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Sentencia CL-1072-01 — Registro 1176

Resumen

Demanda Laboral para el pago de complemento de prestaciones sociales por despido injustificado,siendo declarada sin lugar en primera instancia y declarandola con lugar y condenando a la demandada en segunda instancia ,interponiendo la misma el presente recurso de casación

Análisis jurisprudencial

(Sin análisis jurisprudencial en la ficha)

Sentencia

CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., veinte de septiembre del dos mil dos. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha veintisiete de septiembre del dos mil uno, por el Licenciado CESAR AUGUSTO GARCIA ESPINOZA, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de La Lima, departamento de Cortés, en su condición de apoderado de la empresa TELA RAILROAD COMPANY; en relación a la Demanda Laboral para el pago de complemento de prestaciones sociales por despido injustificado, promovida por el señor JOSE RUFINO AYALA, mayor de edad, casado, jornalero, hondureño y del mismo domicilio que el anterior, contra la empresa TELA RAILROAD COMPANY, a través de su representante legal, señor ARNALDO PALMA, mayor de edad, casado, Ejecutivo de Negocios y con domicilio en La Lima, Cortés.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo del dos mil uno, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, que REFORMO la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, de fecha veintiuno de marzo del dos mil uno, en el único sentido de que CONDENO a la empresa demandada, Tela Railroad Company, a través de su representante legal señor Arnaldo Palma, a pagar al señor José Rufino Ayala la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps. 7,933.34) en concepto de complemento de prestaciones sociales por terminación de contrato, CONFIRMANDO la sentencia referida en cuanto a que absolvió a la empresa demandada del pago de prestaciones en concepto de salarios caídos derivados del reclamo hecho en el juicio y declaro sin lugar la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada. RESULTA: Que en fecha veinticinco de julio del dos mil uno, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Licenciado CESAR AUGUSTO GARCIA ESPINOZA, en su condición ya indicada, y dispuso dar traslado de los autos al recurrente para que en el término de veinte días formulara su demanda de casación, haciéndolo el Licenciado CESAR AUGUSTO GARCIA ESPINOZA, en fecha veintisiete de septiembre del dos mil uno, de la manera siguiente: EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. Primer Motivo: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa consistente en falta de aplicación del artículo 123 literal b) del Código del Trabajo, interpretado por el decreto legislativo número 65 del 28 de septiembre de 1966. Precepto autorizante: Este motivo está comprendido en el numeral primero, párrafo primero, del artículo 765 del Código del Trabajo. Explicación del motivo: Esta Corte ha mantenido siempre el criterio de que la infracción directa de la ley parte de la base de que la sentencia no aplique, siendo del caso hacerlo, la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, cuando el texto de la norma es absolutamente claro y la sentencia contiene disposiciones en abierta pugna con él. b) del artículo 123 del Código del Trabajo interpretado por el decreto 65 del 28 de septiembre de 1966, dispone que "el cálculo para establecer las indemnizaciones por despido injustificado, -y desde luego justificado como en este caso- debe hacerse tomando como base el promedio de los SALARIOS DEVENGADOS POR EL TRABAJADOR EN LOS DIAS EFECTIVAMENTE TRABAJADOS durante los últimos seis (6) meses de vigencia del contrato ...". Consta en autos por otra parte que uno de los aspectos del reclamo del demandante consiste en exigir un ajuste de prestaciones porque, para el cómputo de las mismas no se tomó en cuenta su ingreso durante los últimos seis meses por concepto de pago del séptimo día, apoyándose en el argumento único de que dicho pago integra el concepto de salario según la ley. La demandada, en cambio, rechazó dicha pretensión porque si bien es cierto que dicho pago integra el concepto de salario, también lo es que la ley excluye expresamente del cómputo de preaviso y cesantía por ser devengado en días no trabajados, pues es absolutamente clara al establecer que el cálculo referido se obtendrá tomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador en los días efectivamente trabajados de los últimos seis meses de vigencia del contrato. No obstante, la Corte sentenciadora deja de aplicar lo dispuesto por el artículo 123 literal b) interpretado del Código del Trabajo y como consecuencia declara con lugar la demanda y condena a la demandada a pagar el ajuste solicitado por el actor, con lo cual infringió directamente la norma sustantiva de orden nacional invocada al dejar de aplicarla como precepto regulador del caso debatido y establecido en el proceso, lo que se comprueba con el hecho de que siendo el texto de la norma señalada absolutamente claro, la sentencia al declarar con lugar la demanda y condenar a la demandada, contiene disposiciones en abierta pugna con la ley, por lo que pido se case dicha sentencia por este motivo. Segundo motivo: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida del artículo 43 de la Ley del salario Mínimo en relación con el 39 de la misma ley. Precepto autorizante: Este motivo está comprendido en el numeral primero, párrafo primero, del artículo 765 del Código del Trabajo. Explicación del motivo: De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina admitidas por este alto tribunal, la infracción de la ley por aplicación indebida se da cuando entendida rectamente una norma en si misma, y sin que medien errores de hecho o de derecho, se aplica a un hecho probado pero no regulado por ella, o cuando se aplica dicha regla a ese hecho para deducir consecuencias contrarias a las queridas por la ley. En la litis del caso de autos la parte demandada interpuso la excepción perentoria de prescripción porque el actor presentó su reclamo ante las autoridades administrativas del trabajo hasta el 20 de marzo del año dos mil, o sea después de transcurridos los dos meses que la ley le concedía para ello que comenzó a correr el día primero de enero del citado año dos mil; sin embargo, la Juez A-quo al dictar su sentencia de fecha 21 de marzo del 2001 declara sin lugar la excepción referida aduciendo que "el salario prescribe en el término de dos años" y que como el demandante presentó su demanda el 02 de agosto del año dos mil ejercitó su derecho y acción dentro del término que la ley le permite, según lo dispone el artículo 43 de la Ley del Salario Mínimo que es, según ella el que en este caso de aplica. (véase considerando (12) a folio 100 de la primera pieza), con lo cual quedó demostrado que el actor inició su acción después de transcurridos los dos meses a partir de la fecha de terminación del contrato que la ley le concedía para hacerlo. Para mayor claridad de este asunto transcribimos el texto del citado precepto violado que literalmente dice: "Artículo 43. La acción derivada del derecho que se reconoce en el artículo 39 de esta ley, prescribe en dos años contados a partir de la fecha en que ocurrió la causa que motiva su ejercicio". Y el artículo 39 a que se refiere dice: "Todo trabajador al que le sean aplicables salarios mínimos y reciba salarios inferiores a los salarios mínimos a que tiene derecho, podrá recuperar las sumas que se le adeuden por la vía judicial en juicio que se substanciará sumariamente. El trabajador podrá cobrar en concepto de daños y perjuicios, además de lo que se le adeude, una suma igual", de lo que se deduce claramente que el mencionado artículo 43 está dirigido únicamente a los trabajadores a quienes se les aplica salarios mínimos, para que puedan recuperar salarios mínimos devengados y no pagados, o sea que regula un caso específico que no tiene ninguna relación o semejanza con la demanda de mérito, en donde el actor, que devengaba un salario superior al mínimo, no reclama el pago de salarios adeudados de ninguna especie, sino un complemento de prestaciones laborales que es un asunto muy distinto. Por tanto, la Corte acusada, al confirmar la sentencia del A-quo en este aspecto, según lo expresa en el apartado segundo del fallo recurrido, incurrió en la infracción señalada al hacer aplicación indebida de la norma contenida en el artículo 43 de la Ley del Salario Mínimo a un hecho probado pero no regulado por ella, por lo que es procedente casar la sentencia por este motivo. Tercer motivo: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional mediante infracción directa por falta de aplicación del artículo 867, párrafo primero, del Código del Trabajo, en relación con el artículo 862 del mismo cuerpo legal. Precepto autorizante: Este motivo de casación está comprendido en el numeral primero, párrafo primero, del artículo 765 del Código del Trabajo. Explicación del motivo: Según la doctrina y la jurisprudencia laboral y sustentada por este alto Tribunal, hay infracción directa de la ley cuando estando debidamente acreditado un hecho en el proceso deja de aplicarse la norma legal que lo regula siendo su texto absolutamente claro, lo que hace que el fallo o resolución contenga disposiciones en abierta pugna con la ley. El artículo 867 del Código del Trabajo en su primer párrafo textualmente dice: "Art. 867: Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses. Este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para estos últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes, extremo que deberán probar en juicio", y el artículo 862 del mismo Código del Trabajo también en su párrafo primero dice: "Art. 862: Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determine este Capítulo". Es evidente que las prestaciones laborales reguladas por los artículos 116, 120 y 123 interpretado del Código del Trabajo, constituyen una obligación impuesta por dicho Código, por tanto el reclamo de un ajuste de dichas prestaciones hecho por el demandante es lógicamente una consecuencia de su aplicación y cae dentro de lo establecido en el artículo 862 arriba transcrito, y como es un derecho que proviene del propio Código del Trabajo y no se origina en ningún contrato de trabajo, prescribe, al igual que su acción, en el término de dos meses como lo ordena el artículo 867 también transcrito anteriormente. Por otra parte, es un hecho debidamente acreditado en juicio, pues así lo reconoce y admite la Juez A-quo en el considerando (12) de su sentencia que puede verse a folio 100 de la primera pieza de autos y que confirma la Corte acusada en la sentencia impugnada, que el actor inició sus gestiones relacionadas con su reclamo después de transcurridos los dos meses que le concedía la ley para hacerlo, o sea cuando ya su derecho y acción habían prescrito. No obstante, la Corte sentenciadora en abierta pugna con la le, confirma la sentencia de primera instancia en que se declara sin lugar la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la parte demandada porque según la juzgadora el término de prescripción en el caso de autos es de dos años y no de dos meses como es lo legal, lo que hizo que infringiera la ley por falta de aplicación de la norma invocada, el artículo 867 párrafo primero del Código del Trabajo, en relación con el 862 primer párrafo del mismo cuerpo legal. Queda así demostrado la infracción alegada en este motivo, siendo procedente que por ello se case la sentencia recurrida. Cuarto motivo: Contener la sentencia recurrida decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia. Precepto autorizante: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral segundo del Código del Trabajo. Concepto de la infracción: Contener la sentencia recurrida decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia. Precepto autorizante: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral segundo del Código del Trabajo. Concepto de la infracción: En la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia con fecha 21 de marzo del año dos mil uno, visible a folios del 97 al 101 de la primera pieza, se declaró con lugar la demanda y se condenó a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de L. 5,799.93 "en concepto de complemento de prestaciones sociales por terminación de contrato", apoyando su decisión en el criterio de que en la liquidación correspondiente la empresa no incluyó los ingresos del trabajador en los últimos seis meses por concepto de pagos del séptimo día, debiendo haberlos incluido según la Juez, porque dicho pago integra el concepto de salarios. Consta en autos por otra parte que si bien es cierto que el apoderado demandante apeló también de la sentencia de primera instancia, también lo es que se mostró conforme con esta condena o sea que no impugnó el monto señalado, pues su recurso se dirigió a impugnar la decisión de declarar no a lugar su reclamo de reajuste basado en un supuesto salario en especie por improcedente. No obstante lo anterior la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, en el sexto considerando de la sentencia impugnada, que puede verse a folio once frente de la segunda pieza, sin motivo legal alguno y sin que mediara petición de parte, procede a efectuar un nuevo cálculo de prestaciones y condena a la demandada a pagar al demandante la suma de L. 7,933.34 "en concepto de complemento de prestaciones sociales por terminación de contrato", haciendo así más gravosa la situación de mi representada, pues la condena a pagar una suma superior a la indicada en la sentencia apelada, con lo cual violenta los principios de Reformatio in pejus y la de Personalidad del recurso de apelación, excediéndose dicho Tribunal en la facultad que conforme a la ley tenía para pronunciarse sobre nuestro recurso contra el fallo de primera instancia, pues su deber era hacerlo conforme a las bases de su formalización contenida en las alegaciones o expresión de agravios de ambas partes; por tanto, dado que esa situación anómala resulta evidentemente notoria del simple estudio de los autos, es procedente casar la sentencia también por este motivo". RESULTA: Que en providencia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil uno, éste Tribunal de Justicia tuvo por formalizado en tiempo la demanda de casación por parte del Licenciado CESAR AUGUSTO GARCIA ESPINOZA, y dio traslado de los autos al opositor para que en el término de diez días contestara dicha demanda. RESULTA: Que en providencia de fecha once de marzo del dos mil dos, éste Tribunal de Justicia declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término concedido y dejado de utilizar por el Licenciado VICTOR SABILLON FERNANDEZ, para que contestara la demanda de casación. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombró Ponente a la Magistrada Suyapa Thumann Conde, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando éste Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: que como primer motivo se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa consistente en falta de aplicación del artículo 123 literal b) del Código del Trabajo, interpretado por decreto legislativo número 65 del 28 de Septiembre de 1966. Precepto autorizante, artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. La explicación del motivo se formula de la siguiente forma: “Esta Corte ha mantenido siempre el criterio de que la infracción directa de la Ley parte de la base de que la sentencia no aplique, siendo del caso hacerlo, la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, cuando el texto de la norma es absolutamente claro y la sentencia contiene disposiciones en abierta pugna con él. El inciso b) del Artículo 123 del Código del Trabajo, interpretado por el Decreto 65 del 28 de Septiembre de 1966, dispone que “el cálculo para establecer las indemnizaciones por despido injustificado, -y desde luego justificado como en este caso- debe hacerse tomando como base el promedio de los SALARIOS DEVENGADOS POR EL TRABAJADOR EN LOS DIAS EFECTIVAMENTE TRABAJADOS durante los últimos seis (6) meses de vigencia del contrato ...” Consta en autos por otra parte que uno de los aspectos del reclamo del demandante consiste en exigir un ajuste de prestaciones porque, para el cómputo de las mismas no se tomó en cuenta su ingreso durante los últimos seis meses por concepto de pago del séptimo día, apoyándose en el argumento único de que dicho pago integra el concepto de salario según la ley. La demandada, en cambio, rechazó dicha pretensión porque si bien es cierto que dicho pago integra el concepto de salario, también lo es que la ley lo excluye expresamente del cómputo de preaviso y cesantía por ser devengado en días no trabajados, pues es absolutamente clara al establecer que el cálculo referido se obtendrá tomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador en los días efectivamente trabajados de los últimos seis meses de vigencia del contrato. No obstante, la Corte sentenciadora deja de aplicar lo dispuesto por el Artículo 123 literal b) interpretado del Código del Trabajo y como consecuencia declara con lugar la demanda y condena a la demandada a pagar el ajuste solicitado por el actor, con lo cual infringió directamente la norma sustantiva de orden nacional invocada al dejar de aplicarla como precepto regulador del caso debatido y establecido en el proceso, lo que se comprueba con el hecho de que siendo el texto de la norma señalada absolutamente claro, la sentencia al declarar con lugar la demanda y condenar a la demandada, contiene disposiciones en abierta pugna con la Ley, por lo que pido se case dicha sentencia por este motivo.” CONSIDERANDO: que en el caso de autos no existe violación de ley por la falta de aplicación del artículo 123 literal b) del Código del Trabajo, interpretado por el Decreto Legislativo Número 65 del 28 de Septiembre de 1966 en razón de que dicha disposición perdió sus efectos en virtud de disposición legal establecida en el artículo 3 del Decreto Ley número 112 de fecha 28 de Octubre de 1982 que establece: “Que el pago del séptimo día y décimo tercer mes integra el concepto de salario para todos los efectos.” Consecuentemente el pago del séptimo día debe tomarse en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones. Por lo que el presente motivo resulta inadmisible. CONSIDERANDO: que en el segundo motivo se acusa la sentencia de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida del artículo 43 de la Ley del Salario Mínimo en relación con el 39 de la misma Ley. Se señala como precepto autorizante el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. La explicación de este motivo se formula de la siguiente forma: “En la litis del caso de autos la parte demandada interpuso la excepción perentoria de prescripción porque el actor presentó su reclamo ante las autoridades administrativas del trabajo hasta el 20 de marzo del año dos mil, o sea después de transcurridos los dos meses que la ley le concedía para ello que comenzó a correr el día primero de enero del citado año dos mil; sin embargo, la Juez A-quo al dictar su sentencia de fecha 21 de marzo del 2001 declara sin lugar la excepción referida aduciendo que “el salario prescribe en el término de dos años” y como el demandante presentó su demanda el 02 de Agosto del año dos mil ejercitó su derecho y acción dentro del término que la ley le permite, según lo dispone el artículo 43 de la Ley del Salario Mínimo que es, según ella el que en este caso se aplica.(Véase considerando (12) a folio 100 de la primera pieza), con lo cual quedó demostrado que el actor inició su acción después de transcurridos los dos meses a partir de la fecha de terminación del contrato que la ley le concedía para hacerlo. Para mayor claridad de este asunto transcribimos el texto del citado precepto violada que literalmente dice: “Artículo 43.- La acción derivada del derecho que se reconoce en el Artículo 39 de esta Ley, prescribe en dos años contados a partir de la fecha en que ocurrió la causa que motiva su ejercicio.” Y el artículo 39 a que se refiere dice: “Todo trabajador al que le sean aplicables salarios mínimos y reciba salarios inferiores a los salarios mínimos a que tiene derecho, podrá recuperar las sumas que se le adeuden por la vía judicial en juicio que se substanciará sumariamente. El trabajador podrá cobrar en concepto de daños y perjuicios, además de lo que se le adeude, una suma igual”, de lo que se deduce claramente que el mencionado Artículo 43 está dirigido únicamente a los trabajadores a quienes se les aplica salarios mínimos, para que puedan recuperar salarios mínimos devengados y no pagados, o sea que regula un caso específico que no tiene ninguna relación o semejanza con la demanda de mérito, en donde el actor, que devengaba un salario superior al mínimo, no reclama el pago de salarios adeudados de ninguna especie, sino un complemento de prestaciones laborales que es un asunto muy distinto. Por tanto, la Corte acusada, al confirmar la sentencia del A-quo en este aspecto, según lo expresa en el apartado segundo del fallo recurrido, incurrió en la infracción señalada al hacer aplicación indebida de la norma contenida en el Artículo 43 de la Ley del Salario Mínimo a un hecho probado pero no regulado por ella, por lo que es procedente casar la sentencia por este motivo.” Encontrándose hecha la formulación de este motivo en forma clara y precisa, procede su admisión. CONSIDERANDO: que en el tercer motivo se acusa la sentencia de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional mediante infracción directa por falta de aplicación del artículo 867, párrafo primero del Código del Trabajo, en relación con el artículo 862 del mismo cuerpo legal. Como precepto autorizante se invoca el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. El desarrollo del motivo se explica de la forma siguiente: “Es evidente que las prestaciones laborales reguladas por los artículos 116, 120 y 123 interpretado del Código del Trabajo, constituyen una obligación impuesta por dicho Código, por tanto el reclamo de un ajuste de dichas prestaciones hecho por el demandante es lógicamente una consecuencia de su aplicación y cae dentro de lo establecido en el Artículo 862 arriba transcrito, y como es un derecho que proviene del propio Código del Trabajo y no se origina en ningún contrato de trabajo, prescribe, al igual que su acción en el término de dos meses como lo ordena el Artículo 867 también transcrito anteriormente. Por otra parte, es un hecho debidamente acreditado en juicio, pues así lo reconoce y admite la Juez A-quo en el considerando (12) de su sentencia que puede verse a folio 100 de la primera pieza de autos y que confirma la Corte acusada en la sentencia impugnada, que el actor inició sus gestiones relacionadas con su reclamo después de transcurridos los dos meses que le concedía la ley para hacerlo, o sea cuando ya su derecho y acción habían prescrito. No obstante, la Corte sentenciadora en abierta pugna con la ley, confirma la sentencia de primera instancia en que se declara sin lugar la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la parte demandada porque según la juzgadora el término de prescripción en el caso de autos es de dos años y no de dos meses como es lo legal, lo que hizo que infringiera la ley por falta de aplicación de la norma invocada, el Artículo 867 párrafo primero del Código del Trabajo, en relación con el 862 primer párrafo del mismo cuerpo legal. Queda así demostrada la infracción alegada en este motivo siendo precedente que por ello se case la sentencia recurrida.” Encontrándose hecha la formulación de este motivo en forma clara y precisa, procede su admisión. CONSIDERANDO: que el cuarto y último motivo se acusa la sentencia recurrida de contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia. Como precepto autorizante se invoca el artículo 765 numeral segundo del Código del Trabajo. Al desarrollar este motivo el censor lo hace de la siguiente forma: “En la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia con fecha 21 de marzo del año dos mil uno, visible a folios del 97 al 101 de la primera pieza, se declaró con lugar la demanda y se condenó a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de Lps. 5,799.93 “en concepto de complemento de prestaciones sociales por terminación de contrato”, apoyando su decisión en el criterio de que en la liquidación correspondiente la Empresa no incluyó los ingresos del trabajador en los últimos seis meses por concepto de pagos del séptimo día, debiendo haberlos incluido según la Juez, porque dicho pago íntegra el concepto de salario. Consta en autos por otra parte que si bien es cierto que el apoderado demandante apeló también de la sentencia de primera instancia, también lo es que se mostró conforme con esta condena o sea que no impugnó el monto señalado, pues su recurso se dirigió a impugnar la decisión de declarar no a lugar su reclamo de reajuste basado en un supuesto salario en especie por improcedente. No obstante lo anterior la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, en el sexto considerando de la sentencia impugnada, que puede verse a folio once frente de la segunda pieza, sin motivo legal alguno y sin que mediara petición de parte, procede a efectuar un nuevo cálculo de prestaciones y condena a la demandada a pagar al demandante la suma de L. 7,933.34 “en concepto de complemento de prestaciones sociales por terminación del contrato”, haciendo así más gravosa la situación de mi representada, pues la condena a pagar una suma superior a la indicada en la sentencia apelada, con lo cual violenta los principios de Reformatio in pejus y de la personalidad del recurso de apelación, excediéndose dicho Tribunal en la facultad que conforme a la ley tenía para pronunciarse sobre nuestro recurso contra el fallo de primera instancia, pues su deber era hacerlo conforme a las bases de su formalización contenida en las alegaciones o expresión de agravios de ambas partes; por tanto, dado que esa situación anómala resulta evidentemente notoria del simple estudio de los autos, es procedente casar la sentencia también por este motivo.” Encontrándose hecha la formulación de este motivo en forma clara y precisa, procede su admisión. CONSIDERANDO: que por las razones expuestas, es procedente declarar que ha lugar el recurso en los motivos segundo, tercero y cuarto, por lo que se impone su prosperidad, y en la decisión de instancia se dispondrá lo que procede conforme a derecho; razón por la cual este Tribunal en sede de instancia procede a dictar a continuación la sentencia que en derecho corresponda. CONSIDERANDO: que confrontada la sentencia recurrida con los cargos expuesto por el impetrante en los motivos segundo, tercero y cuarto, resulta evidente que el Juzgador ha incurrido en la violación de ley sustantiva por aplicación indebida del artículo 43 en relación con el 39 de la Ley del Salario Mínimo; falta de aplicación del artículo 867 párrafo primero del Código del Trabajo, en relación con el artículo 862 del mismo cuerpo legal y por hacer más gravosa la situación de la parte que apeló. CONSIDERANDO: que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del Contrato de Trabajo. CONSIDERANDO: que la pretensión del demandante radica en que la Empresa Tela Railroad Company sea condenada al pago de L. 31,669.00 como complemento de las prestaciones sociales que le pertenecen por despido injustificado de que fue objeto, las cuales fueron liquidadas en forma unilateral, por la demandada, sin observar lo establecido en el artículo 379 del Código del Trabajo, más a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha en que, conforme a las normas procesales del derecho laboral quede firme la sentencia más costas del juicio y fundamenta toralmente su reclamo en que la Empresa para el cálculo de sus prestaciones no tomó en cuenta los salarios del séptimo día y el salario en especie en concepto de alimentación que le otorgaba. CONSIDERANDO: que la Empresa demandada rechazó las pretensiones del actor alegando en los hechos 2 y 3 de su contestación dice lo siguiente: 2. Es falso el hecho segundo y por tanto no se acepta, pues lo cierto es que la Empresa y el demandante dieron por terminado el contrato de trabajo que los unía mediante el procedimiento de mutuo consentimiento en que él recibió conforme sus prestaciones; por consiguiente si al momento de recibir el pago el actor no exigió la presencia de una autoridad del trabajo no pudo haber violación del Artículo 379 del Código del Trabajo, pues con ello estaba consintiendo y aceptando como correcto todo lo actuado. 3. Igualmente se rechaza el contenido del hecho tercero por improcedente, primero porque si bien es cierto que el pago del séptimo día integra el concepto de salario no puede tomarse en cuenta para prestaciones porque se percibe sin trabajar, y el decreto 65 del Congreso Nacional de fecha 28 de septiembre de 1966 que interpreta el inciso b) del Artículo 123 del Código del Trabajo dice que “el cálculo para establecer las indemnizaciones por despido injustificado, debe hacerse tomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador en los días efectivamente trabajados durante los últimos seis meses de vigencia del contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado a dicho término”, lo que claramente indica que los salarios que el trabajador devenga en los días no trabajados como el séptimo día, no entran en el cómputo, pues si se incluyen estaríamos reformando la ley, cosa que sólo puede hacer el Congreso Nacional; y segundo porque la alimentación que menciona eran sólo comidas ocasionales que se le reconocían cuando tenía que laborar fuera de su lugar de residencia que es La Lima, por tanto, conforme al Artículo 362 del Código del Trabajo, no pueden considerarse como salario en especie.” CONSIDERANDO: que en la audiencia primera de trámite el apoderado demandado interpuso la excepción perentoria de prescripción alegando que: “el actor trató de interrumpirla interponiendo reclamo en la Procuraduría Regional del Trabajo, pero lo hizo extemporáneamente el día 20 de Marzo del año 2000; y siendo que su contrato de trabajo terminó efectivamente el 31 de diciembre de 1999 por mutuo consentimiento de las partes, los dos meses que la ley le concedía para dicho reclamo comenzaron a correr el 1 de Enero del año 2000 y vencieron el 1 de Marzo del mismo año, hecho que acredito con la constancia extendida por la Procuradora Regional del Trabajo de esta ciudad con fecha 15 de los corrientes; en consecuencia al hacer su reclamo el 20 de Marzo ya le había precluído cualquier derecho que pudiera haber tenido con respecto a su contrato individual de trabajo puesto que el artículo 864 del Código del Trabajo establece claramente que los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos supuestamente injustificados, prescriben en el término de dos meses contados a partir de la terminación del contrato, por tanto su demanda es extemporánea, y pide a la señora Juez tener por presentada dicha excepción y resolver oportunamente declarándola con lugar.” CONSIDERANDO: que el apoderado del demandante contestó la excepción perentoria de prescripción de la siguiente manera: “Que dicha excepción es improcedente en virtud, que el trabajador demandante fue liquidado y despedido de la empresa el 20 de Enero del 2000 y la gestión que realizó en el Ministerio de Trabajo la efectuó el 20 de Marzo del mismo año antes de que transcurriera el término de dos meses, considerando que de acuerdo al artículo 11 del Código Civil los plazos de días y años terminan a la media noche del último día de dicho plazo, en este caso de los dos meses que tiene el trabajador para demandar. Así también efectuó otra gestión ante las autoridades del trabajo el día 22 de Junio del 2000 como producto de una audiencia señalada para ese día la cual la había solicitado en otra gestión que efectuó antes del 20 de Marzo, o sea como prolongación de la actuación del 20 de Marzo la cual estaba pendiente de solución en el Ministerio de Trabajo.” CONSIDERANDO: que del análisis de los medios de prueba aportados al proceso se encuentra plenamente acreditado que el Contrato de Trabajo de las partes en litigio terminó por mutuo consentimiento el 31 de Diciembre del año de mil novecientos noventa y nueve y que el trabajador presentó reclamo administrativo en la Procuraduría Regional del Trabajo hasta el 20 de Marzo del año 2000; consecuente con lo anterior dicho reclamo fue presentado fuera del término de dos meses establecido en el Código del Trabajo para tal efecto. CONSIDERANDO: que de conformidad con el artículo 867 del Código del Trabajo todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes del trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses. Este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para éstos últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercer las acciones correspondientes, extremo que deberán probar en juicio. En el caso de autos el trabajador no presentó su reclamo dentro del término antes descrito, ni acreditó en juicio su imposibilidad para hacerlo. De los autos se desprende que si bien es cierto que al trabajador le asistió el derecho para reclamar el pago de complemento de prestaciones, también es cierto que el reclamo lo hizo extemporáneamente, es decir, cuando le había prescrito el termino para que su reclamo prosperara. CONSIDERANDO: que la prescripción es un medio de liberarse de una obligación impuesta en el Código del Trabajo o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo. CONSIDERANDO: que siendo procedente la excepción perentoria de prescripción interpuesta por el apoderado demandado, resulta vano pronunciarse sobre el fondo del asunto. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos 304, 313 No. 5 y 316 de la Constitución de la República; 1, 80 No. 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 664, 665, 666 Letra c), 738, 739, 776, 777, 778, 858, 862, 867 del Código del Trabajo; 183, 184, 187, 189, 190 y 192 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: Primero: Casa parcialmente la sentencia recurrida de fecha dieciséis de mayo del año dos mil uno dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés que motiva el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en consecuencia: 1. Declara con lugar la excepción perentoria de prescripción interpuesta por el Licenciado César Augusto García Espinoza, apoderado de la Sociedad Tela Railroad Company contra la demanda promovida por el señor José Rufino Ayala. 2. Declara sin lugar la demanda que por el pago de complemento de prestaciones sociales promoviera el señor José Rufino Ayala, de generales conocida contra la Empresa Tela Railroad Company por medio de su representante legal señor Arnaldo Palma, también de generales conocidas. 3) Sin costas. MANDA: que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA. Coordinadora. SUYAPA THUMANN CONDE. TEODOLINDA PINEDA CARDONA. Firma y Sello. MIRNA LIZETTE ALVARADO. Secretaria Por Ley”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil dos. Certificación de la sentencia de fecha veinte de septiembre del dos mil dos, recaída en el Recurso de Casación Laboral por Infracción de Ley registrado bajo el número 1072-01.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL