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Sentencia AC-445-17 — Registro 10113

Resumen

Sentencia en consulta denegó recurso de amparo a favor de recurrente en demanda de ejecución directa y exclusiva de un bien inmueble hipotecado promovida por institución financiera contra recurrente; fallo en consulta considera que no se quebrantan los derechos de los recurrentes, además invoca una causa de inadmisibilidad y finalmente concluye Denegando la acción de amparo

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

…”el Ad-Quem deja establecido que el recurrente argumenta que se le violenta su derecho a la defensa toda vez que había pagado 35 cuotas en tiempo y forma ante la autoridad financiera ejecutante, por lo que queda acentuada la indefensión aún más cuando la resolución judicial no toma en cuenta la prueba documental consistente, en el cronograma del plan de pagos de sus representados; Considera el Ad-Quem que la garantía de amparo no sustituye los recursos de jurisdicción ordinaria, señala que el fundamento de los recurrentes ha sido la presentación del historial de cuotas de pago a la institución financiera, no acredita el saldo que arroja al cierre de la cuenta entre ejecutante y ejecutado, a raíz de los pagos que señala a realizado, como lo establece la norma procesal civil, lo que es diferente al historial de pago de cuotas, quedando expedito al ejecutado lo dispuesto en el artículo 901 del Código Procesal Civil, en consecuencia al disponer la ley otras acciones para el reclamo de la disconformidad, trae como consecuencia la inadmisibilidad del amparo. Señala el artículo 46 No. 9 de la Ley Sobre Justicia Constitucional cuando en su numeral 9 señala: “cuando examinados que sean los antecedentes, se constate de forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del proceso”. Sin embargo, Deniega la Acción de amparo, no la Sobresee como es de recibo ante las causas de inadmisibilidad…”…”esta Sala observa que la autoridad recurrida no violentó los Derechos y Garantías Constitucionales alegados por la impetrante. Por otra parte, el Ad-Quem ha expuesto los motivos por los que no se quebrantan los derechos de los recurrentes, además invoca una causa de inadmisibilidad y finalmente concluye Denegando la acción de amparo. Al respecto esta Sala debe pronunciarse que habiendo quedado expuestos los motivos por los que no resultan quebrantados los derechos invocados por la recurrente, todo ello como resultado del examen de la resolución dictada por el A-Quo, debe Denegarse el amparo. No obstante que el Ad-Quem a la vez señala una causa de inadmisibilidad del recurso, en tal caso debió sobreseer la acción. Esta Sala aprecia del estudio de los antecedentes, el respeto y garantía de los derechos de las partes, por lo que se ha seguido el debido proceso, no se ha violentado el derecho de defensa, en consecuencia, hay una tutela judicial efectiva, en ese orden de ideas, no resultan quebrantados los derechos de los impetrantes por lo que debe DENEGARSE EL AMPARO, absteniéndose esta sala de invocar causas de inadmisibilidad. En ese sentido se REFORMA LA SENTENCIA solo en cuanto al considerando penúltimo relativo a la causa de inadmisibilidad que debe ser suprimido…”…”resulta procedente en derecho Reformar la sentencia solo en cuanto a suprimir el penúltimo considerando y confirmar en todas sus demás partes la resolución venida en consulta…”

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce de marzo del dos mil dieciocho.-VISTA: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Comayagua, departamento de Comayagua, de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, que denegó el recurso presentado por la Abogada VILMA HONDURAS RODRIGUEZ GUZMAN, a favor de los señores MARVIN GEOVANY COREA QUIROZ Y ROSA DERISLETH GAMEZ SANCHEZ, contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de Comayagua, departamento de Comayagua, en fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, con relación a la demanda de ejecución directa de un bien inmueble hipotecado promovida por la Sociedad Mercantil BANCO ATLANTIDA, S.A., contra los señores MARVIN GEOVANY COREA QUIROZ Y ROSA DERISLETH GAMEZ SANCHEZ. Estima la recurrente que con el acto reclamado se ha violentado el artículo 82 de la Constitución de la República.-ANTECEDENTES:1) Que en fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, compareció ante la Corte de Apelaciones de Comayagua, departamento de Comayagua, la Abogada VILMA HONDURAS RODRIGUEZ GUZMAN, interponiendo recurso de amparo a favor de los señores MARVIN GEOVANY COREA QUIROZ Y ROSA DERISLETH GAMEZ SANCHEZ, contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de Comayagua, departamento de Comayagua, en fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, promovida por la Sociedad Mercantil BANCO ATLANTIDA, S.A., contra los señores MARVIN GEOVANY COREA QUIROZ Y ROSA DERISLETH GAMEZ SANCHEZ.-2) Que seguido el tramite correspondiente a la acción de amparo de la Corte de Apelaciones de Comayagua, departamento de Comayagua, dictó sentencia en fecha dos de junio de dos mil diecisiete, mediante la cual falló denegando el recurso de amparo de mérito, interpuesto por la Abogada VILMA HONDURAS RODRIGUEZ GUZMAN, a favor de los señores MARVIN GEOVANY COREA QUIROZ Y ROSA DERISLETH GAMEZ SANCHEZ y ordenó remitir en consulta las diligencias ante la Corte Suprema de Justicia. (Folios 16 al 20 de la pieza de antecedentes).-3) Que en fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada VILMA HONDURAS RODRIGUEZ GUZMAN, a favor de los señores MARVIN GEOVANY COREA QUIROZ Y ROSA DERISLETH GAMEZ SANCHEZ, en base al artículo 68 primer párrafo de la Ley Sobre Justicia Constitucional.-CONSIDERANDO (1): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada “para que se declare en casos concretos, que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.-CONSIDERANDO (2): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer en Consulta los recursos de amparo conocidos por las Cortes de Apelaciones acorde a lo establecido en el artículo 68 párrafo segundo, relacionado con el artículo 10 de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.-CONSIDERANDO (3): Que se conoce en consulta la sentencia de fecha dos de junio del año dos mil diecisiete, dictada por la CORTE DE APELACIONES de la sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua mediante la cual se DENIEGA la acción de amparo interpuesto por la Abogada VILMA HONDURAS RODRIGUEZ GUZMAN, a favor de los señores ROSA DERISLETH GAMEZ SANCHEZ Y MARVIN GEOVANNY COREA QUIROZ, contra el auto dictado por el Juzgado de Letras de la misma Sección Judicial, en fecha veintinueve de marzo del año dos mil diecisiete, con relación a la demanda de Ejecución Directa de un Bien Inmueble Hipotecado promovida por la Sociedad Mercantil BANCO ATLANTIDA, S.A., contra los recurrentes.-CONSIDERANDO (4): Que la resolución impugnada tiene su origen en el auto dictado por el A-Quo en fecha veintinueve de marzo del año dos mil diecisiete, en virtud que la parte ejecutada señala que ya había cancelado parte del préstamo por lo que esas cuotas debían rebajarse en su beneficio, el A-Quo señala que de acuerdo a la constancia del Estado de cuenta que obra a folio 9 de la primera pieza, se hace constar la cantidad que es debida al capital más intereses pactados moratorios y cargos por seguro del cual se pudo constatar que la institución financiera no hace reclamo de la totalidad de las 240 cuotas pactadas, mediante el contrato de préstamo con hipoteca, exponiendo que lo reclamado es conforme a derecho y en beneficio de los demandados, considerando que no se acreditó el motivo de oposición de la parte ejecutada según el artículo 899 del Código Procesal Civil, en consecuencia desestimó la oposición a la ejecución del Título Hipotecario presentada por los demandados.-CONSIDERANDO (5): Que el Ad-Quem deja establecido que el recurrente argumenta que se le violenta su derecho a la defensa toda vez que había pagado 35 cuotas en tiempo y forma ante la autoridad financiera ejecutante, por lo que queda acentuada la indefensión aun más cuando la resolución judicial no toma en cuenta la prueba documental consistente, en el cronograma del plan de pagos de sus representados; Considera el Ad-Quem que la garantía de amparo no sustituye los recursos de jurisdicción ordinaria, señala que el fundamento de los recurrentes ha sido la presentación del historial de cuotas de pago a la institución financiera, no acredita el saldo que arroja al cierre de la cuenta entre ejecutante y ejecutado, a raíz de los pagos que señala a realizado, como lo establece la norma procesal civil, lo que es diferente al historial de pago de cuotas, quedando expedito al ejecutado lo dispuesto en el artículo 901 del Código Procesal Civil, en consecuencia al disponer la ley otras acciones para el reclamo de la disconformidad, trae como consecuencia la inadmisibilidad del amparo. Señala el artículo 46 No. 9 de la Ley Sobre Justicia Constitucional cuando en su numeral 9 señala: “cuando examinados que sean los antecedentes, se constate de forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del proceso”. Sin embargo, Deniega la Acción de amparo, no la Sobresee como es de recibo ante las causas de inadmisibilidad.-CONSIDERANDO (6): Que del estudio de los antecedentes, del acto reclamado y el quebranto de derechos invocados por el recurrente, esta Sala observa que la autoridad recurrida no violentó los Derechos y Garantías Constitucionales alegados por la impetrante. Por otra parte, el Ad-Quem ha expuesto los motivos por los que no se quebrantan los derechos de los recurrentes, además invoca una causa de inadmisibilidad y finalmente concluye Denegando la acción de amparo. Al respecto esta Sala debe pronunciarse que habiendo quedado expuestos los motivos por los que no resultan quebrantados los derechos invocados por la recurrente, todo ello como resultado del examen de la resolución dictada por el A-Quo, debe Denegarse el amparo. No obstante que el Ad-Quem a la vez señala una causa de inadmisibilidad del recurso, en tal caso debió sobreseer la acción. Esta Sala aprecia del estudio de los antecedentes, el respeto y garantía de los derechos de las partes, por lo que se ha seguido el debido proceso, no se ha violentado el derecho de defensa, en consecuencia, hay una tutela judicial efectiva, en ese orden de ideas, no resultan quebrantados los derechos de los impetrantes por lo que debe DENEGARSE EL AMPARO, absteniéndose esta sala de invocar causas de inadmisibilidad. En ese sentido se REFORMA LA SENTENCIA solo en cuanto al considerando penúltimo relativo a la causa de inadmisibilidad que debe ser suprimido.-CONSIDERANDO (7) Que habiéndose valorado aspectos puntuales de la acción de amparo, desde una perspectiva fundada en el Derecho Constitucional, atendiendo su objeto de competencia establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional, como garante de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, Debido Proceso, Defensa, Tutela Judicial efectiva entre otros no menos importantes. Por las razones antes expuestas, resulta procedente en derecho Reformar la sentencia solo en cuanto a suprimir el penúltimo considerando y confirmar en todas sus demás partes la resolución venida en consulta.-POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8,10, 41, 46 numeral 1, 48, 68 párrafo 2do, de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: PRIMERO: Se reforma la Sentencia de mérito solo en cuanto a suprimir el penúltimo considerando. SEGUNDO: En todas sus demás partes se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha dos de junio del año dos mil diecisiete, por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, en el Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada VILMA HONDURAS RODRIGUEZ GUZMAN a favor de los señores: ROSA DERISLETH GAMEZ SANCHEZ Y MARVIN GEOVANNY COREA QUIROZ. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó la Magistrada ALVAREZ SAGASTUME. NOTIFÍQUESE.-Firmas y Sello. Abogado EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA.- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.- LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), Certificación de la Sentencia de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) recaída en el Amparo Civil Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0445-2017.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL