Sentencia AP-155-20 — Registro 12775
Resumen
resolución que deniega tramite de recusación en relación a la causa instruida contra impetrante, por suponerlo responsable del delito de Actos de Lujuria y Hostigamiento Sexual, en perjuicio de F. S. M. y por el delito de Hostigamiento Sexual en perjuicio de F. M. J.G
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
...."Que, del estudio del fallo venido en consulta, esta Sala de lo Constitucional aprecia y se une a lo expresado por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, Departamento de Comayagua, que concluye que la actuación del Juez de letras no vulnera ninguna de las garantías constitucionales, ni procesales que alega el amparista, sino todo lo contrario, el proceso se ha tramitado siguiendo las normas de procedimiento y constitucionales que le garantizan su derecho a la defensa y un debido proceso, que todo ciudadano tiene derecho. CONSIDERANDO CINCO (5): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción penal, conforme lo establece el Artículo 141 del Código Procesal Penal la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al juez o tribunal que conoce concretamente del asunto. CONSIDERANDO SEIS (6): Que la prueba es un instrumento dentro de un proceso penal, en el que las partes en el juicio oral y contradictorio, enfrentan hipótesis fácticas con clasificaciones jurídicas, sujetas a verificación y que constituyen elementos de sus teorías del caso. Los procedimientos legales para acreditar los hechos son los medios de prueba. Para el autor Jermias Bentham señala que se entiende por prueba un hecho que se da por supuesto verdadero y que se considera como tal, debiendo servir de motivo de credibilidad acerca de la existencia o no existencia de un hecho. Para el autor Levene ve a la prueba como el conjunto de actividades destinadas a obtener el cercioramiento judicial acerca de los elementos indispensables para la decisión del litigio sometido a proceso. Aquí se conceptúa la prueba en cuando a su finalidad, esto es que el juez decida sobre la controversia sometida a su conocimiento. Entonces tiene sentido la definición de probar, que según Roxin significa convencer al juez sobre la certeza de la existencia de un hecho de modo que la prueba es todo aquello que puede servir al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en el proceso son investigados y respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva. En una definición más genérica e instrumental, se considera a la prueba penal como el conjunto de actos procesales, cumplidos con el auxilio de los medios previstos o implícitamente autorizados por la ley, y encaminados a generar la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia, la veracidad o la falsedad, de los hechos sobre los cuales versa la imputación, esto es, de las proposiciones fácticas que sustentan los cargos contra el imputado. CONSIDERANDO SIETE (7): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre él y las partes o entre una parte y el Estado mismo. CONSIDERANDO OCHO (8): Que la labor de valoración de la prueba no es mecánica o automatizada puesto que el Juez irá construyendo la convicción o certeza sobre los hechos controvertidos conforme analiza y evalúa las pruebas, lo que implica un examen total de los medios probatorios obrantes en autos, a fin de cumplir con el mandato legal de valoración conjunta. De esta manera las pretensiones de las partes se verán reforzadas o mediatizadas conforme el Juez vaya analizando y sopesando los medios probatorios hasta llegar al momento de la decisión final CONSIDERANDO NUEVE (9): Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta Sala deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la resolución venida en consulta contiene la motivación suficiente, cumpliendo con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetando el derecho de defensa y el debido proceso, asegurando los derechos y garantías constitucionales de los impetrantes, existiendo violación al derecho del Debido Proceso; cuando las supuestas causales de recusación eran del conocimiento del imputado antes del inicio del proceso, y n fueron alegadas oportunamente; por lo que procede confirmar la sentencia de amparo venida en consulta"
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
Jerarquía: Reiterativa
.."Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre él y las partes o entre una parte y el Estado mismo. CONSIDERANDO OCHO (8): Que la labor de valoración de la prueba no es mecánica o automatizada puesto que el Juez irá construyendo la convicción o certeza sobre los hechos controvertidos conforme analiza y evalúa las pruebas, lo que implica un examen total de los medios probatorios obrantes en autos, a fin de cumplir con el mandato legal de valoración conjunta. De esta manera las pretensiones de las partes se verán reforzadas o mediatizadas conforme el Juez vaya analizando y sopesando los medios probatorios hasta llegar al momento de la decisión final."
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de febrero de dos mil veintiuno. VISTA: En Consulta las diligencias que contiene la sentencia de fecha diecinueve de febrero del año dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, departamento de Comayagua, que denegó el recurso de amparo interpuesto por el Abogado LUIS FERNANDO PADILLA CASTELLANOS, a favor del señor ADRIAN OCTAVIO ROSALES NUÑEZ, contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve; en relación a la causa instruida contra el señor ADRIAN OCTAVIO ROSALES NUÑEZ, por suponerlo responsable del delito de ACTOS DE LUJURIA Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL, en perjuicio de FRANCIA SOFIA MEDINA y por el delito de HOSTIGAMIENTO SEXUAL en perjuicio de FRANCIS MARIELA JAREZ GALO. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violentado en perjuicio de su representado lo establecido en los Artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veintiocho de agosto del año dos mil diecinueve, compareció ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, al Abogada MARIA MERCEDES BUSTILLO OSORTO actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentando Requerimiento Fiscal contra el señor ADRIAN OCTAVIO ROSALES NUÑEZ, por suponerlo responsable del delito de ACTOS DE LUJURIA Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL, en perjuicio de FRANCIA SOFIA MEDINA y por el delito de HOSTIGAMIENTO SEXUAL en perjuicio de FRANCIS MARIELA JAREZ GALO. 2) Que en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, el Abogado ADRIAN OCTAVIO ROSALES NUÑEZ, actuando en su condición personal, compareció ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, INTERPONIENDO RECUSACION CONTRA JUEZ DE LETRAS DE LO PENAL, EXTENSIVA A LA CORTE DE APELACIONES Y DEMAS JUECES DE LETRAS DE LA SECCION JUDICIAL DE COMAYAGUA. 3) Que en fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, el citado Juzgado resuelve: “Admítase el escrito presentado junto con constancia extendida por el secretario general el ministerio publico Abogado José Luis Cayetano Calderón y copia fotostática de certificación de resolución emitida por la Corte de Apelación de Comayagua, escrito presentado por el imputado ADRIAN OCTAVIO ROSALES NUÑEZ en el caso que se le sigue por suponerlo responsable de los delitos de ACTO DE LUJURIA Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL en perjuicio de FRANCIA SOFIA MEDINA MARTINEZ y por suponerlo del delito de HOSTIGAMIENTO SEXUAL en perjuicio de FRANCIS MARIELA JUAREZ GALO el cual se manda agregar a sus antecedentes; Y en cuanto a lo manifestado por el imputado ADRIAN OCTAVIO ROSALES NUÑEZ en su escrito este juzgado no puede darle tramite a lo solicitado ya que este Juzgado no es el competente para conocer la recusación planteada en contra de este mismo juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Código Procesal Penal.- Lo que es procedente es advertirle al imputado ADRIAN OCTAVIO ROSALES NUÑEZ y su defensa que las actuaciones procesales ante este juzgado las realizar por medio de su representante legal de conformidad a los artículos 2, 4, 9, 12, 15, 21 y 101 numeral 3 del Código Procesal Penal.…” (Folio 98 del Tomo I, de la primera pieza). 4) Que en fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, el recurrente, Abogado LUIS FERNANDO PADILLA CASTELLANOS, compareció ante este Tribunal, reclamando amparo a favor del señor ADRIAN OCTAVIO ROSALES NUÑEZ, afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha diecinueve de febrero del año dos mil veinte, es violatoria de lo dispuesto en los Artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. 5) Que en fecha diecisiete de octubre del año dos mil diecinueve, esta Sala de lo Constitucional, RESUELVE: 1°DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la demanda de amparo interpuesta la por el Abogado LUIS FERNANDO PADILLA CASTELLANOS a favor del señor ADRIAN OCTAVIO ROSALES NUÑEZ, contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, el diecinueve, y 2° Remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Comayagua, Departamento de Comayagua” 6) Que en fecha veinte de noviembre del año dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de Comayagua, Departamento de Comayagua. En consecuencia, una vez recibidos las diligencias, la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, en fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, admitió LA ACCION DE AMPARO SIN SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO, interpuesta por el Abogado LUIS FERNANDO PADILLA CASTELLANOS, contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha diecinueve de septiembre del dos mil diecinueve. (Folio 33 de la pieza segunda de los antecedentes). 7) Que en fecha diecinueve de febrero del año dos mil veinte, luego de seguido el trámite correspondiente que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Corte de Apelaciones de la Sección de Comayagua, departamento de Comayagua, FALLA: DENEGANDO LA ACCION DE AMPARO, a que se ha hecho relación. (Folios del 53 al 60 de la segunda pieza de antecedentes). 8) Que en fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, dando así estricto cumplimiento a lo previsto por el Artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO UNO (1): Que al tenor de lo que dispone el Artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por Jueces de Letras, contemplada en el Artículo 10 numeral 2 literal a) de la misma ley. CONSIDERANDO DOS (2): Que se conoce en consulta obligatoria la sentencia de fecha diecinueve de febrero del año dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, departamento de Comayagua, que denegó el recurso de amparo interpuesto por el Abogado LUIS FERNANDO PADILLA CASTELLANOS, a favor del señor ADRIAN OCTAVIO ROSALES NUÑEZ, contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve; en relación a la causa instruida contra el señor ADRIAN OCTAVIO ROSALES NUÑEZ, por suponerlo responsable del delito de ACTOS DE LUJURIA Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL, en perjuicio de FRANCIA SOFIA MEDINA y por el delito de HOSTIGAMIENTO SEXUAL en perjuicio de FRANCIS MARIELA JAREZ GALO. CONSIDERANDO TRES (3): Que el reclamante sustentó su recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, Departamento de Comayagua, manifestando básicamente que la resolución dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve; es violatoria de lo dispuesto en Artículos 82 y 90 de la Constitución de la República; en virtud de que no se da trámite a la recusación planteada. CONSIDERANDO CUATRO (4): Que, del estudio del fallo venido en consulta, esta Sala de lo Constitucional aprecia y se une a lo expresado por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, Departamento de Comayagua, que concluye que la actuación del Juez de letras no vulnera ninguna de las garantías constitucionales, ni procesales que alega el amparista, sino todo lo contrario, el proceso se ha tramitado siguiendo las normas de procedimiento y constitucionales que le garantizan su derecho a la defensa y un debido proceso, que todo ciudadano tiene derecho. CONSIDERANDO CINCO (5): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción penal, conforme lo establece el Artículo 141 del Código Procesal Penal la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al juez o tribunal que conoce concretamente del asunto. CONSIDERANDO SEIS (6): Que la prueba es un instrumento dentro de un proceso penal, en el que las partes en el juicio oral y contradictorio, enfrentan hipótesis fácticas con clasificaciones jurídicas, sujetas a verificación y que constituyen elementos de sus teorías del caso. Los procedimientos legales para acreditar los hechos son los medios de prueba. Para el autor Jermias Bentham señala que se entiende por prueba un hecho que se da por supuesto verdadero y que se considera como tal, debiendo servir de motivo de credibilidad acerca de la existencia o no existencia de un hecho. Para el autor Levene ve a la prueba como el conjunto de actividades destinadas a obtener el cercioramiento judicial acerca de los elementos indispensables para la decisión del litigio sometido a proceso. Aquí se conceptúa la prueba en cuando a su finalidad, esto es que el juez decida sobre la controversia sometida a su conocimiento. Entonces tiene sentido la definición de probar, que según Roxin significa convencer al juez sobre la certeza de la existencia de un hecho de modo que la prueba es todo aquello que puede servir al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en el proceso son investigados y respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva. En una definición más genérica e instrumental, se considera a la prueba penal como el conjunto de actos procesales, cumplidos con el auxilio de los medios previstos o implícitamente autorizados por la ley, y encaminados a generar la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia, la veracidad o la falsedad, de los hechos sobre los cuales versa la imputación, esto es, de las proposiciones fácticas que sustentan los cargos contra el imputado. CONSIDERANDO SIETE (7): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre él y las partes o entre una parte y el Estado mismo. CONSIDERANDO OCHO (8): Que la labor de valoración de la prueba no es mecánica o automatizada puesto que el Juez irá construyendo la convicción o certeza sobre los hechos controvertidos conforme analiza y evalúa las pruebas, lo que implica un examen total de los medios probatorios obrantes en autos, a fin de cumplir con el mandato legal de valoración conjunta. De esta manera las pretensiones de las partes se verán reforzadas o mediatizadas conforme el Juez vaya analizando y sopesando los medios probatorios hasta llegar al momento de la decisión final CONSIDERANDO NUEVE (9): Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta Sala deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la resolución venida en consulta contiene la motivación suficiente, cumpliendo con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetando el derecho de defensa y el debido proceso, asegurando los derechos y garantías constitucionales de los impetrantes, existiendo violación al derecho del Debido Proceso; cuando las supuestas causales de recusación eran del conocimiento del imputado antes del inicio del proceso, y n fueron alegadas oportunamente; por lo que procede confirmar la sentencia de amparo venida en consulta. POR TANTO: La Sala Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, en aplicación de los artículos: 1, 59, 82,90 párrafo primero, 119, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1, 321, 323, de la Constitución de la República; 1 y 78 No. 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, numeral 2, 5, 10 numeral 2 literal a), 41, 45, 46 numerales 1 y 5, 65, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 8, 10 Declaración Universal sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua de fecha diecinueve de febrero del año dos mil veinte, que denegó el recurso de amparo interpuesto por el Abogado LUIS FERNANDO PADILLA CASTELLANOS, a favor del señor ADRIAN OCTAVIO ROSALES NUÑEZ, por estimarse por parte de esta Sala que la sentencia venida en consulta es conforme a derecho. Y MANDA Que con la certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado ZELAYA. - NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. LIDIA ÁLVAREZ SAGASTUME. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HÉRCULES ROSA. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”
Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil veintiuno, certificación de la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Amparo Penal Venido en Consulta bajo el número SCO-155-2020.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL JP