vigencia luego de ser aprobados por el Poder Ejecutivo,
publicados en el Diario Oficial LA GACETA con las
limitaciones establecidas en la Constitución de la República
y las Leyes; sus reformas o modificaciones se someterán al
mismo procedimiento de su aprobación.
SEGUNDO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE
AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUA VIV A,
se inscribirá en la Secretaria de Estado en los Despachos
de Gobernación, Justicia y Descentralización, Indicando
nombre completo, dirección exacta, así como los nombres de
sus representantes y demás integrantes de la Junta Directiva;
asimismo, se sujetará a las disposiciones que dentro su marco
jurídico le corresponden a esta Secretaría de Estado, a través
del respectivo órgano interno verificando el cumplimiento de
los objetivos para los cuales fue constituida.
TERCERO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE
AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUA VIV A,
presentará anualmente ante el ENTE REGULADOR DE LOS
SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO
(ERSAPS), los estados financieros auditados que reflejen los
ingresos, egresos y todo movimiento económico y contable,
indicando su patrimonio actual, así como las modificaciones
y variaciones del mismo, incluyendo herencias, legados y
donaciones a través de un sistema contable legalizado. Las
herencias, legados y donaciones provenientes del extranjero,
se sujetarán a la normativa jurídica imperante en el país,
aplicable según sea el caso, a través de los Órganos Estatales
constituidos para verificar la transparencia de los mismos.
CUARTO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA
POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUA VIV A, se
somete a las disposiciones legales y políticas establecidas
por la Secretaría de Estado y los demás entes contralores
del Estado, facilitando cuanto documento sea requerido para
garantizar la transparencia de la administración, quedando
obligada, además, a presentar informes periódicos anuales de
las actividades que realicen con instituciones u organismos
con los que se relacionen en el ejercicio de sus objetivos y
fines para lo cual fue autorizada.
QUINTO: La disolución y liquidación de la JUNTA
ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y
SANEAMIENTO DE AGUA VIV A, se hará de conformidad
a sus estatutos y las leyes vigentes en el país, de la que una
vez canceladas las obligaciones contraídas, el excedente
pasará a formar parte de una organización legalmente
constituida en Honduras, que reúna objetivos similares o una
de beneficencia. Dicho trámite se hará bajo la Supervisión
de esta Secretaría de Estado, a efecto de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones y transparencia del
remanente de los bienes a que hace referencia el párrafo
primero de este mismo artículo.
SEXTO: Los presentes Estatutos entrarán en vigencia luego
de ser aprobados por el Poder Ejecutivo, publicados en el
Diario Oficial LA GACETA, con las limitaciones establecidas
en la Constitución de la República y las Leyes; sus reformas
o modificaciones se someterán al mismo procedimiento de
su aprobación.
SÉPTIMO: La presente resolución deberá inscribirse
en el Registro Especial del Instituto de la Propiedad de
conformidad con el artículo 28 de la Ley de Propiedad.
OCTA VO: Instruir a la Secretaría General para que de
Oficio proceda a remitir el expediente a la Dirección de
Regulación, Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles
(DIRRSAC), para que emita la correspondiente inscripción.
NOVENO: De oficio procédase a emitir la certificación
de la presente resolución, a razón de ser entregada a la
JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE
Y SANEAMIENTO DE AGUA VIV A, cuya petición se
hará a través de la Junta Directiva para ser proporcionado
en forma gratuita, dando cumplimiento con el Artículo 18
Párrafo segundo de la Ley Marco del Sector Agua Potable y
Saneamiento. NOTIFÍQUESE. (f) RICARDO ALFREDO
MONTES NÁJERA, SUBSECRETARIO DE ESTADO
EN EL DESPACHO DE JUSTICIA. (f) WALTER
ENRIQUE PINEDA PAREDES, SECRETARIO
GENERAL”.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del
Distrito Central, a los cuatro días del mes de abril de dos mil
diecinueve.
WALTER ENRIQUE PINEDA PAREDES
SECRETARIO GENERAL
17 A. 2020.
COMISIÓN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
(CONATEL)
Resolución NR003/20
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL). - Comayagüela, municipio del Distrito
Central, a los once (11) días del mes de marzo del año dos
mil veinte (2020).
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones, artículo 14 numeral 12, reformado
mediante el Decreto Legislativo número 325-2013, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 7 de marzo de 2014;
dentro de las facultades de CONATEL está la de: “emitir
las regulaciones y normas de índole técnica necesarias
para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y
de las aplicaciones de las Tecnologías de la Información y
Comunicaciones (TIC) de conformidad con esta Ley”.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 14,
numeral 11 de la ley Marco del Sector Telecomunicaciones,
CONATEL ejerce “la representación del Estado en materia
de telecomunicaciones y TIC´s ante los organismos
internacionales”. En virtud de lo anterior participa
como País Miembro en las actividades tanto de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT) como de la
Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL);
por tanto, conoce de primera mano los avances y desarrollos
en materia de telecomunicaciones y específicamente de las
recomendaciones y mejores prácticas que emanan de ambos
organismos en cuanto a la apropiada implementación de los
sistemas IMT, lo que incluye, entre otros, los requerimientos
de espectro radioeléctrico.
CONSIDERANDO:
Que la UIT ha emitido la Recomendación UIT-R M.1036, en
la cual se provee la guía para la selección de canalizaciones
en rangos de frecuencias radioeléctricas que van de los
450 a los 4990 megaciclos o megahercios (MHz), para ser
utilizados en la implementación de la componente terrestre
de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT,
por sus siglas en inglés).
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a los adelantos tecnológicos y
recomendaciones emitidas por la UIT, se han ampliado
rangos de frecuencias en los cuales pueden operar las IMT
dentro del servicio MÓVIL en bandas que inicialmente
estaban destinadas para el servicio FIJO, por lo que existe la
necesidad de establecer nuevos rangos que se destinarán para
la operación, dentro del servicio FIJO, de los servicios de
telecomunicaciones denominados: Telefonía, Transmisión y
Conmutación de Datos y Servicios de Valor Agregado en la
categoría de Internet o Acceso a Redes Informáticas.
CONSIDERANDO:
Que la banda de frecuencias 3400-3600 MHz, destinada en
la nota nacional HND52 del PNAF para la operación de los
servicios de telecomunicaciones denominados: Servicio de
Telefonía, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos
y Servicios de Valor Agregado en la categoría de Internet o
Acceso a Redes Informáticas, de acuerdo a la nota al pie de
página 5.431B, del Reglamento de Radiocomunicaciones de
la UIT (UIT-RR) y recomendación UIT-R M.1036, ha sido
identificada para la introducción de las IMT.
CONSIDERANDO:
Que el rango de frecuencias 3300 - 3700 MHz, ha sido
identificado por la UIT en la recomendación UIT-R M.1036
y a la vez, partes de este rango están siendo considerados
por varios países de la región para la implementación de las
IMT, lo cual generará beneficios a la población, al contar con
un medio de comunicación y transferencia de datos a mayor
velocidad, con mayor calidad de servicio, participando del
desarrollo de las economías de escala, a la vez reduciendo
el precio de terminales de usuarios y ofreciendo mayores
oportunidades para entregar los beneficios de una
armonización regional con los demás países de América
Latina, como ser: itinerancia (Roaming) internacional,
optimización del espectro radioeléctrico utilizado, costo de
inversión, así como tiempo de implementación; razón por
la cual CONATEL estima necesario modificar la atribución
de la banda 3300 – 3400 MHz en el sentido de pasar a título
primario los servicios FIJO y MÓVIL, para su utilización
junto con las bandas 3400 – 3500 MHz, 3500 – 3600 MHz y
3600 – 3700 MHz.
CONSIDERANDO:
Que mediante resolución normativa 614/97 publicada en el
Diario Oficial La Gaceta en fecha 27 de septiembre de 1997,
rectificada mediante otro Acto Administrativo de carácter
general al cual se le asignó la misma nomenclatura (614/97),
publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 25 de
octubre de 1997, se aprobaron atribuciones para la operación
de los siguientes tipos de servicios: “ Telefonía Móvil
Celular, Acceso Inalámbrico Fijo, Radiodifusión Satelital,
Sistema Global de Comunicaciones Personales, Sistema
de Comunicaciones Personales, Acceso Local de Abonado
de Alta Velocidad y Sistemas de Distribución Multi-Punto
(MDS, por sus siglas en inglés)”.
CONSIDERANDO:
Que los rangos de frecuencias 824-825 MHz, 845-849 MHz,
869-870 MHz, 890-894 MHz, atribuidos inicialmente al
Acceso Inalámbrico Fijo de acuerdo a la Resolución 614/97
y su rectificación, publicada en el Diario Oficial La Gaceta
en fecha 25 de octubre de 1997, han sido modificados y
señalados en la nota nacional HND40 del PNAF (Resolución
Normativa (NR004/17) para el Servicio de Telefonía Móvil
Celular, por tanto, lo indicado en la Resolución 614/97 y
su rectificación en lo referente a estos rangos, ya no tiene
validez, puesto que dichos rangos de frecuencias han
cambiado de atribución.
CONSIDERANDO:
Que la nota nacional HND38 del PNAF (NR013/09) que
atribuía los rangos de frecuencias 849-851 MHz y 894-896
MHz al servicio fijo para aplicaciones de acceso inalámbrico
para el servicio de Telefonía y el servicio de Transmisión y
Conmutación de Datos, ha sido suprimida en el actual PNAF
(NR004/17), por lo que estos rangos de frecuencias ya no
continúan con esta atribución.
CONSIDERANDO:
Que el rango de frecuencias 1452-1492 MHz, atribuido
inicialmente al servicio de Radiodifusión por Satélite de
acuerdo a rectificación de la Resolución 614/97, publicada
en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 25 de octubre de
1997, está señalado en la nota nacional HND45 del actual
PNAF, por lo que la mención y atribución de dicho rango
de frecuencias ya se ha actualizado mediante la emisión
del actual PNAF y por lo tanto la mención de este rango de
frecuencias en la Resolución 614/97 ya no es necesaria.
CONSIDERANDO:
Que los rangos de frecuencias 1430-1450 MHz y 1495-1515
MHz atribuidos inicialmente para Acceso Inalámbrico Fijo de
acuerdo a Resolución 614/97 y su rectificación, actualmente
están atribuidos para el servicio MÓVIL de acuerdo a la nota
nacional HND44 del actual PNAF, por lo que la atribución
dada a estos rangos de frecuencias en la resolución 614/97
ya no está vigente.
CONSIDERANDO:
Que el rango de frecuencias 1710-1845 MHz atribuido
inicialmente para el Acceso Inalámbrico Fijo de acuerdo a
Resolución 614/97 y su rectificación, cambió su atribución
con base en la Resolución Normativa NR008/13, mediante
la cual se atribuyen los rangos de frecuencias 1710-1850
MHz y 2110-2200 MHz al Servicio FIJO para la operación
de los servicios de telecomunicaciones denominados:
Telefonía Móvil (Telefonía Móvil Celular y Servicio de
Comunicaciones Personales (PCS)) incluido en las IMT,
además en la nota HND48 del actual PNAF, se presenta la
nueva atribución a este rango de frecuencias, por lo que la
atribución señalada en Resolución 614/97 para este rango de
frecuencias ya no está vigente.
CONSIDERANDO:
Que mediante resolución normativa 905/98 publicada en el
Diario Oficial La Gaceta de fecha 25 de abril de 1998, se
aprobó como agregado a las cuatro bandas de frecuencias
atribuidas a los servicios de Telefonía y Transmisión y
Conmutación de Datos mediante acceso inalámbrico fijo
en la resolución 614/97 y su rectificación, la atribución del
rango de frecuencias 1910-1930 MHz para la operación
de dichos servicios y en la nota nacional HND49A del
actual PNAF este rango de frecuencias continua con
una atribución al servicio FIJO, para la operación de los
servicios de telecomunicaciones de Telefonía, Transmisión
y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a
Redes Informáticas, por lo que la mención a este rango de
frecuencias en la resolución normativa 905/98 ya no tiene
validez.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución 987/98 se canalizaron los rangos
de frecuencia: 2300-2700 MHz, 4400-4700 MHz, 4700-5000
MHz y 17,700-18,100 MHz, para ser utilizados por el servicio
FIJO para radioenlaces en el servicio de Radiodifusión de
Televisión, pero estos rangos han cambiado su atribución
o nuevos rangos han sido atribuidos, de acuerdo a notas
nacionales HND51, HND51A, HND52, HND53 y HND62
del actual PNAF, por lo que lo señalado en esta resolución
no tiene vigencia.
CONSIDERANDO:
Que los rangos de frecuencias 1610-1626 MHz y 2483-2500
MHz atribuidos inicialmente para el servicio móvil por satélite,
para ser utilizados por el Sistema global de comunicaciones
personales (GMPCS, por sus siglas en inglés) de acuerdo
a Resolución 614/97 y su rectificación, fueron modificados
mediante resolución normativa NR001/99, la cual contenía
el PNAF y en este, se atribuyeron los rangos de frecuencia
1610-1626.5 MHz y 2483.5-2500 MHz al servicio móvil por
satélite específicamente al sistema global de comunicaciones
personales GMPCS, siendo a la vez revocada la resolución
NR001/99 con la emisión de la resolución NR013/09, y por lo
tanto la mención a los rangos atribuidos al Servicio GMPCS
que se presenta en la resolución 614/97 y su rectificación
no tiene vigencia, pues estos rangos de frecuencia han sido
modificados y se presenta la nueva atribución en el actual
PNAF (NR004/17).
CONSIDERANDO:
Que mediante resolución normativa NR001/99, la cual
contenía el PNAF, los rangos de frecuencias 4400-4650 MHz,
4650-5000 MHz y 17700-19700 MHz atribuidos al servicio
FIJO, estaban contemplados en las notas nacionales HND53,
HND54 y HND62 respectivamente; siendo únicamente
las notas HND50 y HND51 las que se referían a la banda
de 2000 MHz en dicho Plan, y la nota HND49 la que se
refería a la banda 1910-1930 MHz y también a los rangos de
frecuencias atribuidos al servicio de Telefonía Móvil PCS.
CONSIDERANDO:
Que, de igual forma, en Resolución Normativa NR001/01
se modificó la atribución de rangos de frecuencias para el
servicio de PCS mencionado en la resolución 614/97 y su
rectificación, quedando establecidos únicamente tres (3)
rangos de frecuencias denominados: Banda A, B y C. Que
a la vez se modificó la nota nacional HND49 y se amplió
la atribución del rango de frecuencias 1910-1930 MHz para
ser utilizado “… en carácter secundario a aplicaciones
PCS de baja potencia no licenciadas en conformidad a
las disposiciones emitidas por CONATEL”, todo esto sin
mencionar que estas modificaciones dejaban sin valor y efecto
las disposiciones de las Resoluciones Normativas emitidas
anteriormente respecto a la atribución de estos rangos
de frecuencias, lo cual se hace en la presente resolución,
actualizando su información.
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Normativa NR018/00 se atribuyó
la banda 3400-3800 MHz para aplicaciones de acceso local
de abonado de alta velocidad para el Servicio de Telefonía
y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos y de
sistemas de distribución multipunto (MDS), creando para tal
efecto ocho (8) bloques de frecuencias y a la vez se modificó
la nota HND52 del PNAF.
CONSIDERANDO:
Que mediante resolución Normativa NR023/00 se modificó
el resolutivo primero de la resolución normativa NR018/00,
cambiando la canalización del rango 3400-3800 MHz.
Posteriormente, mediante resolución normativa NR013/09
fue actualizado el Resolutivo segundo de la resolución
normativa NR018/00, por lo que la resolución normativa
NR018/00 puede ser revocada pues ha sido modificada en su
totalidad y la información que contiene ha sido actualizada.
Que de igual forma la resolución Normativa NR023/00 fue
modificada parcialmente mediante resoluciones Normativas
NR006/02 y NR016/05.
CONSIDERANDO:
Que mediante resolución Normativa NR006/02 se modificó
nuevamente la nota HND52 del PNAF (NR001/99) en el
sentido de cambiar el rango 3400-3800 MHz al rango 3400-
3700 MHz, para aplicaciones de acceso local de abonado de
alta velocidad para el Servicio de Telefonía y el Servicio de
Transmisión y Conmutación de Datos y a la vez se modificó
la canalización del rango 3400-3700 MHz generando doce
canales (12); sin derogar las dos resoluciones normativas
anteriores (NR018/00 y NR023/00).
CONSIDERANDO:
Que la información contenida en la resolución NR006/02
debe ser actualizada en la presente Resolución Normativa
con base en los recientes cambios de atribución dispuestos
por CONATEL en su PNAF y por lo tanto es conveniente
derogar esta resolución normativa e incluir lo relacionado a
los rangos de frecuencias en ella mencionados en la presente
Resolución.
CONSIDERANDO:
Que mediante resolución normativa NR016/05 se estableció
una sub-canalización para el primer canal de los doce
(12) canales del rango de frecuencias 3400-3700 MHz
(establecidos mediante resolución normativa NR006/02),
generándose trece (13) sub-canales de 1.75 MHz de ancho
de banda.
CONSIDERANDO:
Que en el actual PNAF se ha actualizado la redacción de la
nota nacional HND52, la cual en su momento fue modificada
en la resolución NR006/02 y la canalización del rango de
frecuencias 3400-3700 MHz que se presenta en esta misma
resolución normativa, puede ser actualizada en la presente
resolución normativa, con lo cual no será necesario mantener
vigente la resolución NR006/02.
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo número 159-2003,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 24 de
octubre de 2003, se estableció el programa denominado
“Telefonía Para Todos – Modernidad Para Honduras”, el
cual se consideró de interés nacional para la modernización,
desarrollo y expansión de las telecomunicaciones y por ende
con incidencia trascendental para el desarrollo del país.
CONSIDERANDO:
Que mediante resolución normativa NR001/04 se creó la
nota nacional HND63 agregada al PNAF (NR001/99), la
cual señalaba que: “dentro de la banda 2300 – 2450 MHz,
el rango de frecuencias 2305 – 2385 MHz, está atribuido
al servicio fijo, para sistemas punto – multipunto con
aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte
para los servicios de telefonía, transmisión y conmutación
de datos”. Esta nota nacional ha sido suprimida en el actual
PNAF (NR004/17).
CONSIDERANDO:
Que a la vez, mediante resolución normativa NR001/04
se atribuyeron los rangos de frecuencias: 1910-1930 MHz,
2305-2385 MHz, 2500-2698 MHz, 3400-3600 MHz y 3600-
3700 MHz al servicio FIJO para aplicaciones de acceso
inalámbrico como soporte a los servicios de Telefonía y
Transmisión y Conmutación de Datos, siendo reservados
los rangos de frecuencias: 1910 – 1930 MHz, 2500 – 2698
MHz y 3600 – 3700 MHz exclusivamente para ser utilizados
en el acceso final de abonado (comúnmente conocido
como “última milla”) mediante el despliegue de redes
inalámbricas fijas dentro del programa para la expansión
y modernización de las telecomunicaciones, denominado
“Telefonía para Todos – Modernidad para Honduras”.
CONSIDERANDO:
Que mediante resoluciones normativas NR005/04,
NR009/04 y NR005/08 se realizaron modificaciones a la
resolución NR001/04, sin cambiar los rangos de frecuencias
establecidos en ella, encontrándose a la fecha, vigentes
todas estas normativas, habiéndose actualizado los rangos
de frecuencias mencionados en ellas, en el actual PNAF
(NR004/17).
CONSIDERANDO:
Que mediante resolución normativa NR013/09 se actualizó y
modificó el PNAF y en este se eliminaron las notas HND54
y HND63 que habían sido incluidas en las resoluciones
normativas NR001/99 y NR001/04 respectivamente, y a la
vez se modificaron las notas HND49, HND50, HND52 y
HND53, las cuales se refieren a las bandas de 1700 MHz,
2000 MHz, 3000 MHz y 4000 MHz. También se dejó sin
valor y efecto la Resolución normativa NR001/99 por
actualización del PNAF.
CONSIDERANDO:
Que por actualización del PNAF en resolución normativa
NR004/17 se dejó sin valor y efecto la Resolución Normativa
número NR013/09 emitida por CONATEL el 22 de diciembre
de dos mil nueve y publicada en el Diario Oficial La Gaceta
de fecha 31 de diciembre del mismo año.
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Normativa NR031/99 se modificó
la atribución del rango 10.15 – 10.65 GHz a fin de permitir
la operación de sistemas punto-multipunto y a la vez se
canalizaron los rangos 10.15-10.30 GHz y 10.50 – 10.65
GHz para dicha operación.
CONSIDERANDO:
Que en el resolutivo primero de la Resolución Normativa
NR011/01 se establece “…que las ampliaciones y las nuevas
asignaciones de bloques de la banda 10.15 GHz – 10.65
GHz, para la operación de sistemas punto-multipunto, se
otorgarán únicamente mediante licencias con cobertura en
todo el territorio de la República de Honduras.”
CONSIDERANDO:
Que en resolutivo primero de la Resolución Normativa
NR004/04 se establecieron zonas de cobertura para sistemas
fijo inalámbrico que incluyen las bandas: 1910-1930 MHz,
2305-2385 MHz, 2500-2698 MHz, 3400-3800 MHz, 10.15-
10-65 GHz, 25.35-31.30 GHz, 38.6-40.0 GHz. Que también
en el resolutivo octavo de dicha resolución se modificó el
resolutivo primero de la resolución NR011/01 y mediante
resolutivo noveno de esta resolución ( NR004/04) se
modificó lo señalado en resolutivo quinto de la resolución
normativa NR011/01, sin indicar plenamente la revocación
de las resoluciones NR011/01 y NR025/03 la cual también
es modificada mediante resolución NR004/04.
CONSIDERANDO:
Que actualmente la canalización de los rangos de frecuencias
10.15-10.30 GHz y 10.50-10.65 GHz se detalla en la nota
HND59 del actual PNAF considerando la Recomendación
UIT-R F.1568 referente a las canalizaciones recomendadas
para estos rangos de frecuencias, por lo tanto y con base en
esta recomendación, es procedente derogar las resoluciones
NR031/99, NR011/01 y NR004/04.
CONSIDERANDO:
Que mediante resolución normativa NR019/00 se atribuyó
el rango de frecuencias 38.6-40.0 GHz al servicio Fijo, para
la operación de sistemas punto-multipunto y se canalizaron
los rangos: 38.60-39.30 GHz y 39.30-40.00 GHz. Estos
rangos se mencionan en la nota HND68 del actual PNAF y
la canalización implementada se basa en la Recomendación
UIT-R F.749-3, siendo conveniente derogar esta resolución
normativa puesto que la información contemplada en ella
puede ser actualizada e incluida en la presente Resolución
Normativa.
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Normativa NR002/01 se
atribuyeron los rangos de frecuencias 25.35-28.35 GHz,
29.10-29.25 GHz y 31.00-31.30 GHz para el servicio FIJO
y permitir la operación de sistemas de distribución local
multipunto.
CONSIDERANDO:
Que mediante la emisión de la Resolución NR013/09 (que
contenía el anterior PNAF), en la nota HND66 de dicho
PNAF, se modificaron los rangos de frecuencias 25.35-28.35
GHz, 29.10-29.25 GHz y se atribuyeron para aplicaciones
punto a punto y punto a multipunto; y mediante nota HND67
del actual PNAF se atribuye el rango de frecuencias 31.00-
31.30 GHz al servicio FIJO para aplicaciones punto a punto y
punto a multipunto; todo esto con base en las recomendaciones
UIT-R F.748-4 y UIT-R F.746-10 respectivamente y en este
sentido es conveniente derogar las resoluciones NR019/00 y
NR002/01 pues la información que contienen fue modificada
así como actualizada en el actual PNAF.
CONSIDERANDO:
Que mediante notas nacionales HND27, HND49A, HND52
y HND59 del actual PNAF se establece únicamente la
atribución al servicio FIJO para los rangos de frecuencias:
337-340 MHz con 347-350 MHz, 1910-1930 MHz, 2300-
2400 MHz, 3400-3600 MHz, 3600-3700 MHz, 10.15-
10.30 GHz con 10.50-10.65 GHz, para la operación de los
servicios de telecomunicaciones denominados: Servicio de
Telefonía, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos
y Servicios de Valor Agregado en la categoría de Internet o
Acceso a Redes Informáticas.
CONSIDERANDO:
Que se puede unificar toda la información que contienen las
resoluciones normativas 614/97 y su rectificación , 905/98,
987/98, NR031/99, NR018/00 , NR019/00, NR023/00 ,
NR001/01, NR002/01, NR011/01, NR006/02, NR001/04,
NR004/04, NR005/04, NR009/04, NR016/05 y NR005/08,
en un único documento y así facilitar la asignación de los
rangos de frecuencias mencionados en ellas, con base en las
nuevas disposiciones tomadas por CONATEL referente a las
atribuciones de espectro para la implementación de las IMT, a
los adelantos tecnológicos en materia de telecomunicaciones
y a las necesidades de comunicación actuales y futuras de la
población nacional.
CONSIDERANDO:
Que la presente Resolución Normativa, previo a su
aprobación, fue sometida al proceso de Consulta Pública en
la fecha del 27 al 31 de enero del 2020, en cumplimiento de
lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida
por CONATEL el quince de marzo de dos mil seis y publicada
en el Diario Oficial La Gaceta de fecha veintitrés de marzo de
dos mil seis; y que habiendo culminado la Consulta Pública,
es procedente aprobar el presente Acto Administrativo que
por ser un acto general para su eficacia deberá ser publicado
en el Diario Oficial La Gaceta, conforme a lo dispuesto en los
Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
POR TANTO:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
en aplicación de los artículos 2, 9, 10, 11, 13,14, 20 de la
Ley Marco del Sector Telecomunicaciones; 1, 57,58, 72,
73 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector
Telecomunicaciones; 1, 32, 33 de la Ley de Procedimiento
Administrativo; 1, 7, 122 de la Ley General de la
Administración Pública.
RESUELVE:
PRIMERO. Unificar todas las disposiciones
de CONATEL que se encuentran
segmentadas en las Resoluciones
Normativas: 614/97 y su
rectificación, 905/98, 987/98,
NR031/99, NR018/00, NR019/00,
NR023/00, NR001/01, NR002/01,
NR011/01, NR006/02, NR001/04,
NR004/04, NR005/04, NR009/04,
NR016/05 y NR005/08, las cuales
detallan rangos específicos de
frecuencias identificadas para
la operación de los servicios de
telecomunicaciones denominados:
Telefonía, Transmisión y
Conmutación de Datos y Servicio
de Internet o Acceso a Redes
Informáticas, con el objetivo de
establecer el marco regulatorio
de estos servicios en una sola
resolución normativa en materia
de uso del espectro, en aras de la
simplificación administrativa y
agilización de procesos.
SEGUNDO. Que los Comercializadores Tipo
Sub-operador en aplicación al
programa “Telefonía para Todos-
Modernidad para Honduras”,
podrán utilizar los rangos de
frecuencias asignados para la
prestación del Servicio de Telefonía
y/o del Servicio de Teléfonos
Públicos y el Servicio Portador
Nacional. Adicionalmente podrán
utilizarlos de forma convergente
con el Servicio de Transmisión y
Conmutación de Datos y el Servicio
de Valor Agregado específicamente
el Servicio de Internet o Acceso a
Redes Informáticas, con base en el
desarrollo tecnológico que permite
la transmisión de audio, vídeo y
datos de forma paquetizada.
TERCERO. Que los Comercializadores Tipo
Sub-operador y los operadores del
Servicio de Telefonía, Servicio
de Transmisión y Conmutación
de Datos y el Servicio de Valor
Agregado específicamente el
Servicio de Internet o Acceso a
Redes Informáticas con espectro
autorizado para proveer acceso de
última milla, deberán informar ante
CONATEL el cumplimiento de sus
metas de cobertura y ampliación
de red, mediante los Informes
Regulatorios Periódicos requeridos
conforme a las resoluciones
normativas NR010/15, NR015/16
y sus modificaciones.
CUARTO. Derogar las resoluciones
normativas: 614/97 y su
rectificación 905/98, 987/98,
NR031/99, NR018/00, NR019/00,
NR023/00, NR001/01, NR002/01,
NR011/01, NR006/02, NR001/04,
NR004/04, NR005/04, NR009/04,
NR016/05 y NR005/08.
QUINTO. Atribuir la banda de frecuencias
3300 – 3400 MHz para los servicios
FIJO y MÓVIL a Título Primario.
SEXTO. Que dentro del servicio FIJO,
el rango de frecuencias 3300 –
3400 MHz, se destina para la
operación de los servicios de
telecomunicaciones denominados
Servicio de Telefonía, Transmisión
y Conmutación de Datos y el
Servicio de Internet o Acceso a
Redes Informáticas.
SEPTIMO. Que la banda de frecuencias 3400-
3700 MHz, dentro del servicio
MOVIL, se destina para la operación
del servicio de telecomunicaciones
denominado Servicio de Telefonía
Móvil (que incluye al Servicio de
Comunicaciones Personales (PCS)
y al Servicio de Telefonía Móvil
Celular) para la implementación de
las IMT.
OCTAVO. Establecer que la adjudicación de
rangos de frecuencias dentro de
la banda de frecuencias 3300 –
3700 MHz se realizará mediante
la modalidad de Licitación
Pública o Concurso Público,
conforme a los mecanismos
dispuestos en la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones, su
Reglamento General y a los criterios
que CONATEL establezca.
NOVENO. Modificar la Nota Nacional HND52
del PNAF, la cual deberá leerse de
la siguiente forma:
“HND52: Dentro de las bandas
de frecuencias 2300 – 2450
MHz y 3300 – 3400 MHz, para
el servicio FIJO, los rangos de
frecuencias 2300 – 2400 MHz y
3300 – 3400 MHz, se destinan para
la operación de sistemas punto a
punto y punto a multipunto, con
aplicaciones de acceso inalámbrico
fijo, dentro de los servicios de
telecomunicaciones denominados:
Servicio de Telefonía, Transmisión
y Conmutación de Datos y el
Servicio de Internet o Acceso a
Redes Informáticas”.
DÉCIMO. Eliminar la referencia a la nota
HND52 del Cuadro Nacional
de Atribución de Bandas de
Frecuencias (CNABF) del
PNAF que se encuentra en la
resolución normativa NR004/17,
específicamente de la columna
“Atribución Nacional: Honduras”
de dicho Cuadro, en las bandas de
frecuencia 3400 – 3500 MHz, 3500 -
3600 MHz y 3600 – 3700 MHz.
UNDÉCIMO. Agregar la referencia a la nota
HND52 en el Cuadro Nacional
de Atribución de Bandas de
Frecuencias (CNABF) del
PNAF que se encuentra en la
resolución normativa NR004/17,
específicamente en la columna
“Atribución Nacional: Honduras”
de dicho cuadro, en las bandas de
frecuencias 3300 – 3400 MHz.
DUODÉCIMO. Adicionar la Nota Nacional
HND52B, la cual deberá leerse de
la siguiente forma:
“HND52B: La banda de frecuencias
3400 – 3700 MHz, dentro del
servicio MÓVIL, se destina
para la operación del servicio de
telecomunicaciones denominado
Servicio de Telefonía Móvil
(Telefonía Móvil Celular y Servicio
de Comunicaciones Personales
(PCS)) para la implementación de
las Telecomunicaciones Móviles
Internacionales (IMT).
El modo de operación utiliz ado en
esta banda será Duplexación por
División en Tiempo (TDD, Time
Division Duplexing)”.
DECIMOTERCERO. Agregar la referencia a la nota
HND52B en el Cuadro Nacional
de Atribución de Bandas de
Frecuencias (CNABF) del
PNAF que se encuentra en la
resolución normativa NR004/17,
específicamente en la columna
“Atribución Nacional: Honduras”
de dicho cuadro, en las bandas de
frecuencias 3400 – 3500 MHz,
3500 – 3600 MHz y 3600 – 3700
DECIMOCUARTO. Que los sistemas de
radiocomunicaciones autorizados
que estén operando un servicio
diferente al atribuido en la
presente resolución en la banda
de frecuencias 3400 – 3700
MHz, deberán migrar a la banda
que CONATEL establezca en la
modificación del Título Habilitante
de acuerdo al tipo de servicio
autorizado, así como el plazo en que
deberá realizarse dicha migración.
DECIMOQUINTO. Esta Resolución entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Abog. David Matamoros Batson
Comisionado Presidente
CONATEL
Abog. Willy Ubener Díaz
Secretario General
CONATEL
17 A. 2020.
COMISIÓN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
CONATEL
Resolución NR004/20
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL).- Comayagüela, municipio del Distrito Central,
diecisiete (17) de abril del año dos mil veinte (2020).
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones, en su artículo 51 dispone lo
siguiente: “La propiedad del espectro radioeléctrico le
corresponde al Estado, y la administración y control del
mismo es competencia exclusiva de CONATEL. El espectro
radioeléctrico es un recurso natural de carácter limitado y
jurídicamente es inalienable e imprescriptible”.
CONSIDERANDO:
Que CONATEL mediante la Resolución NR016/13, emitida
en fecha trece de septiembre de dos mil trece y publicada en
el Diario Oficial La Gaceta en fecha veintiuno de septiembre
de dos mil trece, adoptó el estándar de Radiodifusión
Digital de Servicios Integrados – Terrestre Brasil,
conocido por sus siglas en inglés : ISDB-Tb (Integrated
Services Digital Broadcasting – Terrestrial Brazil), para la
transmisión terrestre digital del Servicio de Radiodifusión
de Televisión en Honduras; estándar reconocido por el
Sector Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT).
CONSIDERANDO:
Que CONATEL mediante la Resolución NR019/13
(modificada mediante las resoluciones NR002/15,
NR008/15, NR016/16 y NR004/19), emitida en fecha dos de
octubre de dos mil trece y publicada en el Diario Oficial La
Gaceta en fecha catorce de octubre de dos mil trece aprobó
el Plan Nacional de Transición del Servicio de Radiodifusión
de Televisión Analógica a Televisión Digital de señal
abierta de libre recepción, que incluye el establecimiento
de las condiciones básicas de prestación del Servicio
de Radiodifusión de Televisión, denominado Televisión
Terrestre Digital (TTD), que se concentrará en las bandas de
frecuencias VHF III, UHF IV y UHF V correspondientes a
los canales 7 al 13, 14 al 36 y 38 al 51, respectivamente.
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-005-
2020 de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinte
(2020), se declaró Estado de Emergencia Sanitaria por la
epidemia del Coronavirus o COVID-19 y mediante Decreto
Ejecutivo Número PCM-021-2020 de fecha quince (15) de
marzo del año dos mil veinte (2020) y sus ampliaciones
mediante los decretos ejecutivos: PCM-022-2020, PCM-
026-2020 y PCM-028-2020, se restringieron las garantías
constitucionales establecidas en los artículos: 69, 78, 81, 84,
99 y 103 de la Constitución de la República, por causa de la
epidemia provocada por el Covid-
CONSIDERANDO
Que un elemento fundamental en la transición a la televisión
digital de libre recepción, son los usuarios del Servicio, y
debido al Estado de Emergencia declarado, la mayoría de
las casas comerciales donde los usuarios podían adquirir los
dispositivos necesarios para recibir la señal, están cerrados.
Debido a lo anterior y en caso de que se realizara la transición
a la televisión digital, los usuarios dejarían de recibir la
señal gratuita de los canales nacionales por causas que no
son imputables a ellos. En consecuencia, CONATEL debe
garantizar la continuidad del servicio, según lo establecido
en el artículo 75, inciso c), numeral 8, del Reglamento
General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.
CONSIDERANDO
Que CONATEL, ha recibido una serie de notas por parte
de algunos Operadores del Servicio de Radiodifusión de
Televisión de Libre Recepción, en las que han manifestado
la dificultad económica que están atravesando debido al
Estado de Emergencia causado por el COVID-19, lo cual
representa un reto enorme implementar la televisión digital
al 27 de abril de 2020. Por lo que a solicitud de éstos y en
aras de realizar una transición armoniosa y en beneficio de
los usuarios del servicio, se ha concluido que es necesario
suspender la fecha máxima para realizar la transición.
POR TANTO:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
en aplicación de los Artículos 321 de la Constitución de la
República; 1, 7, 8, 116, 122 y demás aplicables de la Ley
General de la Administración Pública; 1, 2, 7, 9, 10, 11, 13,
14, 20, 21, 25 y demás aplicables de la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones; 1, 6, 15, 16, 42 al 45, 50 al 68, 72, 73,
74, 75, 78 y demás aplicables del Reglamento General de la
Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 22, 23, 24,
25, 26, 32, 33 y demás aplicables de la Ley de Procedimiento
Administrativo; Resoluciones Normativas: NR004/17 y sus
modificaciones, NR016/13, NR019/13 y sus modificaciones.
RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el Resuelve Primero de la
Resolución Normativa NR004/19, el cual
deberá leerse de la forma siguiente:
“Mantener en suspenso la fecha límite para
realizar la transición de tecnología analógica
a digital en el estándar ISDB-Tb, del Servicio
de Radiodifusión de Televisión de Libre
Recepción, debido al Estado de Emergencia
Nacional provocado por la epidemia del
COVID-19.
Todos aquellos Operadores del Servicio
de Radiodifusión de Televisión de Libre
Recepción, que puedan adquirir el equipo o
que ya cuenten con los sistemas de transmisión
con tecnología digital necesarios, podrán
proceder a realizar la transición e informar
a esta Comisión a través del siguiente correo
electrónico:
tvdigital@conatel.gob.hn
Asimismo, todos los Operadores del Servicio
de Radiodifusión de Televisión de Libre
Recepción, que a la fecha se encuentran
transmitiendo su señal con la tecnología
digital ISDB-Tb, deberán continuar
brindando el servicio para que la población
hondureña siga disfrutando los beneficios de
la Televisión Digital de manera gratuita. Todo
lo anterior, en cumplimiento a lo establecido
en el Artículo 13, numeral 5, de la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones”.
SEGUNDO: La presente Resolución entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Abog. David Matamoros Batson
Comisionado Presidente
CONATEL
Abog. Willy Ubener Díaz E.
Secretario General
CONATEL
17 A. 2020.