de conductores eléctricos, para una tensión superior a 80 voltios pero inferior o igual a 1000V , provistos de piezas de conexión, o de cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 8544.51 - 8544.59: Eliminar la subpartida 8544.51 a 8544.59 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 8544.49: Un cambio a conductores eléctricos, para una tensión superior a 80 voltios pero inferior o igual a 1000 voltios no provistos de piezas de conexión, de cualquier otra partida; o, Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8544.49 de conductores eléctricos, para una tensión superior a 80 voltios pero inferior o igual a 1000V , no provistos de piezas de conexión, o de cualquier otra subpartida

cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o, (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 8801.10 - 8803.90: Eliminar la subpartida 8801.10 a 8803.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 88.01: Un cambio a los planeadores y a las planeadoras de la partida 88.01 de cualquier otra mercancía de la partida de 88.01 o de cualquier otra partida; o, Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida de 88.01 de planeadores y a las planeadoras de la partida 88.01 de cualquier otra partida. 8802.11-8803.90: Un cambio a la subpartida 8802.11 a 8803.90 de cualquier otra subpartida. 9009.11: Eliminar la subpartida 9009.11 y su regla de origen aplicable. 9009.12: Eliminar la subpartida 9009.12 y su regla de origen aplicable. 9009.21 – 9009.30: Eliminar la subpartida 9009.21 a 9009.30 y su regla de origen aplicable. 9009.91 – 9009.93: Eliminar la subpartida 9009.91 a 9009.93 y su regla de origen aplicable 9009.99: Eliminar la subpartida 9009.99 y su regla de origen aplicable. 9010.41 - 9010.50: Eliminar la subpartida 9010.41 a 9010.50 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 9010.50: Un cambio a la subpartida 9010.50 de cualquier otra partida; o, Un cambio a la subpartida 9010.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o, (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 95.01: Eliminar la partida 95.01 y su regla de origen aplicable. 95.02: Eliminar la partida 95.02 y su regla de origen aplicable. 95.03 – 95.08: Eliminar la partida 95.03 a 95.08 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 95.03: Un cambio a la partida 95.03 de cualquier otro capítulo; o, Un cambio a muñecas que representen solamente seres humanos de la partida 95.03, de cualquier otra partida. 9504.10 – 9506.29: Un cambio a la subpartida 9504.10 a 9506.29 de cualquier otro capítulo. 9506.31: Un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor (a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o, (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 9506.32 – 9508.90: Un cambio a la subpartida 9506.32 a 9508.90 de cualquier otro capítulo. 9614.20: Eliminar la subpartida 9614.20 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente: 96.14: Un cambio a la pa rtida 96.14 de cualquier otra partida. 9614.90: Eliminar la subpartida 9614.90 y su regla de origen aplicable.

Anexo B Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado 2007 a las Reglas de Origen Adecuación Técnica al Anexo 3.25 Eliminar el Anexo 3.25 y reemplazar con el siguiente: Anexo 3.25 Lista de Mercancías en Escaso Abasto 1 Tejidos aterciopelados clasificados en la subpartida 5801.23. 2 Tejidos de corduroy clasificados en la subpartida 5801.22, con un contenido de algodón superior o igual a un 85 por ciento en peso y con más de 7.5 rayas por centímetro. 3 Tejidos clasificados en la subpartida 5111.11 ó 5111.19, si tejidas a mano, en un telar con un ancho menor a 76 centímetros, tejidas en el Reino Unido de acuerdo con las normas y regulaciones de la Harris Tweed Association, Ltd., y certificadas por dicha asociación. 4 Tejidos clasificados en la subpartida 5112.30, con un peso menor o igual a 340 gramos por metro cuadrado, que contengan lana, no menor a 20 por ciento en peso de pelo fino y no menor a 15 por ciento en peso de fibras sintéticas o artificiales . 5 Tejidos de batista clasificados en la subpartida 5513.11 ó 5513.21, de construcción cuadrada, de hilados sencillos que excedan 76 en cuenta métrica, que contengan entre 60 y 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de un peso que no exceda de 110 gramos por metro cuadrado. 6 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.21, 5208.22, 5208.29, 5208.31, 5208.32, 5208.39, 5208.41, 5208.42, 5208.49, 5208.51, 5208.52 ó 5208.59, de número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica. 7 Tejidos clasificados en la subpartida 5513.11 ó 5513.21, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 70 en la cuenta métrica. 8 Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 ó 5210.31, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 70 en la cuenta métrica. 9 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 ó 5208.32, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 65 en la cuenta métrica. 10 Tejidos clasificados en la subpartida 5407.81, 5407.82 ó 5407.83, que pese menos de 170 gramos por metro cuadrado, que tenga un tejido a maquinilla (“dobby weave”) creado por un accesorio de maquinilla. 11 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 ó 5208.49, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 85 en la cuenta métrica. 12 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.51, de construcción cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hechas con hilados sencillos, de número promedio de hilado superior o igual a 95 en la cuenta métrica. 13 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, de construcción cuadrada, con tejido guinga, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hechos con hilados sencillos, de número promedio de hilado superior o igual a 95 en la cuenta métrica y caracterizados por un efecto de diseño a cuadro producido por la variación en el color de los hilados en la urdimbre y en la trama. 14 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, con la urdimbre coloreada con tintes vegetales y los hilados de trama blancos o coloreados con tintes vegetales, con número promedio de hilado superior a 65 en la cuenta métrica.

15 Tejido de punto circular, hecho totalmente de hilado de algodón, superior a 100 en número métrico por hilado sencillo, clasificado en la fracción arancelaria 6006.21.aa, 6006.22.aa, 6006.23.aa, ó 6006.24.aa. 16 Tejido de terciopelo de 100% poliéster, de construcción en tejido de punto circular clasificados en la fracción arancelaria 6001.92.aa. 17 Hilados de filamentos de rayón viscosa clasificados en la subpartida 5403.31 o la 5403.32. 18 Hilado de cachemira peinada, mezclas de cachemira peinada, o pelo de camello peinado clasificado en la fracción arancelaria 5108.20.aa. 19 Dos tejidos elastoméricos utilizados en pretinas clasificados en la fracción arancelaria 5903.90.bb : (1) un material tejido a punto fundible al exterior con una línea de doblado que es tejido a punto dentro de la tela. El tejido es un substrato con una base de 45 milímetros de ancho, tejida a punto en ancho angosto, a base de fibra sintética (hecha de 49% poliéster/ 43% de filamentos elastoméricos/ 8% de nailon con un peso de 4.4 onzas, con un estiramiento de 110/110 y un hilado de rayón mate), material elastomérico expandible con una recubierta adhesiva (resina termoplástico). El ancho de 45 milímetros se divide de la siguiente manera: 34 milímetros de sólido, seguido por una costura de 3 milímetros que le permite doblarse hacia el otro lado, seguido por 8 milímetros de sólido. (2) un material fundible interno tejido a punto con una recubierta adhesiva (resina termoplástica) que se aplica después de pasar por un proceso de acabado para remover el encogimiento del producto. El tejido es un fusible elastomérico expandible a base de fibra sintética de 40 milímetros que consiste de 80% de nailon tipo 6/ y 20% de filamento elastomérico con un peso de 4.4 onzas, un 110/110 de estiramiento y un hilado de rayón mate. 20 Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 ó 5210.31, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilo de trama por centímetro cuadrado, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica. 21 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 ó 5208.32, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilo de trama por centímetro cuadrado, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica. 22 Tejidos clasificados en la subpartida 5407.81, 5407.82 ó 5407.83, con peso menor a los 170 gramos por metro cuadrado, con tejido a maquinilla (“dobby weave”) creado por un accesorio de la maquinilla, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica. 23 Hilado de filamento de rayón cuprammonium clasificado en la subpartida 5403.39. 24 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 ó 5208.49, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilados de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 85 en número métrico, de número promedio de hilado superior a 135 en número métrico si la tela es de construcción tipo Oxford. 25 Hilados circulares sencillos de número de hilado 51 y 85 métrico, que contenga 50 por ciento o más, pero menos del 85 por ciento, por peso de 0.9 denier o fibra “finer micro modal”, mezclada únicamente con algodón pima extra largo de origen EE.UU., clasificados en la subpartida 5510.30. 26 Cables de rayón viscosa clasificados en la partida 55.02. 27 Tejidos de franela de 100% algodón tejido, hilados circulares sencillos de diferentes colores, de número de hilado 21 a 36 métrico, clasificadas en la fracción arancelaria 5208.43.aa, de construcción “twill weave” de 2 X 2, que pese no más de 200 gramos por metro cuadrado. 28 Tejidos clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de número promedio de hilado superior a 93 en número métrico: 5208.21.aa, 5208.22.aa, 5208.29.aa, 5208.31.aa, 5208.32.aa, 5208.39.aa, 5208.41.aa, 5208.42.aa, 5208.49.aa, 5208.51.aa, 5208.52.aa, 5208.59.aa, 5210.21.aa, 5210.29.aa, 5210.31.aa, 5210.39.aa, 5210.41.aa, 5210.49.aa, 5210.51.aa, ó 5210.59.aa. 29 Ciertos hilados de cachemira cardada o de pelo de camello cardado, clasificados en la fracción arancelaria 5108.10.aa, utilizados para producir tejidos clasificadas en las subpartidas 5111.11 ó 5111.19.

30 Cables acrílicos ácido-teñidos clasificados en la subpartida 5501.30, para la producción de hilados clasificados en la subpartida 5509.31. 31 Hilados planos sin textura de nailon clasificados en la fracción arancelaria 5402.45.aa. Los hilados están descritos como (1) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 7 denier/5 filamento; multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro (2) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 10 denier/ 7 filamento; multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro (3) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 12 denier/5 filamento, multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro . 32 Tejidos planos clasificados en la fracción arancelaria 5515.13.aa, peinadas de fibras de poliéster mezcladas con lana, y que contengan menos del 36% del peso en lana. 33 Tejidos de punto de 85% seda/ 15% lana (210g/ por metro cuadrado), clasificados en la fracción arancelaria 6006.90.aa. 34 Tejidos planos clasificados en la subpartida 5512.99, que contengan el 100% en peso de fibras sintéticas; no de construcción cuadrada; de número promedio de hilado superior a 55 número métrico. 35 Tejidos planos clasificados en la subpartida 5512.21 ó 5512.29; de 100% de fibras acrílicas; de número promedio de hilado superior a 55. 36 Hilo de coser de rayón, clasificado en la subpartida 5401.20. 37 Tejidos de popelina, hilados en círculo de un 97% algodón y 3% lycra, clasificados en la fracción arancelaria 5208.32.bb. 38 Tejidos planos de mezcla triple de poliéster/nailon/spandex (74/22/4%), clasificados en la fracción arancelaria 5512.99.aa. 39 Tejidos planos expandibles en dos direcciones, de poliéster/rayón/spandex (62/32/6%),clasificados en la fracción arancelaria 5515.19.aa. 40 Tejidos expandibles en dos direcciones, de poliéster/rayón/spandex (71/23/16%), clasificados en la fracción arancelaria 5515.19.aa. 41 Tejidos cruzados de punto de espina, teñidos, de rayón mezclado (70% rayón/30% poliéster) clasificadas en la subpartida 5516.92 de peso superior a 200 gramos/ metro cuadrado. 42 Tejidos estampados de punto de espina, 100% de rayón, clasificadas en la subpartida 5516.14, de peso superior a 200 gramos por metro cuadrado. 43 Encajes clasificados en la subpartida 5804.21 ó 5804.29. Nota: Esta lista permanecerá en vigor hasta que los Estados Unidos publique una lista de reemplazo que haga cambios a la lista según los Artículos 3.25.4 y 3.25.5. Cualquier lista de reemplazo substituirá esta lista y cualquier lista de reemplazo anterior, y los Estados Unidos publicará la lista de reemplazo al mismo tiempo que los Estados Unidos haga una determinación según el Artículo 3.25.4, y seis meses después que los Estados Unidos haga una determinación según el Artículo 3.25.5. Los Estados Unidos enviará una copia de cualquier lista de reemplazo a las otras Partes al mismo tiempo que publique la lista. Anexo C Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado 2007 a las Reglas de Origen Adecuaciones Técnicas al Anexo 3.29 Eliminar la subpartida 6503.00 y la descripción aplicable. Eliminar la subpartida 9502.91 y la descripción aplicable y reemplazarla por la siguiente: Ex. 9503.00 Prendas de vestir para muñecas.

FRACCIÓN ARANCE- ESTADOS CENTRO- REPÚBLICA LARIA UNIDOS AMÉRICA DOMINICANA DESCRIPCIÓN 5108.10.aa 5108.10.60 5108.10.00 5108.10.60 Distinto a pelo de conejo de Angora. 5108.20.aa 5108.20.60 5108.20.00 5108.20.60 Distinto a pelo de conejo de Angora. 5208.21.aa 5208.21.60 5208.21.00 5208.21.60 De número métrico 69 o superior. 5208.22.aa 5208.22.80 5208.22.00 5208.22.80 De número métrico 69 o superior. 5208.29.aa 5208.29.80 5208.29.00 5208.29.80 De número métrico 69 o superior. 5208.31.aa 5208.31.80 5208.31.00 5208.31.80 De número métrico 69 o superior. 5208.32.aa 5208.32.50 5208.32.00 5208.32.50 De número métrico 69 o superior. 5208.32.bb 5208.32.3020 5208.32.00 5208.32.3020 De número métrico 42 o número inferior de poplín o “broadcloth”. 5208.39.aa 5208.39.80 5208.39.00 5208.39.80 De número métrico 69 o superior. 5208.41.aa 5208.41.80 5208.41.00 5208.41.80 De número métrico 69 o superior. 5208.42.aa 5208.42.50 5208.42.00 5208.42.50 De número métrico 69 o superior. 5208.43.aa 5208.43.00 5208.43.00 5208.43.00 Sarga de tres hilos o 4 hilos, incluyendo sarga cruzada. 5208.49.aa 5208.49.80 5208.49.00 5208.49.80 De número métrico 69 o superior. 5208.51.aa 5208.51.80 5208.51.00 5208.51.80 De número métrico 69 o superior. 5208.52.aa 5208.52.50 5208.52.00 5208.52.50 De número métrico 69 o superior. 5208.59.aa 5208.59.80 5208.59.00 5208.59.80 De número métrico 69 o superior. 5210.21.aa 5210.21.80 5210.21.00 5210.21.80 De número métrico 69 o superior. 5210.29.aa 5210.29.80 5210.29.00 5210.29.80 De número métrico 69 o superior. 5210.31.aa 5210.31.80 5210.31.00 5210.31.80 De número métrico 69 o superior. 5210.39.aa 5210.39.80 5210.39.00 5210.39.80 De número métrico 69 o superior. 5210.41.aa 5210.41.80 5210.41.00 5210.41.80 De número métrico 69 o superior. 5210.49.aa 5210.49.80 5210.49.00 5210.49.80 De número métrico 69 o superior. 5210.51.aa 5210.51.80 5210.51.00 5210.51.80 De número métrico 69 o superior. 5210.59.aa 5210.59.80 5210.59.00 5210.59.80 De número métrico 69 o superior. 5402.45.aa 5402.45.90 5402.45.00 5402.45.00 De nylon u otras poliamidas distintas a multifilamentos coloreados, sin torsión o con torsión inferior a 5 vueltas por metro, midiendo no menos de 22 decitex por filamento, certificadas por el importador para ser usadas en la manufactura de cabelleras para muñecas. 5402.47.aa 5402.47.10 5402.47.00 5402.47.00 T otalmente de poliéster, midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado. 5402.52.aa 5402.52.10 5402.52.00 5402.52.10 T otalmente de poliéster, midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado. Anexo D Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado 2007 a las Reglas de Origen Adecuación Técnica al Apéndice 4.1-A Eliminar el Apéndice 4.1-A y reemplazar con el siguiente: Apéndice 4.1-A Cuadro de Correlación para Productos Textiles y del Vestido

FRACCIÓN ARANCE- ESTADOS CENTRO- REPÚBLICA LARIA UNIDOS AMÉRICA DOMINICANA DESCRIPCIÓN 5407.61.aa 5407.61.11 5407.61.00 5407.61.11 T otalmente de poliéster, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o más vueltas por metro. 5407.61.bb 5407.61.21 5407.61.00 5407.61.21 T otalmente de poliéster, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o más vueltas por metro. 5407.61.cc 5407.61.91 5407.61.00 5407.61.91 T otalmente de poliéster, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o más vueltas por metro. 5408.22.aa 5408.22.10 5408.22.00 5408.22.10 De rayón “cuprammonium”. 5408.23.aa 5408.23.11 5408.23.00 5408.23.11 De rayón “cuprammonium”. 5408.23.bb 5408.23.21 5408.23.00 5408.23.21 De rayón “cuprammonium”. 5408.24.aa 5408.24.10 5408.24.00 5408.24.10 De rayón “cuprammonium”. 5512.99.aa 5512.99.0005 5512.99.00 5512.99.0005 De hilados de diferentes colores, excepto mezclilla azul o tejido jacquard. 5515.13.aa 5515.13.10 5515.13.00 5515.13.10 Distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal. 5515.19.aa 5515.19.0090 5515.19.00 5515.19.0090 Distintas a las de hilados de diferentes colores, tejido de jacquard, poplín, “broadcloth”, “sheeting”, “printcloth”, “cheescloth”, “lawns”, “voiles”, batista, “duck”, tejido de “satin”, ligament sarga o “Oxford cloth”. 5903.90.aa 5903.90.15 5903.90.90 5903.90.15 De fibras sintéticas o artificiales, tejidos especificados en la nota 9 de la sección XI, que tengan más de 60 por ciento en peso de plásticos. 5903.90.bb 5903.90.25 5903.90.90 5903.90.25 De fibras sintéticas o artificiales, tejidos especificados en la nota 9 de la sección XI, que tengan más de 70 por ciento en peso de caucho o plásticos. 6001.92.aa 6001.92.0030 6001.92.10, 6001.92.0030 “V elour”, no superior a 271 gramos por metro cuadrado. 6001.92.90 6006.21.aa 6006.21.10 6006.21.00 6006.21.10 T ejido circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por hilado sencillo. 6006.22.aa 6006.22.10 6006.22.00 6006.22.10 T ejido circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por hilado sencillo. 6006.23.aa 6006.23.10 6006.23.00 6006.23.10 T ejido circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por hilado sencillo. 6006.24.aa 6006.24.10 6006.24.00 6006.24.10 T ejido circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por hilado sencillo. 6006.90.aa 6006.90.10 6006.90.00 6006.90.00 Distintas a las de fibras sintéticas o artificiales, que contengan 85 por ciento o más por peso de seda o desperdicios de seda. 6102.90.aa 6102.90.9005 6102.90.00 6102.90.00 Otros (que no “contengan 70 por ciento o más por peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de algodón. 6103.10.aa 6103.10.70 6103.10.90 6103.10.90 Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda.

FRACCIÓN ARANCE- ESTADOS CENTRO- REPÚBLICA LARIA UNIDOS AMÉRICA DOMINICANA DESCRIPCIÓN 6103.10.bb 6103.10.90 6103.10.90 6103.10.90 Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda). 6103.39.aa 6103.39.40 6103.39.00 6103.39.40 Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda. 6103.39.bb 6103.39.80 6103.39.00 6103.39.80 Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda). 6104.13.aa 6104.13.20 6104.13.00 6104.13.00 Otros (que no “contengan 23 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”). 6104.19.aa 6104.19.40 6104.19.00 6104.19.40 Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda. 6104.19.bb 6104.19.80 6104.19.00 6104.19.80 Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda). 6104.19.cc 6104.19.15 6104.19.00 6104.19.00 De fibras sintéticas o artificiales, otros (que no “contengan 23 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”). 6104.19.dd 6104.19.8010 6104.19.00 6104.19.00 Otros (no “de fibras artificiales, que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de algodón, chaquetas importadas como partes de trajes. 6104.19.ee 6104.19.8060 6104.19.00 6104.19.00 Otros (no “de fibras artificiales, que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales. 6104.19.ff 6104.19.6010 6104.19.90 6104.19.00 Chaquetas importadas como partes de trajes. 6104.22.aa 6104.22.0010 6104.22.00 6104.22.00 Prendas descritas en la partida 6102, chaquetas y sacos descritos en la partida 6104. 6104.29.aa 6104.29.2010 6104.29.00 6104.29.00 Otras (no de “fibras artificiales”); prendas descritas en la partida 6102 y chaquetas y sacos descritos en la partida 6104; sujeto a restricciones de algodón. 6104.39.aa 6104.39.20 6104.39.00 6104.39.20 Distinto a lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales. 6104.39.bb 6104.39.2010 6104.39.00 6104.39.00 Otros (no “de fibras sintéticas o artificiales”), sujeto a restricciones de algodón. 6104.59.aa 6104.59.40 6104.59.00 6104.59.40 Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda. 6104.59.bb 6104.59.80 6104.59.00 6104.59.80 Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda). 6112.11.aa 6112.11.0020 6112.11.00 6112.11.00 Prendas de mujer o de niña descritas en las partidas 6101 ó 6102. 6113.00.aa 6113.00.9020 6113.00.00 6113.00.00 Otras (“que no tengan una superficie exterior impregnada, recubierta, revestida o estratificada con hule o materiales plásticos que oculten por completo la tela de abajo”), sacos y chaquetas, de algodón, de mujer o de niña. 6117.90.aa 6117.90.9040 6117.90.00 6117.90.00 Otras (que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), de sacos y chaquetas, de algodón.

FRACCIÓN ARANCE- ESTADOS CENTRO- REPÚBLICA LARIA UNIDOS AMÉRICA DOMINICANA DESCRIPCIÓN 6202.12.aa 6202.12.20 6202.12.00 6202.12.00 Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática, de los cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso; con contenido de 10 por ciento o más de plumón en peso”). 6202.19.aa 6202.19.9010 6202.19.00 6202.19.00 Otros (que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de algodón. 6202.91.aa 6202.91.2011 6202.91.00 6202.91.00 Otros (que no sean “chaquetas sin mangas, acolchadas”), de mujer. 6202.92.aa 6202.92.15 6202.92.00 6202.92.00 Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática, de los cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso; con contenido de 10 por ciento o más de plumón en peso”) resistentes al agua. 6202.92.bb 6202.92.2010, 6202.92.00 6202.92.00 Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de 6202.92.2026, plumón y plumaje de ave acuática, y de los cuales el conte- 6202.92.2031, nido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso; 6202.92.2061, con contenido de 10 por ciento o más en peso de plumón, 6202.92.2071, no “resistente al agua”) no acolchado, chaquetas sin mangas con aditamentos por mangas. 6202.93.aa 6202.93.45 6202.93.00 6202.93.00 Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática, y de los cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso; con contenido de 10 por ciento o más en peso de plumón no “chaquetas acolchadas sin mangas”, que no “contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”), resistente al agua. 6202.99.aa 6202.99.9011 6202.99.00 6202.99.00 Otros (que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de algodón. 6203.19.aa 6203.19.50 6203.19.00 6203.19.50 Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda. 6203.19.bb 6203.19.90 6203.19.00 6203.19.90 Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda). 6203.39.aa 6203.39.50 6203.39.00 6203.39.50 Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda. 6203.39.bb 6203.39.90 6203.39.00 6203.39.90 Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda). 6203.39.cc 6203.39.9020 6203.39.00 6203.39.00 Otros (no “de fibras sintéticas o artificiales”, que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de lana. 6203.42.aa 6203.42.40 6203.42.00 6203.42.40 Pantalones de algodón con peto. 6204.12.aa 6204.12.0010 6204.12.00 6204.12.00 Chaquetas importadas como partes de trajes. 6204.13.aa 6204.13.20 6204.13.00 6204.13.00 Otros (que no “contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”). 6204.19.aa 6204.19.40 6204.19.00 6204.19.40 Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda.

FRACCIÓN ARANCE- ESTADOS CENTRO- REPÚBLICA LARIA UNIDOS AMÉRICA DOMINICANA DESCRIPCIÓN 6204.19.bb 6204.19.80 6204.19.00 6204.19.80 Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda). 6204.19.cc 6204.19.20 6204.19.00 6204.19.00 De fibras artificiales, otros (que no “contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”). 6204.19.dd 6204.19.8010 6204.19.00 6204.19.00 Otros (no “de fibras artificiales”, que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de algodón, chaquetas importadas como partes de trajes. 6204.19.ee 6204.19.8060 6204.19.00 6204.19.00 Otros (no “de fibras sintéticas o artificiales”, que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales. 6204.22.aa 6204.22.3010 6204.22.00 6204.22.00 Otras (no uniformes de “yudo, karate y otras artes marciales orientales”) prendas descritas en la partida 6202 y chaquetas y sacos descritos en la partida 6204. 6204.33.aa 6204.33.40 6204.33.00 6204.33.40 Con contenido de 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal. 6204.33.bb 6204.33.20 6204.33.00 6204.33.00 Con contenido de 36 por ciento o más en peso de fibra de lino. 6204.39.aa 6204.39.20 6204.39.00 6204.39.20 Con contenido de 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal. 6204.39.bb 6204.39.60 6204.39.00 6204.39.60 Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda. 6204.39.cc 6204.39.80 6204.39.00 6204.39.80 Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda). 6204.39.dd 6204.39.8020 6204.39.00 6204.39.8020 Distintos a los de fibras artificiales; distintos a los de 36 por ciento o más de peso de lana o pelo fino de animal; distintos a los que contienen 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda; sujeto a restricciones de 6204.42.aa 6204.42.3040 6204.42.00 6204.42.3040 De niñas; de algodón; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de fibras de lino; distintos al corduroy; con dos o más colores en la urdimbre y/o la trama. 6204.42.bb 6204.42.3060 6204.42.00 6204.42.3060 De niñas; de algodón; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de fibras de lino; distintos al corduroy; con dos o más colores en la urdimbre y/o la trama. 6204.43.aa 6204.43.4020 6204.43.00 6204.43.4020 De niñas; distintos a los que contienen 30 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal; con dos o más colores en la urdimbre y/o trama.

FRACCIÓN ARANCE- ESTADOS CENTRO- REPÚBLICA LARIA UNIDOS AMÉRICA DOMINICANA DESCRIPCIÓN 6204.43.bb 6204.43.40.40 6204.43.00 6204.43.4040 De niñas; distintos a los que contienen 30 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal; con dos o más colores en la urdimbre y/o trama. 6204.44.aa 6204.44.4020 6204.44.00 6204.44.4020 De niñas; distintas a las que tienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal. 6204.52.aa 6204.52.20 6204.52.00 6204.52.20 Distinto a las mercancías hechas con telares manuales y folclóricas certificadas. 6204.59.aa 6204.59.40 6204.59.00 6204.59.40 Distinto a lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales. 6204.62.aa 6204.62.40 6204.62.00 6204.62.40 Distintos a los que contienen 15 por ciento o más en peso de plumón; distintos a los pantalones con peto; distintos a las mercancías hechas con telares manuales y folclóricas certificadas. 6205.20.aa 6205.20.2016 6205.20.00 6205.20.00 Otros (que no sean “productos hechos con telares manuales y folclóricos certificados”), camisas de vestir, con dos o más colores en la trama y/o la urdimbre, de hombre. 6205.30.aa 6205.30.2010 6205.30.00 6205.30.00 Otros (que no sean “productos hechos con telares manuales y folclóricos certificados”, que no “contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”), camisas de vestir, con dos o más colores en la trama y/o la urdimbre, de hombre. 6207.19.aa 6207.19.9010 6207.19.00 6207.19.9010 De fibras artificiales o sintéticas. 6207.91.aa 6207.91.3010 6207.91.00 6207.91.00 Ropa de dormir. 6207.99.aa 6207.99.8510 6207.99.10 6207.99.00 Ropa de dormir. 6207.99.90 6208.91.aa 6208.91.30 6208.91.00 6208.91.30 “Boxer shorts” para mujeres y niñas. 6208.92.aa 6208.92.0030 6208.92.00 6208.92.0030 “Boxer shorts” para mujeres. 6208.92.bb 6208.92.0040 6208.92.00 6208.92.0040 “Boxer shorts” para niñas. 6209.20.aa 6209.20.1000 6209.20.00 6209.20.00 V estidos. 6210.30.aa 6210.30.9020 6210.30.00 6210.30.00 Otras (“que no tengan una superficie exterior impregnada, recubierta, revestida o estratificada con hule o materiales plásticos que oculten por completo la tela de abajo”, no “de lino”). 6210.50.aa 6210.50.9050 6210.50.00 6210.50.00 Otras (no de “fibras artificiales o sintéticas”, “que no tengan una superficie exterior impregnada, recubierta, revestida o estratificada con hule o materiales plásticos que oculten por completo la tela de abajo”, que no “tengan un contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), anoraks (incluidas chaquetas de esquí), rompevientos y artículos similares.

FRACCIÓN ARANCE- ESTADOS CENTRO- REPÚBLICA LARIA UNIDOS AMÉRICA DOMINICANA DESCRIPCIÓN 6211.20.aa 6211.20.1540 6211.20.00 6211.20.00 Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática y de los cuales el plumón comprenda 35 por ciento o más en peso, con contenido de 10 por ciento o más en peso de plumón”), resistente al para mujeres o niñas, anoraks (incluidas chaquetas de esquí), rompevientos y artículos similares (incluidas chaquetas acolchadas sin mangas) importadas como partes de trajes de esquí, de algodón. 6211.20.bb 6211.20.5810 6211.20.00 6211.20.00 Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática y de los cuales el plumón comprenda 35 por ciento o más en peso, conteniendo 10 por ciento o más en peso de “down””), no resistente al para mujeres o niñas, anoraks (incluidas chaquetas de esquí), rompevientos y artículos similares (incluidas chaquetas acolchadas sin mangas) importadas como partes de trajes de esquí, de algodón, otros (“no de lana ni pelo fino de animal”), de algodón. 6211.41.aa 6211.41.0055 6211.41.00 6211.41.00 Chaquetas y prendas similares a chaquetas excluidas de la partida 6202. 6211.42.aa 6211.42.0040 6211.42.00 6211.42.00 T rajes de entrenamiento (chándales), otros (no “pantalones”). 6211.42.bb 6211.42.0075 6211.42.00 6211.42.00 Chaquetas y prendas similares a chaquetas excluidas de la partida 6202. 6217.90.aa 6217.90.9025 6217.90.00 6217.90.00 Otros (que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), de sacos y chaquetas, de algodón. 6303.92.aa 6303.92.10 6303.92.00 6303.92.10 Hecho de telas descritas en las partidas arancelarias 5407.61.aa, 5407.61.bb, ó 5407.61.cc. Anexo E Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado 2007 a las Reglas de Origen Adecuación Técnica al Apéndice 4.1-C Eliminar el Apéndice 4.1-C y reemplazarlo con el siguiente: Apéndice 4.1-C Tabla de Correlación para Calzado FRACCIÓN ARANCE- ESTADOS CENTRO- REPÚBLICA LARIA UNIDOS AMÉRICA DOMINICANA DESCRIPCIÓN 6401.92.aa 6401.92.90 6401.92.00 6401.92.10 Calzado impermeable, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo sin cubrir la rodilla. 6401.99.aa 6401.99.30 6401.99.00 6401.99.10 Calzado impermeable, diseñado para ser usado como protección, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte

FRACCIÓN ARANCE- ESTADOS CENTRO- REPÚBLICA LARIA UNIDOS AMÉRICA DOMINICANA DESCRIPCIÓN superior de caucho o plástico, que no cubra el tobillo, sin cierres. 6401.99.bb 6401.99.60 6401.99.00 6401.99.20 Calzado impermeable, diseñado para ser usado como protección, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte superior de caucho o plástico, que no cubra el tobillo, con cierres. 6401.99.cc 6401.99.90 6401.99.00 6401.99.90 Calzado impermeable, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que no cubra el tobillo. 6401.99.dd 6401.99.10 6401.99.10 6401.99.30 Calzado impermeable, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte superior de caucho o plástico, que cubra la rodilla. 6402.91.aa 6402.91.50 6402.91.00 6402.91.10 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo, diseñado para ser usado como protección contra líquidos, productos químicos o el clima. 6402.91.bb 6402.91.80 6402.91.00 6402.91.20 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo, valorado en más de US$6.50 pero no más de US$12 por par. 6402.91.cc 6402.91.90 6402.91.00 6402.91.90 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo, valorado en más de US$12 por par. 6402.91.dd 6402.91.10 6402.91.10 6402.91.10 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo, con puntera metálica, diseñado para ser usado como protección contra líquidos, químicos o inclemencias del tiempo. 6402.91.ee 6402.91.20 6402.91.10 6402.91.10 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo, con puntera metálica, , valorado en más de US$3 pero no más de US$6.50 por par. 6402.91.ff 6402.91.26 6402.91.10 6402.91.10 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo, con puntera metálica, valorado en más de US$6.50 pero no más de US$12 por par. 6402.99.aa 6402.99.33 6402.99.00 6402.99.10 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que no cubra el tobillo, diseñado para ser usado como protección contra líquidos, productos químicos o inclemencias del tiempo. 6402.99.bb 6402.99.80 6402.99.00 6402.99.20 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que no cubra el tobillo, valorado en más de US$6.50 pero no más de US$12 por par. 6402.99.cc 6402.99.90 6402.99.00 6402.99.90 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que no cubra el tobillo, valorado en más deUS$12 por par. 6402.99.dd 6402.99.08 6402.99.90 6402.99.90 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, diseñado para ser usado como protección contra líquidos, químicos o inclemencias del tiempo. 6402.99.ee 6402.99.16 6402.99.90 6402.99.90 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, valorado en más de US$3 pero no más de US$6.50 por par. 6402.99.ff 6402.99.19 6402.99.90 6402.99.90 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, valorado en más de US$6.50 pero no más de US$12 por par. 6404.11.aa 6404.11.90 6404.11.00 6404.11.00 Calzado de deporte, con suela de caucho o plástico y parte superior de materia textil, valorado en más de US$12 por par. 6404.19.aa 6404.19.20 6404.19.00 6404.19.10 Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de materia textil, diseñado para ser usado como protección contra el agua, aceite, grasa o químicos o frío o inclemencias del tiempo.