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La Gaceta No. 32865 — 20120706

Decreto No. 59-2012 La Gaceta No. 32,865

PODER LEGISLATIVO Decreto No. 59-2012. TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Acuerdo No. 004-2012 SUMARIOPoder Legislativo A. 1-15 DECRETO No. 59-2012 A. 16-20 El Congreso Nacional, CONSIDERANDO : Que el Estado de Honduras ha ratificado, entre otra, la siguiente normativa internacional para combatir el delito de la Trata de seres humanos: Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada y su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, así como el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra Mar y Aire; la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, relativos a la Venta de Niños, la Pornografía Infantil y la Utilización de Niños en Pornografía y la Utilización de Niños en Conflictos Armados; los Convenios 29, 105 y 182 de la OIT relativo a la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil, el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer, suscrita por Honduras en 1980 y ratificada en 1982; Convenio para la Represión de la Trata de Personas y Explotación de la Prostitución Ajena, vigente en Honduras desde 1992, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Interamericana contra el Tráfico Internacional de Menores, así como que la Constitución de la República reconoce un rango jurídico superior a la ley a aquellos Tratados debidamente vigentes por Honduras. Los que son parte de su derecho interno. CONSIDERANDO: Que de conformidad con las convenciones internacionales y/o regionales en las que el Estado de Honduras es parte, es necesario tomar medidas para prevenir la Trata de Personas, castigar a los tratantes y ayudar y proteger a las víctimas de esa trata, incluso protegiendo sus derechos humanos, tal como se establece entre otros acuerdos internacionales la Declaración y Programa de Acción Contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrada en Estocolmo, Suecia en 1996. CONSIDERANDO: Que la Constitución Política afirma que: ¨La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable.¨ Tomando en cuenta que todas las medidas e iniciativas que se adopten contra la Trata de Personas no deben ser discriminatorias y deben tener en cuenta la igualdad entre los géneros, y un enfoque adaptado a las necesidades de los niños. CONSIDERANDO: Que el grave delito de Trata de Seres Humanos es una modalidad delictiva tanto nacional como Desprendible para su comodidad

Avisos Legales B. 1-32

DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 230-4956 Administración: 230-3026 Planta: 230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL transnacional y que afecta especialmente a mujeres y niños; y que, a fin de disuadir la actividad de los tratantes y hacerlos comparecer ante la justicia, es necesario penalizar adecuadamente la Trata de Personas, prescribir una pena apropiada, dar prioridad a la investigación y el enjuiciamiento del delito de Trata de Personas y ayudar y proteger a las víctimas de esos delitos, siendo ésta una figura delictiva de la Trata de Seres Humanos es una práctica asimilable a la esclavitud y que atenta contra todos los derechos humanos de sus víctimas y que muchos compatriotas han sido o pueden ser víctimas de estas redes delictivas; lo que hace perentoriamente necesario contar con un marco normativo integral en la prevención, combate y atención a las víctimas de la Trata de Personas. CONSIDERANDO: Que es potestad del Congreso Nacional, según dispone el artículo 205 atribución 1) de la Constitución de la República para crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO; D E C R E T A: La siguiente: LEY CONTRA LA TRATA DE PERSONAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 — OBJETO, FINALIDAD Y NATU-

RALEZA DE LA LEY. La presente Ley tiene por finalidad definir el marco jurídico e institucional necesario para prevención y combate de la Trata de Personas y la atención de sus víctimas. La presente Ley es especial de orden público y duración indefinida.

Artículo 2 — OBJETIVOS. La presente Ley tiene como

objetivo el adoptar las medidas necesarias para:

  1. Crear políticas públicas para la prevención de la Trata de Personas;
  2. Producir la normativa necesaria para fortalecer la sanción de la Trata de Personas;
  3. Definir un marco específico y complementario de protección y asistencia a las víctimas de Trata de Personas;
  4. Propiciar la restitución y promoción de los derechos de las víctimas; y,
  5. Estructurar, impulsar y facilitar la cooperación nacional e internacional en el tema de la Trata de Personas.

Artículo 3 — PRINCIPIOS GENERALES. Para la

aplicación de esta Ley, se tendrán en cuenta los principios siguientes:

  1. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS: En todas las disposiciones orientadas a la prevención y persecución del delito de Trata de Personas, al igual que la protección y atención de las personas víctimas declaradas o potenciales, debe tomarse con fundamento el respeto y restitución de sus derechos humanos fundamentales. Para todos los efectos debe considerarse con especial condición las especificidades por sexo, edad, incapacidad y discapacidad;

  2. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN: Con independencia del proceso penal o administrativo que se lleve a cabo para la investigación del delito de Trata de Personas, las disposiciones contenidas en esta Ley deberán aplicarse de manera tal que se garantice la no discriminación de las personas víctimas de este delito, por motivos de etnia, sexo, edad, idioma, religión, orientación sexual, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen, nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición social o migratoria;

  3. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN: Se considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas víctimas del delito de la Trata de Personas, los testigos del delito y las personas dependientes o relacionadas con la persona víctima, que se encuentren bajo amenaza, antes, durante y después del proceso sin que medie obligación de la persona víctima para colaborar con la investigación como requisito para que se le otorgue protección. Cuando la persona víctima sea un niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta su interés superior y todos sus derechos fundamentales que están dispuestos en la normativa nacional e internacional vigente;

  4. PRINCIPIO DE IDONEIDAD DE LA MEDIDA: Las medidas de asistencia y protección deben aplicarse de acuerdo con el caso en particular y las necesidades especiales de las personas víctimas siempre en su beneficio;

  5. PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD: Toda la información administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas víctimas del delito de la Trata de Personas, sus dependientes, personas relacionadas con ella y testigos del delito, serán de carácter confidencial por lo que su utilización deberá estar reservada exclusivamente para los fines de la investigación o del proceso respectivo. Esta obligación se extiende a todas las instancias judiciales y administrativas tanto públicas como privadas;

  6. PRINCIPIO DE NO REVICTIMIZACIÓN: En los procesos que regula esta Ley, las personas funcionarias y empleadas de instituciones tanto públicas como privadas, deben evitar toda acción u omisión que lesione el estado físico, mental o psíquico de la víctima, incluyendo la exposición ante los medios de comunicación y actuar en todo momento en estricto apego y respeto a los derechos fundamentales de la persona afectada por el delito de Trata de Personas;

  7. PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN Y DE INFOR- MACIÓN: Las opiniones y las necesidades específicas de las personas víctimas deben ser tomadas en consideración cuando se tome cualquier tipo de decisión que concierna a sus intereses. En el caso de los niños, niñas y adolescentes el derecho de expresión debe ser garantizado en todas las etapas del proceso, atendiendo siempre a su interés superior;

  8. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y LA NIÑA: En todas las acciones que se adopten en relación con los Niños y las Niñas, el interés superior del niño o la niña debe ser la principal consideración, garantizando su correcta reintegración en la sociedad, a través del ejercicio, disfrute y restitución de los derechos lesionados, reconociendo a la persona menor de dieciocho (18) años como titular de derechos y favoreciéndola en las decisiones que se tomen; y,

  9. PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN: Cuando una persona alega ser víctima de Trata, se aplicará el principio humanitario de no devolución al Estado de donde proviene o a terceros Estados en donde manifieste tener temor de retorno. Esto sin detrimento del derecho que la presente Ley le confiere a permanecer en el territorio nacional, según las leyes migratorias.

Artículo 4 — ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Ley

se aplica a la prevención y sanción de todas las formas de Trata de Personas sea nacional o transnacional, esté o no relacionada con el crimen organizado y a la atención y protección de las personas víctimas de estos delitos y la restitución de sus derechos. En el caso de los niños, niñas y adolescentes se deben atender las disposiciones establecidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia, contenido en el Decreto No.73-96 de fecha 30 de Mayo de 1996.

Artículo 5 — NORMATIV A APLICABLE. Constituyen

fuentes de aplicación de esta Ley todos los instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos vigentes en el país o cualquiera que suscriba o ratifique Honduras en esta materia. En particular, será normativa aplicable:

  1. La Constitución de la República;
  2. Tratados y Convenios vigentes en Honduras;
  3. La presente Ley;
  4. El Código de la Niñez y la Adolescencia;
  5. El Código Penal;
  6. El Código Procesal Penal; y,
  7. Otra legislación nacional relacionada.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 6 — DEFINICIONES. Para los efectos de la

presente Ley, se entenderá por:

  1. TRATA DE PERSONAS: La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

  2. SERVIDUMBRE: Estado de dependencia o sometimiento de la voluntad en el que la persona victimaria por cualquier medio induce, obliga o condiciona a la persona víctima de Trata de Personas a realizar actos, trabajos o prestar servicios.

  3. ESCLA VITUD O PRÁCTICAS ANÁLOGAS: El Estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos.

  4. TRABAJO O SERVICIO FORZADO: Se entenderá por trabajo o servicio forzado todo trabajo o servicio exigido a una persona bajo la amenaza de un daño o el deber de pago de una deuda espuria.

  5. MENDICIDAD FORZADA: Persona que obliga a otra con el uso del engaño, amenazas, abuso de relaciones de poder u otras formas de violencia, a pedir dinero en lugares públicos para obtener un beneficio que no favorece a la víctima.

  6. EMBARAZO FORZADO: Cuando una mujer es inducida por fuerza, engaño u otro medio de violencia a quedar en estado de embarazo, con la finalidad de la venta de la persona menor de edad, producto del mismo.

  7. MATRIMONIO FORZADO O SERVIL: Toda institución o práctica en virtud de la cual una persona, sin que le asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a su padre, madre, tutor, familiares o a cualquier otra persona o grupo de personas. El matrimonio forzado o servil también se produce cuando una persona contrae matrimonio bajo engaño y es sometida a servidumbre sexual y/o laboral.

  8. TRÁFICO DE ÓRGANOS, FLUIDOS Y TEJIDOS HUMANOS: Transporte o cesión de órganos, fluidos o tejidos humanos con el fin de obtener un beneficio económico.

  9. VENTA DE PERSONAS: Todo acto o transacción mediante la cual una persona es vendida a otra o a un grupo de personas a cambio de remuneración o cualquier otro beneficio.

  10. EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL (ESC): La utilización de personas en actividades con fines sexuales donde existe un pago o promesa de pago para la víctima o para un tercero que comercia con ella. 11)ADOPCIÓN IRREGULAR: Se produce cuando la adopción es equiparable a una venta, es decir el caso en que los niños, niñas o adolescentes hayan sido sustraídos, secuestrados o entregados en adopción con o sin el consentimiento de sus padres, tutores o familiares.

  11. RECLUTAMIENTO DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS PARA ACTIVIDADES CRIMINALES. Es el uso de niños(as) en las actividades del Crimen Organizado, según lo define el convenio de Palermo.

  12. PERSONAS DEPENDIENTES Y/O RELACIONADAS CON LA VÍCTIMA: Las personas dependientes o relacionadas con la víctima incluyen a: Todas aquellas personas que la víctima de Trata tiene a su cargo o está obligada a apoyar, sean miembros del núcleo familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o parentesco por adopción y/o que estuvieron presentes con la persona víctima de Trata durante la comisión del delito, así como todas las personas que por su relación con la persona víctima se encuentren en una situación de riesgo como consecuencia de su intervención directa o indirecta en la investigación del delito o en el proceso de rescate y atención de la víctima;

  13. REINTEGRACIÓN: Proceso ordenado, planificado y consensuado con la persona víctima de Trata, el cual apoya su recuperación integral a largo plazo y la plena restitución de sus derechos humanos en sociedad.

  14. RESTITUCIÓN DE DERECHOS: Comprende el retorno de la persona víctima al disfrute de sus derechos humanos fundamentales, en especial la vida en familia cuando esto no implique riesgo, el regreso al lugar de residencia cuando sea seguro y la reintegración al trabajo, incluida la posibilidad de formación continua y la devolución de los bienes que le fueran sustraídos por fuerza o engaño por los y las tratantes, respetando el derecho de terceros de buena fe.

  15. REPETICIÓN: Comprende los derechos que tiene el Estado de Honduras de ejercer las acciones legales necesarias tendentes a recuperar los gastos en que incurra por el proceso de atención, protección y reintegración de la víctima.

CAPÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA, LOS ROLES Y RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES

Artículo 7 — CREACIÓN DE LA COMISIÓN.

Créase la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), con el propósito de promover, articular, monitorear y evaluar las acciones que se dirijan a la prevención y erradicación de este fenómeno en sus diversas manifestaciones a través de la gestión e implementación de políticas públicas especializadas en esta materia. La Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), funcionará como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos y tendrá personalidad jurídica, autonomía organizativa, técnica, financiera y presupuestaria.

Artículo 8 — INTEGRACIÓN. La Comisión

Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), estará integrada por su titular o representante de las Instituciones Públicas siguientes:

  1. Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos;
  2. Corte Suprema de Justicia;
  3. Congreso Nacional a través de las comisiones vinculadas a la temática;
  4. Ministerio Público;
  5. Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;
  6. Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas;
  7. Secretaría del Estado en los Despachos del Interior y Población;
  8. Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores;
  9. Secretaría de Estado en el Despacho de Educación;
  10. Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;
  11. Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social;
  12. Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social;
  13. Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo;
  14. Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa;
  15. Secretaría de Estado en los Despachos de Pueblos Indígenas y Afrodescendientes;
  16. Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
  17. Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia;
  18. Instituto Nacional de la Juventud;
  19. Instituto Nacional de la Mujer;
  20. Comisionados Regionales Presidenciales;
  21. Asociación de Municipios de Honduras; y,
  22. Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s) acreditadas que trabajan en las temáticas de esta Comisión, quienes asistirán con derecho a voz y voto. Para efecto de eficientar su funcionamiento, el pleno de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), por mayoría simple procederá a elegir una Junta Directiva, integrada por siete (7) miembros, con una duración de dos (2) años. Los miembros de la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT) y la Junta Directiva a que se refiriere el presente Artículo ejercerán sus funciones en forma ad-honoren por tratarse de persona asalariadas en cada una de las instituciones que representan.

Artículo 9 — OBJETO DE LA COMISIÓN. El objeto

de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT) es promover la coordinación de acciones encaminadas a la prevención, atención y erradicación de estos delitos en sus diversas manifestaciones.

Artículo 10 — ATRIBUCIONES. La Comisión

Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Coordinar a nivel nacional las acciones que realizan Instituciones públicas y privadas tendientes a sensibilizar, prevenir, atender a las víctimas y acciones de combate a los delitos de explotación sexual comercial y Trata de Personas;

  2. Impulsar la protección legal y la atención integral de las víctimas desde un enfoque de derechos humanos;

  3. Contribuir a la prevención de los factores de riesgo al nivel local y nacional;

  4. Promover la erradicación del fenómeno tanto de la Trata de Personas como de la explotación sexual en sus diferentes manifestaciones;

  5. Impulsar la participación de los niños en las diferentes acciones orientadas a la prevención;

  6. Monitorear las acciones de país para la prevención y erradicación de la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas;

  7. Contribuir al desarrollo de iniciativas regionales para la prevención y erradicación de la Explotación Sexual Comercial y la Trata de Personas; y,

  8. Nombrar al Secretario(a) Ejecutivo(a).

Artículo 11 — RESOLUCIONES. Las decisiones y

resoluciones serán tomadas por la mitad más uno de sus miembros asistentes en primera convocatoria o de acuerdo con los que asistan en la siguiente. Es deber de los titulares de las instituciones del Estado que forman parte de la directiva asistir a las sesiones. De no poder hacerlo, deberán sustituir su representación en un funcionario acreditado al efecto, quienes asistirán con amplias facultades de decisión sobre los asuntos que se conocerán en el pleno.

Artículo 12 — ORGANIZACIÓN. La dirección y

administración de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), se efectuará por medio de los órganos siguientes:

  1. Junta Directiva;
  2. Secretaría Ejecutiva; y,
  3. Organismos de consulta y asesoría técnica.

Artículo 13 — ATRIBUCIONES DE LA JUNTA

DIRECTIV A. Son atribuciones de la Junta Directiva:

  1. Ejecutar las resoluciones, políticas y directrices adoptadas en el pleno de la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT);
  2. Fomentar la interacción, coordinación y cooperación entre las Instituciones Públicas, no gubernamentales y organismos de cooperación internacional para la realización de acciones encaminadas a prevenir, promover y erradicar la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas;
  3. Actuar como órgano de consulta, asesoría y control de otras dependencias y entidades de la administración pública, así como de las autoridades regionales, departamentales, municipales y de los sectores sociales y privados cuando éstos así lo requieran para la discusión y seguimiento de las acciones en materia de prevención y erradicación de la explotación sexual comercial y la Trata de Personas;
  4. Convocar, a través de la Secretaría Ejecutiva, a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT) de acuerdo al Reglamento;
  5. Girar las directrices a la Secretaría Ejecutiva; y,
  6. Las demás que le delegue el pleno de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT).

Artículo 14 — ÓRGANO TÉCNICO. El Secretario

Ejecutivo: será nombrado por la Junta Directiva de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), en base a convocatoria pública y según los términos de referencia para su contratación, quien será representante legal y administrador(a) de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT). La duración en el cargo será de tres (3) años, prorrogable, el ejercicio de sus funciones será a tiempo completo, debiendo reunir los requisitos siguientes:

  1. Ser hondureño(a) por nacimiento;
  2. Mayor de veinticinco (25) años;
  3. De reconocida honorabilidad; y,
  4. Profesional en el área social preferentemente, y/o con reconocida experiencia y autoridad en el tema.

Artículo 15 — FUNCIONES DE LA SECRETARÍA

EJECUTIVA. Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:

  1. Ejecutar, planear, organizar, gestionar, y supervisar las tareas administrativas, operativas, económicas y financieras de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), de acuerdo a las instrucciones que fije ésta y su Junta Directiva;
  2. Facilitar y apoyar los procesos de coordinación y articulación interinstitucional de las entidades del Estado responsables de la ejecución directa de los planes nacionales;
  3. Resolver en primera instancia los casos que la Junta Directiva le delegue expresamente;
  4. Actuar como Secretario(a) de la Junta Directiva;
  5. Supervisar la correcta ejecución de los acuerdos de la Junta Directiva;
  6. Coordinar la celebración de actos, convenios y contratos con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales;
  7. La coordinación de la elaboración y la articulación de los planes de acción tanto a nivel nacional e internacional, asimismo de la administración, finanzas y de las relaciones internacionales, de conformidad a los lineamientos que establezca la Junta Directiva;
  8. Hacer la convocatoria a las reuniones ordinarias las cuales se realizarán una vez al mes y extraordinarias cuando fueren necesarias;
  9. Elaborar el informe anual de las gestiones realizadas por la Comisión, el que será remitido a los tres (3) poderes del Estado y al Ministerio Público;
  10. Coordinar las actividades del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI);
  11. Elaborar el Plan Operativo Anual (POA) y su presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente; 12)Definir indicadores de cumplimiento de las metas del Plan Operativo Anual (POA) y mantener un sistema de supervisión y monitoreo de las entidades miembros; y,
  12. Otras que se establezcan en el Reglamento respectivo.

Artículo 16 — ÓRGANOS DE CONSULTA Y DE

ASESORÍA TÉCNICA. Se incorporarán como miembros de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), con carácter de órganos de consulta y asesoría técnica a las organizaciones de la sociedad civil, del sector privado y gremial, profesionales especializados, universidades, entidades regionales y de la cooperación internacional que trabajen en la prevención, protección, recuperación y reinserción social de víctimas. Su participación será coadyuvante a la ejecución de los lineamientos y planes de acción nacional, así como, otras acciones a favor de la erradicación de la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas. Estos sectores serán invitados formalmente a asistir a las sesiones de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT).

Artículo 17 — RECURSOS ECONÓMICOS. Para el

cumplimiento de los objetivos de esta Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas consignará en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República, una partida presupuestaria anual necesaria para el funcionamiento racional, eficiente y eficaz de la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), de acuerdo al presupuesto presentado por la misma. Cada institución, sean del gobierno central, desconcentrada o municipal deberán consignar las partidas presupuestarias en su anteproyecto de presupuesto, para los efectos de cumplir sus respectivas competencias en el marco de los planes de acción nacional en cada año fiscal. Además la Comisión contará con los recursos siguientes:

  1. Las contribuciones y subvenciones que reciba de diversas instituciones;
  2. Las donaciones, herencias y legados, así como la cooperación nacional e internacional de procedencia lícita, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de las que dará cuenta mediante informe especial de acuerdo a las normas y procedimientos regulados por el Tribunal Superior de Cuentas, las instituciones o personas que brinden la respectiva cooperación;
  3. Los que le otorguen leyes especiales;
  4. Los fondos que provengan de la administración o venta de bienes producto y objeto del delito de la Trata de Personas que sean incautados; y,
  5. Los demás que obtenga a cualquier título.

La Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), destinará como máximo un treinta por ciento (30%) de sus recursos financieros al Fondo para la Atención de Víctimas de Trata de Personas (FOA VIT) y un diez por ciento (10%) a la operación del Equipo de Respuesta Inmediata. Dichos recursos deberán ser reglamentados por la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT). Los recursos a que se refiere el presente Artículo no podrán ser transferidos a otros fines que los que establece la presente Ley.

Artículo 18 — EQUIPO DE RESPUESTA

INMEDIATA. Créase el Equipo de Respuesta Inmediata (ERI) coordinado por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), que tendrá como principales funciones:

  1. Entrevistar posibles víctimas de Trata de Personas detectadas por las autoridades en el proceso de investigación o casos en flagrancia y acreditarlas como víctimas del delito; y,
  2. Recomendar las medidas de atención ya sean primarias o secundarias aplicables a cada persona víctima. El equipo estará integrado por representantes técnicos especializados en el delito de Trata de Personas de las instituciones que designe su Junta Directiva. La forma de operación del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI) se detallará en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 19 — SISTEMA NACIONAL DE

INFORMACIÓN SOBRE TRATA DE PERSONAS . El Sistema Nacional de Información sobre Trata de Personas (SNITdP) será un instrumento de recolección, procesamiento y análisis de información estadística y académica sobre características y dimensiones de la Trata interna y externa en Honduras; sus causas y efectos y servirá de base para la formulación de políticas, planes estratégicos y programas, así para medir el cumplimiento de los objetivos trazados en los planes nacionales. La Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), creará, desarrollará, coordinará y mantendrá la operación de dicho Sistema por medio de la Secretaría Ejecutiva que, recogerá y sistematizará la información que suministren las distintas unidades y entidades que integran la Comisión y los resultados de las investigaciones académicas, sociales, judiciales y criminológicas. Estos datos serán actualizados periódicamente. Las instituciones públicas y privadas y los organismos del Estado que manejen información relacionada con la Trata de Personas, deberán suministrarla a la Secretaría Ejecutiva para el correspondiente registro en el Sistema Nacional de Información sobre Trata de Personas (SNITdP). En ningún caso, los datos podrán referirse a asuntos de reserva legal. Los datos suministrados al Sistema Nacional de Información sobre Trata de Personas (SNITdP) se podrán dar a conocer al público, en resúmenes numéricos, informes y estadísticas que no incluyan datos personales de las víctimas o de carácter judicial y que no permitan deducir información alguna de carácter individual que pueda utilizarse con fines discriminatorios o amenazar los derechos a la vida, libertad e integridad personal y a la intimidad de las víctimas.

CAPÍTULO IV

DEL FONDO PARA LA ATENCIÓN DE VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS

Artículo 20 — FONDO PARA ATENCIÓN A

VÍCTIMAS. Constitúyase el Fondo para la Atención de Víctimas de la Trata de Personas y Actividades Conexas (FOA VIT) que se integrará, según lo determinado en la presente Ley. Los mismos serán destinados exclusivamente para la atención y reintegración social de las víctimas de Trata de Personas. Las sumas de dinero que corresponden al Fondo se depositarán en una cuenta especial con el procedimiento y regulación que determinará el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO V

DE LA PREVENCIÓN

Artículo 21 — CONCEPTO. Por prevención se entenderá

la aplicación de todas aquellas acciones de preparación, delimitación y planificación encaminadas a anticipar, disminuir e impedir el fenómeno criminal de la Trata de Personas, en sus diferentes modalidades.

Artículo 22 — MEDIDAS DE PREVENCIÓN .

Corresponderá a las instituciones del Estado definidas en esta Ley, su Reglamento, y el Plan Nacional Contra la Trata de Personas, de acuerdo a sus competencias, destinar el personal y recursos necesarios para la formulación de planes y programas permanentes de divulgación y capacitación y la aplicación de medidas concretas que desalienten la demanda de la Trata de Personas, faciliten su detección y alerten a la población en general y en especial a las y los funcionarios de entidades públicas y privadas sobre la existencia y efectos de este fenómeno criminal. La solicitud de recursos para la prevención de la Trata de Personas se extiende a las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) y grupos organizados de la sociedad civil. Estos deben acreditar que cuentan con un Plan de Acción en el tema, así como un detalle de sus programas y proyectos relacionados.

Artículo 23 — CAMPAÑAS. La Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de

Personas (CICESCT), bajo el amparo de la Ley de Emisión del Pensamiento gestionará la obtención gratuita, espacios y campañas de sensibilización semanales en los medios de comunicación para destinarlos a las campañas de educación y orientación dirigida a combatir la Trata de Personas en todas sus modalidades, sin perjuicio del espacio que puedan dedicar a otras campañas de salud pública. La Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), coordinará el uso de estos espacios.

CAPÍTULO VI

DE LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS

Artículo 24 — CONCEPTO DE VÍCTIMA. La persona

que haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia del delito de Trata de Personas. Podrá considerarse víctima a una persona, con arreglo a la presente Ley, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene a la persona autora del hecho delictivo. En la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Artículo 25 — DERECHOS . Son derechos de las

víctimas del delito de Trata de Personas:

  1. Recibir atención inmediata e integral;
  2. Protección de su integridad física y emocional;
  3. Recibir información clara y comprensible sobre su situación legal y estatus migratorio en un idioma, medio o lenguaje que comprendan y de acuerdo a su edad, grado de madurez o condición de discapacidad, o cualquier otra situación, así como acceso a representación legal gratuita;
  4. Protección migratoria incluyendo el derecho de permanecer en Honduras, de conformidad con lo que dispone la presente Ley y a recibir la documentación que acredite tal circunstancia;
  5. Que se les facilite la repatriación voluntaria al lugar en el que estuviera asentado su domicilio;
  6. Que se le facilite el reasentamiento, cuando las circunstancias determinen la necesidad de su traslado a un tercer país;
  7. La reparación integral del daño sufrido;
  8. La protección y restitución de los derechos que le hayan sido restringidos, amenazados o violados; y,
  9. Otras que se determinen en leyes nacionales e internacionales. En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de delito de Trata, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades específicas resultantes de su condición de sujetos en pleno desarrollo de la personalidad. Se procurará la reintegración a su núcleo familiar o comunidad, si así lo determina el interés superior y las circunstancias del caso, cuando se trata de personas víctimas en condición de discapacidad se atenderán sus necesidades especiales. Los derechos citados en este Artículo son integrales, irrenunciables e indivisibles.

Artículo 26 — MEDIDAS DE ATENCIÓN

PRIMARIA A LAS VÍCTIMAS. Estas medidas se aplican durante las primeras setenta y dos (72) horas luego de que las autoridades tengan noticia de un caso de Trata de Personas por el proceso de investigación o en flagrancia. Estas medidas de asistencia a las víctimas deberán incluir:

  1. Que se le suministren los insumos necesarios para atender sus necesidades básicas de higiene personal, alimentación, salud y vestuario;
  2. Atención de la salud y la asistencia médica necesaria, incluida, cuando proceda y con la debida confidencialidad, las pruebas para el VIH y desintoxicación y otras enfermedades;
  3. Disponer de un alojamiento adecuado y seguro. En ningún caso se alojará a las personas víctimas del delito de Trata de Personas en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o administrativos, destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas;
  4. Asesoramiento y asistencia psico-social, legal a las víctimas y familiares, de manera confidencial y con pleno respeto de la intimidad de la persona interesada, en un idioma, medio y lenguaje que comprenda; y,
  5. Servicios de traducción e interpretación de acuerdo con su nacionalidad, costumbres y condición de discapacidad. En la medida de lo posible y cuando corresponda, también se le proporcionará asistencia a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. Se le suministrarán todos los servicios de asistencia a la víctima teniendo en cuenta sus requerimientos específicos y especiales. Estas medidas serán determinadas en informe técnico por personal especializado del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI), salvo los casos en que por circunstancias de distancia o comunicación deban tomarlas las autoridades del lugar donde se localizó a la víctima.

Artículo 27 — MEDIDAS DE ATENCIÓN SECUN-

DARIA A LAS VÍCTIMAS. Estas medidas están asociadas con el proceso de asistencia prolongada de la víctima sobreviviente de la Trata de Personas y se toman a mediano y largo plazo. Son realizadas por diferentes entidades de acuerdo a sus roles y responsabilidades institucionales e incluyen:

  1. Mejorar el estado físico y mental de la víctima con los tratamientos que sean necesarios;
  2. Proporcionarle una condición migratoria temporal prolongada o permanente cuando corresponda y de acuerdo a un análisis técnico detallado y el consenso con la víctima;
  3. Gestionar cuando corresponda y con anuencia de la víctima, la repatriación o el reasentamiento; y,
  4. Aplicar las medidas de coordinación necesarias entre instituciones para que tenga alojamiento propio y seguro y oportunidades de estudio y trabajo. Estas medidas serán determinadas en informe técnico por personal especializado del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI).

Artículo 28 — CENTROS O LUGARES ESPECIA-

LIZADOS PARA LA ATENCIÓN DE VÍCTIMAS DE TRATA DE PERSONAS. El Estado proporcionará los recursos necesarios para la creación e integración de instalaciones y programas adecuados para la atención integral de las víctimas sobrevivientes de la Trata de Personas, nacionales o extranjeras, o contribuir con las organizaciones privadas que prestan estos servicios. Los centros o áreas de atención estarán integradas por equipos especializados multidisciplinarios y serán administrados por personal de instituciones públicas o privadas.

Artículo 29 — ACREDITACIÓN DE LA VÍCTIMA.

El Equipo de Respuesta Inmediata (ERI) estará a cargo del proceso de acreditación de víctimas de Trata de Personas. Al efecto, emitirá informes que contendrán el criterio técnico que respalda la identificación de la víctima de Trata de Personas. La acreditación se realizará mediante un procedimiento técnico establecido y por profesionales especialmente capacitados para ese efecto. El procedimiento de acreditación de víctimas será definido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 30 — DOCUMENTACIÓN DE LA

PERSONA VÍCTIMA. Las autoridades nacionales en coordinación con los representantes diplomáticos y consulares de Honduras, deben utilizar todos los medios necesarios para lograr una identificación positiva de las víctimas de Trata de Personas extranjeras y nacionales que se encuentren dentro o fuera del territorio nacional y que no cuenten con documentos de identificación. De igual forma se procederá con las personas a cargo de la víctima cuando corresponda.

La ausencia de documentos de identificación no impedirá que la víctima y sus dependientes tengan acceso a todos los recursos de atención o protección a los que se refiere esta Ley.

Artículo 31 — PERÍODO DE PERMANENCIA

TEMPORAL. Cuando el Equipo de Respuesta Inmediata (ERI) emita un informe que determine que una persona extranjera es víctima de Trata de Personas y debe permanecer de manera temporal en territorio hondureño en razón de su recuperación y/o seguridad personal o para decidir, con la asistencia legal necesaria, si presenta la denuncia correspondiente; la Dirección General de Migración y Extranjería, le otorgará a la víctima un permiso de permanencia temporal por un período mínimo de noventa (90) días naturales. Este permiso se extiende a las personas que dependen directamente de la víctima. Si la víctima es menor de edad, el permiso de permanencia temporal incluye todos los derechos y beneficios que establecen los instrumentos internacionales y la normativa nacional sobre el tema en relación con su interés superior. En todo caso, las víctimas tienen la opción a aplicar al estatuto de refugiado.

CAPÍTULO VII

DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL TRATO JUSTO

Artículo 32 — DIGNIDAD HUMANA. Las víctimas

de Trata de Personas serán tratadas por funcionarios y empleados de las instituciones públicas y privadas con consideración y respeto a su dignidad en estricto apego a sus derechos humanos fundamentales bajo pena de las sanciones que la legislación nacional establezca.

Artículo 33 — DERECHO A LA PRIV ACIDAD Y

RESERV A DE IDENTIDAD. En ningún caso se dictarán normas o disposiciones administrativas que dispongan la inscripción de las personas víctimas de la Trata de Personas en un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial que las identifique expresamente como víctima.

Artículo 34 — PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA

EN EL PROCESO. Las autoridades competentes en sede judicial o administrativa, deberán:

  1. Informar a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
  2. Permitir que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en las distintas etapas del proceso, ya sea administrativo o penal;
  3. Prestar asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso sea penal o administrativo;
  4. Adoptar medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; y,
  5. Prestar entrevista o declaración en condiciones especiales de protección y cuidado.

Artículo 35 — PROTECCIÓN Y PRIV ACIDAD DE

LA INFORMACIÓN. Toda la información relacionada con un caso de Trata de Personas es confidencial, tanto la obtenida en el proceso de investigación como la suministrada por la víctima y los testigos en sede judicial o administrativa y ante funcionarios de entidades privadas. Será de uso exclusivo para fines judiciales en el proceso penal por las partes directamente interesadas y acreditadas. Quedan a salvo todas las medidas necesarias para la protección de la identidad y ubicación de las víctimas, sus dependientes y los testigos. Esto no incluye la información para efectos estadísticos o académicos. Todas las instituciones públicas y privadas a cargo de la identificación, asistencia a víctimas y persecución del delito de Trata de Personas en el país, de común acuerdo, implementarán y aplicarán un protocolo de actuaciones que se detallará en el Reglamento de la presente Ley, sobre la recepción, almacenamiento, suministro e intercambio de información relacionada con casos de Trata de Personas. La denuncia o entrevista de la víctima y/o testigos durante las actuaciones judiciales y administrativas, se llevará a cabo con el debido respeto a su vida privada, y fuera de la presencia del público y los medios de comunicación. El nombre, dirección u otra información de identificación, incluyendo imágenes, de una víctima de Trata de Personas, sus familiares o allegados, no será divulgada o publicada en los medios de comunicación.

Artículo 36 — PERITAJES ESPECIALES. Cuando

deban realizarse diferentes pruebas periciales, como las psicológicas y las médico-legales, a las víctimas del delito de Trata de Personas, en la medida de lo posible deberá conformarse un equipo interdisciplinario, con el fin de integrar, en una misma sesión, las entrevistas que la víctima requiera, cuando ello no afecte la realización del peritaje. Deberá tenerse en cuenta el interés superior, en el caso de menores de edad; y, en todo caso, tratar de reducir o evitar en todo momento la revictimización.

Artículo 37 — PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA DE

TRATA DE PERSONAS EN EL PROCESO PENAL. En caso de que la víctima haya formulado denuncia y se encuentre bajo amenaza se procederá conforme a lo establecido en el Decreto No.67-2007 de fecha 28 de mayo de 2007, contentivo de la Ley de Protección a Testigos en el Proceso Penal, Código de la Niñez y la Adolescencia y Código Procesal Penal.

Artículo 38 — PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS DE

LA TRATA DE PERSONAS FUERA DEL PROCESO PENAL. Las víctimas de la Trata de Personas que decidan no presentar denuncia o colaborar con las autoridades, podrán recibir protección ante situaciones de amenaza y previa valoración del riesgo. La protección estará a cargo de la institución designada en el Reglamento de la presente Ley. La protección en estos casos se realizará como parte y complemento de la atención primaria y secundaria y con recursos provenientes del Fondo para la Atención de las Víctimas de la Trata de Personas y Actividades Conexas (FOA VIT).

Artículo 39 — REPRESENTACIÓN INTEGRAL DE

LA VÍCTIMA. Las víctimas de Trata de Personas podrán contar con los servicios gratuitos de un Profesional de Derecho proporcionado por el Estado, quien la asistirá en todos las gestiones y procesos que se relacionen con ella en su condición de víctima del delito, sea en la vía penal, civil, migratoria o administrativa. Esto incluye la debida representación en la acción civil cuando se requiera.

CAPÍTULO VIII

DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN

Artículo 40 — RESTITUCIÓN. El Estado hondureño

por medio de sus instituciones y la cooperación de organizaciones civiles y organismos internacionales debe garantizar que a las víctimas sobrevivientes del delito de Trata de Personas se les restituya el ejercicio y disfrute de sus derechos humanos fundamentales, en especial la vida en familia, el regreso al lugar de residencia cuando sea seguro y la reincorporación al trabajo, incluida la posibilidad de formación continua y la devolución de los bienes de su propiedad que les fueron sustraídos en el desarrollo de la actividad de la Trata de Personas, sin perjuicio de lo establecido para terceros de buena fe.

Artículo 41 — REPARACIÓN DEL DAÑO . La

reparación del daño se debe garantizar mediante un arreglo extrajudicial entre victimario y víctima, mecanismos judiciales y administrativos contemplados en las leyes correspondientes; se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.

Artículo 42 — RESARCIMIENTO. En los casos con

sentencia firme, las personas condenadas deben resarcir a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.

Artículo 43 — REPATRIACIÓN . Las autoridades

competentes deberán facilitar la repatriación de víctimas de Trata de Personas, nacionales en el exterior o extranjeros en el territorio nacional, sin demora indebida o injustificada, y con el debido respeto de sus derechos y dignidad, previo análisis del riesgo que puede generarles el retorno. Para todos los efectos la repatriación es voluntaria y asistida. Las representaciones diplomáticas correspondientes están obligadas a prestar la colaboración para la repatriación debida.

Artículo 44 — REASENTAMIENTO. El proceso de

reasentamiento procederá cuando la víctima o sus dependientes no puedan retornar a su país de nacimiento o residencia y no puedan permanecer en Honduras por amenaza o peligro razonable que afecte su vida, integridad y libertad personal. En todos los procesos de reintegración citados en este Capítulo se respetarán los derechos humanos de la víctima y las personas a su cargo. Se tomará en cuenta su opinión y se mantendrá la confidencialidad de su condición de víctima. Estos procedimientos serán desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 45 — REFUGIO. Lo dispuesto en la presente

Ley no afectará los derechos, obligaciones y responsabilidades

del Estado, organizaciones internacionales y las personas cuando sean aplicables, la normativa internacional sobre derecho humanitario en especial la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo, así como el principio de no devolución consagrado en dichos instrumentos.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES DE PROCESO

Artículo 46 — DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA. El

delito de Trata de Personas contemplado en la presente Ley y la normativa atinente son de acción pública.

Artículo 47 — NO PUNIBILIDAD. Las víctimas del

delito de Trata de Personas no son punibles penal o administrativamente por la comisión de faltas o delitos cuando los mismos se hayan ocurrido durante la ejecución de la actividad delictiva de Trata y como consecuencia de ésta.

Artículo 48 — DEBER DE DENUNCIAR. Las

funcionarias y funcionarios públicos estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público cualquier situación que constituya sospecha razonable de actividad de Trata de Personas.

Artículo 49 — ANTICIPO DE PRUEBA. El anticipo

de prueba se aplicará en forma inmediata y en todos los casos cuando una persona sea acreditada por el procedimiento correspondiente como víctima de Trata de Personas y esté dispuesta a rendir entrevista o declaración en el proceso penal; la cual se regirá por las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. La declaración de víctimas y testigos podrá además de las formas establecidas en el Código Procesal Penal, rendirse mediante el uso de la Cámara de Gesell y el Sistema de Videoconferencia.

Artículo 50 — ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA.

Cuando el tribunal declare al imputado penalmente responsable del delito de Trata de Personas, también lo condenará al pago de la reparación del daño provocado a la víctima. La condenatoria civil debe incluir, según las particularidades del caso:

  1. Los costos del tratamiento médico;
  2. Los costos de la atención psicológica y rehabilitación física y ocupacional;
  3. Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen o traslado a otro país cuando corresponda, gastos de alimentación, vivienda provisional y cuidado de personas menores de Dieciocho (18) años, en que haya incurrido;
  4. Los ingresos perdidos;
  5. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
  6. La indemnización por daño moral; y,
  7. El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito. El estatus migratorio de la víctima o su ausencia por retorno a su país de origen, residencia o tercer país, no impedirá que el tribunal ordene el pago de una indemnización con arreglo al presente Artículo. A través de los canales diplomáticos establecidos y con el apoyo de la información que le brinde el Ministerio Público, se realizarán todas las gestiones necesarias para localizar a la víctima y ponerla en conocimiento de la resolución judicial que le otorga el beneficio resarcitorio.

Artículo 51 — DERECHO DE REPETICIÓN . El

Estado hondureño aplicará en todos los casos el derecho de repetición contra la persona imputada cuando exista sentencia firme. Este derecho aplicará a los gastos del Estado en el proceso de atención, protección y reintegración de la víctima del delito.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES PENALES

Artículo 52 — TRATA DE PERSONAS. Incurre en el

delito de Trata de Personas, quien facilite, promueva o ejecute la captación, la retención, el transporte, el traslado, la entrega, la acogida o la recepción de personas, dentro o fuera del territorio nacional, para someterlas a servidumbre, esclavitud o sus prácticas análogas, trabajos o servicios forzosos, mendicidad y embarazo forzado, matrimonio forzado o servil, tráfico ilícito de órganos, fluidos y tejidos humanos, venta de personas, explotación sexual comercial, adopción irregular y el reclutamiento de personas menores de dieciocho (18) años para su utilización en actividades

criminales y será sancionado con pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión y multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos. La pena anterior se aumentará en un medio (1/2), en los casos siguientes:

  1. Cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años de edad;
  2. Cuando el autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
  3. Cuando el sujeto activo haga uso de fuerza, intimidación, engaño, promesa de trabajo o le suministre drogas o alcohol a la víctima;
  4. Cuando el sujeto activo se aprovecha de su negocio, oficio, profesión o función que desempeña;
  5. Cuando el sujeto activo se aprovecha de la relación de confianza con las personas que tienen autoridad sobre la víctima o hace pagos, préstamos o concesiones para obtener su consentimiento;
  6. Cuando el hecho punible fuese cometido por un grupo delictivo integrado por tres (3) o más miembros; y,
  7. Cuando la víctima en razón del abuso al que es sometida, queda en estado de discapacidad o contrae una enfermedad que amenace su vida. En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento otorgado por la víctima de Trata de Personas o por su representante legal.

Artículo 53 — REFORMAS POR ADICION.

Reformar por adición el Decreto No.208- 2003 de fecha 12 de diciembre de 2003, contentivo de la LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, incorporándole un nuevo numeral al Artículo 39 bajo la denominación de 5-A), y una nueva Sección con un nuevo Artículo, bajo las denominaciones de: SECCIÓN QUINTA. CONDICIONES Y PERMISOS ESPECIALES DE PERMANENCIA y 54-A, cuyos textos serán los siguientes: “ARTÍCULO 39.- PERMISOS ESPECIALES DE PERMANENCIA. La Dirección General de Migración y Extranjería podrá conceder permisos especiales de permanencia en el país hasta por un máximo de cinco (5) años, a extranjeros que por causas justificadas lo soliciten, tales como: 5-A) Víctimas de Trata de Personas; 10) …; 11) …; 12) …; 13) …; y, 14) …”

Artículo 54 — REFORMA A LA LEY SOBRE

PRIV ACIÓN DEFINITIV A DE DOMINIO DE BIENES DE ORIGEN ÍLICITO. Reformar el numeral 3) del Artículo 78 del Decreto No. 27- 2010 de fecha 5 de mayo de 2010, contentivo de la LEY SOBRE PRIV ACIÓN DEFINITIV A DE DOMINIO DE BIENES DE ORIGEN ÍLICITO , reformado mediante Decreto No.258-2011 de fecha 14 de diciembre de 2011, el cual en adelante se leerá así: “ARTÍCULO 78.- DE LA DISTRIBUCIÓN DE BIENES DECOMISADOS...

  1. Dos por ciento (2%) para las instituciones que trabajan en programas de atención a víctimas de Trata de Personas o su resarcimiento en el caso que proceda. Cuando la privación definitiva del dominio recaiga sobre bienes, producto o ganancia de la Trata de Personas, este porcentaje se le asignará directamente al Fondo de Atención de Víctimas de Trata de Personas de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual y la Trata de Personas (CICESCT);
  2. …; y,

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 55 — DEROGATORIA. Esta Ley es de orden

público y deroga las siguientes disposiciones: Artículo 149 del Decreto No.144-83 de fecha 23 de agosto de 1983, contentivo del CÓDIGO PENAL, reformado mediante el Decreto No. 234- 2005 de fecha 1 de septiembre de 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,920 el 4 de febrero de 2006 el cual reformó el Código Penal en el Título II, Libro Segundo, Parte Especial del Código Penal, en la sección: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD FISICA, PSICOLOGICA Y SEXUAL DE LAS PERSONAS.

Artículo 56 — TRANSITORIO. CONVOCATORIA,

ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIV A Y REGLAMEN- TACIÓN DE LA PRESENTE LEY. La Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor de treinta (30) días a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, convocará a los miembros de la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), para que sea instalada por el Presidente de la República, seguidamente la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), procederá al nombramiento de la Junta Directiva. Bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT), procederá a emitir el Reglamento en un plazo de sesenta (60) días.

Artículo 57 — AD HONOREM. Los miembros de la

Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual Comercial y Trata de Personas (CICESCT) y Junta Directiva realizarán las funciones a que se refiere la presente Ley en forma ad honorem, a excepción del Secretario(a) Ejecutivo(a) y del personal de la Unidad de Respuesta Inmediata.

Artículo 58 — VIGENCIA. El presente Decreto entrará

en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil doce. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto, Ejecútese PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. ANA A. PINEDA

Tribunal Supremo Electoral ACUERDO No. 004-2012 REGLAMENTO QUE REGULA LAS ACTIVIDADES POLÍTICAS PERMANENTES, LA CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL, LAS ENCUESTAS, Y LAS REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES POLÍTICAS, DURANTE LAS ELECCIONES PRIMARIAS DE 2012. EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, CONSIDERANDO (1): Que los Partidos Políticos legalmente inscritos son instituciones permanentes de Derecho Público reconocidas por la Constitución de la República, cuya efectiva existencia y libre funcionamiento se garantizan en dicha Carta Magna y en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, para abordar la efectiva participación política de las ciudadanas y ciudadanos. CONSIDERANDO (2): Que el 18 de noviembre de 2012, en aplicación de las disposiciones de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, los partidos políticos deberán celebrar Elecciones Primarias para la escogencia de sus candidatas y candidatos a cargos de elección popular. CONSIDERANDO (3): Que las Elecciones Primarias se realizarán bajo la dirección, control y supervisión del Tribunal Supremo Electoral. CONSIDERANDO (4): Que la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas detalla en el Título IX, en sus Capítulos I, II y III, la regulación de las actividades políticas permanentes, la campaña y propaganda electoral, las encuestas y sondeos de opinión, así como las reuniones públicas y las manifestaciones políticas, cuyas normas son aplicables a las Elecciones Primarias. CONSIDERANDO (5): Que la misma Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas establece en diversos artículos prohibiciones específicas en materia de propaganda electoral, cuyas normas son también aplicables a las Elecciones Primarias. CONSIDERANDO (6): Que para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Tribunal Supremo Electoral, autónomo e independiente, con personalidad jurídica, con jurisdicción y competencia en toda la República, cuya organización y funcionamiento serán establecidos por la Constitución y la Ley, la cual fijará igualmente lo relativo a los demás organismos electorales y que dentro de sus atribuciones tiene la facultad de emitir Reglamentos, Instructivos, Acuerdos y Resoluciones; POR TANTO: EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, como organismo autónomo e independiente, relacionado con los actos y procedimientos electorales, en uso de sus facultades y en aplicación de los artículos 1, 51 de la Constitución de la República y de los artículos 15, 72, 113, 116, 117 118, 123, 128, 139 al 154, 182 y 216 a 218 y demás aplicables de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, por unanimidad de votos; ACUERDA: Aprobar el siguiente REGLAMENTO QUE REGULA LAS ACTIVIDADES POLÍTICAS PERMANENTES, LA CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL, LAS ENCUESTAS, LAS REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES POLÍTICAS, DURANTE LAS ELECCIONES PRIMARIAS DE 2012.

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS

Artículo 1 — Objeto. Las disposiciones del presente Reglamento

regularán las actividades políticas permanentes, la campaña y propaganda electoral, las encuestas, las reuniones públicas y manifestaciones políticas de las elecciones primarias 2012; son de obligatoria observancia para los partidos políticos y para sus movimientos internos, para las candidatas y los candidatos a cargos de elección popular en sus diversos niveles electivos y para las personas jurídicas públicas o privadas y medios de comunicación que participen en el proceso de elecciones primarias a celebrarse el 18 de noviembre de 2012.

Artículo 2 — Actividad Política y Electoral. Para el fortalecimiento

de la democracia, la actividad política y electoral que lleven a cabo los actores del proceso electoral primario 2012, deberá desarrollarse, dentro del marco de los derechos humanos, el respeto a los derechos políticos, la promoción de la educación cívica, política y electoral, y además, en los principios establecidos en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.

Artículo 3 — Publicidad, Campaña y Propaganda. Para los efectos

de la aplicación del presente Reglamento se distinguen las siguientes etapas: a) Actividad Política Permanente. b) Campaña Electoral. c) Propaganda Electoral. d) Silencio Electoral.

CAPÍTULO II

ACTIVIDAD POLÍTICA PERMANENTE

Artículo 4 — Actividad Política Permanente. Es la que comprende

las actividades de organización, capacitación e información política, mediante reuniones o actividades afines, realizadas por los partidos políticos o sus movimientos internos, en cualquier tiempo, con sus afiliadas, afiliados o simpatizantes, en sitios y locales privados, sin necesidad de autorización. Los movimientos internos cesarán en esta actividad, una vez que sean disueltos en virtud de ley.

Artículo 5 — Etapa de la Actividad Política Permanente. Durante

esta etapa los partidos políticos y movimientos internos podrán difundir a través de los medios de comunicación sus actividades de organización a reuniones o actividades afines con sus afiliados y simpatizantes, siempre y cuando en ellas no se lesione el buen nombre y el honor personal y familiar a que todo ciudadano tiene derecho.

Artículo 6 — Prohibiciones Permanentes de la Propaganda.

Queda prohibido en todo tiempo: a) Utilizar los Símbolos Nacionales en publicidad y propaganda. b) Utilizar cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a otros partidos políticos y movimientos internos, y sus candidatos. c) Utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda. d) Involucrar niños, niñas y adolescentes en la propaganda electoral y en las demás formas que contravengan las leyes y tratados internacionales sobre derechos de la niñez, salvo cuando se trate de proyectar la imagen del grupo familiar de las candidatas y los candidatos. e) No podrán difundirse a través de los medios de comunicación mensajes que lesionen la imagen, el buen nombre, el honor y la intimidad personal y familiar a que todo ciudadano tiene derecho. Los infractores de lo preceptuado en este artículo serán sancionados con una multa deCINCO (5) A VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

CAPÍTULO III

CAMPAÑA ELECTORAL

Artículo 7 — Campaña Electoral. Es el conjunto de actividades

llevadas a cabo por los partidos políticos o sus movimientos internos, a propósito de dar a conocer sus principios ideológicos y programas de gobierno, así como de promover a las candidatas o candidatos que han postulado a los cargos electivos, con la finalidad de captar las preferencias de los electores.

Artículo 8 — Inicio de Campaña Electoral. La campaña electoral

se inicia con la entrega de los listados a cargos de elección popular a los partidos políticos por el Tribunal Supremo Electoral, para que éstos lo hagan del conocimiento de los movimientos internos.

Artículo 9 — Etapa de la Campaña Electoral. Durante esta etapa,

los mensajes que los aspirantes den a conocer mediante los medios de comunicación, no podrán mencionar los cargos a los cuales se postulan (Presidente(a), Designados(as) a la Presidencia de la República, Diputados(as), Alcaldes(a), Vicealcaldes(as) y Regidores(as).

Artículo 10 — Transmisión de Eventos Políticos. Se permite en

esta etapa la transmisión en directo y por diferentes medios de comunicación del evento mediante el cual se haga el lanzamiento de un candidato o candidata. Este evento no podrá ser retransmitido.

Artículo 11 — Reuniones Políticas. En esta etapa los partidos

políticos, sus movimientos internos y sus candidatas y candidatos, podrán llevar a cabo reuniones políticas en lugares privados sin autorización.

CAPÍTULO IV

PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 12 — Propaganda Electoral. Es la que realiza una

candidata o candidato, con el objeto de ejercer influencia en la voluntad del ciudadano y ciudadana para solicitar su voto a través de mensajes o spots publicitarios, utilizando principalmente los medios de comunicación.

Artículo 13 — Período de la Propaganda Electoral. Inicia el 29

de septiembre de dos mil doce (2012) y termina el 12 de noviembre del mismo año. Quien realice propaganda electoral fuera de este período será sancionado con una multa de CIEN

(100) A QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS , incluyendo al medio de comunicación involucrado. Dentro de este período se permite la utilización de la televisión, radiodifusoras, centros cinematográficos, periódicos, escritos, revistas, afiches, vallas publicitarias y altoparlantes fijos o móviles.

Artículo 14 — Contenido de la Propaganda Electoral. Quienes

contraten propaganda electoral serán responsables de su contenido. La propaganda electoral debe mantenerse dentro de los límites de la moral y la ética. Los que infrinjan este artículo serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Código Penal.

Artículo 15 — Propaganda Anónima. Queda prohibida la

propaganda anónima y la que promueva el abstencionismo electoral, el incumplimiento de la ley o el irrespeto a las instituciones políticas y de la dignidad de las personas. Igualmente, queda prohibida la propaganda que exhorte a votar en blanco o a anular el voto. Los propietarios, directores o gerentes de imprentas, medios de comunicación, cines o empresas publicitarias, serán responsables, por la impresión, transmisión o publicación de la propaganda anónima. A los infractores de lo establecido en este Artículo se les impondrá una MULTA DE CUARENTA (40) A DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS. En caso de reincidencia se procederá a la cancelación del permiso de operación.

Artículo 16 — Obligación de las empresas. Las empresas

contratadas para difundir o elaborar la propaganda están obligadas a recabar el nombre, la firma y el número de tarjeta de identidad de la persona responsable de la propaganda. Las personas jurídicas que contraten servicios de propaganda, deberán estar respaldadas por la firma del representante legal o de su apoderado. La falta de estos requisitos equivaldrá a una propaganda anónima.

Artículo 17 — Medios de Comunicación del Estado. No se

utilizarán las radiodifusoras, televisoras, periódicos y demás medios de comunicación del Estado con fines de propaganda electoral. Los funcionarios que contravengan esta disposición deberán ser destituidos de sus cargos y aplicarles una multa de VEINTE (20) A CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS.

Artículo 18 — Ubicación de Propaganda Electoral en Propiedad

Privada. En todo bien inmueble de propiedad privada, la propaganda electoral podrá ser fijada, previa autorización escrita de sus propietarios, administradores u ocupantes, siempre que no obstaculicen la visibilidad para el tráfico vehicular.

Artículo 19 — Propaganda Política Prohibida. Queda prohibido

en todo tiempo: a) Fijar o pintar carteles, rótulos, dibujos u otros anuncios similares en edificios, mobiliario o equipo utilizado o propiedad del Estado, monumentos públicos, templos religiosos, señales de tránsito, rótulos y demás objetos en las vías públicas u otros espacios dentro del derecho de vía. No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, es permitido en los períodos habilitados al efecto, colocar propaganda escrita en los postes del alumbrado público, siempre y cuando sea colocada de forma tal que no se fije permanentemente, no provoque deterioro al ornato de la ciudad, ni obstaculice la visibilidad para el tráfico vehicular y sea de fácil remoción. b) Exhortar a los ciudadanos a que apoyen, se adhieran o separen de los partidos políticos o movimientos internos, valiéndose de creencias o motivos religiosos. c) Fijar propaganda sobre la ya colocada en lugares autorizados; d) Obstaculizar el tránsito o la visión de personas o de vehículos; e) La propaganda política impresa sin pie de imprenta. Los infractores serán sancionados con una multa de CIEN (100) A DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MÍNIMOS, con excepción del inciso e), que tendrá una multa de DOS (2) A CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS.

Artículo 20 — Otras Prohibiciones. Queda prohibido destruir la

propaganda de los demás partidos políticos y movimientos internos, así como de sus candidatas y candidatos. Se prohíbe la utilización de los servicios públicos para hacer, colocar o distribuir propaganda, valiéndose de los medios e instrumentos de las empresas que prestan dichos servicios. De igual manera, está prohibido distribuir propaganda dentro del perímetro de los cincuenta metros de la mesa electoral receptora.

Artículo 21 — Prohibiciones a Funcionarios y Empleados Públicos.

Se prohíbe a los funcionarios y empleados públicos:

  1. Asistir a reuniones de carácter político durante los días y horas hábiles;
  2. Utilizar la autoridad, medios e influencias de sus cargos para favorecer personas u organizaciones políticas;
  3. Utilizar los actos de gobierno para hacer propaganda partidista de cualquier tipo; y,
  4. Utilizar recursos financieros o bienes del Estado para hacer propaganda política. El contraventor será sancionado con una multa equivalente a DOS (2) VECES SU SALARIO MENSUAL Y EN CASO DE REINCIDENCIA CON EL DOBLE DE LA MISMA, sin perjuicio de la destitución de su cargo.

CAPÍTULO V

SILENCIO ELECTORAL

Artículo 22 — Silencio Electoral. Es aquella etapa, en la que

quedan prohibidas las manifestaciones públicas, toda propaganda política, la divulgación de resultados totales o parciales de encuestas o sondeos de opinión pública, así como material impreso, audiovisual, electrónico, radiofónico, magnético o de cualquier índole que contenga dicha propaganda.

Artículo 23 — Período del Silencio Electoral. Inicia el 13 de

noviembre de 2012 y termina el 17 de noviembre del mismo año. En esta etapa, las candidatas y los candidatos de los movimientos internos de los partidos políticos legalmente inscritos por el Tribunal Supremo Electoral que participen en las elecciones primarias, sólo podrán hacer uso de los medios de comunicación para explicar, divulgar y difundir sus programas de gobierno. Al que infrinja lo contenido en el presente capítulo, se le impondrá la multa que para tal efecto establece la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.

CAPÍTULO VI

REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES POLÍTICAS

Artículo 24 — Reuniones Políticas. Son lícitas las reuniones, eventos

y actividades políticas que tengan como propósito promover a las candidatas y candidatos de los movimientos internos, y que se celebren en cualquier tiempo en espacios privados cerrados.

Artículo 25 — Autorización para Reuniones Políticas en Lugares

Abiertos.- Los desfiles, las reuniones públicas y manifestaciones políticas que hayan de celebrarse en la etapa de propaganda electoral, en espacios abiertos de libre acceso públicos, sólo podrán celebrarse previa autorización del Tribunal Supremo Electoral, bajo las condiciones siguientes: a) La solicitud deberá presentarse ante la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral y será resuelta, dentro las veinticuatro horas siguientes, dando estricto cumplimiento al orden de presentación. Los Movimientos internos deberán a través de su apoderado legal, hacer la solicitud correspondiente, las cuales podrán enviarse vía correo electrónico: solicitudpermiso@tse.hn, telefax número 2239- 2935 o por otro medio escrito. b) La resolución correspondiente deberá notificarse al solicitante y a las autoridades centrales de las demás organizaciones políticas participantes en las elecciones primarias. c) No podrán autorizarse dos o más eventos políticos, el mismo día en una misma población. d) No podrán celebrarse reuniones políticas en sitios abiertos a menos de doscientos (200) metros de puentes, intersecciones de carreteras, estaciones de bomberos, cruz roja, hospitales, dependencias de la Policía Nacional, centros educativos y templos religiosos, salvo en este último caso con la autorización de quienes los dirijan. e) Las oficinas de las demás organizaciones políticas en la población deberán mantenerse cerradas mientras se celebra el acto autorizado. f) Por la mera autorización del evento, la organización solicitante queda también autorizada para utilizar parlantes móviles o estacionarios el día y en la población respectivos.

Artículo 26 — Actividades Políticas Ordenadas y Pacíficas.

Las reuniones, manifestaciones, concentraciones, desfiles y actividades políticas autorizadas por el Tribunal Supremo Electoral no podrán ser impedidas, reprimidas ni obstaculizadas en su desarrollo, mientras las mismas se realicen en forma ordenada y pacífica. Quienes celebren reuniones, eventos, desfiles, manifestaciones y concentraciones en lugares abiertos sin autorización previa del Tribunal Supremo Electoral serán sancionados con multa de CUATRO (4) A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS.

CAPITULO VII

ENCUESTAS

Artículo 27 — Encuestas y Sondeos de Opinión Pública. A partir

del 17 de mayo de 2012, toda persona natural o jurídica que

dentro de sus actividades desee realizar mediciones del comportamiento electoral, con el objeto de publicar o divulgar por sí o por medio de terceros los resultados totales o parciales obtenidos de las encuestas y sondeos de opinión pública realizadas sobre el tema en mención, deberá registrarse ante el Tribunal Supremo Electoral, que regulará dicha actividad.

Artículo 28 — Solicitud de Inscripción. Las personas naturales o

jurídicas que se registren con motivo de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán presentar a través de la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral, la solicitud de inscripción, debiendo acompañar el original y fotocopia debidamente autenticada de los siguientes documentos: a) La escritura pública de constitución o declaración de comerciante individual debidamente registrada. Si fuere extranjera, el respectivo acuerdo que autorice su incorporación. b) Permiso de Operación vigente. c) RTN de la empresa d) Dirección física, electrónica y teléfonos de la empresa. e) El Poder a favor de un profesional del derecho que lo represente.

Artículo 29 — Métodos y Procedimientos para Realización

de Encuestas o Sondeos de Opinión. De manera previa a la realización de las encuestas o sondeos de opinión por parte de las personas registradas, se deberá notificar al Tribunal Supremo Electoral sobre los métodos y procedimientos que utilizarán en la realización de la misma. El Tribunal Supremo Electoral deberá resolver en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles después de efectuada la notificación.

Artículo 30 — Prohibición para Publicar o Difundir Resultados

de Encuestas y Sondeos de Opinión. Está prohibido divulgar o difundir los resultados de los sondeos y encuestas electorales tanto el día de las elecciones como dentro de los treinta días calendarios anteriores a la celebración de la misma, que comenzarán a contarse a partir del 19 de octubre de 2012. De igual manera está prohibido publicar directamente, así como contratar espacios para difundir dichos resultados. Quienes infrinjan la presente disposición serán sancionados con multa de DOSCIENTOS (200) A MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS. En caso de que, el infractor no se encuentre registrado, incurrirá además en delito electoral, sin perjuicio del doble de la multa establecida en el presente artículo.

CAPÍTULO VIII

SUSPENSIÓN DE PROPAGANDA ILÍCITA Y APLICACIÓN DE SANCIONES

Artículo 31 — Obligación de Proporcionar Pauta. Cuando lo

solicite el Tribunal Supremo Electoral, las empresas y medios de comunicación deberán proporcionarle la información referente a la pauta, el material de los anuncios, avisos y cualquier tipo mensajes, así como los responsables de su contratación.

Artículo 32 — Propaganda no Permitida. En caso de anuncios

transmitidos en los medios de comunicación que sean contrarios a la Constitución de la República, a la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas o al presente Reglamento, el Tribunal Supremo Electoral ordenará la suspensión inmediata de dichos anuncios.

Artículo 33 — Decomiso de Propaganda. A quienes tengan o

porten propaganda que ofenda la dignidad de las personas, la moral o las buenas costumbres, o que sea anónima, se les requisará la misma, sin perjuicio a las demás sanciones a que hubiere lugar. Si el hecho es susceptible de ser tipificado como delito, se dará traslado del caso inmediatamente al Ministerio Público.

Artículo 34 — Denuncia. Cualquier ciudadano podrá denunciar

ante el Tribunal Supremo Electoral o cualquiera de sus dependencias creadas al efecto, el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas y en este Reglamento.

Artículo 35 — Vigencia. El presente Reglamento entrará en

vigencia en esta misma fecha y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta, para los efectos legales correspondientes. Dado en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo Electoral, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de mayo del año dos mil doce. JOSÉ SAÚL ESCOBAR ANDRADE MAGISTRADO PRESIDENTE DA VID ANDRÉS MATAMOROS BATSON MAGISTRADO PROPIETARIO ENRIQUE ORTEZ SEQUEIRA MAGISTRADO SECRETARIO