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TEXTO CONSOLIDADO DECRETO-LEY NUMERO 25 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA hasta el ACUERDO NUMERO SAR-07-2025,

Texto Consolidado

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Decreto-Ley Número 25

Texto vigente desde el 1° de enero de 1964, actualizado hasta el Acuerdo SAR No.07-2025.

DEPARTAMENTO ASESORÍA LEGAL DIRECCIÓN NACIONAL JURÍDICA

Tegucigalpa M. D. C., Honduras, C. A., 22 de enero del 2025

DECRETO-LEY NÚMERO 25

EL JEFE DEL GOBIERNO MILITAR

CONSIDERANDO: que el sistema tributario hondureño ha sido calificado como un sistema inflexible por las autoridades de La Alianza para el Progreso.

CONSIDERANDO: que es necesario modernizar la estructura del sistema a fin de hacerlo más flexible a las fluctuaciones económicas distribuyendo mejor y más equitativamente la carga tributaria, haciendo contribuir más a los que tienen mayor capacidad económica.

CONSIDERANDO: que Honduras participa activamente en el Programa de Integración Económica Centroamericana, circunstancia que produce a corto plazo mayor inflexibilidad del sistema tributario, habiéndose observado una tendencia a la disminución de las recaudaciones y que por consiguiente, conviene compensar esta deficiencia fiscal si se desea mantener la actual estructura del gasto público para los fines del desarrollo económico.

CONSIDERANDO: que el Comité de los Nueve de La Alianza para el Progreso, al hacer la evaluación del plan nacional de Inversiones Públicas de Honduras ha indicado que, la falta de movilización de un volumen sustancialmente mayor de recursos internos en un f uturo próximo pondría en peligro la continuación del actual ritmo de inversiones públicas y por lo cual han recomendado que la reforma tributaria no sea demorada más allá de los primeros meses de 1964, para no prolongar por más tiempo del absolutamente nec esario la excesiva dependencia en que se encuentra Honduras del financiamiento exterior.

POR TANTO:

En uso de las facultades discrecionales de que está investido

DECRETA:

la siguiente:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

CAPITULO I

CREACIÓN Y APLICACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 1 — Se establece un impuesto anual denominado Impuesto sobre la Renta, que

grava los ingresos provenientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos, según se determina por esta Ley.

Se considera ingreso toda clase de rendimiento, utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, jornal, honorario y, en general, cualquier percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito, que modifique el patrimonio del contribuyente.

El Impuesto sobre la Renta descansa en el principio de la habilidad o capacidad de pago del contribuyente.

La habilidad o capacidad de pago del contribuyente es sinónimo de la capacidad económica del mismo, que se mide por medio del ingreso percibido en dinero, en crédito, en valores, en derechos, en especie o en cualesquiera otra forma siempre que se pueda med ir objetivamente, en términos monetarios, durante el periodo o año imponible.

Artículo 2 — Toda persona domiciliada o residente en Honduras, sea natural o jurídica,

nacional o extranjera, inclusive la que goce de una concesión del Estado, deberá pagar este Impuesto sobre la Renta percibida por razón de negocios o industrias comerciales, de productos de toda clase de bienes, sean muebles o inmuebles, o de la realización en el territorio del país de actividades civiles o comerciales, o del trabajo personal o de ingresos percibidos por cualquier otra actividad, ya sea que la fuente de la renta o ingreso esté situada dentro del país o fuera de él, ya sea también cualquiera el lugar donde se distribuye o pague la renta.

Estarán sujetas también a este impuesto las naves mercantes que llenen cual esquiera de los siguientes requisitos:

a) Que operen con matrícula o bajo bandera hondureña;

b) Que naveguen habitualmente en aguas territoriales o que perciban ingresos de fuentes hondureñas.

Artículo 3 1.- La renta o utilidad proveniente de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente hondureña. Esta renta o utilidad se establecerá deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino, el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguro hasta dicho lugar, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en cuanto sean necesarios para obtener la renta gravable.

Cuando no se fije precio o el declarado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el exportador del país y el importador del exterior, corresp ondiendo tomar dicho precio mayorista en el lugar de destino, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.

Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.

Los ingresos que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República, son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lug ar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta la República, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia renta de fuente hondur eña, de cuyo impuesto ambos son solidariamente responsables.

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen y éste no fuera de público y notorio conocimiento, o que existan dudas sobre si corresponden al igual o análoga mercancía que la importada u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de las utilidades de fuente hondureña, los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o similar actividad. A f alta de idéntica o similar actividad, se faculta a la Administración Tributaria a aplicar el por ciento neto que establezca la misma, a base de ramos que presenten ciertas analogías con el que se considera.

Artículo 42 — Las personas no residentes o no domiciliadas en Honduras estarán sujetas al

impuesto sobre la renta obtenida de fuente dentro del país, ya sea derivada de bienes existentes en Honduras, de servicios prestados en el territorio nacional o fuera de él, o de

1 Reforma tácita en el último párrafo en cuanto al órgano que administra los tributos: Art. 195 del Decreto Legislativo No.170-2016 publicado en La Gaceta el 28 de diciembre del 2016 y vigente desde el 1° de enero del 2017.

2 Reforma tácita en el último párrafo en cuanto al órgano que administra los tributos: Art. 195 del Decreto Legislativo No.170-2016 publicado en La Gaceta el 28 de diciembre del 2016 y vigente desde el 1° de enero del 2017.

negocios llevados a cabo por persona domiciliada o residente en la República, aún cuando los ingresos correspondientes a dicha renta sean pagados o acreditados al sujeto de que se trate por personas residentes o domiciliadas en el país, o en el extranjero.

Las personas que transitoriamente se encuentren en la República y ejecuten actos de cualquier naturaleza o presten servicios que produzcan ingresos gravables podrán presentar declaración de renta antes de ausentarse del país y solicitar la liquidación de l a misma. La Administración Tributaria procederá inmediatamente a determinar la obligación impositiva de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 53 — Los ingresos brutos obtenidos de fuente hondureña por personas naturales y

jurídicas no residentes o no domiciliadas en el país, deben pagar el impuesto de conformidad a los porcentajes que se detallan a continuación:

PORCENTAJES DEL IMPUESTO

  1. Renta de bienes muebles o inmuebles, exceptuándose los comprendidos en los numerales 5) y 7) de este Artículo……….. ………………………………………………………………………….25%

  2. Regalías de las operaciones de minas, canteras u otros recursos naturales…………………………………………………………25%

  3. Sueldos, salarios, comisiones o cualquier otra Compensación por servicios prestados ya sea adentro del territorio nacional o fuera de él, excluidas las remesas……………………………..……………………………… 25%

  4. Renta o utilidades obtenidas por empresas extranjeras a través de sucursales, subsidiarias, filiales, agencias, representantes legales, y demás que operen en el país………………………………………………… 10%

  5. Rentas, utilidades, dividendos o cualquiera otra forma de participación de utilidades o reservas, de personas naturales o jurídicas……………………………………………….…10%

  6. Regalías y otras sumas pagadas por el uso de patentes, diseños, procedimientos y fórmulas secretas, marcas de fábrica y derechos de autor…………………………..25%

3 Últimas reformas: Art. 4 del Decreto Legislativo No. 17 -2010 publicado en La Gaceta el 22 de abril del 2010 y vigente desde el 21 de mayo del 2010; Fe de Errata del 29 de mayo del 2010; Art 1 del Decreto Legislativo No.182 -2012 publicado en La Gaceta el 04 de diciembre del 2012 y vigente desde esta misma fecha.

  1. Intereses sobre operaciones comerciales, bonos, títulos valores u otra clase de obligaciones…………………………….…....10%

  2. Ingresos por la operación de naves aéreas, barcos y automotores terrestres………………………………………….……...10%

  3. Ingresos de operación de las empresas de comunicaciones, uso de software, soluciones informáticas, telemáticas y otros en el área de Telecomunicaciones ……………………………………………………………..…...10%

  4. Primas de seguros y de fianzas de cualquier clase de pólizas contratadas………………………………………………..……. 10%

  5. Ingresos derivados de espectáculos públicos……………………………... 25%

  6. Las películas y video tape para cines, televisión, club de videos y derechos para televisión por cable…………………………………………… …..................25%

  7. Cualquier otro ingreso de operación no mencionado en los números anteriores…………………………………………………………..10%

Las personas naturales o jurídicas que efectúen los pagos son las responsables de retener y enterar el impuesto que se cause, de conformidad a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley.

La Capitalización de Reservas a utilidades no estará afecta al pago del Impuesto Sobre la Capitalización.

Los intereses del numeral 7) se reconocerán cuando se paguen a entidades no relacionadas directa o indirectamente, caso contrario se gravarán como dividendos.

ARTÌCULO 6. -Se aplicará también el impuesto a las rentas derivadas de las herencias mientras permanezcan indivisas y a las rentas de los bienes administrados por cualquier persona en virtud de un cargo.

Artículo 74 — Están exentos del Impuesto que establece esta Ley:

a) 5El Estado, los Distritos, Las Municipalidades y sus establecimientos y demás instituciones autónomas y semi-autónomas.

4 Última reforma: Art.1 del Decreto Legislativo No.145-97 publicado en La Gaceta el 14 de noviembre de 1997. 5 El Decreto Legislativo No.219-2003 publicado en La Gaceta el 12 de enero del 2004 fecha que marca su vigencia, en el Artículo 7 establece: “ Quedan sujetas al pago del impuesto sobre la renta las empresas públicas. Se entenderán por empresas públicas aquellas a que se refiere el Artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública.”

b) Las instituciones de beneficencia reconocidas oficialmente por el Gobierno y las agrupaciones organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos y que no tengan por finalidad el lucro. c) La Iglesia como institución. d) Los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados en el país, pero únicamente en cuanto a los ingresos provenientes de la remuneración u honorarios que por sus servicios reciban del país respectivo, sin perjuicio del principio de reciprocidad internacional. e) Las asociaciones patronales o profesionales y los sindicatos obreros, en cuanto concierne a sus actividades no lucrativas. f) Los docentes en servicio en las escuelas primarias, en los colegios de educación secundaria y el personal docente en servicio de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) por los sueldos que devenguen en dichos centros y los jubilados por las cantidades que perciban en concepto de jubilación, los comprendidos en el Decreto No.71-88, del 21 de junio de 1988.

CAPITULO II

DEFINICIONES

Artículo 86 — Para los fines de la presente Ley, se entiende:

a) Por “Persona”: Las personas naturales o jurídicas o sus representantes;

b) Por “Contribuyente”: Las personas, las herencias indivisas y la consolidación de varias empresas mencionadas en los Artículos 6 y 25 de esta Ley, respectivamente, que perciban una renta que esté sujeta a este impuesto;

c) Por “Representante”: Los guardadores, mandatarios, administradores, fideicomisarios, interventores, síndicos, liquidadores y cualquier persona natural o jurídica, que obre por cuenta de otra persona natural o jurídica;

d) Por “Residente”: La persona que vive actualmente en el país y quien no es un mero transeúnte o viajante en Honduras. Una mera intención flotante indefinida en relación al tiempo de trasladarse a otro país no es suficiente para calificar a una persona como un transeúnte. Un extranjero cuyo período de permanencia en el país esté limitado por la Ley de Migración y Extranjer ía

6 Últimas reformas: Art. 1 del Decreto Legislativo No.873 publicado en La Gaceta el 29 de diciembre de 1979; Decreto Legislativo No.208-2003 publicado en La Gaceta el 03 de marzo del 2004 reforma tácita nombre Ley de Migración y Extranjería; reforma tácita en el inciso f) mediante el Art. 195 del Decreto Legislativo No.170-2016 en cuanto al órgano que administra los tributos, publicado en La Gaceta el 28 de diciembre del 2016 y vigente desde el 1° de enero del 2017.

no es un “residente”, pero solamente se aplicará esta norma cuando no surjan otras circunstancias más específicas que indiquen la intención de permanecer en Honduras por un período mayor que el originalmente solicitado. Las personas que formen parte de la tripulación de un barco que navegue bajo matrícula o bandera hondureña, se consideran para los efectos de este impuesto como “residentes”;

e) Por “No Residente”: La persona cuya residencia no se encuentre dentro del territorio nacional y que no es un ciudadano hondureño, excepto en el caso en que un extranjero mediante actos o declaraciones demuestre una intención definida de adquirir residencia en Honduras o que se demuestre que su permanencia en el territorio nacional se haya extendido a tal grado que de hecho se constituya en “residente”;

f) Por “Administración Tributaria” y por las siglas “AT”: La Administración Tributaria;

g) Por “Estar al Día en el Pago del Impuesto”: Cuando el contribuyente paga las cantidades o valores que le son cobrables por concepto de su propio cómputo, liquidación, tasación, impuesto adicional, y cuotas de pago a cuenta;

h) Por “Empresas Mercantiles”: Cualquier asociación de dos o más personas, ya sea en forma de sociedad personalista o por acciones, de responsabilidad limitada o ilimitada; o cualquier otra organizada o incorporada de conformidad con las leyes del país, sea nacional o extranjera, que gane o perciba renta de una o más de las actividades mencionadas en los Artículos 2° 3° y 4° de esta Ley. También se entenderá por “Empresas Mercantiles”, los negocios que pertenezcan a una sola persona natural o individual que re sida en el país o fuera de él y las sociedades de hecho de cualquier naturaleza que sean;

i) Por “Pagos a Cuenta”: Cada una de las cuatro cuotas trimestrales de pago del impuesto sobre la renta que habrá de efectuarse de acuerdo a esta Ley;

j) Por “Sujetos de Pagos a Cuenta”: Todas las personas que señala el Artículo 2° de esta Ley, con excepción de aquellas personas cuyos ingresos provengan del trabajo personal y que sus respectivos impuestos están sujetos a retención en la fuente mensual.

CAPITULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 97 — La Administración Tributaria como entidad desconcentrada de la Presidencia

de la República, tendrá a su cargo todo lo concerniente a la aplicación de esta Ley y demás atribuciones que por leyes especiales se le encomienden.

CAPITULO IV

DE LA RENTA

Artículo 10 — 8 Por renta bruta se entiende el total de los ingresos que durante el año recibe

el contribuyente de cualesquiera de las fuentes que los producen, sea en forma de dinero en efectivo o de otros bienes o valores de cualquier clase.

No obstante lo anterior, las ganancias de capital obtenidas por las personas naturales o jurídicas, domiciliadas o no en Honduras, pagarán un impuesto único del 10% (diez por ciento) por lo que no estarán sujetas a la tarifa progresiva del Impuesto Sobre l a Renta, establecida en el Artículo 22 de esta Ley.

En los pagos efectuados por el Estado, derivados de la compra -venta de bienes, indemnizaciones, compra de derechos y títulos, el Estado hará la retención del diez por ciento (10%) en concepto del impuesto de ganancias de capital descrito en el presente Artículo.

Para los efectos de esta Ley, el patrimonio de un contribuyente se considera indivisible.

No forman parte de la Renta Bruta, y por consiguiente no están gravados por el impuesto que la misma establece:

a) Las sumas recibidas por concepto de seguro, cuando provengan de instituciones hondureñas.

b) (Derogado por el Artículo 8, inciso a) del Decreto Legislativo No.18-90 de 3 de marzo de

c) Las subvenciones o subsidios otorgados por el Estado, por las Municipalidades o por los Distritos.

d) El valor de los bienes que constituyen las herencias, legados y donaciones.

7 Última reforma tácita: Art. 195 del Decreto Legislativo No.170 -2016 en cuanto al órgano que administra los tributos, publicado en La Gaceta el 28 de diciembre del 2016 y vigente desde el 1° de enero del 2017. 8 Últimas reformas: Art. 1 del Decreto Legislativo No.54 -96 publicado en La Gaceta el 26 de abril de 1996 ; Art. 1 del Decreto Legislativo No.51-2003 publicado en La Gaceta el 10 de abril del 2003; Art. 6 del Decreto Legislativo No.278 - 2013 publicado en La Gaceta el 30 de diciembre del 2013.

e) Los premios de la Lotería Nacional de Beneficencia.

f) Las indemnizaciones percibidas por riesgos profesionales y las prestaciones que otorgue el Instituto Hondureño de Seguridad Social.

g) La renta proveniente de inversiones de fondos de pensiones o de otros planes de previsión social, cuando dichos fondos sean mantenidos en Instituciones hondureñas.

h) El valor de las prestaciones laborales, bonificación por vacaciones ordinarias de conformidad con el Código del Trabajo hasta con un pago adicional de treinta (30) días, jubilaciones, pensiones y montepíos. Las aportaciones hechas a las correspondientes instituciones para la obtención de estos tres (3) últimos beneficios, también serán deducibles de la renta bruta gravable del contribuyente.

El décimo tercer mes en concepto de aguinaldo, así como el décimo cuarto mes de salario, hasta por el monto de diez (10) salarios mínimos promedio, en cada caso, a partir de cuyo monto serán gravables.

Artículo 11 9.-La renta neta gravable de una empresa mercantil es determinada deduciendo de su renta bruta el importe de los gastos ordinarios y necesarios en la generación de la renta gravable del período contributivo, debidamente comprobados y pagados o incurridos tales como:

a) Sueldos razonables, jornales, gastos de propaganda comercial, uso de materiales, reparación y mantenimiento de maquinaria o equipos y el importe de cualquier otro gasto normal, propio del negocio o industria, fuente de la renta.

b) Las primas de seguros sobre bienes fuente de la renta pagadas a compañías aseguradoras nacionales y extranjeras que estén debidamente incorporadas en el país y que mantengan por lo menos el 75% de sus reservas matemáticas de los contratos, invertidas en el país.

c) Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas por el contribuyente, siempre que en concepto de la Administración Tributaria, las deudas sobre las cuales se pagan los intereses hubieren sido contraídas para obtener la renta.

d) El valor de la depreciación de los bienes que son fuente de la renta de acuerdo con el método o sistema aprobado por la Administración Tributaria, que se determinará tomando en cuenta la naturaleza, uso, y desgaste normal de los bienes.

9 Últimas reformas: Art. 1 del Decreto Legislativo No.51 -2003 publicado en La Gaceta el 10 de abril del 2003; Art. 2 del Decreto Legislativo No.17-2010 publicado en La Gaceta el 22 de abril del 2010; Art. 195 del Decreto Legislativo No.170- 2016 en cuanto al órgano que admin istra los tributos, publicado en La Gaceta el 28 de diciembre del 2016 y vigente desde el 1° de enero del 2017.

e) Las sumas que se paguen por concepto de impuestos y contribuciones fiscales, distritales o municipales, con excepción del impuesto sobre la renta.

f) Los daños ocurridos en los bienes de donde proviene la renta, debidamente comprobados.

g) El uno por ciento (1%) del valor de las ventas de bienes o servicios al crédito efectuadas durante el período fiscal de que se trate, con el cual se haya constituido una provisión para amortizar cuentas incobrables o dudosas. El saldo de esta provisión nun ca será superior al diez por ciento (10%) del importe de las cuentas por cobrar a clientes al cierre del ejercicio, excluyendo las ventas al crédito y las cuentas por cobrar que correspondan a transacciones con empresas relacionadas o vinculadas económicamente.

A esta reserva se cargarán las cuentas que se consideren incobrables. Se presume la incobrabilidad de la deuda, cuando se compruebe que han transcurrido más de veinticuatro (24) meses desde la fecha de su vencimiento.

Si el contribuyente recupera total o parcialmente deudas deducidas en ejercicios anteriores, por haberlas considerado incobrables, la cantidad recuperada deberá incluirse como ingreso gravable del ejercicio en que se perciba.

No son deducibles bajo el concepto de incobrables, las deudas contraídas por operaciones realizadas entre cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; entre la sociedad colectiva o en comandita simple y sus socios; o entre una sociedad anónima o en comandita por acciones y sus directores, accionistas o cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de ellos.

h) Una amortización del diez por ciento (10%) para cada período contributivo durante diez años consecutivos, sobre el valor de las construcciones nuevas que hagan los patronos para uso y habitación de sus trabajadores, siempre que dichas construcciones las pr oporcionen en forma gratuita y reúnan condiciones de higiene, salubridad y ambiente social mínimos.

i) Una amortización del veinte por ciento (20%) para cada período contributivo, durante cinco años consecutivos, sobre el valor de todas las obras que construyan los patronos con el objeto de mejorar las condiciones sociales, higiénicas y culturales de los trabajadores, tales como obras de saneamiento, reformas, reparaciones o mejoras de las casas, cañerías, obras de electrificación, clubs, bibliotecas y otros similares, siempre que sean susceptibles de depreciación y proporcionadas a los trabajadores en forma gratuita.

j) Las sumas que por concepto de gratificación otorgue el contribuyente a sus empleados, siempre que no excedan del total del sueldo devengado por el beneficiario durante el período de seis meses.

k) Una amortización razonable para compensar el agotamiento, desgaste o destrucción de las propiedades y demás bienes usados en el negocio, que no estén sujetos a depreciación. La Administración Tributaria determinará las deducciones que prudencialmente puedan hacerse por este concepto, considerando la naturaleza, uso y desgaste normal de los bienes.

l) Las donaciones y legados en beneficio del Estado, del Distrito Central, de las Municipalidades, de las Instituciones Educativas, de Fomento Educativo o Similares, de beneficencia, deportivas o de fomento deportivo, legalmente reconocidas.

m) Las cuotas del seguro social aportadas a la formación de un fondo autónomo que no produzca directa o indirectamente beneficio financiero a la empresa y aprobadas por la Administración Tributaria, siempre que el fondo se mantenga con instituciones nacionales.

n) Los gastos de representación debidamente comprobados, así como bonificaciones o gratificaciones que constituyen parte del salario que se asigna a propietarios, socios, accionistas, ejecutivos, funcionarios, directores, gerentes, consejeros, técnicos, u otr os empleados o trabajadores del contribuyente; se reconocerá dicha deducción únicamente para transacciones específicas del contribuyente relacionadas con empresas no vinculadas económicamente.

El importe total de estos gastos son ingresos gravables para las personas naturales mencionadas que los perciban durante el ejercicio fiscal respectivo, a partir de la vigencia del presente Decreto. Se exceptúan los gastos de representación debidamente comprobados.

Igualmente son ingresos gravables para las personas antes mencionadas, los valores que se eroguen en la compra, uso o alquiler de bienes muebles e inmuebles, gastos educacionales y otras erogaciones, destinados a uso exclusivo de dichos funcionarios ejecutivos o para su grupo familiar. Se exceptúan las primas de seguros que se paguen con base a contratos suscritos con compañías aseguradoras autorizadas para operar en el país para cubrir seguro que beneficien a ejecutivos y funcionarios de la empresa mercantil o a su grupo familiar, siempre cuando formen parte de beneficios derivados de contratos colectivos de trabajo, o se refiere a seguros médicos que se cubran en el exterior en razón de sus funciones.

Artículo 1210 — No se consideran gastos deducibles los siguientes:

a) Los gastos en reparar los daños sufridos por el desgaste natural de bienes, para lo cual se ha hecho deducción en concepto de depreciación.

b) Las inversiones.

c) Los gastos personales del contribuyente o de su familia, con excepción de los indicados en el artículo siguiente.

d) Los obsequios, gratificaciones y participaciones de utilidades concedidas a los socios de las sociedades colectivas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en comandita simple, sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones o a los parientes de los socios dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, incluyendo los cónyuges. Los sueldos, honorarios y comisiones devengados por las personas indicadas en el párrafo anterior, serán deducibles por las sociedades solamente como retribución equivalente al servicio prestado, sin incluir otra compensación en el mismo y siempre que a juicio de la Administración Tributaria se compruebe que el trabajo ha sido realmente desempeñado y necesario para los fines de la empresa y que los sueldos, honorarios y comisiones son proporcionales a la labor realizada y a la importancia del negocio, así como normales en relación con los que paguen las empresas del mismo lugar, giro o volumen de operaciones. Esta disposición será igualmente aplicable a la persona natural titular de un negocio o de una empresa mercantil.

e) Los intereses de los capitales invertidos o prestados en las empresas mercantiles, por los dueños o sus parientes, socios o accionistas.

f) Las pérdidas de capital del contribuyente y las sufridas en inversiones de lujo, recreo personal y similares, a excepción de las pérdidas de capital establecidas en el Artículo 21 de esta Ley.

Artículo 13 11.-De la renta gravable de la persona natural se aceptarán las deducciones siguientes:

Reformado por: Art. Primero del Decreto Legislativo No.287 publicado en La Gaceta el 08 de diciembre de 1975; Art. 195 del Decreto Legislativo No.170 -2016 en cuanto al órgano que administra los tributos, publicado en La Gaceta el 28 de diciembre del 2016 y vigente desde el 1° de enero del 2017.

11 Últimas reformas: Art. 1 del Decreto Legislativo No.80 -91 publicado en La Gaceta el 26 de junio de 1991; Art. 8 del Decreto Legislativo No.131 -98 publicado en La Gaceta el 20 de mayo de 1998; Art. 8 Art.1 del Decreto Legislativo No.140-2008 publicado en La Gaceta el 06 d e diciembre de 2008; Art. 1 del Decreto Legislativo No.59 -2020 publicado en La Gaceta el 04 de junio del 2020.

a) La suma anual hasta de CUARENTA MIL LEMPIRAS (L.40,000.00) por gastos educativos y por honorarios pagados a médicos, bacteriólogos, dentistas, hospitales, medicinas y otros profesionales residentes en el país por los servicios prestados al contribuyente o sus dependientes, sin necesidad de presentar comprobante alguno.

En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la suma anual para los gastos del contribuyente y los honorarios por los servicios prestados a su persona, a que hace referencia el párrafo anterior, la suma es de hasta OCHENTA MIL LEMPIRAS (L80,000.00).

b) Los gastos incurridos en el ejercicio de una profesión, arte u oficio, o en la explotación de un taller, debidamente comprobados;

c) En el caso de agricultores y ganaderos, los gastos de producción y mantenimiento de sus fincas, los intereses sobre créditos para la producción y la depreciación de equipos, maquinaria y edificios de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y;

d) Las donaciones y legados en beneficio del Estado, de las Municipalidades, de las instituciones educativas o de Fomento Educativo, de beneficencia, deportivas o de fomento deportivo; legalmente reconocidas, hasta por un monto que no exceda al diez por ciento (10%) de la Renta Neta Gravable.

Artículo 14 — (Derogado tácitamente por el Art. 7 del Decreto Legislativo No.18-90 del 3 de

marzo de 1990)

Artículo 15 — (Derogado por oposición al Art. 7 del Decreto Legislativo No.18 -90 del 3 de

marzo de 1990, ya que éste elimina las deducciones personales por dependientes inicialmente establecidas en el numeral 3) del Art. 13 del mismo Art.7)

Artículo 1612 — Las deducciones de la renta individual a que se refiere el Artículo 13 se

concederán únicamente a los contribuyentes individuales residentes en el país.

Artículo 17 13.- Las deducciones especificadas en el Artículo 13 se harán efectivas proporcionalmente por periodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran las causas que los determinan.

12 Reformado tácitamente por el Art.2 del Decreto Legislativo No.80-91 publicado en La Gaceta el 26 de junio de 1991 el cual deroga el Art. 19 mencionado inicialmente en este Art.16. 13 Reforma tácita por el Art. 7 del Decreto Legislativo No.18 -90 publicado en La Gaceta el 12 de marzo de 1990, al derogarse por oposición el Art. 15 mencionado originalmente en este Art. 17.

CAPITULO V

DEDUCCIONES Y CREDITOS ESPECIALES

Artículo 18 — (Derogado por el Art.8 inciso a) del Decreto Legislativo No.18 -90 de 3 de

marzo de 1990)

Artículo 19 — (Derogado por Art.2 del Decreto Legislativo No.80 -91 de 30 de mayo de

Artículo 20 14.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades agropecuarias, agro -industriales, manufactureras, mineras y de turismo; que en un ejercicio económico sufran pérdidas de operación para efectos de la aplicación de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a partir de la vigencia de esta Ley, tendrán derecho a arrastrarlas y amortizarlas previa autorización de la Administración Tributaria en los tres años de ejercicio siguiente y en base a esta regla: Podrán amortizar anualmente un valor que no exceda de CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la renta neta gravable del año impositivo. Para el caso de contribuyentes que desarrollan actividades diversas se entiende que el arrastre y compensación de la pérdida sólo se hará contra las utilidades de la misma actividad que la originó. En ningún caso el arrastre de pérdidas, excederá a los tres ejercicios que establece el párrafo primero de este Artículo. A efecto de reconocer esta deducción, es obligación del contribuyente presentar, junto con su declaración jurada anual, el Estado de R esultados o Estado de Pérdidas y Ganancias, certificado por un Perito Mercantil y Contador Público, debidamente colegiado, en el que se establezca la pérdida de operación y las justificaciones que a su juicio la originaron. En el reconocimiento de pérdidas de operación no deberá incluirse como tales los gastos no deducibles a que se refiere el Artículo 12 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 21 — (Derogado por oposición al Art. 7 del Decreto Legislativo No.18 -90 del 3 de

marzo de 1990, y mediante el Artículo 9 del mismo decreto)

CAPITULO VI

TARIFA DEL IMPUESTO

14 Últimas reformas: reforma tácita Art. 1 Decreto Legislativo No.216-2004 publicado en La Gaceta el 31 de diciembre del 2004 en lo relativo al órgano administrador del impuesto al agregarse la sigla “DEI”; reforma tácita del Art. 71 del Decreto Legislativo No.17-2010 publicado en La Gaceta el 22 de abril del 2010; Art. 195 del Decreto Legislativo No.170- 2016 en cuanto al órgano que administra los tributos, publicado en La Gaceta el 28 de diciembre del 2016.

Artículo 2215 — El Impuesto que establece esta Ley, se cobrará a las personas naturales y

jurídicas domiciliadas en el país, de acuerdo a las disposiciones siguientes:

a) Las personas jurídicas pagarán una tarifa de veinticinco por ciento (25%) sobre el total de la renta neta gravable; y,

b) Las personas naturales domiciliadas en Honduras, pagarán para el Ejercicio Fiscal del 2025, de conformidad a la escala de tasas progresivas siguientes:

TABLA PROGRESIVA 2025 Tasa Desde Hasta Exentos L 0.01 L 217,493.16 15% L 217,493.17 L331,638.50 20% L331,638.51 L771,252.38 25% L771,252.39 en adelante

Esta escala de tasas progresivas será ajustada automáticamente de forma anual a partir del año 2017 y se efectuará aplicando la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el Banco Central de Honduras (BCH) del año inmediato anterior. Asimismo, estos valores se ajustarán en los artículos de la presente Ley que hagan referencia a los mismos.

c) En caso de las empresas de Transporte Aéreo, Terrestre y Marítimo, constituidas en el extranjero y que operen en el país, se tomará para efectos del cálculo del impuesto, una renta neta gravable equivalente al diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos anuales de fuente hondureña. A la cual se le apl icará únicamente la tasa del Impuesto Sobre la Renta descrita en el literal a) de este Artículo.

Se considerarán representantes de estas empresas sus agentes o agencias constituidas en el país.

15 Últimas reformas: Art. 10 del Decreto Legislativo No. 194-2002 publicado en La Gaceta el 5 de junio del 2002; Art. 1 del Decreto Legislativo No. 51-2003 publicado en La Gaceta el 10 de abril del 2003; Art. 1 del Decreto Legislativo No. 140- 2008 publicado en La Gaceta el 06 de diciembre del 2008 ; Art. 8 del Decreto Legislativo No. 278-2013 publicado en La Gaceta el 30 de diciembre del 2013; El literal c) fue adicionado por el Art. 8 del Decreto 278 -2013, siendo reformado por el Art. 7 del Decreto 290 -2013 el cual fue declarado inconstitucional por la Sentencia SCO -0757=2014, quedando dicho literal c) conforme su original en el Decreto 278 -2013; Art. 7 del Decreto Legislativo No. 290-2013 publicado en 2016; Actualización de escala progresiva mediante el Acuerdo SAR -07-2025 publicado en La Gaceta el 9 de enero del 2025 para el pago de este impuesto en el período fiscal 2025. Para referencia de actualizaciones de la escala progresiva, ver cuadro 2 contenida en los anexos (resumen de las reformas y actualizaciones de la ley del ISR).

Artículo 22 — A16.- 1) Para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta y sus pagos a cuentas

correspondientes al Período Fiscal 2018, las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido ingresos brutos superiores a TRESCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS (L.300,000,000.00) en el Período Fiscal 2017 pagarán el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos cuando la aplicación de las tarifas señaladas en los literales a) o b) del Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta resultaren menores a uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos declarados; y, las personas naturales o jurídicas que h ayan obtenido ingresos brutos iguales o inferiores a TRESCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS ( L.300,000,000.00) en el Ejercicio Fiscal anterior; tributará para el Período Fiscal 2018 y subsiguientes conforme a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

La tasa es del cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) en el caso de los ingresos obtenidos por las personas naturales o jurídicas que produzcan o comercialicen los productos y servicios siguientes: a) Producción, distribución o comercialización de Cemento; b) Servicios públicos prestados por las empresas estatales; c) Los productos y medicamentos farmacéuticos para uso humano, a nivel de productor, importador o comercializador; d) El sector o industria de panadería; e) Producción, distribución o comercialización de productos derivados del acero para la construcción, esto no incluye la venta de chatarra o la actividad de la industria minera; f) Producción, comercialización o exportación de café.

  1. El cálculo del Impuesto Sobre la Renta y sus pagos a cuentas correspondientes al período fiscal 2019, se deben realizar conforme a las reglas siguientes:

a) Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido ingresos brutos en el rango de TRESCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS (L 300,000,000.00) y SEISCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS (L 600,000,000.00) en el período fiscal 2018, deben pagar el cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de los ingresos brutos, cuando la aplicación de las tarifas señaladas en los literales a) o b) del Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta resultaren menores al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de los ingresos brutos declarados. La tasa se reducirá a cero punto cinco por ciento (0.5%) para los sectores siguientes: Producción, distribución o comercialización

16 El Artículo 22 -A fue a dicionado por el Art. 9 del Decreto Legislativo No. 278-2013 publicado en la Gaceta el 30 de diciembre del 2013. Interpretado mediante el Art. 5 del Decreto Legislativo No.290-2013 publicado en La Gaceta el 05 de abril del 2014; reformado por el Art. 1 del Decreto Legislativo No.31-2018 publicado en La Gaceta el 20 de abril del 2018; Interpretado por el Art. 1 del Decreto Legislativo No. 31-2019 publicado en La Gaceta el 30 de abril del 2019: Aclaración de que entender como ingresos brutos en el Art.3 del Decreto Legislativo No.31-2019 publicado en La Gaceta el 30 de abril del 2019; Reformado por el Art.2 del Decreto Legislativo No.31-2019 publicado en La Gaceta el 30 de abril del 2019; Instructivo Técnico Tributario para la Aplicación del Artículo 22-A del Acuerdo No.461-2020 publicado en La Gaceta el 30 de noviembre del 2020.

de cemento, acero y sus derivados para la construcción, esto no incluye la venta de chatarra o la actividad de la industria minera; servicios públicos prestados por las empresas estatales; los medicamentos y productos farmacéuticos para uso humano, a nivel de productor, importador o comercializador; el sector o industria de panadería; producción, distribución o comercialización de productos derivados del acero para la construcción, esto no incluye la venta de chatarra o la actividad de la industria minera; producción, comercialización o exportación de café; y,

b) Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido ingresos brutos superiores a SEISCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS (L 600,000,000.00) en el período fiscal 2018, deben pagar el uno por ciento (1.0%) de dichos ingresos cuando la aplicación de las tarifas señaladas en el literal a) o b) del Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta resultaren menores al uno por ciento (1.0%) de los ingresos brutos declarados. La tasa se reducirá a cero punto cinco por ciento (0.5%) para los sectores siguientes: Producción, distribución o comercialización de cemento, acero y sus derivados para la construcción, esto no incluye la venta de chatarra o la actividad de la industria minera; servicios públicos prestados por las empresas estatales; los medicamentos y productos farmacéuticos para uso humano, a nivel de productor, importador o comercializador; y el sector o industria de panadería; producción, distribución o comercialización de productos derivados del acero para la construcción, esto no incluye la venta de chatarra o la actividad de la industria minera; y producción, comercialización o exportación de

  1. El cálculo del Impuesto Sobre la Renta y sus pagos a cuentas correspondientes al período fiscal 2020 y subsiguientes se deben realizar conforme a las reglas siguientes: a) Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido ingresos brutos iguales o inferiores a MIL MILLONES DE LEMPIRAS (L 1,000,000,000.00) en el período fiscal anterior, no estarán sujetos a la aplicación del Artículo 22 -A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que el cálculo del Impuesto Sobre la Renta y sus pagos a cuentas del período fiscal que corresponda, se deben realizar conforme a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y,

c) Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido ingresos brutos superiores MIL MILLONES DE LEMPIRAS (L 1,000,000,000.00) en el período fiscal anterior deben pagar el uno por ciento (1.0%) de dichos ingresos cuando la aplicación de las tarifas señaladas en los literales a) o b) del Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, resultaren menores al uno por ciento (1.0%) de los ingresos brutos declarados. La tasa se reducirá a cero punto cinco por ciento (0.5%) para los sectores siguientes: Producción, distribución o comercialización de cemento, acero y sus derivados para la construcción, esto no incluye la venta de chatarra o la actividad de la industria minera; servicios públicos prestados por las empresas estatales; los medicamentos y productos farmacéuticos para uso humano, a nivel de productor, importador o comercializador; y el sector o industria de panadería, producción, distribución o comercialización de productos derivados del acero para la construcción, esto no incluye la venta de chatarra

o la actividad de la industria minera; y producción, comercialización o exportación de

  1. No estarán sujetos a la aplicación de las disposiciones contenidas en el Artículo 22 -A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta:

a) Las personas naturales que obtengan ingresos provenientes de sueldos y salarios; b) Prensa Escrita; c) Las empresas durante los primeros dos (2) años de su constitución o en período preoperativo, es decir hasta cuando den inicio a su primera transacción de venta al comercio; d) Las personas naturales o jurídicas que incurran en pérdidas, por caso fortuito o fuerza mayor, derivadas de desastres naturales, catástrofes, guerras, estado de excepción, debidamente acreditable ante la Administración Tributaria, hasta dos (2) ejercicios fiscales desde que ocurran. Aquella pérdida deberá ser certificada por una firma auditora debidamente registrada en el Colegio Profesional respectivo, quedando sujeta a la fiscalización posterior;

e) Las Personas naturales o jurídicas que obtengan ingresos por producción, venta y distribución de petróleo y sus derivados; y,

f) Las que obtengan ingresos brutos anuales iguales o inferiores al monto establecido en los numerales 1) y 3) literal a) del presente Artículo cuando corresponda.

Las personas naturales y jurídicas descritas en el presente numeral deben tributar de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas.

  1. El impuesto que resulte de la aplicación de los numerales anteriores, será la base para determinar las cuotas de pagos a cuenta según corresponda.

  2. Las empresas con ingresos iguales o superiores a CIEN MILLONES DE LEMPIRAS (L 100,000,000.00) que declaren pérdidas de operación en dos (2) períodos alternos o consecutivos, están sujetas a lo establecido en el Decreto No. 96-2012, del 20 de junio del 2012 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de julio de 2012.

  3. Adicionalmente de lo establecido en el numeral 4 del presente Artículo, no están sujetos a la aplicación del Artículo 22 -A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta las personas naturales o jurídicas que hubieren obtenido una Resolución favorable de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, producto de una inspección fiscal que compruebe que dichas personas han contabilizado todos sus ingresos gravables y no ha incorporado gastos que no sean deducibles conforme a lo establecido en la Ley del Impues to Sobre la Renta.

La petición de la aplicación del Artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe realizarse ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, bajo las condiciones siguientes:

a) Presentar la petición a más tardar el 30 de abril de cada año o el último día en que vence la presentación de su declaración del Impuesto Sobre la Renta; b) Haber pagado sus tres (3) pagos a cuenta del ejercicio fiscal anterior; y, c) Presentar un informe de Auditoría Fiscal del ejercicio fiscal anterior, realizado por una Firma Auditora Externa debidamente registrada en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) con categoría A o B, diferente a la que audita sus Estados Financieros, que compruebe que ha contabilizado todos sus ingresos gravables y no ha incorporado gastos que no sean deducibles conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe emitir la Resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la petición. Dicha Resolución será de aplicación y ejecución obligatoria para la Administración Tributaria. En todos los casos, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, será asistida por auditores de la Administración Tributaria en el número que dicha Secretaría de Estado requiera.

Contra la resolución que dicte la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas procederá el recurso de reposición o extraordinario de revisión, según corresponda, el que debe interponerse y sustanciarse conforme a las reglas establecidas en el Código Tributario.

La resolución que resuelva el Recurso de Reposición agota la vía administrativa.

En el caso de existir un crédito fiscal, debido a la aplicación del Artículo 22 -A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, el contribuyente podrá solicitar la aplicación de dicho crédito al pago de cualquier tributo que administre la Administración Tributaria o su cesión conforme a lo establecido en el Artículo 142 del Código Tributario.

  1. Las actuaciones que realice la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas al amparo del presente Artículo es sin perjuicio de las verificaciones y fiscalizaciones que desarrolle la Administración Tributaria o la Administración Aduanera según corresponda.

  2. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, debe emitir el instructivo técnico tributario respectivo para la aplicación de lo dispuesto en este Artículo.

Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas reducir del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República del Ejercicio Fiscal 2018 al menos por un monto equivalente a la disminución de ingresos derivados por la aplicación de l as disposiciones contenidas en el Artículo anterior tomando como referencia QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L550,000,000.00), en las líneas presupuestarias que dicha Secretaría de Estado estime conveniente, excepto las correspondientes a programas y proyectos de educación, salud, seguridad e infraestructura. Asimismo, se autoriza a todas las instituciones del Estado a realizar una revisión de sus estructuras administrativas con el fin de mejorar la eficiencia y eficacia de la Administración Públi ca, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto.

Artículo 23 17.- Para el Cálculo de impuesto aplicable a las personas naturales, estarán exentos los primeros DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES LEMPIRAS CON DIECISEIS CENTAVOS (L217,493.16) de ingresos; al exceso se le aplicarán las tasas que correspondan a los respectivos tramos de renta.

Artículo 24 — (Derogado expresamente por el Art.12 del Decreto Legislativo No.27 -90-E

del 14 de diciembre de 1990).

Artículo 2518 — Los ingresos percibidos por las personas naturales y jurídicas, residentes o

domiciliadas en el país en concepto de dividendos o cualquiera otra forma de participación de utilidades de reserva, estarán gravados con un Impuesto del Diez Por Ciento (10%), e l cual será retenido y enterado por la sociedad mercantil.

En este caso, los ingresos están excluidos del gravamen establecido en la escala progresiva del Artículo 22 de esta Ley de Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, queda exento del pago de cualquier impuesto la capitalización de reservas o utilidades.

Se consideran dividendos cuando los mismos hayan sido declarados y no estuvieren pagados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público, de igual forma se consideran dividendos por anticipado las cuentas por cobrar a socios o empresas relacionadas que no surjan de una operación comercial y que tengan un plazo mayor a cien (100) días calendario.

17 Reformado por: Art. 1 del Decreto Legislativo No.54-96 publicado en La Gaceta el 26 de abril de 1996; Art. 1 del Decreto Legislativo No.140 -2008 publicado en La Gaceta el 06 de diciembre del 2008; Actualización de escala progresiva autorizada en el Decreto Legislativo No.140-2008 mediante Acuerdo DEI -SG-100-2015 del 22 de mayo del 2015, que reforma Art. 22 por ende tácitamente el Art.23; Art. 1 del Decreto Legislativo No.20 -2016 publicado en La Gaceta el 30 de marzo del 2016; Actualización de escala progresiva mediante el Acuerdo SAR-07-2025 publicado en La Gaceta el 09 de enero del 2025 para el pago de este impuesto en el período fiscal 2025. * Para referencia de actualizaciones de la escala progresiva ver cuadro 2 resumen de las reformas y actualizaciones de la ley del ISR. 18 Últimas reformas: Art. 10 del Decreto Legislativo No.194 -2002 publicado en la Gaceta del 05 de junio del 2002; Art. 3 del Decreto Legislativo No.17 -2010 publicado en la Gaceta del 22 de abril del 2010; Art. 10 del Decreto Legislativo No.278-2013 publicado en la Gaceta el 30 de diciembre de 2013; Art. 1 Decreto Legislativo No.125 -2014 publicado en

Los dividendos o cualquier otra forma de participación de utilidades o reservas que hubieren sido gravados, de conformidad a lo establecido en el presente Artículo, no estarán afectos nuevamente a la retención del diez por ciento (10%) en concepto de divid endos al momento en que la persona jurídica receptora de los mismos, distribuya a su vez, dividendos o cualquier otra forma de participación de utilidades o reserva. Para tal fin, las personas jurídicas llevarán cuenta separada de las cantidades que reciba n por dicho concepto, con indicación del origen a que correspondan.

En los casos de los dividendos que reciban las Sociedades Mercantiles tenedoras de acciones (Holding Company) que hayan sido sujetas a la retención del diez por ciento (10%) establecida en el presente Artículo y cuando éstas redistribuyan dichos dividendos, no estarán afectos a una nueva retención. Las sociedades tenedoras de acciones deberán probar que su actividad mercantil es únicamente la tenencia de acciones y que tienen participación societaria en cada una de las compañías de las cuales son tenedoras de acciones, teniendo una estructura de gestión societaria en donde ejercen una dirección real.

Para efectos tributarios, se entenderá por Sociedades Mercantiles tenedoras de acciones (Holding Company), las sociedades de control que son únicamente empresas propietarias de los títulos valores de otras.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) definirá en un plazo de treinta (30) días a partir de entrado en vigencia el presente Decreto, los alineamientos sobre el registro y control de la aplicación del presente Artículo.

Artículo 2619 — Toda persona jurídica domiciliada en el país, está obligada a retener el valor

del correspondiente impuesto cuando pague o acredite los ingresos gravables a que se refiere el artículo anterior. Estas retenciones deben practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o créditos que les dan origen y las sumas retenidas deben depositarse dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente en el que se practicó la retención, en la Tesorería General de la República (TGR) o en las instituciones del sistema financiero que para tales efectos la Secretaría Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) suscriba convenios de percepción. Las personas jurídicas que efectúen los pagos o créditos son responsables de retener el impuesto que se cause y entregarlo de conformidad a lo establecido en los Artículos 50 y 51 de la Ley en lo que les sea aplicable.

19 Reformado por el Art. 1 del Decreto Legislativo No.287 publicado en La Gaceta el 8 de diciembre de 1975; Art. 1 del Decreto Legislativo No.218 -96 publicado en La Gaceta el 30 de diciembre de 1996, cambia Hacienda a Secretaría de Finanzas; reforma tácita por el Art.118 del Código Tributario Decreto Legislativo No.22-97 publicado en La Gaceta el 30 de mayo de 1997, en cuanto a las instituciones donde se paga el impuesto; reforma tácita por el Art. 35 del Decreto Legislativo No.113 -2011 publicado en La Gaceta el 08 de julio del 2011 en cuanto al plazo de entero del impuesto retenido; reforma tácita por el Art. 141 del Decreto Legislativo No.170 -2016 publicado en La Gaceta el 28 de diciembre del 2016 en cuanto a las instituciones donde se paga el impuesto.

CAPITULO VII

DECLARACIÒN Y LIQUIDACION DEL IMPUESTO

Artículo 27 20.- El período anual para el cómputo del impuesto sobre la renta gravable, principia el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre.

No obstante lo anterior el contribuyente podrá tener un período fiscal especial, el que deberá notificar previamente por escrito a la Administración Tributaria y de conformidad con dicho período hará su declaración y propio cómputo del impuesto.

Artículo 28 21.- Todo contribuyente está obligado a presentar ante la Administración Tributaria, por sí o por medio de mandatario o de representante legal, del uno de enero al treinta de abril o siguiente día hábil de cada año, una Declaración Jurada de las rentas que haya obtenido el año anterior. Se exceptúan de esta obligación las personas naturales domiciliadas en Honduras, cuando sus ingresos brutos no excedan de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES LEMPIRAS CON DIECISEIS CENTAVOS (L217,493.16) y los contribuyentes asalariados cuyos ingresos provengan de una única fuente de trabajo y que hayan satisfecho totalmente el pago del correspondiente Impuesto Sobre la Renta del año, mediante el Sistema de Retención en la Fuente.

Esta declaración será acompañada, en lo que se refiere a las empresas mercantiles, de una copia del Balance General y Cuadro de Ganancias y Pérdidas, las que deberán estar certificadas por un contador hondureño titulado, o incorporado de conformidad con la s leyes respectivas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente que tenga un ejercicio económico anual diferente del año civil o calendario, presentará la declaración jurada requerida, el Balance General y Cuadro de Ganancias y Pérdidas, dentro de los tres meses siguientes a la terminación de su ejercicio económico.

Las obligaciones en este Artículo son aplicables a los liquidadores, partidores, guardadores y administradores o encargados de cualquier género, respecto de las rentas objeto del impuesto.

20 Reformado por: reforma tácita Art. 1 del Decreto Legislativo No.159 -94 publicado en La Gaceta el 17 de diciembre de 1994, en lo relativo al órgano administrador del impuesto; Art. 10 del Decreto Legislativo No.194-2002 publicado en La Gaceta el 05 de junio del 2002; reforma tácita Art. 1 Decreto Legislativo No.216 -2004 publicado en La Gaceta el 31 de diciembre del 2004 en lo relativo al órgano administrador del impuesto; Art. 195 del Decreto Legislativo No.170 -2016 en cuanto al órgano que administra los tributos, publicado en La Gaceta el 28 de diciembre del 2016. 21 Últimas reformas: Arts. 160, 163 y 195 del Decreto Legislativo No.170-2016 publicado en La Gaceta el 28 de diciembre del 2016; Actualización de escala progresiva mediante el Acuerdo SAR 07 -2025 publicado en La Gaceta el 09 de enero de 2025 para el pago de este impuesto en el período fiscal 2025. * Para referencia de actualizaciones de la escala progresiva ver cuadro 2 resumen de las reformas y actualizaciones de la ley del ISR.

Cuando el contribuyente no pueda presentar su declaración personalmente, podrá enviarla por medio de otra persona o por correo certificado; y a las personas no residentes en el país, que deban presentar declaración se les concederá una prórroga hasta de tr es meses para la presentación de la misma.

El contribuyente que no presentare la declaración jurada de sus rentas en el tiempo y en los términos que establece este Artículo, incurrirá en las sanciones establecidas en los Artículos 160 y 163 del Código Tributario.

Artículo 2922 — Todo contribuyente al hacer la declaración de su renta deberá indicar su

propio cómputo del impuesto, contra el cual acreditará el monto de los pagos a cuenta efectuados de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 34. Asimismo, deberá presentar, en el últim o mes del año civil o calendario o del ejercicio económico, según el caso, la Manifestación de Pagos a Cuenta con la determinación del monto de los pagos a cuenta del Impuesto Sobre la Renta para el año impositivo siguiente. Aquellos contribuyentes que inicien sus actividades presentarán esta manifestación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación.

El monto de los pagos a cuenta a pagar en cuatro cuotas, será como mínimo, el promedio que resulte de los impuestos anuales correspondientes a los tres ejercicios anteriores al último ejercicio concluido. En el caso de contribuyentes que no tengan tres eje rcicios anteriores, el promedio se determinará en relación con los que existan y tratándose de contribuyentes que se inician, la manifestación deberá contener una estimación de su posible renta y de los pagos a cuenta a efectuar.

El contribuyente que no presente la manifestación de pagos a cuenta, será multado en la misma forma que establece el Artículo 160 del Código Tributario para las declaraciones.

Artículo 30 23.- Los empleados de la Administración Tributaria deberán comprobar las declaraciones, pudiendo practicar, debidamente autorizados por aquélla, todas las investigaciones, diligencias y exámenes que consideren necesarios y útiles para la comprobación de las mis mas. Hecha la verificación se cobrará la diferencia del impuesto que resulte a cargo del declarante, o de oficio se le devolverá el exceso que haya pagado.

Cada ejercicio impositivo se liquidará de manera independiente del que le precede y del que le siga, a fin de que los resultados de ganancias y pérdidas no puedan afectarse por eventos anteriores o posteriores en los negocios o actividades del contribuyente.

22 Reformado por: Art. Primero del Decreto Legislativo No.873 publicado en La Gaceta el 29 de diciembre de 1979; derogación expresa del tercer párrafo según el Art. 222 del Código Tributario Decreto Legislativo No.22 -97 publicado en La Gaceta el 30 de mayo de 1997; reforma tácita mediante el Art. 177 del Código Tributario Decreto Legislativo No.22-97 en cuanto a la multa establecida en el Art. 29 de la LISR ; Arts. 160 y 195 del Código Tributario Decreto Legislativo No.170-2016 publicado en La Gaceta el 28 de diciembre del 2016. 23 Reforma tácita Art. 11 y 21 de la Ley Sobre Normas de Contabilidad y de Auditoría Decreto Legislativo No.189-2004 publicado en La Gaceta el 16 de febrero del 2005 en cuanto a que son los libros de la Ley Sobre Normas de Contabilidad y de Auditoría por haberse derogado el Art. del Código Tributario el que los establecía; Art.195 del Decreto Legislativo No.160-2016 en cuanto al órgano que administra los tributos publicado en La Gaceta el 28 de diciembre del 2016.

Las empresas mercantiles deberán llevar los libros de contabilidad que establece la Ley Sobre Normas de Contabilidad y de Auditoría. Los agricultores y ganaderos y las personas dedicadas al ejercicio de su profesión y los dueños de talleres, llevarán un libro de entradas y salidas, en donde al final del año anotarán el balance de sus oper aciones; las sociedades agrícolas y ganaderas llevarán, sin embargo, el juego completo de libros. Los importadores obligatoriamente llevarán un libro de costos o de prorrateo de mercaderías. Los contadores o tenedores de libros que intervengan en la contabilidad y los que certifiquen balances y cuadros de resultados, serán solidariamente responsables con el contribuyente por las irregularidades que cometan con la intención de defraudar al Fisco.

Artículo 30 — A24.- Los contribuyentes están obligados a llevar registros de control de

inventarios, por las operaciones que consistan en ventas de bienes, que reflejen clara y verazmente su real movimiento, su valuación, resultado de las operaciones, el valor efectivo y actu al de los bienes inventariados, así como la descripción detallada de las características de los bienes que permitan individualizarlos e identificarlos plenamente a satisfacción de la Administración Tributaria.

Artículo 31 25.- Cuando no se hayan presentado manifestaciones de pagos a cuenta o declaraciones juradas y sin perjuicio de aplicar las sanciones que señala el Código Tributario, la Administración Tributaria procederá a determinar de oficio la obligación impositiva del contribuyente, sea en forma directa, por el conocimiento cierto de la materia imponible o sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla. Asimismo, aunque se haya presentado la declaración, se procederá a la tasación por indicios si concurrieren las siguientes circunstancias:

a) Que el contribuyente no lleve los libros de Contabilidad exigidos por la Ley; b) Que no presenten los documentos justificativos de las operaciones contables, ni se proporcionen los datos o informaciones que se soliciten; y, c) Que la contabilidad haya sido llevada en forma irregular o defectuosa o que los libros no estén al día.

Para los efectos de las disposiciones anteriores, se consideran indicios reveladores de la renta: El monto de las compras y ventas del año y la rotación de sus inventarios de mercaderías; el margen de utilidad corriente en la plaza en los artículos de mayor consumo o venta; los gastos personales del contribuyente y de su familia; el monto de su patrimonio;

24Adicionado por el Art.3 del Decreto Legislativo No.51 -2003 publicado en La Gaceta el 10 de abril del 2003; Art.195 del Decreto Legislativo No. 160-2016 en cuanto al órgano que administra los tributos publicado en La Gaceta el 28 de diciembre del 2016. 25Reformado por: Art. 1° del Decreto Legislativo No.873 publicado en la Gaceta el 29 de diciembre de 1979; reforma tácita régimen sobre el régimen sancionatorio establecido en el Código Tributario Decreto Legislativo No.22-97 publicado en tributos publicado en La Gaceta el 28 de diciembre del 2016.

el valor de los contratos para la confección de nuevas obras, trabajos o mejoras; el monto de los intereses que paga o recibe y cualquier otro signo, que prudencial y lógicamente apreciado, pueda servir de indicio revelador de la capacidad tributaria del contribuyente.

Artículo 32 — (Derogado por el Art.222 del Código Tributario Decreto Legislativo No.22 -

CAPITULO VIII

DOMICILIO FISCAL Y LUGAR DE PAGO

Artículo 33 — (Derogado por el Art. 222 del Código Tributario Decreto Legislativo No.22 -

Artículo 34 26.- El Impuesto sobre la Renta se pagará a medida que se genere la renta gravable en cuatro cuotas trimestrales.

Las cuotas del Impuesto a pagar resultarán de dividir el impuesto del propio cómputo del año anterior entre cuatro, y se consignarán en el mismo formulario de declaración de renta.

Si en el año de referencia no se causó impuesto, las cuatro cuotas se manifestarán en forma estimada de conformidad con los posibles ingresos que pudiere percibir el contribuyente.

Las tres primeras cuotas deberán pagarse durante el ejercicio gravable y se enterarán a más tardar el 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre. La cuarta cuota será el saldo del impuesto según el propio cómputo declarado a favor del Fisco, y se pagará a más tardar el 30 de abril o siguiente día hábil, siguiente al año imponible.

Las empresas mercantiles que tengan un ejercicio diferente del año civil, pagarán cada cuota a más tardar el último día de cada trimestre del período a que corresponda en su

26 Reformado por: Art. Primero del Decreto Legislativo No.873 publicado en La Gaceta el 29 de diciembre de1979; Art. 4 del Decreto Legislativo No.56 publicado en La Gaceta el 2 de agosto de 1982; Art. 1 del Decreto Legislativo No.36-87 publicado en La Gaceta el 31 de marzo de 1987; derogado los párrafos once, trece, quince, dieciséis y diecisiete por Art.222 del Código Tributario Decreto Legislativo No.22-97 y derogado el párrafo dieciocho por oposición al Art. 98 del mismo Código Tributario publicado en La Gaceta el 30 de mayo de 1997; Art. 2 del Decreto Legislativo No.51-2003 publicado en La Gaceta el 10 de abril del 2003; Art.15 del Decreto Legislativo No.219-2003 publicado en La Gaceta el 12 de enero del 2004; reforma tácita por el Art. 1 del Decreto Legislativo No.44-2003 publicado en La Gaceta el 9 de abril del 2003; reformado tácita por Art.118 Código Tributario Decreto Legislativo No.22-97 publicado en La Gaceta el 30 de mayo de 1997; Art. 35 Decreto Legislativo No.113-2011 publicado en La Gaceta el 08 de julio del 2011; 141 y 195 del Código Tributario Decreto Legislativo No.170-2016 publicado en La Gaceta el 28 de diciembre del 2016.

Cuando cualesquiera de las fechas anteriores coincidiera con un día inhábil, el pago se efectuará el siguiente día hábil.

La Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los pagos a cuenta cuando los contribuyentes lo soliciten y demuestren a satisfacción de aquélla, que la base del cálculo está influenciada por ingresos extraordinarios o bien cuando se prevean pé rdidas para el período gravable en curso.

Los contribuyentes cuyos montos anuales de los pagos a cuenta sean inferiores a doscientos lempiras (L.200.00) los acumularán en un solo pago que deberá efectuarse a más tardar el treinta (30) de noviembre.

Los contribuyentes que tengan período especial pagarán la cuarta cuota, equivalente al saldo del propio cómputo, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de finalización de su período especial.

Si resulta saldo a favor del contribuyente, lo podrá imputar a los pagos a cuenta que le corresponda efectuar en el período gravable en que se presenta la declaración.

El impuesto se pagará en la Tesorería General de la República (TGR) o en las instituciones del sistema financiero que para tales efectos la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) suscriba convenios de percepción.

Las sumas percibidas por los agentes de retención deberán liquidarse en una declaración jurada y enterarse al Fisco en forma mensual, a más tardar dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente en el que se practicó la retención.

Artículo 3527 — Cuando haya varios domicilios o el domicilio no pudiere determinarse, o no

se conociese el del representante en caso de ausencia del contribuyente, la Administración Tributaria fijará el lugar de pago.

CAPITULO IX

DE LAS PERSONAS QUE DEJAN DE SER CONTRIBUYENTES

Artículo 3628 — Toda persona que por terminación de su giro comercial o industrial, o de

sus actividades, excepto por motivo de quiebra, deje de estar sujeta al impuesto, deberá

27 Reforma Art. 195 del Código Tributario Decreto Legislativo No.170-2016 publicado en La Gaceta el 28 de diciembre del 2016. Derogado el párrafo sexto por el Art. 222 del Código Tributario Decreto Legislativo No.22 -97 publicado en La Gaceta el 30 de mayo de 1997 y reforma tácita por Art.177 del mismo Código Tributario, en cuanto a multa por no presentar declaración; reforma tácita por el Art.160 del Código Tributario Decreto Legislativo No.170 -2016 en cuanto a multa por no presentar declaración y por el Art. 195 del mismo Código Tributario publicado en La Gaceta el 28 de diciembre del 2016.

presentar la declaración de sus rentas, acompañada del Balance Final y Cuadro de Ganancias y Pérdidas, certificados por un Contador hondureño, y pagar el impuesto correspondiente hasta la fecha del expresado Balance, dentro de los noventa días siguientes al cese de sus actividades.

Las personas naturales que abandonen definitivamente el país, antes de ausentarse deberán presentar la declaración jurada y pagar el impuesto que les corresponda.

Con la muerte del contribuyente termina su período gravable, y en consecuencia, la declaración y pago del impuesto deberá ser hecho por las personas llamadas a sucederle, dentro del término de noventa días siguientes a la fecha de fallecimiento del causante.

Pasado este término sin cumplirse la obligación anterior, la Administración Tributaria procederá a solicitar la declaración de herencia yacente y exigirá el pago del impuesto debido.

La falta de presentación de la declaración dentro de los plazos a que se refieren estas disposiciones será sancionada de acuerdo con el Artículo 160 del Código Tributario.

Artículo 3729 — Toda sociedad, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de haber

sido acordada su disolución, excepto por motivo de quiebra, deberá presentar declaración jurada de sus rentas y pagar el impuesto que le corresponde hasta esa fecha. A la declaración se acompañará copia del último Balance General y del Cuadro de Ganancias y Pérdidas, certificados por un contador hondureño.

Artículo 38 — Si un contribuyente fuere declarado legalmente en quiebra, el pago de los

impuestos debidos tendrá prioridad sobre cualquier otra obligación, en el momento de liquidarse el activo del quebrado.

CAPITULO X

30PROHIBICIONES

Artículo 3931 — Queda prohibido terminantemente divulgar en forma alguna el contenido

de las declaraciones del contribuyente; ni se permitirá que éstas o sus copias y los documentos que con ella se acompañen, sean vistos por personas distintas del

Derogados los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto por el Art.222 del Código Tributario Decreto Legislativo No.22-97 publicado en La Gaceta el 30 de mayo de 1997. El título de este capítulo fue reformado en cuanto a las defraudaciones desde el año 1997 hasta el 2004 por el Código Tributario Decreto Legislativo No.22 -97 y desde el 2005 por reforma del mismo Código Tributario mediante los Decretos Legislativos No.210-2004 y No.212-2004, pasando la defraudación fiscal a ser regulada en el Código Penal. Respecto a las sa nciones desde el año 1997 a la fecha las sanciones administrativas son estipuladas en el Código Tributario. Reforma tácita por el Art. 195 del Código Tributario Decreto Legislativo No.170-2016 publicado en La Gaceta el 28 de diciembre del 2016.

contribuyente o de su representante legal y las autoridades o empleados responsables de la Administración Tributaria. No obstante lo anterior, las autoridades judiciales y autoridades del Poder Ejecutivo podrán inspeccionar dichas declaraciones y documento s cuando sea necesario para la prosecución de juicios o investigaciones en que el Fisco tenga interés de recaudar impuestos que le sean debidos. En los juicios en que un contribuyente sea parte, podrán llevarse a cabo inspecciones personales en los mismos casos y con los mismos requisitos y formalidades permitidos por la ley para la inspección de los libros y documentos de los comerciantes.

Artículo 40 — (Derogado expresamente por el Art.222 del Código Tributario Decreto

Legislativo No.22-97)

Artículo 41 — (Derogado por oposición al Art. 177 del Código Tributario Decreto Legislativo

No.22-97)

Artículo 42 — (Derogado expresamente por el Art.222 del Código Tributario Decreto

Legislativo No.22-97)

Artículo 43 — (Derogado expresamente por el Art.222 del Código Tributario Decreto 22 -

Artículo 44 32.-Los bienes inmuebles no podrán ser traspasados, ni el adquirente podrá inscribirlos a su favor sin que la Administración Tributaria certifique previamente que el cedente está exento de pagar el impuesto sobre la renta, o que está al día en el pago.

Artículo 45 — En ningún caso se podrá hacer cesar el embargo, ni cancelarse o substituirse

la hipoteca, sin la certificación a que se refiere el artículo que antecede.

Artículo 4633 — Los Notarios no autorizarán, ni los Registradores inscribirán escrituras, si

no se les presenta la certificación que se establece en el Artículo 44.

Artículo 47 34.-Las empresas de negocios de cualquier clase que estén establecidas o se establezcan en el futuro, así como las Instituciones de Crédito, las Capitalizadoras y Compañías de Seguros que funcionen en el país, y que distribuyan dividendos entre sus accionistas, estarán en la obligación de suministrar a la Administración Tributaria, antes del último día del mes de febrero de cada año, un informe que contenga el nombre de sus accionistas, de acuerdo con su registro, el número de acciones de que sean poseedores cada uno de ellos, el valor nominal de cada acción, el porcentaje de dividendos distribuidos por

Reforma tácita por el Art. 195 del Código Tributario Decreto Legislativo No.170-2016 publicado en La Gaceta el 28 de diciembre del 2016. Derogado el párrafo segundo por el Art.222 del Código Tributario Decreto Legislativo No.22-97 publicado en La Gaceta el 30 de mayo de 1997. Reforma tácita por el Art. 195 del Código Tributario Decreto Legislativo No.170-2016 publicado en La Gaceta el 28 de diciembre del 2016.

acción en los semestres anteriores a su informe y el monto total en efectivo pagado o a pagar a cada accionista.

Las corporaciones o sociedades organizadas fuera de Honduras e incorporadas en el país, inclusive las concesionadas y sus filiales, rendirán el informe a que se contrae este artículo.

Artículo 48 — (Derogado expresamente por el Art. 222 del Código Tributario Decreto

Legislativo No.22-97)

Artículo 49 — (Derogado expresamente por el Art.12 del Decreto Legislativo No.27 -90-E

del 14 de diciembre de 1990)

Artículo 50 35.- Cuando el contribuyente dejare de pagar su impuesto dentro del plazo establecido en esta Ley, la Administración Tributaria podrá ordenar a cualquier persona u oficina pagadora, pública o privada, que tenga que hacer algún pago o pagos a tal contribuyente, retener una cantidad igual al impuesto adeudado más el interés moratorio que establece el Artículo 163 del Código Tributario.

Se faculta a la Administración Tributaria para que se establezca como método de recaudación de impuesto; la retención en la fuente, para facilitar al contribuyente el pago de su obligación contributiva y para lo cual la Administración Tributaria acordará l a reglamentación respectiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 34, las empresas mercantiles podrán pagar la liquidación final de su impuesto por períodos anticipados conforme a lo que se acuerde entre ellas y la Dirección.

Asimismo, el Estado, las personas o empresas que hagan pagos a empresas o individuos no residentes o no domiciliados en el país, por los conceptos de renta, ingreso o utilidad señalados en los Artículos 4, 5 y 25 de esta Ley, deberán retener las sumas correspondientes.

Las personas jurídicas de derecho público y derecho privado, que efectúen pagos o constituyan créditos a favor de personas naturales o jurídicas residentes en Honduras, no exoneradas del Impuesto Sobre la Renta deberán retener y enterar al Fisco el doce pu nto cinco por ciento (12.5%) del monto de los pagos o créditos que efectúen por concepto de honorarios profesionales, dietas, comisiones, gratificaciones, bonificaciones y

35 Últimas reformas: Art. 10 del Decreto Legislativo No.194-2002 publicado en La Gaceta el 05 de junio del 2002; reforma tácita Art. 1 del Decreto Legislativo No.140-2008 publicado en La Gaceta el 06 de diciembre del 2008 en cuanto al monto gravable; Art. 12 del Decreto Legislativo No.278-2013 publicado en La Gaceta el 30 de diciembre del 2013 adiciona un párrafo final; Art. 1 del Decreto 140-2008 mediante el Acuerdo DEI-SG-100-2015 publicado en La Gaceta el 24 de junio del 2015; Art. 1 del Decreto Legislativo No.20 -2016 publicado en La Gaceta el 30 de marzo del 2016; Actualización de la escala progresiva mediante el Comunicado con base en el Decreto 20-2016; Reforma tácita por el Art. 195 del Código Tributario Decreto Legislativo No.170 -2016 publicado en La Gaceta del 28 de diciembre del 2016; Actualización de escala progresiva mediante el Acuerdo SAR 07-2025 publicado en La Gaceta el 09 de enero de 2025 para el pago de este impuesto en el período fiscal 2025. * Para referencia de actualizaciones de la escala progresiva ver cuadro 2 resumen de las reformas y actualizaciones de la ley del ISR.

remuneraciones por servicios técnicos. Se exceptúan de esta disposición los pagos efectuados bajo contratos de trabajo celebrados dentro del ejercicio fiscal y cuyos honorarios como única fuente de ingresos no excedan los 36 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES LEMPIRAS CON DIECISEIS CENTAVOS (L257,493.16)

Las retenciones tendrán el carácter de anticipos al pago del Impuesto Sobre la Renta de los respectivos contribuyentes y deberán ser enteradas dentro de los primeros diez (10) días siguientes del mes en que se efectuó la retención. Dichas retenciones no serán aplicables a las personas naturales o jurídicas sujetas al régimen de pagos a cuenta.

Se faculta al Estado a realizar la retención del Doce Punto Cinco Por Ciento (12.5%) sobre los pagos que efectué por concepto de servidumbre, derechos de vía y similares a las personas naturales o jurídicas. Esta retención estará sujeta a las mismas disposiciones que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 51 37.- El incumplimiento de la obligación de retener y entregar el impuesto, faculta a la Administración Tributaria para determinar de oficio la retención y hacer a los agentes retenedores solidariamente responsables del impuesto que causen los ingresos; en los c asos de incumplimiento, los agentes retenedores estarán sujetos a los intereses moratorios establecidos en el Artículo 163 del Código Tributario por los pagos que se efectúen con posterioridad a las fechas y plazos señalados, sin perjuicio de la multa establecida en el Código Tributario.

Artículo 52 — (Derogado expresamente por el Art.222 del Código Tributario Decreto

Legislativo No.22-97)

Artículo 53 — Los contratistas y concesionarios que conforme a sus respectivas contratas,

concesiones o decretos especiales estén obligados a pagar al Estado un porcentaje de sus utilidades netas, deberán atenerse para el cumplimiento de tales obligaciones, a las escalas tributarias establecidas en la presente Ley.

Artículo 54 — (Derogado expresamente por el Art.222 del Código Tributario Decreto

Legislativo No.22-97)

Artículo 55 — (Derogado expresamente por el Art.222 del Código Tributario Decreto

Legislativo No.22-97)

36 El monto está compuesto de la suma del gasto deducible establecido en el Art. 13 Inciso a) y el valor exento de la escala progresiva descrita en el Art. 22 inciso b), ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. 37Reformado por: Art. 7 del Decreto Legislativo No.18 -90 publicado en La Gaceta el 12 de marzo de1990; Derogado el párrafo primero por el Art.222 del Código Tributario Decreto Legislativo No.22-97 publicado en La Gaceta el 30 de mayo de 1997; reforma tácita por el Art. 121 del Código Tributario Decreto Legislativo No.22-97 en lo referente a los intereses por pagos fuera de plazos; reforma tácita por los Art. 195 y 163 del Código Tributario Decreto Legislativo No.170-2016 publicado en La Gaceta del 28 de diciembre del 2016, en cuanto al órgano que administra los tributos y en lo relacionado con los intereses por pagos fuera de plazos, respectivamente.

Artículo 56 38.- La tarifa consignada en el Artículo 22 de la presente ley se empezará a aplicar a partir del 1º de enero de 1964. En los casos de contribuyentes con ejercicios económicos distintos al año calendario y cuando dichos ejercicios terminen dentro de cualquier mes del año 1964 la tarifa correspondiente se les aplicará en proporción al tiempo transcurrido. Para los efectos de esta disposición se considerará como mes terminado el mes principado.

Artículo 57 — Para la conveniente aplicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo emitirá la

reglamentación que estime necesaria.

Artículo 58 — La presente Ley entrará en vigencia el primero de enero de 1964, quedando

derogada desde esa fecha la emitida por el Decreto -Ley No.73 de 31 de marzo de 1955, y sus reformas contenidas en Decretos -Leyes No. 174 de 2 de diciembre de 1955, No.37 de 16 de ene ro de 1957 y No. 56 de 5 de marzo de 1957. También queda derogado desde aquella fecha, el Decreto Legislativo No.122 de 6 de junio de 1963.

Dado en Tegucigalpa D. C. a los veinte días del mes de diciembre de 1963.

O. LÓPEZ A.

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,

Darío Montes

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores

Jorge Fidel Duròn

El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública

A.Escalón

El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública

Eugenio Matute C.

El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Hacienda

T. Cáliz Moncada

38 Derogado el último párrafo por el Artículo Tercero del Decreto Legislativo No.345 publicado en La Gaceta el 17 de junio de 1976.

El Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones y Obras Públicas

Luis Bogràn F.

El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social

A. Riera H.

El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social por la Ley

Nicolás Cruz Torres

El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales

Héctor Molina García

Cuadro No.1

Resumen de las reformas y actualizaciones de la Ley del ISR 1963-2025

Decreto Legislativo No.

Nombre del Decreto

Fecha de emisión del Decreto Artículo (s) de la Ley del ISR modificado (s) mediante reformas expresas* o tácitas, adiciones, Fe de Errata y derogaciones

12/ 05/1964 (Derogó el Art.25) 2 115 04/11/1966 24 3 8 21/06/1971 11 4 287 05/12/ 1975 5, 12, 26, 42 Reestableció el Art.25

5 345 07/06/1976 (Derogó el último párrafo del Art.56) 6 873 26/12/1979 8,13, 28, 29, 31,34, 50 7 125 31/12/1981 13, 22 8 56 26/07/1982 34 9 36-87 26/03/1987 28, 34 10 71-88 21/06/1988 7 11 184-89 9/11/ 1989 25 12 345 07/06/1976 5

Ley de Ordenamiento Estructural de la Economía

03/03/1990

5, 10, 13, 20, 22, 28, 50, 51

(Derogó el Art. 14 mediante el Art.7) (Derogó el Art. 15 por oposición al Art. 7 del Decreto Legislativo No.18- 90 ya que éste elimina las deducciones personales por dependientes inicialmente establecidas en el numeral 3) del Art. 13 del mismo Art.7) (Reforma tácita al Art.17, por el Art. 7 del Decreto Legislativo No.18-90, al derogarse por oposición el Art. 15 mencionado originalmente en este Art.

(Derogó el Art. 18)

(Derogado el Art.21 por oposición al Art. 7 del Decreto Legislativo No.18- 90 que al modificar el Art. 20 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta hace aplicable la deducción por pérdidas a todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades agropecuarias, agroindustriales, manufactureras, mineras y de turismo. Y mediante el Art. 9 del mismo decreto el cual establece que para los efectos del Impuesto sobre la Renta se derogan las deducciones por reinversión de utilidades que se concede en base al Art. 9 del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y al Decreto Legislativo No.49 del 21 de junio de 1973)

27-90-E

Ley de Fortalecimiento Administración Tributaria

14/12/1990

5, 22, 28

(Derogó el Art. 24 y 49)

30/05/1991

13, reforma tácita al 16, 22, 28

(Derogó el Art.19)

16 48-93 23/03/1993 28

239-93 16/12/1993

10, 13

24/03/ 1994

135-94

Ley de Reestructuración

12/10/1994

de los Mecanismos de Ingresos y la Reducción del Gasto del Sector Público, el Fomento de la Producción y la Compensación Social

159-94

Ley de la Dirección Ejecutiva de Ingresos

04/11/1994

8, 9, 20, 27, 28, 50

Ley de Equidad Tributaria e Incentivos al Empleo

23/04/1996

10, 22, 23, 28

218-96 17/12/1996

23 14-97 19/03/1996 28 24 36-97 28/04/1997 10

Código Tributario

08/04/1997

26, 31

(Derogación: quinto y sexto párrafo del Art. 28; 32, 33, mediante el Art. 222 del Decreto Legislativo No.22-97)

(Derogación expresa del tercer párrafo del Art.29 de la LISR según Art. 222 del Decreto Legislativo No.22-97)

(Reforma tácita Art. 177 del Decreto 22-97 en cuanto a la multa establecida en el Art. 28 de la LISR)

(Del Art.34, derogado los párrafos once, trece, quince, dieciséis y diecisiete por Art.222 del Código Tributario; y derogado el párrafo dieciocho por oposición al

Art. 98 del Código Tributario)

(Reformado tácita del Art.34 por Art.118 Código Tributario)

(Del Art.36, derogado el párrafo sexto por el Art. 222 del Código Tributario Decreto 22-97 y reforma tácita por Art.177 del mismo Código Tributario, en cuanto a multa por no presentar declaración)

(Del Art. 37, derogados los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, por el Art.222 del Código Tributario Decreto 22-97)

(Los Arts. 40, 42 y 43, fueron derogados expresamente por el Art.222 del Decreto 22-97 del Código Tributario)

(El Art.41 derogado por oposición al Art. 177 del Código Tributario)

(Del Art. 46, derogado el párrafo segundo por el Art.222 del Código Tributario Decreto 22-97)

(El Art.48 derogado por el Art.222 del Decreto 22-

(Reforma tácita del Art. 50 por el Artículo 120 del Código Tributario en cuanto a los recargos aplicables)

(Derogado el párrafo primero del Art. 51 por el Art.222 del Código Tributario Decreto 22-97)

(Reforma tácita del Art. 51 por el Art. 121 del Código

Tributario Decreto 22-97 en lo referente a los intereses por pagos fuera de plazos)

(Derogado expresamente el Art. 52 por el Art.222)

(Derogado expresamente el Art. 54 por el Art.222 del Código Tributario)

(Derogado expresamente el Art. 55 por el Art.222 del Código Tributario)

26 145-97 07/10/1997 7

131-98

Ley de Estímulo a la Producción, Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano

30/04/ 1998

13, 22

28 135-99 31/08/199

Interpretación del literal b) (que se entiende por comerciante individual);

194-2002

Ley del Equilibrio Financiero y la Protección Social

15/05/2002

5, 11, 22, 25, 27, 50

44-2003 01/04/2003

28, reforma tácita del Art.34

208-2003

Ley de Migración y Extranjería

12/12/2003

51-2003

Ley de Equidad Tributaria

03/04/2003

10, 11, 22, 34

(Adicionó el Art.30-A de la

189-2004

Ley Sobre Normas de Contabilidad y Auditoría

25/11/ 2004

34 219-2003 Ley de Racionalización de las Finanzas Públicas 12/01/ 2004 34

216-2004

Ley de Estructuración Administración Tributaria

29/12/2004

8, 20, 27, 28, 50 36 394-2005 20/01/2006 5 140-2008 01/10/ 2008 13, 22, 23, 28, 50

17-2010

Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público

28/03/2010

5, 8, 9, 11, 20, 25, 28, 50 Fe de Errata 29/05/2010 5

42-2011 12/04/2011

Sentencia de fecha 01 febrero del 2011 de la falla inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto Legislativo No.42- 40 108-2011 24/06/2011 22

113-2011

Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público

24/06/2011

26, 34

182-2012

28/11/2012

278-2013

Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión

21/12/2013

10, 22, 25, 50

Adiciono el literal c) del Art.22 Adicionó el Art.22-A

290-2013 08/01/2014

Interpretó el Art.22-A

125-2014 02/12/ 2014

Acuerdo DEI-SG- 100-2015 22/05/ 2015

22, actualización de escala progresiva autorizada en el Decreto Legislativo No.140-2008, 23, 28, 50

170-2016

Código Tributario

15/12/ 2016

3, último párrafo; 4, último párrafo; 8; 11; 20; 26; 27; 28; 30; 30-A; 31; 35; 39; 44; 47; 50

(Reforma tácita del Art.34 mediante los Arts.141 y

(Del Art. 36 reforma tácita por el Art.160 del Código Tributario Decreto 170- 2016 en cuanto a multa por no presentar declaración y por el Art. 195 del mismo Código Tributario)

(Reforma tácita del Art.51 por los Art. 195 y 163 del Código Tributario Decreto 170-2016 en cuanto al órgano que administra los tributos y en lo relacionado con los intereses por pagos fuera de plazos, respectivamente)

48 Decreto 20-2016 16/03/2016

22 actualización de la escala progresiva; 23; 28;

Comunicado con base en el Decreto 20-2016

22, actualización de escala progresiva autorizada en el Decreto Legislativo No.20-2016; 23; 28; 50

Acuerdo SAR-009-

03/01/2018

22, actualización de escala progresiva; 23; 28; 50

31-2018 21/03/2018

Acuerdo SAR-015-

07/01/2019

22, actualización de escala progresiva; 23; 28; 50

53 31-2019 10/04/2019 22-A

Acuerdo SAR-014-

08/01/2020

22, actualización de escala progresiva; 23; 28; 50

59-2020 21/05/2020

Acuerdo SAR No.022-2021 08/01/2021 Primero 57 Acuerdo No.SAR- 020-2022 10/01/2022 Primero 58 Acuerdo No.SAR- 014-2023 10/01/2023 22, actualización de escala progresiva; 23; 28; 50 59 Acuerdo No. SAR- 07-2025 09/01/2025 22, actualización de escala progresiva; 23; 28; 50

*En el caso de las reformas expresas, solamente es citado el número del artículo modificado.

Cuadro No. 2 Resumen de las reformas y actualizaciones a la Ley del ISR 1963-2025

*Artículo de la LISR Artículo del Decreto Legislativo que lo modifica Fecha de publicación en La Gaceta 3 Art.195 del Decreto Legislativo No.170-2016 28/12/1975 4 Art. 195 del Decreto Legislativo No.170-2016 28/12/2016

Art. 1 del Decreto Legislativo No.72 04/06/ 1964 Art. Primero del Decreto Legislativo No.287 08/12/1975 Art. Primero del Decreto Legislativo No.345 17/06/1976 Art.7 del Decreto Legislativo No.18-90 12/03/1990 Art. 1 del Decreto Legislativo No.27-90-E 22/12/1990 Art.10 del Decreto Legislativo No.194-2002 05/06/2002 Art. 1 del Decreto Legislativo No.394-2005 04/02/2006 Art. 4 del Decreto Legislativo No.17-2010 22 de abril del 2010 Fe de Errata 29/05/2010 Art 1 del Decreto Legislativo No.182-2012 04/12/2012

Art. 1 del Decreto Legislativo No.71-88 15/07/1988 Art.15 del Decreto Legislativo No.135-94 07/01/1995 Art.1 del Decreto Legislativo No.145-97 14/11/1997 Art. 7 del Decreto Legislativo No.219-2003 12/01/2004

Art. Primero del Decreto Legislativo No.873 29/12/1979 Art. 1 del Decreto Legislativo No.159-94 (reforma tácita, en cuanto al órgano que administra los tributos internos)

17/12/1994 Art. 1 del Decreto Legislativo No.216-2004 (reforma tácita, en cuanto al órgano que administra los tributos internos)

31/12/2004 Decreto Legislativo No.208-2003 (reforma tácita nombre en el literal d) en cuanto a que el nombre de ley ahí mencionada es Ley de Migración y Extranjería antes Ley de Población y Política Migratoria.)

03/03/2004 Art.71 del Decreto Legislativo No.17-2010 (reforma tácita, en cuanto al órgano que administra los tributos internos)

22/04/2010 Art. 195 del Decreto 170-2016 (reforma tácita, en cuanto al órgano que administra los tributos internos)

28/12/2016

Art. 1 del Decreto Legislativo No.159-94 (reforma tácita, en cuanto al órgano que administra los tributos internos)

17/12/1994 Art. 1 del Decreto Legislativo No.216-2004 (reforma tácita, en cuanto al órgano que administra los tributos internos)

31/12/2004 Art.71 del Decreto Legislativo No.17-2010 (reforma tácita, en cuanto al órgano que administra los tributos internos)

22/04/2010

Art. 195 del Decreto Legislativo No.170-2016 (reforma tácita, en cuanto al órgano que administra los tributos internos)

28/12/2016

Art. 8 del Decreto Legislativo No.18-90 deroga literal b)

12/03/1990 Art. 1 del Decreto Legislativo No.239-93 03/01/1994 Art. 1 del Decreto Legislativo No.54-96 26/04/1996 Art. 1 del Decreto Legislativo No.36-97 21/05/1997 Art. 1 del Decreto Legislativo No.51-2003 10/04/2003 Art. 6 del Decreto Legislativo No.278-2013 30/12/2013

Art. 1 del Decreto Legislativo No.8 30/06/1971 Art. 12 del Decreto Legislativo No.194-2002 05/06/2002 Art. 1 del Decreto Legislativo No.51-2003 10/04/2003 Art. 2 del Decreto Legislativo No.17-2010 22/04/2010 Art. 195 del Decreto Legislativo No.170-2016 en cuanto al órgano que administra los tributos 28/12/2016

Art. Primero del Decreto Legislativo No.287 08/12/1975 Art. 195 del Decreto Legislativo No.170-2016 en cuanto al órgano que administra los tributos 28/12/2016

Art. 1 Decreto Legislativo No.873 29/12/1979 Art. 2 del Decreto Legislativo No.125 12/01/1982 Art. 7 del Decreto Legislativo No.18-90 12/03/1990 Art. 1 del Decreto Legislativo No.80-91 26/06/1991 Art. 1 del Decreto Legislativo No.239-93 03/01/1994 Art. 8 del Decreto Legislativo No.131-98 20/05/1998 Art. 8 Art.1 del Decreto Legislativo No.140-2008 06/12/2008 Art. 1 del Decreto Legislativo No. 59-2020 04/06/2020

Derogado por el Art. 7 del Decreto Legislativo No.18-90 12/03/1990

Derogado por oposición al Art. 7 del Decreto Legislativo No.18-90 12/03/1990

Art.2 del Decreto Legislativo No. 80-91 reforma tácita ya que éste deroga el Art. 19 mencionado inicialmente en este Art.16.

26/06/1991

Reforma tácita por el Art. 7 del Decreto Legislativo No.18-90, al derogarse por oposición el Art. 15 mencionado originalmente en este Art. 17.

12/03/1990

Derogado por el Art.8 inciso a) del Decreto Legislativo No.18-90. 12/03/1990

Derogado por el Art.2 del Decreto Legislativo No.80-91. 26/06/1991

Art. 7 del Decreto Legislativo No.18-90 12/03/1990 Reforma tácita Art. 1 del Decreto Legislativo No.159-94, en lo relativo al órgano administrador del impuesto

17/12/ 1994

Reforma tácita Art. 1 Decreto Legislativo No. 216- 2004 en lo relativo al órgano administrador del impuesto al agregarse la sigla “DEI”

31 /12/ 2004

Reforma tácita del Art. 71 del Decreto Legislativo No.17-2010 en lo referente a la creación de la DEI. 22/04/ 2010

Reforma tácita del Art. 195 del Decreto Legislativo No.170-2016 en cuanto al órgano que administra los tributos,

28 /12/ 2016

Derogado por oposición al Art. 7 del Decreto Legislativo No.18-90 que al modificar el Art. 20 de la Ley del ISR hace aplicable la deducción por pérdidas a todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades agropecuarias, agro-industriales, manufactureras, mineras y de turismo. Y mediante el Art. 9 del mismo decreto el cual establece que para los efectos del ISR se derogan las deducciones por reinversión de utilidades que se concede en base al Art. 9 del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y al Decreto Legi slativo No.49 del 21 de junio de 1973.

12/03/1990

Art. 1 del Decreto Legislativo No.125 12/01/1982 Art. 7 del Decreto Legislativo No.18-90 12/03/1990 Art. 1 del Decreto Legislativo No.27-90-E 22/12/1990 Art. 1 del Decreto Legislativo No.80-91 26/06/1991 Art. 1 del Decreto Legislativo No.54-96 26/04/1996 Art. 8 del Decreto Legislativo No.131-98 20/05/1998 Interpretación del literal b) en el Art. 1 del Decreto Legislativo No.135-99 08/10/1999 Art.10 del Decreto Legislativo No.194-2002 05/06/2002 Art. 1 del Decreto Legislativo No.51-2003 10/04/2003 Art. 1 del Decreto Legislativo No.140-2008 06/12/2008 Art. 1 del Decreto Legislativo No.42-2011. Sentencia de fecha 01 febrero del 2011 de la Corte Suprema de Justicia falla inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto Legislativo No.42-2011

31/05/2011 Art. 1 del Decreto Legislativo No.108-2011

25/06/2011

Art. 8 del Decreto Legislativo No.278-2013 30/12/2013 Art. 7 del Decreto Legislativo No.290-2013 05/04/2014 Actualización de escala progresiva autorizada en el Decreto Legislativo No. 140-2008 mediante Acuerdo DEI -SG-100-2015 del 22 de mayo del

24/06/2015 Decreto Legislativo No.20-2016 Actualización de la escala progresiva

30/03/2016 Comunicado con base en el Decreto Legislativo No.20-2016 Actualización de escala progresiva

Acuerdo SAR-009-2018 Actualización de escala progresiva 12/01/2018 Acuerdo SAR-015-2019 09/01/2019

Actualización de escala progresiva Acuerdo SAR-014-2020 Actualización de escala progresiva

04/02/2020 Acuerdo No. SAR-022-2021 14/01/2021 Acuerdo No. SAR-020-2022 11/02/2022 Acuerdo No. SAR-014-2023 18/01/2023 Acuerdo No. SAR-07-2024 12/02/2024 Acuerdo No. SAR-07-2025 09/01/2025

Adicionado por el Art. 9 del Decreto Legislativo No.278-2013

30/ 12/2013

Interpretado mediante el Art. 5 del Decreto Legislativo No.290-2013

05/04/ 2014

Art. 1 del Decreto Legislativo No.31-2018

20/04/2018.

Arts. 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo No.31-2019 30/04/2019 Instructivo Técnico Tributario para la Aplicación del Artículo 22 -A de la ley del Impuesto Sobre la Renta del Acuerdo No.461-2020 30/11/2020

Art. 1 del Decreto Legislativo No.54-96

26/ 04/1996

Art. 1 del Decreto Legislativo No.140-2008

06/12/2008

Actualización de escala progresiva autorizada en el Decreto Legislativo No. 140-2008 mediante Acuerdo DEI -SG-100-2015 del 22 de mayo del 2015, que reforma Art. 22 por ende tácitamente el Art.23

24/06/2015 Decreto 20-2016 Actualización de la escala progresiva

30/03/2016

Comunicado con base en el Decreto Legislativo No.20-2016 Actualización de escala progresiva

Acuerdo SAR-009-2018 Actualización de escala progresiva

12/01/2018

Acuerdo SAR-015-2019 Actualización de escala progresiva

09/01/2019

Acuerdo SAR-014-2020 Actualización de escala progresiva

04/02/2020 Acuerdo No. SAR-022-2021 14/01/2021

Actualización de escala progresiva

Acuerdo No. SAR-020-2022 Actualización de escala progresiva

11/02/2022 Acuerdo No. SAR-014-2023 Actualización de escala progresiva 18/01/2023

Acuerdo No. SAR-07-2024 Actualización de escala progresiva 12/02/2024 Acuerdo No. SAR-07-2025 Actualización de escala progresiva 09/01/2025

Art.1 del Decreto Legislativo No.115 10/11/1966 Derogado expresamente por el Art.12 del Decreto Legislativo No.27-90-E 22/12/1990

Derogado por Art. 2 del Decreto Legislativo No.72

04/06/ 1964 Art. Segundo del Decreto Legislativo No.345 17/06/1976 Reestablecido por el Art. Primero del Decreto Legislativo No.287 08/12/1975 Art. 1 del Decreto Legislativo No.184-89 02/12/1989 Art. 10 del Decreto Legislativo No.194-2002 05/06/2002 Art. 3 del Decreto Legislativo No.17-2010 22/04/2010 Art. 10 del Decreto Legislativo No.278 30/ 12/2013 Art. 1 Decreto Legislativo No.125-2014 29/04/ 2014

Art. 1 del Decreto Legislativo No. 287 8/12/1975 Art. 1 del Decreto Legislativo No.218-96 30/12/ 1996 Art.118 del Código Tributario Decreto Legislativo No.22-97 30/05/1997 Art. 35 del Decreto Legislativo No.113-2011 08/07/ 2011 Art. 141 del Código Tributario Decreto Legislativo No.170 -2016 28/12/ 2016

Art. 1 del Decreto Legislativo No.159-94 17/12/1994 Art. 10 del Decreto Legislativo No.194-2002 05/06/2002 Art. 1 Decreto Legislativo No.216-2004 31/12/ 2004 Art. 195 del Decreto Legislativo No.170-2016 28/12/2016

Art. 1° del Decreto Legislativo No.873 29/12/1979 Art. 1 del Decreto Legislativo No.36-87 31/03/1987 Art. 7 del Decreto Legislativo No.18-90 12/03/1990 Art. 1 del Decreto Legislativo No.27-90-E 22/12/1990 Art. 1 del Decreto Legislativo No.80-91 26/06/1991 Art.1 del Decreto Legislativo No.48-93

30/03/1993 Art. 1 del Decreto Legislativo No.54-96 26/04/1996 Art. 1 del Decreto Legislativo No.14-97

31/03/1997

Derogación quinto y sexto párrafo mediante el Art. 222 del Decreto Legislativo No.22-97 30/05/1997 Reforma tácita Art. 177 del Decreto Legislativo No.22-97 en cuanto a la multa establecida en el Art.

30/05/1997

28 Art. 1 del Decreto Legislativo No.44-2003 9/04/2003 Art. 1 del Decreto Legislativo No.14-94 30/03/1994 Reforma tácita por el Decreto Legislativo No.159- 17/12/1994 Reforma tácita por Art. 1 del Decreto Legislativo No.216-2004 31/12/ 2004 Art.1 del Decreto Legislativo No.140-2008 06/12/2008 Reforma tácita del Art. 71 del Decreto Legislativo No.17-2010

22/04/2010

Actualización de escala progresiva autorizada en el Decreto Legislativo No. 140-2008 mediante el Acuerdo DEI -SG-100-2015 del 22 de mayo del 2015, que reforma el Art. 22 por ende reforma tácitamente el Art.28

24/06/2015

Arts.160, 163 y 195 del Decreto Legislativo No.170-2016

28/12/2016 Decreto 20-2016 Actualización de la escala progresiva

30/03/2016 Comunicado con base en el Decreto Legislativo No.20-2016 Actualización de escala progresiva

Acuerdo SAR-009-2018 Actualización de escala progresiva

12/01/2018 Acuerdo SAR-015-2019 Actualización de escala progresiva

09/01/2019 Acuerdo SAR-014-2020 Actualización de escala progresiva

04/02/2020 Acuerdo No. SAR-022-2021 Actualización de escala progresiva 14/01/2021 Acuerdo No. SAR-020-2022 Actualización de escala progresiva 11/02/2022 Acuerdo No. SAR-014-2023 Actualización de escala progresiva 18/01/2023 Acuerdo No. SAR-07-2024 Actualización de escala progresiva 12/02/2024 Acuerdo No. SAR-07-2025 Actualización de escala progresiva 09/01/2025

Art. Primero del Decreto Legislativo No.873 29/12/1979 Derogación expresa del tercer párrafo según Art. 222 del Código Tributario Decreto Legislativo No.22-97

30/05/1997 Reforma tácita Art. 177 del Código Tributario Decreto Legislativo No.22-97 en cuanto a la multa establecida en el Art. 28 de la LISR

30/05/1997 Reforma tácita Art. 160 del Código Tributario Decreto Legislativo No. 160-2016 en cuanto a la multa establecida en el Art. 28 de la LISR. Y Art. 195 del mismo Código en cuanto al órgano que administra los tributos.

28/12/2016

Reforma tácita Art. 11 y 21 de la Ley Sobre Normas de Contabilidad y de Auditoría Decreto Legislativo

16/02/2005

No.189-2004 en cuanto a que son los libros de la Ley Sobre Normas de Contabilidad y de Auditoría por haberse derogado mediante el Art. 430 del Código de Comercio. Art.195 del Decreto Legislativo No.170-2016 28/12/2016

Adicionado por el Art.3 del Decreto Legislativo No.51-2003 10/04/2003 Art.195 del Decreto Legislativo No.170-2016 28/12/2016

Art. 1° del Decreto Legislativo No.873 29/12/1979 Reforma tácita régimen sobre el régimen sancionatorio establecido en el Código Tributario Decreto Legislativo No.22-97.

30/05/1997 Art.195 del Decreto Legislativo No.170-2016 28/12/2016

Derogado por el Art.222 del Decreto Legislativo No.22-97 30/05/1997

Derogado por el Art.222 del Decreto Legislativo No.22-97 30/05/1997

Art. Primero Decreto Legislativo No.873 29/12/1979 Art. 4 del Decreto Legislativo No.56 02/08/1982 Art. 1 del Decreto Legislativo No.36-87 31/03/1987 Derogado los párrafos once, trece, quince, dieciséis y diecisiete por Art.222 del Código Tributario Decreto Legislativo No. 22-97 y derogado el párrafo dieciocho por oposición al Art. 98 del mismo código.

30/05/1997 Art. 2 del Decreto Legislativo No.51-2003 10/04/ 2003 Art.15 del Decreto Legislativo No.219-2003 12/01/2004 Reforma tácita por el Art. 1 del Decreto Legislativo No.44-2003 09/04/2003 Reforma tácita por Art.118 Código Tributario Decreto Legislativo No.22-97 30/05/1997 Reforma tácita Art. 35 Decreto Legislativo No.113- 08/07/2011 Reformas tácitas Arts. 141 y 195 del Código Tributario Decreto Legislativo No.170-2016 28/12/2016

Reforma tácita Art. 195 del Código Tributario Decreto Legislativo No.170-2016 28/12/2016

Derogado el párrafo sexto por el Art. 222 del Código Tributario Decreto Legislativo No. 22-97 y reforma tácita por Art.177 del mismo Código Tributario, en cuanto a multa por no presentar declaración.

30/05/1997 Reforma tácita por el Art.160 del Código Tributario Decreto Legislativo No. 170-2016 en cuanto a multa por no presentar declaración y por el Art. 195 del mismo código.

28/12/2016

Derogados los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, por el Art.222 del Código Tributario Decreto Legislativo No.22-97

30/05/1997

Reforma tácita Art. 195 del Código Tributario Decreto Legislativo No.170-2016

28/12/2016

Derogado expresamente por el Art.222 del Decreto Legislativo No.22-97 Código Tributario 30/05/1997

Derogado por oposición al Art. 177 del Código Tributario Legislativo No.22-97 30/05/1997

Art. Primero del Decreto Legislativo No.287 8/12/1975 Derogado expresamente por el Art.222 del Decreto Legislativo No.22-97 del Código Tributario

30/05/1997

Derogado expresamente por el Art.222 del Decreto Legislativo No.22-97 del Código Tributario

30/05/1997

Reforma tácita Art. 195 del Código Tributario Decreto Legislativo No.170-2016

28/12/2016

Derogado el párrafo segundo por el Art.222 del Código Tributario Decreto Legislativo No.22-97

30/05/1997

Reforma tácita Art. 195 del Código Tributario Decreto Legislativo No.170-2016

28/12/2016

Derogado expresamente por el Art.222 del Decreto Legislativo No.22-97 Código Tributario 30/05/1997

Derogado expresamente por el Art.12 del Decreto Legislativo No.27-90-E 22/12/1990

Art. 1° Decreto Legislativo No.873 29/12/1979 Art. 7 del Decreto Legislativo No.18-90 12/03/1990 Reforma tácita mediante Art. 1 del Decreto Legislativo No. 159-94, en lo concerniente al órgano administrador del impuesto, antes la Dirección General de Tributación y desde esta reforma la Dirección Ejecutiva de Ingresos

17/12/1994 Reforma tácita por el Artículo 120 del Código Tributario Decreto Legislativo No.22-97 en cuanto a los recargos aplicables

30/05/1997 Art. 10 del Decreto Legislativo No.194-2002 05/06/2002 Reforma tácita mediante Art. 1 Decreto Legislativo No.216-2004, en lo relativo al órgano administrador del impuesto al agregarse la sigla

31/12/ 2004 Reforma tácita Art. 1 del Decreto Legislativo No.140-2008 en cuanto al monto gravable

06/12/2008 Reforma tácita del Art. 71 del Decreto Legislativo No.17-2010 22/04/2010 Art. 12 del Decreto Legislativo No. 278-2013 adiciona un párrafo final 30/12/2013 Art. 1 del Decreto Legislativo No. 140-2008 mediante el Acuerdo DEI-SG-100-2015 24/06/2015 Art. 1 del Decreto Legislativo No.20-2016 30/03/2016 Actualización de la escala progresiva mediante el Comunicado con base en el Decreto Legislativo No.20-2016

Reforma tácita por el Art. 195 del Código Tributario Decreto Legislativo No.170-2016 28/12/2016 Actualización de la escala progresiva mediante el Acuerdo SAR-009-2018 12/01/2018

Actualización de la escala progresiva mediante el Acuerdo SAR-015-2019

09/01/2019 Acuerdo SAR-014-2020 Actualización de escala progresiva

04/02/2020 Acuerdo No. SAR-022-2021 Actualización de escala progresiva 14/01/2021 Acuerdo No. SAR-020-2022 Actualización de escala progresiva 11/02/2022 Acuerdo No. SAR-014-2023 Actualización de escala progresiva 18/01/2022 Acuerdo No. SAR-07-2024 Actualización de escala progresiva 12/02/2024 Acuerdo No. SAR-07-2025 Actualización de escala progresiva 09/01/2025

Reformado por el Art. 7 del Decreto Legislativo No.18-90 12/03/1990 Derogado el párrafo primero por el Art.222 del Código Tributario Decreto Legislativo No.22-97

Reforma tácita por el Art. 121 del Código Tributario Decreto Legislativo No. 22-97 en lo referente a los intereses por pagos fuera de plazos

30/05/1997 Reforma tácita por los Arts. 195 y 163 del Código Tributario Decreto Legislativo No. 170-2016 en cuanto al órgano que administra los tributos y en lo relacionado con los intereses por pagos fuera de plazos, respectivamente

28/12/2016

Derogado expresamente por el Art.222 del Código Tributario Decreto Legislativo No.22-97 30/05/1997

Derogado expresamente por el Art.222 del Código Tributario Decreto Legislativo No.22-97 30/05/1997

Derogado expresamente por el Art.222 del Código Tributario Decreto Legislativo No. 22-97 30/05/1997 56 Derogado el último párrafo por el Art. Tercero del Decreto Legislativo No.345 17/06/1976

Los artículos que no se mencionan es debido a que mantienen su redacción conforme al Decreto-Ley Número 25 publicado en La Gaceta del 27 de diciembre de 1963, decir, no han sido reformados.