Chilo Legal Biblioteca Consulta Legal
⚠️
Documento pendiente de verificación

Este texto aún no ha sido revisado por un curador; podría contener errores de transcripción.

Sentencia CA-438-24 — Registro 20051

Resumen

Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, declarando la improcedencia de la acción incoada por el demandante que se desempeñaba como miembro de la carrera policial, entregándose al demandante mediante cheque el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, aceptando así expresamente los efectos del acuerdo de cancelación demandante ha hecho uso del derecho alternativo, no pudiendo elegir el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, y, a su vez, solicitar al órgano jurisdiccional el reintegro a su puesto de trabajo.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."Por las consideraciones anteriores se colige que la acción promovida por el Demandante excede los límites del derecho al pretender el reconocimiento y restablecimiento de un derecho supuestamente infringido como es la estabilidad en el servicio solicitando la nulidad del acto administrativo y pidiendo el reintegro al cargo habiendo aceptado en su momento las prestaciones en evidente perjuicio para la Administración Pública, abusando del derecho de accionar que la Constitución de la República y las leyes le facultan, pues ha obedecido al acto administrativo impugnado al haber recibido los derechos que conforme a la legislación nacional le corresponden.."

Legislación citada

  • Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, art. 31 literal a (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

..."Por las consideraciones anteriores se colige que la acción promovida por el Demandante excede los límites del derecho al pretender el reconocimiento y restablecimiento de un derecho supuestamente infringido como es la estabilidad en el servicio solicitando la nulidad del acto administrativo y pidiendo el reintegro al cargo habiendo aceptado en su momento las prestaciones en evidente perjuicio para la Administración Pública, abusando del derecho de accionar que la Constitución de la República y las leyes le facultan, pues ha obedecido al acto administrativo impugnado al haber recibido los derechos que conforme a la legislación nacional le corresponden.."

Legislación citada

  • Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, art. 31 literal a (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

..."En estricto cumplimiento a la normativa que rige la jurisdicción contenciosa administrativa, la Ley General de la Administración Pública establece la prelación que debe imperar, estableciendo específicamente en su Artículo 7 la obediencia en primer término a la Constitución de la República, Dicha normativa primaria establece en su Artículo 127 el derecho del trabajador a una estabilidad laboral que, en caso de despido injusto, se verá indemnizada en forma alternativa y a elección del trabajador, Pudiendo esta alternativa ser el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos o el reintegro a su cargo más los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, De ahí que, la propia Constitución de la República indica que ambas opciones son excluyentes entre sí, no pudiendo elegir el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, y, a su vez, solicitar al órgano jurisdiccional el reintegro a su puesto de trabajo, Aunado a lo anterior, y si bien con una prelación menor a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el Artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en similar situación a la Constitución de la República, regula el derecho alternativo del peticionario en cuanto a la restitución en el cargo y el pago de las indemnizaciones (prestaciones) que corresponden conforme a la legislación nacional..".- En el sub judice, tal y como se ha indicado en el segundo hecho probado, está acreditado en autos que, mediante cheque No. 45514 A NOMBRE DE JACINTO GOMEZ COREA, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON 68/100 CENTAVOS (LPS. 130,847.68, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad hizo efectivo al Demandante el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, sin que conste la respectiva consignación de dicho documento u otro similar y por la misma cantidad ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, Con este accionar, el Demandante acepta expresamente los efectos del Acuerdo de Cancelación No. 1) Acuerdo de Cancelación No. 2409-2016 de fecha 14 de octubre del 2016, a través del cual se da por terminada su relación de servicio con la Demandada, lo que trae como inevitable consecuencia que el acto impugnado haya alcanzado la finalidad prevista consistente en la terminación de la relación de servicio con el Demandante, garantizando de esta manera, el resultado práctico y eficaz del mismo, Por ello, el acto impugnado que fue emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad se vuelve firme, válido y eficaz, pues el Demandante ha hecho uso del derecho alternativo que le otorga Artículo 129 de la Constitución de la República relacionado con el Artículo 112 de La Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Legislación citada

Jerarquía: Reiterativa

..."En estricto cumplimiento a la normativa que rige la jurisdicción contenciosa administrativa, la Ley General de la Administración Pública establece la prelación que debe imperar, estableciendo específicamente en su Artículo 7 la obediencia en primer término a la Constitución de la República, Dicha normativa primaria establece en su Artículo 127 el derecho del trabajador a una estabilidad laboral que, en caso de despido injusto, se verá indemnizada en forma alternativa y a elección del trabajador, Pudiendo esta alternativa ser el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos o el reintegro a su cargo más los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, De ahí que, la propia Constitución de la República indica que ambas opciones son excluyentes entre sí, no pudiendo elegir el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, y, a su vez, solicitar al órgano jurisdiccional el reintegro a su puesto de trabajo, Aunado a lo anterior, y si bien con una prelación menor a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el Artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en similar situación a la Constitución de la República, regula el derecho alternativo del peticionario en cuanto a la restitución en el cargo y el pago de las indemnizaciones (prestaciones) que corresponden conforme a la legislación nacional..".- En el sub judice, tal y como se ha indicado en el segundo hecho probado, está acreditado en autos que, mediante cheque No. 45514 A NOMBRE DE JACINTO GOMEZ COREA, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON 68/100 CENTAVOS (LPS. 130,847.68, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad hizo efectivo al Demandante el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, sin que conste la respectiva consignación de dicho documento u otro similar y por la misma cantidad ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, Con este accionar, el Demandante acepta expresamente los efectos del Acuerdo de Cancelación No. 1) Acuerdo de Cancelación No. 2409-2016 de fecha 14 de octubre del 2016, a través del cual se da por terminada su relación de servicio con la Demandada, lo que trae como inevitable consecuencia que el acto impugnado haya alcanzado la finalidad prevista consistente en la terminación de la relación de servicio con el Demandante, garantizando de esta manera, el resultado práctico y eficaz del mismo, Por ello, el acto impugnado que fue emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad se vuelve firme, válido y eficaz, pues el Demandante ha hecho uso del derecho alternativo que le otorga Artículo 129 de la Constitución de la República relacionado con el Artículo 112 de La Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Legislación citada

Jerarquía: Reiterativa

Por las consideraciones anteriores se colige que la acción promovida por el Demandante excede los límites del derecho al pretender el reconocimiento y restablecimiento de un derecho supuestamente infringido como es la estabilidad en el servicio solicitando la nulidad del acto administrativo y pidiendo el reintegro al cargo habiendo aceptado en su momento las prestaciones en evidente perjuicio para la Administración Pública, abusando del derecho de accionar que la Constitución de la República y las leyes le facultan, pues ha obedecido al acto administrativo impugnado al haber recibido los derechos que conforme a la legislación nacional le corresponden. XVI.- Es pertinente mencionar que este Tribunal no ignora el debido proceso, el derecho de defensa y la normativa internacional, Sin embargo, la aceptación del pago de prestaciones por parte del Demandante como derecho alternativo, y consecuentemente, obedeciendo expresamente al acto administrativo impugnado, conforme lo establece el Artículo 31 literal A de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como el cumplimiento Administración Pública en cuanto a su obligación de pago de conformidad a lo preceptuado en los artículos 2 párrafo primero del Decreto Legislativo No. 021-2016, y 1 párrafo segundo del Decreto Ejecutivo No. PCM-029-2016 de fecha 11 de abril de 2016, determinan que el acto impugnado consistente en el Acuerdo de Cancelación No. 2409-2016 de fecha ( 14 ) de octubre del (2016) , dictado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, cumple con la finalidad para el que fue emitido siendo eficaz, obedecido por el administrado, y por ende, conforme a Derecho. XVII.- Que por las razones expuestas procede aplicar lo ordenado por el Artículo 81 párrafo primero en relación con el Artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que prima la aplicación de esta Ley sobre la legislación procesal civil, en relación con lo dispuesto en los Artículos 719.2, y 727.5 del Código Procesal Civil.

Legislación citada

Jerarquía: Reiterativa

Por las consideraciones anteriores se colige que la acción promovida por el Demandante excede los límites del derecho al pretender el reconocimiento y restablecimiento de un derecho supuestamente infringido como es la estabilidad en el servicio solicitando la nulidad del acto administrativo y pidiendo el reintegro al cargo habiendo aceptado en su momento las prestaciones en evidente perjuicio para la Administración Pública, abusando del derecho de accionar que la Constitución de la República y las leyes le facultan, pues ha obedecido al acto administrativo impugnado al haber recibido los derechos que conforme a la legislación nacional le corresponden. XVI.- Es pertinente mencionar que este Tribunal no ignora el debido proceso, el derecho de defensa y la normativa internacional, Sin embargo, la aceptación del pago de prestaciones por parte del Demandante como derecho alternativo, y consecuentemente, obedeciendo expresamente al acto administrativo impugnado, conforme lo establece el Artículo 31 literal A de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como el cumplimiento Administración Pública en cuanto a su obligación de pago de conformidad a lo preceptuado en los artículos 2 párrafo primero del Decreto Legislativo No. 021-2016, y 1 párrafo segundo del Decreto Ejecutivo No. PCM-029-2016 de fecha 11 de abril de 2016, determinan que el acto impugnado consistente en el Acuerdo de Cancelación No. 2409-2016 de fecha ( 14 ) de octubre del (2016) , dictado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, cumple con la finalidad para el que fue emitido siendo eficaz, obedecido por el administrado, y por ende, conforme a Derecho. XVII.- Que por las razones expuestas procede aplicar lo ordenado por el Artículo 81 párrafo primero en relación con el Artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que prima la aplicación de esta Ley sobre la legislación procesal civil, en relación con lo dispuesto en los Artículos 719.2, y 727.5 del Código Procesal Civil.

Legislación citada

Jerarquía: Reiterativa

Por las consideraciones anteriores se colige que la acción promovida por el Demandante excede los límites del derecho al pretender el reconocimiento y restablecimiento de un derecho supuestamente infringido como es la estabilidad en el servicio solicitando la nulidad del acto administrativo y pidiendo el reintegro al cargo habiendo aceptado en su momento las prestaciones en evidente perjuicio para la Administración Pública, abusando del derecho de accionar que la Constitución de la República y las leyes le facultan, pues ha obedecido al acto administrativo impugnado al haber recibido los derechos que conforme a la legislación nacional le corresponden. XVI.- Es pertinente mencionar que este Tribunal no ignora el debido proceso, el derecho de defensa y la normativa internacional, Sin embargo, la aceptación del pago de prestaciones por parte del Demandante como derecho alternativo, y consecuentemente, obedeciendo expresamente al acto administrativo impugnado, conforme lo establece el Artículo 31 literal A de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como el cumplimiento Administración Pública en cuanto a su obligación de pago de conformidad a lo preceptuado en los artículos 2 párrafo primero del Decreto Legislativo No. 021-2016, y 1 párrafo segundo del Decreto Ejecutivo No. PCM-029-2016 de fecha 11 de abril de 2016, determinan que el acto impugnado consistente en el Acuerdo de Cancelación No. 2409-2016 de fecha ( 14 ) de octubre del (2016) , dictado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, cumple con la finalidad para el que fue emitido siendo eficaz, obedecido por el administrado, y por ende, conforme a Derecho. XVII.- Que por las razones expuestas procede aplicar lo ordenado por el Artículo 81 párrafo primero en relación con el Artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que prima la aplicación de esta Ley sobre la legislación procesal civil, en relación con lo dispuesto en los Artículos 719.2, y 727.5 del Código Procesal Civil.

Legislación citada

Jerarquía: Reiterativa

Por las consideraciones anteriores se colige que la acción promovida por el Demandante excede los límites del derecho al pretender el reconocimiento y restablecimiento de un derecho supuestamente infringido como es la estabilidad en el servicio solicitando la nulidad del acto administrativo y pidiendo el reintegro al cargo habiendo aceptado en su momento las prestaciones en evidente perjuicio para la Administración Pública, abusando del derecho de accionar que la Constitución de la República y las leyes le facultan, pues ha obedecido al acto administrativo impugnado al haber recibido los derechos que conforme a la legislación nacional le corresponden. XVI.- Es pertinente mencionar que este Tribunal no ignora el debido proceso, el derecho de defensa y la normativa internacional, Sin embargo, la aceptación del pago de prestaciones por parte del Demandante como derecho alternativo, y consecuentemente, obedeciendo expresamente al acto administrativo impugnado, conforme lo establece el Artículo 31 literal A de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como el cumplimiento Administración Pública en cuanto a su obligación de pago de conformidad a lo preceptuado en los artículos 2 párrafo primero del Decreto Legislativo No. 021-2016, y 1 párrafo segundo del Decreto Ejecutivo No. PCM-029-2016 de fecha 11 de abril de 2016, determinan que el acto impugnado consistente en el Acuerdo de Cancelación No. 2409-2016 de fecha ( 14 ) de octubre del (2016) , dictado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, cumple con la finalidad para el que fue emitido siendo eficaz, obedecido por el administrado, y por ende, conforme a Derecho. XVII.- Que por las razones expuestas procede aplicar lo ordenado por el Artículo 81 párrafo primero en relación con el Artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que prima la aplicación de esta Ley sobre la legislación procesal civil, en relación con lo dispuesto en los Artículos 719.2, y 727.5 del Código Procesal Civil.

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptora de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco, la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA, como Coordinadora, ROY PINEDA CASTRO y ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, dictan la siguiente RESOLUCIÓN: SON PARTES: Recurrente: EL ESTADO DE HONDURAS, representado en juicio por la Abogada DIANA PAMELA MEDINA HENRRIQUEZ; y, Recurrido: el señor JACINTO GOMEZ COREA, representado en juicio por el Abogado JOSE ARMANDO ESPINAL. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Especial en materia personal para la nulidad de un acto administrativo particular por infracción al ordenamiento jurídico establecido, quebrantamiento jurídico de formalidades y esenciales, exceso y desviación de poder, se reconozca la situación jurídica individualizada por la cancelación ilegal del que fue objeto, y como medidas necesarias para el pleno restablecimiento de sus derechos que se ordene a través de Sentencia Definitiva el reintegro a su antiguo puesto de trabajo, más los ascensos a los grados inmediatos superiores que tenía al momento de ser despedido de manera ilegal por parte de la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad y a título de daños y perjuicios el pago de salarios dejados de percibir, con todos los aumentos, pago de vacaciones, décimo tercer mes, décimo cuarto mes, y demás beneficios colaterales, costas, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, promovida por el señor JACINTO GÒMEZ COREA, contra EL ESTADO DE HONDURAS, por medio de la Procuraduría General de la República, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que su relación con la Policía Nacional de Honduras y por consiguiente su ingreso al respectivo Régimen de Carrera de Servicio Policial dio inicio mediante Acuerdo D.G.P.P. 1887-2006 de fecha 30 de noviembre del año 2006 mediante el cual se le nombra en el cargo de Policía de la Dirección General de la Policía Preventiva dependencia de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; durante el trascurso del tiempo que laboró para la Secretaria de Seguridad ingresó al Sistema Policial, se desempeñó de manera eficiente, hasta la fecha que fue despedido; mediante Decreto Legislativo No 21-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 8 de abril de 2016, se declara situación de emergencia por seguridad nacional e interés público el proceso de depuración de La Policía Nacional de Honduras por el término de 12 meses. Posteriormente y como aparente consecuencia del Decreto indicado, El Presidente Constitucional de La República de Honduras emite el Decreto Ejecutivo No. PCM-029-2016, de fecha 11 de abril de 2016 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 12 de abril del 2016, mediante el cual regula de manera ilegal dos improcedentes escenarios mediante los cuales se puede dar por terminada una relación. 2.- La parte demandada, El ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda aceptando que el demandante obtuvo un ascenso como Policía Clase I, pero niega haberle despedido, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, emitió Acuerdo No. 2409-2016, el cual en su parte concluyente menciona lo siguiente: “Acuerda: Primero: En el marco de situación de emergencia de seguridad nacional e interés público y conforme a lo establecido en los fundamentos legales invocados en los considerandos 4, 5, 6 y 7 del presente Acuerdo, se cancela por Restructuración de la Policía Nacional, el Acuerdo de Nombramiento del Policía Jacinto Gómez Corea” por lo que el Acto Administrativo que el hoy demandante impugna fue emitido de acuerdo a lo establecido en los Decretos Legislativo 21-2016 y Ejecutivo PCM 29-2016; en virtud que el demandante hace referencia al Decreto Legislativo No. 21-2016, mediante el cual se declaró una situación de emergencia por seguridad nacional e interés púbico el proceso de depuración de la Policía Nacional de Honduras por el termino de 12 meses, pero el demandante pretende confundir en cuanto a la vigencia del referido Decreto, ya que el demandante fue cancelado y notificado durante la vigencia del mismo, por lo cual su argumento no tiene sustento legal. El Presidente de la República el emitir el Decreto PCM-029-2016, actuó en estricto apego a la normativa vigente de nuestro país; en el caso que nos ocupa, el Congreso Nacional está facultado según el artículo 205 numeral 23) de la Constitución de la República, está disposición ampara el Decreto Legislativo 021-2016, mediante el cual se da inicio al proceso de depuración de la Policía Nacional en virtud de la Emergencia por Seguridad Nacional e Interés Público, conforme a esta situación se emite el Decreto Ejecutivo PCM-029-2016, que autoriza al Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad a proceder con la reestructuración de la Institución Policial en virtud de dicha situación, en ese sentido se rechaza lo argumentado por la parte demandante en cuanto a que el Presidente de la República ha incurrido en exceso de poder; si bien es cierto el Decreto Ejecutivo PCM-029-2016, contempla los dos escenarios a que hace alusión el demandante, estos no son improcedentes, ya que el Decreto Ejecutivo PCM-029-2016, que es donde se encuentra el origen de los dos escenarios en debate, emitidos por el Congreso Nacional, que es la autoridad facultada para tal efecto; el mismo fue emitido al tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública que establece: “el Presidente de la República, por Decreto en Consejo de Ministros, podrá emitir dentro de la Administración Pública Centralizada las normas requeridas para: ...4) reorganizar aquellas dependencias que la eficiencia de la Administración demande”, como queda evidenciado, el Decreto Ejecutivo PCM-029-2016 fue emitido por autoridad competente, debidamente motivado, además surtió efecto al haber sido publicado en el Diario Oficial La Gaceta, tal como lo disponen los artículos 117 y 119 de la Ley General de la Administración Pública, respetando todos los procedimientos previstos para la emisión del acto; por lo tanto no existe ninguna ilegalidad en el Acuerdo de Cancelación No. 2409- 2016 de fecha 14 de octubre del 2016; el demandante expresa que el Decreto Legislativo No. 021-2016 y el Decreto Ejecutivo No. PCM-029-2016, se emitieron sin seguir el procedimiento que garantizaran derechos constitucionales y por ese motivo el acto impugnado consistente en el Acuerdo de Cancelación No. 2409-2016, argumentando que el mencionado acto es a su criterio ilegal, en cuanto a dicho argumento, reitera que el mismo fue emitido al tenor del artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública que establece el Presidente de la República, por Decreto en Consejo de Ministros, podrá emitir dentro de la Administración Pública Centralizada las normas requeridas para reorganizar aquéllas dependencias que eficiencia de la Administración demande, dicho Decreto fue emitido por autoridad competente, debidamente motivado y además surtió efecto al haber sido publicado en el Diario Oficial La Gaceta, al tenor de lo establecido en los artículos 117 y 119 de la Ley General de la Administración Pública, respetando todos los procedimientos previstos para la emisión de dicho acto; por lo tanto no existe ninguna ilegalidad en el Acuerdo de Cancelación No. 2409-2016 de fecha 14 de octubre del año 2016; en virtud que el demandante expresa sin fundamento tanto que el Decreto Legislativo No. 021-2016 como el Decreto Ejecutivo No PCM-029-2016 fueron emitidos sin seguir los procedimientos establecidos y por lo tanto a su criterio el acuerdo de cancelación es ilegal, por lo tanto pretende la nulidad basado en los artículos 30 párrafo segundo, 34 inciso e) con relación al 40 a) y b) de la Ley de Procedimiento Administrativo, los cuales preceptúan situaciones de actos nulos emitidos por la Administración, sin embargo el demandante únicamente cita dichos artículos, pero no expresa las razones por las cuales considera que el acto es nulo de conformidad a las normas citadas, por lo que se rechaza dicho argumento, en virtud que la Ley no necesita ser probada y siendo que el demandante solo hace una transcripción de ciertos artículos que a su criterio son del desconocimiento de esta judicatura y que no se enfocan en dilucidar la cuestión controvertida. Siendo la Policía Nacional por disposición constitucional la garante de la seguridad interior del país, el Presidente de la República en Consejo de Ministros y en el uso de sus atribuciones, emitió el Decreto Ejecutivo No. PCM-029-2016, donde se autoriza al Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad para que proceda a la reestructuración inmediata de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, personal auxiliar y civil de la Policía Nacional, vale mencionar que dicha reestructuración es de orden técnico, administrativo legal, ajena a la voluntad del personal o del miembro de la Policía Nacional, quedando todos sujetos a una cancelación de la prestación de servicio, todo en estricto apego a la Constitución de la República y a las leyes vigentes en el país. Sigue argumentando la parte demandada que no se trató de un despido por la comisión de una falta que amerite ser escuchado o requerido para aportar pruebas en su defensa o que fuese juzgado por órgano competente, sino más bien una situación de emergencia por seguridad nacional e interés público declarada en legal y debida forma por el Presidente de la República en Consejo de Ministros mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-029-2016, donde se autorizó al Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad a poner en práctica una reestructuración de los miembros de la Policía Nacional; en ese sentido no restringió derechos constitucionales como pretende hacer valer el demandante, en virtud que se le otorga una indemnización tal como lo establece el artículo 129 de la Constitución de la República; el principio de estabilidad laboral que establece la Carta Magna es relativo, no absoluto y la terminación de la relación laboral no vulnera dicho principio por la vía del despido justificado, sin responsabilidad indemnizatoria para el empleado y como en este caso por la aplicación de una medida administrativa, financiera o técnica que es una causa legal que permite la terminación de la relación de servicio por una causa ajena al empleado, por lo que la Ley ordena el pago de la respectiva indemnización como compensación y en respeto a dicho principio. El Decreto Ejecutivo No. PCM-029-2016, desde todo punto de vista tiene el rango de Ley, en virtud que este fue emitido cumpliendo con los requisitos establecidos en la norma citada, tal es el caso que fue emitido por el Presidente de la República y autorizado por el Secretario de Estado en la respectiva rama; aunado a esto es oportuno retrotraer los artículos constitucionales 205 numeral 1) y 245 numerales 7) y 11), en concordancia con los artículos 116 y 117 de la Ley General de la Administración Pública, queda claro que los argumentos presentados por el demandante están fuera de Ley y van más orientados a un Recurso de Inconstitucionalidad que atacar el contenido del Acuerdo de Cancelación, lo que vuelve infructuosa su pretensión. La inconstitucionalidad debe ser declarada por la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala Constitucional, lo que no ha sucedido, pues no acompaña ningún fallo emitido por dicho ente Judicial, asimismo vale señalar que si bien es cierto existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de febrero del 2013, el mismo fue por el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en contra del Decreto 89-2012 que contenía la Ley Especial para la Depuración Policial, es evidente que dicho fallo iba dirigido al Decreto 89-2012, que tuvo su momento de vigencia y que no tiene relación alguna con el caso concreto del demandante. 3.- El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 22 de marzo del 2022, dicto sentencia que, en su parte conducente dice: “Resuelve: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción incoada por el Señor JACINTO GOMEZ COREA por estar ajustado a derecho el Acto Administrativo impugnado, consistente en el acuerdo de cancelación número 2409-2016 de fecha 14 de octubre de 2016. SEGUNDO: Se exime del pago de costas a la parte demandada, vencida en juicio por tener motivos suficientes para litigar”. Bajo el criterio que, el acuerdo de cancelación impugnado es el 2409-2016 de fecha 14 de octubre de 2016, en el cual se cancela por restructuración al demandante; por lo tanto procede analizar la validez o invalidez del mismo el Decreto Legislativo 21-2016 de fecha 07 de abril del 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 08 de abril del año 2016 mediante el cual el Congreso Nacional, en uso de sus facultades constitucionales, declara situación de emergencia por seguridad nacional e interés público, el proceso de depuración de la Policía Nacional por el termino de 12 meses, la cual fue ampliada al 20 de enero del año 2018, mediante Decreto Legislativo 2-2017, de fecha 22 de febrero del año 2017, autorizando al Poder Ejecutivo para que mediante el Secretario de Estado en los Despachos de Seguridad, procede a cancelar la relación laboral con cualquiera de los miembros de la Policía, en las decisiones adoptadas en el proceso de depuración, con la salvedad de pagar los Derechos que conforme a la Ley corresponda; nombrándose para tal efecto, una comisión especial quien será la encargada de determinar la idoneidad, confianza, capacidad, habilidad, aptitud, competencia. Disposición y lealtad de cada miembro de la policía, así como los mecanismos de supervisión y seguimiento, dejando dicho decreto en suspenso, los artículos 114 capítulo V terminación de la carrera judicial, artículo 127, 128, 129, 130, 131 y 132 capítulo VI medidas disciplinarias y Régimen de despido de la Ley Organiza de la Policía Nacional de Honduras, es decir las causales de despido y procedimiento a seguirse para el mismo, de igual forma deja en suspenso La Ley de Servicio Civil, Decreto 126 y todas sus reformas, con base en la facultad constitucional del Congreso Nacional, consignado en el artículo 205 numeral 23) constitucional, con el fin de permitir de manera expedita, realizar la destitución de los miembros de la Policía Nacional, sin menos cabo de las garantías constitucionales; el Congreso Nacional en uso de sus facultades constitucionales, autoriza en forma expresa al Poder Ejecutivo a través de la Secretaria de Estado en los despachos de seguridad a la cancelación de los miembros de la Policía Nacional, con reconocimiento de sus derechos, se nombre una comisión especial con amplias facultades para determinar las condiciones y mecanismos, para determinar la cancelación de los miembros de la Policía Nacional, y se suspenden los artículos de la Ley Orgánica de la Policía nacional de Honduras y la Ley de Servicio Civil. Que el artículo 2 del Decreto 021-2016, autoriza al Poder Ejecutivo para que cancele la relación laboral con cualquiera de los miembros de la Policía Nacional, en las decisiones adoptadas en el proceso de depuración, es así como a través de la facultad Constitucional del Presidente de la República, establecida en el artículo 245 numeral 11) de la Constitución de la República y teniendo a cargo la suprema dirección y coordinación de la administración pública Centralizada y descentralizada (artículo 11 de la Ley General de la Administración pública) emite el Decreto Ejecutivo PCM-029-2016 de fecha 12 de abril del 2016, en el cual en Consejo de Ministros, conforme al artículo 22 numeral 3) de la Ley General de La Administración Pública, procede a ordenar la restructuración, es decir la modificación de la Secretaria de Estado en los Despachos de Seguridad, cancelando al personal auxiliar y civil de la Policía Nacional conforme a requerimientos técnicos, profesionales y administrativos que requiere la Institución, debiéndose cancelar los derechos que les correspondan conforme a la Ley, con excepción de los que se encuentren bajo investigación es decir aquellos que hubieren cometido una falta; el Decreto Legislativo 021-2016 de fecha 07 de abril del 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 08 de abril del 2016, autoriza la cancelación de la relación laboral con cualquiera de los miembros de la Policía nacional, en las decisiones adoptadas en el proceso de depuración, siendo una de estas decisiones conforme al Decreto Ejecutivo 029-2016, precisamente la reestructuración de orden técnico administrativo, ajeno a la voluntad del personal o miembro de la policía nacional sujeto a la cancelación de su relación de prestación de servicio; aprobando la comisión especial para el proceso de depuración y transformación de la Policía Nacional, en fecha 26 de abril del 2016, en el punto 4 del acta número 5, la nueva estructura organizacional de la Policía Nacional, conforme al perfil del cargo y al grado policial, dentro de la escala jerárquica, la cual se realizó tomando como base las recomendaciones hechas en el informe de la OEA SNSC-2014 y otros informes de gobiernos amigos y demás; el Acuerdo de Cancelación número 2409- 2016 de fecha 19 de octubre del 2016, en el cual se le cancela por restructuración de orden técnico administrativo, en razón de la nueva estructura organizacional de la Policía Nacional, lo cual representa una separación de un miembro de la Policía Nacional, conforme al Decreto Legislativo 021-2016 y Decreto Ejecutivo PCM-029-2016, debiéndosele pagar los derechos que conforme a Ley le correspondan. La parte demandante alega que el despido fue injusto y violatorio ya que no hubo una audiencia de descargo, habiendo obviado la autoridad nominadora realizarla como lo establece el Decreto 021-2016, el demandante fue cancelado por reestructuración, en cuyo caso, debería de habérsele realizado la audiencia de descargo pero es el criterio de esta Juzgadora que después de lo fundamentado en los numerales anteriores, su cancelación obedeció a una restructuración, por lo cual debe proceder a cancelársele todos sus derechos que conforme a Ley le correspondan. Aunando a la misma que ya existe fallo por la Honorable Sala de lo Constitucional dejando sin lugar el recurso de inconstitucionalidad planteado. En cuanto a la violación que manifiesta por no haber sido llamado a una audiencia de descargo según lo tipifica el procedimiento administrativo y el decreto de los derechos que garantiza el procedimiento administrativo Decreto 021-2016;el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, del cual Honduras es parte, establece “en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, este podrá adoptar disposiciones que en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañe discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma religión u origen social”; estableciendo además el artículo 30 de la misma convención “las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en las mismas, no pueden ser aplicadas, sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés General y con el propósito para el cual han sido establecidas”. El derecho personal restringido es el derecho a la estabilidad laboral, el cual como ya se hizo relación en los fundamentos anteriores, fue limitado en virtud de seguridad nacional e interés público y cuya limitación es por tiempo limitado, en aplicación al Decreto Legislativo 021-2016. La cancelación se realizó por mandato de una Ley del Congreso Nacional, que faculta al poder Ejecutivo a través de sus órganos, para realizar un mandato, en este caso la depuración Policial, tomando en cuenta las evaluaciones e informe recibidos por diversas instituciones del Estado, debidamente valorados, conforme a la certificación del punto de acta. 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de febrero del 2024, dictó sentencia que, en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE ARMANDO ESPINAL, actuando en su condición de Representante Procesal del Señor JACINTO GÓMEZ COREA. SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia Definitiva de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central. TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE LA ACCION. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONSISTENTE EN EL ACUERDO DE CANCELACION 2409-2016. QUINTO: SE RECONOCE LA SITUACION JURIDICA INDIVIDUALIZADA Y COMO MEDIDA NECESARIA PARA SU PLENO RESTABLECIMEINTO SE ORDENA EL REINTEGRO AL CARGO QUE OCUPABA U OTRO DE IGUAL O MEJOR CATEGORIA ASI COMO SE CONDENA A LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD AL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DE SU ILEGAL CANCELACION HASTA QUE SE EJECUTE EL REINTEGRO ASI COMO EL PAGO DEL DECIMO TERCER MES DECIMO CUARTO MES, VACACIONES, AUMENTOS, BONOS Y CUALQUIER OTRO DERECHO OTORGADO EN SU AUSENCIA. SEXTO: SIN Costas”. Bajo el criterio que, con la emisión del Decreto Legislativo 21-2016, si bien se han facilitado las condiciones para permitir la destitución de los miembros de la Policía Nacional que no sean idóneos para el cargo o que hayan perdido la confianza de la institución, al haberse suspendido la vigencia de la normativa referida a un procedimiento largo y complejo de adopción de medidas disciplinarias y régimen de despido que contiene la Ley Orgánica de la Policía Nacional y sus reformas; no debe soslayarse la realidad que muestra dicho decreto en que aún con la simplificación, tanto de motivos como de procedimiento, que el legislador le ha otorgado al Titular de la Secretaría de Estado en los Despachos de Seguridad, para ejecutar debidamente el proceso de depuración y transformación que dicho decreto dispone, se ha establecido no solamente el deber tanto de la Comisión Especial de Depuración de determinar qué miembros de la Policía Nacional no deben ser parte de la institución por razones de falta de idoneidad para el cargo o por pérdida de confianza, lo que solamente pueda darse a través de un estudio que muestre la ausencia de dichas condiciones; sino que también el derecho de audiencia de descargo que debe otorgársele a cada miembro de la Policía Nacional sujeto a dicho régimen de depuración; aspectos que fueron obviados en el Decreto Ejecutivo PCM 029-2016, el cual por constituir un acto administrativo general de la Administración Pública sustentado en el Decreto Legislativo 21-2016, debió atender dicha tutela en favor de los policías sometidos al proceso de depuración; y al no regular de forma amplia dichos aspectos, sino que restringiéndolos, tergiversándolos y limitándolos, se ha violentado el principio de reserva de ley de sobra conocido en el ámbito del Derecho Administrativo, ya que un PCM no puede ser contrario o extralimitarse de lo establecido en el Decreto legislativo, en consecuencia los decretos expedidos al amparo de la competencia otorgada al poder ejecutivo tienen naturaleza de disposiciones administrativas, y por ende no tienen fuerza de ley; de tal manera que estas disposiciones administrativas deben respetar los principios, criterios y reglas señaladas por el legislador, estando vedada la posibilidad de derogar, modificar o sustituir normas con fuerza de ley más allá de los asuntos que estrictamente son objeto de la competencia que constitucional y legalmente se le otorga al Poder Ejecutivo al regular un asunto por medio del sistema de ley marco, esto es para el caso particular, lo concerniente a la estructura o andamiaje orgánico de las entidades administrativas. Entender lo contrario sería maximizar el ámbito de regulación de las disposiciones administrativas o actos de carácter general en claro detrimento de las facultades legislativas del Congreso Nacional de la República y del principio democrático en que se apoyan, así como desconocer frontalmente las implicaciones más elementales de la estructura jerárquica de nuestro sistema normativo, esto es, esencialmente, lo atinente a la fuerza activa y pasiva de la ley en cuanto norma primordial del sistema de fuentes. Hecho el análisis anterior, que contiene el marco jurídico y el fundamento de la depuración de la Policía Nacional de Honduras y en específico el Acuerdo de Cancelación, este Tribunal haciendo uso del Principio del Iura Novit Curia mismo que presupone la facultad que tienen los tribunales para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, determina que al aplicarse por parte de la Secretaría de Estado en los Despachos de Seguridad un Decreto Ejecutivo que no recoge el derecho de ser oído en audiencia de descargo contemplado en los artículos 5 y 7 del Decreto Legislativo 21-2006 y aplicando únicamente lo que dispone el Decreto Ejecutivo PCM-029-2016, el cual como ya se ha establecido se encuentra en colisión con aquel Decreto Legislativo, hace que el acto administrativo de cancelación por reestructuración, sea contrario a Derecho, ya que se ha prescindido del procedimiento legal aplicable, al no existir un dictamen que justifique el motivo de separación invocado contra el miembro de la Policía Nacional y la respectiva audiencia de descargo, al no otorgársele la posibilidad de ser escuchado en audiencia de descargo en referencia al motivo por el cual fue cancelado de su puesto de trabajo, si fue por falta de idoneidad o pérdida de confianza, las cuales constituyen las causas justas para tal propósito según el artículo 2 párrafo segundo del Decreto 21-2016; aspecto que tampoco recoge el acuerdo de cancelación y en cual debía por disposición del artículo 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo señalarse los hechos y fundamento de derecho pertinente, limitándose éste de forma totalmente errónea a establecer como causal de cancelación, la reestructuración de la Policía Nacional, término que únicamente se hace referencia en el PCM-029-2016, y no en el Decreto legislativo habilitante, el cual recoge el término depuración, y en el artículo 3 el termino transformación, además el termino invocado para prescindir de la relación de servicio entre la Secretaria de Seguridad y el demandante, ha sido confundido, al considerarse como causa de la cancelación, sin contar que la reestructuración según el Decreto PCM-029-2016 es tomada como un proceso en que la institución policial debe adaptarse a nuevos requerimientos técnicos, profesionales y administrativos, entre ellos el personal, prescindiéndose de aquellos miembros que no cumplan las condiciones que el marco jurídico le ha señalado, Decreto Legislativo 21-2016, personal no idóneo y personal que ha perdido la confianza de la institución. Esa confusión de términos es lo que ha provocado una nebulosa jurídica en la depuración de la Policía Nacional de Honduras, resultando contraproducente homologar términos depuración, transformación, reestructuración que no son sinónimos dentro del lenguaje técnico administrativo o técnico legislativo, pues las diferencias son marcadas, siendo la procedencia de tal confusión el PCM 029-2016. Esa confusión de términos induce a un debilitamiento en la eficiencia de la Administración Pública, al no lograrse los objetivos del Decreto Legislativo 21-2016 por la situación de emergencia de Seguridad Nacional. 5.- La representación procesal de la parte recurrente, Abogada DIANA PAMELA MEDINA HENRRIQUEZ, en fecha 15 de abril del 2024, interpuso escrito de interposición y formalización de Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero del 2024, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en el expediente de apelación No.142-2022, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el expediente No.585-2016 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de Francisco Morazán, resolviendo el ad quem, mediante auto de fecha 18 de abril del 2024, que se tuvo por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el recurso de casación y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. 6.- La representación procesal de la parte recurrida, Abogado JOSÈ ARMANDO ESPINAL, presentó en fecha 16 de mayo del 2024, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 22 de mayo del 2024 por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes de su respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha 5 de junio del 2024 a los Abogados JOSE ARMANDO ESPINAL y MARCOS JOSÈ MELARA OSEGUERA respectivamente. 7.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, se dictó providencia en fecha 22 de julio del 2024, teniendo por personados a los Abogados MARCOS JOSE MELARA OSEGUERA, como recurrente; y JOSE ARMANDO ESPINAL, como recurrido, en consecuencia, sígase con el trámite de ley correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el Recurrente fundamenta su primer motivo de casación, manifestando lo siguiente; “Se impugna la sentencia recurrida, por falta de aplicación del primer párrafo del Artículo 2, del Decreto Legislativo 021-2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 8 de abril del 2016, en relación que debió ser empleado para resolver la cuestión de fondo del litigio. DISPOSICIONES INFRINGIDADAS: Primer párrafo del Artículo 2 del Decreto Legislativo 021-2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 8 de abril del 2016, por falta de aplicación, que ha debido emplearse para resolver la cuestión de fondo del litigio. PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA: Se impugna totalmente la sentencia recurrida que fue dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, excepto en cuanto a disponer "sin costas". PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo número 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. EXPLICACION DEL MOTIVO: Siendo que en la sentencia recurrida, no se consideró lo establecido en el primer párrafo del Artículo 2 del Decreto Legislativo 021-2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 8 de abril del 2016, que facultó a mi representada para la emisión del acuerdo de cancelación y que la Ley nos asiste para que haya sido cancelado (pago de indemnizaciones) y no por despedido del señores JACINTO GOMEZ COREA, mismo que autorizó al Poder Ejecutivo mediante el Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, para dar por cancelada la relación laboral con los Miembros de la Policía Nacional norma jurídica sobre la cual el Tribunal sentenciador no vertió ningún pronunciamiento, con relación al primer párrafo del artículo 2 del Decreto Legislativo 021-2016, que refleje la razón o inaplicabilidad del mismo. Puede resultar que para el Tribunal Sentenciador no existan razones fundadas para la cancelación, pero es lógico, si omite lo establecido en el primer párrafo del artículo número 2 del Decreto 021-2016, dicha omisión es una rebeldía del Tribunal Sentenciador en dejar de aplicar la norma jurídica que regula el caso concreto, lo que lo lleva a establecer conclusiones al margen de la ley, por lo que procede casar la sentencia recurrida. El Tribunal de Alzada en el Considerando (sexto), de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, aplica en forma indebida el párrafo segundo del artículo 2 del Decreto Legislativo 021-2016. II.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por carecer de claridad y precisión en la formulación, ya que en la formulación alude a la falta de aplicación y en la explicación a la aplicación indebida modalidades de violación a la ley distintas e incompatibles entre sí que se deben señalar en forma separada e independiente; y, a) se realizan en el desarrollo alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario. III.- Que en un segundo motivo se esgrime: “Se impugna la sentencia recurrida, de fecha 26 de octubre del 2023 por aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 2 del Decreto Legislativo 021-2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 8 de abril del 2016, en relación a que no debió ser empleado para resolver el fondo del litigio. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Párrafo primero del Artículo 2 del Decreto Legislativo 021-2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 8 de abril del 2016. PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA: Se impugna totalmente la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo número 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Que Tribunal de Apelación aplicó indebidamente el contenido del párrafo segundo del Artículo 2 del Decreto Legislativo 021-2016, sexto ya que, esta disposición contempla el escenario de las causas justas de cancelación por despido, en los casos de falta de idoneidad o perdida de la confianza en el miembro de la Policía Nacional, cabe señalar que mi representada en el presente caso, no realizó un procedimiento disciplinario que culminara con un acuerdo de cancelación por despido sin responsabilidad para el Estado de Honduras, al actor de la demanda, prueba de ello es que se procedió a pagar los derechos que conforme a la legislación nacional correspondían al señor JACINTO GOMEZ COREA, como lo establece el primer párrafo del Artículo 2 del Decreto Legislativo 021-2016, que se dejó de aplicar en la sentencia recurrida. Por estas razones y de acuerdo a este motivo debe ser casada la sentencia proferida por la Honorable Corte de Apelaciones. IV.- Que el anterior cargo resulta admisible, por reunir los requisitos exigidos, por la técnica en casación para su estimación. V.- Que un tercer motivo se aduce: “Se impugna la sentencia recurrida, por la falta de aplicación de la primera parte del párrafo segundo artículo 1 del Decreto PCM 029-2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 12 de abril del 2016, en relación a que debió ser empleado para resolver el fondo del litigio. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Primera parte del párrafo segundo del Artículo 1 del Decreto PCM 029-2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 12 de abril del 2016. PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA: Se impugna totalmente la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, por la falta de aplicación de la primera parte del Párrafo segundo del Artículo 1 del Decreto PCM 029-2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 12 de abril del 2016. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo número 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Siendo que, en la sentencia proferida por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, no se aplicó el contenido de la primera parte del segundo párrafo del Artículo 1 del Decreto PCM 029- 2016, que contempla la reestructuración como una facultad directa que tenía mi representada para cancelar la relación laboral con los Miembros de la Policía Nacional, facultad esta, que encuentra su génesis en el párrafo primero del Artículo 2 del Decreto Legislativo 021-2016, que autorizó al Poder Ejecutivo para dicha actuación, cabe señalar que el Tribunal de Alzada hace suyos parcialmente los artículos 2 del Decreto Legislativo 021-2016 y el 1 del Decreto PCM 029-2016, en referencia a las justas causas de cancelación por despido, contenido que solo debe aplicarse estrictamente en los casos en que los Miembros de la Policía Nacional hayan incurrido en la comisión de una falta, en cuyo caso, no se debe reconocer el pago de las indemnizaciones laborales y no como los es en el presente caso que mi representada se responsabilizó al hacer efectivo el pago de los derechos laborales que le correspondían al demandante independientemente de si cobro o si no decidió cobrar fue una situación completamente ajena a la voluntad de mi representada, dejando de aplicar la primera parte del párrafo segundo del Artículo 1 del Decreto PCM 029-2016; es imperante resaltar que el segundo párrafo del Artículo 2 del Decreto 029-2016 contempla 2 escenarios, como premisa general la discutida reestructuración en que se contempla el pago de derechos laborales (procedimiento realizado) y como excepción a la misma los casos en que se debe aplicar el procedimiento disciplinario por la comisión de alguna falta, en éste último caso la emisión del acto es sin responsabilidad del Estado. Es por ello que esta representación procesal considera que la sentencia recurrida debe ser casada por la Sala Laboral-Contencioso de la Honorable Corte Suprema de Justicia. VI.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por carecer de claridad y precisión a razón de lo siguiente: a) en la formulación se indica como infringido …la primera parte del párrafo segundo artículo I del Decreto PCM 029-2016…sin embargo, en el desarrollo se alude al … segundo párrafo del Artículo 2 del Decreto 029-2016… el cual no ha sido señalado como infringido o relacionado en la formulación; b) no se demuestra a incidencia de la infracción en un resultado diferente al impugnando. VII.- Que un cuarto motivo, se arguye: Se impugna la sentencia recurrida, por la aplicación indebida de la última parte del párrafo segundo artículo 1 del Decreto PCM 029-2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 12 de abril del 2016, en relación a que NO debió ser empleado para resolver el fondo del litigio. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Primera parte del párrafo segundo del Artículo 1 del Decreto PCM 029-2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 12 de abril del 2016 PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA: Se impugna totalmente la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo por la aplicación indebida de la última parte del Párrafo segundo del Artículo 1 del Decreto 029-2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 12 de abril del 2016. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo número 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Que el Tribunal de Apelaciones aplicó indebidamente la última parte del párrafo segundo del Artículo 1 del Decreto PCM 029-2016, ya que solo toma la excepción que contempla esa parte de dicho artículo, orientando en el fallo a que mi representada debió realizar un procedimiento disciplinario al actor de la demanda para la emisión del acto, obviando la primera parte del artículo relacionado que fue el utilizado por mi representada para la emisión del acto impugnado, en estricta observancia del proceso de reestructuración”. VIII.- Que el anterior cargo resulta admisible, por reunir los requisitos exigidos, por la técnica en casación para su estimación. IX.- Que habiendo sido admitido el segundo y cuarto motivo de casación expresado por la parte Demandada, en atención a lo ordenado por el Artículo 726.1 del Código Procesal Civil, este Tribunal estima que, derivado de la cuestión jurídica concreta planteada en el recurso, éste se circunscribe a una falta de aplicación de algunas normas de Derecho, así como a una aplicación indebida de otras normas de Derecho empleadas para la solución del fondo del asunto. Por lo que, se procedió al estudio del Objeto del Proceso, el cual, mediante la celebración de la respectiva audiencia preliminar consistió en lo siguiente: Si el Acto Administrativo consistente en el Acuerdo de Cancelación No.2409-2016 contenido en el Oficio SEDS-SG-3146-2016 de fecha 14 de octubre del 2016 y notificado el 19 de octubre del 2016, emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, fue realizado conforme a Derecho o en infracción al ordenamiento jurídico aplicable. X.- Que la parte demandante propone los siguientes medios de prueba: 1) Acuerdo de Cancelación No. 2409-2016 contenido en el Oficio SEDS-SG-3146-2016 de fecha 14 de octubre del 2016 y notificado el 19 de octubre del 2016, 2) Anexos que se presentaron con la demanda que son una serie de actuaciones procesales administrativas con respecto al objeto del debate que corre de folio 16 al folio 23, 3) por ser prueba pre constituida el expediente administrativo corre a folios 54 al 82. XI.- Que la parte demandada propone los siguientes medios de prueba: 1) Acuerdo de Cancelación No. 2409-2016 contenido en el Oficio SEDS-SG-3146-2016 de fecha 14 de octubre del 2016 y notificado el 19 de octubre del 2016, 2) Anexos que se presentaron con la demanda que son una serie de actuaciones procesales administrativas con respecto al objeto del debate que corre de folio 16 al folio 23, 3) por ser prueba pre constituida el expediente administrativo corre a folios 54 al 82 , 4) más anexos de actuaciones procesales del folio 95 al folio 97. Los cuales se tiene por admitidos y evacuados a folio 98 de la primera pieza de autos. XII.- De la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, constituyen hechos probados los siguientes: i. en fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad procede a emitir Acuerdo de Cancelación bajo la causal de reestructuración a el servidor público JACINTO GOMEZ COREA, ii. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad procede a emitir en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) cheques No. 45514 A NOMBRE DE JACINTO GOMEZ COREA, POR LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON 68/100 CENTAVOS (LPS. 130,847.68, iii. En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se presenta una acción por parte del señor JACINTO GOMEZ COREA, contra el ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD en la que, en su parte toral, pide la nulidad de un acto administrativo particular por infracción al ordenamiento jurídico establecido, quebrantamiento jurídico de formalidades y esenciales, exceso y desviación de poder, se reconozca la situación jurídica individualizada por la cancelación ilegal del que fue objeto, y como medidas necesarias para el pleno restablecimiento de sus derechos que se ordene a través de Sentencia Definitiva el reintegro a su antiguo puesto de trabajo, más los ascensos a los grados inmediatos superiores que tenía al momento de ser despedido de manera ilegal por parte de la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad y a título de daños y perjuicios el pago de salarios dejados de percibir, con todos los aumentos, pago de vacaciones, décimo tercer mes, décimo cuarto mes, y demás beneficios colaterales, costas, XIII.- En estricto cumplimiento a la normativa que rige la jurisdicción contenciosa administrativa, la Ley General de la Administración Pública establece la prelación que debe imperar, estableciendo específicamente en su Artículo 7 la obediencia en primer término a la Constitución de la República, Dicha normativa primaria establece en su Artículo 127 el derecho del trabajador a una estabilidad laboral que, en caso de despido injusto, se verá indemnizada en forma alternativa y a elección del trabajador, Pudiendo esta alternativa ser el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos o el reintegro a su cargo más los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, De ahí que, la propia Constitución de la República indica que ambas opciones son excluyentes entre sí, no pudiendo elegir el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, y, a su vez, solicitar al órgano jurisdiccional el reintegro a su puesto de trabajo, Aunado a lo anterior, y si bien con una prelación menor a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el Artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en similar situación a la Constitución de la República, regula el derecho alternativo del peticionario en cuanto a la restitución en el cargo y el pago de las indemnizaciones (prestaciones) que corresponden conforme a la legislación nacional. XIV.- En el sub judice, tal y como se ha indicado en el segundo hecho probado, está acreditado en autos que, mediante cheque No. 45514 A NOMBRE DE JACINTO GOMEZ COREA, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON 68/100 CENTAVOS (LPS. 130,847.68, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad hizo efectivo al Demandante el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, sin que conste la respectiva consignación de dicho documento u otro similar y por la misma cantidad ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, Con este accionar, el Demandante acepta expresamente los efectos del Acuerdo de Cancelación No. 1) Acuerdo de Cancelación No. 2409-2016 de fecha 14 de octubre del 2016, a través del cual se da por terminada su relación de servicio con la Demandada, lo que trae como inevitable consecuencia que el acto impugnado haya alcanzado la finalidad prevista consistente en la terminación de la relación de servicio con el Demandante, garantizando de esta manera, el resultado práctico y eficaz del mismo, Por ello, el acto impugnado que fue emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad se vuelve firme, válido y eficaz, pues el Demandante ha hecho uso del derecho alternativo que le otorga Artículo 129 de la Constitución de la República relacionado con el Artículo 112 de La Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. XV.- Por las consideraciones anteriores se colige que la acción promovida por el Demandante excede los límites del derecho al pretender el reconocimiento y restablecimiento de un derecho supuestamente infringido como es la estabilidad en el servicio solicitando la nulidad del acto administrativo y pidiendo el reintegro al cargo habiendo aceptado en su momento las prestaciones en evidente perjuicio para la Administración Pública, abusando del derecho de accionar que la Constitución de la República y las leyes le facultan, pues ha obedecido al acto administrativo impugnado al haber recibido los derechos que conforme a la legislación nacional le corresponden. XVI.- Es pertinente mencionar que este Tribunal no ignora el debido proceso, el derecho de defensa y la normativa internacional, Sin embargo, la aceptación del pago de prestaciones por parte del Demandante como derecho alternativo, y consecuentemente, obedeciendo expresamente al acto administrativo impugnado, conforme lo establece el Artículo 31 literal A de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como el cumplimiento Administración Pública en cuanto a su obligación de pago de conformidad a lo preceptuado en los artículos 2 párrafo primero del Decreto Legislativo No. 021-2016, y 1 párrafo segundo del Decreto Ejecutivo No. PCM-029-2016 de fecha 11 de abril de 2016, determinan que el acto impugnado consistente en el Acuerdo de Cancelación No. 2409-2016 de fecha ( 14 ) de octubre del (2016) , dictado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, cumple con la finalidad para el que fue emitido siendo eficaz, obedecido por el administrado, y por ende, conforme a Derecho. XVII.- Que por las razones expuestas procede aplicar lo ordenado por el Artículo 81 párrafo primero en relación con el Artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que prima la aplicación de esta Ley sobre la legislación procesal civil, en relación con lo dispuesto en los Artículos 719.2, y 727.5 del Código Procesal Civil. POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del ESTADO DE HONDURAS por unanimidad de votos de la SALA LABORAL- CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO, en atención a los Fundamentos de Derechos previamente desarrollados y en aplicación de los artículos 96, 303, 304, 313 numeral 5, 316 de la Constitución de la República; 7, 116, 118, 120 de la Ley General de la Administración Pública; 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 14, 31 literal A, 79 literal B, 81 párrafo primero, 83 párrafo primero, 89, 103, 105, 106, 107, 112, 129 literal C y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 701, 703, 704, 716, 717, 718, 719 numeral 2), 721, 723, 724 numeral 1), 725 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal A del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la Abogada DIANA PAMELA MEDINA HENRRIQUEZ, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHOS DE SEGURIDAD en su Segundo y Cuarto motivo de Casación, En consecuencia, CASA la sentencia recurrida dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo. 2. DECLARA LA IMPROCENDENCIA DE LA ACCIÓN incoada por el Demandante JACINTO GOMEZ COREA, por estar ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado consistente en el Acuerdo de Cancelación No. 2409-2016 de fecha (14) de octubre del (2016), emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. 3. ABSOLVER al ESTADO DE HONDURAS, por los conceptos reclamados por el Demandante. 4. La presente sentencia sólo producirá efectos entre las partes. 5. SIN COSTAS por tener motivo bastante para litigar. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la MAGISTRADA ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO. - NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA COORDINADORA, ROY PINEDA CASTRO, ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO. FIRMA Y SELLO OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince días del mes de enero del año dos mil veintiséis; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de noviembre del dos mil veinticinco, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CA438-24. FIRMA Y SELLO

RAMCEL NIKOL CARTAGENA PINTO

RECEPTORA ADSCRITA SALA LABORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. -