si se modifican las reglas de origen específicas aplicables
según este Anexo para las subpartidas 6401.10, o fracción
arancelaria 6401.92.aa, 6401.99.aa, 6401.99.bb,
6401.99.cc, 6401.99.dd, 6402.91.aa, 6402.91.bb,
6402.91.cc, 6402.91.dd, 6402.91.ee, 6402.91.ff,
6402.99.aa, 6402.99.bb, 6402.99.cc, 6402.99.dd,
6402.99.ee, 6402.99.ff, 6404.11.aa o 6404.19.aa.
partes de estos artículos: Eliminar la regla específica del
producto que sigue a la Nota 2 y reemplazarla por la siguiente:
Un cambio a la subpartida 6401.10, o fracciones
arancelarias 6401.92.aa, 6401.99.aa, 6401.99.bb,
6401.99.cc, 6401.99.dd, 6402.91.aa, 6402.91.bb,
6402.91.cc, 6402.91.dd, 6402.91.ee, 6402.91.ff,
6402.99.aa, 6402.99.bb, 6402.99.cc, 6402.99.dd,
6402.99.ee, 6402.99.ff, 6404.11.aa, ó 6404.19.aa de
cualquier otra partida fuera de la partida 64.01 a 64.05,
excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor al 55 por ciento
bajo el método de aumento del valor.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria del
65.03-65.06: Eliminar la partida 65.03 a 65.06 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
65.04 - 65.06: Un cambio a la partida 65.04 a
65.06 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 65.04 a
65.07.
6812.50: Eliminar la subpartida 6812.50 y su regla de origen
aplicable.
6812.60-6812.70: Eliminar la subpartida 6812.60 a 6812.70 y
su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
6812.80: Un cambio a la subpartida
6812.80 de cualquier otra
subpartida.
6812.90: Eliminar la subpartida 6812.90 y su regla de origen
aplicable y reemplazarla por la siguiente:
6812.91: Un cambio a la subpartida
6812.91 de cualquier otra
subpartida.
6812.92 – 6812.93: Un cambio a la subpartida
6812.92 a 6812.93 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo.
6812.99: Un cambio a la subpartida
6812.99 de cualquier otra
partida.
70.09-70.18: Eliminar la partida 70.09 a 70.18 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
70.09 – 70.18: Un cambio a la partida 70.09 a
70.18 de cualquier otra partida
fuera del grupo, excepto de la
partida 70.07 a 70.08 o ampollas
de vidrio para termos o demás
recipientes isotérmicos aislados
al vacío de la partida 70.20.
7321.12-7321.83: Eliminar la subpartida 7321.12 a 7321.83 y
su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
7321.12-7321.89: Un cambio a la subpartida
7321.12 a 7321.89 de cualquier
otra partida; o,
Un cambio a la subpartida
7321.12 a 7321.89 de la
subpartida 7321.90, habiendo o
no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del
valor; o,
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del
valor.
78.03-78.06: Eliminar la partida 78.03 a 78.06 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
78.04: Un cambio a la partida 78.04 de
cualquier otra partida.
78.06: Un cambio a barras, perfiles y
alambre de plomo de la partida
78.06 de cualquier otra mercancía
de la partida 78.06 o de cualquier
otra partida; o,
Un cambio a tubos de plomo de
la partida 78.06 y accesorios de
tubería (por ejemplo: empalmes
(racores), codos, manguitos
(niples)) de la partida 78.06 de
cualquier otra mercancía de la
partida 78.06 o de cualquier otra
partida; o,
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la partida 78.06 de
barras, perfiles y alambre de
plomo, y tubos de la partida
78.06; o de accesorios de tubería
(por ejemplo: empalmes
(racores), codos, manguitos
(niples)) de la partida 78.06 o de
cualquier otra partida.
79.04-79.07: Eliminar la partida 79.04 a 79.07 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
79.04-79.05: Un cambio a la partida 79.04 a
79.05 de cualquier otra partida.
79.07: Un cambio a tubos de cinc de la
partida 79.07; o tubos y
accesorios de tubería (por
ejemplo: empalmes (racores),
codos, manguitos (niples)) de la
partida 79.07 de cualquier otra
mercancía de la partida 79.07 o
de cualquier otra partida; o
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la partida 79.07 de
tubos de zinc o tubería de la
partida 79.07; o accesorios de
tubería (por ejemplo: empalmes
(racores), codos, manguitos
(niples)) de la partida 79.07 o de
cualquier otra partida.
80.03-80.04: Eliminar la partida 80.03 a 80.04 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
80.03: Un cambio a la partida 80.03 de
cualquier otra partida.
80.05: Eliminar la partida 80.05 y su regla de origen aplicable.
80.06 - 80.07: Eliminar la partida 80.06 a 80.07 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
80.07 Un cambio a la partida 80.07 de
cualquier otra partida; o,
Un cambio a chapas, hojas y
tiras, de espesor superior a 0.2
mm, de la partida 80.07 de
cualquier otra mercancía de la
partida 80.07; o,
Un cambio a hojas y tiras,
delgadas, de estaño (incluso
impresas o fijadas sobre papel,
cartón, plástico o soportes
similares), de espesor inferior o
igual a 0.2 mm (sin incluir el
soporte); polvo y escamillas, de
estaño, de la partida 80.07 de
cualquier otra mercancía de la
partida 80.07, excepto de
chapas, hojas y tiras, de espesor
superior a 0.2 mm, de la partida
80.07; o,
Un cambio a tubos y accesorios
de tubería (por ejemplo:
empalmes (racores), codos,
manguitos (niples)), de estaño de
la partida 80.07, de cualquier
otra mercancía de la partida
80.07.
8101.95: Eliminar la subpartida 8101.95 y su regla de origen
aplicable.
8101.96: Eliminar la subpartida 8101.96 y su regla de origen
aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8101.96: Un cambio a la subpartida
8101.96 de cualquier otra
subpartida, excepto de barras,
perfiles, chapas, hojas y tiras, de
la subpartida 8101.99.
8101.99: Eliminar la subpartida 8101.99 y su regla de origen
aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8101.99: Un cambio a barras (con
excepción de las obtenidas
simplemente por sinterizado),
perfiles, chapas, hojas, tiras o
láminas de la subpartida 8101.99
de cualquier otra mercancía de
la subpartida 8101.99 o de
cualquier otra subpartida; o,
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la subpartida
8109.99 de barras, (con
excepción de las obtenidas
simplemente por sinterizado),
perfiles, placas, hojas, tiras o
láminas de la subpartida 8101.99
o de cualquier otra subpartida.
8112.92: Eliminar la subpartida 8112.92 y su regla de origen
aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8112.92: Un cambio a germanio o
vanadio, en bruto, desperdicios
o desechos; polvo, de germanio
o vanadio de la subpartida
8112.92 de cualquier otro
capítulo; o,
No se requiere cambio de
clasificación arancelaria para
germanio o vanadio, en bruto,
desperdicios o desechos, polvo
de germanio o vanadio, de la
subpartida 8112.92, cumpliendo
un valor de contenido regional no
menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del
valor; o,
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del
valor.
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la subpartida
8112.92 de cualquier otro
capítulo.
8112.99: Eliminar la subpartida 8112.99 y su regla de origen
aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8112.99: Un cambio a las manufacturas de
germanio o vanadio de la
subpartida 8112.99 de cualquier
otro capítulo; o,
No se requiere un cambio de
clasificación arancelaria para las
manufacturas de germanio o
vanadio, cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del
valor; o,
(b) 45 por ciento cuando se utilice
el método de reducción del valor.
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la subpartida
8112.99 de manufacturas de
germanio o vanadio de la
subpartida 8112.99 o de
cualquier otra subpartida.
8442.10-8442.30: Eliminar la subpartida 8442.10 a 8442.30 y
su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8442.30: Un cambio a la subpartida
8442.30 de cualquier otra
subpartida.
8443.11-8443.59: Eliminar la subpartida 8443.11 a 8443.59 y
su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8443.11-8443.19: Un cambio a la subpartida
8443.11 a 8443.19 de cualquier
otra subpartida fuera de ese
grupo, excepto de máquinas para
usos auxiliares para la impresión
de la subpartida 8443.91; o,
Un cambio a la subpartida
8443.11 a 8443.19 de máquinas
para usos auxiliares para la
impresión de la subpartida
8443.91, cumpliendo con un
valor de contenido regional no
menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice
el método de aumento del valor;
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del
valor.
8443.31: Un cambio a la subpartida
8443.31 de cualquier otra
subpartida.
8443.32: Un cambio a la subpartida
8443.32 de cualquier otra
subpartida, excepto de máquinas
para usos auxiliares para la
impresión de la subpartida
8443.91; o,
Un cambio a la subpartida
8443.32 de las máquinas para
usos auxiliares para la impresión
de la subpartida 8443.91
cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento
del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de
reducción del
valor.
8443.39: Un cambio a la subpartida
8443.39 de cualquier otra
subpartida.
8443.91: Un cambio a las máquinas para
usos auxiliares para la impresión
de la subpartida 8443.91 de
cualquier otra mercancía de la
subpartida 8443.91 o de
cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida
8443.11 a 8443.39; o,
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la subpartida
8443.91 de cualquier otra
partida.
8443.99: Un cambio a la subpartida
8443.99 de cualquier otra
subpartida; o,
No se requiere cambio de
clasificación arancelaria,
cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se utilice
el método de aumento del
valor; o,
b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de
reducción del valor.
8443.60: Eliminar la subpartida 8443.60 y su regla de origen
aplicable.
8443.90: Eliminar la subpartida 8443.90 y su regla de origen
aplicable.
8469.11 – 8469.12: Eliminar la subpartida 8469.11 a 8469.12 y
su regla de origen aplicable.
8469.20 – 8469.30: Eliminar la subpartida 8469.20 a 8469.30 y
su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
84.69: Un cambio a la partida 84.69 de
cualquier otra partida.
8486.10 – 8486.40: Agregar la nueva subpartida 8486.10 a
8486.40 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera:
8486.10: Un cambio a la subpartida
8486.10 de cualquier otra
subpartida; o,
No se requiere cambio de
clasificación arancelaria
cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del
valor, o,
b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de
reducción del valor.
8486.20: Un cambio a la subpartida
8486.20 de cualquier otra
subpartida, excepto de los
aceleradores de partículas de la
subpartida 8543.10; o,
No se requiere cambio de
clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento
del valor; o
b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de
reducción del valor.
8486.30 – 8486.40: Un cambio a la subpartida
8486.30 a 8486.40 de cualquier
otra subpartida; o,
No se requiere cambio de
clasificación arancelaria
cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento
del valor; o,
b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción
del valor.
8486.90: Agregar la nueva subpartida 8486.90 y su regla de
origen aplicable de la siguiente manera:
8486.90: Un cambio a la subpartida
8486.90 de cualquier otra
partida; o,
No se requiere cambio de
clasificación arancelaria
cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se utilice
el método de aumento del valor;
b) 45 por ciento cuando se utilice
el método de reducción del valor.
84.85: Eliminar la partida 84.85 y su regla de origen aplicable y
reemplazarla por la siguiente:
84.87: Un cambio a la partida 84.87 de
cualquier otra partida.
8505.11-8505.30: Eliminar la subpartida 8505.11 a 8505.30 y
su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8505.11-8505.20: Un cambio a la subpartida
8505.11 a 8505.20 de cualquier
otra subpartida.
8505.90: Eliminar la subpartida 8505.90 y su regla de origen
aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8505.90: Un cambio a cabezas elevadoras
electromagnéticas de la
subpartida 8505.90 de cualquier
otra subpartida o de cualquier
otra mercancía de la subpartida
8505.90; o,
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la subpartida
8505.90 de cualquier otra
partida.
8508.11-8508-60: Agregar la nueva subpartida 8508.11 a
8508.60 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera:
8508.11-8508-60: Un cambio a la subpartida
8508.11 a 8508.60 de cualquier
otra partida; o,
Un cambio a la subpartida
8508.11 a 8508.60 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con
un valor de contenido regional no
menor a:
a) 35 por ciento cuando se utilice
el método de aumento del valor;
b) 45 por ciento cuando se utilice
el método de reducción del valor.
8508.70: Agregar la nueva subpartida 8508.70 y su regla de
origen aplicable de la siguiente manera:
8508.70: Un cambio a la subpartida
8508.70 de cualquier otra
partida.
8509.10-8509.80: Eliminar la subpartida 8509.10 a 8509.80 y
su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8509.40-8509.80: Un cambio a la subpartida
8509.40 a 8509.80 de cualquier
otra partida; o,
Un cambio a la subpartida
8509.40 a 8509.80 de cualquier
otra subpartida, habiendo o no
cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del
valor; o,
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del
valor.
8517.11 – 8517.80: Eliminar la subpartida 8517.11 a 8517.80 y
su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8517.11 – 8517.69: Un cambio a la subpartida
8517.11 a 8517.69 de cualquier
otra subpartida.
8517.90: Eliminar la subpartida 8517.90 y su regla de origen
aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8517.70: Un cambio a partes de aparatos
eléctricos de telefonía o de
telegrafía o partes de videófonos
de la subpartida 8517.70 de
cualquier otra subpartida; o,
No se requiere un cambio de
clasificación arancelaria para las
partes de aparatos eléctricos de
telefonía o de telegrafía o partes
de videófonos de la subpartida
8517.70, cumpliendo con un
valor de contenido regional no
menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento
del valor, o,
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del
valor; o,
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la subpartida
8517.70 de cualquier otra
subpartida.
8519.10 – 8519.40: Eliminar la subpartida 8519.10 a 8519.40 y
su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8519.20-8519.89: Un cambio a la subpartida
8519.20 a 8519.89 de cualquier
otra subpartida.
8519.92 – 8519.93: Eliminar la subpartida 8519.92 a 8519.93 y
su regla de origen aplicable
8519.99: Eliminar la subpartida 8519.99 y su regla de origen
aplicable.
8522.10 – 8524.99: Eliminar la subpartida 8522.10 a 8524.99 y
su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8522.10 – 8522.90: Un cambio a la subpartida
8522.10 a 8522.90 de cualquier
otra subpartida.
8523.21 – 8523.80: Un cambio a la subpartida
8523.21 a 8523.80 de cualquier
otra subpartida; o
Un cambio a soportes grabados
de la subpartida 8523.21 a
8523.80 de soportes sin grabar
de la subpartida 8523.21 a
8523.80.
8525.10 – 8525.20: Eliminar la subpartida 8525.10 a 8525.20 y
su regla de origen aplicable.
8525.30 – 8525.40: Eliminar la subpartida 8525.30 a 8525.40 y
su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8525.50: Un cambio a la subpartida
8525.50 de cualquier otra
subpartida, excepto de la
subpartida 8525.60.
8525.60: Un cambio a la subpartida
8525.60 de cualquier otra
subpartida, excepto de la
subpartida 8525.50.
8525.80: Un cambio a la subpartida
8525.80 de cualquier otra
subpartida
8527.12 – 8527.90: Eliminar la subpartida 8527.12 a 8527.90 y
su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8527.12 - 8527.99: Un cambio a la subpartida
8527.12 a 8527.99 de cualquier
otra subpartida.
8528.12: Eliminar la subpartida 8528.12 y su regla de origen
aplicable.
8528.13: Eliminar la subpartida 8528.13 y su regla de origen
aplicable.
8528.21: Eliminar la subpartida 8528.21 y su regla de origen
aplicable.
8528.22 – 8528.30: Eliminar la subpartida 8528.22 a 8528.30 y
su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8528.41: Un cambio a la subpartida
8528.41 de cualquier otra
subpartida.
8528.49: Un cambio a monitores a colores
de la subpartida 8528.49 de
cualquier otra mercancía de la
subpartida 8528.49 o de
cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida
7011.20, 8540.11 u 8540.91;
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la subpartida
8528.49 de cualquier otra
subpartida.
8528.51: Un cambio a la subpartida
8528.51 de cualquier otra
subpartida.
8528.59: Un cambio a la subpartida
8528.59 de cualquier otra
subpartida.
8528.61: Un cambio a la subpartida
8528.61 de cualquier otra
subpartida.
8528.69: Un cambio a la subpartida
8528.69 de cualquier otra
subpartida.
8528.71: Un cambio a la subpartida
8528.71 de cualquier otra
subpartida.
8528.72: Un cambio a la subpartida
8528.72 de cualquier otra
subpartida, excepto de la
subpartida 7011.20, 8540.11 ó
8540.91.
8528.73: Un cambio a la subpartida
8528.73 de cualquier otra
subpartida.
8541.10 – 8542.90: Eliminar la subpartida 8541.10 a 8542.90 y
su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8541.10 – 8542.90: Un cambio a dispositivos
semiconductores o circuitos
integrados ensamblados, de la
subpartida 8541.10 a 8542.90
de microplaquitas (“chips”),
obleas o discos (“wafers”) o
celdas, sin montar, de la
subpartida 8541.10 a 8542.90
o de cualquier otra subpartida; o,
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la subpartida
8541.10 a 8542.90 de cualquier
otra subpartida; o,
No se requiere un cambio de
clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del
valor; o,
(b) 35 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del
valor.
8543.11 - 8543.19: Eliminar la subpartida 8543.11 a 8543.19 y
su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8543.10: Un cambio a la subpartida
8543.10 de cualquier otra
subpartida, excepto de aparatos
de implantación iónica para
dopar material semiconductor de
la subpartida 8486.20.
8543.40 - 8543.89: Eliminar la subpartida 8543.40 a 8543.89 y
su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8543.70: Un cambio a la subpartida
8543.70 de cualquier otra
subpartida.
8543.90: Eliminar la subpartida 8543.90 y su regla de origen
aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8543.90: Un cambio a la subpartida
8543.90 de cualquier otra
partida; o,
Un cambio a microestructuras
electrónicas de la subpartida
8543.90 de cualquier otra
subpartida; o,
No se requiere cambio de
clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
a) 30 por ciento cuando se utilice
el método de aumento del valor;
b) 35 por ciento cuando se utilice
el método de reducción del valor.
8544.41 - 8544.49: Eliminar la subpartida 8544.41 a 8544.49 y
su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8544.42: Un cambio a conductores
eléctricos, para una tensión
superior a 80 voltios pero inferior
o igual a 1000 voltios provistos
de piezas de conexión, de
cualquier otra partida; o,
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la subpartida
8544.42 de conductores
eléctricos, para una tensión
superior a 80 voltios pero inferior
o igual a 1000V , provistos de
piezas de conexión, o de
cualquier otra subpartida
cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se utilice
el método de aumento del valor;
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del
valor.
8544.51 - 8544.59: Eliminar la subpartida 8544.51 a 8544.59 y
su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8544.49: Un cambio a conductores
eléctricos, para una tensión
superior a 80 voltios pero inferior
o igual a 1000 voltios no
provistos de piezas de conexión,
de cualquier otra partida; o,
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la subpartida
8544.49 de conductores
eléctricos, para una tensión
superior a 80 voltios pero inferior
o igual a 1000V , no provistos de
piezas de conexión, o de
cualquier otra subpartida
cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del
valor; o,
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del
valor.
8801.10 - 8803.90: Eliminar la subpartida 8801.10 a 8803.90 y
su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
88.01: Un cambio a los planeadores y a
las planeadoras de la partida
88.01 de cualquier otra mercancía
de la partida de 88.01 o de
cualquier otra partida; o,
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la partida de 88.01
de planeadores y a las planeadoras de la partida 88.01 de
cualquier otra partida.
8802.11-8803.90: Un cambio a la subpartida
8802.11 a 8803.90 de cualquier
otra subpartida.
9009.11: Eliminar la subpartida 9009.11 y su regla de origen
aplicable.
9009.12: Eliminar la subpartida 9009.12 y su regla de origen
aplicable.
9009.21 – 9009.30: Eliminar la subpartida 9009.21 a 9009.30 y
su regla de origen aplicable.
9009.91 – 9009.93: Eliminar la subpartida 9009.91 a 9009.93 y
su regla de origen aplicable
9009.99: Eliminar la subpartida 9009.99 y su regla de origen
aplicable.
9010.41 - 9010.50: Eliminar la subpartida 9010.41 a 9010.50 y
su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
9010.50: Un cambio a la subpartida
9010.50 de cualquier otra
partida; o,
Un cambio a la subpartida
9010.50 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no
menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del
valor; o,
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del
valor.
95.01: Eliminar la partida 95.01 y su regla de origen aplicable.
95.02: Eliminar la partida 95.02 y su regla de origen aplicable.
95.03 – 95.08: Eliminar la partida 95.03 a 95.08 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
95.03: Un cambio a la partida 95.03 de
cualquier otro capítulo; o,
Un cambio a muñecas que
representen solamente seres
humanos de la partida 95.03, de
cualquier otra partida.
9504.10 – 9506.29: Un cambio a la subpartida
9504.10 a 9506.29 de cualquier
otro capítulo.
9506.31: Un cambio a la subpartida
9506.31 de la subpartida
9506.39, habiendo o no un
cambio de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del
valor; o,
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del
valor.
9506.32 – 9508.90: Un cambio a la subpartida
9506.32 a 9508.90 de cualquier
otro capítulo.
9614.20: Eliminar la subpartida 9614.20 y su regla de origen
aplicable y reemplazarla por la siguiente:
96.14: Un cambio a la pa rtida 96.14 de cualquier
otra partida.
9614.90: Eliminar la subpartida 9614.90 y su regla de origen
aplicable.
Anexo B
Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado 2007 a las Reglas de Origen
Adecuación Técnica al Anexo 3.25
Eliminar el Anexo 3.25 y reemplazar con el siguiente:
Anexo 3.25
Lista de Mercancías en Escaso Abasto
1 Tejidos aterciopelados clasificados en la subpartida 5801.23.
2 Tejidos de corduroy clasificados en la subpartida 5801.22, con un contenido de algodón superior o igual a un 85 por
ciento en peso y con más de 7.5 rayas por centímetro.
3 Tejidos clasificados en la subpartida 5111.11 ó 5111.19, si tejidas a mano, en un telar con un ancho menor a 76 centímetros,
tejidas en el Reino Unido de acuerdo con las normas y regulaciones de la Harris Tweed Association, Ltd., y certificadas
por dicha asociación.
4 Tejidos clasificados en la subpartida 5112.30, con un peso menor o igual a 340 gramos por metro cuadrado, que
contengan lana, no menor a 20 por ciento en peso de pelo fino y no menor a 15 por ciento en peso de fibras sintéticas o
artificiales .
5 Tejidos de batista clasificados en la subpartida 5513.11 ó 5513.21, de construcción cuadrada, de hilados sencillos que
excedan 76 en cuenta métrica, que contengan entre 60 y 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado,
de un peso que no exceda de 110 gramos por metro cuadrado.
6 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.21, 5208.22, 5208.29, 5208.31, 5208.32, 5208.39, 5208.41, 5208.42,
5208.49, 5208.51, 5208.52 ó 5208.59, de número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.
7 Tejidos clasificados en la subpartida 5513.11 ó 5513.21, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de
urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 70 en la cuenta métrica.
8 Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 ó 5210.31, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de
urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 70 en la cuenta métrica.
9 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 ó 5208.32, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de
urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 65 en la cuenta métrica.
10 Tejidos clasificados en la subpartida 5407.81, 5407.82 ó 5407.83, que pese menos de 170 gramos por metro cuadrado,
que tenga un tejido a maquinilla (“dobby weave”) creado por un accesorio de maquinilla.
11 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 ó 5208.49, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 85 cabos de
urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 85 en la cuenta métrica.
12 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.51, de construcción cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e
hilos de trama por centímetro cuadrado, hechas con hilados sencillos, de número promedio de hilado superior o igual a
95 en la cuenta métrica.
13 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, de construcción cuadrada, con tejido guinga, conteniendo más de 85
cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hechos con hilados sencillos, de número promedio de
hilado superior o igual a 95 en la cuenta métrica y caracterizados por un efecto de diseño a cuadro producido por la
variación en el color de los hilados en la urdimbre y en la trama.
14 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, con la urdimbre coloreada con tintes vegetales y los hilados de trama
blancos o coloreados con tintes vegetales, con número promedio de hilado superior a 65 en la cuenta métrica.
15 Tejido de punto circular, hecho totalmente de hilado de algodón, superior a 100 en número métrico por hilado sencillo,
clasificado en la fracción arancelaria 6006.21.aa, 6006.22.aa, 6006.23.aa, ó 6006.24.aa.
16 Tejido de terciopelo de 100% poliéster, de construcción en tejido de punto circular clasificados en la fracción arancelaria
6001.92.aa.
17 Hilados de filamentos de rayón viscosa clasificados en la subpartida 5403.31 o la 5403.32.
18 Hilado de cachemira peinada, mezclas de cachemira peinada, o pelo de camello peinado clasificado en la fracción
arancelaria 5108.20.aa.
19 Dos tejidos elastoméricos utilizados en pretinas clasificados en la fracción arancelaria 5903.90.bb : (1) un material tejido
a punto fundible al exterior con una línea de doblado que es tejido a punto dentro de la tela. El tejido es un substrato con
una base de 45 milímetros de ancho, tejida a punto en ancho angosto, a base de fibra sintética (hecha de 49% poliéster/
43% de filamentos elastoméricos/ 8% de nailon con un peso de 4.4 onzas, con un estiramiento de 110/110 y un hilado de
rayón mate), material elastomérico expandible con una recubierta adhesiva (resina termoplástico). El ancho de 45 milímetros
se divide de la siguiente manera: 34 milímetros de sólido, seguido por una costura de 3 milímetros que le permite doblarse
hacia el otro lado, seguido por 8 milímetros de sólido. (2) un material fundible interno tejido a punto con una recubierta
adhesiva (resina termoplástica) que se aplica después de pasar por un proceso de acabado para remover el encogimiento
del producto. El tejido es un fusible elastomérico expandible a base de fibra sintética de 40 milímetros que consiste de
80% de nailon tipo 6/ y 20% de filamento elastomérico con un peso de 4.4 onzas, un 110/110 de estiramiento y un hilado
de rayón mate.
20 Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 ó 5210.31, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de
urdimbre e hilo de trama por centímetro cuadrado, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.
21 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 ó 5208.32, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de
urdimbre e hilo de trama por centímetro cuadrado, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.
22 Tejidos clasificados en la subpartida 5407.81, 5407.82 ó 5407.83, con peso menor a los 170 gramos por metro cuadrado,
con tejido a maquinilla (“dobby weave”) creado por un accesorio de la maquinilla, de un número promedio de hilado
superior a 135 en la cuenta métrica.
23 Hilado de filamento de rayón cuprammonium clasificado en la subpartida 5403.39.
24 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 ó 5208.49, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 85 cabos de
urdimbre e hilados de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 85 en número métrico,
de número promedio de hilado superior a 135 en número métrico si la tela es de construcción tipo Oxford.
25 Hilados circulares sencillos de número de hilado 51 y 85 métrico, que contenga 50 por ciento o más, pero menos del 85
por ciento, por peso de 0.9 denier o fibra “finer micro modal”, mezclada únicamente con algodón pima extra largo de
origen EE.UU., clasificados en la subpartida 5510.30.
26 Cables de rayón viscosa clasificados en la partida 55.02.
27 Tejidos de franela de 100% algodón tejido, hilados circulares sencillos de diferentes colores, de número de hilado 21 a
36 métrico, clasificadas en la fracción arancelaria 5208.43.aa, de construcción “twill weave” de 2 X 2, que pese no más
de 200 gramos por metro cuadrado.
28 Tejidos clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de número promedio de hilado superior a 93 en número
métrico: 5208.21.aa, 5208.22.aa, 5208.29.aa, 5208.31.aa, 5208.32.aa, 5208.39.aa, 5208.41.aa, 5208.42.aa,
5208.49.aa, 5208.51.aa, 5208.52.aa, 5208.59.aa, 5210.21.aa, 5210.29.aa, 5210.31.aa, 5210.39.aa, 5210.41.aa,
5210.49.aa, 5210.51.aa, ó 5210.59.aa.
29 Ciertos hilados de cachemira cardada o de pelo de camello cardado, clasificados en la fracción arancelaria 5108.10.aa,
utilizados para producir tejidos clasificadas en las subpartidas 5111.11 ó 5111.19.
30 Cables acrílicos ácido-teñidos clasificados en la subpartida 5501.30, para la producción de hilados clasificados en la
subpartida 5509.31.
31 Hilados planos sin textura de nailon clasificados en la fracción arancelaria 5402.45.aa. Los hilados están descritos como
(1) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 7 denier/5 filamento; multifilamento, sin torsión o con
torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro (2) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 10 denier/
7 filamento; multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro (3) de nailon, hilado de nailon
66 sin textura (plano) semi-mate 12 denier/5 filamento, multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50
vueltas por metro .
32 Tejidos planos clasificados en la fracción arancelaria 5515.13.aa, peinadas de fibras de poliéster mezcladas con lana, y
que contengan menos del 36% del peso en lana.
33 Tejidos de punto de 85% seda/ 15% lana (210g/ por metro cuadrado), clasificados en la fracción arancelaria 6006.90.aa.
34 Tejidos planos clasificados en la subpartida 5512.99, que contengan el 100% en peso de fibras sintéticas; no de construcción
cuadrada; de número promedio de hilado superior a 55 número métrico.
35 Tejidos planos clasificados en la subpartida 5512.21 ó 5512.29; de 100% de fibras acrílicas; de número promedio de
hilado superior a 55.
36 Hilo de coser de rayón, clasificado en la subpartida 5401.20.
37 Tejidos de popelina, hilados en círculo de un 97% algodón y 3% lycra, clasificados en la fracción arancelaria 5208.32.bb.
38 Tejidos planos de mezcla triple de poliéster/nailon/spandex (74/22/4%), clasificados en la fracción arancelaria 5512.99.aa.
39 Tejidos planos expandibles en dos direcciones, de poliéster/rayón/spandex (62/32/6%),clasificados en la fracción arancelaria
5515.19.aa.
40 Tejidos expandibles en dos direcciones, de poliéster/rayón/spandex (71/23/16%), clasificados en la fracción arancelaria
5515.19.aa.
41 Tejidos cruzados de punto de espina, teñidos, de rayón mezclado (70% rayón/30% poliéster) clasificadas en la subpartida
5516.92 de peso superior a 200 gramos/ metro cuadrado.
42 Tejidos estampados de punto de espina, 100% de rayón, clasificadas en la subpartida 5516.14, de peso superior a 200
gramos por metro cuadrado.
43 Encajes clasificados en la subpartida 5804.21 ó 5804.29.
Nota: Esta lista permanecerá en vigor hasta que los Estados Unidos publique una lista de reemplazo que haga cambios a la lista según
los Artículos 3.25.4 y 3.25.5. Cualquier lista de reemplazo substituirá esta lista y cualquier lista de reemplazo anterior, y los Estados
Unidos publicará la lista de reemplazo al mismo tiempo que los Estados Unidos haga una determinación según el Artículo 3.25.4, y
seis meses después que los Estados Unidos haga una determinación según el Artículo 3.25.5. Los Estados Unidos enviará una copia
de cualquier lista de reemplazo a las otras Partes al mismo tiempo que publique la lista.
Anexo C
Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado 2007 a las Reglas de Origen
Adecuaciones Técnicas al Anexo 3.29
Eliminar la subpartida 6503.00 y la descripción aplicable.
Eliminar la subpartida 9502.91 y la descripción aplicable y reemplazarla por la siguiente:
Ex. 9503.00 Prendas de vestir para muñecas.
FRACCIÓN
ARANCE- ESTADOS CENTRO- REPÚBLICA
LARIA UNIDOS AMÉRICA DOMINICANA DESCRIPCIÓN
5108.10.aa 5108.10.60 5108.10.00 5108.10.60 Distinto a pelo de conejo de Angora.
5108.20.aa 5108.20.60 5108.20.00 5108.20.60 Distinto a pelo de conejo de Angora.
5208.21.aa 5208.21.60 5208.21.00 5208.21.60 De número métrico 69 o superior.
5208.22.aa 5208.22.80 5208.22.00 5208.22.80 De número métrico 69 o superior.
5208.29.aa 5208.29.80 5208.29.00 5208.29.80 De número métrico 69 o superior.
5208.31.aa 5208.31.80 5208.31.00 5208.31.80 De número métrico 69 o superior.
5208.32.aa 5208.32.50 5208.32.00 5208.32.50 De número métrico 69 o superior.
5208.32.bb 5208.32.3020 5208.32.00 5208.32.3020 De número métrico 42 o número inferior de poplín o
“broadcloth”.
5208.39.aa 5208.39.80 5208.39.00 5208.39.80 De número métrico 69 o superior.
5208.41.aa 5208.41.80 5208.41.00 5208.41.80 De número métrico 69 o superior.
5208.42.aa 5208.42.50 5208.42.00 5208.42.50 De número métrico 69 o superior.
5208.43.aa 5208.43.00 5208.43.00 5208.43.00 Sarga de tres hilos o 4 hilos, incluyendo sarga cruzada.
5208.49.aa 5208.49.80 5208.49.00 5208.49.80 De número métrico 69 o superior.
5208.51.aa 5208.51.80 5208.51.00 5208.51.80 De número métrico 69 o superior.
5208.52.aa 5208.52.50 5208.52.00 5208.52.50 De número métrico 69 o superior.
5208.59.aa 5208.59.80 5208.59.00 5208.59.80 De número métrico 69 o superior.
5210.21.aa 5210.21.80 5210.21.00 5210.21.80 De número métrico 69 o superior.
5210.29.aa 5210.29.80 5210.29.00 5210.29.80 De número métrico 69 o superior.
5210.31.aa 5210.31.80 5210.31.00 5210.31.80 De número métrico 69 o superior.
5210.39.aa 5210.39.80 5210.39.00 5210.39.80 De número métrico 69 o superior.
5210.41.aa 5210.41.80 5210.41.00 5210.41.80 De número métrico 69 o superior.
5210.49.aa 5210.49.80 5210.49.00 5210.49.80 De número métrico 69 o superior.
5210.51.aa 5210.51.80 5210.51.00 5210.51.80 De número métrico 69 o superior.
5210.59.aa 5210.59.80 5210.59.00 5210.59.80 De número métrico 69 o superior.
5402.45.aa 5402.45.90 5402.45.00 5402.45.00 De nylon u otras poliamidas distintas a multifilamentos
coloreados, sin torsión o con torsión inferior a 5 vueltas
por metro, midiendo no menos de 22 decitex por filamento,
certificadas por el importador para ser usadas en la
manufactura de cabelleras para muñecas.
5402.47.aa 5402.47.10 5402.47.00 5402.47.00 T otalmente de poliéster, midiendo no menos de 75 decitex
pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por
hilado.
5402.52.aa 5402.52.10 5402.52.00 5402.52.10 T otalmente de poliéster, midiendo no menos de 75 decitex
pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por
hilado.
Anexo D
Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado 2007 a las Reglas de Origen
Adecuación Técnica al Apéndice 4.1-A
Eliminar el Apéndice 4.1-A y reemplazar con el siguiente:
Apéndice 4.1-A
Cuadro de Correlación para Productos Textiles y del Vestido
FRACCIÓN
ARANCE- ESTADOS CENTRO- REPÚBLICA
LARIA UNIDOS AMÉRICA DOMINICANA DESCRIPCIÓN
5407.61.aa 5407.61.11 5407.61.00 5407.61.11 T otalmente de poliéster, de hilados sencillos midiendo no
menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo
24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o más
vueltas por metro.
5407.61.bb 5407.61.21 5407.61.00 5407.61.21 T otalmente de poliéster, de hilados sencillos midiendo no
menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo
24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o más
vueltas por metro.
5407.61.cc 5407.61.91 5407.61.00 5407.61.91 T otalmente de poliéster, de hilados sencillos midiendo no
menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo
24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o más
vueltas por metro.
5408.22.aa 5408.22.10 5408.22.00 5408.22.10 De rayón “cuprammonium”.
5408.23.aa 5408.23.11 5408.23.00 5408.23.11 De rayón “cuprammonium”.
5408.23.bb 5408.23.21 5408.23.00 5408.23.21 De rayón “cuprammonium”.
5408.24.aa 5408.24.10 5408.24.00 5408.24.10 De rayón “cuprammonium”.
5512.99.aa 5512.99.0005 5512.99.00 5512.99.0005 De hilados de diferentes colores, excepto mezclilla azul o
tejido jacquard.
5515.13.aa 5515.13.10 5515.13.00 5515.13.10 Distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso
de lana o pelo fino de animal.
5515.19.aa 5515.19.0090 5515.19.00 5515.19.0090 Distintas a las de hilados de diferentes colores, tejido de
jacquard, poplín, “broadcloth”, “sheeting”, “printcloth”,
“cheescloth”, “lawns”, “voiles”, batista, “duck”, tejido de
“satin”, ligament sarga o “Oxford cloth”.
5903.90.aa 5903.90.15 5903.90.90 5903.90.15 De fibras sintéticas o artificiales, tejidos especificados en
la nota 9 de la sección XI, que tengan más de 60 por
ciento en peso de plásticos.
5903.90.bb 5903.90.25 5903.90.90 5903.90.25 De fibras sintéticas o artificiales, tejidos especificados en
la nota 9 de la sección XI, que tengan más de 70 por
ciento en peso de caucho o plásticos.
6001.92.aa 6001.92.0030 6001.92.10, 6001.92.0030 “V elour”, no superior a 271 gramos por metro cuadrado.
6001.92.90
6006.21.aa 6006.21.10 6006.21.00 6006.21.10 T ejido circular, totalmente de hilados de algodón superior
al número métrico 100 por hilado sencillo.
6006.22.aa 6006.22.10 6006.22.00 6006.22.10 T ejido circular, totalmente de hilados de algodón superior
al número métrico 100 por hilado sencillo.
6006.23.aa 6006.23.10 6006.23.00 6006.23.10 T ejido circular, totalmente de hilados de algodón superior
al número métrico 100 por hilado sencillo.
6006.24.aa 6006.24.10 6006.24.00 6006.24.10 T ejido circular, totalmente de hilados de algodón superior
al número métrico 100 por hilado sencillo.
6006.90.aa 6006.90.10 6006.90.00 6006.90.00 Distintas a las de fibras sintéticas o artificiales, que
contengan 85 por ciento o más por peso de seda o
desperdicios de seda.
6102.90.aa 6102.90.9005 6102.90.00 6102.90.00 Otros (que no “contengan 70 por ciento o más por peso
de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones
de algodón.
6103.10.aa 6103.10.70 6103.10.90 6103.10.90 Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda.
FRACCIÓN
ARANCE- ESTADOS CENTRO- REPÚBLICA
LARIA UNIDOS AMÉRICA DOMINICANA DESCRIPCIÓN
6103.10.bb 6103.10.90 6103.10.90 6103.10.90 Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras
sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o
más en peso de seda o desperdicios de seda).
6103.39.aa 6103.39.40 6103.39.00 6103.39.40 Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda.
6103.39.bb 6103.39.80 6103.39.00 6103.39.80 Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras
sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o
más en peso de seda o desperdicios de seda).
6104.13.aa 6104.13.20 6104.13.00 6104.13.00 Otros (que no “contengan 23 por ciento o más en peso de
lana o pelo fino de animal”).
6104.19.aa 6104.19.40 6104.19.00 6104.19.40 Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda.
6104.19.bb 6104.19.80 6104.19.00 6104.19.80 Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras
sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o
más en peso de seda o desperdicios de seda).
6104.19.cc 6104.19.15 6104.19.00 6104.19.00 De fibras sintéticas o artificiales, otros (que no “contengan
23 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”).
6104.19.dd 6104.19.8010 6104.19.00 6104.19.00 Otros (no “de fibras artificiales, que no contengan 70 por
ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”),
sujeto a restricciones de algodón, chaquetas importadas
como partes de trajes.
6104.19.ee 6104.19.8060 6104.19.00 6104.19.00 Otros (no “de fibras artificiales, que no contengan 70 por
ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”),
sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales.
6104.19.ff 6104.19.6010 6104.19.90 6104.19.00 Chaquetas importadas como partes de trajes.
6104.22.aa 6104.22.0010 6104.22.00 6104.22.00 Prendas descritas en la partida 6102, chaquetas y sacos
descritos en la partida 6104.
6104.29.aa 6104.29.2010 6104.29.00 6104.29.00 Otras (no de “fibras artificiales”); prendas descritas en la
partida 6102 y chaquetas y sacos descritos en la partida
6104; sujeto a restricciones de algodón.
6104.39.aa 6104.39.20 6104.39.00 6104.39.20 Distinto a lana o pelo fino de animal, algodón o fibras
sintéticas o artificiales.
6104.39.bb 6104.39.2010 6104.39.00 6104.39.00 Otros (no “de fibras sintéticas o artificiales”), sujeto a
restricciones de algodón.
6104.59.aa 6104.59.40 6104.59.00 6104.59.40 Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda.
6104.59.bb 6104.59.80 6104.59.00 6104.59.80 Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras
sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o
más en peso de seda o desperdicios de seda).
6112.11.aa 6112.11.0020 6112.11.00 6112.11.00 Prendas de mujer o de niña descritas en las partidas 6101
ó 6102.
6113.00.aa 6113.00.9020 6113.00.00 6113.00.00 Otras (“que no tengan una superficie exterior impregnada,
recubierta, revestida o estratificada con hule o materiales
plásticos que oculten por completo la tela de abajo”), sacos
y chaquetas, de algodón, de mujer o de niña.
6117.90.aa 6117.90.9040 6117.90.00 6117.90.00 Otras (que no “contengan 70 por ciento o más en peso de
seda o desperdicios de seda”), de sacos y chaquetas, de
algodón.
FRACCIÓN
ARANCE- ESTADOS CENTRO- REPÚBLICA
LARIA UNIDOS AMÉRICA DOMINICANA DESCRIPCIÓN
6202.12.aa 6202.12.20 6202.12.00 6202.12.00 Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de
plumón y plumaje de ave acuática, de los cuales el
contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en
peso; con contenido de 10 por ciento o más de plumón en
peso”).
6202.19.aa 6202.19.9010 6202.19.00 6202.19.00 Otros (que no “contengan 70 por ciento o más en peso de
seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de
algodón.
6202.91.aa 6202.91.2011 6202.91.00 6202.91.00 Otros (que no sean “chaquetas sin mangas, acolchadas”),
de mujer.
6202.92.aa 6202.92.15 6202.92.00 6202.92.00 Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de
plumón y plumaje de ave acuática, de los cuales el
contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en
peso; con contenido de 10 por ciento o más de plumón en
peso”) resistentes al agua.
6202.92.bb 6202.92.2010, 6202.92.00 6202.92.00 Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de
6202.92.2026, plumón y plumaje de ave acuática, y de los cuales el conte-
6202.92.2031, nido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso;
6202.92.2061, con contenido de 10 por ciento o más en peso de plumón,
6202.92.2071, no “resistente al agua”) no acolchado, chaquetas sin mangas con aditamentos por mangas.
6202.93.aa 6202.93.45 6202.93.00 6202.93.00 Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de
plumón y plumaje de ave acuática, y de los cuales el
contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en
peso; con contenido de 10 por ciento o más en peso de
plumón no “chaquetas acolchadas sin mangas”, que no
“contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo
fino de animal”), resistente al agua.
6202.99.aa 6202.99.9011 6202.99.00 6202.99.00 Otros (que no “contengan 70 por ciento o más en peso de
seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de
algodón.
6203.19.aa 6203.19.50 6203.19.00 6203.19.50 Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda.
6203.19.bb 6203.19.90 6203.19.00 6203.19.90 Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras
sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o
más en peso de seda o desperdicios de seda).
6203.39.aa 6203.39.50 6203.39.00 6203.39.50 Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda.
6203.39.bb 6203.39.90 6203.39.00 6203.39.90 Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras
sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o
más en peso de seda o desperdicios de seda).
6203.39.cc 6203.39.9020 6203.39.00 6203.39.00 Otros (no “de fibras sintéticas o artificiales”, que no
“contengan 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de lana.
6203.42.aa 6203.42.40 6203.42.00 6203.42.40 Pantalones de algodón con peto.
6204.12.aa 6204.12.0010 6204.12.00 6204.12.00 Chaquetas importadas como partes de trajes.
6204.13.aa 6204.13.20 6204.13.00 6204.13.00 Otros (que no “contengan 36 por ciento o más en peso de
lana o pelo fino de animal”).
6204.19.aa 6204.19.40 6204.19.00 6204.19.40 Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda.
FRACCIÓN
ARANCE- ESTADOS CENTRO- REPÚBLICA
LARIA UNIDOS AMÉRICA DOMINICANA DESCRIPCIÓN
6204.19.bb 6204.19.80 6204.19.00 6204.19.80 Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras
sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o
más en peso de seda o desperdicios de seda).
6204.19.cc 6204.19.20 6204.19.00 6204.19.00 De fibras artificiales, otros (que no “contengan 36 por
ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”).
6204.19.dd 6204.19.8010 6204.19.00 6204.19.00 Otros (no “de fibras artificiales”, que no “contengan 70
por ciento o más en peso de seda o desperdicios de
seda”), sujeto a restricciones de algodón, chaquetas
importadas como partes de trajes.
6204.19.ee 6204.19.8060 6204.19.00 6204.19.00 Otros (no “de fibras sintéticas o artificiales”, que no
“contengan 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de fibras
sintéticas o artificiales.
6204.22.aa 6204.22.3010 6204.22.00 6204.22.00 Otras (no uniformes de “yudo, karate y otras artes
marciales orientales”) prendas descritas en la partida 6202
y chaquetas y sacos descritos en la partida 6204.
6204.33.aa 6204.33.40 6204.33.00 6204.33.40 Con contenido de 36 por ciento o más en peso de lana o
pelo fino de animal.
6204.33.bb 6204.33.20 6204.33.00 6204.33.00 Con contenido de 36 por ciento o más en peso de fibra
de lino.
6204.39.aa 6204.39.20 6204.39.00 6204.39.20 Con contenido de 36 por ciento o más en peso de lana o
pelo fino de animal.
6204.39.bb 6204.39.60 6204.39.00 6204.39.60 Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda.
6204.39.cc 6204.39.80 6204.39.00 6204.39.80 Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras
sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o
más en peso de seda o desperdicios de seda).
6204.39.dd 6204.39.8020 6204.39.00 6204.39.8020 Distintos a los de fibras artificiales; distintos a los de 36
por ciento o más de peso de lana o pelo fino de animal;
distintos a los que contienen 70 por ciento o más en peso
de seda o desperdicios de seda; sujeto a restricciones de
6204.42.aa 6204.42.3040 6204.42.00 6204.42.3040 De niñas; de algodón; distintos a los que contienen 36 por
ciento o más en peso de fibras de lino; distintos al corduroy;
con dos o más colores en la urdimbre y/o la trama.
6204.42.bb 6204.42.3060 6204.42.00 6204.42.3060 De niñas; de algodón; distintos a los que contienen 36 por
ciento o más en peso de fibras de lino; distintos al corduroy;
con dos o más colores en la urdimbre y/o la trama.
6204.43.aa 6204.43.4020 6204.43.00 6204.43.4020 De niñas; distintos a los que contienen 30 por ciento o
más en peso de seda o desperdicios de seda; distintos a
los que contienen 36 por ciento o más en peso de lana o
pelo fino de animal; con dos o más colores en la urdimbre
y/o trama.
FRACCIÓN
ARANCE- ESTADOS CENTRO- REPÚBLICA
LARIA UNIDOS AMÉRICA DOMINICANA DESCRIPCIÓN
6204.43.bb 6204.43.40.40 6204.43.00 6204.43.4040 De niñas; distintos a los que contienen 30 por ciento o
más en peso de seda o desperdicios de seda; distintos a
los que contienen 36 por ciento o más en peso de lana o
pelo fino de animal; con dos o más colores en la urdimbre
y/o trama.
6204.44.aa 6204.44.4020 6204.44.00 6204.44.4020 De niñas; distintas a las que tienen 36 por ciento o más en
peso de lana o pelo fino de animal.
6204.52.aa 6204.52.20 6204.52.00 6204.52.20 Distinto a las mercancías hechas con telares manuales y
folclóricas certificadas.
6204.59.aa 6204.59.40 6204.59.00 6204.59.40 Distinto a lana o pelo fino de animal, algodón o fibras
sintéticas o artificiales.
6204.62.aa 6204.62.40 6204.62.00 6204.62.40 Distintos a los que contienen 15 por ciento o más en peso
de plumón; distintos a los pantalones con peto; distintos a
las mercancías hechas con telares manuales y folclóricas
certificadas.
6205.20.aa 6205.20.2016 6205.20.00 6205.20.00 Otros (que no sean “productos hechos con telares manuales
y folclóricos certificados”), camisas de vestir, con dos o
más colores en la trama y/o la urdimbre, de hombre.
6205.30.aa 6205.30.2010 6205.30.00 6205.30.00 Otros (que no sean “productos hechos con telares manuales
y folclóricos certificados”, que no “contengan 36 por ciento
o más en peso de lana o pelo fino de animal”), camisas de
vestir, con dos o más colores en la trama y/o la urdimbre,
de hombre.
6207.19.aa 6207.19.9010 6207.19.00 6207.19.9010 De fibras artificiales o sintéticas.
6207.91.aa 6207.91.3010 6207.91.00 6207.91.00 Ropa de dormir.
6207.99.aa 6207.99.8510 6207.99.10 6207.99.00 Ropa de dormir.
6207.99.90
6208.91.aa 6208.91.30 6208.91.00 6208.91.30 “Boxer shorts” para mujeres y niñas.
6208.92.aa 6208.92.0030 6208.92.00 6208.92.0030 “Boxer shorts” para mujeres.
6208.92.bb 6208.92.0040 6208.92.00 6208.92.0040 “Boxer shorts” para niñas.
6209.20.aa 6209.20.1000 6209.20.00 6209.20.00 V estidos.
6210.30.aa 6210.30.9020 6210.30.00 6210.30.00 Otras (“que no tengan una superficie exterior impregnada,
recubierta, revestida o estratificada con hule o materiales
plásticos que oculten por completo la tela de abajo”, no
“de lino”).
6210.50.aa 6210.50.9050 6210.50.00 6210.50.00 Otras (no de “fibras artificiales o sintéticas”, “que no tengan
una superficie exterior impregnada, recubierta, revestida
o estratificada con hule o materiales plásticos que oculten
por completo la tela de abajo”, que no “tengan un contenido
de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios
de seda”), anoraks (incluidas chaquetas de esquí),
rompevientos y artículos similares.
FRACCIÓN
ARANCE- ESTADOS CENTRO- REPÚBLICA
LARIA UNIDOS AMÉRICA DOMINICANA DESCRIPCIÓN
6211.20.aa 6211.20.1540 6211.20.00 6211.20.00 Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de
plumón y plumaje de ave acuática y de los cuales el plumón
comprenda 35 por ciento o más en peso, con contenido
de 10 por ciento o más en peso de plumón”), resistente al
para mujeres o niñas, anoraks (incluidas chaquetas
de esquí), rompevientos y artículos similares (incluidas
chaquetas acolchadas sin mangas) importadas como partes
de trajes de esquí, de algodón.
6211.20.bb 6211.20.5810 6211.20.00 6211.20.00 Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de
plumón y plumaje de ave acuática y de los cuales el plumón
comprenda 35 por ciento o más en peso, conteniendo 10
por ciento o más en peso de “down””), no resistente al
para mujeres o niñas, anoraks (incluidas chaquetas
de esquí), rompevientos y artículos similares (incluidas
chaquetas acolchadas sin mangas) importadas como partes
de trajes de esquí, de algodón, otros (“no de lana ni pelo
fino de animal”), de algodón.
6211.41.aa 6211.41.0055 6211.41.00 6211.41.00 Chaquetas y prendas similares a chaquetas excluidas de
la partida 6202.
6211.42.aa 6211.42.0040 6211.42.00 6211.42.00 T rajes de entrenamiento (chándales), otros (no
“pantalones”).
6211.42.bb 6211.42.0075 6211.42.00 6211.42.00 Chaquetas y prendas similares a chaquetas excluidas de
la partida 6202.
6217.90.aa 6217.90.9025 6217.90.00 6217.90.00 Otros (que no “contengan 70 por ciento o más en peso de
seda o desperdicios de seda”), de sacos y chaquetas, de
algodón.
6303.92.aa 6303.92.10 6303.92.00 6303.92.10 Hecho de telas descritas en las partidas arancelarias
5407.61.aa, 5407.61.bb, ó 5407.61.cc.
Anexo E
Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado 2007 a las Reglas de Origen
Adecuación Técnica al Apéndice 4.1-C
Eliminar el Apéndice 4.1-C y reemplazarlo con el siguiente:
Apéndice 4.1-C
Tabla de Correlación para Calzado
FRACCIÓN
ARANCE- ESTADOS CENTRO- REPÚBLICA
LARIA UNIDOS AMÉRICA DOMINICANA DESCRIPCIÓN
6401.92.aa 6401.92.90 6401.92.00 6401.92.10 Calzado impermeable, sin ensamblar mecánicamente, con
suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado
o incluido en otra parte, que cubra el tobillo sin cubrir la
rodilla.
6401.99.aa 6401.99.30 6401.99.00 6401.99.10 Calzado impermeable, diseñado para ser usado como
protección, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte
FRACCIÓN
ARANCE- ESTADOS CENTRO- REPÚBLICA
LARIA UNIDOS AMÉRICA DOMINICANA DESCRIPCIÓN
superior de caucho o plástico, que no cubra el tobillo, sin
cierres.
6401.99.bb 6401.99.60 6401.99.00 6401.99.20 Calzado impermeable, diseñado para ser usado como
protección, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte
superior de caucho o plástico, que no cubra el tobillo, con
cierres.
6401.99.cc 6401.99.90 6401.99.00 6401.99.90 Calzado impermeable, sin ensamblar mecánicamente, con
suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado
o incluido en otra parte, que no cubra el tobillo.
6401.99.dd 6401.99.10 6401.99.10 6401.99.30 Calzado impermeable, sin ensamblar mecánicamente, con
suela y parte superior de caucho o plástico, que cubra la
rodilla.
6402.91.aa 6402.91.50 6402.91.00 6402.91.10 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no
especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo,
diseñado para ser usado como protección contra líquidos,
productos químicos o el clima.
6402.91.bb 6402.91.80 6402.91.00 6402.91.20 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no
especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo,
valorado en más de US$6.50 pero no más de US$12 por par.
6402.91.cc 6402.91.90 6402.91.00 6402.91.90 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no
especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo,
valorado en más de US$12 por par.
6402.91.dd 6402.91.10 6402.91.10 6402.91.10 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no
especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo,
con puntera metálica, diseñado para ser usado como
protección contra líquidos, químicos o inclemencias del
tiempo.
6402.91.ee 6402.91.20 6402.91.10 6402.91.10 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no
especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo,
con puntera metálica, , valorado en más de US$3 pero no
más de US$6.50 por par.
6402.91.ff 6402.91.26 6402.91.10 6402.91.10 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no
especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo,
con puntera metálica, valorado en más de US$6.50 pero no
más de US$12 por par.
6402.99.aa 6402.99.33 6402.99.00 6402.99.10 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no
especificado o incluido en otra parte, que no cubra el tobillo,
diseñado para ser usado como protección contra líquidos,
productos químicos o inclemencias del tiempo.
6402.99.bb 6402.99.80 6402.99.00 6402.99.20 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no
especificado o incluido en otra parte, que no cubra el tobillo,
valorado en más de US$6.50 pero no más de US$12 por par.
6402.99.cc 6402.99.90 6402.99.00 6402.99.90 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no
especificado o incluido en otra parte, que no cubra el tobillo,
valorado en más deUS$12 por par.
6402.99.dd 6402.99.08 6402.99.90 6402.99.90 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no
especificado o incluido en otra parte, diseñado para ser usado
como protección contra líquidos, químicos o inclemencias
del tiempo.
6402.99.ee 6402.99.16 6402.99.90 6402.99.90 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no
especificado o incluido en otra parte, valorado en más de
US$3 pero no más de US$6.50 por par.
6402.99.ff 6402.99.19 6402.99.90 6402.99.90 Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no
especificado o incluido en otra parte, valorado en más de
US$6.50 pero no más de US$12 por par.
6404.11.aa 6404.11.90 6404.11.00 6404.11.00 Calzado de deporte, con suela de caucho o plástico y parte
superior de materia textil, valorado en más de US$12 por par.
6404.19.aa 6404.19.20 6404.19.00 6404.19.10 Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de
materia textil, diseñado para ser usado como protección contra
el agua, aceite, grasa o químicos o frío o inclemencias del
tiempo.