Sentencia CL-678-01 — Registro 1177
Resumen
Trabajador se da por despedido e interpuso demanda laboral para el pago de prestaciones ,por despido indirecto, siendo declarada sin lugar ,en cuanto a estos conceptos y confirmada en segunda instancia, recurriendo el trabajador e interponiendo el Recurso de casación invocando infracción de ley por falta de aplicación
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"que confrontada la sentencia con el motivo invocado se establece que no existe error de hecho derivado de apreciación errónea de los medios de prueba expuestos, pues el Juzgador para decidir el litigio analizó los medios de prueba en su conjunto, llegando a la conclusión de que el demandante, pese a tener la certeza de que su empleador había ejecutado actos que vulneraron sus derechos laborales, éste no observó el procedimiento que según las leyes laborales deben seguirse para esta clase de situaciones, por lo que se le reconocieron únicamente sus derechos adquiridos. Por lo expuesto se desestima este motivo."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 114, letra j (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 96, inciso 9 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, certifica la sentencia que literalmente dice: “CORRELACIONADO POR FRANCISCA VILLELATE SUPREMA DE JUSTICIA. Tegucigalpa, M.D.C., dieciocho de Octubre de Dos mil Dos. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha diez de agosto del dos mil uno, por el Abogado SAUL MUÑOZ ORELLANA, mayor de edad, casado, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, Cortés, en su condición de apoderado del señor CHARLES MACKAY RIVERA, mayor de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, Cortés; en relación a la demanda ordinaria laboral, promovida ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, por el señor CHARLES MACKAY RIVERA, de generales indicadas, contra la sociedad denominada SOCIEDAD TURISTICA MARBELLA, S. DE R.L. a través de su Gerente General y Representante señor RENE MACKAY MELENDEZ, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Cortés; para el pago de doscientos setenta y nueve mil noventa y nueve lempiras con noventa y dos centavos (L.279,099.92), por los siguientes conceptos: Preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcional, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes, décimo cuarto mes proporcional, cuatro días de salario pendiente de pago correspondiente al mes de junio de 1998, alquiler de vehículo, más los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios computados desde la fecha de terminación del contrato hasta que quede firme la sentencia condenatoria, y costas. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés en fecha quince de marzo del dos mil uno, la que fallo: PRIMERO: REFORMAR la sentencia definitiva de fecha treinta de enero del dos mil uno, proferida por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés; reforma que se contrae únicamente a la MODIFICACION DE LA PARTE CONSIDERATIVA de la sentencia de primera instancia. SEGUNDO: CONFIRMO en sus demás extremos la sentencia definitiva de referencia, la que: 1) Declaro sin lugar la demanda ordinaria laboral, en cuanto a lo que se refiere al pago de preaviso, auxilio de cesantía causado y proporcional, los denominados salarios caídos y costas del juicio, más no así en cuanto al pago de los derechos adquiridos como ser vacaciones, décimo tercer mes en concepto de aguinaldo y décimo cuarto mes en forma proporcional, así como el salario de cuatro días; conceptos estos que se le adeudan al demandante según lo constatado por el A-quo en la inspección practicada oportunamente. 2) Declarando sin lugar la tacha de testigo opuesta por el apoderado demandado, en contra del testigo Hector Rolando Moya Urbina y 3) Declarando sin lugar la excepción perentoria de la inexistencia de la obligación reclamada, interpuesta por el mismo apoderado legal de la entidad demandada. En consecuencia: 1) Absuelve a la sociedad demandada, "Sociedad Turística Marbella, S. de R.L.", del pago de preaviso, auxilio de cesantía causado y proporcional, salarios caídos y costas del juicio; y 2)Condena a la "Sociedad Turística Marbella, S. de R.L.", a través de su representante legal a pagar al trabajador demandante la cantidad de treinta y ocho mil trece lempiras con treinta y un centavos (L.38,013.31), por los siguientes conceptos: Vacaciones proporcionales, décimo tercer mes en concepto de aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes proporcional del año 1997, décimo cuarto mes proporcional de 1998, salario adeudado de cuatro días laborados y no pagados. SIN COSTAS. RESULTA: Que en fecha veintitrés de abril del dos mil uno, este Tribunal de Justicia dictó sentencia mediante la cual resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Licenciada Silvia Alejandra Muñoz Rodríguez, en su condición indicada, contra la sentencia de que se ha hecho relación en el preámbulo de este fallo, así mismo dispuso dar traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formalizará su recurso. RESULTA: Que en fecha diez de agosto del dos mil uno, compareció ante esta Corte Suprema de Justicia el Abogado SAUL MUÑOZ ORELLANA, en su condición indicada, formalizando la demanda de casación interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, de la siguiente manera: "... DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. El presente Recurso Extraordinario de Casación tiene por objeto impugnar parcialmente la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, el 15 de marzo del 2001 y en la cual dicho Tribunal reforma parcialmente la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado de Letras Segundo Seccional del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, de fecha 30 de Enero del 2001, sentencia que también impugnamos parcialmente y que declaró sin lugar la demanda promovida en contra la Sociedad denominada SOCIEDAD TURISTICA MARBELLA, S. de R.L., y se le condena únicamente al pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRECE LEMPIRAS CON TREINTA Y UN CENTAVOS por los conceptos que se desglozan en la misma sentencia, sentencia que es contradictoria y violatoria de normas constitucionales, por lo que procede la invalidación de normas constitucionales, por lo que procede la invalidación de la sentencia de primera instancia y segunda instancia, al efecto solicito, casar la sentencia de que se ha hecho mérito, revocar parcialmente la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula,, Cortés, el 15 de marzo del 2001, la que a su vez conlleva la revocatoria parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Segundo Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, dictada el 30 de Enero del 2001 y actuando esta Corte Suprema de Justicia como Tribunal de instancia dictar sentencia en la forma siguiente: FALLA: 1. Declarar con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el señor CHARLES MACKAY RIVERA contra la entidad mercantil denominada SOCIEDAD TURISTICA MARBELLA, S. de R.L., del domicilio de San Pedro Sula, Cortés, representada por el señor RENE MACKAY MELENDEZ, para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales por despido indirecto. 2. Declarar sin lugar la tacha de testigos opuesta por el Apoderado de la parte demandada. 3. Declarar sin lugar la excepción perentoria de la inexistencia de la obligación reclamada interpuesta por el Apoderado demandado; en consecuencia: 1) Condena a la SOCIEDAD TURISTICA MARBELLA, S. de R.L., al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS, cantidad que se desgloza así: a) un mes de pre aviso Lps. 17,500.00; b) un mes de auxilio de cesantía Lps. 17,500.00; c) auxilio de cesantía proporcional por doscientos veintiocho días Lps. 11,083.27; d) vacaciones proporcionales por doscientos veintiocho días Lps. 4, 433.31; e) aguinaldo proporcional por sesenta y nueve días Lps. 7, 041.67; f) décimo cuarto mes correspondiente al año de 1997 Lps. 15,000.00; g) décimo cuarto mes proporcional correspondiente al año 1998 Lps. 14,541.67; h) cuatro días de salario correspondiente al mes de Junio de 1998 Lps. 2,000.00; y, Lps. 10,000.00 mensuales por alquiler de vehículo que multiplicado por diecinueve mes asciende a la suma de Lps. 190,000.00 y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de contrato hasta que quede forma la sentencia condenatorio respectiva; u, 2) Se confirma el pronunciamiento hecho en el número 2) en cuanto se condena a la demandada al pago de Lps. 38,013.31 por derechos adquiridos. CON COSTAS. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO DE CASACION: Violación indirecta de los Artículos 113 y 117 del Código de Trabajo, por error de hecho, derivado de la apreciación errónea de determinados medios probatorios que singularizo a) Carta Constancia que aparece a folio "8" de la primera pieza del juicio donde la Empresa hace constar que el señor CHARLES MACKAY RIVERA labora para la demandada desde el 1 de Diciembre de 1996, como Gerente de Obra, ganado un salario de Lps. 15,000.00 más comisiones sobre ventas efectuadas; b) Constancia que aparece a folio "116" de la primera pieza del juicio; c) recibo que aparece a folio "157" de la primera pieza del juicio donde se hace constar que recibió de MARBELLA la suma de Lps. 4,172.30, por reparación de FORD 230; d) factura que aparece a folio "158, 159, 160"; e) copia de la carta de fecha 23 de junio de 1998 que aparece a folio "165", de terminación de contrato y cartas de fecha 6 de Febrero y 8 de Mayo de 1997 que aparecen a folio "166 y 167" de la primera pieza del juicio; en relación con los Artículos 738, 739 y 858 del Código de Trabajo y 190 del Código de Procedimientos Comunes. Precepto autorizante: Este motivo de casación esta comprendido en el número 1° párrafo 2 del Artículo 765 del Código de Trabajo, por apreciación errónea de los medios de prueba antes singularizados: DESARROLLO: A) Consta en autos que se evacuo el medio de prueba documental consistente en la nota de terminación de contrato, que envió mi mandante a la SOCIEDAD TURISTICA MARBELLA, S. de R.L., con fecha 23 de junio de 1998, donde le notificó mi Patrocinado la terminación de contrato surtiendo efectos a partir de la presente nota, fundamentándose en los siguientes puntos: "con fecha 18 de Junio de 1998 me presenté a mis labores en forma habitual, en las oficinas que la Empresa tiene establecidas en la quinta avenida N.O. entre primera y segunda calle, frente a La Constancia, S.A., y cual fue mi sorpresa que el guardia de seguridad que custodiaba la puesta de ingreso a la oficina de la Empresa me informó que no podía ingresar a la misma y que Yo, ya no trabajada allí y que el Gerente de la Empresa había instruido para que no me dejaran entrar y que si lo hacía que me atuviera a las consecuencias. Con fecha 22 de Junio de 1998, me presenté a mis labores como de costumbre a las 8:00 A.M., pero el guardia de seguridad que vigilaba y controlaba la puerta que da acceso hasta las oficinas de la Empresa me impidió el ingreso, alegando que tenía instrucciones del señor RENE MACKAY de no dejarme entrar a la oficina. Con la actitud asumida por el Gerente de la empresa con lo cual se me están violando los derechos y por ente vulneran y restringen los derechos que otorgan las leyes a los trabajadores, para lo cual me fundo en el Artículo 114 letra j), 96 inciso 9) del Código de Trabajo". B) Con las cartas que aparecen a folio "66 y 167" de la primera pieza del juicio, mi mandante le está reclamando a la Empresa demandada el pago de DIEZ MIL LEMPIRAS mensuales por el uso del vehículo de su propiedad, el cual utilizaba para trasladarse de la ciudad de San Pedro Sula al lugar del Proyecto en Omoa, Cortés, pues en aquella época la carretera estaba en mal estado y el vehículo conforme se determina con los recibos que han sido singularizados anteriormente, estos medios probatorios fueron apreciados erróneamente por el juzgador, pues el Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo, pero como este Tribunal puede apreciar no aparece un análisis correcto y convincente en el juicio y así se ha establecido en las dos instancias, lo que llevó también a violar el Artículo 190 del Código de Procedimientos Comunes, donde es claro y evidente que el sentenciador apreció erróneamente dichos medios probatorios o no les dió la importancia debida al pronunciar su fallo, pues consta en autos que se evacuaron los medios de prueba antes singularizados, es decir, se verificó el acto procesal de valoración de la prueba consistente en su enunciación, petición, decreto y práctica de la misma prueba que el Juez apreció erróneamente y la misma fue confirmada mediante inspección ocular del Juez de Primera instancia, de donde se colige la violación al Artículo 117, donde mi mandante consignó con claridad y precisión la causal o motivo que tuvo para dar por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la Sociedad Turística Marbella, S. de R.L., y por lo tanto dichas causales fueron probadas en juicio con la prueba documental que he detallado anteriormente y la que fue apreciada erróneamente por el sentenciador, por lo que la doctrina se ha pronunciado al respecto, que al no apreciar correctamente un hecho, que ha sido suficientemente acreditado en juicio, se está incurriendo en el quebrantamiento de la ley, al efecto, la Jurisprudencia Colombiana ha establecido, el error de hecho ha de ser de tal manera que de la simple lectura de las pruebas que se estiman como apreciadas en él, por no haber sido apreciadas correctamente, por lo que deberá casarse la sentencia por este motivo de casación. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional contenida en los Artículos 113 interpretado, 116 letra e), 120 letra d) reformado todos del Código de Trabajo en relación con los Artículos 738 y 739 del mismo Código, 1526 y 1531 del Código Civil y 407 regla segunda del Código de Procedimientos Civiles, por infracción indirecta por apreciación errónea error de hecho que aparece de manifiesto en los autos del medio de prueba que singularizo: a) testifical propuesta por la parte demandante que aparece a folios del "576 al 578" que aparecen en la primera pieza del juicio, declaración que aparece a folio "583", consistente en la declaración rindió el testigo SANTOS NICOLAS LOPEZ propuesto por la parte demandada. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el número uno párrafo segundo del Artículo 765 del Código de Trabajo. DESARROLLO: La Corte acusada no le dan credibilidad a los testigos propuestos por la parte actora y demandada, testigos éstos que fueron contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, legalmente examinados dando razón de sus dichos, lo cual constituye prueba plena, pues el señor Moya estableció que él acompañó al demandante a su trabajo, pero que el guardia de seguridad le impidió su ingreso al trabajo, quien le manifestó que tenía instrucciones del Gerente para no dejarlo entrar y que si lo hacía que se atuviera a las consecuencias, lo mismo expresó el guardia de seguridad que el señor MACKAY llegó dos veces y que le impidió la entrada, en consecuencia está probado en autos la causal invocada de terminación de contrato por causas imputables únicamente al Patrono, estas deposiciones se encuentran acorde con otras pruebas documentales que corren agregadas a los autos, por lo que procede que este Tribunal admita el Recurso en este motivo y que oportunamente case la sentencia impugnada. TERCER MOTIVO DE CASACION: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional, por falta de aplicación de los Artículos 113 interpretado, 116 letra e) reformado, 120 letra d) reformado del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación está comprendido en el numeral 1) párrafo primero del Artículo 765 del Código de Trabajo. DESARROLLO: La Corte sentenciadora al reformar parcialmente la sentencia de primera instancia hizo suyos los Artículos invocados en la sentencia dictada por el Juez A-quo, está establecido en el proceso de que el señor CHARLES MACKAY RIVERA se dió por despedido en forma indirecta porque el guardia de seguridad le impidió el ingreso a su oficina, el Juez de Primera Instancia invoca el Artículo 114 y 115 del Código de Trabajo el 114 autoriza al trabajador para darse por despedido en forma directa conservando sus derechos, en consecuencia el Tribunal impugnado dejó de aplicar los Artículos antes infringidos en forma directa cuando debió de haberlos hecho, cometiéndose simplemente error de juicio del fallador, circunstancia muy humana que suele presentarse fuera de su labor investigativa dentro del campo probatorio, por lo que deberá admitirse este motivo de casación." RESULTA: Que en fecha trece de agosto del dos mil uno, este Tribunal de Justicia tuvo por formalizado el recurso de casación por parte del recurrente y ordeno dar traslado de los antecedente al opositor por el término diez días para que contestará la demanda; con fecha dieciocho de febrero del dos mil dos, en virtud de no haber comparecido a este despacho el opositor, se tuvo por caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por este. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en las presentes diligencias se nombró ponente a la Magistrada SUYAPA THUMANN CONDE quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera conforme a derecho. CONSIDERANDO: que como primer motivo de casación se acusa la sentencia por “violación indirecta de los artículos 113 interpretado y 117 del Código del Trabajo por error de hecho, derivado de la apreciación errónea de determinados medios probatorios que singulariza: a) Carta constancia que aparece a folio 8 de la primera pieza del juicio donde la Empresa hace constar que el Señor Charles Mackay Rivera labora para la demandada desde el 1 de Diciembre de 1996, como Gerente de Obra, ganando un salario de Lps. 15.000.00, más comisiones sobre ventas efectuadas; b) Constancia que aparece a folios 116 de la primera pieza del juicio; c) Recibo que aparece a folio 157 de la primera pieza del juicio donde se hace constar que recibió de Marbella la suma de Lps. 4,172.30 por reparación de Ford 230; d) Factura que aparece a folios 158, 159, 160;; e) Copia de la carta de fecha 23 de Junio de 1998 que aparece a folio 165, de terminación del contrato y cartas de fecha 6 de Febrero y 8 de Mayo de 1997 que aparecen a folios 166 y 167 de la primera pieza del juicio, en relación con los artículos 738, 739 y 858 del Código del Trabajo y 190 del Código de Procedimientos Civiles.” Precepto Autorizante, artículo 765 numeral 1o. Párrafo 2 del Código del Trabajo. La explicación del motivo el censor la desarrolla así: “Consta en autos que se evacuo la prueba documental consistente en la nota de terminación de contrato, que envió mi mandante a la SOCIEDAD TURISTICA MARBELLA, S. DE R.L., con fecha 23 de Junio de 1998, donde le notificó mi Patrocinado la terminación de Contrato surtiendo efectos a partir de la presente nota, fundamentándose en los siguientes puntos: “Con fecha 18 de Junio de 1998 me presenté a mis labores en forma habitual, en las oficinas que la Empresa tiene establecidas en la quinta Avenida N.O., entre primera y segunda calle, frente a La Constancia, S.A., y cual fue mi sorpresa que el guardia de seguridad que custodiaba la puerta de ingreso a la oficina de la Empresa me informó que no podía ingresar a la misma y que yo, ya no trabajaba allí y que el Gerente de la Empresa había instruido para que no me dejaran entrar y que si lo hacía que me atuviera a las consecuencias. Con fecha 22 de junio de 1998, me presenté a mis labores como de costumbre a las 8:00 A.M., pero el guardia de seguridad que vigilaba y controlaba la puerta que da acceso hasta las oficinas de la Empresa me impidió el ingreso, alegando que tenía instrucciones del señor RENE MACKAY de no dejarme entrar a la oficina. Con la actitud asumida por el Gerente de la Empresa con lo cual se me están violando los derechos y por ende vulneran y restringen los derechos que otorgan las leyes a los trabajadores, para lo cual me fundo en el Artículo 114 letra j), 96 inciso 9) del Código del Trabajo. B) Con las cartas que aparecen a folios 66 y 167 de la primera pieza del juicio, mi mandante le está reclamando a la Empresa demandada el pago de DIEZ MIL LEMPIRAS mensuales por el uso del vehículo de su propiedad, el cual utilizaba para trasladarse de la ciudad de San Pedro Sula al lugar el Proyecto en Omoa, Cortés, pues en aquella época la carretera estaba en mal estado y el vehículo sufría daños constantemente, el cual fue objeto de reparaciones conforme se determina con los recibos que han sido singularizados anteriormente, estos medios probatorios fueron apreciados erróneamente por el juzgador, pues el Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo, pero como este Tribunal puede apreciar no aparece un análisis correcto y convincente en el juicio y así se ha establecido en las dos instancias, lo que llevó también a violar el artículo 190 del Código de Procedimientos Comunes, donde es claro y evidente que el sentenciador apreció erróneamente dichos medios probatorios o no les dio la importancia debida al pronunciar su fallo, pues consta en autos que se evacuaron los medios de prueba antes singularizados, es decir, se verificó el acto procesal de valoración de la prueba consistente en su enunciación, petición, decreto y práctica de la misma prueba que el Juez apreció erróneamente y la misma fue confirmada mediante inspección ocular del Juez de Primera Instancia, de donde se colige la violación al Artículo 117, donde mi mandante consignó con claridad y precisión la causal o motivo que tuvo para dar por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la Sociedad Turística Marbella, S. De R. L., y por lo tanto dichas causales fueron probadas en juicio con la prueba documental que he detallado anteriormente y la que fue apreciada erróneamente por el sentenciador, por lo que la doctrina se ha pronunciado al respecto, que al no apreciar correctamente un hecho, que ha sido suficientemente acreditado en juicio, se está incurriendo en el quebrantamiento de la ley, al efecto, la Jurisprudencia Colombiana ha establecido, el error de hecho ha de ser de tal manera que de la simple lectura de las pruebas que se estiman como apreciadas erróneamente, se puede concluir que el fallador realmente incurrió en él, por no haber sido apreciadas correctamente, por lo que deberá casarse la sentencia por este motivo de casación.” CONSIDERANDO: que confrontada la sentencia con el motivo invocado se establece que no existe error de hecho derivado de apreciación errónea de los medios de prueba expuestos, pues el Juzgador para decidir el litigio analizó los medios de prueba en su conjunto, llegando a la conclusión de que el demandante, pese a tener la certeza de que su empleador había ejecutado actos que vulneraron sus derechos laborales, éste no observó el procedimiento que según las leyes laborales deben seguirse para esta clase de situaciones, por lo que se le reconocieron únicamente sus derechos adquiridos. Por lo expuesto se desestima este motivo. CONSIDERANDO: Que como segundo motivo de casación se acusa la sentencia de “violatoria de ley sustantiva de orden nacional contenida en los artículos 113 interpretado, 116 letra e) 120 letra d) reformado del Código del Trabajo en relación con los artículos 738 y 739 del mismo Código, 1526 y 1531 del Código Civil y 407 regla segunda del Código de Procedimientos Civiles, por infracción indirecta por apreciación errónea en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos del medio de prueba que singulariza: a) testifical propuesto por la parte demandante que aparece a folios 576 al 578 que aparece en la primera pieza del juicio, declaración que aparece a folio 583 consistente en la declaración del testigo Santos Nicolás López, propuesto por la parte demandada.” Precepto Autorizante, artículo 765 número uno, párrafo segundo del Código del Trabajo. El censor desarrolla este motivo así: “La Corte acusada no le da credibilidad a los testigos propuestos por la parte actora y demandada, testigos éstos que fueron contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, legalmente examinados dando razón de sus dichos, lo cual constituye prueba plena, pues el señor Moya estableció que él acompañó al demandante a su trabajo, pero que el guardia de seguridad le impidió su ingreso al trabajo, quien le manifestó que tenía instrucciones del Gerente para no dejarlo entrar y que si lo hacía que se atuviera a las consecuencias, lo mismo expresó el guardia de seguridad que el señor Mackay llegó dos veces y que le impidió la entrada, en consecuencia está probado en autos la causal invocada de terminación de contrato por causas imputables únicamente el Patrono, estas deposiciones se encuentran acorde con otras pruebas documentales que corren agregadas a los autos, por lo que procede que este Tribunal admita el recurso en este motivo y que oportunamente case la sentencia impugnada.” Tal y como se indicó en el motivo anterior, el sentenciador analizó la prueba en su conjunto y en tal valoración dejó establecido que su reclamo carece de sustento legal pues en la notificación del despido no se siguió el procedimiento establecido en la ley. Por tal razón se desestima este segundo motivo. CONSIDERANDO: que en el tercer motivo de casación se acusa la sentencia de “ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por falta de aplicación del artículo 113 interpretado, 116 letra e) reformado, 120 letra d) reformado del Código del Trabajo.” Precepto autorizante: Artículo 765 numeral 1) párrafo primero. En la explicación del motivo el censor dice: “La Corte sentenciadora al reformar parcialmente la sentencia de primera instancia hizo suyos los artículos invocados en la sentencia dictada por el Juez A-quo, está establecido en el proceso de que el señor Charles Mackay Rivera se dio por despedido en forma indirecta porque el guardia de seguridad le impidió el ingreso a su oficina, el Juez de Primera Instancia invoca el Artículo 114 y 115 del Código del Trabajo el 114 autoriza al trabajador para darse por despedido en forma directa conservando sus derechos, en consecuencia el Tribunal impugnado dejó de aplicar los Artículos antes infringidos en forma directa cuando debió de haberlo hecho, cometiéndose simplemente error de juicio del fallador, circunstancia muy humana que suele presentarse fuera de su labor investigativa dentro del campo probatorio, por lo que deberá admitirse este motivo de casación.” Los artículos invocados como violados par falta de aplicación no son aplicables por tratarse de un despido indirecto y que el Juzgador califica que el trabajador no observó el procedimiento que establece la ley laboral y en ese sentido el mismo carece de sustento legal por lo que confirmó la sentencia apelada únicamente en su parte resolutiva en la que se declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, no le corresponden los derechos que reconoce la normativa invocada como violada por falta de aplicación. Por lo antes expuesto no procede la admisión de este tercer motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los Artículos 303, 304, 313 No. 5 y 316 de la Constitución de la República; 1, 80 No. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 664 letra c), 777 y 858 del Código del Trabajo, FALLA: 1) Declarando no ha lugar el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) Sin costas. MANDA: que con certificación de este fallo devuelva los antecedentes al tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLO. LIDIA ESTELA PINEDA CARDONA. COORDINADORA. SUYAPA THUMANN CONDE. TEODOLINDA PINEDA CARDONA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY.”
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los trece días del mes de noviembre de dos mil dos, certificación de la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil dos, recaída en el Recurso de Casación número 678-01.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL