Sentencia CL-344-01 — Registro 31
Resumen
El trabajador en primera instancia interpuso demanda para el pago de prestaciones e indemnizaciones, declarando con lugar la demanda el juzgado y confirmándose la misma en segunda instancia.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."del análisis de la sentencia atacada se establece que el fallador parte de la presencia de todos los medios de prueba en el proceso, que lo llevan al convencimiento de que el trabajador tuvo justa causa para poner fin a la relación de trabajo sin responsabilidad de su parte, razón por la cual este otro motivo debe desestimarse"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 738 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 739 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
"Que el censor acusa la sentencia por infracción directa por falta de aplicación de los artículos...La infracción directa se produce cuando a un hecho que no se discute o debidamente comprobado se deja de aplicar la ley que lo regula o al contrario se aplica a un hecho inexistente, que debe constar en la sentencia, reconocido por el juzgador de instancia y aceptado por las partes, eso quiere decir un hecho que no se discute, que no es objeto de medios probatorios, porque dicha infracción se da con independencia del material probatorio. .. no puede acusarse al juzgador por falta de aplicación de determinados preceptos, cuando él no estima debidamente acreditados los presupuestos fácticos que llaman a su aplicación, razón por la cual se hace improcedente este motivo."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, Numeral 1, párrafo primero (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN. La infrascrita, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, certifica la sentencia que literalmente dice: ACORRELACIONO: MARIA DEL SOL / SEPT. 2001.TE SUPREMA DE JUSTICIA. Tegucigalpa, M. D. C., veinticinco de abril de dos mil dos. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por infracción de ley formalizado ante éste Alto Tribunal de Justicia en fecha doce de junio del dos mil uno, por la Licenciada JESSICA BELINDA HANDAL, mayor de edad, soltera, hondureña y vecina de San Pedro Sula, Cortés, en su condición de apoderada legal de la empresa "TEXTILES DE HONDURAS, S.A. de C. V. (TEXHONSA); en relación a la demanda ordinaria laboral de primera instancia para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por la vía del despido indirecto como ser: preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, treceavo mes, décimo cuarto mes y las costas, promovida ante el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve, por el señor MARCO ANTONIO VALLADARES, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la comunidad de Búfalo, jurisdicción de Villanueva, Cortés. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha uno de febrero del dos mil uno, mediante la cual falló CONFIRMANDO la emitida por el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de esa sección judicial, de fecha nueve de noviembre del dos mil, que declara CON LUGAR la demanda laboral promovida por el señor MARCO ANTONIO VALLADARES contra la empresa TEXTILES DE HONDURAS, S.A. de C. V., a través de su representante legal señor JAIME KATTAN FACUSE, en consecuencia CONDENA a la demandada TEXTILES DE HONDURAS, S.A. de C. V. a través de su representante legal, a pagarle al demandante MARCO ANTONIO VALLADARES la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA LEMPIRAS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (L.125,730.62), por los conceptos de: preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes proporcional, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo hasta que quede firme éste fallo, sin costas en ambas instancias." RESULTA: Que en fecha cinco de marzo del dos mil uno, éste Alto Tribunal de Justicia, dictó sentencia mediante la cual resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Licenciada JESSICA BELINDA HANDAL, en su condición de apoderada legal de la empresa TEXTILES DE HONDURAS, S.A. DE C. V. (TEXHONSA), contra la sentencia que se ha relacionado anteriormente y dispuso dar traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formalizara su recurso. RESULTA: Que en fecha doce de junio del dos mil uno, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia, la Licenciada JESSICA BELINDA HANDAL, en su condición indicada, formalizando la demanda de casación de la siguiente manera: "...EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION Expreso los motivos de casación, así: PRIMER MOTIVO: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva, consistente en infracción directa por falta de aplicación de los artículos 114 incisos f), g), i) y j), y 96 números 5) y 9) del Código del Trabajo, siendo el caso de haberlo hecho.- La infracción directa se produce cuando se da por probado un hecho alegado como básico, pero que manifiestamente no ha ocurrido y sobre esa base se deja de aplicar la disposición legal que lo regula con lo que la sentencia contradice el texto legal no obstante la absoluta claridad de dicho texto.- En nuestro caso, la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, ha omitido citar las disposiciones legales relacionadas en este primer motivo, que son alusivas al despido indirecto que es un hecho alegado como básico pero que manifiestamente no ha ocurrido; sin embargo, la sentencia recurrida sanciona ese hecho básico que manifiestamente no ha ocurrido, sin citarlas siendo el caso de hacerlo pues son las que lo regulan, con lo cual, la sentencia entra en abierta pugna con el texto de dichas disposiciones legales por aplicarlas a un hecho inexistente, produciéndose así su infracción directa.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765, número primero, párrafo primero del Código del Trabajo. SEGUNDO MOTIVO: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva por infracción indirecta derivada de falta de aplicación de los artículos 114 incisos f), g), i) y j), 96 numerales 5) y 9), y 87 del Código del Trabajo, relacionados con el artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa "Textiles de Honduras, S.A. de C.V." (TEXHONSA) y el artículo 1557 párrafo último del Código Civil, proveniente tal infracción indirecta de error de hecho por falta de apreciación de determinada prueba.- El error de hecho se produce por mala estimación o falta de apreciación de prueba autentica como los documentos públicos, la inspección personal del Juez y la confesión.- SINGULARIZACION DE LA PRUEBA: La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, no ha apreciado, y más bien, ha ignorado las pruebas fehacientes o autenticas aportadas por la parte demandada y que se singularizan así: I. La inspección personal del Juez en el plantel de TEXHONSA, de fecha 24 de agosto de 1999, cuya acta aparece a folios 149 a 151, a través de la cual se constataron los extremos siguientes: a) Que a partir de la segunda quincena de octubre de 1998, el señor Marco Antonio Valladares continúa en el cargo de Jefe del Departamento de Telares en un turno, mientras que el señor Manuel A. Fernández ostenta el mismo cargo en otro turno.- b) Que el señor Juez tuvo a la vista los comprobantes de pago originales, constatando que el salario ordinario de Marco Antonio Valladares ha sido de Un Mil Ochocientos Lempiras quincenales, el cual no fue modificado ni alterado en ningún momento.- c) Que efectivamente hubo un error en los pagos efectuados en las quincenas del 16 al 31 de octubre y del 1 al 15 de noviembre de 1998; y que el señor Marco Antonio Valladares en ningún momento formuló el reclamo reglamentario que ordena el artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo vigente en TEXHONSA.- d) Que los demás trabajadores afectados por error en sus pagos de las quincenas citadas en el inciso anterior, si efectuaron el reclamo correspondiente a través del Ministerio del Trabajo, realizando la empresa el ajuste correspondiente y, todos los reclamantes continúan laborando en TEXHONSA.- f) Que el único trabajador que no efectuó el reclamo correspondiente fue el señor Marco Antonio Valladares y más bien se dio por despedido indirectamente.- g) Que la nota de fecha 5 de noviembre de 1998 que corre agregada al expediente, nunca fue recibida por el Ingeniero Jaime Kattán ni por la oficina de personal de la empresa.- h) Que TEXHONSA tiene cuatro turnos de trabajo.- i) Que "...se constato mediante el memorandum del 19 de octubre e 1988 dirigido a todo el personal que el señor MANUEL A. FERNANDEZ V. ha entrado a trabajar en la empresa en calidad de Jefe del Departamento de un turno, continuando como jefe del Depto de telares en otro turno el Señor MARCO VALLADARES".- El señor Juez en el acto de la inspección tuvo a la vista el Memorandum original, el cual discrepa con la fotocopia autenticada que la parte actora presentó y está agregado a folio 42 del expediente.- En caso de discrepancia, una fotocopia autenticada no puede ni debe prevalecer frente a un original.- j) Que se tuvieron a la vista los originales de los documentos aportados al juicio como prueba documental por la parte demandada "..y se constató que son copia fiel de los que obran en el expediente como prueba documental..." II. Esa prueba documental aportada por la parte demandada y que el señor Juez corroboró en su inspección personal, es la siguiente: a) El original del Memorandum de fecha 19 de octubre de 1998, del Gerente de Producción de TEXHONSA, Ingeniero Mariano Claramunt, "A: TODO EL PERSONAL", referente al nombramiento del señor Manuel A. fernández V. "...en calidad del Jefe del Departamento de Telares de un turno, continuando como Jefe del Depto. de telares en otro turno el Sr. Marcos Valladares", lo cual desvirtúa totalmente una rebaja de categoría.- b) Sentencia definitiva de fecha 26 de noviembre de 1990, de la Honorable Corte Suprema de Justicia en que declara no ha lugar un recurso de casación del señor Dionisio Zerón Nolasco en el juicio ordinario que para obtener pago de prestaciones e indemnizaciones sociales promoviera a TEXHONSA, en el cual se declaró sin lugar la demanda precisamente porque el actos se dió por despedido por supuesta rebaja de salario, sin antes agotar el trámite reglamentario correspondiente.- c) Nota de fecha 16 de noviembre de 1998, por la cual el señor Marco Antonio Valladares dá por terminado el contrato de trabajo invocando el memorandum de fecha 19 de octubre de 1998, reconociendo que tal memorandum está dirigido a todo el personal, contradiciéndose en la misma nota al afirmar que "...a partir del 19 de octubre me fue notificado mediante memorandum firmado por el señor MARIANO CLARAMUNT, en su calidad de Gerente de Producción el traslado a un puesto de menor categoría, o sea, al que mantuve mucho tiempo antes, de simple mecánico...".- El memorandum original que el señor Juez tuvo a la vista en su inspección personal enfatiza que el señor Marcos Valladares es Jefe del Departamento de Telares en otro turno, o sea que no constituye ninguna notificación en que al señor Valladares se le traslada a un puesto de menor categoría.- El memorandum que tergiversa las cosas es el que aparece fotocopia y autenticado a folio 42 del juicio, pero tal fotocopia, aún autenticada no es más confiable ni merece más credibilidad que el original que el Juez tuvo a la vista.- d) Veintiún (21) comprobantes o balances de pago de salarios firmados "RECIBI CONFORME" por el señor Marco Antonio Valladares que incluyen las dos últimas quincenas, y de los que resulta que su sueldo ordinario de Mil Ochocientos Cincuenta Lempiras (L.1,850.00) nunca se le alteró.- e) Reglamento Interno de Trabajo de "Textiles de Honduras, S.A. de C.V." (TEXHONSA) cuyo artículo 42 ordena el reclamo que el señor Marco Antonio Valladares nunca formuló y a través del cual se habría corregido cualquier error de cuenta.- En conclusión, el tribunal -insisto- no solo no ha apreciado las pruebas relacionadas, sino que las ha ignorado, y con ello ha incurrido en error de hecho, pues se trata de pruebas autenticas, configurándose así la infracción indirecta de las disposiciones citadas en este motivo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765, párrafo segundo del Código del Trabajo. TERCER MOTIVO: Acuso la sentencia de ser violatoria de ley sustantiva, consistente en infracción indirecta por falta de aplicación de los artículos 114 incisos f), g), i) y j), 96 numerales 5) y 9), y 87 del Código del Trabajo, relacionados con el artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa "Textiles de Honduras, S.A. de C.V." (TEXHONSA) y el artículo 1557 párrafo último del Código Civil, proveniente tal infracción indirecta de error de derecho por apreciación errónea de determinada prueba.- Lo anterior se explica así: El error de derecho se produce cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto determinada idoneidad, pues en este caso no es admisible su prueba por otro medio, y también, cuando deja de apreciarse o se aprecia erróneamente una prueba de esta naturaleza. En el presente caso, la parte demandante ha presentado como medio de prueba documental la fotocopia autenticada de un memorándum de fecha 19 de octubre de 1998, del Gerente de Producción de TEXHONSA, Ingeniero Mariano Claramunt, A TODO EL PERSONAL.- Ese memorandum fotocopiado discrepa con el original que el señor Juez tuvo a la vista al practicar el medio de prueba inspección personal, propuesto por ambas partes, cuya acta se encuentra a folios 149, 150 y 151 del expediente.- La discrepancia consiste en que en el memorandum fotocopiado, aportado por el actor, no aparece el pasaje que dice: "...continuando como Jefe del Depto de Telares en otro turno el señor MARCOS VALLADARES", pasaje que sí aparece en el memorandum original que el señor Juez tuvo a la vista en su inspección personal a la Empresa.- Sin embargo, a la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, le ha merecido más credibilidad la fotocopia autenticada que el original y en ello ha habido evidente apreciación errónea por razones más que obvias y de ese modo, ha estimado que hubo traslado a un cargo de menor categoría en perjuicio del señor Marco Antonio Valladares, configurándose así error de derecho en consideración a que en cuanto a idoneidad un documento original es insuperable frente a una fotocopia que lo modifica y, mas bien, se pone en jaque al ministerio del Notariado.- De ese modo, se configura la infracción indirecta del articulado citado en este motivo de casación.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo 2o. del artículo 765 del Código del Trabajo." RESULTA: Que en fecha doce de junio del dos mil uno, éste Tribunal de Justicia, dictó providencia mediante la cual tuvo por devuelto el traslado conferido la Licenciada JESSICA BELINDA HANDAL, y por formulada en tiempo la demanda de casación; asimismo ordenó dar traslado de las presentes diligencias al opositor para que dentro del término de diez días contestara dicha demanda. RESULTA: Que en fecha diez de agosto del dos mil uno, éste Alto Tribunal de Justicia dictó providencia, mediante la cual declaro CADUCADO DE DERECHO Y PERDIDO IRREVOCABLEMENTE el término dejado de utilizar por el Licenciado JORGE R. INESTROZA para contestar la demanda de casación planteada y se prosiguió con el trámite legal correspondiente. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombra Ponente a la Magistrada Thumann Conde, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este tribunal se dictase lo que procediera en derecho. CONSIDERANDO: que el censor acusa la sentencia por infracción directa por falta de aplicación de los artículos 114, literales f), g), i) y j); y 96 numerales 5 y 9 del Código del Trabajo. Este motivo está comprendido en el artículo 765 ordinal primero, párrafo primero del Código del Trabajo. La infracción directa se produce cuando a un hecho que no se discute o debidamente comprobado se deja de aplicar la ley que lo regula o al contrario se aplica a un hecho inexistente, que debe constar en la sentencia, reconocido por el juzgador de instancia y aceptado por las partes, eso quiere decir un hecho que no se discute, que no es objeto de medios probatorios, porque dicha infracción se da con independencia del material probatorio. En el caso de autos, el despido indirecto fue objeto de debate y del contenido de la prueba y fue así como el juzgador estimó que se encuentra probada la justa causa que tuvo el señor Marco Antonio Valladares para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte. Más aún, tratándose de un fallo condenatorio, no puede acusarse al juzgador por falta de aplicación de determinados preceptos, cuando él no estima debidamente acreditados los presupuestos fácticos que llaman a su aplicación, razón por la cual se hace improcedente este motivo. CONSIDERANDO: que el impetrante en su segundo motivo de casación alega "acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva por infracción indirecta derivada de falta de aplicación de los artículos 114, incisos f), g), i) y j), 96 numerales 5, 9 y 87 del Código del Trabajo relacionados con el artículo 47 del Reglamento interno de trabajo de la Empresa Textiles de Honduras S.A. de C. V., (TEXHONSA) y el artículo 1557 párrafo último del Código Civil proveniente tal infracción indirecta de error de hecho por falta de apreciación de determinada prueba". Señala como precepto autorizante el artículo 765 párrafo segundo del Código del Trabajo, el recurrente acusa a la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula de no haber apreciado y más bien ignorado las pruebas fehacientes o auténticas aportadas por la parte demandada que singulariza en la inspección personal del Juez en el plantel del TEXHONSA de fecha 24 de agosto de 1999, cuya acta aparece a folios 149 a 151 y prueba documental aportada por la parte demandada y que fue comprobada mediante inspección personal, sin embargo, del análisis de la sentencia atacada se establece que el fallador parte de la presencia de todos los medios de prueba en el proceso, que lo llevan al convencimiento de que el trabajador tuvo justa causa para poner fin a la relación de trabajo sin responsabilidad de su parte, razón por la cual este otro motivo debe desestimarse. CONSIDERANDO: que en el tercer motivo de casación el censor acusa la sentencia de ser violatoria de ley sustantiva consistente en infracción indirecta por falta de aplicación de los artículos 114 incisos f), g), i) y j), 96 numerales 5 y 9 y 87 del Código del Trabajo relacionados con el artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa Textiles de Honduras, S. A. de C.V. (TEXHONSA), y el artículo 1557 párrafo último del Código Civil, proveniente tal infracción indirecta de error de derecho por apreciación errónea de determinada prueba. Señala el impetrante "que la parte demandante ha presentado como medio de prueba documental la fotocopia autenticada de un memorandum de fecha 19 de octubre de 1998, del Gerente de Producción de TEXHONSA, Ingeniero Mariano Claramunt, a todo el personal. Ese memorandum fotocopiado discrepa con el original que el señor Juez tuvo a la vista al practicar el medio de prueba inspección personal, propuesto por ambas partes, cuya acta se encuentra a folios 149, 150 y 151 del expediente. La discrepancia consiste en que en el memorandum fotocopiado, aportado por el actor, no aparece el pasaje que dice: "continuando como Jefe del Depto. de Telares en otro turno el señor Marco Valladares", pasaje que si aparece en el memorandum original que el Señor Juez tuvo a la vista en su inspección personal a la Empresa. Sin embargo, a la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, le ha merecido más credibilidad la fotocopia autenticada que el original y en ello ha habido evidente apreciación errónea por razones más que obvias y de ese modo ha estimado que hubo traslado a un cargo de menor categoría en perjuicio del señor Marco Antonio Valladares, configurándose así error de derecho en consideración a que en cuanto a idoneidad un documento original es insuperable frente a una fotocopia que lo modifica, y más bien se pone en jaque el ministerio del notariado". En el caso de autos en la sentencia atacada se observa que el tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia apelada y en el considerando final consigna: "... del estudio de los autos, del análisis de la prueba en su conjunto, estima que la sentencia definitiva venida en apelación se encuentra arreglada a derecho", de lo antes transcrito resulta que la convicción del tribunal se fundó no por el examen aislado de una probanza, sino de la estimación conjunta de todos ellos. Por lo antes expuesto aparece a simple vista que la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia es inimpugnable en casación, por lo que no es admisible este motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos 303, párrafo primero, 304, 313 No. 5, 316 de la Constitución de la República; 1o. y 80 No. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c), 765, 769, y 777 de1 Código del Trabajo, FALLA: 1) Declarando no ha lugar el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) Sin costas. MANDA: que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada Thumann Conde. NOTIFIQUESE. Firma y sello. LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA. Coordinadora. SUYAPA THUMANN CONDE. TEODOLINDA PINEDA CARDONA. Firma y sello. MIRNA LIZETTE ALVARADO GUARDADO. Secretaria por Ley.@
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece días del mes de junio del dos mil dos. (Certificación de la sentencia de fecha veinticinco de abril del dos mil dos, recaída en el recurso de casación registrado ante este Tribunal de Justicia bajo el número 344=01).
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL