Sentencia AP-198-20 — Registro 12889
Resumen
Resolución que declaró no ha lugar recurso de apelación y dicto sobreseimiento definitivo en relación a causa instruida contra imputado, por suponerlo responsable del delito de Violación
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."(8): Que al estudiarse la foliada y específicamente la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha seis (6) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUDY ANTONY LAMBERT THOMAS, en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, contra la resolución de fecha once (11) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal de Sentencias de Comayagua, del Departamento de Comayagua, se aprecia en la misma, que el Ad quem concluye que la prueba analizada no se alcanza a inferir razonablemente que se haya empleado violencia o intimidación en la víctima, ya que la víctima no presenta ninguna evidencia de agresión física tanto en las partes extra genitales, para genitales; y, genitales, sumado a las incongruencias en su versión, que hace concluir que no ha existido una felación sexual mediante fuerza o intimidación. Por lo que, ante la prueba evacuada, lo más ajustado a derecho es pronunciar un sobreseimiento definitivo, ya que no se ha logrado acreditar que el hecho sea constitutivo de delito, tal como lo manda el Artículo 296.1 del Código Procesal Penal. Ante ello, no son de recibo los agravios formulados por el Ministerio Público y si es de recibo lo argumentado por la defensa.-CONSIDERANDO NUEVE (9): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; no consiste en querer que el órgano jurisdiccional comparta el criterio, como lo desea la parte, como parece entenderlo la recurrente; sino que es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos.-CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la prueba es un instrumento dentro de un proceso penal, en el que las partes en el juicio oral y contradictorio, enfrentan hipótesis fácticas con clasificaciones jurídicas, sujetas a verificación y que constituyen elementos de sus teorías del caso. Los procedimientos legales para acreditar los hechos son los medios de prueba. Para el autor Jermias Bentham señala que se entiende por prueba un hecho que se da por supuesto verdadero y que se considera como tal, debiendo servir de motivo de credibilidad acerca de la existencia o no existencia de un hecho. Para el autor Levene ve a la prueba como el conjunto de actividades destinadas a obtener el cercioramiento judicial acerca de los elementos indispensables para la decisión del litigio sometido a proceso. Aquí se conceptúa la prueba en cuando a su finalidad, esto es que el juez decida sobre la controversia sometida a su conocimiento. Entonces tiene sentido la definición de probar, que según Roxin significa convencer al juez sobre la certeza de la existencia de un hecho de modo que la prueba es todo aquello que puede servir al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en el proceso son investigados y respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva. En una definición más genérica e instrumental, se considera a la prueba penal como el conjunto de actos procesales, cumplidos con el auxilio de los medios previstos o implícitamente autorizados por la ley, y encaminados a generar la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia, la veracidad o la falsedad, de los hechos sobre los cuales versa la imputación, esto es, de las proposiciones fácticas que sustentan los cargos contra el imputado.-CONSIDERANDO ONCE (11): Que la labor de valoración de la prueba no es mecánica o automatizada puesto que el Juez irá construyendo la convicción o certeza sobre los hechos controvertidos conforme analiza y evalúa las pruebas, lo que implica un examen total de los medios probatorios obrantes en autos, a fin de cumplir con el mandato legal de valoración conjunta. De esta manera las pretensiones de las partes se verán reforzadas o mediatizadas conforme el Juez vaya analizando y sopesando los medios probatorios hasta llegar al momento de la decisión final.-CONSIDERANDO DOCE (12): Que dicho lo anterior, ha de observarse también que la garantía de amparo no puede suplir todos y cada uno de los casos en que se alegue indefensión de parte, como resultado de una decisión jurisdiccional no compartida. La jurisprudencia nacional e internacional mas consolidada como la proveniente del Tribunal Constitucional Español, son congruentes en admitir y sostener que el amparo “…no esta configurado como una ultima instancia ni tiene una función Casacional”; por tanto, únicamente pueden ser objeto de la tutela jurídica constitucional, aquellos supuesto de indefensión real, que impidan el ejercicio regular del derecho de defensa, o más allá aun, que proscriban; imposibilitando a las partes procesales interponer las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.-CONSIDERANDO TRECE (13): Que el presente caso no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque la actora tuvo acceso a las audiencias sin traba alguna, en ellas alegó lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y al final se obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, con lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro de la Ley, sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por la Corte de Apelaciones en su Sentencia y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por este alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales.-CONSIDERANDO CATORCE (14): Que esta Sala de lo Constitucional aprecia que la resolución del ad-quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo éste con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetándose durante la tramitación del proceso penal de mérito el derecho de defensa, debido proceso y la publicidad del acto jurisdiccional al que se someten las partes. Por tanto, las alegaciones señaladas por la recurrente no podrían configurarse como una violación a la tutela judicial efectiva, puesto que el Juzgador ha plasmado en su decisión la motivación necesaria indicando razonadamente su decisión, fundamentándose en la norma adjetiva aplicable.- CONSIDERANDO QUINCE (15): Que esta Sala arriba a la conclusión que la decisión del Ad quem objeto del recurso en estudio, se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación trascendental en el proceso penal, como lo es la prescripción de la acción penal; y, decretar un sobreseimiento definitivo, motivando de manera razonada su decisión, por ello de acuerdo a las motivaciones que preceden, no cabe otorgar el amparo demandado"
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la sentencia que literalmente dice: “ Corte Suprema De Justicia, Sala De Lo Constitucional.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de mayo de dos mil veintiuno.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada YULIBETH GARAY HERNADEZ, a favor de la joven F. J. M. G., contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, en fecha ocho (8) de enero del año dos mil veinte (2020), que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra actuaciones de fecha catorce (14) de junio del año dos mil diecinueve (2019), dictadas por el Juzgado de Letras Seccional de Gracias, Departamento de Lempira, con relación a la causa instruida contra el señor NERY NOE MENDEZ SANCHEZ, por suponerlo responsable del delito de VIOLACION, en perjuicio de F. J. M. G..-Afirmando la recurrente que la decisión del Ad-quem, es violatoria de lo dispuesto en los Artículos 90 y 321 de la Constitución de la República.-ANTECEDENTES: 1) Que en fecha tres (3) de junio del año dos mil diecinueve (2019), compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de Gracias, Departamento de Lempira, la Abogada LEYLA CRISTINA ALEMAN MARTINEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentando Requerimiento Fiscal contra el señor NERY NOHE MENDEZ SANCHEZ, a quien se le supone responsable del delito de VIOLACION, en perjuicio de F. Y. M. G.. - (Folios 01 al 03 de la pieza del Juzgado).- 2) Que en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado de Letras Seccional de Gracias, Departamento de Lempira, RESOLVIO: “ PRIMERO: Dictar SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del imputado NERY NOHE MENDEZ SANCHEZ, por el delito de VIOLACION en perjuicio de F. Y. M. G..- SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Defensor Privado del imputado NERY NOHE MENDEZ SANCHEZ.- TERCERO: Al imputado NERY NOHE MENEZ SANCHEZ, se le revoca la Medida Cautelar de Detención Judicial que le fue impuesta en Audiencia de Declaración de imputado.- CUARTO: Sírvase ordenar la Libertad provisional del imputado NERY NOHE MENDEZ SANCHEZ, mediante oficio que se libre al señor Director de la Penitenciaria Nacional de la Ciudad de Gracias, Departamento de Lempita.- QUINTO: Extiéndase al imputado NERY NOHE MENDEZ SANCHEZ, certificación integra del Sobreseimiento Provisional.- SEXTO: … SEPTIMO: (Folio 102 al 114 de la pieza del Juzgado).-3) Que en fecha ocho (8) de enero del año dos mil veinte (2020), la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR NO HA LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN JACELY MEJIA MENDEZ, en su condición de Representante del Ministerio Público; SEGUNDO: DECLARAR HA LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN FERNANDO TEJADA PINEDA, como Defensor Privado de NERY NOHE MENDEZ; TERCERO: SE REVOCA la resolución de fecha catorce de junio del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras Departamental de Gracias, Lempira quien resolvió; Dictar Sobreseimiento Provisional a favor del señor NERY NOHE MENDEZ SANCHEZ, por el delito de VIOLACION, en perjuicio de F. Y. M. G.. Que el Juez A quo, proceda a dictar Sobreseimiento Definitivo conforme los razonamientos de esta Corte. - (Folio 04 al 08 de la Pieza de Corte de Apelaciones).-4) La recurrente Abogada YULIBETH GARAY HERNANDEZ, compareció ante este Tribunal, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2020), reclamando amparo a favor de la joven F. Y. M. G., afirmando la recurrente que la decisión del Ad-quem, de fecha ocho (8) de enero del año dos mil veinte (2020), es violatoria de lo dispuesto en los Artículos 90 y 321 de la Constitución de la República. (Folio 1 al 8 de la pieza de amparo) 5) Que en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), este alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al Fiscal del Despacho, de conformidad a lo establecido por el Artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. -CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación al Artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los Artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.-CONSIDERANDO DOS (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 constitucional concordado con el Artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley.-CONSIDERANDO TRES (3): Que la garantía Constitucional de Amparo promovida por la Abogada YULIBETH GARAY HERNADEZ, a favor de la joven F. J. M. G., se dirige contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, en fecha ocho (8) de enero del año dos mil veinte (2020), que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra actuaciones de fecha catorce (14) de junio del año dos mil diecinueve (2019), dictadas por el Juzgado de Letras Seccional de Gracias, Departamento de Lempira, con relación a la causa instruida contra el señor NERY NOE MENDEZ SANCHEZ, por suponerlo responsable del delito de VIOLACION, en perjuicio de F. J. M. G..-CONSIDERANDO CUATRO (4): Que la Abogada YULIBETH GARAY HERNANDEZ, compareció ante este Tribunal, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2020), reclamando amparo a favor de la joven F. Y. M. G., afirmando la recurrente que la decisión del Ad-quem, de fecha ocho (8) de enero del año dos mil veinte (2020), es violatoria de lo dispuesto en los Artículos 90 y 321 de la Constitución de la República, señalando, que considera vulnerada la garantía del Debido Proceso en perjuicio del Ministerio Público como representante de la Sociedad y de la joven víctima, en consideración de que en esta etapa procesal lo que se valora es un juicio de probabilidad y no de certeza que el encausado haya podido incurrir en la comisión del delito imputado teniendo en consideración los aspectos antes citados; y que además la figura del Sobreseimiento Definitivo exonera de responsabilidad penal, ya que adoptan en el fondo efectos podría decirse de sentencias absolutorias con la variante del órgano jurisdiccional que las emite y una vez que la figura de Sobreseimiento Definitivo es firme producen efecto de cosa juzgada; sin perjuicio del derecho que posee el encausado de ejercer su derecho de defensa ya que goza de la presunción de inocencia que le garantiza el Artículo 89 de la Constitución de la República, por lo que puede proponer pruebas, recursos etc. Si bien la Sala de lo Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que tiene vedado entrar al análisis de la prueba, lo cierto es, que si está facultado a revisar el razonamiento lógico arribado por el tribunal a fin de verificar si en ese proceso intelectivo no ha vulnerado su obligación de valorar la prueba conforme lo manda la norma procesal como postulado ineludible de la garantía constitucional del Debido Proceso. En virtud de lo anterior, es que se considera que la resolución emitida por la Honorable Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copan, Departamento de Copan, vulnera el Debido proceso, por no haberse valorado la prueba de manera conjunta y armónica conforme a las reglas de la sana crítica, obligación que tiene el juzgador conforme lo establece el Artículo 202 del Código Procesal Penal: así como el Principio de Legalidad, pues en un Estado de Derecho el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas, que impone al Juez emitir sus resoluciones en estricto apego a derecho y no a su mera arbitrariedad, o interpretación personal sin tomar en cuenta la norma, el hecho, la prueba y el derecho que debe aplicar; si bien el Juez tiene la facultad de interpretar la Ley, esta debe de ser orientada a la búsqueda del verdadero sentido de la norma que se debe aplicar y que las resoluciones judiciales no deben ser un mero acto de voluntad, ni la exposición de una inspiración, sino una expresión razonada de la situación de la norma jurídica.-CONSIDERANDO CINCO (5): Que en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), este alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al Fiscal del Despacho, de conformidad a lo establecido por el Artículo 37 de la Ley del Ministerio Público.-CONSIDERANDO SEIS (6): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado.-CONSIDERANDO SIETE (7): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción penal, conforme lo establece el Artículo 141 del Código Procesal Penal la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al juez o tribunal que conoce concretamente del asunto.-CONSIDERANDO OCHO (8): Que al estudiarse la foliada y específicamente la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha seis (6) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUDY ANTONY LAMBERT THOMAS, en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, contra la resolución de fecha once (11) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal de Sentencias de Comayagua, del Departamento de Comayagua, se aprecia en la misma, que el Ad quem concluye que la prueba analizada no se alcanza a inferir razonablemente que se haya empleado violencia o intimidación en la víctima, ya que la víctima no presenta ninguna evidencia de agresión física tanto en las partes extra genitales, para genitales; y, genitales, sumado a las incongruencias en su versión, que hace concluir que no ha existido una felación sexual mediante fuerza o intimidación. Por lo que, ante la prueba evacuada, lo más ajustado a derecho es pronunciar un sobreseimiento definitivo, ya que no se ha logrado acreditar que el hecho sea constitutivo de delito, tal como lo manda el Artículo 296.1 del Código Procesal Penal. Ante ello, no son de recibo los agravios formulados por el Ministerio Público y si es de recibo lo argumentado por la defensa.-CONSIDERANDO NUEVE (9): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; no consiste en querer que el órgano jurisdiccional comparta el criterio, como lo desea la parte, como parece entenderlo la recurrente; sino que es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos.-CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la prueba es un instrumento dentro de un proceso penal, en el que las partes en el juicio oral y contradictorio, enfrentan hipótesis fácticas con clasificaciones jurídicas, sujetas a verificación y que constituyen elementos de sus teorías del caso. Los procedimientos legales para acreditar los hechos son los medios de prueba. Para el autor Jermias Bentham señala que se entiende por prueba un hecho que se da por supuesto verdadero y que se considera como tal, debiendo servir de motivo de credibilidad acerca de la existencia o no existencia de un hecho. Para el autor Levene ve a la prueba como el conjunto de actividades destinadas a obtener el cercioramiento judicial acerca de los elementos indispensables para la decisión del litigio sometido a proceso. Aquí se conceptúa la prueba en cuando a su finalidad, esto es que el juez decida sobre la controversia sometida a su conocimiento. Entonces tiene sentido la definición de probar, que según Roxin significa convencer al juez sobre la certeza de la existencia de un hecho de modo que la prueba es todo aquello que puede servir al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en el proceso son investigados y respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva. En una definición más genérica e instrumental, se considera a la prueba penal como el conjunto de actos procesales, cumplidos con el auxilio de los medios previstos o implícitamente autorizados por la ley, y encaminados a generar la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia, la veracidad o la falsedad, de los hechos sobre los cuales versa la imputación, esto es, de las proposiciones fácticas que sustentan los cargos contra el imputado.-CONSIDERANDO ONCE (11): Que la labor de valoración de la prueba no es mecánica o automatizada puesto que el Juez irá construyendo la convicción o certeza sobre los hechos controvertidos conforme analiza y evalúa las pruebas, lo que implica un examen total de los medios probatorios obrantes en autos, a fin de cumplir con el mandato legal de valoración conjunta. De esta manera las pretensiones de las partes se verán reforzadas o mediatizadas conforme el Juez vaya analizando y sopesando los medios probatorios hasta llegar al momento de la decisión final.-CONSIDERANDO DOCE (12): Que dicho lo anterior, ha de observarse también que la garantía de amparo no puede suplir todos y cada uno de los casos en que se alegue indefensión de parte, como resultado de una decisión jurisdiccional no compartida. La jurisprudencia nacional e internacional mas consolidada como la proveniente del Tribunal Constitucional Español, son congruentes en admitir y sostener que el amparo “…no esta configurado como una ultima instancia ni tiene una función Casacional”; por tanto, únicamente pueden ser objeto de la tutela jurídica constitucional, aquellos supuesto de indefensión real, que impidan el ejercicio regular del derecho de defensa, o más allá aun, que proscriban; imposibilitando a las partes procesales interponer las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.-CONSIDERANDO TRECE (13): Que el presente caso no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque la actora tuvo acceso a las audiencias sin traba alguna, en ellas alegó lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y al final se obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, con lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro de la Ley, sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por la Corte de Apelaciones en su Sentencia y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por este alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales.-CONSIDERANDO CATORCE (14): Que esta Sala de lo Constitucional aprecia que la resolución del ad-quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo éste con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetándose durante la tramitación del proceso penal de mérito el derecho de defensa, debido proceso y la publicidad del acto jurisdiccional al que se someten las partes. Por tanto, las alegaciones señaladas por la recurrente no podrían configurarse como una violación a la tutela judicial efectiva, puesto que el Juzgador ha plasmado en su decisión la motivación necesaria indicando razonadamente su decisión, fundamentándose en la norma adjetiva aplicable.- CONSIDERANDO QUINCE (15): Que esta Sala arriba a la conclusión que la decisión del Ad quem objeto del recurso en estudio, se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación trascendental en el proceso penal, como lo es la prescripción de la acción penal; y, decretar un sobreseimiento definitivo, motivando de manera razonada su decisión, por ello de acuerdo a las motivaciones que preceden, no cabe otorgar el amparo demandado.-POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 68, 69, 82, 86, 90, 92, 303, 304, 313 Numeral 5, 316 y 319 atribución 8a. de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: DENEGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que, con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a su lugar de procedencia. - Redactó el Magistrado ZELAYA. – NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogada LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.- RINA AUXILIADORA ALVARADO MORENO.- Firma y Sello. CRISTIAN RAMON BAQUIZ FLORES, Receptor Adscrito a la Sala Constitucional.”
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), Certificación de la sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), recaída en el Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo número 0198-2020.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL